Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-009/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos patrimoniales de declaración de paternidad

Referencia: expediente D-3060

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4o.º. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual dictan normas sobre la filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Temas:

Igualdad de los hijos extra-matrimoniales, legítimos y adoptivos, frente a la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural, si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del padre o del hijo.

Actora: Ana Maria Zabala De Leiva

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por la ciudadana Ana María Zabala De Leiva, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual dictan normas sobre la filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Ana María Zabala De Leiva, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

El Magistrado Sustanciador mediante auto del cinco (5) de julio del presente año admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los Señores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Educación Nacional y a los Representantes Legales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación:

"LEY 75 DE 1968

Artículo 10.-  El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:

Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 4o.01, 4o.02, 4o.03 y 4o.04. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

III.  LOS CARGOS

La demandante considera que el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es incompatible con el Estado Social de derecho (artículo 1º.), que reconoce la primacía de los derechos inalienables (artículo 5º.), la igualdad (artículo 13), el debido proceso (artículo 29),  la familia (artículo 42) y la propiedad (artículo 58) de la Constitución Política.

A su juicio, el inciso demandado es inconstitucional, pues, opina que el legislador, en su momento, se excedió en la reglamentación de los efectos de la filiación o acciones del estado civil y  so pretexto de regular la caducidad de los derechos patrimoniales, creó una causal de indignidad para suceder, adicional a las que se encontraban dispuestas en el artículo 1025 del Código Civil.

La ciudadana demandante considera que si la Ley 75 de 1968 versa sobre filiación, o sea acerca del estado civil de las personas, no podía el legislador regular ningún aspecto de los derechos patrimoniales o sucesorales, como lo hizo en la norma acusada.

  1.   INTERVENCIONES  DE AUTORIDADES

1. MINISTERIO DE SALUD.

El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, obrando en representación del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad del inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968

En criterio del interviniente la disposición acusada regula una situación procesal, dentro del ámbito de la materia general de la "filiación" en la cual, considerada globalmente, cabe todo lo atinente a las consecuencias económicas del estado civil correspondiente. De ahí que, en su criterio resulte artificioso separar y distinguir los derechos económicos derivados de la condición de hijo,  de los efectos, de otro orden, inherentes a ese atributo de la persona.

Por ello, en su concepto, el legislador no excedió su competencia cuando, al dictar regulaciones sobre filiación ejerció la que le asignó el artículo 42 de la Constitución para que "determinara lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes", enunciado que unifica esa materia por ser inseparable sus dos elementos.

Por último considera, que la disposición referida no excluye, entonces, a ninguna persona que tenga derecho y lo haga valer oportunamente, como sucede con todos los derechos, sin que eso equivalga a establecer causales de desheredamiento, como arguye la actora.

2. MINISTERIO DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

El interviniente recuerda que respecto de la disposición demandada, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-336 de 1999, en la que ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia No. 122 de octubre 3 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el inciso 4o. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, tal como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

El interviniente anota que en esa oportunidad, señaló la Corte que la disposición cuestionada se refiere únicamente a los efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención -entre otras cosas a su interés social- solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalado por la ley. En tales circunstancias la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo de ejercitar o no la acción y también el derecho de abandonarla, sin que luego puede alegar en su favor dicho abandono.

Señala, asimismo que en dicha providencia, la Corporación expresó que la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la decisión y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos y no habiendo certidumbre sobre éste, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral, pues ésta se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.

Por estas razones el interviniente considera que esta Corporación, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 1999.

3. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL

Aunque el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se recibió en forma extemporánea, dicha entidad intervino a través del ciudadano Carlos Fradique Méndez para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

En primer termino estima, que en el presente caso, el juicio de constitucionalidad debe hacerse respecto del principio de igualdad, porque es evidente que la norma acusada no riñe con los demás preceptos señalados por la accionante. Por ende, el debate se centra en la viabilidad de establecer un plazo para ejercer la respectiva acción con la finalidad de obtener la declaración de paternidad, y que esta a su vez tenga efectos patrimoniales frente al derecho de herencia.

Considera el interviniente, que no es extraño que en nuestra legislación las acciones de filiación tengan una vida útil limitada en el tiempo, pues las mismas constituyen una de las garantías para vivir en paz en nuestra sociedad, toda vez que las relaciones jurídicas indefinidas generan incertidumbre y permiten que personas desleales, actúen de mala fe en perjuicio de otras.

