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Sentencia C-077/93

PORTE DE ARMAS/SALVOCONDUCTOS-Suspensión

Durante el estado de conmoción interior, puede hacerse indispensable la adopción de un régimen especial para la concesión, suspensión o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbación del orden público y la alteración de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensión social o violencia, justifica eventualmente la suspensión de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en últimas, e titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constitución a moverse en un espacio restringido y restringible. El régimen de concesión y suspensión de los permisos para el porte de armas contenido en el decreto examinado corresponde a una materia legal que, durante el estado de conmoción interior, puede adoptarse directamente por el Presidente de la República.

VEHICULO BLINDADOS-Control

Se busca evitar que delincuentes utilicen vehículos blindados para la comisión de delitos o evadan la acción de las autoridades. No cabe duda sobre su conexidad con la alteración del orden público en cuanto se pretende entregar a las autoridades un instrumento efectivo de lucha contra los agentes generadores de la violencia y de las manifestaciones delincuenciales que motivaron la declaratoria de conmoción interior.

REF: R.E. - 029

Revisión de constitucionalidad del Decreto 06 de 1993 "por el cual se expiden normas sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero 25 de 1993

Aprobado por Acta Nº 16

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y   

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 06 de 1993 "por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO

El tenor literal del Decreto 06 de 1993 es el siguiente:

DECRETO 06 DE 1993

(ENERO 6)

Por el cual se expiden normas de control sobre

el porte de armas, municiones y explosivos y

se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213

de la Constitución Política, en desarrollo del

Decreto 1793 de 1992, y

C O N S I D E R A N D O :

Que por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que dada la grave situación de orden público por la que atraviesa el país, es necesario facultar a las autoridades militares, para suspender la vigencia de salvoconductos para el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan;

Que para la venta de armas, municiones y explosivos a particulares, se requiere obtener un (sic) información personal fidedigna sobre la identidad del adquiriente, con el objeto de establecer un control efectivo sobre el destino de dicho material;

Que igualmente es indispensable adoptar medidas con el fin de garantizar que los vehículos blindados sean empleados por personas debidamente autorizadas para el efecto y que por ello no puedan ser utilizados por personas vinculadas a la guerrilla o a la delincuencia organizada.

D E C R E T A :

ARTICULO 1º El Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Brigada, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea podrán suspender la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jurídicas. Esta suspensión será de carácter general o individual.

PARAGRAFO. Cuando los Comandantes de Batallón hayan sido facultados para la expedición de salvoconductos, tendrán también la facultad de disponer su suspensión en la forma prevista en el presente Decreto.

ARTICULO 2º Cuando la suspensión de la vigencia sea individual, contra la providencia que la dispone procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Una vez en firme la resolución, el titular del salvoconducto no podrá poseer ni portar el arma y en consecuencia, deberá entregarla en depósito temporal a la autoridad militar que ordenó la suspensión dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

Si la suspensión se refiere a un arma de defensa personal, y su titular no la entrega en el término previsto, procederá su decomiso. Si el salvoconducto suspendido corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas militares y su titular no la entrega en el mismo término, incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991.

ARTICULO 3º Cuando la suspensión de la vigencia de los salvoconductos sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.

PARAGRAFO 1º Quien viole lo dispuesto en el presente artículo sufrirá el decomiso del arma y la cancelación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO 2º La autoridad militar que ordene la suspensión general de la vigencia de los salvoconductos podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas.

ARTICULO 4º El uso de vehículos blindados será personal, familiar o institucional. En los dos últimos casos el propietario del vehículo deberá informar al Comando General de las Fuerzas Militares el nombre e identificación de las personas autorizadas para su uso, de acuerdo con el formulario que al efecto elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

Esta información deberá ser actualizada cuando se produzca una novedad.

Con base en la información remitida, el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá un permiso de uso, el cual deberá conservarse en el vehículo.

