Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-008/17

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Cosa juzgada constitucional

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No viola los principios de laicidad y pluralismo religioso ya que el Estado no está adscrito a un credo particular

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Reconocimiento financiado con recursos públicos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sentencias proferidas hacen tránsito a cosa juzgada

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios que establecen su configuración

COSA JUZGADA-Implicaciones/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo e incontrovertible/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva

COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA-Elementos para su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clases

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración

COSA JUZGADA MATERIAL-Reglas para verificar su existencia

COSA JUZGADA MATERIAL EN ESTRICTO SENTIDO-Se predica de disposiciones que han sido declaradas inexequibles/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O IMPROPIO-Configuración

COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos condicionados/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-implicaciones

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efectos

Referencia: Expediente D-11477

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 "Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones"

Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados  María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

 ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 "Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones", por considerar que viola los artículos 1°, 7° y 19 de la Constitución.

Mediante auto del 24 de junio de 2016 la demanda fue inadmitida por incumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

Durante el término establecido, los accionantes corrigieron la demanda y plantearon que apartes de los artículos 1°, 3 y 4 de la Ley 1754 de 2015 violan los artículos 2, 13, 19 y 136 de la Constitución. Mediante auto del 19 de julio de 2016, la Magistrada ponente admitió la demanda en contra de los artículos 1 y 3 (parcial), en relación con el cargo sobre la violación de los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución, por considerar que quebrantan los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y el principio de separación entre el Estado y la Iglesia al identificar al primero con una religión particular y apropiar recursos públicos para financiar el mantenimiento y la promoción del monumento religioso. A su vez, se rechazó el cargo por violación del artículo 136 y los argumentos de inconstitucionalidad planteados en contra de apartes del artículo 4 de la Ley 1754 de 2015, por incumplir con los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad. El término para interponer el recurso de súplica venció en silencio.

En la misma providencia se ordenó: (i) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Belalcázar, al Departamento de Caldas y a la Defensoría del Pueblo; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Cultural Islámico de Bogotá, a la Sinagoga Judía de Bogotá, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Iglesia Casa Sobre la Roca, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, a la Federación Consejo Evangélico de Colombia – Cedecol y a la Congregación de las Hijas del Sagrado Corazón de Jesús y María (Instituto Ravasco) en Manizales para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

 TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcriben los artículos 1 y 3 de la Ley 1754 de 2015  y se subrayan los apartes demandados:

"LEY 1754 DE 2015

(JUNIO 25)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Reconózcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas.

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas".

 LA DEMANDA

Los demandantes consideran que los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015 violan los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución, al "permitir la apropiación de recursos públicos con el objetivo de exaltar una fe en particular –la católica-, lo cual es ajeno a sus deberes, competencias y a la finalidad que deben tener las leyes"[1].

En relación con la violación del artículo 2 de la Constitución consideran que "si bien el Estado está en la obligación de reconocer y respetar la validez de las prácticas religiosas no puede por tal conducto adscribirse a un credo particular; situación que se presenta en las normas acusadas con el permiso o beneplácito del Legislador para que, y lo peor, a través de recursos públicos, se promueva la exaltación de un monumento ciertamente católico, desconociendo por tal razón el rasgo laico estatal de envergadura superior"[2]. Así, afirman que la norma y expresiones acusadas permiten un favorecimiento que es contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas. A su vez, estiman que el carácter laico del Estado es una garantía del pluralismo religioso e ideológico que se ve contrariada con las disposiciones.

De otra parte, sostienen que las normas demandadas también violan el artículo 13 de la Constitución, ya que generan una distinción a favor de la religión católica en la cual a los demás credos no se les apoya, difunde, patrocina ni financia con recursos del erario en igualdad de condiciones. En este sentido, consideran que la igualdad exige "dar a todos lo mismo: el mismo derecho, la misma libertad, y esto porque su fundamento es el mismo en todos los casos: la igual dignidad natural de todos los hombres"[3]. En su concepto, los contenidos normativos atacados le dan un trato preferente a la religión católica sin ninguna justificación válida.

Para los demandantes, "los apartes acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque el permiso para destinar parte del erario en la exaltación religiosa aludida, confiere un trato evidentemente más favorable para la congregación que profesa el credo católico en Belalcázar (Caldas), sin que exista una justificación constitucional para ello"[4].

