Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[180] Sentencia C-385 de 2015.

[181] Sentencia C-012 de 2000.

[182] Sentencia C-340 de 2006.

[183] Sentencias C-213 de 2007 y C-307 de 2013

[184] Sentencia C-340 de 2006 y C-385 de 2015.

[185] Sentencia C-340 de 2006.

[186] Sentencia C-135 de 2016. En materia disciplinaria, la Corte ha señalado que el Legislador debe fijar, como mínimo, "(i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso". Cfr. Sentencia C-507 de 2007 y C-818 de 2005.

[187] Sentencias C-492 de 1996 y C-399 de 1999.

[188] Enunciado inicial artículo 11.

[189] Folio 356, cuaderno 2.

[190] Sentencia C-470 de 2006: "Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellas son entonces una manifestación específica de la libertad de asociación."

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[191] Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos  que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole. Cfr. C-286 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[192] Cfr. Sentencia C-909 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) que indicó: "En la descentralización por colaboración un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal".

[193] M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[194] M. P. Álvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia C-866 de 1999.

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[195] "... encuentra la Corte que la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo 2° de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final  que justificara su investidura, con lo cual ella –la investidura- perdería sustento jurídico." Cfr. C-866 de 1999

[196] C-866 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[197] C-1085 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[198] Ver sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: "Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha identificado la "potestad reglamentaria" o "poder reglamentario", como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda".

[199] El Legislador puede imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual  "no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo". Cfr. C-805

de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[200] C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[201] Cfr. Entre otras C-397 de 1995, C-350 de 1997, C-170 de 2001, C-571 de 2003, C-810 de 2014, entre otras.

[202] C-397 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[203] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[204] M. P. Jorge Arango Mejía

[205] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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[206] Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley.

[207] Sentencia C-242 de 2010.

[208] Sentencias C-242 de 2010, C-406 de 2004, C- 343 de 2006 y C-1011 de 2008.

[209] Sentencia C-406 de 2004.

[210] Id.

[211] Id. Cfr. Sentencia C-507 de 2006. "Esta Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, con la indispensable condición que la Ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso". Ver, también, las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004.

[212] Sentencia C-135 de 2012. Cfr. Sentencias C-343 de 2006 y C-1011 de 2008.  

[213] Id.

[214] Sentencia C-406 de 2004. Cfr. Sentencia C-032 de 2017. "En segundo término es necesario precisar, que la expresión "indeterminación" del lenguaje tampoco es unívoca, en la medida en que ofrece variedades. De este modo se habla de indeterminación semántica, indeterminación sintáctica, indeterminación pragmática e indeterminación valorativa, entre otras, teniendo la primera de ellas dos variedades, como son los fenómenos de la vaguedad y la ambigüedad de las expresiones. La ambigüedad semántica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado. Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. Aarnio caracteriza bien el asunto al señalar que "los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e inexactitud". Sin embargo, advierte (justamente en contravía de la pretensión del demandante y de algunos de los intervinientes), que "el carácter semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales", agregando que la interpretación siempre está conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jurídico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto".

[215] Id.

[216] Sentencia C-507 de 2006, C-343 de 2006 y C-853 de 2005.

[217] Sentencia C-135 de 2016.

[218] "Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte".

[219] "Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones".

[220] "Se considerarán en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes: a) Los abusos de autoridad; b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas; c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición; d) La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional; e) La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte como el "doping", así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles; f) La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte; g) La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales; h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que presentan a los mismos".

[221] "Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves; b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos; c) La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte; d) La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos; e) El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización; f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización".

[222] "Serán en todo caso infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órgano deportivos competentes; b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad decoro deportivos; c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada".

[223] "Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves".

[224] Art. 16.

[225] Art. 17.

[226] Art. 18.

[227] Arts. 19 a 24.

[228] Arts. 25 y ss.

[229] Arts. 29 y ss.

[230] Art. 5.

[231] Arts. 6 y ss.

[232] Arts. 9 y ss.

[233] Arts. 18 y ss.

[234] Arts. 29 y ss.

[235] Art. 38.

[236] Arts. 41 y ss.  

[237] Art. 42. "será competente para conocer y resolver así: a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos; b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano".

[238] Sentencias C-649 de 2001, C-121 de 2006 y C-055 de 2016.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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