Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[784] Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párr. 8.

[785] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2016 y C-555 de 2017, entre otras.

[786] Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, entre otras.

[787] La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013.

[788] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[789] Ratificada por la Ley 248 de 1995.

[790] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.

[791] Por medio de la cual se aprueban las "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

[792] Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

[793] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

[794] Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.

[795] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005.

[796] Cfr. Análisis artículo 18, Ut infra.

[797] En este pronunciamiento se precisó que la violencia sexual contra mujeres desplazadas tendría las siguientes características: "(i) se inscribe en contextos de discriminación y violencias de género; (ii) Se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; (iii) Es susceptible también de ser perpetrada por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; (iv) Tiene alta probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; (v) Tiene como principales zonas de ocurrencia a los departamentos y regiones periféricas del país; (vi) Tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, algunos integrantes de la Fuerza Pública y los grupos pos-desmovilización".

[798] La Corte conoció de posibles afectaciones de género con connotación sexual contra mujeres, niñas y adolescentes, principalmente indígenas, alrededor de explotación minera en algunas zonas del país (prostitución, afectaciones graves en la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión sexual como el VIH- SIDA, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos espontáneos o voluntarios sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales); amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas y lesiones personales graves contra mujeres con orientación sexual diversa por parte de actores armados, que en algunos casos han propiciado desplazamientos forzados intraurbanos o intermunicipales. También ha sido informada de factores de riesgo que potencian la concreción de la violencia sexual contra las mujeres en condición de desplazamiento, así como exacerban de manera desproporcionada sus impactos, entre ellos: (i) factores de orden contextual y (ii) factores de orden subjetivo. Dentro de los primeros: (i) la presencia de actores armados en los territorios, y (ii) la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos de violencia sexual contra las mujeres. Y, dentro de los segundos, enfoques sub-diferenciales de: (i) edad, (ii) pertenencia étnica o racial, y (iii) condición de discapacidad.

[799] Dirigida, por un lado, a las autoridades judiciales que adelantan las investigaciones penales por delitos sexuales, y por otro, a las autoridades administrativas que deben decidir si un hecho victimizante de índole sexual se encuentra vinculado con el conflicto armado interno para efectos de conceder las reparaciones contempladas en la Ley 1448 de 2011.

[800] En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-781 de 2012 por medio de la cual declaró exequible la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011420, precisó que la expresión "con ocasión del conflicto armado" tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. La Corte mencionó que en el caso del conflicto armado colombiano: "[...] las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario...". En consecuencia, especificó la Corte que: "[e]n ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011".

[801] Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, T-1619 de 200, T-1060 de 2006, T-496 de 2008, entre otras.

[802] Asamblea General Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Comisión sobre la Prevención de Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Estatuto de la Corte Penal Internacional; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013; entre otras.

[803]  Corte Constitucional, Autos 102 de 2007, 092 de 2008, 008 de 2013, 027 de 2013, 098 de 2013, 036 de 2009, 009 de 2015; y Sentencias T-496 de 2008, T-967 de 2009, C-595 de 2013, C-297 de 2016, C-754 de 2015, C-586 de 2016, entre otros.

[804] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 221.165 personas con discapacidad. Fecha de corte 1 de junio de 2018.

[805] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 731.827 personas mayores. Fecha de corte 1 de junio de 2018.

[806] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 2.177 personas que se identifican con parte de la comunidad LGTBI. Fecha de corte 1 de junio de 2018.

[807] Los artículos 3, 6 y 13 de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras reconoce a las personas LGTBI como víctimas del conflicto armado en las mismas condiciones que todas las personas, y que tienen derecho a una respuesta con enfoque diferencial, en este caso, de género.

[808] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[809] Folio 125 del cuaderno del concepto del Procurador.

[810] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 215.

[811] Aclara la Corte Constitucional que dicho aparte normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-674 de 2017.

[812] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, CCJ. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 217.

[813] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 78.

[814] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 85.

[815] Folios 125-126 del cuaderno del concepto del Procurador.

[816] Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador.

[817] En la forma como fue modificado por el artículo 3 del Acto legislativo 01 de 2017.

[818] El alcance de las competencias de aplicación de las reglas de selección de la SRVR y de la SDSJ son distintas.

[819] El estándar de debida diligencia surge del deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales. Encuentra fundamento normativo en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1. deber general de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, 8.1 –garantías judiciales- y 25 –protección judicial-). La Corte Interamericana ha resaltado la importancia de que el Estado investigue las graves violaciones a derechos humanos haciendo uso de todos los medios legales disponibles y con la mayor diligencia posible (Ver, Corte IDH Sentencias:  Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1998), Durand y Ugarte vs. Perú (2000), Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador (2007). Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador (2005). La Cantuta Vs. Perú (2006), La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (2012). Esta Corporación ahondó en su contenido con ocasión de la Sentencia C-579 de 2013, teniendo como base la jurisprudencia interamericana: "La investigación que debe emprender los Estados tendrá que ser realizada con la debida diligencia, es decir, que deberá ser efectiva y estar encaminada a lograr el resultado. En ese orden, la efectividad de la investigación debe tener en cuenta la complejidad de los hechos, la estructura en la cual se posicionan las personas involucradas, el contexto en el que ocurrieron y las líneas lógicas de la investigación formuladas, para alcanzar el resultado del esclarecimiento de la verdad. La debida diligencia en las investigaciones se verifica con el cumplimiento de un mínimo de principios y actuaciones: la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o sus familiares, entre otros" (subrayas fuera de texto).  Para un análisis reconstructivo de la jurisprudencia interamericana en la materia, ver: CEJIL Debida diligencia en la investigación de graves violaciones a derechos humanos, Buenos Aires, 2010.  

[820] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de priorizar y seleccionar.

[821] En el caso del conflicto armado colombiano, en principio solo son considerados delincuentes políticos los grupos guerrilleros.

[822] Cfr. acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.

[823] Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado.

[825] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[826] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de priorizar y seleccionar.

[827] Cfr. 4.1.7. Tratamiento penal especial.

[828] Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff (2014), "Las estrategias de priorizacio?n en el enjuiciamiento de violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario". Naciones Unidas, Documento A/HRC/27/56, párrafo 55.

