Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Expediente D-7817

Sentencia C-072/10

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características

La jurisprudencia constitucional ha identificado las características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria. Así, la Corte señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo

INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Modificación a la Carta no implica cambio en parámetro constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996

Con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o parámetro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvió para efectuar el juicio constitucional del proyecto que originó la Ley 270 de 1996, específicamente, en relación con las inhabilidades previstas para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado por esta Corporación sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre otras características, no se configura una razón que permita reabrir el debate constitucional sobre ese particular

Referencia: expediente D-7817

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6°, del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”

Demandante:

Javier Fernando Rodríguez Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Fernando Rodríguez Sánchez presentó demanda contra el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

Por medio de Auto del 27 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al considerar que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y para el efecto ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de 10 días y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición, subrayando el objeto de la demanda:

“LEY 270 DE 1996

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

(…)

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. ”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano Javier Fernando Rodríguez Sánchez solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, por considerar que desconoce los artículos 13, 25 y 28 de la Constitución Política.

Señala que según el precepto demandado, no podrán ocupar cargos, “de por vida”, en la Rama Judicial, quienes hayan sido declarados responsables por la comisión de cualquier hecho punible.

En esa medida considera que la norma acusada desconoce lo dispuesto por el artículo 13 Superior, como quiera que una persona que ha sido objeto de una condena por la comisión de un delito, una vez esta se ha cumplido, se encuentra en igualdad de condiciones con relación a las demás para acceder a los cargos de la Rama Judicial.

Por otra parte, afirma que la disposición vulnera el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos, impidiéndoles su acceso a cargos en la Judicatura.

Manifiesta además que, conforme con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir penas imprescriptibles, precepto que la norma acusada desconoce, al establecer una inhabilidad perpetua, en la medida en que quien ha sido condenado por la comisión de cualquier hecho punible, inclusive por ejemplo por una contravención, nunca podrá ocupar cargo alguno en la Rama Judicial.

El accionante precisa que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, se modificó el artículo 122 de la Carta y operó un cambio en el texto constitucional que sirvió de parámetro para la adopción de la Sentencia C-037 de 1996 en la que estudió la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996. Por esa circunstancia considera que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

En esa medida, indica que la norma demandada vulnera lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 122 Superior, al establecer una inhabilidad más estricta que la prevista por la norma constitucional para el efecto. Ello, por cuanto, conforme con el precepto legal, no podrán acceder a cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la realización de cualquier delito, mientras que, de acuerdo con el Ordenamiento Superior, tal restricción solamente se aplica, específicamente, para acceder al servicio público, a quienes hubiesen sido condenados por delitos que atenten contra el patrimonio estatal.

IV. INTERVENCIONES

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en este proceso, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Manifiesta que el precepto demandado no tiene un contenido punitivo sino tutelar, ya que persigue garantizar a la sociedad que la prestación del servicio de administración de justicia se de en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta su papel determinante en el mantenimiento de la estabilidad de las relaciones entre los integrantes de la comunidad.

En este orden de ideas, para el interviniente la medida prevista en el precepto normativo acusado, al carecer de naturaleza penal, no puede considerarse como una sanción imprescriptible.

Por ello, indica que si el propósito de la acusación es controvertir una pena, que en concepto del demandante es imprescriptible necesariamente, hay que partir de la consideración de que la disposición de que se trate tenga dicha naturaleza, lo cual no ocurre en este caso.

Atendiendo lo expuesto, considera que el precepto demandado, lejos de establecer una pena, solamente excluye a quienes se encuadren en su hipótesis de la posibilidad de desempeñar una función pública que por su trascendencia impone a quienes la desempeñen el cumplimiento de unas “condiciones excepcionales de probidad y unos antecedentes intachables.”

Particularmente, con relación al fenómeno de la prescripción, señala que éste opera en los términos previstos en la ley penal, sin que implique que la persona amparada por ella se considere ajena a la comisión del hecho punible de que se trate, dado que gracias a ese instituto se cierra la posibilidad de aplicar la sanción prevista como consecuencia del delito.

Por otra parte, con relación a la supuesta “muerte jurídica” que, según la demanda, recae sobre la persona que encuadra su actuación en el presupuesto previsto por el precepto, señala que tal afirmación no es acertada, pues la limitación para ejercer una función pública específica “no supone un impedimento para desarrollar cualquier actividad productiva.”

