Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-018/93

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación

Se han establecido criterios para la definición de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto según el cual la división en títulos y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el intérprete, pues ello no fué aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento

SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos

La suspensión provisional suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado.

ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA

Tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.

REVISION FALLO DE TUTELA

Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.

JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación

La jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material, en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico. Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificación. La revisión de sentencias de tutela por parte de la Corporación es eventual, esto es, no se revisan todas las sentencias sino tan sólo aquellas que sean seleccionadas por tener un carácter paradigmático. Tal carácter tiene dos implicaciones: es obligatorio y es didáctico. Mal haría la Corte en contribuír a la didáctica constitucional mediante sentencias contradictorias, que antes que educar desorientan y crean confusión. Para ello entonces se creó el mecanismo unificador regulado en la norma acusada.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La jurisdicción constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integración política y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedagógico que afianza y arraiga el papel rector de la Constitución en el arbitraje social y la regulación de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple así una triple función legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y genera el consenso social indispensable para la convivencia pacífica.

REF: Demanda N° D-043

Procesos acumulados N° D-043, D-050,  D-095, D-100, D-122 y D-128

Norma acusada: Decreto 2591 de 1.991

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En las demandas de acción pública de inconstitucionalidad  acumuladas contra el Decreto 2591 de 1.991, radicadas con el No. D-043.

I. ANTECEDENTES

1. La nueva Constitución Política de Colombia de 1.991 disolvió el Congreso de la República y, mientras se elegía y reunía un nuevo Congreso, dispuso un régimen de transición en los artículos transitorios de la Carta.

2. En virtud de dicho régimen se expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

3. Contra dicho Decreto se presentaron seis (6) demandas en acción pública de constitucionalidad, así:

Radicación: D-043

Norma acusada: artículo 40 (parcial) Decreto 2591 de 1991.

Actor : Hernán Antonio Barrero Bravo

Radicación: D-050

Norma acusada: artículos 1º, 11, 34 y 40 del Decreto de 1991.

Actor : Pedro Pablo Camargo

Radicación: D-095

Norma acusada: artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11 (parcial), 12, 32 (parcial), 33 y 40 (parcial), del Decreto 2591 de 1991.

Actor: Luis Carlos Sotelo Cortés

Radicación: D-100

Norma acusada: artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Jorge Luis Pabón Apicella

Radicación D-122

Norma acusada: artículo 6º (parcial) del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Luis Ferney Gómez Osorio y Oscar Fredy Bran Ossa

Radicación: D-128

Norma acusada: artículo 2, 6 (parcial), 8, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Carmen Elena Pérez García

4. La Corte Constitucional, en su oportunidad, acumuló, admitió y tramitó las demandas de la referencia.

5. Las normas del Decreto 2591 que fueron acusadas son las siguientes, en la parte subrayada:

DECRETO NUMERO 2591 de 1991

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado acabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6°, ante la Comisión Especial,

DECRETA

Artículo 1º: Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (D-095)

La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. (D-050)

Artículo 2º: Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. (D-095, D-122)

Artículo 6º: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización. (D-128)

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (D-122)

Artículo 8º: La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura, cesarán los afectados de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de los demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.   (D-128)

Artículo 11: caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, lo cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. (D-050, D-095, D-100,    D-128)

Artículo 12: Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo  de conformidad con la ley. (D-095, D-128)

Artículo 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición d aparte, podrá solicitar informe y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (D-095)

Artículo 33: Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus  Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar  el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.   (D-095)

Artículo 34: Decisión en Sala: La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (D-050)

Artículo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.     (D-043, D-100)

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. (D-100)

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación. (D-100)

PARAGRAFO 1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de ésta por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado  todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. (D-100)

Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. (D-050, D-095, D-100)

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. (D-100)

PARAGRAFO 2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. (D-100)

PARAGRAFO 3º. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso.     (D-100)

PARAGRAFO 4º. No procederá la tutela contra fallos de tutela." (D-095, D-100)   

6. Los argumentos principales de las demandas son los siguientes, los cuales se agrupan en función de las normas acusadas:

a) artículo 1º:

En las demandas radicadas con los números D-050, D-095 y D-122 se ataca el artículo 1º con base en los siguientes:

Se tacha de inconstitucionalidad la expresión "en los casos que señale este Decreto", contenida en su inciso primero, porque se considera que la misma es restrictiva del artículo 86 de la Constitución Política, al circunscribir los casos en que procede la acción de tutela a los reseñados por el Decreto, limitación que no corresponde a la facultad reglamentaria con que fue investido el Presidente de la República por el literal b) del artículo transitorio 5º de la Constitución.

