Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Expediente D-13270

Sentencia C-024/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: expediente D-13270

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: Edwin Palma Egea

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2019, el ciudadano Edwin Palma Egea presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo[1].

Mediante el auto del 6 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y ordenó al accionante su corrección[2].

El 12 de junio de 2019, dentro del término legal, el demandante presentó escrito por medio del cual subsanó la demanda[3].

Mediante el auto del 10 de julio de 2019, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iv) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Trabajo, y (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[4].

NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas:

"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(...)

ARTICULO 431. REQUISITOS.

1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

(...)

ARTICULO 446. FORMA DE LA HUELGA. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declare la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

(...)

ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

(...)

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

(...)".

LA DEMANDA

El actor le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes demandados o, subsidiariamente, que "condicion[e] la aplicación de las normas solo a la huelga contractual"[5] .

El ciudadano fundamentó su solicitud en que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa derivada de la vulneración de los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (en adelante, "Convenio 87") de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, "OIT"). Primero, señaló que el Congreso está constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destacó que "la Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional". Tercero, alegó que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan únicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de "los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana"[6]. Según afirmó, de esa manera "[l]as normas demandadas exigen para todos los tipos de huelgas los mismos requisitos de una huelga contractual"[7]. A manera de ejemplo, señaló que "a la huelga de solidaridad que tiene su origen en respaldar una huelga que se ejecuta en otra empresa no se le puede exigir la presentación previa de un pliego de peticiones"[8]; y que "a la huelga socio profesional (...) que recae en la expresión sobre políticas sectoriales que inciden sobre los derechos de los trabajadores [no se le puede exigir] ni presentación de un cargo, ni una negociación, ni mucho menos debe exigirse un preaviso".

El demandante concluyó que, como consecuencia de lo previsto en las normas acusadas, las demás modalidades hoy permitidas por la ley y la jurisprudencia no se puedan ejecutar en la práctica. A su juicio, esto es, por una parte "inconstitucional y violatorio del derecho de huelga porque circunscribe el derecho, entonces, solo a una manifestación de la huelga"[10] y, por otra parte, contrario a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT que ha precisado que "[l]os procedimientos legales para declarar una huelga no deberían ser complicados al punto de que en la práctica resulte imposible una huelga legal".

Con fundamento en las anteriores razones, el actor alegó que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 53 y 56 de la Constitución, así como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, por el cargo de omisión legislativa relativa.

INTERVENCIONES

Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[12] cuatro escritos de intervención[13]. Dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas[14], mientras que los otros dos solicitaron que se declararan inexequibles o, subsidiariamente, exequibles de manera condicionada[15]. De manera extemporánea se recibieron dos escritos de intervención. Uno de ellos le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas[16] y el otro su inexequibilidad.

La Universidad del Rosario le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de que "se entiendan aplicables siempre que se adecúen al contexto de la realización y efectividad de los diversos tipos de huelga admitidos en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional del trabajo"[18]. Señaló que de conformidad con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el derecho de huelga no se puede limitar a "los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado"[19]. Afirmó que "en Colombia se reconocen cuatro tipos de huelga a saber: a) contractual; b) imputable al empleador; c) de solidaridad; y d) con fines relacionados con políticas sociales, económicas y sectoriales"[20]. Advirtió que, no obstante lo anterior, las normas demandadas no regulan el procedimiento para todos los tipos de huelga sino que "restringen la regulación del derecho de huelga al ámbito de la denominada huelga contractual"[21]. A su juicio, así entendidas, las expresiones demandadas "comporta[n] una restricción desproporcionada que hace nugatorio el ejercicio del derecho en cuestión".