Ahora bien, advierte que en el libelo el demandante se refiere al artículo 122 de la Constitución Política, pero no para sustentar su posible trasgresión por la norma acusada, sino para “establecer un parámetro de comparación”, motivo por el que la acusación se circunscribe a la posible vulneración de los artículos 13, 25 y 28 Superiores, lo cual no se evidencia en esta ocasión.

En lo que respecta al desconocimiento del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 del Ordenamiento Superior, considera que, en la medida en que quienes fueron encontrados responsables por la comisión de delitos y quienes no han sido objeto de semejante declaración no se ubican en la misma situación, no puede considerarse que deban ser destinatarios de un tratamiento idéntico por parte de la ley, razón por la cual, el principio señalado no resulta conculcado.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el 21 de agosto de 2009, solicitó a la Corte Constitucional que se inhibiera para decidir con relación a la demanda presentada contra el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional ya se pronunció con relación a la constitucionalidad del numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual, en ejercicio del control automático e integral confiado a esta Corporación por el artículo 241 Superior, se declaró su exequibilidad, al hacer parte del proyecto que originó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Ello, teniendo en cuenta que el control que la Corte Constitucional ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria se caracteriza por ser integral, definitivo y por tener el efecto de cosa juzgada.

Al efecto cita los apartes correspondientes de aquella providencia, y señala que esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma condicionándola a que la declaración de responsabilidad penal allí prevista deberá estar contenida en una sentencia judicial, conforme lo establecido para el caso de los congresistas en el artículo 179-2 Superior.

Por lo anterior, y en vista de que, considera, no se ha producido cambio constitucional alguno que ocasione una modificación en el parámetro utilizado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 para ejercer el control a ella confiado, estima que no es posible que esta Corporación se pronuncie nuevamente con relación a la norma acusada.

3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó a esta Corporación que se declarara inhibida para decidir de fondo en el asunto de la referencia.

Inicia por señalar, que la norma acusada hace parte del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, la cual es de naturaleza estatutaria.

Con respecto a las leyes estatutarias indica que, junto con las leyes orgánicas, son las de mayor poder vinculante, al punto que conforman el bloque de constitucionalidad y, por esa causa, son criterio de interpretación constitucional de otras leyes.

Manifiesta que, conforme con el artículo 153 de la Constitución Política, antes de la sanción presidencial de una ley estatutaria, debe mediar el control de la Corte Constitucional, lo que implica que tales normas no pueden ser objeto de posteriores demandas de inconstitucionalidad, ya que frente a ellas “se ha consumado la cosa juzgada constitucional absoluta.”

Así, como quiera que la Corte, en la Sentencia C-037 de 1996, estudió la constitucionalidad del proyecto que originó la Ley 270 de 1996, “queda vedada entonces la opción de volver a replantear este asunto y en consecuencia lo que se impone es la inhibición.”

4. Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

La institución intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declarara inhibida para el estudio de fondo de los cargos presentados en la demanda.

Considera que las leyes estatutarias tienen un carácter fundamental, en razón a las materias que regulan, y cuentan con una “vocación subordinante de otras leyes, es decir, que se trata de una ley de mayor jerarquía que las demás y por la importancia que revisten para la realización del Estado Democrático, participativo, social, y justo de Derecho, le mereció especial atención y protección por parte del constituyente que decidió, bajo su soberana legitimidad, proporcionarle una especial estabilidad jurídica muy semejante a la rigidez que caracteriza a la Carta Política.”

Señala que este tipo de leyes se caracterizan por (i) ser expedidas únicamente por el legislador formal; (ii) por tratar “materias de naturaleza sustancial y fundamental que atañen directamente al ejercicio del derecho”; (iii) por contar con un procedimiento especial para su expedición; (iv) por requerir para su aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y; (v) por contar con un control previo de constitucionalidad.