Se ataca también el aparte final del segundo inciso de este artículo que prescribe "cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción", porque se estima que desconoce la prohibición constitucional de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales en los estados de excepción, contenida en el artículo 214 numeral 2 de la Carta.

b) artículo 2º:

En las demandas radicadas con los números D-095 y D-122 se ataca el artículo 2º con base en los siguientes argumentos:

El aparte final de esta norma, al sentir de los actores, es violatorio del artículo 86 Superior, ya que hace extensiva la acción de tutela a derechos que no son fundamentales constitucionales, pero cuya naturaleza permite su tutela para casos concretos; se amplía así la aplicación de esta acción, cuando la misma solo se consagra por la Constitución para proteger derechos fundamentales, en forma "única y exclusiva".

c) artículo 6º numeral 1º:

En la demanda radicada con el número D-128 se ataca el artículo 6º numeral primero con base en los siguientes argumentos:

Para el actor esta disposición desconoce el artículo 86 Constitucional, pues simplemente "la acción de tutela no procede cuando el interesado tenga otro medio de defensa judicial... Además la verificación de si existen o no medios de defensa judicial -añade el demandante-, no puede ser subjetiva sino objetiva." Así mismo se dice que la institución de la suspensión provisional consagrada en materia contencioso administrativa prevalece sobre la acción de tutela. Además, se anota finalmente, debe protegerse el principio de la cosa juzgada.  

d) artículo 6º numeral 3º:

En la demanda radicada con el número D-122 se ataca el artículo 6º numeral tercero con base en los siguientes argumentos:

Con esta norma, sostiene el actor, se violan las disposiciones 86 inciso primero y 22 de la Carta, "pues una norma constitucional que consagra la protección, por medio de la acción de tutela para los derechos fundamentales de una manera general, su reglamentación no puede disminuir su carácter constitucional para aplicarlo de una forma específica." Agrega el ciudadano que "aunque la citada norma violatoria, en su parte final vuelve a reintegrar al titular de la acción de la tutela la posibilidad para que la solicite en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, se contradice así (sic) misma puesto que dicha norma suprime la acción de tutela y más adelante la misma norma reivindica la posibilidad de solicitarla...". Se concluye que el constituyente se equivocó al clasificar la paz como un derecho constitucional fundamental.

e) artículo 8º:

En la demanda radicada con el número D-128 el actor repite las tachas de inconstitucionalidad formuladas a propósito del numeral 1º del artículo 6º precitado (vid supra acápite "c").

f) artículo 11:

En las demandas radicadas con los números D-050, D-095, D-100 y D-128 se ataca el artículo 11 con base en los siguientes argumentos:

Se acusa de inconstitucional esta disposición en cuanto regula la caducidad y los efectos de la misma frente a la tutela, desconociendo el precepto 86, que consagra un derecho in abstracto de toda persona para interponer la acción de tutela ante los jueces "en todo momento". El legislador extraordinario no estaba entonces facultado para limitar la acción de tutela ratione tempore. Se añade por parte de uno de los actores que "las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y por lo mismo no son objeto de acción de tutela."

g) artículo 12:

En las demandas radicadas con los números D-095 y D-128 se ataca el artículo 12 con base en los argumentos señalados para el artículo 11 (vid supra).

h) artículo 32:

En la demanda radicada con el número D-095 se ataca el artículo 32 con base en los siguientes argumentos:

Se acusa la palabra  "eventual", consignada en la parte final de su segundo inciso, al considerarse que con la misma se vulneran los artículos 241 inciso 1º y numeral 9; 243 inciso 1º; 6º y 2º de la Carta, con base en las siguientes cuatro consideraciones:

1) Que existe prevalencia de unas normas sobre otras en el mismo texto constitucional. Al respecto se asegura que aunque la palabra "eventual" acusada aparece también consagrada en el artículo 86 de la Constitución, la Corte incurriría en responsabilidad por omisión (artículo 6º ibídem), si no observa la preceptiva del artículo 241.9, que le impone el revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, revisión que le imprime con su fallo el valor de cosa juzgada constitucional a la controversia, de conformidad con el artículo 243 constitucional.

