Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-006/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía.

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL

La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia

En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.  

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

La realidad de las condiciones de  trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

REGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Competencia del legislador

Homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador. Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación.

PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones/PRESTACIONES SOCIALES-Pago proporcional

Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral  subordinada, por cuanto cumplen una  prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales,  ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les  exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la  misma relación de trabajo subordinado  de estos servidores públicos,  debe corresponderles  el mismo  tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Ref.: Expediente No. D-983

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior."

Actor:

Jaime Córdoba Triviño en su calidad de Defensor del Pueblo.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,  enero dieciocho (18)  de mil novecientos noventa y seis (1996)

I.  ANTECEDENTES

El ciudadano JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en su calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del artículo 282 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 del decreto 2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".

Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y se subrayan las expresiones acusadas:

"LEY 30 DE 1992

"Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO III

Del personal docente y administrativo

Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos."

III. LA DEMANDA

A. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

B. Los fundamentos de la demanda.

Señala el demandante, que la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la C.N., por cuanto vulnera el principio de igualdad ante la ley, atenta contra el derecho al trabajo, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y desconoce principios fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en normas laborales; el de favorabilidad, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el que garantiza la seguridad social.

Se remite el demandante a lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta Política, en el cual se establece como norma general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, admitiendo como excepciones los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.

En desarrollo de ese precepto, anota el demandante, la ley 30 de 1992, que reguló lo referente al servicio público de la educación superior, estableció tres categorías de profesores para las universidades públicas: los profesores o docentes de carrera, quienes ingresan por concurso y tienen la categoría de empleados públicos con régimen especial; los profesores de cátedra, los cuales se vinculan a las instituciones a través de contratos de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos; y los denominados profesores ocasionales, los cuales, según lo establece el artículo 74 de la ley 30 de 1992, no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, sus servicios se reconocen mediante resolución y no gozan de régimen prestacional alguno.

Aclara el demandante, que su cuestionamiento excluye lo referido a los catedráticos, por cuanto la vinculación de éstos obedece a una modalidad de contratación administrativa y no a una forma de provisión de empleos dentro de las universidades públicas.

Se refiere el actor a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, precepto que ordena al Congreso la expedición del Estatuto del Trabajo, el cual deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios generales:

"Artículo 53.....

"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el desacanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad."

"El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

"Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."

Destaca, que no obstante que el Congreso aún no ha producido la correspondiente ley, la operancia de dichos principios no está condicionada o supeditada a la expedición del mencionado estatuto, tal como lo ha manifestado esta Corporación, y que al contrario ellos gozan de plena vigencia siendo exigible su aplicación; cita algunos desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, a los cuales se remite haciendo las transcripciones correspondientes, en especial a varios apartes de la sentencia C-023 de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

En su opinión, tales garantías cobijan todas las modalidades de trabajo, incluidas tanto las que se derivan de contratos celebrados entre particulares, como aquellas que corresponden a relaciones laborales reguladas por el derecho público.

Se refiere luego el demandante al principio según el cual "...no se permite regulación diferente de supuestos iguales y se prescribe diferente normación a supuestos distintos", principio que considera anulado por el legislador, al introducir éste, en el texto del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición acusada, por cuanto, señala, tanto los profesores de carrera como los ocasionales realizan una misma actividad y cumplen una misma función, no obstante lo cual se encuentran sometidos a regímenes prestacionales disímiles; agrega, que "... al establecer la ley un tratamiento jurídico desigual, reconociendo prestaciones económicas y asistenciales únicamente a los docentes -empleados públicos o de carrera y negándoselas expresamente a los docentes ocasionales, crea una diferenciación que no encuentra apoyo constitucional y que rompe con el carácter general, impersonal y abstracto que aquella debe contener en principio para que sea tenida como una ley justa."

La norma acusada, reitera el demandante, vulnera los conceptos de igualdad formal y material que contiene el artículo 13 de la Carta, pues introduce una categoría: "docente ocasional", al cual discrimina, sin que medie ninguna situación de hecho que permita distinguirlo del docente de carrera y justifique un tratamiento legislativo no solo diferente, sino restrictivo; tal distinción, agrega, antes que estar dirigida a corregir desigualdades materiales que justifiquen el establecimiento por parte del legislador de condiciones diferentes, lo que hace es crear tal desigualdad, desconociendo con ello el ordenamiento superior.