Gracias a la última característica anotada, afirma que una ley estatutaria “es constitucional desde el mismo momento de su nacimiento y ningún ciudadano puede discutir la constitucionalidad de sus mandatos, pues la Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241 C. P.) le ha certificado, incluso antes de que el acto cobrara sus efectos, el carácter de respetar, desarrollar y de estar conforme a los principios y normativa Constitucional; es decir, que la misma ya ha sido objeto de un estudio jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, y participativo que garantiza la imposibilidad de su contradicción con la Constitución Política.”

Con fundamento en lo expuesto, indica que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 037 de 1996 analizó la constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Proyecto de Ley número 58 de 1994, y decidió cuáles de ellos se ajustaban al Ordenamiento Superior y cuáles no, de tal forma que garantizó que la Ley 270 de 1996, contara con total certeza con relación a su conformidad con la Carta.

Particularmente, con respecto al numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, la Corte precisó que la declaración de responsabilidad penal a la que esa norma se refiere debe estar contenida en una sentencia judicial.

Por lo anterior, considera que en la medida en que la Ley 270 de 1996 fue objeto del control previo de constitucionalidad en su integridad, inclusive la disposición censurada en esta causa se encuentra cobijada por el efecto de cosa juzgada y no es posible reabrir su examen de constitucionalidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.

5. Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico

La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico intervino en este proceso de constitucionalidad para presentar las siguientes consideraciones.

Señala, que no le asiste razón al demandante en su acusación de la norma, como quiera que el texto del artículo 28 numeral 2 de la Constitución Política que consagra la imprescriptibilidad de las penas, se refiere a aquellas de carácter aflictivo o privativa de la libertad, y no a sanciones de otra naturaleza, como es el caso de la prohibición contenida en la disposición acusada.

Adicionalmente, en complemento de su presentación, sostiene que los artículos 179 numeral 1, y 122 de la Carta consagran inhabilidades de este tenor, a las que no se les aplica el instituto de la prescripción.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4848 del 14 de septiembre de 2009, solicitó a esta Corporación, que con relación a la norma acusada, declarara (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y; (ii) su exequibilidad con respecto a los cargos presentados por la violación del inciso 5° del artículo 122 Superior.

1. Inicia la Vista Fiscal por indicar que “La Corte Constitucional en la C-037 de 1996 declaró exequible, “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia ... el artículo 150 ... del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el sentido que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o ibídem deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179 - 2 (sic) superior para el caso de los congresistas.”

1.1 Señala que no obstante lo anterior, el demandante insiste en que la norma acusada vulnera los artículos 13, 25 y 28 de la Carta Política.

Manifiesta que los artículos 13, 25 y 28 Superiores no han sido modificados con posterioridad a la sentencia C–037 de 1996, luego, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, se debe concluir que, con respecto a la supuesta vulneración de estas disposiciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada absoluta.

Por lo anterior, el señor Procurador estimó que, “se impone la necesidad de solicitar a la Corte Constitucional que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, providencia mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del mismo, en el sentido de que la declaración de responsabilidad a que se refiere el citado precepto deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179 - 2 (sic) superior para el caso de los congresistas.”

2. Ahora bien, el Ministerio Público consideró que el precepto no vulnera el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política, por las siguientes razones.

Con respecto al artículo 122 constitucional, indica la Vista Fiscal que el inciso 5° de tal precepto, fue modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, y su texto vigente es el que se transcribe y subraya a continuación:

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

Señala, que el accionante acusa la norma por considerar que, de conformidad con la disposición constitucional, la única conducta que puede inhabilitar a los ciudadanos para ejercer cargos públicos es aquella que constituye un delito contra el patrimonio del Estado. Por ello, el precepto demandado, al impedir que pueda ser nombrado en la Rama Judicial, quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier delito, desconoce lo dispuesto en el canon constitucional referido, al ampliar el espectro de la restricción.

El Ministerio Publico precisa que “el legislador, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 123, inciso segundo, y 150, numeral 23, superiores, para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores públicos y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, debe establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para tales servidores, el cual tiene como fin garantizar los principios de moralidad e imparcialidad que deben gobernar el ejercicio de la función pública, lo mismo que la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 1º y 2 Ibídem).”

Ahora bien, el señor Procurador estima que la facultad del legislador para establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relación con el ejercicio de funciones públicas no es absoluta, pues ella debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales y, además, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado.

