Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-056/98

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/CARGA DE LA PRUEBA-En caso de no pago de arrendamiento/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA DEMANDADA-Omisión de concepto de violación

Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto de la violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relación con los demás numerales objeto de este proveído. Es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados.

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Procedimiento constitucional

Las normas acusadas antes que violar la Constitución se conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos.

Referencia: Expediente D-1756

Normas Demandadas:

Código de Procedimiento Civil, artículo 424, Parágrafo 2°, Numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 (P).

Actor: Alejandro Alberto Delgado Flórez.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.

Por auto de fecha agosto 21 de 1997 fue rechazada la demanda contra los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y se admitió exclusivamente en relación con los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2º del art.424 del C.P.C., en atención a que mediante las sentencias C-70/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-056/96 (M. P. Jorge Arango Mejía), la Corte había declarado la exequibilidad de los numerales 2 y 3 de la disposición normativa antes especificada y se había operado con respecto a éstos el fenómeno de la cosa juzgada.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcriben a continuación los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, destacando en negrilla los segmentos normativos demandados a los cuales se contrae el fallo de la Corte:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 424. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

PARAGRAFO 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.

(...)

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos en favor de aquél.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen dentro del proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

5. Los depósitos de los cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

III. LA DEMANDA.

El ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, solicita la declaración de inexequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 (p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ellos violan los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 228, y 229 de la Constitución.

Aduce el demandante, que los apartes normativos acusados vulneran el derecho al debido proceso al hacer nugatoria la efectividad de los derechos del demandado reconocidos en la ley sustancial, con condiciones y trabas, que impiden participar y ser oído en el proceso en relación con las decisiones que lo afectan, violándosele además su derecho a la defensa, porque le está vedado presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, cercenándole su derecho a ser oído y vencido en juicio cuando la sentencia le es desfavorable. Además, obstaculizan y entraban el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que no debe existir ningún condicionamiento para acudir a un órgano jurisdiccional y obtener una definición acerca de lo que se pretenda o para poder oponerse a las pretensiones de la contraparte, y adicionalmente atentan contra los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y el derecho a la igualdad.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

La doctora Mónica Fonseca Jaramillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, resumiéndose así los apartes más importantes de su intervención:

Cuando el legislador impone en las disposiciones acusadas el cumplimiento de ciertos requisitos a las partes para ser oídas en el proceso, responde a la observancia de principios generales en materia probatoria que buscan distribuir de manera equitativa la carga de la prueba; tales exigencias, por consiguiente, no pueden interpretarse, en modo alguno, como desconocimiento de las garantías procesales. Por el contrario, tienen por objeto dar celeridad y eficacia al proceso.

Por otra parte, como los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo constituyen un desarrollo de los primeros, resulta claro que éstos no pueden entenderse sin los primeros, que son los que verdaderamente consagran la carga procesal para el demandado, consistente en la prueba del pago de los arrendamientos alegados como adeudados o el depósito de los mismos, y en la obligación de consignar oportunamente los cánones que se causen durante el curso del proceso. En tal virtud, producida la exequibilidad de los numerales 2 y 3 citados, necesariamente debe concluirse en la constitucionalidad de los restantes.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación declarar exequibles las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

La decisión del legislador de condicionar el ejercicio de los derechos del demandante y el demandado al cumplimiento de ciertas exigencias o cargas procesales, no atenta contra las previsiones de la Constitución, toda vez que el legislador puede establecer, bajo criterios de equidad, requisitos procesales que regulen la manera como las partes deben actuar en el proceso.

Tales exigencias no implican prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial, puesto que es razonable que al existir un litigio sobre la obligación a cargo del demandado y la calidad de arrendador, se establezcan pautas para determinar a quien, en derecho, le asiste la razón.

Al confrontar la disposición del numeral 6 demandado, con la Carta Política, no se encuentra contradicción alguna. Por el contrario, el Congreso al definir las formas propias de cada proceso y señalar los respectivos trámites, puede imponer cargas razonables a las partes.

De llegar a comprobar el juez que el arrendatario no canceló los cánones adeudados y que el demandante es arrendador, la parte vencida será condenada a pagar la sanción prevista en la referida norma. De esta manera se busca impedir que las partes abusen de sus derechos, evitando, al mismo tiempo, dilaciones innecesarias del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Pronunciamientos anteriores de la Corte en relación con la consignación de los cánones de arrendamiento en los procesos de restitución de inmueble arrendado.

