Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-003/17

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Causales de pérdida de beca

RETIRO DE BECA DE POSGRADO POR “LA OCURRENCIA DE HECHOS DELICTIVOS” SIN EXIGIR QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR EL BECARIO, NI QUE EXISTA UN PROCESO PREVIO EN EL CUAL SE ADOPTE DICHA DECISION-Vulnera la presunción de inocencia y el derecho a la educación

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de responsabilidad de acto

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite distinguir el grado de culpabilidad de la persona

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce la garantía de ser tratado como inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del derecho a la educación

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce el debido proceso por conceptos normativos imprecisos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe ser excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de fondo para la efectividad del derecho de participación ciudadana y acceso al recurso judicial efectivo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance y consagración

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso/PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación a sanciones penales y administrativas

PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder punitivo del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad

PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagración constitucional y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad

PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas

PRESUNCION DE INOCENCIA-Mecanismo de defensa de la libertad de los ciudadanos

PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto sancionado como delito para ser desvirtuada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías constitucionales y legales

PRESUNCION DE INOCENCIA-Implicaciones

PRESUNCION DE INOCENCIA-Principios para demostrar la culpabilidad del individuo

PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado

PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación del principio del in dubio pro reo

PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio onus probandi incumbit actori

PRESUNCION DE INOCENCIA-Derecho a ser tratado como inocente antes que exista una condena en firme

PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el individuo/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deberán tener carácter preventivo y no sancionatorio

PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación en ámbitos distintos al Derecho penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los ámbitos

PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia

DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Elementos esenciales

DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio público

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-No puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva

EDUCACION-Derecho-deber/EDUCACION-Derecho inherente a la persona

DERECHO A LA EDUCACION-Consagración internacional

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Objetivos y alcance

PRESUNCION DE INOCENCIA-Exige la existencia de un proceso para desvirtuarla e imponer una sanción

EDUCACION SUPERIOR-Obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas/ESTADO-Deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y cultura/ESTADO-Si bien el acceso a becas de posgrado no hace parte del derecho a la educación, debe garantizar su continuidad cuando la beca ha sido previamente otorgada/DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE OTORGADA-Protección

CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION CUANDO SE HA OBTENIDO UNA BECA-Importancia/MEDIDAS QUE LIMITEN LA PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Test de razonabilidad intermedio

EDUCACION-Base de la resocialización durante el cumplimiento de la pena/EDUCACION-Mecanismo esencial para lograr la reinserción social

RESOCIALIZACION-Función de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Independientemente de la causal y debido a las consecuencias penales sería muy difícil conservarla

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad y vaguedad de la norma es tal que contempla una conducta sancionable a través de conceptos absolutamente imprecisos

EXPRESION AMBIGUA-Significados

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad de la expresión “ocurrencia de hechos delictivos”

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vaguedad de la norma en relación con la forma como debe estar demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos

CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Si bien no está proscrito en el orden constitucional vigente, existen situaciones y contextos en los que su uso no es aceptado/DEFECTOS DE REDACCION DE UNA DISPOSICION QUE GENEREN AMBIGÜEDAD PENAL EN EL CAMPO SANCIONATORIO-Pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma por violación del principio de estricta legalidad penal al ser confusos y no tener claridad

CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias de constitucionalidad condicionada si una disposición legal admite varias interpretaciones/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tiene operancia limitada en casos de ambigüedad penal/CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma establece una responsabilidad objetiva que presume la culpabilidad

PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Improcedencia de declaración de exequibilidad condicionada por cuanto la Corte tendría que remplazar al legislador adoptando decisiones que exigen un debate democrático

Referencia: Expediente D-11399

Actores: Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla.

Acción Pública de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de abril de 2016, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas LUCERO PLATA MUJICA y SANDRA VIVIANA ROJAS MANTILLA demandaron el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013. A esta demanda se le asignó la radicación D- 11399.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país” y se subraya el numeral acusado:   

LEY 1678 DE 2013

Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país

[…]

Artículo 8°. Pérdida de la beca. La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias:

1. Bajo rendimiento académico.

2. Inasistencia a las clases.

3. Violación a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de educación superior.

4. Por la ocurrencia de hechos delictivos.

Parágrafo. Cuando el becario perdiere la beca, deberá cancelar a favor de la Nación los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento”.

