Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-086/93

                           

TRATADO INTERNACIONAL-Trámite excepcional

En lo que atañe a los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el supuesto fáctico previsto en el artículo 58 transitorio de la Carta de 1991, el Constituyente previó  un singular procedimiento para la constitucional formación y expresión de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se convierta en ley de la República. Cuando el Congreso expidió la Ley 9a. de 1992, enviada ahora para su revisión constitucional y el Gobierno la sancionó, ejercieron una competencia de que carecían, ya que idéntica materia fue sometida al trámite especial que estableció al efecto el Constituyente de 1991 y del cual se ha dado cuenta. Existe un vicio de competencia por parte del Congreso y del Ejecutivo que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley.

                       

Ref.: L.A.T.001.

Tema: Ley 9a. del 15 de julio de 1992, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración Cinematografica Iberoaméricana suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989".

Magistrado Ponente:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

Con el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional, la ley 9 de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoaméricana suscrito en Caracas el 11 de noviembre de l989".

Instrumento Internacional éste -comenta la Corte- que además de haber sido sometido con anterioridad a consideración de la Comisión Especial creada por el Artículo Transitorio 6o. de la Carta de 1991, la cual en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición decidió no improbarlo, fue declarado constitucional por  esta  Corte  mediante sentencia No. C-589 de 23 de noviembre de 1992.

El Ministerio de Relaciones Exteriores anota haber manifestado al Congreso de la República, que por corresponder dicho tratado a uno de los previstos en el artículo 58 de los transitorios de la Carta Politica, estimaba  innecesario proseguir el tramite de los mismos ante dicha Corporación y que sin embargo el Legislativo consideró pertinente culminar el tramite de aprobación de dichos Tratados. Agrega que el Gobierno en la medida que estimó convenientes dichos Tratados y por no haberlos encontrado violatorios de la Constitución determinó sancionarlos.

II. TEXTO  DE  LA  LEY  OBJETO  DE  CONTROL.

"LEY No. 09 DE 1992. 15 JULIO 1992.

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, Suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el Texto del CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, Suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989, que a la letra dice:

CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA

Los Estados signatarios del presente Convenio.

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la Comunidad Cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

El propósito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos, y a la integración de los referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.

ARTICULO II

A los fines del presente Convenio se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTICULO III

Las Partes en el presente Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para:

- Apoyar iniciativas, a través de la cinematografía, para el desarrollo cultural de los pueblos de la región, armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las Partes.

- Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región.

- Preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes.

- Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano.

ARTICULO IV

Son miembros del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o adhieran al mismo.

ARTICULO V

Las   Partes   adoptarán   las   medidas  necesarias,  de conformidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los países miembros que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO VI

Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los Estados Miembros destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción, dentro del marco del presente Convenio.

ARTICULO VIII

Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cinematográfica nacional.

ARTICULO IX

Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas, de

secciones dedicadas a cada uno de los Estados Miembros.

ARTICULO X

Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematográfica.

ARTICULO XI

Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero miltilateral de fomento de la actividad cinematográfica.

ARTICULO XII

Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimularán la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas  nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional.

ARTICULO XIII

Las Partes promoverán la presencia de la cinmeatografía de  los  Estados  Miembros en  los  canales  de  difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.

ARTICULO XIV

Las Partes intercambiarán documentación e información que contribuya al desarrollo de sus cinematografías.

ARTICULO XV

Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Miembros.

ARTICULO XVI

Este Convenio establece como sus órganos principales: la Conferencia de autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI), y la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana ( SECI). Son órganos auxiliares las Comisiones a que se refiere al Artículo XXII.

ARTICULO XVII

La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) es el órgano máximo del Convenio. Estará integrada por las autoridades competentes en la materia, debidamente acreditadas por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los

Estados Miembros. La CACI establecerá su reglamento interno.

ARTICULO XVIII

La CACI tendrá las siguientes funciones:

- Formular la política general de ejecución del Convenio.