2) El criterio plasmado en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 permite establecer que la norma del numeral 9º del artículo 241 prima sobre el precepto 86 también constitucional, porque es posterior, teniendo ambas disposiciones la misma especialidad.

3) Según la prevención del numeral 9º del artículo 241, la Corte Constitucional no puede dejar de revisar esas decisiones judiciales, pues esta norma le asigna la función de realizar la revisión, sin darle la posibilidad de que lo haga en unos casos y en otros no, y sin que la ley tampoco pueda darle esa opción.

4) Se acudió también "al criterio sobre la mayor importancia de la disposición por razón de su contenido y alcances". En este sentido, y con referencia a los fines esenciales del Estado señalados por el artículo 2º de la Carta, se asevera que con la obligatoriedad consignada en el artículo 241 se obtiene una protección cierta y con efectos de cosa juzgada de los derechos fundamentales y se cumple además con la guarda integral del ordenamiento Superior que él mismo le señala a la Corte Constitucional como función.

i) artículo 33:

En la demanda radicada con el número D-095 se ataca el artículo 33 con base en los siguientes argumentos:

Se dice que en su totalidad este artículo es violatorio de los artículos 241 inciso 1º; 241.9, 243, 6º y 2º, por las mismas razones predicadas respecto a la eventualidad de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

j) artículo 34:

En la demanda radicada con el número D-050 se ataca el artículo 34 con base en los siguientes argumentos:

Se acusa la proposición de esta norma según la cual "los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto del fallo correspondiente", por contrariar el artículo 230 de la Carta Política, en cuanto prevé que la jurisprudencia, al igual que la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho, es criterio auxiliar de la actividad judicial. Y la disposición acusada lo que pretende es imponer una jurisprudencia obligada, entendiendo por ésta el conjunto de decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de acción de tutela por vía de revisión.

k) artículo 40:

En las demandas radicadas con los números D-043, D-050, D-095 y D-100 se ataca el artículo 40 con base en los siguientes argumentos:

1) La expresión "superiores" contenida en el inciso primero es limitativa del derecho de tutela, vulnera los artículos 86, 228 y 13 de la Carta Política, porque desconoce en primer término que todos los jueces, sean o no "jueces superiores", dictan sentencias y providencias judiciales y unos y otros son "autoridad pública" que puede vulnerar por acción u omisión derechos constitucionales fundamentales. En segundo término, la justicia es una sola, unos y otros jueces dictan sentencias independientes por mandato del artículo 228 y, finalmente, al ser restrictiva desconoce también el precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, pues niega la protección de la tutela a los sujetos procesales que adelanten una acción ante jueces no superiores.

2) Se estima inconstitucional el texto "siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso", contenida en el parágrafo 1º, porque viola el artículo 86 de la Constitución, al establecer un término para hacer uso de la acción de tutela, cuando el precepto superior citado autoriza a toda persona a promoverla en todo momento y lugar, sin hacer excepción alguna.

3) Respecto del parágrafo cuarto, se considera inconstitucional todo su texto, por ser violatorio de los artículos 86 y 243 de la Carta, "ya que mientras no exista fallo de la Corte Constitucional que haga tránsito a cosa juzgada constitucional, son demandables en acción de tutela todos los actos u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos fundamentales constitucionales".