La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido de que "se utilicen en cumplimiento de lo dispuesto frente a los diversos tipos de huelga que admiten los instrumentos internacionales"[23]. Fundamentó su solicitud en la existencia de una omisión legislativa relativa por limitar la huelga "a aquella resultante de una negociación colectiva fallida"[24]. En su opinión, las normas demandadas ignoran que las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia reconocen otras tipologías de huelga distintas a la contractual. Por último, la interviniente le solicitó a la Corte que exhorte al Congreso a que "expida –como es su deber– el Estatuto del Trabajo, valiéndose para ello de la fuente inspiradora de los Tratados Internacionales de la OIT".

La Universidad Libre de Colombia le solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que, subsidiariamente, declare su exequibilidad condicionada "en el entendido que (sic) para el ejercicio del derecho de huelga política en solidaridad o como mecanismo para exigir el pago de salarios adeudados, no se le puede exigir a los huelguistas el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas demandadas"[26]. Explicó que, a pesar de que ningún convenio de la OIT garantiza el derecho de huelga, "se cuenta con un corpus abundante de recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical"[27]. Según señaló, en ellas la OIT ha manifestado que "la huelga es un derecho fundamental indisociable del derecho de sindicación previsto en el Convenio Nº 087 de la OIT"[28], y ha reconocido "la legitimidad de las huelgas políticas y de solidaridad como parte de los derechos fundamentales en el trabajo"[29]. Por lo anterior, la interviniente concluyó que "exigir procedimientos previos al ejercicio de la huelga sin distinguir el objetivo perseguido a través de ella, puede considerarse una medida en contravía de las decisiones del Comité de Libertad Sindical".

La Confederación de Trabajadores de Colombia solicitó que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que, subsidiariamente, se declare su exequibilidad condicionada en el entendido de que los requisitos allí establecidos "no puedan exigirse para el ejercicio de huelgas por solidaridad, huelgas imputables al empleador, o huelgas contra políticas que afecten condiciones de trabajo"[31]. En su criterio, "resulta ilógico y violatorio de la Constitución"[32] exigir "la presentación de un pliego de peticiones o el agotamiento de una etapa de arreglo directo, para ejercer huelgas por violaciones a las convenciones colectivas, huelgas por solidaridad, o huelgas por incumplimiento grave de derechos"[33], principalmente por dos razones. Primero, porque de conformidad con el artículo 8 del Protocolo de San Salvador "el legislador no puede estipular (u omitir) requisitos procedimentales que impidan ejercer la huelga"[34]. Segundo, pues la Constitución y el bloque de constitucionalidad "no reconocen el derecho (...) a un tipo o forma específica de huelga sino que (sic) todo tipo de huelgas".

El 6 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas[36]. Primero, afirmó que "la huelga no es un derecho absoluto" sino que puede ser limitado por el legislador[37]. Segundo, señaló que la huelga solo es legal cuando "su declaración y desarrollo se ajusta a las normas legales que la reglamentan"[38]. Tercero, explicó que el Código Sustantivo del Trabajo prevé el procedimiento de la huelga derivada de la negociación colectiva. Cuarto, expuso que por vía legal y jurisprudencial se han creado otras tipologías de huelga que también deben cumplir con esos requisitos. Esto, por cuanto (i) la huelga por solidaridad es "subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados"[39]; (ii) la huelga imputable al empleador "también es la consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo, que requiere el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normatividad legal"[40]; y (iii) las huelgas de protesta si "son de índole puramente político, no están cubiertas por los principios de libertad sindical y en consecuencia no hay el amparo legal del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si estas huelgas igualmente conllevan reivindicaciones de algunas de carácter laboral o sindical, son propias del derecho laboral y resultado de un conflicto colectivo de trabajo y por consiguiente, sujetas al cumplimiento de los trámites previos que configuran el procedimiento a seguir para llegar a la huelga"[41]. En ese sentido, concluyó que las disposiciones demandadas exigen el agotamiento de unos requisitos que fueron razonablemente establecidos por el legislador, sin los cuales la huelga no tendría validez jurídica.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante el concepto del 2 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas "bajo el entendido de que solo son aplicables al procedimiento previsto para ejercer el derecho a la huelga contractual"[42]. Adicionalmente, le solicitó a la Corte que exhorte "al Congreso de la República para regular las formalidades o procedimientos acorde a las modalidades de huelga, diferentes a la contractual".