Excluir a los denominados docentes ocasionales del derecho al pago de prestaciones económicas y asistenciales, cuando ellos se encuentran en una situación de hecho igual a la de los docentes empleados públicos, solo se puede entender como una "decisión caprichosa del legislador" que carece por completo de sustento jurídico.

Procede el actor a comparar los elementos constitutivos de la relación que surge, primero entre la universidad y los docentes empleados públicos de carrera, y segundo entre ésta y los docentes ocasionales. Concluye, que los docentes ocasionales, según lo establece la misma norma demandada, desarrollan una actividad académica similar a los docentes de carrera; que al igual que ellos están sujetos al cumplimiento y acatamiento de los requisitos mínimos para ingresar y permanecer como docentes, y que también están subordinados al reglamento de la correspondiente institución, recibiendo como contraprestación de sus servicios, una remuneración que se traduce en una "asignación mensual". Estos elementos se consignan en el acto administrativo que les reconoce sus servicios, el cual, al igual que el producido para el nombramiento de los docentes de carrera, es una resolución. Son pues dichos elementos, en opinión del demandante, idénticos.

Así las cosas, manifiesta el demandante, en tratándose de relaciones similares, en las cuales las obligaciones que surgen para los docentes, trátesese de empleados públicos o docentes ocasionales, son iguales, no se justifica entonces la atribución de derechos diferentes, mucho menos si respecto de una categoría éstos se restringen, pues con ello se violan los principios mínimos fundamentales del trabajo, a que se refiere el ya citado artículo 53 de la Carta.

Las prestaciones sociales constituyen un beneficio mínimo laboral, irrenunciable según la misma Constitución, por lo que la disposición impugnada atenta claramente contra el ordenamiento superior. Los beneficios reales que se desprenden de las prestaciones sociales, no se pueden sacrificar en aras de decisiones puramente políticas como lo son la disminución de los costos educativos, la congelación de las plantas de personal, la falta de apropiaciones presupuestales suficientes, entre otras; señala el actor citando a esta Corporación que:

"El legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin más desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que le son inherentes."  (Corte Constitucional, sentencia C-555 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

El trabajo ocasional, accidental o transitorio, que se encuentra regulado en las normas sustantivas del trabajo, lo encuentra el demandante contrario a la Constitución, no por su temporalidad, sino por el desconocimiento que él hace de los efectos que produce una relación laboral, en detrimento de los derechos del trabajador.

Alude el actor a las disposiciones del artículo 122 de la Carta, en el cual se establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado se requerirá, además de que estén contemplados en la respectiva planta de personal, que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal; tales características, anota, no pueden servir para desconocer los efectos y negar las garantías mínimas fundamentales que se derivan de una relación laboral, mucho más si de esta hace parte el Estado, y no obstante ella se califique de temporal.

Por último, anota el demandante, que el carácter temporal y transitorio de las relaciones laborales ha servido para vulnerar los derechos de los trabajadores, "...razón por la cual dichos efectos deben desaparecer del ordenamiento jurídico público -como (sic) son los indicados en la norma acusada- y por unidad normativa del régimen laboral privado."

IV. EL CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General (E) de la Nación, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, bajo el supuesto que los docentes ocasionales tendrán derecho a prestaciones médico-asistenciales desde su vinculación y a prestaciones sociales si la misma excede el término de tres meses previsto para los supernumerarios.

Inicia su análisis el Ministerio Público, señalando que desde el punto de vista jurídico, las prestaciones sociales son una contraprestación que la ley o la voluntad de las partes han consagrado como una obligación de los empleadores, cuyo origen y causa es la relación de trabajo; ellas se diferencian del salario, en que no retribuyen la actividad que desarrolla el trabajador, sino que pretenden cubrir los riesgos o necesidades a que se pueda ver éste enfrentado, entre ellos, la desocupación, la pérdida total o parcial, permanente u ocasional, su capacidad de trabajo por enfermedad o accidente, las licencias por maternidad y la remuneración del descanso por vacaciones, etc..

Destaca, que dichas prestaciones son producto de una relación jurídica de interés social y no privado, razón por la cual "están rodeadas" de una serie de garantías tales como la irrenunciabilidad, la incesabilidad, y la inembargabilidad.