[829] Es de aclarar que el Relator Especial se refiere en su informe, como lo indica el título del mismo, a estrategias de priorización, no así a la selección. En efecto, en su informe aclara: "26. Es preciso establecer una clara distinción entre las estrategias de priorización y las aplicadas para la selección de los casos. La cuestión a la que se refiere el Informe consiste en el establecimiento de un orden estratégico para la investigación y el procesamiento de las violaciones y los abusos. Las estrategias de selección de casos, por el contrario, fijan diferentes umbrales para establecer si un determinado caso queda comprendido en una categoría especificada a los efectos de la investigación o el procesamiento".

[830] Ibídem, párrafo 57.

[831] Ibídem, párrafo 118, literal O.

[832] La Corte Constitucional ha encontrado probada la violencia de género contra las mujeres en distintas providencias, como el Auto 092 de 2008. La organización de las Naciones Unidas ha llamado la atención sobre la necesidad de dar prioridad a la atención de las necesidades de las mujeres, así como a su participación en los procesos de construcción de paz a través de la Resolución 1525 de 2000 del Consejo de Seguridad. Inclusive, existe una obligación reforzada de protección frente a hechos de violencia sexual, destacando el llamado a los Estados Miembros de la ONU "para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia". La Resolución también subrayó "la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional".  Por su parte, la Mesa de Conversaciones del Gobierno y las FARC, en su momento, creó una Subcomisión de Género que se ocupó de incorporar en el Acuerdo Final elementos para garantizar el enfoque de género en el Acuerdo Final.

[833] La afectación particular a las personas LGTB también fue abordada por la Subcomisión de Género de la Mesa de Conversaciones entre las FARC y el gobierno. Adicionalmente, la violencia y discriminación en contra de las personas LGTB fue documentada por el Centro de Memoria Histórica en el Informe "Aniquilar la diferencia". Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano". Señala el informe que "Las personas de los sectores sociales LGBT han sufrido violencias heteronormativas estructurales en distintos ámbitos de su vida (la familia, la escuela, el trabajo, el espacio público, las iglesias, las instituciones). Esta situación puede generar condiciones de marginalidad y precariedad económica que exponen de manera directa a estas personas al impacto del conflicto armado. En este sentido, existe una "circularidad de las violencias" que inicia con las violencias estructurales que son experimentadas a través de la trayectoria de vida de estas personas, las cuales generan condiciones de vulnerabilidad que les exponen al accionar de los armados". En consecuencia, el informe recomienda "que se reconozca las victimizaciones que las personas de los sectores sociales LGBT han sufrido y se les atienda con un enfoque diferencial con el fin de reconocerles la especificidad de los repertorios de violencia sexual sufridos en razón de su orientación sexual o su identidad de género". En consecuencia, el informe recomendó como imprescindible "el esclarecimiento de los hechos, el reconocimiento y la garantía del derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas de estos sectores". Centro Nacional de Memoria Histórica (2015), Aniquilar la diferencia. Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano.  

[834] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.

[835] Folio 124 del cuaderno del concepto del Procurador.

[836] Intervención ciudadana del ICTJ. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 206.

[837] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[838] Numeral 20 del capítulo 5.1.2.

[839] Ver análisis de los artículos 14 y 15 ut supra, así como acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[840] Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador.

[841] Cfr. Acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.

[842] Folio 129 del cuaderno del concepto del Procurador.

[843] Cfr. acápite 3.1.7.2.c. Extinción de la obligación de indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado y, acápite 3.1.7.2.d. Condición de acceso y permanencia: contribución a la reparación.

[844] Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y responsabilidad, particularmente el aparte (i) sobre el deber de ofrecer verdad y reconocer responsabilidad ante la JEP.

[845] Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y responsabilidad.

[846] Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: La finalización del conflicto armado.

[847] Cfr. acápite 4.1.8.2 El compromiso de no volver a delinquir.

[848] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación.

[849] Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: La finalización del conflicto armado.

[850] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[851] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver también, Sentencia C-674 de 2017.

[852] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[853] La cual deberá establecer la forma de graduar en cada caso las consecuencias que los incumplimientos acarrean.

[854] El cual se encuentra regulado en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el presente proyecto de ley.

[855] Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[856] Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 64.

[857] Intervención de Colombia Diversa. Cuaderno 3 de Intervenciones. Folios 70-71.

[858] Intervención Comisión Colombiana de Juristas. Cuaderno 3 de Intervenciones. Folio 91

[859] Sentencia C-007 de 2018.

[860] El artículo 383 de la ley 906 de 2004 dispone que "toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales". Al respecto, en la Sentencia C-069 de 1994, la Corte Constitucional considera que esta obligación deriva del "deber de solidaridad y de colaboración con la justicia, consagrados en el artículo 95 superior", salvo en los eventos de excepción a dicho deber, regulados en el artículo 33 de la Constitución Política  y en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que establecen, respectivamente,  que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; "no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad".

[861] Prejuicios, intereses personales, problemas de percepción, problemas de rememoración o problemas de interpretación de los hechos o problemas del lenguaje con que se expresa el testimonio

[862] En ese sentido, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 dispone que: "[p]ara apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad".

[863] Art. 49. Ley 1820 de 2016: "las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la Resolución".

[864] Ver Párrafo. 921-922. Sentencia C-007 de 2018.

[865] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[866] Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes.

[867] "Al igual que los tribunales mencionados, la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la armonía entre el orden interno e internacional (derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional, derecho constitucional y derecho penal nacional". Corte Constitucional, sentencia C-007/18.

[868] Conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas (artículo transitorio 5 del A.L. 1/17).  

[869] Folio 140 del cuaderno del concepto del Procurador.

[870] Ibídem.

[871] "420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana". Corte Constitucional, Sentencia C-007/18.

[872] Aprobado por la Ley 742 de 2002, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, y declarado exequible por medio de la Sentencia C-578 de 2002.

[873] Aprobados por medio de la Ley 1268 de 2008, y declarados exequibles por medio de la Sentencia C-801 de 2009.

[874] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública.