Fundamentó sus solicitudes en que en el caso sub examine se configuran los elementos para la existencia de una omisión legislativa relativa, porque (i) "existen unas normas sobre las cuales se predica una omisión legislativa, esto es los artículos 431, 446 y 450 del Código Sustantivo del trabajo"[44]; (ii) las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jurídicas a las distintas "modalidades de huelga reconocidas en la ley y en la jurisprudencia [no obstante que] todas ellas tienen en común el ejercicio de un derecho constitucional"[45]; (iii) no existe "un argumento razonable y suficiente para excluir una regulación específica sobre un procedimiento que corresponde a las particularidades de cada una de las modalidades de la huelga"[46]; (iv) la exclusión genera una desigualdad negativa, "porque el procedimiento legal para adelantar la huelga contractual posibilita el ejercicio del derecho, mientras que en los otros tipos de aplicación del procedimiento impide el ejercicio del derecho"[47]; y (v) "se incumple un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues le corresponde a este reglamentar el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con el artículo 56 superior".

En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen así:

IntervinienteCuestionamientoSolicitud
Procurador General de la NaciónEl legislador incurrió en una omisión legislativa relativa de los artículos 431, 446 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, porque (i) no obstante ser asimilables, las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jurídicas a las distintas "modalidades de huelga reconocidas en la ley y en la jurisprudencia"; (ii) no existe "un argumento razonable y suficiente para excluir una regulación específica sobre un procedimiento que corresponde a las particularidades de cada una de las modalidades de la huelga"; (iii) la exclusión genera una desigualdad negativa porque impide el ejercicio del derecho en las huelgas distintas a la contractual; y (iv) "se incumple un deber específico impuesto por el constituyente al legislador". Exequiblilidad condicionada
Universidad del Rosario(i) Las normas acusadas "restringen la regulación del derecho de huelga al ámbito de la denominada huelga contractual", porque no regulan el procedimiento para todos los tipos de huelga admitidos en el ordenamiento constitucional e internacional. (ii) Las expresiones demandadas "comporta[n] una restricción desproporcionada que hace nugatorio el ejercicio del derecho en cuestión" lo cual es contrario a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.Exequiblilidad condicionada
Academia Colombiana de JurisprudenciaExiste una omisión legislativa relativa por limitar la huelga "a aquella resultante de una negociación colectiva fallida" ignorando que las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia reconocen otros tipos de huelga distintos a la contractual.Exequiblilidad condicionada
Universidad Libre de Colombia"[E]xigir procedimientos previos al ejercicio de la huelga sin distinguir el objetivo perseguido a través de ella, puede considerarse una medida en contravía de las decisiones del Comité de Libertad Sindical [que ha reconocido] la legitimidad de las huelgas políticas y de solidaridad como parte de los derechos fundamentales en el trabajo". Inexequibilidad o, subsidiariamente, exequibilidad condicionada
Confederación de Trabajadores de ColombiaEs inconstitucional exigir "la presentación de un pliego de peticiones o el agotamiento de una etapa de arreglo directo, para ejercer huelgas por violaciones a las convenciones colectivas, huelgas por solidaridad, o huelgas por incumplimiento grave de derechos" por dos razones: (i) El artículo 8 del Protocolo de San Salvador prevé que "el legislador no puede estipular (u omitir) requisitos procedimentales que impidan ejercer la huelga"; y (ii) la Constitución y el bloque de constitucionalidad "no reconocen el derecho (...) a un tipo o forma específica de huelga sino que (sic) todo tipo de huelgas".Inexequibilidad o, subsidiariamente, exequibilidad condicionada

CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA
  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  3. CUESTIÓN PREVIA
  4. Aptitud sustantiva de la demanda

    La Sala Plena es competente para realizar un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que "[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley"[49].

