Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-011/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma objeto de decisión bajo Constitución anterior

Esta Corporación ha reiterado que por razones de seguridad y certidumbre jurídica "(..) el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada (..)", como tampoco su intangibilidad, así hubiesen sido sometidas a valoración constitucional por el organismo entonces competente, como quiera que tal confrontación no podía consultar los dictados del actual orden constitucional y es éste el que le corresponde a esta Corporación salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste "(..) progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución."

ALIMENTOS DE MENOR-Cumplimiento de obligación para reclamación de derechos

LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCIONES-Determinación de requisitos y presupuestos para ejercicio

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Conminación por legislador a demostración de satisfacción de necesidades básicas

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Cumplimiento de obligación alimentaria para ser escuchado

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Acreditación del pago de la cuota alimentaria

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Allanamiento a cumplir requerimientos alimentarios

DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Cumplimiento de obligación alimentaria para reclamación de derechos

La exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses.

DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Prestación económica y manifestación de solidaridad

Esta Corporación ha destacado que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear.

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Evaluación de difícil situación del alimentante

Referencia: expediente D-3601

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989

Actor: Herman Lombardi Morales Parada

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Herman Lombardi Morales Parada demandó el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 "por el cual se expide el Código del Menor".

Mediante auto de 17 de julio del presente año el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia, ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que si lo estimaran oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 39.080 del 27 de noviembre de 1989 y se subraya lo demandado:

"DECRETO 2737 de 1989

(noviembre 27)

por el cual se expide el Código del Menor

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

CAPITULO TERCERO

De los alimentos

Artículo 150: Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga con respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor.

El Juez, dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes."

III. LA DEMANDA

A juicio del actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jurídico porque vulnera los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

El libelista señala que el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto, a su juicio, sanciona al deudor alimentario impidiéndole ejercer los derechos relacionados con el menor, sin darle la oportunidad de exponer las razones que lo llevaron a incumplir con su obligación, y facultando a otro particular –progenitor, adoptante o custodiante- para que tome decisiones relacionadas con los derechos del alimentante, sin observar las formas propias de cada juicio.

Estima que al inciso demandado "(..) no se le puede dar una interpretación teleológica con respecto a nuestra realidad social (..)" porque fue dictado en vigencia de un ordenamiento constitucional, que no consideró a la familia como núcleo de nuestra sociedad. En ese orden de ideas, considera que la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jurídico porque despoja "(..) al progenitor (a) del lazo afectuoso hacía su menor hijo (..)".  quebrantando el artículo 42 constitucional.

Finalmente considera que la disposición acusada desconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, tal como lo dispone el artículo 44 superior, toda vez que, a su juicio, el inciso demandado "(..) no deja de ser una norma represiva que ayuda a sumergir más en caos nuestro núcleo familiar (..)", " (..) deja al niño sin derecho al afecto y cariño de su progenitor (a)", debido al "(..) libre arbitrio de un posible capricho del custodiante (..)", y no consulta la situación económica actual, que puede estar afectando al deudor alimentario.

IV. INTERVENCIONES.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El abogado José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitarle a esta Corte estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la constitucionalidad del artículo 150 del Código del Menor, porque a su juicio habría operado la cosa juzgada constitucional.

Para el efecto transcribe apartes de la sentencia 81 del 13 de junio de 1991, proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, para declarar constitucional el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, por los cargos que en ese entonces le fueron formulados, porque contrario a lo planteado por el demandante en aquella ocasión, la norma en mención no quebrantaba el mandato constitucional del debido proceso y la separación de los poderes públicos, tal como fueron regulados por la Constitución Política de 1886.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.656 recibido el 4 de septiembre de 2001 en la Secretaría de esta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad del aparte demandado, por las razones que a continuación se sintetizan:

Inicialmente, considera que, no obstante la declaración de constitucionalidad del artículo 150 del Decreto ley 2737 de 1989, parcialmente demandado, se hace necesario examinar los cargos formulados por el actor a la luz de la Constitución de 1991, con miras a establecer una posible inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que dicha declaración se realizó bajo la vigencia de la Constitución anterior.