- Evaluar los resultados de su aplicación.

- Aceptar la adhesión de nuevos miembros.

- Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al presente Convenio.

- Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio.

-Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.

- Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoaméricana.

- Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

- Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.

- Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

ARTICULO XIX

La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno.

ARTICULO XX

La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la CACI.

ARTICULO XXI

La SECI tendrá las siguientes funciones:

-Cumplir los mandatos de la Conferencia de autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI.)

-Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Miembros, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos miembros.

-Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia.

-Ejecutar su presupuesto anual.

-Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los Estados Miembros en los campos cinematográfico y audiovisual.

-Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios.

-Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.

-Informar a la Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.

-Garantizar el flujo de la información a los Estados Miembros.

-Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución presupuestaria.

ARTICULO XXII

En cada una de las partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno.

ARTICULO XXIII

El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes.

ARTICULO XXIV

En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las materias establecidas en el presente Convenio, las Partes podrán invocar aquellas que consideren más ventajosas.

ARTICULO XXV

El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos, en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados Miembros.

ARTICULO XXVI

El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoaméricano, del Caribe o Estados de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CACI.

ARTICULO XXVII

Cada  Parte comunicará por vía diplomática al Estado Sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede a los demás países miembros y la SECI.

ARTICULO XXVIII

Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CACI.

ARTICULO XXIX

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del  Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo XXVII y para los demás Estados a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Adhesión.

ARTICULO XXX

Cada una de las Partes podrá en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante modificación, dirigida al Depositario, por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada seis (6) meses después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.

ARTICULO XXXI

Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI.

ARTICULO XXXII

Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela.

Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.

Por la república Argentina, Octavio Getino, Director del Instituto Nacional de Cinematografía.

Por la República Federativa del Brasil, Renato Prado Guimaraes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por la República de Colombia, Enrique Daníes Rincones Ministro de Comunicaciones.

Por la República de Cuba, Julio García Espinoza, Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica.

Por la República de Ecuador, Francisco Huerta Montalvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por el Reino de España, Miguel Marías, Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura.

Por los Estados Unidos Mexicanos, Alejandro Sobarzo Loaiza, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por la República de Nicaragua, Orlando Castillo Estrada, Director General del Instituto Nicarangüense de Cine (INCINE.)

Por la República de Panamá, Fernando Martínez, Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.

Por la República del Perú, Elvira de la <puente de Besaccía, Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social.

Por la República de Venezuela, Imelda Cisneros, Encargada del Ministerio de Fomento.

Por la República Dominicana, Pablo Guidicelli, Embajador, Extraordinario y Plenipotenciario.

Por la República de Bolivia, Guillermo Escobari Cusicanqui, Encargado de Negocios".

III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado presentó por escrito las razones que a su parecer justificaban la constitucionalidad de la ley 9 de 1992 .

Para justificar la constitucionalidad de la ley objeto de control, desde el punto de vista formal,  expresa que el Presidente de la República de entonces, doctor Virgilio Barco Vargas, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120, numeral 20 de la Constitución Política anterior, concordante con el artículo 189 numeral 2o de la actual Constitución, confirió el 3 de noviembre de 1989 plenos poderes al entonces Ministro de Comunicaciones para que procediera en nombre del Gobierno Nacional "A la firma, bajo reserva de ratificación de dicho instrumento en la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1989". Luego en octubre de 1990, el Ejecutivo aprobó someter a la consideración del Congreso Nacional el Convenio de la referencia  en cumplimiento de los artículos 120, 20 y 76-18 de la Carta Política de 1886.

El Convenio fue aprobado en primero y segundo debates por la Honorable Cámara de Representantes, quedando pendiente su aprobación por parte del Senado, mas fue sometido a consideración de la Comisión Especial creada por la Asamblea Nacional Constituyente "en virtud de la interpretación que dicha Corporación le dió al literal a) del Artículo Transitorio No. 6 y al Artículo Transitorio 58 de la nueva Constitución y no improbado por ésta (sic) el día 4 de septiembre de 1991".