En caso de utilización de un vehículo blindado por personas no autorizadas o cuando no se porte el permiso que se refiere el presente artículo, el vehículo será inmovilizado por los miembros de la fuerza pública, el DAS o las autoridades de tránsito, hasta tanto se presente una persona autorizada para usarlo o se exhiba el permiso respectivo, según el caso, sin perjuicio de que la autoridad que disponga la inmovilización informe al Comando General de las Fuerzas Militares para que este último decida sobre la cancelación del permiso respectivo.

El propietario de un vehículo blindado que permita o tolere su uso por personas no autorizadas o sin portar el permiso respectivo será sancionado con una multa no inferior a cinco ni mayor de quinientos salarios mínimos mensuales, que impondrá el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 1º Tratándose de vehículos blindados cuyo uso haya sido autorizado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, la información a que se refiere el inciso 1º de este artículo, deberá ser suministrada por los propietarios al Comando General, dentro del mes siguiente a la promulgación del mismo.

PARAGRAFO 2º Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que el vehículo blindado es utilizado por personas autorizadas, cuando por lo menos uno de sus ocupantes figure en el respectivo permiso.

ARTICULO 5º Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos o autorización para adquirir o usar vehículos blindados se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.

ARTICULO 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los seis (6) días de enero de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, Jaime Buenahora Febres-Cordero. El Viceministro de asuntos políticos internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Andelfo García González. El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero. El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos. El Viceministros de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Rafael Orduz Medina. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño De La Cuesta. El Ministro de Comunicaciones William Jaramillo Gómez. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Bendeck Olivella.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional decretó el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por medio del Decreto Legislativo Nº 1793.

2. En desarrollo de la anterior declaratoria, se profirió el Decreto Legislativo Nº 06 del 6 de enero de 1993 "por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones". En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política, copia del mismo fue remitida a esta Corporación para su revisión.

El artículo 1º autoriza la suspensión de salvoconductos, que puede ser de carácter general o individual, para el porte de armas. Contra la suspensión individual procede el recurso de reposición (art. 2º). En firme la resolución, procede la entrega del arma, en carácter de depósito, por parte de su titular. El incumplimiento de la orden de entrega conlleva el decomiso del arma si esta es de defensa personal. Si es un arma de uso privativo de las fuerzas militares, el titular será objeto de las sanciones previstas en el art. 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el art. 1º del Decreto 2266 de 1991.

La suspensión de carácter general implica la prohibición del porte de armas (art. 3º). Su incumplimiento acarrea el decomiso del arma y la cancelación del salvoconducto, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales. Se exceptúan del cumplimiento de la suspensión general aquellas personas a quienes se autorice el porte de armas de manera especial e individual.

El artículo 4º impone la obtención de un permiso para el uso de vehículos blindados, el cual puede ser personal, familiar o institucional. Señala, además, que en los dos últimos eventos, el propietario del vehículo ha de informar a la autoridad competente el nombre e identificación de las personas autorizadas para su uso. La omisión del porte del permiso en los vehículos o su utilización por parte de personas no autorizadas acarrea su inmovilización. El propietario que utilice vehículos blindados en contravención de lo dispuesto en el Decreto, será sancionado con una multa, impuesta por el Comando General de las Fuerzas Militares.

El artículo 5º advierte que las informaciones suministradas por los particulares con el propósito de obtener armas, municiones o explosivos o para recibir autorización para el uso de vehículos blindados, se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento.

3. El término de fijación en lista del Decreto bajo revisión, según informe de Secretaría General del 26 de enero, transcurrió en silencio.

4. El 17 de febrero de 1993 se recibió escrito del Ministro de Defensa, quien defiende la constitucionalidad de la norma en revisión.

5. El Señor Procurador General de la Nación rindió en tiempo el concepto fiscal, en el cual solicita a esta Corte declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 06 de 1993.

Tras señalar que el Decreto 06 de 1993 reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 213 CP, el Procurador advierte sobre el evidente vínculo de conexidad entre las medidas adoptadas en el Decreto bajo revisión y los motivos que suscitaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, pues se contrae a adoptar medidas relativas a la suspensión de salvoconductos para el porte de armas y control al uso de vehículos blindados, con el fin de impedir que sean utilizados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, causantes de la perturbación del orden público.

