Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-013/13

NORMAS PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Actas de conciliación

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REGLA JURIDICA QUE NO ESTA CONTENIDA EN NORMA ACUSADA-Jurisprudencia constitucional

ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contenido y alcance

NORMA ACUSADA SOBRE ACTAS DE CONCILIACION-Inhibición para decidir de fondo por falta de certeza

La Corte Constitucional, reitera la jurisprudencia establecida en la sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 de imponer al acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura pública, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido normativo supuesto por los accionantes y no una regla jurídica que efectivamente se deriva del artículo acusado.   

Referencia: expediente D-9162

Demandante:

Adelaida Portilla Lizarazo y otros.

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".  

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, los ciudadanos Adelaida Portilla Lizarazo, Vilma Soledad Buitrago Alarcón, Magda Eduvina Gómez Robayo, Clemencia Afanador Soto, Miryam González Hernández, Adriana Rojas Barrera, Nubia Eunice Barrera, María del Pilar González Sánchez, Laura Teresa Zapata Jiménez, Juan José Torres Díaz, Eduardo Muñoz Orejarena, Carlos Alberto Rojas Barrera, Franklin Segundo García Rodríguez y Lilia Quiceno Forero, presentaron acción Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 9 de julio de 2012.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

Decreto Ley 019 de 2012

Septiembre 27

 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública'

Artículo 90.– Actas de conciliación. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales."

 

III. DEMANDA

Adelaida Portilla Lizarazo y trece ciudadanos más presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", por las razones que se exponen a continuación.

1. El primer término, se consideran que el artículo viola el artículo 84 de la Constitución, en la medida que se exige un trámite que se estima innecesario. El cargo se sustenta así:

"El artículo 90 viola el artículo 84 de la Constitución Política en razón, a que exige para el cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, se haga mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras, creando un trámite adicional que la Ley 640 de 2001 no estableció para su cumplimiento, pues ya la Ley 1250 de 1970 en su artículo 2° establece que títulos, actos y documentos están sujetos a registro sin necesidad de elevarlos a escritura pública, contraviniendo la Constitución Política en el sentido de crear trámites innecesarios y obligando a los funcionarios públicos a exigir requisitos innecesario para el acceso a la justicia.

Está estableciendo un trámite que no existe vulnerando de esta manera el artículo 84 de la Constitución Política.

No se tiene en cuenta que los particulares en la condición de conciliadores, administran justicia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996.

Las actas de conciliación tienen fuerza de sentencia de acuerdo con la Ley 446 de 1998 en su artículo 66, por lo tanto son documentos públicos y deben ser de cumplimiento inmediato, sin necesidad de protocolizar las sentencias.

Si lo que se quiere es solución de conflictos, las trabas innecesarias para acceder a la justicia, impiden este querer y ese es el obstáculo desproporcionado que se incluye en el artículo 90."

2. A su parecer, la norma acusada también viola el artículo 83 de la Constitución Política, al poner en duda la voluntad de las partes. Dice la demanda al respecto,

"[...] el legislador extraordinario ponen en duda la voluntad de las partes, la licitud de la conciliación, la capacidad del conciliador, que no es más ni menos, que un delegado Estatal para administrar justicia, conforme los establece el artículo 116 de la CP y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia.

Respecto de la habilitación del conciliador para administrar justicia y la credibilidad que éste genera a las parte que intervienen en su elección, la Corte Constitucional impone respeto por esta decisión, pues a quien está delegando se le cree, [...]

Llega a tal punto la duda sobre la buena fe del administrador de justicia alternativa, que lo obliga a acudir a otro particular que ejerce funciones públicas administrativas, a que [dé] fe de sus actuaciones, con abierta violación de la autonomía funcional de que gozan los jueces. "

3. Para los accionantes, también se viola el artículo 229 de la Constitución Política, al impedir y obstaculizar el acceso a la justicia. Dicen al respecto,

"Cuando se somete con el artículo 90 a las partes y al conciliador a refrendar sus actos, se están colocando barreras de acceso a la justicia alternativa y complementaria, puesto que se imponen cargas irracionales y desproporcionadas a quien deciden hacer uso de mecanismos de solución alternativa de conflictos, los cuales son inaceptables. [...]