    La Corte Constitucional ha señalado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.

    El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.

    Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser "(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada"[50].

    Adicionalmente, cuando se formula un cargo de omisión legislativa relativa[51], el accionante tiene una carga argumentativa mucho más exigente. Esto, por cuanto el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal, sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. En ese sentido, el demandante debe acreditar (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de razón suficiente; (iv) en los casos de exclusión, que se debe genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión es consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.

    En suma, para que la Corte analice de fondo una demanda por omisión legislativa relativa se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Su demanda debe estar orientada a mostrar que el enunciado normativo atacado excluya elementos que tendría que haber incorporado por mandato expreso de la Constitución. De lo contrario, se configurará ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 

    Caso concreto: Ineptitud sustantiva de la demanda

    Como se señaló anteriormente, el demandante fundamentó su cargo en una pretendida omisión legislativa relativa derivada de la vulneración de los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como del Convenio 87 de la OIT. Primero, señaló que el Congreso está constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destacó que "la Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional". Tercero, alegó que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan únicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de "los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana"[53]. Cuarto, argumentó que el legislador inobservó un deber específico porque "desde la constitución de 1991 se ordenó al legislador 'reglamentar este derecho' deber que no ha cumplido".

    Esta Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, considera que no cumple con los requisitos específicos para la procedibilidad de las demandas en las que se alega omisión legislativa relativa.

    Primero, la demanda carece de certeza y especificidad. En este sentido, considera la Corte que el demandante parte del hecho de que, en efecto, el requisito de "arreglo directo" se aplica a casos diferentes al de la huelga contractual; sin embargo, no argumentó que este sea el alcance que se le ha dado por quienes aplican el derecho, por lo que no puede inferirse que se derivan los argumentos del accionante del enunciado jurídico, como tampoco ofrece el ciudadano razones que permitan entender las razones del reproche de constitucionalidad. En cuanto a la carencia de especificidad, señala la Sala que el actor acude a argumentos vagos como que las normas demandadas regulan el derecho a la huelga "sin apego a la Constitución Política ni a las normas internacionales que se incorporan a ella a través del bloque de constitucionalidad"[55]; que "las normas se reputan inconstitucionales porque hacen parte de una omisión legislativa relativa en razón a que la interpretación finalista del código, preconstitucional, fue solo regular la huelga contractual"[56]; o que las normas van "en contra de los principios en materia de derecho de huelga que han construido los órganos de control de la OIT". Tales acusaciones abstractas, al no ser específicas, impiden estructurar una verdadera acusación de inconstitucionalidad.

    Segundo, los argumentos del demandante tampoco cumplen con el requisito de pertinencia. Si bien, hace referencia en su demanda al Convenio 87 de la OIT y otros preceptos constitucionales, el ciudadano fundamentó su cargo en que las disposiciones acusadas "no permiten ni respetan los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia"[57]. En esos términos, a pesar de las referencias normativas, la demanda no desarrolla dichos parámetros, sino se limita a señalar que se "deja a merced del operador judicial la interpretación de los requisitos [de la huelga] para su ejercicio"[58]. De nuevo, lo anterior, no se basa en razones de tipo constitucional, sino en supuestas consecuencias que se derivarían de aplicar las normas acusadas, razón por la cual es impertinente para estructurar un cargo de constitucionalidad.

    Tercero, debido a la falta de especificidad y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el demandante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del artículo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional. En esa medida, la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia.