4) Por último, respecto del artículo 40 en su conjunto, una de las demandas (la D-100), formula acusaciones y contra argumentos a las mismas, bajo el título de "aducción confrontadora", que oscilan entre el predicado de su inconstitucionalidad, en cuanto otorgan dichos artículos acción de tutela contra "sentencias judiciales", desconociendo el valor de cosa juzgada de los mismos, hasta "contra- argumentar" que la acción de tutela como procedimiento especial, destinado preferentemente a la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, tanto por vulneración como por amenaza provenientes de cualquier autoridad (incluídos los jueces), es constitucional protege la supremacía de la Carta.   

7. Intervención Institucional

Se presentaron dos escritos en el proceso de la referencia, en ejercicio del derecho de intervención institucional de que trata el Decreto 2067 de 1991, a saber:

a) Intervención de Humberto de la Calle Lombana, Ministro de Gobierno, Fernando Carrillo Flórez, Ministro de Justicia, Fabio Villegas Ramírez, Secretario General de la Presidencia de la República, y Manuel José Cepeda Espinosa, Consejero para el Desarrollo de la Constitución, en el que se solicita se declare la constitucionalidad de todas las normas acusadas en los procesos de la referencia.

b) Intervención del Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado especial, doctor Raúl Alejandro Criales Martínez, también con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

8. Concepto del Procurador General de la Nación

El Señor Procurador General de la Nación, mediante los oficios Nº 029 y 067, del 27 de mayo y del 7 se septiembre de 1992, respectivamente, emitió la Vista Fiscal de rigor.

El Ministerio Público, textualmente, "solicita a la Corte Constitucional declarar que son EXEQUIBLES las disposiciones acusadas del Decreto 2591 de 1991", salvo la frase "tales como la paz", contenida en el numeral tercero del artículo 6° de dicho Decreto, la cual debe ser declarada INEXEQUIBLE.

El Procurador, luego de señalar las normas acusadas, las disposiciones constitucionales infringidas y los conceptos de violación en cada una de las normas, entra a estudiar las consideraciones que fundamentan su concepto.

En el primero de los conceptos reseñados, dentro de las reflexiones del Ministerio Público se encuentran tres series de argumentos, a saber: los lineamientos constitucionales de orden conceptual, unas reflexiones marginales de oportunidad y la evaluación de constitucionalidad de cada una de las normas acusadas.

En primer lugar, en cuanto a los lineamientos conceptuales de orden constitucional, el Procurador General de la Nación sostiene lo siguiente:

"Corolario de este panorama que nos servirá para el examen de los artículos acusados del Decreto 2591 de 1991, es que los derechos y libertades reconocidos por la Carta vinculan a todos los poderes públicos y, si los jueces ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales demarcados por la Constitución, quiere decir que esta será la norma a aplicar en dicho proceso de tutela. Por lo que en materia de derechos y de sus mecanismos de protección, lo que se espera es una regulación legal que no pueda desconocer el ámbito preciso de los derechos".

En segundo lugar, bajo el acápite "consideraciones marginales",  la Vista Fiscal realiza unas reflexiones sobre lo que ella califica como "defectos de conveniencia" del Decreto 2591 de 1991. De orden Político, dichas reflexiones no serán tenidas en cuenta en esta sentencia.

Y en tercer lugar, la Procuraduría evalúa la constitucionalidad de cada una de las normas atacadas, así:

a) Sobre el artículo 1º:

En cuanto a la frase "en los casos que señala este Decreto", del inciso 1º, el Procurador considera que "no es de manera alguna restrictiva del contenido del artículo 86 Superior, ni ajena por ello a la habilitación con que fue investido el Presidente de la República por la misma Constitución".

Y en cuanto al inciso 2º en su parte final, se señala que "no es contrario en sentir de este Despacho a la norma constitucional referida y por ende tampoco al artículo 86 del mismo ordenamiento porque con él en ningún momento, se prevé la suspensión de estas garantías."

b) Sobre el artículo 2º:

Sobre la parte final del artículo 2º, el Ministerio Público conceptúa que "es ajustada a la Constitución", pues ésta es una Carta abierta de derechos según el artículo 94 idem, los cuales pueden ser precisados jurisprudencialmente.

c) Sobre los artículos 11, 12 e inciso segundo del parágrafo primero del artículo 40:

Estas tres disposiciones son analizadas en forma conjunta por el Procurador, para el cual la caducidad "es conforme en sentir de esta Agencia Fiscal a las previsiones constitucionales... una interpretación racional del texto con los demás del Ordenamiento Superior, en especial con los artículos 5 Transitorio y 241-9 nos enseñan, que la misma Carta defirió en el legislador la posibilidad de reglamentar este novedoso instrumento para la garantía de los derechos constitucionales, reglamento en el cual se halla ínsita la facultad para determinar la oportunidad en que deberá intentarse la misma".

d) Sobre los artículos 32 y 33:

Para el Ministerio Público estos dos artículos "se adecúan al marco constitucional de la tutela", ya que la Corte Constitucional tiene un papel orientador en la protección de los derechos constitucionales a través de su doctrina.

f) Sobre el artículo 34:

La Vista Fiscal también aboga por la constitucionalidad de esta norma, argumentado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es obligatoria sino orientadora.

g) Sobre el artículo 40:

Por último, el Procurador General de la Nación sostiene que, en cuanto a la palabra "superiores" del inciso primero, ella no es contraria al precepto 86 constitucional, "porque así consignada no limita la violación de los derechos fundamentales a las decisiones de los jueces superiores de los Tribunales, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ni las que profieran las demás instancias y jurisdicciones vinculadas con la justicia", sin decir las razones de esta afirmación.

En cuanto al parágrafo cuarto de este artículo, tampoco observa el Ministerio Público violación alguna del texto constitucional, debido a la confianza que depositó la Carta en el sistema judicial.

En el segundo de sus conceptos, la vista fiscal reiteró sus argumentos sobre las normas objeto de su primer pronunciamiento y estimó lo siguiente respecto de los nuevos artículos acusados:

a) Sobre el artículo 6º numeral 1º:  

El juez de tutela debe estudiar no sólo las normas sino también la eficacia de los derechos, que es uno de los fines del Estado social de derecho, de suerte que él debe estudiar qué tan idóneo es, o no, el mecanismo alternativo de defensa judicial, resultando de ello la conformidad del texto acusado con la Carta Política.

En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio, ella apunta a garantizar la efectividad del derecho sustancial, en este caso por razones de urgencia, lo cual justifica la constitucionalidad de la norma acusada.

b) Sobre el artículo 6º numeral 3º:

El Procurador estima que la frase "tales como la paz" es inconstitucional y que el resto de la disposición es conforme con la Constitución.

En efecto, para la vista fiscal el derecho a la paz, de que trata el artículo 22 de la Carta, "es más un valor que sirve de norte interpretativo de todo el ordenamiento jurídico... el constituyente quiso a través de su consagración como derecho, que la paz fuera sólo un fin ?ideal?, sino que de alguna forma se garantizara su existencia y permanencia en la sociedad, y siendo la acción de tutela a nivel jurisdiccional el único medio eficaz para satisfacer tal cometido, no es posible que la ley pueda variar su carácter de derecho fundamental asignado por la Carta".

c) Sobre el artículo 8º:

Se reitera aquí por parte de la vista fiscal lo dicho a propósito de la constitucionalidad del artículo 6.1 del Decreto (acápite "a" de este segundo concepto del Ministerio Público), como quiera que el tema objeto de estudio es también la tutela como mecanismo transitorio.

Cumplidos, como están, los trámites procesales, entra la Corte Constitucional a resolver el negocio de la referencia con base en las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS   

A. De la Competencia

1. De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución, esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° transitorio literal b) de la Constitución.

En efecto, el artículo transitorio 10 dice:

"Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional."

B. De las Nociones Generales

2. El artículo 86 de la Constitución dice así:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.

La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución.

De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.

4. La acción de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos.

5. Fué incluso voluntad del Constituyente establecer un instrumento de protección efectiva de los derechos, que permitiera tutelar las agresiones provenientes no sólo de cualquier autoridad sino también de los particulares.

La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una realización concreta de  los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.

De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución como lo es el artículo 86.