1.1. En la sentencia C-070/93[1] la Corte declaró exequible el numeral 2 del parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se encontraba ajustada a la Constitución, por ser  razonable y proporcionada la carga procesal impuesta al demandado de consignar los cánones adeudados o de presentar prueba de su pago. Al respecto expresó la Corte:

"La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales".

"La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos".

"El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones".

"La decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y  controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso".

"Una interpretación semántica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto".

"Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados".

1.2. En la sentencia C-056/96[2], la Corte declaró exequible el numeral 3 del parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la constitucionalidad de la referida carga procesal, pero además agregó:

"Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara.  La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".

"En la sentencia se decidirá si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si ésta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato".

"Es la propia Constitución la que sirve de fundamento a esta obligación del arrendatario. ¿Por qué? Por lo siguiente.

La obligación de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, están amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según la Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacción o desistimiento, por ejemplo".

"En conclusión:  la norma acusada se ajusta a la Constitución, como se ha explicado, y se funda en razones análogas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible".

2. Alcance del pronunciamiento de la Corte.

Con arreglo a las consideraciones precedentes la Corte se pronunciará en relación con los cargos formulados contra los numerales 4 y 5 del parágrafo 2° del art. 424 en referencia y, además, sobre la totalidad del numeral 6 del mismo parágrafo, dado que éste conforma una unidad normativa inescindible.

3. El problema jurídico planteado.

3.1. La demanda que ahora nos ocupa alude: a la carga procesal que se impone al demandado arrendatario de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el decurso del proceso, so pena de no ser oído; a las condiciones bajo las cuales puedan entregarse las sumas depositadas al demandante, o retenerse, y a las condenas que son procedentes cuando no prosperen las excepciones de pago o del desconocimiento del carácter de arrendador.

3.2. Le corresponde a la Corte determinar, en respuesta a los cargos de la demanda, si las referidas normas desconocen los preceptos constitucionales invocados en la demanda, en especial los que consagran el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. La solución del problema jurídico planteado.

4.1. Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto de la violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relación con los demás numerales objeto de este proveído.

Con un criterio estricto, bastaría lo indicado para que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ahora ocupan su atención.

Empero, ocurre que todo el parágrafo 2° del mencionado artículo no es cosa distinta que la regulación del mecanismo o procedimiento a seguir para la tramitación del proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, en los numerales 2 y 3 se estatuye la obligación para la parte demandada de cumplir con las consignaciones de los arrendamientos, o mejor aún, con los pagos por consignación, o la prueba de su pago, dentro del mismo proceso, para que pueda ser oída; en los dos siguientes, se preceptúa el modo como se manejan los dineros hasta su entrega final y según las eventualidades propias del proceso, y en el numeral 6 se establece una sanción pecuniaria, equivalente a un porcentaje de la suma depositada o debida hasta la finalización del proceso, cuando las excepciones propuestas por el demandado, relativas al pago de la obligación o a la negación del carácter del arrendador demandante resultan infundadas.

De lo anterior surge que es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados. En tal virtud, la Corte analizará si estas normas violan la Constitución.    

4.2. Aun cuando los criterios expuestos por la Corte en las sentencias antes relacionadas serían suficientes para sustentar la exequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2° del art. 424, dada la unidad de materia a la cual se hizo alusión antes, la Sala considera necesario hacer consideraciones adicionales, teniendo en cuenta las siguientes hipótesis que se infieren del articulado acusado:

a) Depositados por el arrendatario a órdenes del juzgado, los valores correspondientes a los cánones alegados y para efectos de contestación de la demanda, si nada objeta el demandado, o mejor aún, no se opone a que sean entregados al arrendador, el juzgado procederá, de inmediato, a ordenar su pago al demandante arrendador.

b) Se retienen los valores, hasta la terminación del proceso, cuando el demandado arguye no deberlos y si demuestra que efectivamente no los debía, prospera la excepción de pago y, en tal virtud, se ordena en la sentencia que le sean devueltos. Idéntica solución se da cuando prospera la excepción del demandado en el sentido de negarle al demandante el carácter de arrendador.

c) De resultar probado que efectivamente se debían los cánones referidos, y habiéndose desestimado, por consiguiente, las mencionadas excepciones, se ordenará su entrega.