    Adicionalmente, el demandante no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una omisión legislativa relativa. En concreto, no demostró que el legislador hubiera inobservado una "específica y concreta obligación de hacer establecida por el Constituyente"[59]. Por el contrario, se limitó a enunciar que el legislador desconoció los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como el Convenio 87 de la OIT. Por lo cual, para la Sala Plena no se identificó con claridad el caso que propone a la Corte. Sobre el particular, no se evidencia si se trata de una omisión legislativa absoluta, o de un déficit de protección, o si en el parecer del actor la regulación existente incluye todos los tipos de huelga, cuando realmente sólo debe aplicarse a una. De ser este último el entendimiento del ciudadano, no se trata entonces de un cargo por omisión legislativa, sino de excluir una interpretación constitucional de la norma. Por lo que, reitera la Corte que el cargo formulado por el accionante no se presenta claro y cierto.

    El artículo 53 de la Constitución dispone que "[e]l Congreso expedirá el estatuto del trabajo". Adicionalmente, indica los principios mínimos fundamentales del estatuto al trabajo: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (ix) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Sin embargo, de la disposición constitucional no surge una obligación de regular tipos específicos de huelga.

    El artículo 93 de la Constitución prevé que "[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

    En esos términos, los artículos mencionados no hacen mención de forma expresa al derecho a la huelga ni a sus tipologías. En el caso de la referencia que realiza el accionante al artículo 93 superior, esta Corte entiende que el sentido otorgado permite al demandante argumentar que el Convenio 87 de la OIT está incorporado al ordenamiento jurídico como parámetro de constitucionalidad[60]. Sin embargo, dicho Convenio se refiere a la libertad sindical, al funcionamiento de las organizaciones sindicales y a las restricciones que puede imponer el legislador sobre esa materia. En ese sentido, tampoco contiene un deber específico de regular los cuatro tipos de huelga a que hace referencia el demandante.

    Por lo anterior, la Corte considera que la censura planteada por el ciudadano de cara a la existencia de una omisión legislativa relativa, no cumplió uno de los requisitos específicos para la procedibilidad de demandas relacionadas con dicho cargo, cual es la inobservancia de una "específica y concreta obligación de hacer establecida por el Constituyente"[62]. En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la que la Corte deberá declararse inhibida para fallar de fondo en el caso sub examine.

  5. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte concluyó que el cargo por omisión legislativa relativa en contra de los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo, fue sustentado, por una parte, en razones que carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adicionalmente la Sala Plena consideró que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos para proponer un cargo por omisión legislativa relativa. En concreto, el demandante no demostró la existencia de un mandato constitucional claro y expreso que hubiera sido desconocido por el legislador. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto del cargo formulado.

DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado en contra de los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 1-4 del cuaderno principal.

[2] Ver folios 6-8 del cuaderno principal.

[3] Ver folios 10-12 del cuaderno principal.

[4] Ver folios 15-16 del cuaderno principal.

[5] Ver folio 2 del cuaderno principal.

[6] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[7] Ver folio 2 del cuaderno principal.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[12] El 9 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional señaló que el término de fijación en lista se venció el 2 de agosto de 2019 (ver folio 89 del cuaderno principal). Así mismo, informó que, con posterioridad a esa fecha se recibieron dos escritos.

[13] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) El 24 de julio de 2019, un investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario (ver folios 37-44 del cuaderno principal); (ii) el 31 de julio de 2019, el director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Bogotá (ver folios 45-49 del cuaderno principal); (iii) el 1 de agosto de 2019, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio de uno de sus representantes (ver folios 50-51 del cuaderno principal); y (iv) el 1 de agosto de 2019, la Confederación de Trabajadores de Colombia, por medio de representante (ver folios 52-64 del cuaderno principal).

[14] La Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[15] La Universidad Libre de Colombia y la Confederación de Trabajadores de Colombia.