Por estos motivos y estando como está plenamente reconocido el derecho de los hijos extramatrimoniales para demandar judicialmente la declaración de su paternidad, siendo el tiempo de dos años luego de la muerte del padre, más que suficiente para intentar dicha acción, considera que no existe contradicción entre la norma acusada y la Constitución, razón por la cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la referida norma.

4. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

La intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF que fue recibida en forma extemporánea,  fue hecha por la ciudadana Lucero Cadena Navia, y se orientó a defender la constitucionalidad de la norma acusada.

En su criterio con respecto al inciso 4o. del artículo 10 de la ley 75 de 1968, es claro que al verificar la superioridad de la norma constitucional expresada en el numeral 5º del artículo 42 de la Constitución Política y con relación a la caducidad de los efectos patrimoniales cuando existe retraso para procurar el reconocimiento judicial de la filiación natural, tienen que darse los efectos patrimoniales así la notificación de la demanda se hubiere presentado después de los dos años siguientes a la defunción de padre, sino que además de acuerdo a la norma constitucional, no se puede expresar que hijos de un mismo padre, tengan distintos derechos por motivos formales.

V. EL CONCEPTO FISCAL

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2274o. recibido el día veintidós (22) de agosto del año 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 de octubre 3 de 19991, por la cual la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Encuentra la vista fiscal, que en el presente caso concurre la figura de  la "cosa juzgada constitucional" dado que no sólo mediante la Sentencia No. 122 de octubre 3 de 19991, la H. Corte Suprema de Justicia, declaró exequible el inciso 4o. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, tal como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 sino que, además, esta Corporación mediante la sentencia No. 336 de 1999 proferida con ocasión de una nueva acusación de inconstitucionalidad respecto del inciso en mención, realizó, entre otras, la siguiente consideración:

"...

Ante la circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional[1]

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en referida sentencia proferida por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera.- La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24o.1.4o. de la Constitución Política.

Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional

Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en Sentencia C-336 de 1999, del mismo ponente,  recordó que el aparte acusado ya  había sido objeto de examen, comoquiera que:

 "... ya estando en vigor la Constitución de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor consagró el Constituyente en el artículo 24o. transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1º. de junio de 1991, como acontecía en el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4o. de ese año, mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que también fue ponente quien actúa como sustanciador en el presente proceso, examinó su constitucionalidad encontrándola  exequible.

En la oportunidad que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la época del fallo que se cita fungía como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta de 1991, en razón a la puesta en vigor de la nueva Constitución Política, dió el carácter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983, pronunciada bajo el imperio de la Constitución Política de 1886 por la Corte Suprema de Justicia la que, con ponencia del H. M. Ricardo Medina Moyano la había declaró exequible.

En la ocasión que se cita, se examinó la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica -en tanto el patrimonio como la vocación herencial son algunos de sus componentes esenciales-.

Ciertamente, tanto los demandantes de la causa pretérita como de la actual,  aseveran que el aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan cuando la acción se intenta dos años después de fallecido el presunto padre o el presunto hijo  extramatrimonial.

Respecto de estos cargos,  la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:

"...

a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo  inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos[2] y por sus ascendientes.

"Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales 'cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción'. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución;

"b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

"Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono.

..."

Y  en otro de sus aparte, señaló:

"Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.

En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: 'las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.'

Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.

Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente."

Acerca del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente consagró el Constituyente de 1991 en el artículo 240.3 de la Carta, en reciente pronunciamiento[3], esta Corte expresó:

"Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa "no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno".[4] Sino también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorización para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.

Se intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la administración al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la Constitución reconoce a todos los miembros de la comunidad.

En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional "ampara las sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido." [5]  Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, "situación que se torna más evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen."

Así las cosas, es del caso estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTESE A LO RESUELTO  en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia C- 336 de 1.999 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO  en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

[2]  Conviene precisar que mediante Sentencia C-047 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  se declaró inhibida para conocer de la acusación intentada contra el inciso 3º. En cita, por considerar que  la expresión "legítimos" fue derogada por la Ley 29 de 1982.

[3] Sentencia C-339 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia C-397 de 1995.

[5] Sentencia C-327 de 1997.

[6] Ibídem.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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