Con base en lo anterior, encuentra que el Convenio de Inegración Cinematográfica Iberoamericana, desde el punto de vista del procedimiento de su formación, cumplió con los mandatos constitucionales

Para demostrar la constitucionalidad del contenido del Tratado que se revisa, señala que él es un clásico desarrollo del principio consagrado en el artículo 9o de la Constitución Política que dispone que "La política exterior de Colombia se orientará hacia  la integración latinoamricana y del caribe"., lo que se desprende de sus artículos I, III, V al XV.

Añade que este Convenio respeta el mandato constitucional contenido en el inciso primero del artículo 9o de la Carta, pues las disposiciones del mismo no atentan contra la soberanía nacional; reitera el respeto a la autodeterminación de los pueblos, fija mecanismos que siempre operarán "de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados miembros" (arts. XIII Y XV del Convenio), y reitera el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, como fundamentos esenciales de las relaciones exteriores del Estado.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Como quiera que en términos generales, el proceso de adopción interna sufrido por el Convenio bajo examen, es el mismo que el de los instrumentos públicos aprobados mediante las Leyes 8a y 13 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema global de Preferencia Comerciales entre paises en desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988", y "Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986", en su orden, y que la Procuraduria ya emitió su concepto acerca de la constitucionalidad  de las mismas dentro de los procesos radicados bajo los númros L.A.T.002 y L.A.T.005, la intervención del Procurador para esta oportunidad,  se limita a transcribir algunos acápites de los conceptos referidos. Efectivamnete, se  traen los apartes que se refieren a los presupuestos del control de revisión, ratificación presidencial de los tratados y aprobación del Congreso

En cuanto a la confrontación del artículado del Convenio con la Constitución Nacional, conceptua que no se evidencia incompatibilidad alguna entre los mismos, sino que por el contrario dicho instrumento público desarrolla los fines y principios del nuevo Estado Social de Derecho, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional (art. 226 C.N.), particularmente en tratándose de acuerdos que impulsen la integración de la comunidad latinoamericana. Siendo esta comunidad parte de la iberoamericana, se hace efectivo de esta manera el presupuesto de la integración de la región, a través de la protección de su mercado cinematográfico. La desprotección que ha padecido esta actividad en nuestros países latinoamericanos, contrasta con la serie de recursos y mecanismos de índole jurídico, político, financiero y arancelario con que cuentan los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos.

Finalmente y en lo que respecta al alcance del fallo,  aduce que ante la imposibilidad de conceptuar sobre la integridad de la validez intrínseca y extrínseca de la Ley 9 de 1992, solicita a esta Corporación, determine que el presente fallo sólo hará tránsito a cosa juzgada en los aspectos efectivamente examinados, especialmente los materiales, y como consecuencia,  se abra la posibilidad de que una ley, como es la ley 9 de 1992, sea demandada posteriormente por la presencia de posibles vicios en la formación y adopción del acto sujeto a control de constitucionalidad, en el término que para el efecto señala la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES.

A. COMPETENCIA:

Esta Corte  es competente para acometer la revisión  constitucional de la Ley 9 de 1992 y para pronunciarse con carácter definitivo y absoluto sobre su constitucionalidad, ya que de conformidad con el numeral 10 artículo 241 de la Constitución Nacional a ella le corresponde decidir sobre la exequibilidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. En efecto, la norma dispone:

"Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

...

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva".

B. EL PRESENTE CONVENIO YA FUE HALLADO EXEQUIBLE POR ESTA CORTE.

En su momento,  la Corte Constitucional a través de la sentencia No. C-589  además de que se consideró competente para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del Convenio de la referencia, argumentando que a ella se le facultó para conocer y decidir respecto a la exequibilidad de tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las Cámaras del Congreso de la República,  tambien llevó a cabo el examen material del mismo Convenio y sobre el cual versa la Ley 9a. de 1992 que ahora se somete a control  constitucional.