Luego de analizar las normas del Código Civil y del Código del Menor, relativas a los alimentos, afirma que dada la relación inescindible, entre la subsistencia del menor y su derecho a que se atiendan debidamente sus gastos de sostenimiento, la obligación alimentaria es un derecho fundamental.

Por lo anterior, afirma que las disposiciones encaminadas a hacer efectivo el reconocimiento y el pago de dicha obligación, entre los que destaca la existencia de una jurisdicción especial, consultan el artículo 44 constitucional que hace prevalecer los derechos de los menores.

Indica que la disposición demandada constituye uno de los "mecanismos de presión" previstos por el legislador para que la mentada obligación se cumpla a cabalidad.

Además conceptúa que se trata de una carga procesal razonable y justa, como quiera que i) tal imposición protege los derechos de los menores que deben prevalecer sobre los derechos de los adultos, ii) evita dilaciones innecesarias en el cumplimiento de una obligación de vital importancia para el desarrollo integral del menor y iii) consulta el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Sostiene que el aparte acusado no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del alimentante que se encuentra imposibilitado para cumplir con su obligación alimentaria, debido a que, por no hacer tránsito a cosa juzgada material, la sentencia que fija la cuota alimentaria puede ser revisada, tanto para modificar la cuota, como para relevar, temporalmente, al obligado de su pago.

De otro lado, dice acoger las consideraciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –expuestos en la sentencia antes citada- en el sentido de que el incumplimiento en la obligación alimentaria acarrea un perjuicio al menor, "(..) toda vez que puede poner en peligro la salud, la propia vida y la insatisfacción de los otros derechos establecidos en la Carta Política (..)".

Estima que no sería justo y proporcionado que la administración de justicia atienda las pretensiones del deudor sin exigirle, previamente, que cumpla con las obligaciones que tiene con el menor.

Para concluir, disiente de la interpretación que hace el actor de la norma acusada, porque, a su juicio, ésta no autoriza a ningún particular para tomar decisiones respecto de los derechos del deudor incumplido, toda vez que es el juez de la causa y no aquel a quien se le ha confiado la custodia y el cuidado personal del menor, el encargado de exigir que el alimentante demuestre el cumplimiento de sus obligaciones.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, porque el inciso demandado está contenido en el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 que tiene fuerza de ley.

2. Problema jurídico planteado

En razón de que el libelista solicita a esta Corporación excluir del ordenamiento jurídico el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, porque estaría vulnerando los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte determinar si la norma en mención, i) sanciona a quien está obligado a cumplir con la prestación alimentaria a favor de un menor, sin tener en cuenta las razones que le impiden tal cumplimiento, ii) quebranta la integridad familiar y iii) desconoce el derecho del menor a un adecuado desarrollo, en todos los órdenes.

Previamente habrá de determinarse si procede estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 81 del 13 de junio de 1991, mediante la cual declaró ajustado a la Carta Política de 1886 el artículo 150 que contiene la disposición en estudio, en cuanto así lo solicita el ciudadano representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.

A su vez la Corte deberá establecer el alcance del inciso en mención por cuanto a juicio del actor se trataría de un mecanismo otorgado a quien ostenta la custodia y cuidado personal del menor para entorpecer el acceso a la justicia del deudor alimentario, en demanda de los derechos relacionados con el menor.

3. Consideraciones Preliminares

3.1. La Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 81 del 13 de junio de 1991 declaró el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 conforme con la Constitución Política, entonces vigente.

Para el efecto consideró que obligar a los padres y a las personas de quienes el menor depende a cumplir con sus obligaciones alimentarias respecto de aquel, no quebrantaba los artículos 26 y 55 de dicho ordenamiento, " (..) siempre que su calidad de responsables esté debidamente establecida como, además, existe el juicio de alimentos propiamente tal y quedan a salvo las acciones judiciales tendientes a fijar o revisar la obligación alimentaria,".