De este modo, afirman que la laicidad o neutralidad del Estado en materia religiosa implica que éste debe estar separado de las instituciones religiosas y ningún credo lo debe identificar, pues debe ser promotor y garante de la libertad religiosa de todos, sin diferencias. Así, "el hecho de que con las normas demandadas se permita reconocer la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, socava la neutralidad, la laicidad y la separación como principios que definen básicamente la posición del Estado ante la religión, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la igualdad, la que es desconocida –en este caso- respecto de los demás credos religiosos que existen en el país y que no siguen a Cristo Rey como el estandarte de su fe"[5]. En su criterio, las disposiciones acusadas desconocen el principio de laicidad que se asegura mediante la no interferencia, partidismo o concurrencia del Estado en las opciones religiosas de los ciudadanos.

A su vez, argumentan que en cuanto al derecho a la libertad religiosa "se exige del Estado una actividad positiva en orden a definir, tutelar y promover con justicia sus concretos contenidos, no en sentido de una religión en particular, pero sí de sus manifestaciones con relevancia social; en todo caso, sin favorecer legislativamente a un credo específico como se observa en la Ley 1754 de 2015". Así, sostienen que las normas acusadas violan el derecho a la libertad religiosa, ya que "el asunto bajo estudio no puede tomarse como una simple manifestación cultural, en la medida en que la exaltación al monumento de cristo rey refleja con total brillo sentimientos religiosos de quienes profesan la fe católica, por lo que no resulta admisible tal entronización a través de una ley"[6]. Por lo tanto, consideran que las normas acusadas adscriben el Estado a la religión católica, lo cual no es válido constitucionalmente.

En el mismo sentido, aducen que la destinación presupuestal confiere un privilegio a una religión específica, lo cual está prohibido y va en contra del principio de proporcionalidad, pues existen otras formas que no involucran al Estado para facilitar la financiación de ese tipo de exaltaciones religiosas, que no configuran un detrimento del presupuesto ni un gasto indebido.  De esta manera, afirman que esa apropiación viola el principio de laicidad cuando exalta un monumento, "sin brindar la misma posibilidad en relación con otras actividades a iglesias distintas a la católica"[7]. Igualmente, consideran que la promoción del monumento no tiene ningún objetivo secular "de mero reconocimiento de una costumbre o práctica cultural ampliamente aceptada, pues éste es abiertamente religioso"[8], lo que en su criterio compromete al Estado con la fe católica.

Por último, señalan que "los apartes impugnados deben ser declarados inconstitucionales porque permiten que el Estado se identifique formalmente con la religión católica (i), lo que viola el principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el pluralismo que se concibe para dicha temática (iv); pero además porque con disposiciones con un impacto real de promoción y beneficio del catolicismo frente a los muchos otros credos existentes en el país, se está desconociendo el principio de neutralidad (v) situación que se acentúa todavía más al aprobarse la destinación de recursos públicos en pos de la exaltación de monumentos propios de la religión católica (vi)"[9].

IV. INTERVENCIONES

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando mediante delegado, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD  de las disposiciones demandadas. Para la Academia, los demandantes parten de una perspectiva equivocada "desde la tergiversación que supone exigirle al legislador ordinario dar cobertura en extenso a través de la ley demandada, a aspectos reservados al legislador estatutario"[10]. Luego, plantea que ya existe una ley estatutaria que desarrolla la libertad de cultos y la pluralidad de confesiones y que la norma acusada es una ley ordinaria, que se limita a ser precisa y concreta. Por lo tanto, considera que la acusación de violación del artículo 13 no es de recibo ya que parte de la concepción de que la norma debía desarrollar el derecho a la libertad de cultos como una norma estatutaria. Al respecto, concluye que "cuando la ley demandada asume el reconocimiento y abre la puerta para una futura financiación de un monumento religioso en particular, no está legislando como si se tratase de una ley estatutaria que regula las pautas de interacción del Estado con las distintas confesiones religiosas".

De otra parte, señala que "si de un argumento propio del control de constitucionalidad se tratase, pudiera entenderse que en el planteamiento de la demanda se presenta un caso de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al excluir de su objeto a otras confesiones religiosas, pero tampoco es lo que se propone técnicamente en la demanda presentada"[12].