Al establecer que las actas de conciliación debe ser elevadas a documento público, con la intervención del conciliador, ante Notario, se está burlando la justicia, pues para acatar un acto que tiene el carácter de sentencia judicial, se desconoce el bloque de constitucionalidad, en especial en lo que atañe a la administración de justicia y si las cargas que deben soportar las partes con proporcionadas y razonables. A nuestro juicio, exigir al conciliador y a las partes, tener que acudir a una Notaría a elevar a documento público el acta de conciliación en la que se hacen disposiciones sobre bienes inmuebles o sobre muebles sujetos a escritura pública, es irracional porque el papel del conciliador se torna inane, la delegación de funciones jurisdiccionales, no cumple con su objetivo de agilizar la solución de conflictos."

4. Los accionantes consideran que la norma acusada desconoce la división del poder en tres ramas del poder público (art. 113, CP) y la facultad de investir a los particulares de la función de administrar justicia (art. 116, CP), pues restan valor a las decisión que un particular, en calidad de administrador judicial, tome respecto a los derechos de otras personas. Adicionalmente, consideran que el contenido de la norma modifica la ley estatutaria de administración de justicia. Al respecto la demanda se limita a indicar lo siguiente,

"En el caso de estudio, creo un trámite innecesario, que en exigir para su cumplimiento la firma del conciliador y de las partes en un documento público. Aquí no suprimió ni reformó un procedimiento, [creó] un procedimiento que no existía y el cual es inconveniente pues no facilita una rápida justicia."

5. Finalmente, la demanda hace relación a algunas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones normativas, pero de rango legal.

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Administrativo de la Función Pública

El Departamento Administrativo de la Función Pública participó en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. En su defecto, se solicita a la Corte inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. Argumentó su posición en los siguientes términos,

"Sea lo primero advertir que [...] se tramita ante la Corte Constitucional el expediente D-8944 y D-8949 (acumulado), [...] donde se examinan las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y Julio Roberto Cepeda Tarazona contra el artículo 25 (parcial) y 90 del Decreto-ley 019 de 2012, cuyo proyecto de fallo fue registrado en Secretaría el pasado 31 de mayo de 2012.

Siendo ello así, y considerando que los cargos analizados en el expediente D-8944 y D-8949 coinciden materialmente con los señalamientos de inexequibilidad planteados ahora por la ciudadana Adelaida Portilla Lizarazo y demás accionantes, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación que en el proceso que ahora nos ocupa, tramitado bajo el Expediente D-9162, se ordene estarse a lo resuelto en torno al artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 en el expediente D-8944 y D-8949 (acumulados).

[...]

De las razones de constitucionalidad del Artículo 90

La ineptitud de la demanda resulta evidente y deriva del hecho de que la ciudadana Adelaida Portilla Lizarazo y demás accionantes ofrecen una lectura equivocada del artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012, como pasa a explicarse:

No resulta ajustado a la verdad afirmar que el artículo 90 del Decreto Extraordinario 019 de 2012 imponga un trámite nuevo o el otorgamiento de la escritura pública para el caso de los acuerdos de conciliación cuando, en realidad, este precepto, de manera categórica, excluye de la protocolización notarial las actas de conciliación y, además, respecto de las actas contengan acuerdos sobre transferencias, gravámenes u otros actos dispositivos sobre los muebles e inmuebles, se limita a indicar que su cumplimiento se hará mediante 'documento público' suscrito por el conciliador y por las partes que intervienen en la conciliación, lo cual no puede confundirse con su protocolización ante Notario o por escritura pública.