Anota, que de conformidad con las disposiciones de la ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales deben constituirse como entes universitarios autonómos, y como tales estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional y sometidas a un régimen especial, gozando de autonomía académica, económica y financiera; dicha normativa, agrega, incluye la clasificación de los docentes al servicio de las mismas, la cual contempla tres categorías: docentes empleados públicos de carrera, a los que se aplica el régimen consagrado en el decreto 1444 de 1992; catedráticos, vinculados por contrato de prestación de servicios, modalidad regida por las disposiciones de la ley 80 de 1993, que establece en su artículo 32 que los mismos no generarán relación laboral ni prestaciones sociales; y profesores ocasionales, cuyos servicios se reconocen por resolución, y no generan ningún tipo de prestación social, por no ser ellos empleados públicos ni trabajadores oficiales, dado que la norma impugnada así lo establece expresamente, excluyéndolos también de la categoría de contratistas.

Al abordar el estudio de esta categoría, la de profesores ocasionales, el Ministerio Público, se remite a la definición que consagra el artículo 6 del C.S. del T. sobre trabajo ocasional:

"Artículo 6. ...trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono."

Dicha noción, en opinión del procurador, se opone a la noción de permanencia propia del contrato de trabajo, y en ella se encuentra la explicación de por qué la primera, la de trabajo ocasional, niega las garantías que son inherentes a la segunda.

Sin embargo, advierte, el decreto 2351 de 1965, que reformó al Código Sustantivo del Trabajo, adoptado en forma permanente a través de la ley 48 de 1969, introdujo una nueva categoría, la de los trabajadores transitorios destinados a labores ocasionales, los cuales se vinculan por contrato a término definido que no podrá ser superior a un año. Dice el numeral 2 del artículo 4 del citado decreto:

"Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término podrá ser inferior a un año."

En consecuencia, señala en su concepto el Ministerio Público, en la legislación laboral vigente hay dos clases de trabajadores ocasionales: los que regula el artículo 6 del C.S. del T., cuya vinculación, inferior a un mes, no exige forma escrita y no genera para el trabajador derecho a prestaciones sociales, y aquellos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 4 del decreto 2351 de 1965, que se vinculan por contrato de trabajo por un término inferior a un año y gozan de prestaciones sociales.  

Con base en esta distinción, el concepto fiscal determina que los docentes ocasionales a los que se refiere el artículo 74 de la ley 30 de 1992, norma impugnada parcialmente, reúnen las siguientes características: se vinculan con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, para desarrollar labores propias de la naturaleza de las instituciones que requieren sus servicios; son requeridos transitoriamente por la entidad, no en forma permanente; la duración de su actividad es inferior a un año; no son, según lo dispone la misma ley, ni empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Tales características, en principio coinciden con la modalidad prevista en el estatuto de contratación administrativa, artículo 39, que establece el denominado "reconocimiento por resolución", para vinculaciones temporales, solicitadas previamente y por escrito por el representante legal o el funcionario en quien éste hubiere delegado la ordenación del gasto, cuyo valor no supere los topes consignados en dicha norma, los cuales no justifican la realización de un contrato de prestación de servicios; quienes se vinculan a través de esta modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales.

No obstante, señala el Procurador, el decreto 1042 de 1978, que rige para los empleados públicos que se desempeñan en entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, incluye en la categoría de "auxiliares de la administración", los denominados "supernumerarios", los cuales no hacen parte de las respectivas plantas de personal, y se vinculan para suplir vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades netamente transitorias; su vinculación se efectúa a través de resolución administrativa, por un término que no podrá ser superior a tres meses, salvo autorización expresa del gobierno, caso en el cual deberá reconocérsele  al trabajador, además de las prestaciones médico-asistenciales, las prestaciones sociales a que haya lugar. Tal caracterización, corresponde, dice el concepto fiscal, a la que presenta la vinculación de los docentes ocasionales de que trata el artículo 74 de la ley 30 de 1992, por lo que solicita se les aplique el régimen previsto para aquellos; es decir, que si se vinculan por un término igual o inferior a tres meses no tendrán derecho a prestaciones sociales, pero si el término excede dicho lapso éstas deberán reconocerse, ello teniendo en cuenta que dichos docentes realizan la misma actividad que los docentes empleados públicos, prestando el servicio público de la educación superior,  y que como tales pueden verse expuestos a las contingencias que se pretenden cubrir con dichas prestaciones.

V. OTRAS INTERVENCIONES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, actuando en nombre y representación del Señor Ministro de Educación Nacional, para manifestar que no existe reparo de constitucionalidad sobre la disposición impugnada, planteamiento que fundamenta en las siguientes razones:

- De conformidad con la redacción del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición impugnada, "...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos", se concluye, en opinión del interviniente, que los docentes ocasionales se excluyen del régimen propio de los trabajadores oficiales, medida que encuentra consecuente con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales establecen que los trabajadores ocasionales no gozarán de prestaciones sociales.