En el caso especifico de la demanda, advierte la necesidad de determinar si tales condiciones se cumplen en relación con la limitación establecida por la disposición censurada, para efectos de lo cual es preciso acudir a las consideraciones expuestas en la Sentencia C–037 de 1996, respecto de todas las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, contenidas en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, las cuales, constituyen situaciones que suponen, por una parte, que la persona no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, y, por otra, que no se haya demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos.

Con este panorama, la Corte consideró que las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 son razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes aspiran a hacer parte de esa rama del Poder Público, indicando que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6º, acusado en esta causa, deberá ser declarada mediante sentencia judicial, de la misma forma en la que lo prevé el artículo 179, numeral 1 constitucional, para el caso de los congresistas.

En este orden de ideas, la Vista Fiscal señaló que “si bien, por obvias razones, la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996 no confrontó la disposición acusada con el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política, motivo por el que no puede afirmarse que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a este aspecto, también es cierto que esa modificación no genera una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la citada disposición superior consagra unas inhabilidades para la generalidad de los servidores públicos, pero de manera alguna limita la facultad del Legislador para que respecto de determinados cargos, dada su especial naturaleza, tales como son los de la rama judicial del poder público, establezca unas condiciones más rigurosas para su ejercicio, siempre respetando los límites que al respecto ha establecido la Constitución.”

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de la disposición acusada, respecto de los cargos presentados por el actor en relación con la posible vulneración del inciso 5° del artículo 122 de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Problema jurídico

El demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, porque, a su juicio, establece una inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, para quienes hayan sido condenados por la comisión de cualquier delito, lo cual desconoce su derecho a la igualdad, al trabajo y la garantía de la prohibición de imprescriptibilidad de las penas.

Así mismo, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2004 modificó el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, y dispuso que no podrían ser designados como servidores públicos quienes hubiesen sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. A partir de tal consideración, estructura una acusación contra la norma, en la medida en que, afirma, prevé una inhabilidad más exigente, al establecer que no podrían desempeñar cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la comisión de cualquier delito, y no solamente por aquellos cuyo bien jurídico protegido fuese el patrimonio del Estado.

Los intervinientes coinciden con el señor Procurador en señalar que, como quiera que la norma demandada hace parte de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, su conformidad con el Ordenamiento Superior ya fue analizada por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se estudió de forma automática, previa, integral y definitiva la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996. Razón por la cual, algunos solicitan a este Tribunal que se inhiba para conocer de fondo en el asunto de la referencia, y otros, que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996.

Particularmente, con relación al cambio del parámetro constitucional utilizado por la Corte para estudiar la conformidad del precepto con la Carta, en la Sentencia    C-37 de 1996, que, en concepto del accionante, operó por causa del Acto Legislativo 01 de 2004, la Vista Fiscal advierte que el artículo 122 de la Constitución Política no solamente fue modificado por aquel, sino también por el Acto Legislativo 01 de 2009.

En consecuencia, estima que la Corte en la providencia anotada, por obvias razones, no pudo estudiar la constitucionalidad de la norma acusada a la luz del contenido vigente del artículo 122 Superior, motivo por el cual estima que con relación a este aspecto no ha operado el fenómeno de cosa juzgada.

 A partir de esa consideración, con relación al argumento del accionante, según el cual la inhabilidad prevista en la norma acusada es más exigente que la contenida en la disposición Superior, y por esa causa el precepto legal es inconstitucional, estima el señor Procurador que el legislador, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 123, inciso 2, y 150 numeral 23 de la Constitución Política, puede regular (i) el ejercicio de las funciones confiadas a los servidores públicos; (ii) la prestación de los servicios públicos; (iii) así como el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a ellos aplicables, en orden a garantizar los principios de moralidad e imparcialidad, la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado. Competencia legislativa que debe ser ejercida en observancia de los valores, principios y derechos constitucionales, y especialmente, de forma razonable y proporcionada.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que no se había configurado una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, como quiera que si bien el artículo 122 de la Carta establece una inhabilidad general para todos los servidores públicos, ello no implica que el legislador en ejercicio de las competencias reseñadas, no pueda para ciertos cargos señalar condiciones más rigurosas de acceso, como en el caso de la Rama Judicial, del tenor del que la norma acusada contiene, dado su especial importancia, sin desconocer los límites que la Constitución impone para el efecto.