III. DEMANDA[1]

Las ciudadanas Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla, señalan que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013 vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la educación por los siguientes motivos:

1. Según las accionantes, consagrar que “la ocurrencia de hechos delictivos” tiene como consecuencia perder el beneficio de la beca “vulnera el Derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la ocurrencia de hechos delictivos no es sinónimo de responsabilidad y se estaría estimando que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”.

En este sentido, el numeral demandado está redactado de tal forma que por la sola ocurrencia de un hecho delictuoso se aplicaría la sanción, sin exigir una sentencia ejecutoriada, a través de la cual se haya determinado la culpabilidad o responsabilidad de la persona, por lo cual se le tendría como culpable sin haber sido vencida en juicio e incluso sin haberse iniciado una investigación penal en su contra. Se alega que el numeral demandado desconoce la Constitución, pues “otorga la sanción de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constatación de que existieron, más no si es culpable o responsable penalmente, situación contraria al derecho de Presunción de Inocencia, ya que la norma rompe esa presunción dando por hecho que la sola ocurrencia de un hecho delictuoso es consecuencia de culpabilidad o responsabilidad penal, y como consecuencia trata como culpable a una persona que no se le ha determinado su culpabilidad y responsabilidad penal con sentencia judicial en firme”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es una garantía constitucional protegida no solo por el debido proceso del artículo 29 de la Carta Superior, sino también por tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no solo se aplica en el derecho penal, sino que irradia todas las esferas del derecho, por lo cual, a pesar de que la norma no es de carácter penal, afecta el ámbito del derecho fundamental a la educación:

“El derecho fundamental y garantía constitucional de la presunción de inocencia no solo aplica en el Derecho penal, esta garantía rige en todos los ámbitos del derecho, entonces, pese que en el caso concreto la norma acusada no es de carácter penal, sino que, esta es del ámbito del Derecho Fundamental y público a la educación, este derecho derivado del debido proceso ha de aplicarse en el caso concreto, ya que el principio de inocencia no es limitado solo para el proceso penal, y por de más la norma acusada consagra una Presunción de culpabilidad de hechos delictivos, para tratar como culpable a una persona por estar inmerso en hechos delictivos y así aplicarle la sanción de perder la beca, sumándole que deberá pagar lo que el Estado ha invertido en su beca educativa”.

3. En este sentido, con el objeto de salvaguardar la presunción de inocencia, las demandantes manifiestan que la Sentencia C-271 de 2003 condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código Civil, que consagraba como causal de nulidad “Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior”.[2] Asimismo, alegan que la Sentencia T–138 de 1998 concedió el amparo a un estudiante cuya universidad le exigía para poder matricularse la suscripción de un pagaré en blanco para garantizar el resarcimiento de daños que pudieran ser causados a la universidad, considerando que se quebranta la presunción de inocencia.

4. Ni el legislador ni el juez pueden presumir la culpabilidad de nadie. Lo que redunda en que el Legislador al crear normas tiene límites, como lo es el derecho a la presunción de inocencia, que se ve afectado al presumir la culpabilidad de las personas. En este sentido consideran que “en el caso de la norma acusada, el legislador no consideró inicial y esencialmente inocente a quienes estén inmersos en hechos delictivos”. En virtud de lo anterior señalan que la expresión “de nacimiento” contemplada en el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce los artículos 29 y 13 de la Constitución, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. Las accionantes agregan que la Corte Constitucional ha establecido que para que se puedan imponer penas y sanciones administrativas el Estado tiene que desvirtuar la presunción de inocencia por medio de un proceso con garantías procesales. En ese sentido, el Estado tiene una prohibición rotunda de imponer penas o sanciones administrativas sin haber desvirtuado la presunción de inocencia en sentencia judicial en firme. No obstante, en la norma demandada no se desvirtúa la presunción de inocencia, por medio de una decisión judicial en firme, antes de aplicar la sanción de pérdida de la beca.