- La aplicación del artículo 53 de la C.P. implica que se tengan en cuenta, entre otros, el principio que exige el acatamiento de las normas laborales, luego la disposición impugnada lo único que hace es armonizar su contenido con el concepto de "ocasionalidad" consagrado en las leyes laborales.

- El docente ocasional no está vinculado como empleado público ni como trabajador oficial, pues su vinculación obedece a la necesidad, reiterada en las instituciones de educación superior, de suplir vacancias transitorias, bien sea por enfermedad, licencias, comisiones de estudio etc.; en consecuencia, no tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, tal como lo prevé la legislación laboral.

COADYUVANCIAS

Los ciudadanos ORLANDO CHAVEZ VARON, JOSE GUSTAVO GUEVARA MURCIA y ESPERANZA ARCINIEGAS LAGOS, todos docentes ocasionales de la Universidad de la Amazonía, remitieron a esta Corporación escrito de coadyuvancia a la solicitud de inexequibilidad parcial del artículo 74 de la ley 30 de 1992, presentada por el Defensor del Pueblo, por considerar que con la aplicación de dicha norma, se les han violado a ellos y otros colegas, sus derechos fundamentales; soportan su petición en los siguientes argumentos:

- La aplicación de lo dispuesto en la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, genera discriminación y violación del principio de igualdad, por cuanto a pesar de realizar las mismas funciones que los docentes de planta y cumplir con las mismas obligaciones durante los dos períodos académicos del año lectivo, su contratación por resolución permite que sólo se les retribuyan ocho meses de salario y que no se les reconozca ningún tipo de prestación social, desconociendo el principio de irrenunciabilidad que consagra la Carta en su artículo 58.

- Dicha modalidad implica que su contratación se efectúe sólo a partir del día que comienzan las clases y hasta el día que éstas culminan, sin que se tenga en cuenta el período de planeación y preparación académica, el cual si se les reconoce a los docentes de planta, a quienes para el efecto se les remunera el período intersemestral.

- En su calidad de docentes ocasionales, señalan los coadyuvantes, no tienen, como lo manda la Constitución, igualdad de oportunidades frente a los docentes de planta, a pesar de que cumplen las mismas funciones y tienen iguales obligaciones; así mismo, señalan, se les desconoce su derecho a la capacitación, al reconocimiento de puntajes por experiencia calificada, y para acreditar un año de experiencia docente deben laborar 18 meses.

- Este tipo de vinculación viola también, en opinión de los intervinientes, el principio de estabilidad laboral, pues se les obliga a laborar a través de esta modalidad argumentando la congelación de las plantas de personal, no obstante lo cual, se presentan nombramientos discrecionales por parte de las directivas universitarias.

- Dado que el Decreto 1444 de 1992, el cual contiene el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes universitarios, no incluyó la figura del docente ocasional, no obstante que la ley 30 de 1992, la creó y definió, las directivas universitarias se niegan a aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación que ordena la misma Constitución.

- También se niega el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en este caso por la institución de educación superior, por cuanto la situación de los docentes ocasionales generalmente se prolonga en el tiempo; por ejemplo en sus casos particulares, acreditan esta condición, hace cinco, ocho y tres años respectivamente, situación que menoscaba su dignidad y viola sus derechos fundamentales como trabajadores.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- La competencia y el objeto de control.

La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna en el numeral 4 del artículo 241 de la C.N.

Segunda. Materia de la Demanda.

El demandante sostiene que la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta, desconoce lo dispuesto en el artículo 25 de la misma sobre el derecho al trabajo, y riñe con los principios consagrados en el artículo 53 del ordenamiento superior, los cuales deben servir de fundamento para la expedición, por parte del Congreso, del estatuto del trabajo.

En su acusación, señala, que dada la identidad de los elementos que configuran las relaciones que se establecen entre las universidades oficiales o estatales y los docentes empleados públicos con régimen especial, los cuales ingresan por concurso, y entre dichas instituciones y los denominados docentes ocasionales, no hay fundamento constitucional que justifique la diferencia en los regímenes aplicables, y sobre todo el desconocimiento expreso que para los segundos establece la norma impugnada de su derecho a que les sean reconocidas las prestaciones sociales como trabajadores al servicio del Estado.