Así las cosas, el artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 permite que las actas de conciliación extrajudicial que versen sobre inmuebles y muebles puedan ser cumplidas en desarrollo de documentos públicos suscritos por las personas que intervinieron en el logro del respectivo acuerdo, sin que estén llamadas a acudir para tales propósitos a la escritura pública, que de suyo se entiende proscrita para tales actividades.

En este sentido, debe puntualizarse que la parte accionante confunde los conceptos de 'documento público' y 'escritura pública', que son sustancialmente diferentes. Entendiéndose por documento público para los efectos del citado artículo 90, el suscrito por el conciliador y las partes, que por ese sólo hecho adquiere, en virtud de la regulación demandada, el carácter de público, de lo cual se sigue que hacen prueba por sí mismos de lo allí acordado y consignado.

De otra parte, debe señalarse que el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no sólo facultó al Gobierno Nacional para suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, sino también para reformar los preexistentes; circunstancia que obviamente le permitía al Ejecutivo Nacional racionalizar los existentes cuando evidencia que una regulación, un trámite o un procedimiento resultaba defectuoso o innecesario."

2. Universidad Externado de Colombia

El profesor Gregory Torregrosa Rebolledo, docente del Departamento de Derecho Procesal, participó en el proceso en nombre de la Universidad Externado de Colombia, para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada. Siete argumentos se dan para ello así,

"1. Se parte de la base que la línea de pensamiento jurisprudencial de esta Corporación, ha reconocido de tiempo atrás que existe libertad de configuración legislativa para señalar requisitos para el ejercicio y disposición de derechos sustanciales y procesales.

2. La libertad de configuración legislativa tiene como límite 'el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales' (C-127 de 2011); y, ciertamente, en nuestra opinión el que el legislador extraordinario, a través de un decreto con fuerza de ley, exija que para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que atañe con la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre muebles o inmuebles, se requiera de un documentos público suscrito por las partes y el conciliador, no sobrepasa los principios y fines estatales, ni pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales ni la debida observancia de norma de rango constitucional.

3. El que se deba elevar un documento público para dar cumplimiento al acuerdo logrado por las partes tratándose de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles según el caso, no vulnera derechos fundamentales de las partes ni del conciliador, pues aquellos finalmente lograron dirimir su controversia, y la norma acusada no desconoce ni le resta validez al pacto alcanzado en sede de conciliación.

4. Consideramos que la importancia que representa para el tráfico jurídico la creación, modificación o extinción sobre derechos reales que hagan las partes, aún en sede de conciliación, conlleva a que dicha negociación quede consignada a través de un documento público, sin que ello signifique que se esté vulnerando la Carta Política, ni mucho menos que se esté quebrantando el acuerdo de voluntades.

5. Si las partes lograron el objetivo mayor de estar de acuerdo en crear, modificar o extinguir derechos reales sobre muebles o inmuebles, según los términos del artículo 90 del Decreto 019 de 2012, opinamos que no se quebranta la Constitución ni mucho menos el alcance de su declaración de voluntad, si para que se logre el cumplimiento de esa conciliación el acta deba estar sustentada en un documento público, según los términos del actual artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

6. El que se deba elevar un documento público que dé cuenta de los resultados de su conciliación en el caso que se involucren derechos reales, no demerita ni resta credibilidad al logro alcanzado en la audiencia de conciliación, sólo se trata de una formalidad que no incide en el resultado, teniendo en cuenta que las partes ya lograron dirimir directamente su controversia.

7. Con el mayor respeto, consideramos que la labor que desarrollan los conciliadores si bien es de incalculable valor y ayuda de manera eficaz a descongestionar la administración de justicia al tratar con sus buenos oficios de evitar que las partes vayan a litigio, ello no significa que en el acta de conciliación ellos dicten o declaren el derecho, es decir, que ejerzan jurisdicción, que la opinión del conciliador prevalezca sobre la voluntad de las partes llamadas a conciliar y tenga la autoridad para zanjar o dirimir la controversia."