- Frente al artículo 2 de la Constitución no se aprecia cómo las normas acusadas puedan desconocerlo, pues ellas se refieren al establecimiento de normas procesales que señalen cual debe ser el destino de las sumas que periódicamente se consignen en un proceso, por razón de incidencias del mismo. Con tal previsión y con la de las eventuales alternativas que la norma contempla, para señalar el destino final de tales sumas, no se vulneran los fines esenciales del Estado y menos aún se dejan de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y tampoco se coloca en situación de riesgo la vigencia de un orden justo. Por el contrario, con el establecimiento del referido procedimiento, encaminado a asegurar el destino final de esos dineros para entregarlos a quien de acuerdo con la ley tiene el derecho a percibirlos, precisamente se garantiza y materializa el reconocimiento del derecho sustancial, y la vigencia y efectividad de los aludidos principios.

-  En cuanto a la alegada violación del principio de igualdad, se estima que el mero hecho de establecer la ley requisitos para el ejercicio de los derechos procesales que corresponden a las partes, en manera alguna puede tomarse como factor de discriminación, dado el carácter general y abstracto que tiene ese tipo de reglas de procedimiento, aparte de que la situación jurídica material y procesal de los demandantes y demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado es diferente. Por ello, el legislador dentro de la libertad política de que dispone para diseñar las normas procesales ha regulado en forma equitativa, racional y proporcional la materia a que aluden las normas demandadas.

- No riñe con norma constitucional alguna la previsión de carácter legal que regula el destino o la suerte que hayan de correr tales dineros, por no ser una norma irracional o desproporcionada o que conduzca a afectar el equilibrio procesal; antes por el contrario, lo promueve y materializa. Lejos de implicar el quebrantamiento del debido proceso lo reafirma y asegura su vigencia.

- La norma contenida en el numeral 6 sanciona un tipo de actuación que se considera temeraria o de mala fe. Ella guarda congruencia con el art. 83 de la Constitución, pues si éste reconoce el principio de la buena fe, igualmente habilita al legislador para imponer sanciones contra las actuaciones que vulneren dicho principio. Por lo demás, no se aprecia que la norma en cuestión viole ninguna garantía alusiva al debido proceso, porque la sanción se impone con observancia de las reglas procesales establecidas en el proceso para la restitución de inmueble arrendado. Y la cuantía de la pena, no se juzga desproporcionada para sancionar la temeridad o la mala fe.   

En conclusión, las normas acusadas antes que violar la Constitución se conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos.

Son suficientes las anteriores consideraciones para dejar establecido que las normas acusadas se hallan ajustadas a la Constitución, y por ende se declarará su exequibilidad.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-056/98

Referencia: Expediente D-1756

Con el debido respeto ratifico los criterios que, en su momento, me permití exponer junto con los H. magistrados CIRO ANGARITA BARON, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y CARLOS GAVIRIA DÍAZ acerca de la inconstitucionalidad -que a nuestro juicio era evidente- del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagra que la defensa del arrendatario en el proceso que allí se regula depende de una consignación de sumas de dinero (Cfr. sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996).

Como la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones básicas de la norma, es lógica la decisión, también de exequibilidad, que ahora se adopta.

Pero, como el suscrito Magistrado no compartió las aludidas decisiones, debe decir que las normas accesorias son también, en su criterio, inconstitucionales.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

Salvamento de voto a la Sentencia C-056/98

DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto)

El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

Referencia : Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 424, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil.

Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporación declaró exequibles los numerales 4º, 5º y 6º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ya que considero que esas disposiciones son inconstitucionales. Según mi criterio, esos ordinales forman una unidad de sentido normativo con el numeral   2º de ese mismo parágrafo, según el cual,  "si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.". En la sentencia C-070 de 1993, suscribí con los magistrados Ciro Angarita Barón y José Gregorio Hernández Galindo un salvamento en donde explicamos las razones por las cuáles es claro que esa regulación viola la Carta, pues desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, y además afecta a la parte más débil en estos contratos, que es el arrendatario. En ese salvamento se señaló con claridad:

"Estimamos que dicho mandato legal, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, era contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor razón, dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera grave la preceptiva fundamental vigente.

1. Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la mayoría, haciendo prevalecer el criterio de "verdad aparente", propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.

El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

2. La disposición acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa.

Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Recuérdese que estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepción y que, por tanto, no puede estar excluído de manera definitiva en una determinada categoría de proceso.

3. La disposición en comento supedita la aplicación del debido proceso y la oportunidad de defensa del demandado a la demostración de algo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre lo cual debía versar el debate de fondo entre las partes en igualdad de condiciones; el pago de los cánones de arrendamiento discutidos.