A renglón seguido, el Procurador recuerda varios Decretos de Estado de Sitio - Decreto 1663 de 1979, Decreto 1129 de 1970, Decreto 667 de 1984, Decreto 3664 de 1986, Decreto 1667 de 1987 y 2045 de 1987 -, a través de los cuales el Ejecutivo ha recurrido a la restricción del porte de armas, suspendiendo salvoconductos y decomisando armas a determinadas personas, o a toda la población en determinada zona del país, y los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia. El argumento utilizado por la Corte en todos los casos, prosigue el Procurador, se sustentó en que estas disposiciones eran desarrollos del mandato contenido en el artículo 48 -CP, 1886-, especialmente en épocas de alteración del orden público.

Advierte que, "Dada la similitud entre las normas de Estado de Sitio atrás referidas y el Decreto bajo examen, este Despacho hace suyos los planteamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia cuando revisó su constitucionalidad y bajo sus premisas, considera que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 06 de 1993 se avienen a la preceptiva constitucional, siendo desarrollo de los mismos, en particular de sus artículos 189-4 y 223".

En opinión del señor Procurador, la facultad discrecional de suspender salvoconductos no puede confundirse con la arbitrariedad, porque a pesar de que el Decreto no consagre los supuestos para que opere la suspensión, la autoridad debe actuar racional y proporcionalmente.

En relación con la sanción prevista en el artículo 2-2 del Decreto, advierte: "...debe entenderse que ésta solo podría ser impuesta por el juez penal competente, dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se probare la responsabilidad del sindicado en la comisión del hecho descrito en la norma. Una interpretación diversa acarrearía la inconstitucionalidad parcial del precepto, por las mismas razones descritas en el proveído de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz, ya citada en este concepto, esto es por violación del artículo 29 de la Carta, en cuanto al debido proceso se refiere".

Finaliza su análisis sobre las normas relacionadas con la posesión y porte de armas señalando que "...ellas consagran un instrumento racionalizador de la facultad Estatal de suspender los salvoconductos, por cuanto de una parte, en el caso de que esta sea de carácter individual procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y si es de carácter general la autoridad que ordene su suspensión, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas; dándole de esta forma la oportunidad particular que proteja sus derechos fundamentales, en especial el de la vida y la integridad física, de una eventual amenaza o agresión".

En relación con las disposiciones que controlan el uso de vehículos blindados -artículo 4º del decreto-, el concepto fiscal considera que éstas no contrarían norma constitucional alguna, pues tienen como fin evitar su uso por parte de delincuentes para la comisión de ilícitos y escapar a la acción de las autoridades.

Concluye la vista fiscal refiriéndose a las informaciones que las personas han de suministrar, bajo la gravedad del juramento, para obtener armas, municiones, explosivos, o adquisición y uso de vehículos blindados, lo cual, en su opinión, no vulnera norma constitucional alguna, pero advierte acerca del manejo que las autoridades deben dar a las mismas, que no pueden tener objeto distinto "...al que el Estado conozca del registro de todos los tenedores de dichos bienes".

III. FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

1. El Decreto 06 de 1993 fue dictado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 213 de la Constitución Política. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214-6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

REQUISITOS DE FORMA

2. El Decreto examinado lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus Ministros y fue dictado dentro del límite temporal de la declaratoria de conmoción interior efectuada mediante el Decreto Legislativo No. 1793 de 1992. Cumple, por tanto, los requisitos de forma contemplados en el artículo 213 de la Constitución Política.

SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS

3. El artículo 1º del Decreto 06 de 1993, autoriza la suspensión de la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jurídicas, señala las autoridades competentes para el efecto y determina que dicha suspensión puede ser general o particular. Cuando la suspensión sea individual, contra el acto que la ordena puede interponerse recurso de reposición; en firme la providencia, el titular del permiso no podrá poseer ni portar el arma y deberá entregarla en depósito temporal a la autoridad militar dentro de los 5 días siguientes (D.06 de 1993, art. 2). Si la suspensión se refiere a un arma de defensa personal y su titular no la entrega, procede su decomiso. Si se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas militares, la no entrega expone a la persona a las sanciones previstas en el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991 (D. 06 de 1993, art. 2).