[875] Folios 143 del cuaderno del concepto del Procurador.

[876] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.

[877] Corte Constitucional, sentencia C-579/13.

[878] Ver: Ley 1922 de 2018, "Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz".  

[879]  Ver, por ejemplo: Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto 700 de 2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de 2017; y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Adicionalmente cuenta, por ejemplo, con las normas de procedimiento y prueba en materia de violencia sexual referidas en el artículo 16 analizado supra.

[880] Título II de la Ley 1448 de 2011.

[881] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[882] Intervención Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 16.

[883] Intervención Universidad Libre Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 167.

[884] "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".

[885] Ver entre otras, Sentencias SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011.

[886] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique (1985). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Editorial Tecnos. Séptima edición. Madrid 2001. Arango Rivadeneira, Rodolfo. El valor de los principios: Fundamentos en la interpretación constitucional. Revista de Derecho Público Universidad de los Andes N.5 1994. R. Dworkin, Questioni di principio; Il Saggiatore, Milano, p. 5 y ss.

[887] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.

[888] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.

[889] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[890] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación.

[891] Corte Interamericana de Derechos Humanos citando un informe de la Defensoría del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado "Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad" de octubre de 2002.  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrafo 74.

[892] Ibídem.

[893] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, Rad.26217. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, exp.2010-0027

[894] En la actualidad, otro caso se encuentra en litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 25 de julio de 2018, la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso 11.227 por el exterminio de la Unión Patriótica. Al respecto ver: CIDH presenta caso sobre Colombia ante la Corte IDH. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa, 25 de julio de 2018.

[895] Ibídem.

[896] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. 33.118. Aprobado Acta 156. 13 de mayo de 2010.

[897] Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Quinta del 4 de julio de 201, M.P.: Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00027-00.

[898] El pronunciamiento se dio en el marco de los Actos Tempranos de Reconocimiento de Responsabilidad Colectiva previstos en el punto 5.1.3.1 del Acuerdo de Paz con las FARC. Discurso del Presidente de la República Juan Manuel Santos, Casa de Nariño, 15 de septiembre de 2016.

[899] Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto 005 de 2018.

[900] La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, al Ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por concierto para delinquir agravado por participar en la asociación para interceptar comunicaciones privadas por fuera de la ley. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente No. 39.931. Aprobado Acta 297. 6 de septiembre de 2017. La misma Corte Suprema también condenó a la ex directora del DAS, así como al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por violación ilícita de comunicaciones y por delitos de abuso de autoridad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente No. 36.784. Aprobado Acta 147A. 28 de abril de 2015.

[901] Registro Único de Víctimas, consulta en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394, abril 25 de 2018.

[902] Observatorio de Memoria y Conflicto, Centro Nacional de Memoria Histórica. Las cifras reportadas hacen referencia a una ampliación del rango de tiempo analizado en el informe 'Hasta encontrarlos' del CNMH.

[903] Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC). Retos Humanitarios 2017. Informe Colombia: Resultados y perspectivas. Bogotá, Colombia: marzo 2017. P.18

[904] Corte Interamericana de Derechos Humano, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 31 de enero de 2006, párrafo 95.1. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de 19 comerciantes vs. Colombia, 5 de julio de 2004; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, 15 de septiembre de 2005.

[905] Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 1997.

[906] Ibídem.

[907] Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las "conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado".

[908] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.

[909] Estas exclusiones son acordes con lo establecido por el legislador en las leyes 40 de 1993, 589 de 2000, la ley 733 de 2002 y 742 de 2002.

[910] En la sentencia C-007 de 2018, la Corte refiere la Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, organismo autorizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para interpretar el tratado.

[911] En el aparte 405.1 de la sentencia C-007 de 2018 se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y la consecuente prohibición de otorgar amnistías a dichos delitos.

[912] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2014.

[913] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

[914] Sentencia C-007 de 2018.

[915] Intervención de la Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 158.

[916] Intervención de la Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 158.

[917] Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 198.

[918] Intervención de la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 26.

[919] Aplicable respecto de ciertos delitos a todos los servidores públicos, de conformidad con el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución y, a los servidores cuyo régimen específico de inhabilidad, sea de naturaleza constitucional o legal, contemple esta inhabilidad, como efectivamente ocurre con los Congresistas (artículo 179 CP), Presidente de la República (artículo 197 CP), entre otros.

[920] De conformidad con lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, la excepción no se aplica a las sanciones ordinarias que imponga la JEP, por cuanto las mismas se aplicarán a quienes no cumplan las condiciones del sistema.

[921] Sentencia C-674 de 2017.

[922] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[923] El artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere los nnumerales 60, 61, 62, y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

[924] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[925] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.

[926] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.

[927] Ibídem.

[928] Folio 141 del cuaderno del concepto del Procurador.

[929] Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y acápite; y, 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[930] Cfr. acápite 4.1.7.3. Extinción de responsabilidad disciplinaria o administrativa.

[931] Folio 141 del cuaderno del concepto del Procurador.

[932] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.

[933] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[934] Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 201.

[935] Intervención de la Universidad Santo Tomás. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 187.

[936] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

[937] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[938] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, C-370 de 2002 y T-1238 de 2004.

[939] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003.

[940] Constitución Política Artículos 7 y 8, entre otros.

[941] Así se dejó en claro en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del AL 01 de 2017.

[942] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[943]  "El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.  Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad". Corte Constitucional, Sentencia T-395/10.

[944] Ver, Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2005 y Ley 1698 de 2013.  

[945] Corte Constitucional, sentencia C-044/15.

[946] Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, Cuaderno 1 de intervenciones en fijación en lista, folio 18.

[947] Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[948] Ibídem y Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.

[949] Ibídem.

[950] Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.

[951] Cfr. acápite 4.1.10.1. El derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta, acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz y acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar.

[952] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:  860-865.  

[953] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.

[954] Al respecto, ver entre otras la Sentencia C-283 de 2011. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones del Código Civil en las que solo se refería al "cónyuge". La Corte declaro su constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero permanente y pareja del mismo sexo.  

[955] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[956] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.

[957] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:  775 y 899-902.  

[958] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento: 766.

[959]  Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado.

[960] Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 82.