[16] El 6 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo por medio de un representante (ver folios 65-80 del cuaderno principal). Sobre el contenido de la demanda, señaló el Ministerio que (i) "[L]a huelga no es un derecho absoluto" sino que puede ser limitado por el legislador. (ii) La huelga solo es legal cuando "ajusta a las normas legales que la reglamentan". (iii) El Código Sustantivo del Trabajo prevé el procedimiento de la huelga contractual. (iv) Las otras tipologías de huelga deben cumplir con los requisitos de la contractual, porque (a) la huelga por solidaridad es "subsidiaria a la huelga principal"; (b) la huelga imputable al empleador "requiere el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normatividad legal"; y (c) las huelgas de protesta si "son de índole puramente político, no están cubiertas por los principios de libertad sindical y en consecuencia no hay el amparo legal del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si estas huelgas igualmente conllevan reivindicaciones de algunas de carácter laboral o sindical, son propias del derecho laboral y resultado de un conflicto colectivo de trabajo y por consiguiente, sujetas al cumplimiento de los trámites previos que configuran el procedimiento a seguir para llegar a la huelga".

[17] El 8 de agosto de 2019, el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT (ver folios 81-88 del cuaderno principal). En su concepto, señala dicha Central que las normas demandadas vulneran el Convenio 87 de la OIT, por cuanto, sólo cuenta con blindaje legal la huelga contractual en el marco de un conflicto colectivo y no otorga las garantías constitucionales para otro tipo de cese de actividades al omitir la mención de otras formas. Reiteró que el derecho de huelga es un componente fundamental de la libertad sindical. En este sentido, destacó que "la jurisprudencia colombiana de las altas cortes reconocen una serie de ceses de actividades por parte de los trabajadores, también enmarcadas por los órganos de control de la OIT y que para el caso de las normas en contradicción se evidencia como los citados artículos del CST colombiano no contemplan en su regulación en términos de procedimientos exigidos, estos tipos de huelga, como se ha mencionado, una grave omisión normativa que se desprende en inconstitucionalidad de las citadas normas, al no guardar coherencia con lo citado en la jurisprudencia, la ley, la constitución y los convenios internacionales en materia de trabajo". Finalmente, señaló que la ausencia de regulación o las restricciones generadas por el procedimiento especifico previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, constriñe el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores y con ello el pleno ejercicio de la libertad sindical.

[18] Ver folio 44 del cuaderno principal.

[19] Ver folio 37 del cuaderno principal.

[20] Ver folio 43 del cuaderno principal.

[21] Ver folio 37 del cuaderno principal.

[22] Ver folio 44 del cuaderno principal.

[23] Ver folio 51 del cuaderno principal.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Ver folio 48 del cuaderno principal.

[27] Ver folio 46 del cuaderno principal.

[28] Ibídem.

[29] Ver folio 47 del cuaderno principal.

[30] Ver folio 46 del cuaderno principal.

[31] Ver folio 64 del cuaderno principal.

[32] Ver folio 57 del cuaderno principal.

[33] Ver folios 52-53 del cuaderno principal.

[34] Ver folio 52 del cuaderno principal.

[35] Ver folio 55 del cuaderno principal.

[36] Ver folios 65-80 del cuaderno principal. Si bien el escrito se recibió por fuera del término de fijación en lista, por tratarse de una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte considera necesario resumir la intervención presentada por el Ministerio del Trabajo.

[37] Ver folio 68 del cuaderno principal.

[38] Ibídem.

[39] Ver folio 69 del cuaderno principal.

[40] Ver folio 70 del cuaderno principal.

[41] Ibídem.

[42] Ver folio 93 del cuaderno principal.

[43] Ibídem.

[44] Ver folio 92 del cuaderno principal.

[45] Ibídem.

[46] Ibídem.

[47] Ver folio 93 del cuaderno principal.

[48] Ibídem.

[49] Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.

[50] Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2017.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010 y C-359 de 2017.

[53] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[54] Ver folio 12 del cuaderno principal.

[55] Ver folio 10 del cuaderno principal.

[56] Ver folio 11 del cuaderno principal.

[57] Ibídem.

[58] Ibídem.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018.

[60] Ley 26 de 1976 "por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)".

[61] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2015.

[62] Ibídem.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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