C. Del examen de Constitucionalidad.

6. A continuación esta Corporación procede a confrontar cada una de las normas atacadas con las disposiciones de la Constitución.

a) Examen del artículo 1º:

7. En cuanto al ataque a la expresión "en los casos que señale este Decreto", contenida en el inciso primero y alusiva a la procedencia de la tutela contra particulares, los actores aducen que ella restringe el alcance de la tutela en forma inconstitucional. La Corte Constitucional no comparte este concepto y, por el contrario, estima que la disposición es ajustada a la Carta, ya que el inciso final del artículo 86 superior dice: "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares...", y fija para ello unos parámetros, de suerte que el legislador extraordinario, cuando afirma en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que se señalarán los casos en los que procede la tutela contra particulares, sin indicar aún cuáles son tales caos, no ha hecho sino anunciar que va a desarrollar el mandato constitucional.

  

8. De este mismo artículo primero se acusa igualmente casi todo el inciso segundo, relativo al ejercicio de la tutela en los estados de excepción, porque, según los actores, viola la prohibición constitucional de suspender los derechos humanos en dichos estados. La Corte Constitucional no acoge este criterio y estima que la norma acusada no es contraria a la Carta, pues ciertamente no predica la "suspensión" de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales ni las reglas del derecho internacional humanitario, al tenor del numeral 2º del artículo 214 de la Constitución, sino que tal norma tan sólo dice que "la acción de tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial" -el de los derechos-, en los estados de excepción. En otras palabras no es que se esté limitando la tutela durante los estados de excepción sino, por el contrario, sólo se está diciendo que ni siquiera en dichos estados podrá eliminarse de plano la tutela. No es pues en sentido negativo, sino positivo, que es preciso leer esta disposición. Ella en últimas protege el mecanismo de la acción de tutela y, con él, los derechos humanos en períodos en los que el gobernante goza de poderes constitucionales extraordinarios.

b) Examen del artículo 2º:

9. Se tacha de inconstitucional la parte de este artículo que consagra la facultad del juez para tutelar otros derechos distintos a los que la Constitución califica como fundamentales porque, al sentir de los actores, tal dimensión extensiva de los derechos no está permitida por la Carta. Para la Corte Constitucional este precepto no viola la Constitución sino que incluso se inscribe perfectamente en su sistema axiológico que pretende por un Estado social de derecho flexible y dinámico, abierto a proteger cada vez más las diferentes aristas de la dignidad humana. De hecho el tema de la definición de los derechos constitucionales fundamentales ya ha sido abordado por esta Corporación en diferentes sentencias de las Salas de Revisión de los fallos de tutela. Allí se han establecido criterios para la definición de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto según el cual la división en títulos y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el intérprete, pues ello no fué aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento.[1]  

c) Examen del numeral 1º del artículo 6º:

10. Se demanda la primera causal de improcedencia de la tutela, que hace alusión a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, afirma los actores, la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, según el artículo 86 de la Carta. Así mismo sostienen que la suspensión provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecería en caso de coexistencia con la tutela. Para la Corte Constitucional estas consideraciones no son de recibo, pues el propio artículo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aún cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando "aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por imposibilidad tautológica, violar este último.

En cuanto a la suspensión provisional, si bien su referencia aquí es a título ilustrativo, en tanto que es sólo un posible medio de defensa judicial alternativo, esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de los nexos tutela-suspensión provisional, cuando sostuvo que "la suspensión provisional suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado".[2]

d) Examen del numeral 3º del artículo 6º:

11. Del mismo artículo 6º se tacha de inconstitucional la tercera causal de improcedencia de la tutela, relativa a la protección de los derechos colectivos, como la paz, pues, sostienen los demandantes, la reglamentación de una norma constitucional no puede restringir los alcances más amplios de la Carta.

El Procurador por su parte solicita igualmente se declare inexequible la frase "tales como la paz", por argumentos similares.

No obstante observa esta Corporación que en realidad esta disposición no hace sino repetir el inciso tercero del artículo 86 (vid supra), ya que finalmente ella se limita a decir que para la protección de derechos colectivos, como la paz, existen "las acciones populares" de que trata el artículo 88 de la constitución en forma expresa. Luego, existiendo otros medios judiciales de defensa, la acción de tutela, en principio, no procede en estos casos. Y la propia norma acusada repite el artículo 86 superior al agregar que sí procede la tutela, aún existiendo instrumentos alternativos de  defensa judicial, cuando, ya por vía de excepción, se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado[3] .

Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".

e) Examen del artículo 8º:

12. Se demanda la regulación de la tutela como mecanismo transitorio, por los motivos que los actores esgrimieron a propósito del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya analizado (vid supra acápite "c, argumento Nº 12). La Corte no comparte dichas acusaciones por los motivos expresados en su oportunidad, a cuya lectura se remite.

f) Examen del artículo 11:

13. Esta norma desapareció del mundo jurídico al haber sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional[4] , de suerte que al respecto esta Corporación se estará a lo ya resuelto, al tenor del artículo 243 de la Carta y 46 del Decreto 2067 de 1991.

g) Examen del artículo 12:

14. Esta norma tampoco existe ya porque fué declarada inexequible[5] y, en consecuencia, esta Corporación se estará a lo resuelto.

h) Examen del artículo 32:

Se acusa la revisión eventual de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. El actor invoca cuatro argumentos, a saber:

15. En primer lugar sostiene el demandante que, como existe prevalencia de unas normas sobre otras en el mismo texto constitucional, el artículo 241.9, que no permite la eventualidad de las revisiones, debe primar sobre el artículo 86, que sí la permite.

En realidad para esta Corporación este concepto no es de recibo porque el propio 241.9 dice que la revisión será "en la forma que determine la ley" y, en este caso, el Decreto Ley 2591 de 1991 ha efectivamente determinado, en armonía con el inciso 2º del artículo 86 superior, que la revisión que la Corte Constitucional haga de las sentencias de tutela sea eventual.

16. En segundo lugar el actor invoca la Ley 57 de 1887, artículo 5º, para afirmar que la norma posterior (241.9) prima sobre la anterior (86). Tampoco acoge la Corte estos argumentos porque la competencia de la Corporación se ejerce "en los estrictos y precisos términos"que le fija la Constitución, de suerte que criterios expansivos de competencia de orden legislativo no pueden ampliar un margen de funciones de orden constitucional. Además, aún primando el artículo 241.9, y sólo en gracia de discusión, habría que advertir que, como se anotó, allí se remite a la ley y la ley -en sentido material- ha establecido la eventualidad de las revisiones.  

17. En tercer lugar se sostiene por el actor que el artículo 241.9 no consagra en ninguna parte la posibilidad de que la Corte Constitucional revise unos de tutela y otros no. Ciertamente, observa esta Corporación, allí no se dice tal cosa. Pero allí se dice que la revisión se hará "en la forma que determine la ley" y ésta, en su margen de discrecionalidad, se limitó a repetir otra norma constitucional, esto es, el artículo 86, el cual sí permite en forma expresa y clara la eventualidad de las revisiones.  

18. Y en cuarto lugar el ciudadano ha invocado el criterio relativo a la mayor importancia de la disposición por razón de su contenido y alcances, en este caso a la mayor importancia del artículo 241.9. La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241.9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.

i) Examen del artículo 33:

19. Se ataca nuevamente la revisión eventual de las sentencias de tutela que realiza la Corte Constitucional, y por las mismas razones. Esta Corporación no acoge estos argumentos, como se anotó a propósito del acápite inmediatamente anterior, a cuya lectura se remite, no sin antes anotar que los artículo 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 conforman una unidad jurídica completa.

j) Examen del artículo 34:

20. Se tacha  igualmente de inconstitucionalidad la unificación de la jurisprudencia de tutela por parte de la Corte Constitucional, pues, al sentir de los actores, ello contraría el artículo 230 de la Carta, según el cual la jurisprudencia es criterio auxiliar pero no obligatorio para los jueces.

La Corte Constitucional no comparte la tesis de los actores y, por el contrario, estima que la norma se aviene a la preceptiva constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos.

En la norma acusada se regula el tema relativo a las sentencias de la Corte Constitucional en materia de revisión de tutelas y no a los demás asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Carta.

Con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca específicamente unificar las sentencias de revisión de tutela de la Corporación.

Ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico.

Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificación, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisión, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporación, de suerte que existen tantas salas de revisión de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extrañar que en un punto concreto del discurso jurídico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporación. Tal fenómeno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producirían pronunciamientos disímiles de las distintas salas de revisión de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De allí su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad.

Lo anterior adquiere mayores dimensiones si se tiene en cuenta que la revisión de sentencias de tutela por parte de la Corporación es eventual, esto es, no se revisan todas las sentencias sino tan sólo aquellas que sean seleccionadas por tener un carácter paradigmático. Tal carácter tiene dos implicaciones: es obligatorio y es didáctico. Lo obligatorio proviene de los artículos 243 de la Carta y 46 del Decreto 2067 de 1991; lo didáctico del artículo 41 idem. Por tanto mal haría la Corte en contribuír a la didáctica constitucional mediante sentencias contradictorias, que antes que educar desorientan y crean confusión. Para ello entonces se creó el mecanismo unificador regulado en la norma que nos ocupa.

Ahora bien, del hecho de que la Corte disponga de instrumentos para solucionar los problemas resultantes de sentencias contradictorias no se sigue necesaria y fatalmente que los demás jueces de la República tengan forzosamente que seguir dicha jurisprudencia. Una cosa no conduce a la otra.  

Por otra parte la norma acusada es concordante con el artículo 243 de la Constitución, que dice:

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Advierte la Corte que en el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada constitucional", en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, a diferencia de toda otra sentencia de cualquier juez o tribunal de la República, presentan las siguientes características:

- Obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional    -art. 243 CP- y no simplemente fundamento legal -arts. 175 del código contencioso administrativo, 15 del código de procedimiento penal y 332 del código de procedimiento civil-.

- Los fallos de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada material con efectos erga omnes, mientras que los demás fallos sólo tienen efectos inter partes. En efecto, las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, no pueden ser nuevamente objeto de controversia porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Lo anterior sin perjuicio del carácter relativo de algunos pronunciamientos de la Corporación en casos específicos, como por ejemplo en materia de objeciones presidenciales (arts. 241.8 de la Carta y 35 del Decreto 2067 de 1991) y de vicios de procedimiento (parágrafo del art. 241 de la Constitución y art. 45 del Decreto 2067).

- Todos los operadores jurídicos de la República, al interpretar la norma objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional proferido en ejercicio del control de constitucionalidad, quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte.

Se observa en consecuencia que entre una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional y cualquier otra sentencia media una diferencia cualitativa: tienen diferente fuerza jurídica.

Ahora bien, la fuerza jurídica de las sentencias de revisión de tutela de la Corte está relacionada con la función que cumple la jurisdicción constitucional en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales.

La competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales.

Aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.

La Corte Constitucional ejerce una función democrática primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores políticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la solución de los conflictos sociales.

La jurisdicción constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integración política y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedagógico que afianza y arraiga el papel rector de la Constitución en el arbitraje social y la regulación de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple así una triple función legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y genera el consenso social indispensable para la convivencia pacífica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jurídica de las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional.    

k) Examen del artículo 40:

21. Esta disposición ya no existe, como quiera que fué declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional[6], de suerte que al respecto esta Corporación dispondrá estar a lo resuelto en fallo del 1º de octubre de 1.992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: En lo relacionado con los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1.991, estése a lo decidido por la Corte Constitucional en fallo del 1º de octubre de 1.992.

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE los artículos 1º, 2º, 6º (numerales 1º y 3º), 8º, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.

Cúmplase, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día veinticinco (25) del mes de enero mil novecientos noventa y dos (1.993).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado         Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO  MORON  DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia de la Sala Cuarta de Revisión. proceso T-644. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992.

[2] Veáse Sentencia de la Sala Cuarta de Revisión de la corte Constitucional. Proceso T-1378.

[3] Cfr, Sentencia Nro. T-437 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de fecha junio 30 de 1.992. Magistrado Sustanciador José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional en los procesos N° D-056 y D-092, del 1° de octubre de 1992

[5] Idem.

[6] Idem

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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