[961] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[962] Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8.

[963] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018.

[964] La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-, intervino también para solicitar la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 49, inciso segundo, sin embargo, no hay precisión en el fundamento de inexequibilidad.

[965] La Corte ha analizado esta expresión también en las Sentencias C-781 de 2012 y C-007 de 2018 avalando de igual forma su constitucionalidad.

[966] El mismo análisis resulta aplicable para los artículos 44, 45, 46 y 52 que el interviniente solicita condicionar por las mismas razones.

[967] En tal oportunidad, la Corte enfrentó como problema jurídico la tensión entre el principio de favorabilidad, representado en los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y los derechos de las víctimas; ya que, a simple vista, el artículo podría defender la renuncia a la persecución penal aún para los casos de delitos más graves, desconociendo el deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró la constitucionalidad del artículo en tanto, desde una visión sistemática, la renuncia a la persecución penal como beneficio, no procede para casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, sin perjuicio de que los agentes del Estado puedan acceder a otros beneficios de menor índole contemplados en el SIVJRNR. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 889-893.

[968] La Corte determinó en la sentencia C-007 de 2018, que la calificación de "graves" a los crímenes de guerra resulta incompatible con la Constitución Política y con las obligaciones internacionales del Estado. Así mismo, reiteró la condicionalidad de la expresión "reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 889-893.

[969] Artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 1.

[970] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:  899-902.  

[971] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 903-915.  

[972] En esa oportunidad la Corte analizó el artículo desde el deber que le asiste a los agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos penales especiales diferenciados de satisfacer los derechos de las víctimas. Dicha obligación, se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento 962.

[973] En esa oportunidad, la Corte estableció la constitucionalidad del artículo fundamentada en la libertad de configuración normativa del legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional, y que persigue un fin constitucional importante como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz.  Sobre el particular, revisó la competencia transitoria del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz hasta la entrada en funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas (inciso 3°), y, la procedencia de la acumulación de tiempo de servicio, teniendo en cuenta la razonabilidad del beneficio. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 927-937.  

[974] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 938-947.

[975] En tal oportunidad la Corte señaló: "...la obligación de supervisión a cargo de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que se encuentren los agentes del Estado que sean potenciales beneficiarios de este tratamiento penal especial no presenta ningún tipo de incompatibilidad con la Carta. En efecto, con esta obligación se busca ejercer control sobre los agentes del Estado que se sometan a la JEP, durante el lapso de tiempo en el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida si les concederá el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 952 y 953.  

[976] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 954-956.

[977] La Corte declaró la exequibilidad esta medida por considerarla parte del tratamiento diferenciado que el SIVJRNR ofrece a los miembros de la Fuerza Pública. Especificó que dicha función estaría en cabeza del Secretario Ejecutivo hasta tanto entraran en funcionamiento los órganos jurisdiccionales de la JEP. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 957 y 960.  

[978] "962. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico, pues los miembros de las FARC-EP condenados por los crímenes no amnistiables que no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las personas de la Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares y policiales". Cfr. Corte Constitucional, C-007 de 2018, fundamentos: 961-964.

[979] "969. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 prevé la obligación del Director del centro de reclusión militar o policial o, en su defecto, del Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de ejercer control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de dicho TPED. Para la Corte, esta disposición tiene por objetivo la implementación eficaz del TPED de reclusión en instalaciones de la Fuerza Pública y, en ese sentido, no se encuentran incompatibilidades con la Constitución". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 969.

[980] Folio 168 del cuaderno del concepto del Procurador.

[981] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[982] CSJ, S. Penal. Sentencia de 28 de agosto de 2010, proceso 31407.

[983] La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una profusa jurisprudencia que permite encontrar elementos distintivos de los delitos de ejecución continuada y que se apoya en el concepto de unidad de conducta o unidad de acción: "De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un "dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención. (CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880)". En: CSJ, S. Penal. Sentencia SP-21432018 (52321), junio 13 de 2018, M.P. José Francisco Acuña.

[984] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[985] Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública.

[986] Folio 173 del cuaderno del concepto del Procurador.

[987] Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.

[988] Sentencia C-674 de 2017.

[989] Cfr. acápite 3.1.6.2. Los grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado.

[990] Sentencia C-674 de 2017.

[991] Sentencia C-013 de 2018.

[992] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[993] Ver, incisos: quinto del artículo transitorio 1 y octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Cfr. Ibídem.

[994] Sentencia C-007 de 2018.

[995] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[996] Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes.

[997] También refirió que la disposición normativa desconoce el precedente que se ha desarrollado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la teoría de la coautoría impropia que se presenta en las organizaciones subversivas.

[998] Al ratificar del Estatuto de Roma, Colombia declaró, de acuerdo con el artículo 124 del Estatuto, que no aceptaba la competencia de la CPI para procesar a nacionales colombianos que hubiesen cometido crímenes de guerra, o a nacionales de otros países que hubiesen cometido crímenes de guerra en territorio colombiano, antes del 1 de noviembre de 2009. La CPI adquirió competencia inmediata para conocer de los demás crímenes desde el 1 de noviembre de 2002.

[999] Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes.

[1000] A través de la cual se adoptó una decisión frente a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones", M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[1001] Cfr. Análisis de constitucionalidad del artículo 23 Ut Supra.

[1002] Mediante la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial), "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

[1003] Folio 177 del cuaderno del concepto del Procurador.

[1004] Ibídem.

[1005] "628. Por ello, los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos aspectos; pero comparten también la condición de participantes del conflicto y, por lo tanto, requieren que su situación se encuentre también regulada en un solo ordenamiento normativo, así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP". Sentencia C-007 de 2018.

[1006]  Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.

[1007] Incorporado a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2012, cuyo inciso cuarto fue modificado, a su vez, por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[1008] "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

[1009] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

[1010] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1011] Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 2018.

[1012] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.

[1013] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1014] Cfr.acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.

[1015] Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado.

[1016] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1017] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1018] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.

[1020] Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2008, T-214 de 2012, T-868 de 2009.

[1021] ATIENZA, Manuel (1991). Las razones del derecho: teorías de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de estudios constitucionales.