La suspensión general impide a los titulares de los salvoconductos portar las armas, so pena de que estas sean decomisadas. La suspensión general no es óbice para conceder excepcionalmente permisos de porte (D. 06 de 1993, art. 3).

4. El artículo 223 de la Constitución Política consagra el monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En el Estado democrático de derecho, el mencionado monopolio es una condición de la paz social, la cual es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP. art. 22). Un desarrollo natural de lo anterior, es la prohibición que la norma establece para poseer y portar armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que se obtenga el correspondiente permiso.

5. El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la Ley. Cualquier otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes.

6. La prohibición de poseer y portar los elementos bélicos enumerados en el artículo 223 de la Constitución Política, que se extiende a todos los miembros de la comunidad, se explica por la necesidad de observar en la vida civil y en su necesaria práctica comunicativa un comportamiento pacífico (CP arts. 95-6 y 22). Este deber tiene múltiples manifestaciones positivas y negativas. Entre ellas baste mencionar la de abstenerse de circular con armas, hacerse justicia por los propios medios y la de colocar a quienes no portan armas en condiciones de debilidad manifiesta (CP art. 13).

7. La existencia de situaciones de mayor peligro que se predica de ciertas personas y actividades, hace necesaria la dispensa en su caso de la prohibición que pesa sobre la generalidad de poseer y portar armas. El permiso exonera al titular de un interés legítimo del deber de observar dicha prohibición. Las normas positivas que regulan el procedimiento que debe surtirse para obtener el permiso, si bien tienen por objeto identificar y reconocer el interés legítimo del particular, buscan así mismo garantizar a la autoridad la efectiva posibilidad de tutelar el interés público. La discrecionalidad de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley. La mayor o menor amplitud - moldeada históricamente  de acuerdo con las diversas concepciones del interés público - de la autorización concedida al particular, se origina y se explica por el carácter de monopolio y reserva originaria que sobre los elementos bélicos se reconoce al Estado y la necesidad de precisar los criterios para conceder y administrar en todo tiempo las titularidades privadas derivadas de aquél.

8. Durante el estado de conmoción interior, puede hacerse indispensable la adopción de un régimen especial para la concesión, suspensión o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbación del orden público y la alteración de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensión social o violencia, justifica eventualmente la suspensión de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en últimas, e titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constitución a moverse en un espacio restringido y restringible.

9. El régimen de concesión y suspensión de los permisos para el porte de armas contenido en el decreto examinado corresponde a una materia legal que, durante el estado de conmoción interior, puede adoptarse directamente por el Presidente de la República. El grado de mayor discrecionalidad que otorga a las autoridades militares para conceder y suspender los permisos de porte de armas y los procedimientos respectivos, no entrañan ningún vicio de inconstitucionalidad. De otra parte, estas medidas guardan una directa relación con los factores de alteración expuestos por el Presidente en la declaratoria de conmoción interior. en efecto, el clima de violencia significativamente agravado en razón de las acciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, obedece, en parte, a la expansión del armamentismo privado que contrasta con la consagración del monopolio de las armas en cabeza del Estado y la existencia de un procedimiento administrativo para su posesión controlada por parte de los particulares.

CONTROL SOBRE EL USO DE VEHICULOS BLINDADOS.

10. En el artículo 4º del Decreto se establecen medidas para controlar el uso de vehículos blindados. Se contempla la expedición y actualización de un permiso de uso que deberá conservarse en el vehículo y que sirve para identificar a las personas que pueden utilizarlo. La norma, adicionalmente, contempla la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de quien permita o tolere el uso del vehículo por personas no autorizadas o no porte el permiso respectivo.