Sobre este mismo aspecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que no obstante que el demandante en el libelo alude al artículo 122 de la Constitución Política, no argumenta que la norma acusada lo vulnere, sino, simplemente, lo hace para "establecer un parámetro de comparación".

En este contexto, a la Corte le corresponde comenzar por establecer si con relación al numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida en que hace parte de la Ley 270 de 1996 "ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA". Para el efecto, la Sala estudiará la jurisprudencia relativa al control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, que le ha confiado el numeral 8° del artículo 241 de la Carta.

3. Control constitucional de los proyectos de ley estatutaria

3.1 El Artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece.

Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación.

En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

3.2 A partir de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha identificado las características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria.[1] Así, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994 señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo.

A continuación se hará una breve exposición con relación al contenido de cada uno de estos aspectos.

3.2.1 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es jurisdiccional. De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política existe separación de funciones entre las diferentes ramas del poder público, las cuales colaboran armónicamente para la consecución de los fines estatales.

En ese orden de ideas, conforme con la Constitución Política, al Congreso le corresponde, principalmente, entre otras competencias, ejercer la función de hacer las leyes, y a la Corte Constitucional fundamentalmente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, la función asignada a esta Corporación por la Carta, de efectuar el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria no implica un cambio en la naturaleza de las funciones que desempeña, y, en consecuencia, no le da el carácter de organismo colegislador.

En ese sentido, cuando la Corte Constitucional ejerce esa competencia no efectúa un control constitucional sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto de ley que se analiza. Su papel en esta materia, se circunscribe, de forma rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a su consideración, frente a las disposiciones de la Carta.

De lo anterior se deduce que el proceso de formación de una ley estatutaria es complejo e intervienen diferentes órganos del Estado, que, en el ejercicio de las funciones a ellos asignadas por el ordenamiento, contribuyen en su elaboración, conforme con lo que la Carta dispone para el efecto.

3.2.2 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es automático. El artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", establece que "El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de Leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate."

En consecuencia, para que se inicie el trámite de revisión constitucional de un proyecto de ley estatutaria, es suficiente que el mismo se apruebe completamente por el Congreso de la República, de conformidad con el procedimiento previsto para el efecto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".

Por esa razón, no se requiere, ni se admite, para que se inicie el control constitucional de un proyecto de ley estatutaria, que medie una demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

3.2.3 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es previo. Conforme con el artículo 153 del Ordenamiento Superior, anteriormente citado, el trámite del proyecto de ley estatutaria incluye la revisión previa de su exequibilidad por la Corte Constitucional. Esto es, antes de que se produzca la correspondiente sanción presidencial y nazca a la vida jurídica la ley estatutaria de que se trate. De tal forma que la propia Carta establece, de manera expresa y clara, que el control de constitucionalidad sobre esta especie de normas jurídicas es previo a su incorporación en el ordenamiento jurídico.

3.2.4 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. Tal y como se vio en párrafos precedentes, el artículo 241 de la Constitución Política establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jurídico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremacía de la Constitución prevista en su artículo 4, al tenor del cual:

"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

A partir de ese mandato, resulta lógico concluir que la Corte efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la Constitución. Esta afirmación también encuentra sustento en el numeral 8 del artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formación.

3.2.5 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es definitivo. Al tenor del numeral 8 del artículo 242 de la Constitución, ya varias veces citado en esta providencia, a la Corte le corresponde, en ejercicio de la competencia de ejercer el control sobre los proyectos de ley estatutaria, decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

Ello implica, como ya se había advertido en líneas precedentes, que una vez culminado el trámite de la ley estatutaria y expedida, incluido el control de la Corte, no es posible que el debate con relación a su constitucionalidad pueda ser reabierto a propósito de una demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

Esta característica guarda intima relación con la naturaleza integral del control de los proyectos de leyes estatutarias. En esa medida, conjugando las dos características, este Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 8 del artículo 242 Superior, confronta el contenido de cada una de las normas que conforman el proyecto ley estatutaria frente a toda la preceptiva constitucional, de tal forma que las disposiciones que concluya son exequibles, se ajustan a la totalidad de la Carta, y nacen al ordenamiento jurídico. En sentido contrario, aquellas disposiciones que no se acompasen con algún precepto del ordenamiento constitucional, serán declaradas inexequibles.