Ello resulta incomprensible en cuanto hace inútil el proceso. No pudiendo el arrendatario demostrar el pago "ab initio", queda desde ya condenado, porque el sistema jurídico, contra lo expresamente ordenado por la Constitución y por fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su defensa.

Obsérvese, por ejemplo, que únicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de una práctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena fue y que debería ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual implicaría que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado podría válidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jamás podrá llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma examinada, ni podrá ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el momento del fallo..., todo por razón de la innecesaria consagración de un precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del específico y único medio probatorio aceptado.

4. De otra parte, hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la justicia material, la decisión de mayoría olvida que en el caso concreto la carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo cual hacía imperativo e inevitable un análisis cuidadoso de ellas a efecto de no profundizar más -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino.

Leyes generales de los contratos que se han expedido en diversos países han tenido siempre buen cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte más débil de la relación contractual.

La doctrina observa, por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacción de diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los intereses sociales para convertirse en el reino del egoísmo y del puro interés individual.

En el nivel concreto de la actividad judicial esto implica que, como lo ha señalado recientemente un serio y estudioso tratadista de la materia,

"(...) la norma constitucional también constituye mandato en la aplicación del derecho por los jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal, deben tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la autonomía privada que se traduzca en inferioridad de la parte débil de la relación contractual, la cual representa en su interés, el bien común cobijado con la garantía constitucional". (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos Mercantiles, Tomo II 2a. edición, Biblioteca Jurídica Dike, 1992, pp. 105-106).

No obstante, en forma por demás sorprendente y contradictoria, la sentencia de la cual disentimos parece tomar partido en defensa de los intereses exclusivos de los rentistas.

Es sorprendente, en verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora que en el panorama actual de nuestra realidad económica y social son precisamente los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la propiedad, con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la creciente demanda de alojamiento y un número de soluciones cada vez más limitado.

La decisión es contradictoria en cuanto, apenas pocos días antes, la misma Sala Plena de la Corporación, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo que respecta a la protección de los débiles no como acto caritativo, sino como verdadera obligación jurídico-constitucional, declaró inexequible el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Dicha disposición establecía que para ejercitar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa debía acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.

Como se recordará, esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por la siguiente: "Ahora bien, la Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial" (Ver texto de la sentencia aludida).

No encontramos ningún argumento válido para establecer distinción entre los dos casos, pues en uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus derechos fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es inconstitucional."

Considero que los criterios adelantados en ese salvamento de voto siguen siendo plenamente válidos y son enteramente aplicables a las normas estudiadas en el presente caso, por lo cual éstas debieron ser retiradas del ordenamiento.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-056/98

DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Aclaración de voto)

El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. La disposición acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia."

Referencia: Expediente D-1756

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o. parcial del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil

Demandante: Alejandro Alberto Delgado Flórez

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Aunque respeto y acato la jurisprudencia de esta Corporación adoptada por la mayoría, he decidido aclarar el voto pues no comparto la decisión adoptada respecto de las normas acusadas, ya que la obligación que allí se impone al arrendatario demandado de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el decurso del proceso, so pena de no ser oído en éste, es abiertamente inconstitucional, por las mismas razones que expuse en el salvamento de voto a la sentencia C-056/96, a las cuales me remito.  

En efecto, considero que dicha exigencia viola en forma flagrante el artículo 29 de la Constitución al negarle al demandado la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, al igual que el 229 del mismo ordenamiento que consagra el derecho de acceder a la justicia.

A continuación me permito transcribir algunos apartes del salvamento de voto a que he hecho alusión, que resultan aplicables en su integridad al caso que en esta oportunidad se decide.       

:"A nadie se oculta que tanto el arrendador como el arrendatario están sujetos a las cláusulas contractuales y que, por tanto, el inquilino debe seguir pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, aun los que se causen dentro del proceso, pero de la situación de incumplimiento no se puede derivar para el deudor una consecuencia procesal, a todas luces exagerada y odiosa, consistente en la imposibilidad de ser oído en el juicio que se le sigue, pues resulta claro que de esa forzosa falta de audiencia habrá de seguirse casi con seguridad la pérdida de un litigio adelantado de espaldas al interesado.

Al contrario de lo dispuesto por la norma legal, el artículo 29 de la Carta señala de manera imperativa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se presume la inocencia de toda persona mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra."

(...)

"Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la mayoría, haciendo prevalecer el criterio de 'verdad aparente', propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.

"El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

La disposición acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa.

Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia."

Fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado        

[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] M.P. Jorge Arango Mejía

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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