[1022] WITTGENSTEIN, Ludwig (1999). "Investigaciones filosóficas, trad. Alfonso García y Ulises Moulines, Barcelona, Altaya.

[1023] Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.

[1024] Intervención Secretaría de la Presidencia de la República. Cuaderno 1. Folio. 320.

[1025] Ver: Ley 1922 de 2018, "Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz".  

[1026] Ver, por ejemplo: Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto 700 de 2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de 2017; y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable.

[1027] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Fundamento: 5.4. La intervención de la Procuraduría en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1028] Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 260.

[1029] Cfr. Corte Constitucional, Autos 004 y 005 de 2009; y Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

[1030] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

[1031] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1032] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1033] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.

[1034] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1035] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[1036] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[1037] "La afirmación de que la Sala analizará la procedencia caso a caso no genera duda constitucional alguna" Cfr. Sentencia C-007 de 2018.

[1038] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1039] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1040] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[1041] Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folios 80-81.

[1042] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1043] El artículo 9 del Convenio 169 de la OIT señala: "1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. // 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia".

[1044] Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1996.

[1045] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003.

[1046] "(...) La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".

[1047] Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011.

[1048] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1049] Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

[1050] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[1051] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 7, inciso 5.

[1052] Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994, reiterada en la sentencia C-404 de 2003.

[1053] Constitución Política, art. 277, inciso final.

[1054] Código de Procedimiento Penal, artículo 201.

[1055] Código de Procedimiento Penal, artículo 202. Adicional a esos funcionarios, el artículo 203 contempla que ejercerán transitoriamente funciones de policía los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello.

[1056] Constitución Política, art. 250, numeral 8.

[1057] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. Al respecto, se aclara que el artículo 29 de la Ley 610 de 2000 indica que: "Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o magnético".

[1058] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 1993.

[1059] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1060] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2011.

[1061] Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2002.

[1062] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2011.

[1063] La Corte Constitucional ha sostenido que "el primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular" y el segundo grupo se relaciona "la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares". Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2011.

[1064] Ley 906 de 2004. "Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías".

[1065] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011.

[1066] Al respecto citó la sentencia C-1092 de 2003, en la que se indicó que no existía tensión entre los principios de independencia y autonomía judicial, de un lado, y los de unidad de gestión y jerarquía, consagrados en la Carta Política.

[1067] Al respecto la Corte identificó las siguientes funciones no jurisdiccionales:

"Respecto de las solicitudes al juez: 

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 250, n. 1 de la Constitución).

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar los elementos probatorios, en los que haya afectación de derechos fundamentales (artículo 250, n. 2 de la Constitución).

Solicitar al juez de conocimiento, la preclusión de las investigaciones (artículo 250, n. 5 de la Constitución).

Solicitar al juez de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los afectados con el delito (artículo 250, n. 6 de la Constitución).

Respecto de decisiones en las que no hay reserva judicial:  

Asegurar los elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicción (artículo 250, n. 2 de la Constitución), salvo que la medida implique el acceso al domicilio de las personas o el acceso a las comunicaciones privadas, las que, como se explicó, son funciones jurisdiccionales.

Presentar escrito de acusación para el inicio del juicio penal (artículo 250, n. 4 de la Constitución).

Velar por la protección de las víctimas, los testigos y los demás intervinientes del proceso (artículo 250, n. 7 de la Constitución). Dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial (artículo 250, n. 8 de la Constitución), salvo en lo que concierne a las medidas de instrucción en las que hay reserva judicial". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[1068] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1069] Cfr.  análisis de artículos 87 y 89, ut supra.

[1070] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1072] Sobre el particular, precisó que éstos no pueden constituir crímenes de lesa humanidad, como son las privaciones graves de la libertad con fines de lucro, excluyéndose así mismo "conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero", tal como lo declara el artículo 8 de la misma Ley 1820 de 2016.

[1073] En la sentencia C-067 de 2018, se declaró que el control judicial del acceso a los lugares donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del morador y sin orden judicial previa, deberá? ser realizado con carácter posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión, por cuatro razones: (i) responde a la necesidad de compensar la afectación sensible que tendría el derecho a la inviolabilidad del domicilio, postergando más no excluyendo el control judicial; (ii) al determinar que es un control posterior, no se le resta eficacia a la excepcionalidad de la medida; (iii) es un mecanismo excepcional pues solo opera por solicitud del interesado; y (iv) es una medida que hace efectiva la reserva, ya que el análisis de legalidad de la Sección de Revisión deberá ser formal y material

[1074] Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2018.

[1075] Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999, sentencia C-519/07, Sentencia C-1024/02, entre otras.

[1076] Las funciones de investigación y acusación son funciones judiciales en cuanto comprometen el debido proceso penal. Así ha sido establecido por esta Corporación en reiteradas decisiones, entre ellas, las Sentencias C-1643 de 2000, C-156 de 2002, C-1092 de 2003 y C-232 de 2016.

[1077] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-339 de 2011.

[1078] Folio 225 del cuaderno del concepto del Procurador.

[1079] Folio 232 del cuaderno del concepto del Procurador.

[1080] Este planteamiento fue estudiado en el acápite 3.5. Cumplimiento de los requisitos de procedimiento.

[1081] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2004.

[1082] Corte Constitucional, Sentencias C-325 de 2009, C-348 de 2004, C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001.

[1083] Corte Constitucional, Sentencia 348 de 2004.

[1084] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1085] Ibídem.

[1086] Cfr. Constitución Política, artículo 228, y Corte Constitucional, Sentencias C-573 de 1998, C-365 de 2000, C-538 de 2016.

[1087] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000.

[1088] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2002.

[1089] En la Sentencia C-674 de 2017 esta Corte declaró la inexequibilidad de una expresión del inciso primero del artículo transitorio 14 que establecía la posibilidad de que miembros de la propia jurisdicción fueran los encargados de aplicar las medidas disciplinarias definidas en la Ley. La Corte encontró que dicha medida sustituía el pilar de separación de poderes de la Constitución, razón por la cual el constituyente derivado había excedido su competencia al definir esta regulación.

[1090] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1091] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.

[1092] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008.

[1093] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1°.