3. Intervención ciudadana

El ciudadano Luis Miguel González Ulloa participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Se dice al respecto,

"A diferencia de lo que los demandantes afirman no se está dejando de acatar un acto, el cual, tiene efectos de cosa juzgada similares –no idénticos– al de una sentencia judicial. El acta de conciliación es un instrumento contentivo del 'acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.' a través del cual se declara un derecho, por lo tanto no es posible afirmar, como se desprende de la demanda, que los efectos otorgados por la legislación civil a la escritura pública son idénticos a los del acta de conciliación, por lo que si las partes acordaron, por ejemplo, la transferencia de un inmueble o la constitución de un gravamen hipotecario, este acuerdo constituye la obligación de transferirlo o de gravarlo, obligación ésta que sólo puede cumplirse, otorgando la escritura pública que es requisito esencial del negocio de transferencia o de Constitución del gravamen anotado.

El artículo 90 demandado en ningún momento desdeña las cualidades del acta de conciliación, ni hace nugatoria la celebración de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, se debe advertir que la demanda parte de un supuesto erróneo, que equipara el acta de conciliación a la escritura pública, hipótesis equivocada, que explica el porqué de la posición de los demandantes según la cual, la escritura pública aparece como un 'trámite innecesario', se debe aclarar que la trascendencia del acta de conciliación radica en que como la primera copia presta mérito ejecutivo, el acreedor podrá ejecutar, en caso de incumplimiento, al deudor de la obligación de hacer la escritura pública de compraventa, hipoteca, etc., pues ésta es el título generador de la obligación traslaticia de dominio del bien inmueble, o del gravamen sobre un bien de idéntica naturaleza. Es decir, el acta de conciliación, en el supuesto descrito en el artículo 90 del DL 019 de 2012, obliga a las partes a la construcción del título, esto es, al otorgamiento de la escritura pública. Así las cosas, en primera medida, como consecuencia del acuerdo logrado ante el conciliador, se esperará que se haga sin dilación alguna. Sin embargo, frente al incumplimiento de esta obligación, como última posibilidad, la Constitución del título se podrá hacer a través del proceso ejecutivo, ya que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

Como se ha comentado, el fundamento del artículo demandado no tiene relación alguna con la condición del funcionario que conoce de la actuación. En ese sentido, la necesidad de la escritura pública para los efectos descritos en la norma, no se fundamenta, como erradamente lo manifiestan los demandantes en la capacidad del conciliador, mucho menos en 'la duda sobre la buena fe del administrador de justicia alternativa', sino en las específicas condiciones que la Ley atribuyó a la escritura pública como requisito ad susbtantiam actus. "

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5417 de agosto 13 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. Sustentó su posición en los siguientes términos,

"Los actores consideran que exigir elevar a escritura pública un acta de conciliación vulnera el principio de buena fe, pues en su sentir 'pone en duda la voluntad de las partes, la licitud de la conciliación, la capacidad del conciliador'; y que este requisito no está previsto en otras normas que rigen la conciliación. Por lo tanto, asumen que se trata de una carga desproporcionada e inaceptable, que afecta el derecho a acceder a la justicia.

En un extraño ejercicio jurídico, los actores asumen que una ley posterior no puede modificar leyes anteriores, si éstas suponen un avance o un progreso. Por ello, pretenden establecer que de la simple disconformidad de la norma demandada con otras leyes, que se citan de manera prolija, se sigue alguna consecuencia en materia constitucional.

En vista de las anteriores circunstancias, al admitir la demanda por medio de Auto del 9 de julio de 2012, la Corte advierte que esta decisión se toma en virtud del "principio pro accione".

Una lectura desprevenida de la norma demandada, como se puso de presente en el Concepto 5343, atrás citado, revela que la exigencia contenida en ella, y que es objeto de censura, no es un requisito adicional para ejercer un derecho o una actividad, ni un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo asume el actor. Por el contrario, la exigencia de elevar el acta de conciliación a escritura pública se predica de todos los documentos que se produzcan a partir del acuerdo de las partes, cuando se trate de un acto jurídico relativo a un bien sometido a registro público.