11. se busca con esta disposición evitar que delincuentes utilicen vehículos blindados para la comisión de delitos o evadan la acción de las autoridades. No cabe duda sobre su conexidad con la alteración del orden público en cuanto se pretende entregar a las autoridades un instrumento efectivo de lucha contra los agentes generadores de la violencia y de las manifestaciones delincuenciales que motivaron la declaratoria de conmoción interior.

SUMINISTRO DE INFORMACIONES PARA OBTENER ELEMENTOS BELICOS Y EL PERMISO DE USO DE VEHICULOS BLINDADOS.

12. Las informaciones que para los indicados trámites se recogen en el curso de los correspondientes actuaciones administrativas - señala el artículo 5º del decreto - se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento. Se trata de una cautela que en modo alguno viola la Constitución y que pretende asegurar la mayor fidelidad y veracidad de las informaciones que en esos eventos se suministran al Estado y con base en las cuales se conceden permisos cuyo alcance e importancia revisten una enorme trascendencia social.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declarar constitucional en su integridad el Decreto Legislativo 06 de 1993 "por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.

  Magistrado Magistrado                

FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-077/93

DECOMISO (Aclaración de voto)

Si una persona es sorprendida portando un arma de defensa personal sin salvoconducto, la conducta debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito, quien, si encuentra méritos para dictar sentencia condenatoria, ordenará en la misma el decomiso del elemento. En mi sentir el incumplimiento de la orden de entrega no puede dar lugar al decomiso, sino que éste debe ser  resultado de una sentencia condenatoria por la realización del hecho punible.

Ref: Expediente R.E.029.

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 06 de 1.993, Decreto Legislativo 06 de 1993, "Por el cual se expiden normas sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones".

Santa fe de Bogotá, veinticinco  (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

En la sentencia se partió del análisis de los artículos 223 de la Constitución que consagra el monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y del artículo 22 que establece el derecho a la paz. Así mismo se observaron los artículos 216 y 223, relativos al porte de armas por parte de la Fuerza Pública y los cuerpos oficiales de seguridad.

Comparto plenamente los fundamentos constitucionales que prohiben la posesión y el porte de elementos bélicos, a más de otras situaciones conexas como son la  justicia ejercida por mano propia y la situación de indefensión de la población que no porta armas y que se encuentra por lo tanto en debilidad manifiesta.

La aclaración de voto tiene como fundamento reflexionar sobre la existencia del  delito de porte ilegal de armas - como tipo de peligro-,  y sobre la arbitrariedad del Ejecutivo refleja en el Decreto 006 de 1993.

1. Del delito de porte ilegal de armas.

En el código Penal de 1.836[1] , nuestro primer Código Penal, definía el concepto de armas de la siguiente forma:

Art.16 Por armas se entiende en este Código, todo instrumento cortante, punzante o contundente, o de otra clase, que se llevan con el objeto de cometer un delito, oponerse o dañar al que o a los que se traten de impedir su ejecución. Siempre que los reos lleven tales instrumentos se supone que es con el objeto expresado, mientras no se pruebe o resulte lo contrario.

La misma definición se encuentra en los artículos 16 y 19, respectivamente, del Código Penal del estado de Cundinamarca y de los Estados Unidos de Colombia. También en el artículo 19 del Código de 1890: pero en el de Cundinamarca y en el de 1.890, en la parte final, no se decía solamente "mientras no se pruebe o resulte lo contrario, " sino que se agregó el término "claramente".

Para esa época se requería la prueba de la intención del sujeto activo de utilizar las armas en la comisión de un hecho punible. Mientras no se probara tal comportamiento, el sólo porte de las armas no significaba al transgresión de delito o contravención.

Pero, por las circunstancias de violencia que últimamente ha vivido nuestro país, el porte de armas de defensa personal se convirtió en una conducta que  implicaba un alto riesgo social, por lo que se configuró como hecho punible autónomo.