[1094] Cfr. 4.1.12.2. Relaciones con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

[1095] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1096] Según esa norma, el Comité de Escogencia funcionaría durante un periodo de funcionamiento de 6 meses, contados a partir de su primera sesión formal una vez entrara en vigor el decreto, los cuales podrían ser prorrogados por 2 meses más.

[1097] Cfr. Decreto 587 de 2017, artículo 1, inciso tercero.

[1098] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1099] Cfr. acápite 4.1.12. Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del SIVJRNR.

[1100] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1101] Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 296.

[1102] Intervención de Colombia Diversa. Cuaderno 3 de intervenciones. Folio 70.

[1103] Señaló la Corte en tal ocasión: "tal como se explicó en los acápites precedentes, el principio de autogobierno judicial exige que los órganos del gobierno y administración de las instancias jurisdiccionales conformen una estructura articulada y cohesionada endógena, capaz de conducir y permitir la marcha de la administración de justicia. Lo anterior exige que el órgano de administración no se superponga al órgano de gobierno". Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1105] Constitución Política de Colombia, artículo 125: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (...)  El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (...)". (Subrayas de la Sala).

[1106] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1107] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.

[1108] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1 transitorio del artículo 1.

[1109] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1110] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1111] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1112] Cfr. artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[1113] Naciones Unidas es la encargada del proceso de dejación de armas de conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[1114] Cfr. acápite 4.1.1.4 La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho, y el acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado.

[1115] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.

[1116] Ibídem.

[1117] Ibídem.

[1118] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1119] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1124] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009.

[1125] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018

[1126] Cfr. acápite 3. 6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1127] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018.

[1128] Cfr. Proyecto de Ley Estatutaria, artículo 113, inciso 2°.

[1129] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.

[1130] Ibídem.

[1131] Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2013.

[1132] Por ejemplo, la Ley 30 de 1992, en sus artículos 93 y 94, autoriza a las universidades estatales u oficiales que para el cumplimiento de sus funciones celebren contratos que se rijan por las normas del derecho privado y cuyos efectos estén sujetos a las normas civiles y comerciales, según su naturaleza. Es norma fue declarada exequible por la sentencia C-547 de 1994, en la que consideró que pese a que el inciso final del artículo 150 de la Carta le asigna al Congreso la atribución de expedir un estatuto único de contratación, en virtud del cual fue proferida la Ley 80 de 1993, la garantía de autonomía universitaria del artículo 69 Superior, autoriza a las universidades estatales u oficiales para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley y así como le otorga facultades al legislador para establecer un "régimen especial" aplicable a las universidades del Estado.

[1133] Punto 65 del Acuerdo Final para la Paz "Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz".

[1134] Punto 66 del Acuerdo Final para la Paz "Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más a disposición de cada Sala, por si fuera requerida su

intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz".

[1135] Universidad Santo Tomás. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio 206.

[1136] En dicha providencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 13 del Decreto 2067, que estipula: "Artículo 13.- El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.  La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el Magistrado Sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses".

En su momento, este Tribunal consideró que la norma acusada era constitucional, entre otras razones, por cuanto: (i) El propósito es obtener elementos de juicio, informaciones y evaluaciones en las causas en las que se invita al amicus curiae, máxime si se tiene en cuenta el interés general que recae en la decisión; (ii) Procuran ilustrar o complementar, más no definir o decidir la cuestión bajo estudio; (iii) No compromete la autonomía de la Corte. (iv) No tiene carácter vinculante, aunque es viable que repercuta en el fallo; (iv) El invitado es imparcial.

[1137] Cómo se dijo en el análisis del artículo 98, la Corte avaló la participación de los amicus curiae en estos asuntos. Sin embargo, enfatizó que solo realizan aportes de conceptos y que no pueden debatir los asuntos, pues ello podría generar una afectación a la autonomía e independencia del juez.

[1138] Cfr. análisis numeral 2 del artículo 112 del Proyecto de Ley Estatutaria.

[1139]  Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1140] Cfr. acápite 3.2.2. Materias de ley orgánica reguladas mediante el Proyecto de Ley Estatutaria.

[1141] El artículo, además de la Rama judicial, enuncia los siguientes órganos que corresponden a secciones en el Presupuesto General de la Nación: "la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública".

[1142] Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción especial para la Paz.

[1143] Previo a la mención de la JEP, establece la disposición que "en la sección correspondiente a la Rama Judicial [las funciones] serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura".

[1144] Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994.

[1145] Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994.

[1146] Documento disponible en http://dacn.mininterior.gov.co/sites/default/files/noticias/proyecto_de_ley_estatutaria_de_la_administracion_de_justicia_en_la_jurisdiccion_especial_para_la_paz.pdf.

[1147] Cfr. Gaceta No. 626 del 1º de agosto de 2017, Senado de la República.

[1148] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1149] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.

[1150] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1151] La autoría se entiende como el autor directo del delito, esto es, quien lleva a cabo el hecho punible por sí mismo.

[1152] El autor mediato es quien utiliza a otra persona como instrumento para realizar la acción penal, dominando la voluntad de un tercero.

[1153] La coautoría se entiende cuando existe un acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito, esto es, un acuerdo común, y existe cooperación y división del trabajo criminal entre los mismos.

[1154] La instigación o determinación de la conducta sancionable penalmente implica la cooperación dolosa de un tercero con el fin de cometer una conducta antijurídica.

[1155] La complicidad se limita a realizar actos que favorecen un ilícito ajeno, no existiendo dominio sobre el mismo, esta puede ser de carácter intelectual o física.

[1156] Cfr. 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1157] Cfr. acápite 4.1.7.2. Tratamiento penitenciario especial.

[1158] Cfr. acápite 3.6. El proyecto de ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1159] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1160] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1161] Corte Constitucional, Sentencias C-191 de 2016 y C-328 de 2016, entre otras.

[1162] Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado.

[1163] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1164]  Cfr. acápite 4.1.7.2. Tratamiento penitenciario especial.

[1165] Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 155.

[1166] Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 155.

[1167] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1168] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1169] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[1170] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.

[1171] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1172] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1173] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[1174] Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.