6. De acuerdo con lo anterior, concluyen que el numeral 4º del artículo 8 de la Ley 1678 de 2013 es inconstitucional, por dos razones: “a) Porque la norma acusada, trata como CULPABLES a los estudiantes que están inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos, cuando aún no han sido vencidos en un juicio con todas las garantías que ello implica; b) Porque la norma acusada, consagra una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD en contra de los estudiantes que estén inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos”.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Jairo Parra Quijano, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, es violatorio de la Constitución Política y por ello debe retirarse del ordenamiento jurídico teniendo en cuenta las siguientes razones:

1.1. Anteriormente no existía la presunción de inocencia sino únicamente la culpabilidad, que tenía como soporte único la concepción político-religiosa del pecado, y por ello se asimilaba a la culpa, lo cual cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.[4] Las constituciones colombianas del siglo XIX establecieron la presunción de inocencia y la legalidad del proceso que debían ser desvirtuadas mediante las normas establecidas por el legislador para el arresto, la detención preventiva y condena penal con recurso ante el juez superior. Por su parte, la Constitución de 1991 en su artículo 29 establece el derecho al debido proceso como garantía procesal, la cual es aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales. Asimismo, en el inciso 4º señala que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”, garantizando así el derecho a la defensa durante la investigación y el juzgamiento, igualmente a presentar pruebas y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Todas estas son reglas imperativas para el legislador y que implican una clara limitación a la arbitrariedad del poder del Estado cuando ejerza la potestad de juzgar.

1.2. Investigar no es lo mismo que condenar, que acusar con declaración de culpabilidad, por tanto, en un Estado de Derecho no pueden ser asimilados. Esto obedece a que el proceso penal no tiene por objeto condenar, sino juzgar para determinar, de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso si el acusado es el autor de los hechos delictuosos que se le imputan. Además, en el proceso penal, se deben precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron para concluir en el juicio si ha de declararse la culpa o si, por el contrario, se presentan circunstancias fácticas eximentes de culpabilidad o de la responsabilidad penal, y aplicar las reglas atinentes a la regulación legal de la atenuación o la agravación de la pena.

1.3. La sanción consistente en la pérdida de beca “por la ocurrencia de hechos delictivos”, es violatoria de la garantía constitucional a la presunción de inocencia como uno de los pilares del debido proceso judicial y administrativo, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues la sola ocurrencia de los hechos delictivos, sin que estos hayan sido objeto de investigación y juzgamiento conforme a la Constitución y la jurisdicción penal del Estado, no puede legítimamente acarrear sanciones mientras no se dicte sentencia condenatoria en la que se establezca claramente la autoría, la culpabilidad y la responsabilidad de la persona determinada y que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada, adquiriendo las notas esenciales de la cosa juzgada (res iudicata) esto es su carácter inmutable y definitivo.

2. Asociación Colombiana de Universidades

La Asociación Colombiana de Universidades considera que son acertadas las acusaciones de la demanda, por cuanto la norma cuestionada refleja una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

2.1. Existe un prejuzgamiento que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se aplica una sanción automática al presunto infractor, sin haberlo escuchado y vencido en juicio, garantizando condiciones de imparcialidad. En tal sentido, señala que la Corte Constitucional ha indicado los alcances del artículo 29 de la Carta Fundamental, precisando que toda actuación administrativa deberá ser resultado de un proceso en el que la persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que demuestren su derecho, con la debida observancia de las disposiciones procesales que lo regulen.[5]

2.2. Se considera flagrante la vulneración del principio de la “presunción de inocencia” porque se establece, en este caso, una evidente “presunción de culpabilidad”. Asimismo, el artículo 29 establece para el imputado todo un cúmulo de garantías que el texto acusado desconoce, tales como la necesidad de ser juzgado “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, “ante juez o tribunal competente” y con “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, teniendo derecho a la “defensa y a la asistencia de un abogado”, a “presentar pruebas y a controvertir a las que se alleguen en su contra”, las cuales son desconocidos por el numeral demandado. Por lo anterior, concluye que la simple frase “por la ocurrencia de hechos delictivos”, resulta muy precaria y poco clara, prestándose para la arbitrariedad y confusión, resultando por esta causa vulnerando el debido proceso.