Y en cuanto "(..) no se observa tampoco trasgresión del principio de la separación de poderes públicos, sino su colaboración teniendo en cuenta los fundamentales intereses que la norma se propone proteger y los derechos que se quieren hacer efectivos, pues, en efecto, la alimentación del menor, que cubre necesidades tan esenciales suyas que por su propia condición no puede procurárselos como la comida, la ropa, la salud, que no admiten pretextos dilatorios y exige que la obligación correlativa se cumpla sin soslayos. (...)[1]

No obstante, no procede estar a lo resuelto, toda vez que la disposición acusada debe ser confrontada con el ordenamiento constitucional actual a fin de determinar una posible inconstitucionalidad sobrevenida

Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ha reiterado que por razones de seguridad y certidumbre jurídica "(..) el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada (..)", como tampoco su intangibilidad, así hubiesen sido sometidas a valoración constitucional por el organismo entonces competente, como quiera que tal confrontación no podía consultar los dictados del actual orden constitucional y es éste el que le corresponde a esta Corporación salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste "(..) progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución."[2]

3.2.El actor estima que el inciso primero del artículo 150, en estudio, faculta a otro particular, ya sea progenitor, adoptante o custodiante, para desconocer los derechos del deudor alimentario, pero, al parecer de la Corte, de la disposición en cuestión no es dable deducir tal entendimiento, toda vez que el legislador está imponiendo una carga procesal para acceder a la justicia al obligado a responder por la congrua subsistencia o atención vital del mismo, la que, como todas las prestaciones de orden procesal, debe ser exigida y valorada por el juez de la causa.

De tal suerte que la Sala debe apartarse del planteamiento del actor, habida cuenta que quien ostenta, a tiempo del ejercicio de la acción, intervención o excepción, la custodia del menor puede intervenir en el asunto, como también le corresponde hacerlo al defensor de familia, y a otros interesados en los derechos en pugna, pero la decisión de permitir una u otra intervención solo le compete al juez de la causa -artículos 5º y 11 del Decreto 2272 y 277 del Decreto 2737, ambos de 1989-.

4. Análisis de los cargos

4.1. El cumplimiento de la obligación alimentaria es un presupuesto razonable y proporcionado que debe cumplir el deudor para reclamar derechos relativos al menor

El artículo 229 superior garantiza el acceso a la administración de justicia, en tanto el artículo 29 del mismo ordenamiento prevé que las actuaciones judiciales, al igual que las administrativas, se adelanten con pleno cumplimiento de las garantías constitucionales. Es decir la Constitución Política garantiza tanto el derecho al proceso, como la forma a la que éste debe sujetarse.

De antemano cabe precisar que corresponde al legislador determinar los requisitos y presupuestos para el ejercicio de las acciones y al demandante la libre elección de la vía procesal que más le convenga para la defensa de sus derechos e intereses, atendiendo tales requisitos y presupuestos.

De tal suerte que el legislador puede válidamente conminar, a quien pretende la custodia o el cuidado personal del menor[3] o el ejercicio de otros derechos relacionados con el mismo, a demostrar que atiende las necesidades básicas de éste, o su congrua subsistencia, porque el ordenamiento tiene previstos diferentes procedimientos para determinar la manera de hacerlo que hacen de la exigencia un asunto sencillo y fácil de cumplir.

Lo anterior en razón de que el Código del Menor posibilita al deudor para que ofrezca el monto con el que va a cubrir su obligación, para que promueva una conciliación, o para que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que pueden ser utilizados no solo para la determinación del monto con el que, periódicamente, el alimentante debe responder, sino también para la revisión de la cuota previamente fijada o convenida –artículos 133 a 159-.

De manera que la exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria no puede considerarse contraria a los artículos 29 y 229 constitucionales, puesto que, además de responder a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, no se trata de un obstáculo impuesto para impedir el acceso a la justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al niño su desarrollo armónico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la administración de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en relación con el menor –artículo 44 C.P.-

De igual modo, la carga procesal de acreditación del pago de la cuota alimentaria, como requisito de acceso a la justicia, en cuanto puede demostrarse por cualquier medio probatorio, incluyendo la simple afirmación, no constituye un obstáculo capaz de disuadir al interesado del ejercicio de las acciones, de impedirle la formulación de excepciones o de supeditar sus intervenciones.