[1175] Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

[1176] El literal d) del artículo 92, asigna a la Sección de primera instancia del Tribunal, en los casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la función de supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, quienes deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.

[1177] Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción especial para la Paz sobre las "conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado".

[1178] Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz.

[1179] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1180] Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 155.

[1181] Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 21.

[1182] Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.

[1183] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1184] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1185] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1186] Cfr. acápite 3.6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa.

[1187] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva.

[1188] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017.

[1189] Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 21.

[1190] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1191] Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial.

[1192] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación.

[1193] Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 21.

[1194] Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1195] Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación.

[1196] Intervención de Ruta Pacífica de las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 57.

[1197] Intervención de Ruta Pacífica de las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 57.

[1198] Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 271.

[1199] En el marco del segundo debate del proyecto de ley estatutaria, en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 27 de noviembre de 2017, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo, junto con otros Congresistas, presentaron la proposición que adiciona el artículo sobre la exclusión de los delitos sexuales contra menores del régimen de sanciones de la JEP. Para justificar dicha inclusión presentó los siguientes argumentos: "Esta proposición sencillamente lo que busca es proteger a los niños en Colombia, esta proposición lo que busca es que miembros de las FARC que hayan cometido delitos sexuales como el señor Raúl Reyes que cogía a cachetadas a niñas de 10 y 14 años y las obligaba a tener sexo vayan y paguen unas altas condenas, que no tengan la oportunidad de recibir ningún beneficio de la Justicia Especial para la Paz. Es vergonzoso que un violador, que un asesino de niños vaya a recibir unas penas alternativas de 3, 5 y 8 años, siembren papa y zanahoria en la mañana, vienen al Congreso en la tarde y en la noche cogen a los niños como juguete sexual. Es lo mismo señores Representantes, porque no cogemos al señor Rafael Uribe que violó a la niña Yuliana Samboni aquí en la localidad de Chapinero, que cogió premeditadamente a esta niña la violó, la asesinó, la maltrató y que lo juzgue la JEP, ¿qué diferencia tiene un bandido de estos de las FARC que viola los niños como este señor Rafael Uribe, a ese tipo de personas se merecen este tipo de beneficios de la Jurisdicción Especia Para la Paz? no creo, debemos ser acordes a la protección del artículo 44 de la Constitución, que dice que los derechos de los niños prevalecen de los demás derechos, creo que es importante que la Plenaria tome una buena decisión y garantice los derechos de los niños en Colombia, dos niños son violados cada hora en Colombia, 48 niños diarios, Colombia es el 4º país donde más maltrato infantil hay. Por eso yo le quiero pedir a la Plenaria de una manera contundente que aprobemos esta proposición para garantizar que estos malvados de las FARC que se han metido con los niños, que se han metido con los niños, que no reciban ningún beneficio de la JEP y sean condenados con las penas del Código Penal Colombiano, señor Ministro, yo he apoyado siempre el proceso de paz, apoyo la JEP pero quiero decirle hoy al Gobierno nacional según sus declaraciones en los diferentes medios de comunicación, no le hagan la cuartada a los violadores y asesinos de niños". Cfr. Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, p. 110.

[1200] Protegidos por: la Constitución Política Nacional en sus artículos 1°, 2° Párr. 2°, 5°, 11° y 12°, la Declaración Universal a los Derechos Humanos en su artículo 3°, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1° y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 4°.

[1201] Consagrado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará).

[1202] Establecido en el ordenamiento jurídico interno a través de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto

[1203] Esta protección se encuentra consagrada, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 12 de la Carta Política que proscribe la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece "todo individuo tiene derecho a la libertad y la seguridad de su persona" y los artículos 2° y 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos

[1204] Este agravamiento aplica para los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir y acoso sexual, al igual que para los delitos relacionados con la explotación sexual. Cfr. Cap. I, II y IV. Título IV del Código Penal. Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

[1205] Cfr. 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las "conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado".

[1206] Organización de Naciones Unidad, Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los Niños y los Conflictos Armados.

[1207] Secretario General de Naciones Unidas, Informe del Secretario General sobre la aplicación de las resoluciones 1820 (2008) y 1888 (2009) del Consejo de Seguridad. Asamblea General y Consejo de Seguridad, 2010, p. 3

[1208] En resumen, los patrones fácticos son los siguientes: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Ver Aparte III.1.1.2 de la Sección III.1.1. "Riesgo de violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado" del Auto 092 de 2008.

[1209] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[1210] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva.

[1211] Corte Constitucional, Autos 092 de 2008 y 009 de 2015.

[1212] Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción especial para la Paz.

[1213] Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8.

[1214] Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio 85.

[1215] Adicionalmente, este contenido es contrario al desarrollado por el propio Proyecto de Ley en el artículo 150 que se analizará más adelante, que sí contempla la doble instancia en materia de acción de tutela.

[1216] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.

[1217] Auto 089 de 2015: "la importancia de la eventual revisión y su conexión con la defensa de la Constitución ha llevado a que se enfatice en la obligación de enviar todas las solicitudes de amparo sin excepción y de manera oportuna".

[1218] Auto 55 de 1999, reiterado en el Auto 039 de 2015.

[1219] Auto 55 de 1999, reiterado en el Auto 039 de 2015.

[1220] A027 de 1998 y A-039 de 2015, entre otros. Debido a la importancia del trámite de revisión por la Corte Constitucional, esta Corporación ha desarrollado algunas reglas para su cumplimiento efectivo, así en el Auto 004 de 2004, al constatar que la Corte Suprema de Justicia inadmitía las acciones de tutela contra sentencias de esa Corporación, consideró que "como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cuando ello ocurriera y para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, "los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia".

Posteriormente, mediante el Auto 100 de 2008, la Sala Plena advirtió que, a pesar de lo determinado en el Auto 004 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, al igual que otras autoridades judiciales, continuó inadmitiendo las acciones de tutela. Por consiguiente, señaló que, en adelante, "el tutelante tendrá la opción de  (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección".

[1221] Constitución Política, artículo 241.  

[1222] Constitución Política, artículo 86, Sentencia T-243 de 1992, C-284 de 2014.

[1223] Sentencia C-037 de 1996, reiterada entre otras, en la Sentencia C-284 de 2014.