3. Ministerio de Educación

La representante del Ministerio de Educación Nacional, solicitó a la Honorable Corte que la norma acusada sea declarada exequible de manera condicionada, por las siguientes razones:

3.1. No puede pensarse que en el numeral cuestionado el Legislador haya omitido el respeto a la presunción de inocencia, pues el artículo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso y el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 desarrolla el debido proceso y la presunción de inocencia al indicar que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

3.2. En virtud de lo anterior, cuando el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 hace referencia a la “ocurrencia de hechos delictivos”, se debe entender que únicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario y en ese caso, daría lugar a que pierda su beca de posgrado. Esta última interpretación respeta los principios del debido proceso y de presunción de inocencia alegados por las actoras, y por ello es totalmente válido que no se haga referencia expresamente a la necesidad de que medie sentencia judicial.

3.3. Los principios como el debido proceso o la presunción de inocencia, no necesariamente deben estar taxativamente descritos en todas las normas que impulsa el Legislador, ya que los principios constitucionales son pauta de interpretación de toda ley, regla, norma, reglamento, decreto, resolución, ordenanza, indistintamente de la jerarquía de estas.

3.4. La interpretación de las normas debe tener en cuenta el contexto total del compendio de reglas y no en forma aislada, atendiendo a su finalidad y a los fines que persigue la ley. Por consiguiente, el artículo en cuestión, debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios constitucionales, entendiéndose que solo se configurará la causal cuando medie una sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante, habiendo de por medio un proceso penal que desvirtué la presunción de inocencia.

3.5. Las demandantes no reprochan la finalidad de la norma, sino su forma. A partir de esa interpretación de las accionantes, consideran que una eventual declaratoria de inexequibilidad sería desproporcionada, puesto que la Ley 678 de 2013 está regulando la entrega de unas becas que son un recurso escaso y deben ser entregados a quienes lo merezcan y tengan los méritos. En este sentido, si esta regla es declarada inexequible, se permitiría que todo aquel que sea sujeto de decisión judicial, respecto de un hecho delictivo, continúe con el beneficio educativo de la beca, en detrimento de aquel cuyo comportamiento y buen rendimiento académico merezca acceder al mismo.

4. Universidad Santo Tomás

El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Ciro Norberto Güecha Medina y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4º del Artículo 8º de la Ley 678 de 2013, por los siguientes argumentos:

4.1. La norma acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia,[6] al prever una sanción sin especificar que la causal habilitante para el efecto deba ser demostrada mediante la adjudicación de la responsabilidad penal subjetiva, mediante proceso con todas las garantías y con una decisión que sea conocida mediante sentencia ejecutoriada. El debido proceso es la única vía para destruir la presunción de inocencia, pues constituye una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, que goza de especial protección por parte del Estado.

4.2. La Corte Constitucional[7] ha precisado que el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos los reconoce como parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni aún en estados de excepción.

4.3. Por otra parte, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de presunción de inocencia va ligado al reconocimiento de otros derechos humanos, como el derecho a la defensa que está consagrado en el derecho al debido proceso, el cual goza de especial protección constitucional, que no se pueden suspender ni en estado de excepción ni de emergencia.[8]

4.4. Concluyen que la norma desconoce el debido proceso al establecer una sanción a quienes se les haya vinculado a la ocurrencia de hechos delictivos, pero sin desvirtuar la presunción de inocencia, mediante juicio con todas las garantías que establezca la culpabilidad de las personas.

5. Universidad de Caldas

El Docente asesor del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, Juan Pablo Rodríguez Cruz, solicita declarar condicionalmente exequible el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 678 de 2013, en el entendido de que “la ocurrencia del hecho delictivo deberá estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente”, por los siguientes argumentos:  

5.1. El interviniente afirma en primer término que “aunque las demandantes no cuentan con el mejor arsenal argumentativo para el pronunciamiento de fondo que pretenden, el planteamiento que proponen genera por lo menos ciertas dudas sobre la constitucionalidad de la norma”. Al respecto, señala que se identifica el precepto trasgredido pero el ejercicio de razonamiento jurídico no está completamente desarrollado. De esta manera, en virtud del principio pro actione la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por las accionantes, pues existen argumentos suficientes para crear dudas en el juzgador.

