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Sentencia C-042/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación aparente de cargo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad

La Corte también ha expresado que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda "sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación lógica de cargos de inconstitucionalidad

Referencia:  expediente D-3613

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 304 (parcial) de la Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Actora: Ilia Inés Castañeda De Sánchez

Magistrada Ponente:

   Dra. CLARA INES VARGAS        HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Ilia Inés Castañeda de Sánchez, demandó parcialmente el artículo 304 de la Ley 600 de 200 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de la referencia.

  1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
  2. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, y se subrayan los apartes acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio del 2000:

    "LEY 600 DE 2000

    (julio 24)

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

    ARTICULO 304. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.

    En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.

    Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación".

    III. LA DEMANDA

    Considera la demandante que el aparte acusado viola los artículos 13, 21 y 29 de la Constitución Política. Sustenta su demanda en los siguientes cargos:

    Frente a la violación del principio de igualdad consagrado en la Carta Política la demandante expresa: "... El artículo 304 viola el artículo 13 de la Constitución Nacional por cuanto al ser todos iguales ante la ley, a la persona que este capturada puede constituírsele como prueba contundente en su contra".

    En relación con el derecho a la honra consagrado en el Estatuto Superior señala: "Viola el artículo 21 de la Constitución Nacional porque no se da aplicación además del principio del Indubio Pro Reo y, por la tanto la dignidad y honra de la persona queda en censura".

    Finalmente y con respecto al derecho fundamental al debido proceso expresa: "Viola el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto el sindicado con medida de aseguramiento de por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila por haber sido señalado en fotografías, no puede controvertir las pruebas por ser declaradas inconducentes".

     INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

  3. El  señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Se resumen así sus argumentos:
  4. El artículo 250 de la Carta Política señala como función principal de la Fiscalía General de la Nación, investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los "presuntos infractores" ante los juzgados y tribunales competentes. Pero es claro que cuando se habla de acusar a los presuntos infractores de la ley penal  ante  los jueces competentes, ello supone  la identificación o individualización de la persona contra quien se ha de adelantar la investigación penal. Por ello, uno de los fines tanto de la investigación previa - art. 322 CPP -, como de la instrucción - art. 331 ibídem -, es establecer la identidad de los presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible, para lo cual el legislador dotó al operador judicial no solamente de los medios de prueba, sino de otra clase de diligencias como el reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías.
  5. Por tanto cuando la persona imputada o sindicada de un hecho punible no se encuentra privada de la libertad, o no comparece por cualquier motivo al proceso, el mecanismo idóneo para su identificación es, precisamente, el reconocimiento a través de fotografía.
  6. De otra parte precisa que el reconocimiento de personas a través de fotografías, es una diligencia análoga y complementaria del testimonio, recopilada en el actual artículo 304 de la normatividad procedimental penal, con algunas exigencias de tipo formal, que comprometen la validez de la misma.
  7. Así, pues es necesario que el reconocimiento se realice sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se trate de un (1) solo imputado, y proporcionalmente se aumenten éstas, según el número de personas a reconocer.
  8. Igualmente, en aras de proteger los derechos del sindicado, su defensor debe estar presente en la diligencia, como también lo hace el Ministerio Publico, en defensa del orden jurídico, del patrimonio publico o de los derechos y las garantías fundamentales.
  9. De otro lado, entra en desacuerdo con la demandante respecto de los cargos formulados en contra del artículo en mención, especialmente, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad, por considerar que el mismo se respeta en su integridad, cuando a las personas sindicadas, que se encuentran  capturadas,  se  les puede  identificar en  la diligencia de "Reconocimiento en fila de personas", regulada por el artículo 303 del CPP, con todas las garantías constitucionales; y a las personas sindicadas que no se encuentren capturadas, ante la imposibilidad de realizar su reconocimiento en fila, dada la ausencia de su presencia física, se les puede hacer el respectivo reconocimiento a través de fotografías. Lo anterior obedece a la celeridad y eficiencia que debe cumplir el proceso penal Colombiano - Art. 15 CPP -, que se insiste debe garantizar los derechos fundamentales.
  10. En esta medida la violación al principio de igualdad no tiene asidero, pues se guarda el equilibrio probatorio entre las personas que están detenidas y las que no lo están.
  11. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación estima contradictorio el argumento de la demandante según el cual con la norma demandada se vulnera el derecho a la honra, contemplado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, por la no aplicación del principio del in dubio pro reo, señala que éste es el reconocimiento de la duda probatoria en favor del procesado, bien para dictar sentencia absolutoria o para proferir en su favor preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
  12. Finalmente, considera que, no deja de ser una suposición de la demandante su afirmación de que "el sindicado con medida aseguramiento de por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila por haber sido señalado en fotografías, no puede controvertir las pruebas por ser declaradas estas inconducentes" y con ello la supuesta violación al artículo 29 de la Constitución Política, pues los sujetos procesales tienen derecho a solicitar las pruebas que consideren necesarias dentro de la actuación, siempre y cuando las mismas sean conducentes y pertinentes y no sean violatorias de los derechos fundamentales.
  13. Por tanto, presumir que una u otra prueba va a ser negada porque ya se practicaron otras diferentes, es una simple especulación por parte de la demandante.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse Inhibida para resolver de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 304 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio de ello declarar la constitucionalidad del precepto acusado. Sus argumentos se resumen así:

Estima que la demanda presentada por la accionante es inepta toda vez que no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad contra la parte acusada del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, pues aunque pretende cuestionar el precepto citado no expresa razones concretas y coherentes por las cuales estima que éste se opone al contenido de la Carta Política.

No obstante lo anterior, la vista fiscal estima conducente precisar a esta Corporación, que en desarrollo de la función de administración de justicia en materia penal y dentro de un modelo Social de Derecho como lo es el nuestro, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 29, 228 y 230 del estatuto superior, es claro que en materia probatoria penal opera el principio de libre convencimiento del juez, o la llamada libertad probatoria consagrada en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, guiada por las reglas de la sana critica,  y con sujeción estricta a los mandatos superiores que le imponen obrar con celeridad, eficacia e imparcialidad en la actividad judicial, esto último matizado en el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, es decir, de practicar todas las pruebas que sean útiles, eficaces y pertinentes para el objeto de la investigación.

Lo anterior estima, conduce a afirmar que dentro de un sistema penal garantista, como lo es el adoptado en el nuevo ordenamiento penal y de procedimiento penal, la valoración probatoria debe estar guiada por la sana critica, inadmitiendo en su análisis únicamente las pruebas impertinentes y las obtenidas con violación al debido proceso.

De igual forma es claro que el reconocimiento a través de fotografías no es un medio de prueba nuevo en el ordenamiento penal nacional, pues su consagración data del artículo 369 del Decreto 2700 de 1991, y anteriormente en el artículo 391 del Decreto 050 de 1987, siendo utilizado por los organismos investigadores para individualizar a los presuntos autores de una conducta punible, sin que sea dicho medio de prueba autónomo e independiente, pues se encuentra vinculado a la prueba testimonial, cuyo contenido busca precisarse o ratificarse con su practica.

Por consiguiente la finalidad principal del medio probatorio regulado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es coadyuvar en la identificación e individualización del presunto autor de la conducta punible investigada cuando este no ha sido capturado ni se halla privado de la libertad, pues de contarse con la presencia física del imputado lo procedente es el reconocimiento en fila de personas dado que el efectuado mediante fotografías sólo tiene un carácter subsidiario y se justifica únicamente cuando hay imposibilidad física de practicar aquel.

Para el Ministerio Público la ausencia del imputado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, justamente por la imposibilidad de contar con su asistencia para realizar el reconocimiento de ninguna manera conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales, en especial al derecho al debido proceso, pues en aras de garantizar este el legislador ha señalado en los artículos 303 y 304 ibídem distintas circunstancias para su realización tales como: La presencia obligatoria del defensor del imputado o de uno de oficio y la asistencia igualmente obligatoria de un representante del Ministerio Público, quien cumple las funciones de control y vigilancia señaladas en los artículos 122 y 124 de la Ley 600 de 2000; la elaboración de una carpeta de fotográfica con no menos de 6 integrantes de similares características morfológicas a las del imputado, que deberán ser observadas por el testigo que realiza el reconocimiento previo juramento sin que tenga la oportunidad de visualizar al nombre de cada uno de los integrantes sino una vez efectuado el reconocimiento,  y la constancia de la practica de esta diligencia en un acta, en la que los sujetos procesales pueden dejar las constancias que estimen pertinentes.