La transitoriedad de los servicios no puede servir, como ha venido ocurriendo, para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, mucho menos cuando se trata de  relaciones de las que hace parte el Estado.

Tercera.- La vinculación de docentes en las universidades estatales u oficiales, en cuanto estas instituciones gozan de autonomía.

La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado.

En este contexto, las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991 estableció:

"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

"La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

"El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

"El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior."

Así, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia.

La universidades son organizaciones que se singularizan por las especiales características de las actividades que les son propias; sus objetivos y la racionalidad que orienta el desarrollo de su quehacer, reclaman el diseño de estructuras y modos de funcionamiento específicos y especiales, y además, modalidades de vinculación de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. Así, por ejemplo, la posibilidad de vincular temporalmente profesores extranjeros o provenientes de otras instituciones de carácter nacional, que se destaquen como miembros de la comunidad científica; investigadores de trayectoria que como pares de quienes conforman una determinada comunidad científica contribuirán con su saber y experiencias a nutrir los proyectos que se adelanten en una determinada institución; expertos que se desempeñan en el sector productivo, artistas,  y técnicos de alta calificación, antes que una posibilidad, se constituye en una necesidad cada vez más sentida de las universidades, que tienen como fundamento esencial de sus actividades el mejoramiento de la calidad de la educación que imparten.

De otra parte, el desarrollo de la actividad docente y de la actividad investigativa, y la necesidad cada vez más sentida de que las universidades se articulen a la sociedad en general, y en particular a los distintos sectores que la conforman, uno de ellos el sector productivo, al igual que la celeridad misma del cambio científico y tecnológico, exigen la actualización permanente de su cuerpo profesoral a través de pasantías, becas para adelantar programas de postgrado (maestrías y doctorados), e intercambios con otras instituciones nacionales e internacionales, actividades que implican la ausencia temporal de los mismos y exigen la determinación de mecanismos de vinculación ágiles y flexibles, que permitan dinamizar el funcionamiento de las comunidades académicas. Así mismo la creación de nuevos programas, muchos de ellos interdisciplinarios, requiere de la vinculación transitoria de profesores universitarios. Para el logro de estos propósitos, es indispensable que las universidades, especialmente las oficiales o estatales, puedan ejercer la autonomía, académica, financiera y administrativa que la Constitución y la ley les reconocen. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación, y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección  y nominación de profesores ; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

"En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general  que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores , de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley..." (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de agosto de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías:

a. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero.

b. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos, y,

c. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992, de la siguiente manera:

"Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

"Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos."

Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.  

No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"...la autonomía universitaria de que gozan las instituciones de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Artículo 67, inciso 5o., C.P.)..." (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

Tales categorías son pertinentes y adecuadas a las características mismas de las universidades, y sus diferentes regímenes encuentran un claro fundamento constitucional en el artículo 125 de la Carta:

"Artículo 125.   Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley."

Es claro, que en el caso analizado, la categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

Cuarta. Los profesores ocasionales servidores públicos al servicio del Estado.

Partiendo del presupuesto de que la categoría "profesores ocasionales", creada por el artículo 74 de la ley 30 de 1992, es armónica y no contradice las disposiciones del ordenamiento superior, es procedente analizar si el régimen establecido para la misma, consagrado en la misma norma, se encuentra también acorde con las disposiciones de la Constitución Política.

Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos:

- Su vinculación es transitoria por un término inferior a un año.

- Se les exige dedicación de tiempo completo o de medio tiempo

- No son empleados públicos ni trabajadores oficiales

- Sus servicios se reconocen mediante resolución

- No gozan del régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos, disposición esta que constituye el objeto de la demanda.

Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos  privados o públicos, permanentes u ocasionales. En opinión del demandante es precisamente esta disposición la que vulnera principios de rango constitucional que definen y soportan al Estado Social de Derecho.

En primer lugar, señala el actor, que la disposición en cuestión es contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la C.P, el cual esta Corte desarrolló de la siguiente manera:

"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática." (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Dijo también esta Corte, en relación con el derecho-deber que constituye el trabajo, que el principio de igualdad a que se refiere el artículo 53 de la Carta, el cual el demandante considera vulnerado con la disposición acusada, "...implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.

"En conclusión, La Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores." (Corte Constitucional, sentencia C-51 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.)

Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui-generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al  "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad,  a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables:

"...cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad...El Estado Social de Derecho que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general- se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer." (Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Sexta. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de  trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y  la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos.