Finalmente, sostiene que es exagerado deducir que la norma conlleva a la adscripción del Estado colombiano a la religión católica a la luz del artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que reconoce la deferencia a los diferentes credos religiosos de los colombianos. También señala que la demanda no cumple con una carga argumentativa suficiente para desvirtuar el carácter cultural del monumento. Subraya que el escudo del municipio y su himno incluyen referencias al monumento, el primero mediante una imagen del mismo.

2. Conferencia Episcopal de Colombia

La Conferencia Episcopal de Colombia solicita que se declare EXEQUIBLE la Ley 1754 de 2015. En primer lugar, señala que la Corte Constitucional ha establecido que lo que se protege constitucionalmente es el pluralismo, no su negación, y éste "no implica que el Estado se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religión concebida en sentido amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no puede ser insensible a su existencia"[13]. Así, considera que no cualquier expresión religiosa puede ser vetada por el Estado, todo lo contrario, debe protegerse y "en cierta medida [debe] patrocinarse que se puedan manifestar respetando la igualdad y libertad".

En segundo lugar, expresa que el reconocimiento de la importancia cultural y religiosa de un monumento hace parte de las competencias del Congreso y cita apartes de la sentencia C-766 de 2014, según la cual en el régimen colombiano es posible que coincidan los elementos cultural, histórico o social y religioso en una exaltación de este tipo. No obstante, que el aspecto laico debe ser primordial.

Por último, indica que la Ley 1754 de 2015 reconoce un monumento de carácter cultural, como un referente histórico y social para la población de Belalcázar. Adicionalmente, anota que la posibilidad de acoger un culto no se agota en obligaciones negativas por parte del Estado, sino también en obligaciones positivas que garanticen las condiciones para que esa libertad pueda realizarse, siempre en un plano de igualdad entre los distintos cultos.

V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS

Una vez vencido el término de intervención para los invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos de la Universidad de Caldas, que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1754 de 2015 en su integridad y en subsidio la EXEQUIBILIDAD condicionada "en el entendido de que el carácter religioso que resalta la Ley 1754 de 2015 no conlleva la exaltación de la religión católica ni ninguna religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de Nazaret tiene en la cultura nacional y global"[15], y de José Julián Suarez Rodríguez, quien también solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare ESTARSE A LO RESUELTO  a lo decidido en el proceso bajo los radicados D-11320 y D-11327. Para la Vista Fiscal,  "en ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de inconstitucionalidad, con pequeños matices de diferencia, toda vez que en este caso por ejemplo, no se consideró que el mero reconocimiento de la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey fuese inconstitucional sino que el reproche se restringió a la destinación presupuestal autorizada para ese fin"[16].

Así, afirma que como se dijo en el concepto previo, la norma no genera ninguna acción que permita considerar que se desconoce el carácter laico del Estado colombiano. En el mismo sentido, reitera que el Estado está en la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación y "teniendo en cuenta que el monumento ostenta una innegable dimensión cultural, artística y sociológica relevante, aun sin perjuicio de que esté adscrito a una determinada creencia religiosa, no le sustrae o reduce su dimensión artística y por ello el Estado sigue conservando su obligación de promoverlo, incluso con la destinación patrimonial de recursos"[17].

De otra parte, sostiene que promover, restaurar y conservar una obra artística con connotaciones religiosas no resultan en la discriminación de otras confesiones, porque estas medidas no implican la adhesión a dicho credo, sino la promoción y el reconocimiento de un elemento que integra la esfera pública.

Concluye que "el Estado no puede sustraerse de su deber de amparar la cultura y específicamente una obra de las dimensiones del Cristo de Belalcázar en razón a su contenido religioso, pues ello termina siendo un autentica violación del ordenamiento superior"[18].

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

2. Los demandantes consideran que los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015, al determinar el reconocimiento del Cristo Rey de Belalcázar como un monumento con un valor cultural y religioso, así como la posibilidad de que el Gobierno contribuya a la financiación de su promoción y cuidado violan los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución. A su parecer, estas disposiciones vulneran el principio de laicidad del Estado y los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, pues implican la identificación estatal con una religión específica, mediante la autorización de la financiación de su promoción, protección, conversación, desarrollo y restauración con recursos públicos. Lo anterior, porque el monumento no puede tomarse como una manifestación cultural ya que es el reflejo de una expresión religiosa concreta. Por lo tanto, sostienen que el reconocimiento del valor religioso y cultural del monumento genera una desigualdad respecto de otros credos religiosos y una discriminación indebida, sin que medie un fin constitucionalmente válido. A su vez, porque genera una distinción a su favor, en la cual a las demás religiones no se les apoya, patrocina o financia con recursos públicos. Por lo anterior, consideran que las disposiciones demandadas otorgan un trato preferente e injustificado a la religión católica que rompe con el principio de separación entre el Estado y la iglesia.

La Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Conferencia Episcopal Colombia solicitan que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues en su criterio el reconocimiento cultural y religioso del monumento, así como la autorización de apropiación presupuestal del Gobierno para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación no violan la libertad de cultos y el derecho a la igualdad, al encontrarse dentro de los límites que ha fijado la jurisprudencia.

La Procuraduría General de la Nación solicita que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, toda vez que hay identidad en la norma demandada y en los cargos planteados.

3. Esta Corporación antes de establecer el problema jurídico de fondo debe resolver si en efecto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Cuestión previa: cosa juzgada constitucional

4. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". Por lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas[19]. En el mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.

5. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Esa prohibición se extiende a la reproducción de normas que hayan sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación[21]. Luego, la obligatoriedad de las decisiones responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución.

En consonancia, la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada tiene una "(...) función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas"[23].

6. En la sentencia C-744 de 2015[24] se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: "(...) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control[25]"[26]. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión[27], lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración.

Cabe reiterar que la cosa juzgada como una institución jurídico procesal que protege la seguridad jurídica es una categoría general del derecho, que se regula de forma unitaria, sin perjuicio de que varíe dependiendo de la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en los casos de litigios concretos el tercer elemento se referirá a la identidad de partes. No obstante, en sede de control de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los efectos de la decisión, que en este campo serán erga omnes, mientras que en otros serán generalmente inter partes.

7. En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa – explicita o implícita-, formal o material y aparente[29] o real.

8. La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposición no limita su alcance. En esos casos, se entiende que se realizó un examen comprensivo frente a todo el texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa es explícita o implícita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisión en la parte resolutiva a los cargos estudiados[31]. En los casos en los cuales no se señalen los efectos del fallo se entiende que la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta[32]. El segundo de los supuestos, la cosa juzgada implícita, se configura cuando, aunque no se limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia[33]. Igualmente, se trata de cosa juzgada relativa implícita cuando el fallo sólo revisa la disposición frente a algunos parámetros constitucionales o sólo evalúa un aspecto de constitucionalidad.

9. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal[35] se verifica: "(...) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio..."[36], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[37]. Este evento hace que "... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..."[38]"[39]. Ésta será relativa cuando el fallo que estudió la norma declara su exequibilidad por los cargos y/o normas superiores que fueron analizados en la decisión, evento en el cual pueden demandarse nuevamente las disposiciones legales, pero por aspectos distintos a los examinados.  

10. Por otro lado, la Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: "(...) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[41]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada"[42]. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera "cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política (...)".

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido cuatro reglas para verificar si existe cosa juzgada material, a saber: (i) que un acto jurídico haya sido declarado previamente inexequible; (ii) que la disposición acusada contenga el mismo sentido normativo que fue retirado del ordenamiento, esto es que lo reproduzca. Esa identidad se constata a partir de la redacción del texto y del contexto en el que se ubica la norma, ya que puede suceder que la redacción haya variado pero el contenido normativo sea el mismo en virtud del contexto; (iii) que el contenido normativo que fue declarado inexequible lo haya sido por razones de fondo y no por vicios de procedimiento; y (iv) que subsista el parámetro constitucional que fundamentó la motivación de la inconstitucionalidad[44].

Por último, también se ha establecido que la cosa juzgada material en estricto sentido se predica de disposiciones que han sido declaradas inexequibles. En los casos en que una norma haya sido declarada exequible, el Legislador no está vedado de reproducirla y si es cuestionada, la Corte debe entrar a analizar si existe un nuevo contexto, nuevos cargos o si la Corte encuentra razones poderosas para ajustar su jurisprudencia o cambiarla. En los anteriores casos se ha dicho que se trata de cosa juzgada material en sentido lato o impropio[45].

11. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en el control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la acción que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[46].  

Del mismo modo, si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de "(...) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior"[47].

