Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[204] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[205] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[206] Sentencia C-372 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[207] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Énfasis por fuera del texto original.

[208] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[209] "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional".

[210] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[211] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[212] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[213] Sentencia T-061 de 1996.

[214] Sentencia T-061 de 1996.

[215] Sentencia T-061 de 1996.

[216] En la Sentencia C-593 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló que "Ese mandato, sin embargo, debe interpretarse de manera sistemática con las demás cláusulas constitucionales, y mediante el principio de armonización, destinado a preservar la unidad de la Constitución Política mediante una lectura de las cláusulas constitucionales que permita mantener al máximo la fuerza normativa de cada disposición, en casos de antinomias reales o aparentes. (...) Ese principio se encuentra implícito en la lógica de la ponderación y es por lo tanto en ese ámbito en donde se suele utilizar con mayor frecuencia. Sin embargo, resulta plenamente aplicable también para la interpretación de reglas contenidas en la Constitución Política, cuando de su tenor literal pueda derivarse una aparente contradicción." En este mismo sentido, en la Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo que: "No sobra recordar que los preceptos constitucionales se someten al principio de armonización, conforme al cual la Constitución debe ser abordada como un sistema armónico y coherente, de tal forma que la aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la Constitución".

[217] Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

[218] Sentencia C-535 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[219] Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[220] Sentencia C-255 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[221] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina.

[222] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina.

[223] Constitución Política. Artículo 313: "Corresponde a los concejos:

 (...)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda."

[224] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[225] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jurídico 33.

[226] Salvamento conjunto con la Magistrada María Victoria Calle Correa.

[227] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[228] En esta sentencia la Corte concluyó que la norma acusada (artículo 233, literal a., del Decreto 1333 de 1986) era contraria a la Constitución, pero no sobre la base de afirmar que la propiedad de los recursos naturales perteneciera a la Nación, sino por considerar que ella define la extracción de un recurso no renovable como hecho impositivo, lo cual no es constitucionalmente legítimo, por cuanto la explotación de esos recursos se encuentra sujeta al régimen constitucional de las regalías. Sin embargo, dado que la declaratoria de inexequibilidad supondría un vacío de regulación respecto a la regalía que correspondía pagar por tal concepto, consideró que lo procedente era declarar la exequibilidad temporal de la norma acusada, por un término de cinco (5) años, en el entendido que la explotación de los recursos naturales no renovables requiere de licencia ambiental conforme a lo exigido en la Ley 99 de 1993. Asimismo, exhortó al Congreso para definir, en un plazo de cinco (5) años, el régimen de regalías de aquellos recursos naturales no renovables cuya explotación aún no está sujeta al pago de la contraprestación exigida por la norma constitucional. Una vez expirado el término señalado de cinco años, y en caso de que Congreso no haya establecido el correspondiente régimen de regalías para la extracción de la arena, el cascajo y la piedra del lecho de los ríos, el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 será inexequible, en el entendido de que entonces la extracción de la arena, las piedras y el cascajo de los ríos queda sometida al régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994.

[229] Sentencia C-221 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Esta interpretación ha sido acogida, entre otras, en las sentencias C-272 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), al analizar el modelo de distribución de competencias en materia de servicios públicos domiciliarios; en la C-628 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), para considerar ajustada a la Carta la norma legal que, al definir las regalías se refería a la "propiedad nacional", en el entendido que, en ese contexto, la expresión "nacional" debía entenderse como sinónimo de "estatal"; en la C-928 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), donde al examinar la constitucionalidad de una norma que atribuía a la Comisión Nacional de Regalías facultades de inspección y vigilancia, se reitera que "las regalías constituyen rentas del Estado, y no de la Nación, entendida como nivel central, con exclusión del departamental, distrital, municipal, regional o provincial".

[230] Sentencia C-221 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[231] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[232] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jurídico 33.

[233] Ibídem.

[234] Entre otras, en la sentencia C-149 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio

[235] Salvamento de voto de los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luís Ernesto Vargas Silva a la sentencia C-123 de 2014.

[236] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jurídico 36.

[237] Ibídem

[238] Sobre este tema se puede consultar el texto de García de Enterría la lucha contra las inmunidades del poder  en particular  en el Cap. V o, también ver  Parejo Alfonso L., Manual de Derecho Administrativo  en el Cap. VII.

[239] García de Enterría E., la lucha contra las inmunidades del poder Civitas 3ª. Ed, 3ª, Reimp., Madrid, 2004, pp.  39-40

[240] Parejo Alfonso L., y otros; Manual de Derecho Administrativo; Ariel Derecho, 3ª. Ed., Barcelona, 1994 pp. 401-402

[241] Parejo Alfonso L., Ibidem

[242] Energía en firme es el aporte incremental de las platas de generación de una empresa al sistema interconectado, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema interconectado nacional. Fuente: CREG-053-1994; Art. 1.

[243] Manual sobre Vivienda y restitución de la propiedad para los Refugiados y Desplazados.

[244] Sobre la inexistencia de la tensión entre dos principios, ver el salvamento de voto en la sentencia C-123 de 2014, en la cual el suscrito Magistrado, en compañía del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, indicó: "Así las cosas, no se trataba de adelantar un test de ponderación entre dos principios constitucionales (estado unitario con descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales), sino de analizar si el legislador había desconocido el núcleo esencial de una garantía institucional, como lo es la autonomía con que cuentan los municipios para reglamentar los usos del suelo.

Por tratarse de una medida de intervención en una garantía constitucional, el juez constitucional debía adelantar un test de proporcionalidad, lo que implicaba determinar: (i) la finalidad constitucional de la medida: (ii) idoneidad y necesidad: y (iii) proporcionalidad en sentido estricto.

En pocas palabras, no se trataba de resolver un falso conflicto o tensión entre el principio de Estado unitario y autonomía de las entidades territoriales, sino de ir delimitando el "núcleo duro " de esta última, es decir, aquel espacio que, por mandato constitucional le está vedado restringir al legislador."

[245] Artículo 23° .- Formulación de los planes de ordenamiento territorial. E(...) . En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste. En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.

Parágrafo.- En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta Ley. (...)

Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan.

Artículo 28°.- Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.

3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

[246] Augusto Hernández Becerra, "El ordenamiento territorial colombiano o la tela de Penélope", en Ordenamiento y desarreglo territorial en Colombia. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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