En dicha sentencia se efectuó el análisis de contenido del Convenio y se consideró, entre otros razonamientos, que los fines del mismo corresponden sin duda alguna a amplios sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y concertada, en busca de alternativas capaces de hacer más competitivas las producciones del cine en estos países que por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en esta y otras actividades.

Se dijo que el Convenio es útil y oportuno ya que serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus ejecutorias y sobre todo porque denota  el criterio integracionista que anima a los Estados de la Región  porque  como  se  ha dicho, las necesidades y los problemas que padecen estos países, están identificados por causas comunes, que merecen y exigen tratamientos y soluciones análogas y solidarias de los Estados de la Región.

C. VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY 9a. DE 1992.

En observancia del Artículo Transitorio 58 de la Constitución Nacional, esta Corte ya se pronunció por la vía del control integral, automático y previo, sobre la constitucionalidad del tratado que por esta ley se aprueba. En efecto, la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la inexequibilidad del instrumento internacional denominado "Convenio de Integración Cinematografica Iberoamericana", se la otorgó el referido artículo, en los siguientes términos:

"Artículo transitorio 58: Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República".

De esta manera, el Gobierno Nacional, una vez en vigor la Carta Política de 1991,  prescindió del trámite que ante el Congreso de la República hubiere faltado  y sometió el Convenio de Integración Cinematografica Iberoamericana a la decisión  de la Comisión Especial Legislativa quien no lo improbó y además lo remitió a la Corte Constitucional  con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, de una parte ha de anotarse que la actuación ante la Comisión Especial, se deriva del literal a) del Artículo Transitorio 6o. de la Carta que contempla como atribución de la Comisión, la de improbar por la mayoría de sus miembros en todo o en parte, los proyectos de decreto que preparara el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo Transitorio 5o. ibidem y en otras disposiciones de la Constitución Nacional, excepto los casos de nombramientos.

En el seno de la Comisión Especial, la mayoría entendió que la facultad conferida al Gobierno por el Artículo Transitorio 58 para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubieren sido aprobados al menos por una de las cámaras del Congreso, era una facultad extraordinaria concedida al Presidente. Por lo tanto, de conformidad con el literal a) del artículo transitorio No.6, le correspondía a la Comisión Especial improbar o no improbar.

De otra parte, la Corte estimó que si de conformidad con los antecedentes allegados, se podía establecer que a la fecha de entrada en vigor de la nueva Carta Política, el Convenio de Integración Iberoamericana se encontraba cumpliendo proceso de perfeccionamiento, correspondía entonces a la Corte Constitucional determinar, en esa oportunidad, la validez constitucional del mismo y de su ley aprobatoria, habida cuenta de la existencia de la disposición transitoria 58 de la Constitución Nacional.

Significa ello, que en lo que atañe a los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el supuesto fáctico previsto en el artículo 58 transitorio de la Carta de 1991, el Constituyente previó  un singular procedimiento para la constitucional formación y expresión de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se convierta en ley de la República.

Con base en lo anterior, debe esta Corte concluir que cuando el Congreso expidió la Ley 9a. de 1992, enviada ahora para su revisión constitucional y el Gobierno la sancionó, ejercieron una competencia de que carecían, ya que idéntica materia fue sometida al trámite especial que estableció al efecto el Constituyente de 1991 y del cual se ha dado cuenta.

Se deduce pues de lo expuesto, que existe un vicio de competencia por parte del Congreso y del Ejecutivo, ya anotados, que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 9a. de 1992 y así habrá de declararse.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, previos los tramites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE  :

DECLARAR inexequible la Ley 9 del 15 de Julio de 1992, "por medio de la cual se aprobó el Convenio de Integración Cinematográfica iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989", por las razones de incompetencia antes expuestas, sin perjuicio de la constitucionalidad del mismo Convenio declarada en sentencia No. C-589 de esta Corporación de fecha 23 de noviembre de 1992.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

      Magistrado                   Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

        Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO     FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                        Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENO

Secretaria General

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