En los eventos en los que se ha dictado una decisión de constitucionalidad condicionada "la cosa juzgada puede tener como efecto que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico"[48]. A su vez,  "en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar".

12. Así pues, reiterados los criterios que establecen cuándo se configura la cosa juzgada constitucional, la Sala pasa a verificar si, como lo solicita la Vista Fiscal, dicho fenómeno ha operado en esta ocasión.

Caso concreto: Cosa juzgada formal

13. En el presente caso, la Sala constata que se configura la cosa juzgada formal ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad de normas que ya fueron analizadas en la sentencia C-570 de 2016[50], por los mismos cargos y los parámetros de constitucionalidad subsisten. Veamos.

14. En la sentencia C-570 de 2016 la Corte declaró la exequibilidad de "la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la expresión "religiosa" contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que declara INEXEQUIBLE". En esa decisión, esta Corporación debía determinar si las medidas adoptadas mediante las normas acusadas, al exaltar una manifestación representativa de la fe católica e imponer cargas públicas respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico, de acuerdo con los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución.   

Este Tribunal estableció que la ley acusada no viola los mencionados principios ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. Así pues, de acuerdo con los precedentes sobre la materia, concluyó que, con excepción del reconocimiento de la importancia religiosa del monumento, la determinación del Legislador de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una connotación religiosa y la autorización del uso de recursos públicos que contribuyan a su promoción y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen de configuración.

Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religión católica mediante actos de adhesión a la misma. Así, estableció que el objetivo de la norma es promover la conservación de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística e impedir su deterioro. Adicionalmente, consideró que las disposiciones no buscan promover dicha religión, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del catolicismo éste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto religioso, es decir, su elemento secular es predominante.

De otra parte, estableció que la autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción, protección restauración y conservación arquitectónica del monumento se ajusta a los criterios definidos por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones culturales incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Además, se trata de una medida que se limita a ser una autorización legislativa que el Gobierno podría incorporar o no, luego no establece una apropiación directa.

15. Como se advirtió, la presente demanda busca la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015, por considerar que éstos violan los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución, ya que en el criterio de los accionantes  las medidas adscriben el Estado a un credo particular en contravía del principio de laicidad, promueven la exaltación de un monumento católico y apropian recursos estatales para tales fines. A su vez, consideran que las normas violan el derecho a la igualdad al otorgar un trato preferente a la religión católica. Además, sostienen que vulneran la libertad religiosa, pues el monumento no es una simple manifestación cultural, sino el reflejo de la religión católica, que las disposiciones privilegian en contravía de la Carta Política.

16. De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que: (i) existe una identidad entre las normas acusadas, pues la demanda busca que se estudien los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015 y la sentencia C-570 de 2016 analizó el mismo cuerpo normativo en su totalidad; (ii) los cargos formulados en la presente demanda son los mismos frente a los que se realizó el examen de constitucionalidad en la mencionada decisión. Lo anterior, ya que como se advirtió, en esa oportunidad se acusó la inconstitucionalidad de las disposiciones a partir de la supuesta violación de los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución por considerar que las normas vulneraban el principio de laicidad y los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa al establecer la exaltación de un monumento religioso y autorizar la apropiación de recursos públicos para su protección y promoción, como también sucede en este caso; y (iii) los parámetros constitucionales que fundamentaron la decisión no han variado.

Por lo tanto, la Corte en la sentencia C-570 de 2016 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 3 de la Ley 1754 de 2015 ahora acusados por la supuesta violación de los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución. En consecuencia, se configura la cosa juzgada constitucional y se declarará estarse a lo resuelto en la providencia señalada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-570 de 2016.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA C-008/17

Referencia: Expediente D-11477. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015, "por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones." Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Si bien comparto la decisión de mayoría de estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016 que declaró exequible la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esa sentencia, salvo para la expresión "religiosa" contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que se declaró inexequible, en la medida en que, a no dudarlo, se configura el instituto de la cosa juzgada, debo advertir que en esa oportunidad manifesté mediante salvamento parcial de voto mi disidencia a la declaratoria de inexequibilidad respecto a la expresión "religiosa", el cual registré de la manera como a continuación, se transcribe.

"Discrepo parcialmente de la decisión de la mayoría que declaró exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra "religiosa", por cuanto el reconocimiento de la "importancia religiosa" del monumento a Cristo Rey en Belalcázar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se deriva de la tradición histórica y cultural de esta población, cuyo indiscutible componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.

Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[51], C-948 de 4 de diciembre de 2014[52], C-960 de 10 de diciembre de 2014, C-091 de 2015 y C-224 de 2016[53], en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el criterio, esbozado en las oportunidades señaladas.

"En efecto, considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa[54], deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporación en las sentencias C-568 de 199[55] y C-088 de 199[56], las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones":

"En relación con el inciso que  establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior."

La voluntad del Legislador expresada en la presente ley y en sus homologas, "denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración" de estos eventos culturales y religiosos.

"A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia,  la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos".

"Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud `vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa´[57]".

En este punto, es "necesario resaltar la importancia creciente  del sector cultural  como  factor  de  desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dejó sentado que: `En Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas´.  Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a `la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países´".

"En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: "3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región" y "4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible´".

"A mi juicio, si bien  en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.

Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[58]

En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el  Estado y además encierra una forma de discriminación negativa".

Cualquier trato diferenciado, que se presente en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales y que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona, son motivos o criterios utilizados para efectuar actos discriminatorios, los cuales han sido denominados por esta Corporación como "sospechosos", en la medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo:

Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que:

(i) Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad.

(ii) Han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas.

(iii) No constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.

El derecho a la libertad religiosa como expresión cultural, es una categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que señalan:

  1. Declaración Universal de Derechos Humanos.  
  2. "Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".

    A mi juicio, es claro que la expresión de la libertad religiosa, mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano,  ello es una garantía integral y válida de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático.

  3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. // PARTE I - Deberes de Los Estados y  Derechos Protegidos. // Capítulo I - Enumeración de Deberes.

"Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".

"Artículo 29.  Normas de Interpretación

 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

En el derecho interno, la Ley 133 de 1994, estatutaria de la Libertad Religiosa en su artículo 2, establece que "el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana".

Partiendo del contenido de los precepto convencionales, y fundamentado en una interpretación del principio pro homine, en mi criterio, la exclusión de la palabra "religiosa" de la ley demandada,  por el hecho de su significación, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configurándose con claridad un criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones culturales tradicionales e históricas de sus habitantes, lo cual, atenta además, contra el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.

La expresión religiosa, ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser humano, por lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados.

Si ello ocurre como en el caso que nos ocupa, deviene en un incumplimiento de "los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3º:

`La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones´".

Es innegable que el factor religioso, generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo además los aspectos culturales, turísticos y económicos de los pueblos, y constituyendo una de las expresiones del pluralismo protegido por el régimen constitucional colombiano.

La protección al elemento religioso que promulga el Estado Colombiano abarca el ámbito privado, y de forma especial el ámbito colectivo en cumplimiento de la obligación Estatal de la consecución del bien común, a través de la protección e impulso de la cultura, el turismo y el desarrollo socio-económico de la Nación, que para estos casos, está inmutablemente ligado al factor religioso.

"Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural".

Así es dable llegar a la conclusión de que el precepto demandado no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de las manifestaciones de otras religiones o creencias".

Así dejó expresado los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

[1] Folio 37.

[2] Folio 37.

[3] Folio 39.

[4] Folio 39.

[5] Folio 40.

[6] Folio 41.

[7] Folio 46.

[8] Folio 46.

[9] Folio 45

[10] Folio 87.

[11] Folio 90.

[12] Folio 90.

[13] Folio 98.

[14] Folio 98.

[15] Folio 109.

[16] Folio 129.

[17] Folio 130.

[18] Folio 131.

[19] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando sentencia C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[28] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 de 1999. "Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos "...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...", tiene como consecuencia que la decisión pierda, "...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...". Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a "... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".

[30] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ", "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...".

[34] Auto 131 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo "... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..".

[35] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[36] Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[37] Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[38] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[39] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[40] Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando la sentencia C-153 de 2002 en la que se manifestó: "puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos últimos casos la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia...".

[41] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.

[42] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[43] Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez citando las sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[44] Sentencia C- 583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[45] Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[46] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo

[49] Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo

[50] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

[52] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, "por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana", por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015.

[53] Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, "por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones".

[54] Constitución Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

[55] Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles  el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los artículos  172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos.

[56] En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2º del estatuto.

[57] Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales...cita, pp. 89.

[58] En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones".

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