Gracias a lo anterior, una vez que la ley estatutaria se sanciona y nace a la vida jurídica, "goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia."[2]

En complemento de lo expuesto, el artículo 243 de la Carta Política establece que las sentencias dictadas por esta Corporación, en ejercicio de su función de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de tal forma que ninguna autoridad puede reproducir el contenido de aquellas normas declaradas inexequibles por vicios de fondo, mientras que subsistan los preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. El artículo en cita dispone:

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."

Por tanto, la ley estatutaria desde el mismo momento de su entrada en vigencia es constitucional, y, además, la sentencia que así lo dispone esta cobijada por el instituto de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, se debe precisar que si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa efectuada por esta Corporación, será procedente su control constitucional a instancia de la acción pública prevista en los artículos 241, numeral 4 y 242, numeral 1, de la Constitución Política.

De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de dictada la sentencia que avaló la constitucionalidad del proyecto que originó la ley estatutaria de que se trate, opera un cambio en el parámetro constitucional utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas de inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad la Corte, por claras razones, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido legal frente al nuevo contenido constitucional, razón por la cual con relación a aquel no se produce el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Sobre este particular, la Corte en el Auto 047 de febrero 15 de 2006 señaló que:

"De manera excepcional, es posible interponer demandas contra leyes estatutarias que fueron objeto de análisis constitucional. Tal posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las cuales se confrontó el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.

En este sentido, en el auto A-042/02, M.P. Clara Inés Vargas, frente a la posibilidad de demandar nuevamente disposiciones de una ley estatutaria se dijo: "siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo (...) que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad."

(...)"

Sobre este mismo aspecto, esta Corporación en la Sentencia C-238 del 29 de marzo de 2006[3], analizando posibilidad de que emerja un nuevo vicio de inconstitucionalidad, con posterioridad a la revisión previa de la Corte, advirtió la existencia de dos situaciones. La primera, con respecto a "los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad.[4]" Y la segunda, relacionada con "la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto." Así, señalo la Corte que esas dos situaciones podrían dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviviente, "ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes."

3.2.6 El control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es participativo. En efecto, tanto el artículo 153, inciso 2, como el 242, numeral 1 de la Constitución Política, establecen que durante el trámite de los procesos en los que se revisa la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, cualquier ciudadano podrá intervenir, dentro del término señalado por las normas pertinentes, a efecto de defender o impugnar su conformidad con la Carta.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala pasa al estudio de la demanda de la referencia.

4. Análisis de la demanda. Existencia de cosa juzgada constitucional

4.1 En el presente caso la Corte advierte que la acusación del demandante se dirige contra el artículo 150, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", por considerar que desconoce lo previsto por los artículos 13, 25 y 28 de la Constitución Política.

De la misma forma, se encuentra que el Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", que dio origen a la Ley 270 de 1996, fue objeto del control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo, por parte de esta Corporación en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996[5].

En esa oportunidad, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del artículo 150 del proyecto de ley citado, en los siguientes términos:

"TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia (...) el artículo 150 (...) del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia"."

La Corte consideró en esa oportunidad, con relación a las inhabilidades previstas en el artículo 150 del proyecto referido, que contemplan eventos en los que una persona se encuentra imposibilitada, por causas físicas o mentales o por haber demostrado irresponsabilidad o incapacidad, para desempeñar funciones públicas. En esa medida, el establecer un régimen de inhabilidades para desempeñarse en cargos de la Rama Judicial garantiza la idoneidad de las personas a quienes se les confía el ejercicio de esa función. Con respecto a ese particular, la Corte estimó que:

"Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.

Específicamente, con relación a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150, de la Ley 270 de 1996, la Corte estimó que se ajustaba a todo el Ordenamiento Superior, siempre que la declaración de responsabilidad penal allí prevista, estuviese contenida en una sentencia judicial. Al efecto indicó:

"De igual forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas. (...)

Bajo estas condiciones se declarará la exequibilidad del artículo."