[1224] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[1225] Mediante Sentencia C-674 de 2017, la Corte declaró exequible el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que implementó, mediante norma de rango constitucional, el numeral 72 del Punto 5 del Acuerdo Final. Si bien el control de constitucionalidad realizado en esa oportunidad fue limitado por la naturaleza del acto sometido a revisión, toda vez que la Corte únicamente está habilitada para conocer de los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo, y no para examinar su contenido material, se trata de un control único, esto es, la decisión es definitiva y hace tránsito a cosa juzgada.

[1226] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.

[1227] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 626 de 2017.

[1228] Se cita al Centro Nacional de Memoria Histórica (2015). Desmovilización y reintegración paramilitar: panorama posacuerdos con las AUC. Bogotá. Pp. 479 y ss. En dicho informe fueron señalados los errores en los que incurrió el país en el marco del proceso de Justicia y Paz al permitir la extradición de los jefes paramilitares, entre estos, se destacaron las siguientes: (i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; (ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces; (iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los exjefes paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y (iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz).

[1229] Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-874 de 2017.

[1230]

 Los apartes tachados corresponden al texto del transitorio 19 que no fue reproducido en el Proyecto de Ley, y los resaltados en negrilla corresponden a los textos nuevos.

[1231] "Durante el conflicto armado interno o con ocasión de este y hasta la finalización del mismo" (artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[1232] Corte Constitucional. Auto 401 de 26 de junio de 2018. Expediente CJU-00002. Párr. 57.

[1233] Artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.

[1234] De conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre hechos ocurridos, no hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha de firma del Acuerdo Final, sino hasta el 1º de diciembre de 2016.

[1235] Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal.

[1236] Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

[1237] Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.

[1238] En los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[1239] Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1240] Al respecto puede consultarse Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1999.

[1241] Intervención del Institute For Integrated Transitions. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 295.

[1242] Intervención de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio 237.

[1243] El punto 6.1.10. del Acuerdo Final, referente al "Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016" previó "Modificaciones de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras, con base en lo acordado en el punto 5.1.3.7 del acuerdo de "Víctimas", teniendo en cuenta el principio de universalidad y conforme a los estándares internacionales, para ampliar el reconocimiento de todas las personas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

[1244] Cfr. 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4.1.12. Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del SIVJRNR.

[1245] Cfr. 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[1246] Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, acápite "D.6. Eje de discusión: la extensión del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 a hechos ocurridos en el contexto de disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social, es compatible con la Constitución (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de 2016)".

[1247] El artículo 50 del Decreto Ley 706 de 2017 "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones" establece una disposición similar aplicable como tratamiento diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública. Al estudiar la norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-070 de 2018 estableció que la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura en este contexto, es una medida procesal penal de naturaleza accesoria: "...las normas bajo examen están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro de los procesos seguidos contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado. Dichos procedimientos desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en los artículos 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los cuales dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, la cual persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional cuya finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas". Cfr. Sentencia C-070 de 2018. (Resaltado fuera de texto)

[1248] Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y Sanción Efectiva.

[1249] Cfr. acápite 4.1.7.6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades.

[1250] El escrito de intervención obra a folios 298 al 334 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1251] Folios 306 (reverso) y 307 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1252] Folio 329 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1253] El escrito de intervención obra a folios 38 al 85 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1254] El escrito de intervención obra a folios 10 al 27 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1255] Folio 135 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1256] Folio 140 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1257] Folio 142 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1258] El escrito de intervención obra a folios 69 al 74 del cuaderno principal.

[1259] El escrito de intervención obra a folios 144 al 154 del cuaderno principal.

[1260] Folio 145 del cuaderno principal.

[1261] El escrito de intervención obra a folios 169 al 190 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1262] El escrito de intervención obra a folios 153 al 155 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1263] Folio 154 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1264] El escrito de intervención obra a folios 226 al 240 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1265] Folio 230 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones.

[1266] Ibídem.

[1267] El escrito de intervención obra a folios 203 al 225 del cuaderno 1 de intervenciones y a folios 87 al 91 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1268] Folio 203 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1269] El escrito de intervención obra a folios 191 al 224 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1270] El escrito de intervención obra a folios 277 al 297 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1271] Folio 290 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1272] El escrito de intervención obra a folios 241 al 276 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1273] El escrito de intervención obra a folios 1 al 18 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1274] El escrito de intervención obra a folios 20 al 37 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1275] Folios 22 (reverso) y 37 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1276] El escrito de intervención obra a folios 86 al 120 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1277] Folio 106 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1278] El escrito de intervención obra a folios 122 al 124 del cuaderno 2 de intervenciones y a folios 81 al 86 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1279] El escrito de intervención obra a folios 230 al 301 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1280] El escrito de intervención obra a folios 47 al 67 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1281] El escrito de intervención obra a folios 69 al 79 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1282] El escrito de intervención obra a folios 28 al 46 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1283] El escrito de intervención obra a folios 52 al 64 del cuaderno principal.

[1284] El escrito de intervención obra a folios 1 al 22 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1285] El escrito de intervención obra a folios 145 al 161 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1286] El escrito de intervención obra a folios 162 al 208 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1287] El escrito de intervención obra a folios 209 al 229 del cuaderno 2 de intervenciones.

[1288] El escrito de intervención obra a folios 364 al 436 del cuaderno principal.

[1289] El escrito de intervención obra a folios 440 al 443 del cuaderno principal.

[1290] El escrito de intervención obra a folios 24 al 29 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1291] El escrito de intervención obra a folios 156 al 168 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1292] El escrito de intervención obra a folios 132 al 141 del cuaderno principal.

[1293] El escrito de intervención obra a folios 30 al 151 del cuaderno 1 de intervenciones.

[1294] Folio 34 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones.

[1295] Ibídem.

[1296] Ibídem.

[1297] El escrito de intervención obra a folios 101 al 144 del cuaderno 3 de intervenciones.

[1298] El escrito de intervención obra a folios 454 al 465 del cuaderno principal.

[1299] El escrito de intervención obra a folios 229 al 339 del cuaderno principal.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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