Según estadísticas de la Policía Nacional, para el año de 1990 fueron  decomisadas 18.606[2] armas, entre ametralladoras , carabinas, escopetas, pistolas  y revólveres, cifra ésta que pese a su sorprendente magnitud no refleja sin embargo  el número de las amparadas por salvoconducto, el cual bien puede ser superior.

En varias disposiciones de Estado de Sitio se ha regulado lo relativo al porte  ilegal de armas, como en los Decretos 1663 de 1.979, 1129 de 1970, 667 de 1.984,3664 de 1986,1667 de 1987 y 2045 de 1.987. Constituyen una especie de "termómetro", ya que siempre que se presenta una perturbación del orden  público, el Ejecutivo toma medidas tendientes a la restricción del porte de armas, su decomiso o la limitación de salvoconductos, deseoso de utilizar un instrumento de dudosa eficacia para el retorno de la normalidad.

El delito de porte ilegal de armas se encuentra ubicado en el Capítulo Segundo del Título V del Código Penal  " De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones".

En la doctrina se conoce como "tipos de peligro" aquellos que representan una protección anticipada del bien jurídico. El peligro es toda situación de amenaza contra un bien jurídicamente tutelado. El peligro debe significar una posibilidad racional de daño, es decir, no una simple conjetura o suposición.

Por lo tanto, al anticipar aún más la barrera de protección del bien jurídico puede llegarse al abandono del principio de lesividad, en donde sería requisito tan sólo una pequeña probabilidad de lesión, para configurar el hecho punible.

2. Vulneración del debido proceso.

El artículo 201 del Código Penal, establece:

FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.D.L. 3664/86 Art. 1o. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a  cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento (subrayas no originales).

El tipo penal consagra el permiso de autoridad competente, como elemento determinante de la conducta, que ha sido considerado por algunos autores como un ingrediente normativo de tipo. Pero en contra de esa opinión comparto la que plantea que se trata de un elemento del tipo, como dice Roxin "en la medida, en que recaiga sobre circunstancias que, de existir determinarían la autorización de la acción."

Así, puesto que el salvoconducto es elemento del tipo, si éste no se encuentra presente y el procesado no puede demostrar su existencia - o incluso su error - sencillamente el sujeto activo se encuentra incurso en el tipo consagrado en el artículo 201 del Código Penal.

En consecuencia, si una persona es sorprendida portando un arma de defensa personal sin salvoconducto, la conducta debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito, quien, si encuentra méritos para dictar sentencia condenatoria, ordenará en la misma el decomiso del elemento, como lo establece el artículo 201 en relación con las penas a imponer.

En mi sentir el incumplimiento de la orden de entrega no puede dar lugar al decomiso, sino que éste debe ser  resultado de una sentencia condenatoria por la realización del hecho punible descrito en el artículo 201 del Código Penal.

2. El exceso del Ejecutivo.

Comparto plenamente el concepto del Procurador General de la Nación en relación con el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 006 de 1993, cuando dice:

...debe entenderse que ésta  se refiere al decomiso del arma sólo podría ser impuesta por el juez penal competente, dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se probare la responsabilidad del sindicado en la comisión del hecho descrito en la norma. Una interpretación diversa acarrearía la inconstitucionalidad parcial del precepto, por las misma razones descritas en el proveído  de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz.... por violación del artículo 29 de la Carta, en cuanto al debido proceso se refiere. (negrillas no originales).

Por lo tanto, el Ejecutivo confunde la facultad discrecional de suspender salvoconductos con la arbitrariedad y no estaría actuando en forma racional y proporcionada frente a las circunstancias del caso.

En las anteriores circunstancias hubiera sido tal vez más adecuado decretar la exequibilidad condicional del inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto objeto de esta aclaración.

fecha uf supra.

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado.

[1] CANCINO MORENO, Antonio José. Las Instituciones penales colobianas y su evoluciónh a partir del Código de 1.837. Ediciones Universidad Externado de Colombia.1986, pág.21.

[2] Estadística de criminalidad 1990. Revista de la policía Nacional :Nro. 35 pág.298.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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