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Corte en la providencia referida efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras características, del proyecto que origino la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la Carta. Ello, como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de las normas allí contenidas con toda la Constitución Política. Por esa razón, no son admisibles las acusaciones presentadas por el ciudadano, relacionadas con el desconocimiento de los artículos 13, 25 y 28 Superiores.

Por lo anterior, lo que procedente, con respecto a la acusación del numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por haber operado con respecto a aquel, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

4.2 Ahora bien, el accionante también manifiesta que el artículo 122 de la Carta Política fue objeto de una modificación, mediante el Acto Legislativo 01 de 2004, razón por la cual considera que se produjo un cambio en el parámetro de constitucionalidad que sirvió para adelantar el juicio correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996. Por esa razón, estima que no se ha configurado con respecto de aquel, el fenómeno de cosa jugada constitucional.

En esa medida, estima que la norma desconoce lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 122 Superior, al contener una inhabilidad más restrictiva a la establecida en la norma constitucional para el efecto, según la cual, no podrán acceder a cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la comisión de cualquier delito, mientras que, según el precepto constitucional, tal prohibición sólo se aplica para acceder al servicio público, a aquellas personas a quienes se hubiese condenado por delitos contra el patrimonio del Estado.

En efecto, tal y como se señaló previamente si con posterioridad al juicio de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria se produce un cambio en el texto constitucional utilizado para adelantar su control, no se configura con relación a aquel el fenómeno de cosa juzgada constitucional, razón por la cual serán admisibles posteriores demandas de inconstitucionalidad en su contra.

En tal supuesto, le corresponde a la Sala establecer si, en efecto, la modificación de la que fue objeto el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, tiene la entidad suficiente para considerar que operó un cambio en el parámetro constitucional que sirvió para realizar el control de constitucionalidad en la Sentencia C-037 de 1996, que amerite y permita, a esta Corporación proferir un nuevo pronunciamiento a partir de los cargos presentados contra la norma acusada.

Encuentra la Sala que el texto original del artículo 122 de la Constitución Política, incluido su inciso 5, publicado en la Gaceta Constitucional número 125 del 25 de septiembre de 1991, es el que se transcribe a continuación:

"ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas."

Posteriormente, el citado inciso 5 artículo 122 fue objeto de una modificación por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, conforme con su publicación en el Diario Oficinal No. 45.424, del 8 de enero de 2004, quedando vigente el siguiente texto:

"ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño."

Con esta reforma se introdujo al ordenamiento constitucional una prohibición para la designación como servidor público, relacionada con haber dado lugar como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Recientemente, el mismo inciso 5 del artículo 122 Superior fue objeto de una nueva modificación por obra del Acto Legislativo 01 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:

"ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño."

En esta oportunidad, se incluyó en el texto constitucional una prohibición para el desempeño de funciones públicas, derivada de la comisión de delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Ahora bien, de la lectura de los diferentes textos del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, se deduce que la condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempeño del servicio público, ha estado presente en a Carta desde el año de 1991, primero impidiendo que los servidores públicos que adecuaran sus actuaciones en la hipótesis prevista pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones y, posteriormente, como limitación para su ingreso.

En ese orden de ideas, se puede concluir que si bien el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución ha sido objeto de adiciones, el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor público, originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que, solamente, con el Acto Legislativo 01 de 2004 fue introducida en el ordenamiento constitucional.

De tal suerte que dicha modificación a la Carta no implica, con respecto a la inhabilidad citada, que hubiese operado un cambio en el parámetro constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, para efectuar el juicio de constitucionalidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, que a la postre resultó en la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, habiéndose establecido que con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o parámetro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvió para efectuar el juicio constitucional del proyecto que originó la Ley 270 de 1996, específicamente, en relación con las inhabilidades previstas para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado por esta Corporación sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre otras características, no se configuran una razón que permita reabrir el debate constitucional sobre ese particular.

En consecuencia, el cargo presentado por el demandante, según el cual la norma acusada desconoce el inciso 5 del artículo 122 de la Carta no puede prosperar, y habrá de ordenarse estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

VII DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996 que declaró exequible "el artículo 150 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Impedimento aceptado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver entre otras las Sentencias C-011 de enero 21 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-252 de abril 8 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 047 de febrero 15 de 2006.

[2] Ver Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] En la C-011 de 1994 se dijo al respecto: "Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna."

[5] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.