De otra parte, las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc. El ejercicio de la autonomía ha generado, según información del ICFES, un crecimiento significativo de la oferta educativa del nivel superior, ello a su vez se traduce en la creación de programas, en especial de postgrado, que en muchos casos pretenden, además de atender áreas consideradas de interés o prioritarias, generar ingresos para la institución; dichos programas, dadas sus características, por lo general se apoyan en profesores ocasionales; se trata entonces de planificar técnica y oportunamente el desarrollo de los mismos, previendo los costos que ellos ocasionarán, pues mal podría aceptarse que su "rentabilidad" se fundamente en el detrimento de las condiciones y derechos de esta clase de servidores públicos.

Las estadísticas arrojan cifras que conducen a la conclusión de que la figura del "profesor ocasional" se ha desvirtuado, son varias las universidades oficiales en las que el número de profesores de carrera es sustancialmente inferior al número de docentes ocasionales; así mismo, se evidencian muchos casos, como el de los intervinientes de la Universidad de la Amazonía, en los que la vinculación a través de esta figura se ha extendido por cinco y más años; tales circunstancias no hacen más que contrariar la naturaleza de esta modalidad, necesaria en las instituciones que se dedican a la generación y adecuación de conocimiento científico, a través de la docencia y la investigación, y a la formación de profesionales, y crear situaciones de hecho perjudiciales no sólo para los docentes que afrontan dicha situación, sino para las mismas universidades, que con ello ven afectados su niveles de calidad académica.

Llama la atención la Sala sobre la responsabilidad que tienen las instituciones públicas, en este caso específico, las universidades oficiales, de hacer un uso razonable de los instrumentos que les brinda la ley para el cumplimiento de sus funciones, sin valerse de ellos, desvirtuándolos, para suplir necesidades o carencias para los cuales no fueron creados.

Séptima. La solicitud del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en el caso analizado, solicita que esta Corporación  declare exequible la disposición impugnada, referida al régimen aplicable a los profesores ocasionales, "...bajo el supuesto que tendrán derecho a prestaciones médico-asistenciales desde su vinculación y (sic) prestaciones sociales si la misma excede el término de tres meses, previstos para los supernumerarios.". De los argumentos que respaldan su solicitud se concluye, que el Procurador identifica la categoría "supernumerarios", regulada a través de artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, con la categoría "profesores ocasionales" de que trata el artículo 74 de la ley 30 de 1992, para la cual reclama el mismo régimen, lo cual es equivocado, pues como ha quedado demostrado, la categoría cuestionada responde a las necesidades singulares, específicas y propias de la organizaciones estatales u oficiales, universidades, que tienen a su cargo la prestación del servicio público de educación superior;  homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador, cuando en el inciso tercero del artículo 125 estableció:

"Artículo 125. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio."

El legislador, para el caso del servicio público de la educación superior, específicamente de la universidades estatales u oficiales, en desarrollo de la competencia que la misma Carta le atribuyó, estableció, a través de la ley 30 de 1992, el régimen aplicable a este tipo de trabajadores en dichas instituciones, a los que denominó "profesores ocasionales"; acoger la solicitud del Ministerio Público, implicaría, por parte de esta Corporación, invadir esa competencia del legislador, la cual encuentra su origen en el mismo ordenamiento superior.

Lo que si es necesario, para dar cumplimiento al principio de efectividad que consagra el artículo 2 de la Carta, es producir una decisión que asegure, por vía de interpretación, la integridad y supremacía de la Constitución, incorporando, en el ordenamiento legal, los derechos constitucionales que hasta ahora se les habían negado a los "profesores ocasionales", con el objeto de hacerlos efectivos, y evitando con ello un vacío legal que haría inocua la decisión de esta Corte:

"Por ello, si el juez, -constitucional-, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aún cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa." (Corte Constitucional, Sentencia C-109, marzo de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación.  Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992,  implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.  En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.  

Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere  el artículo 73 de la misma ley, pues  ellos son servidores públicos  que están  vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral  subordinada, por cuanto cumplen una  prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.  Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les  exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la  misma relación de trabajo subordinado  de estos servidores públicos,  debe corresponderles  el mismo  tratamiento en cuanto  a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:

"Artículo  73.  .... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios,  el cual se celebrará por períodos académicos.

"Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.  El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

"Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente."

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLES el aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992. "...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.", y el aparte del artículo 73 de la misma ley que dice:

"... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

"Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.  El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

"Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.",  por unidad normativa.

Esta sentencia rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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