Si bien la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, cuando se logra, tiene la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta equiparable a una providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliación es el resultado del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la providencia judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a la autoridad del juez que aplica el derecho en el caso.

El exigir que los contratos se eleven a escritura pública no implica que se ponga en duda la voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jurídico o la capacidad de los intervinientes. Esta exigencia, que también se predica del contrato de transacción, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero ajeno a las partes en la conciliación, que no tiene autoridad o poder para disponer de ningún derecho, ni para tomar una decisión independiente de la voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacción. La presencia de un conciliador y el trámite de una conciliación, en sí mismos, no convierten al primero en juez y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto, no permiten equiparar los primeros a los segundos.

Si la decisión de transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos relativos a bienes sometidos a registro público, es resultado del acuerdo de las partes, sea en un contrato o sea en una conciliación, no hay desmesura o irrazonabilidad en exigir que este acuerdo sea elevado a escritura pública para someterlo a dicho registro. Y es que tanto el contrato como la conciliación sólo son oponibles a las partes que los acuerdan, no a terceros, mientras que el registro público es oponible a ambos. Al elevar estos documentos a escritura pública, el notario se limita a dar fe pública de los mismos y a asegurar el acceso a su texto de los terceros interesados, sin modificar su contenido o violentar la voluntad de las partes."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. Reiteración de jurisprudencia; no se puede evaluar un cargo de inconstitucionalidad contra una regla jurídica que no está contenida en un texto legal acusado

2.1. En la sentencia C-634 de 2012 la Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.[2] En esa oportunidad se analizaban similares cargos de inconstitucionalidad a los que presentan los accionantes en este proceso, y se decidió que se trataba de una acusación que controvertía un contenido jurídico que, en realidad, no se sigue de la norma demandada. De acuerdo con la Corte, el artículo acusado no exige que las conciliaciones, para tener validez como tales, deban estar contenidas en una escritura pública. El artículo, simplemente, se limita a que las reglas legales propias de las actas de conciliación concuerden con las reglas legales propias de los actos jurídicos que sí requieren la elaboración de escrituras públicas.

2.2. A continuación se transcriben en extenso las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2012.  

"Análisis del artículo 90 del decreto 019 de 2012

El artículo 90 del decreto 019 señala que "Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras"

Según el actor, el artículo 90 del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliación que sean fruto de conciliación extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a escritura pública, lo cual generaría un nuevo trámite, por cuanto resalta que el artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no pueden en ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro que se estaría creando un nuevo trámite, interpretación que no es correcta por las siguientes razones:

1. En primer lugar, el apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala claramente que "Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública" y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles "el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras". De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza.

2. En segundo lugar, tal como señala el Departamento Administrativo de la Función Pública, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliación sea elevado a escritura pública, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento público, razón adicional para considerar que el cargo carece de certeza.

Por otro lado, cabe recordar que en la legislación civil colombiana se exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos, por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio.

Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en un acta de conciliación, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del bien será considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de los documentos públicos.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por falta de certeza del cargo, fundamento básico para el respectivo control de constitucionalidad.

Que las razones sean ciertas  «significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'[4] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.[5] Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'.»

Sobre la certeza de las razones, la Corte también ha explicado:

'La certeza del cargo hace alusión a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante[8], o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda[9]. La certeza del cargo exige que la acusación recaiga sobre la hipótesis contenida en la norma, no sobre una interpretación o una práctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas'.

En este sentido, el cargo formulado respecto del artículo 90 del decreto 019 de 2012 carece de certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante."[11]

3. Conclusión

La Corte Constitucional, en consecuencia, reiterara la jurisprudencia establecida en la sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 de imponer al acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura pública, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido normativo supuesto por los accionantes y no una regla jurídica que efectivamente se deriva del artículo acusado.   

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-1544 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias de la Corte Constitucional C-113 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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