A su vez, como quiera que quien no demuestra que está dando cumplimiento a su deber de atender los requerimientos alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus derechos de acción y de contradicción en relación con el menor, puede subsanar fácilmente su omisión allanándose a cumplir con tales requerimientos, la exigencia en comento no hace inoperante ni trunca los mencionados derechos.

Es por las razones anteriormente expuestas que la exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor[4], dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses.

4.2. El inciso primero del artículo 150 del Código del Menor no quebranta los artículos 42 y 44 constitucionales

El actor aduce que el inciso en comento atenta contra la integridad familiar y los derechos del niño, toda vez que no les permite a sus progenitores brindarle a aquel el cuidado y la atención que merece, no tiene en cuenta las dificultades de los alimentantes para atender la congrua subsistencia del alimentario y supedita el afecto al cumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Ahora bien, esta Corporación, en repetidas oportunidades ha destacado que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad[5] y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear.

También se ha resaltado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los adultos, en todos los órdenes, de tal suerte que resulta constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso lo impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los intereses del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan.

Lo anterior no obsta para que la difícil situación del alimentante pueda ser evaluada, si éste así lo solicita.[7]. Lo que sucede es que no se compadecería con una necesidad vital, como viene a serlo para el menor la de recibir alimentos, que el responsable se sustraiga, sin más, de su cumplimiento, y que además se le permita ejercer sus derechos en relación con el menor, sin que medie la explicación que demanda tal conducta.

Porque a quien está obligado a suministrar alimentos a un menor, y no puede seguir haciéndolo, o puede hacerlo, pero en menor grado, le corresponde acudir ante la justicia a dar las explicaciones del caso, con miras a que, de ser procedente, el juez traslade total o parcialmente tal obligación, al inmediatamente obligado, sin solución de continuidad y sin ninguna dilación –artículo 411 C.C.-.

No se debe perder de vista que, mientras lo anterior ocurre, el juez de familia goza de todos los poderes que la ley le ha conferido para la protección del menor, cuyos derechos dentro del proceso, además, se encuentran garantizados por la presencia del defensor de familia.

5. Conclusión

El inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 no quebranta los artículos 29, 42 y 44 constitucionales, porque resulta razonable, ante la inminente e indiscutible necesidad de que el alimentante satisfaga las necesidades básicas del menor, que el legislador prevea a la administración de justicia de mecanismos eficaces para conminar dicho cumplimiento, como viene a serlo que el alimentante requiera demostrar la satisfacción de la prestación a su cargo en relación con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo.

Carga que, además, resulta proporcionada, teniendo en cuenta que el ordenamiento facilita al alimentante los procedimientos para la determinación de su obligación, el obligado goza de absoluta libertad probatoria para demostrar la satisfacción de la prestación, y en razón de que puede allanarse a satisfacer la prestación insoluta, tanto para promover la acción, para formular la excepción, o para presentar una intervención.

Estima esta Corporación, por tanto, que la carga que el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 impone a los alimentantes, en cuanto permite garantizar la subsistencia de los menores de edad, que se puede ver seriamente amenazada ante el incumplimiento de quienes están obligados a responder por su sostenimiento y educación y a solidarizarse con su manutención, consulta debidamente los mandatos constitucionales de prioridad absoluta de los derechos de los menores, de solidaridad, justicia y equidad –artículos 2º, 42, 44 y 92 C.P.-

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente




JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado




MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado




MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado




EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado









CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada









MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General

[1] Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 81 de 1991

[2] Sentencia C-014 de 1993  M. P. Ciro Angarita Barón, en igual sentido consultar C-027/93, C-427/96, C-336/99, C-155/99, C/336/99.

[3] "La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios."-sentencia C-237 de 1997-.

[4] "El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad."-sentencia C-237 de 1999-.

[5] "(..) No difiere de las demás obligaciones civiles, ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su fundamento y finalidad, pues dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad , que une a los miembros más cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios."  (...) En síntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario(...)"-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996.

[6] Sentencia C-1064 de 2000.

[7] En este sentido consultar C-125 de 1996 y 237 de 1997.

 

 

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