Por ende todos estos requerimientos señalados expresamente en la legislación procesal penal son los que garantizan el respeto de los derechos constitucionales y legales del imputado, de tal forma que de no cumplirse con alguno de ellos la prueba será irregular, conforme al artículo 29 de la Carta Política y carecerá de la condición de prueba válida, y, en consecuencia, en ella no se podrá fundamentar ninguna decisión judicial.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda

Como consideración previa a la fundamentación del fallo que adoptará la Corporación, es necesario señalar que como resultado del estudio inicial realizado a la demanda de la referencia para efectos de decidir sobre la respectiva admisión, la cual fue finalmente decretada mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, se estimó que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991; sin embargo, en virtud de la necesaria labor de sustanciación del proyecto final de decisión constitucional, se ha encontrado que la argumentación planteada presenta en realidad una formulación apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad de la disposición acusada, como se pondrá de presente en las consideraciones que se expresan a continuación.

El derecho ciudadano de interponer acciones de inconstitucionalidad en defensa del Ordenamiento Superior es pública e informal, sin embargo, el demandante debe cumplir con unos requisitos para que pueda la Corte ejercer el control constitucional. Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable"[1].

En efecto, el artículo 2° del decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener, entre otros requisitos, "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados". De esta disposición se desprende que no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

Esta Corporación ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[2]. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara  la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la revisión propia del juicio de constitucionalidad.

En recientes pronunciamientos la Corte también ha expresado que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda "sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte".

Igualmente se ha señalado que la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, cuya formulación de los cargos constitucionales deben ser concretos contra la norma acusada, y que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad.

En lo referente al cumplimiento de esta carga procesal ha dicho:

"Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia" [5].

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relación con la demanda que suscita la presente causa constitucional no puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que tal como se demostrará enseguida el actor no cumplió con la obligación de formular un cargo de naturaleza constitucional.

La demandante en su libelo se limita a señalar los derechos fundamentales que estima vulnerados y a renglón seguido considera que la expresión "por no estar capturada la persona" del artículo 304 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional, por cuanto la persona que esté capturada puede constituírsele como prueba contundente en su contra, desconociéndose el principio de in dubio pro reo y quedando la dignidad y honra de la persona censurada. Además,  se vulnera el debido proceso por cuanto el sindicado afectado con medida de aseguramiento que solicita el reconocimiento en fila por haber sido señalado en fotografías no puede controvertir las pruebas por ser declaradas inconducentes.

Como puede apreciarse, el actor fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en una lectura equivocada del supuesto fáctico contenido en el 304 del Código de Procedimiento Penal, el cual está referido al reconocimiento por medio de fotografías de la persona que no está capturada, tal como lo prescribe textualmente el fragmento normativo censurado.    

Además, en forma incoherente expone el concepto de violación sin llegar a realizar un cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposición constitucional que afirma transgredida. Es decir, que la demanda no contiene una razonable exposición de los motivos que permita despertar en la Corte siquiera una sospecha de  su inconstitucionalidad, por cuanto la accionante no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad de qué modo la norma acusada contradice o vulnera los preceptos de la Carta Política. Valga recordar que esta carga no se suple con el señalamiento de las disposiciones legales y principios constitucionales que se consideran transgredidos, sino con el deber de todo ciudadano de sustentar los cargos constitucionales en forma coherente, indicando las razones o motivos por los cuales se desconoce el Ordenamiento Superior, de qué modo se produce la violación de estos, es decir, concretando el concepto de su violación.  

Con base en los anteriores criterios, es evidente que la Corte no puede  establecer si el segmento impugnado del artículo 304 del C.P.P. se ajusta o no a la Carta Política, pues para tal fin se habría requerido que la accionante hubiese expuesto de manera clara y concreta las razones por las cuales dicha preceptiva es contraria al ordenamiento superior. Por lo tanto, la Corte decidirá en el presente caso  inhibirse para pronunciarse de fondo.

VII.    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "no estar capturada la persona" del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decision.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C- 131 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia C- 447 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencia C- 1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ibídem

[5] Sentencia C- 237 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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