5.2. En relación con la norma, se afirma que aquella persona que “es titular de una beca producto de la aplicación de la ley acusada, independientemente de si cometió o no hecho ilícito alguno, no puede ser sancionado por emprender actos delictivos que si bien pueden generar en lesiones al ordenamiento jurídico establecido en Colombia, no han sido determinadas por las vías idóneas que ese mismo status quo establece”.

Es desafortunada la expresión utilizada, pues no discrimina entre el tipo subjetivo del delito acometido, porque carece de sentido incluir los tipos de carácter culposo. Por ese motivo, no existe intención alguna de lesionar el ordenamiento jurídico existente y omite igualmente la necesidad de sentencia ejecutoriada condenatoria que adjudique la existencia del hecho delictivo a la persona.

5.3. El inciso cuestionado: (i) desconoce del plano la Teoría del Delito, la naturaleza de la responsabilidad penal y el esquema procesal; (ii) no tiene en cuenta la plenitud de las formas de cada juicio que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la responsabilidad penal de una persona; (iii) vulnera de manera indirecta la presunción de inocencia, no por el argumento que se establezca una presunción de culpabilidad, sino porque el Legislador ignora la necesidad de sentencia judicial, ya que esta presunción solo se desvirtúa con la declaración judicial.

5.4. El interviniente concluye que se debe precisar el alcance de la expresión “hechos delictivos”. Esta expresión demandada produce interpretaciones disimiles, y de este modo, el Legislador debe hacer un esfuerzo por cerrar las brechas interpretativas que generan duda constitucionalidad, agregando expresiones “condena ejecutoriada por el juez competente en materia penal”. Por tanto, se debe declarar la inexequibilidad condicionada debido al alto nivel de indeterminación del numeral mencionado.

6. Universidad Militar Nueva Granada

El profesor Jairo Dubán Pineda Niño, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos:

6.1. Las demandantes hacen relación específica a tres conceptos como son: la prevención, la sanción y la responsabilidad, que así sean interdependientes, en su esencia y contenido jurídico son diferentes. (i) La prevención general positiva es aquella encaminada a restablecer la confianza del resto de la sociedad en el sistema. (ii) La prevención general negativa es aquella que va encaminada a que la sociedad pueda vengarse del sujeto por haber cometido el delito y es un tipo de prevención que no está contemplada en los Estados de Derecho. (iii) La sanción penal se reserva a las conductas de los ciudadanos que se considera que atentan de manera grave contra la convivencia pacífica, poniéndola en peligro. (iv) La responsabilidad administrativa tiene características parecidas a la penal, sin embargo implica un grado de reproche menor y, por tanto, es una sanción menos dura. (v) La responsabilidad civil es esencialmente distinta de las dos anteriores, ya que no busca la reparación del daño hecho a la sociedad, sino la indemnización de las personas que han sido directamente perjudicadas por una conducta ilícita. (vi) Por último, en riesgos laborales, existe la llamada responsabilidad de seguridad social que consiste en la posibilidad de imponer al empresario responsable de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional la obligación de abonar al trabajador un recargo de las prestaciones de Seguridad Social.

6.2. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad debe darse una aplicación lógica de la norma. Por ello, de acuerdo con los criterios de interpretación se debe seguir que las leyes se expresan de dos formas y no por ello se violan principios y garantías generales del derecho. Es claro que si ocurre un hecho ilícito habrá unas consecuencias materiales administrativas, éticas, morales, económicas, políticas y jurídicas y para que llegue a tener repercusiones personales en el Estado Social de Derecho, tendrá que existir una investigación de carácter legal, administrativo, disciplinario, para responsabilizar y sancionar. La norma no está en contra del derecho de presunción de inocencia, ni del debido proceso, porque jurídicamente no se puede considerar culpables a las personas no condenadas por sentencia judicial en firme. Por ello, en el caso que así ocurriera, existen mecanismos legales para oponerse a una decisión arbitraria.

7. Universidad de Ibagué

El Decano de la Universidad del Ibagué, Omar Mejía Patiño, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por los siguientes motivos:

7.1. No les asiste razón a las accionantes al considerar que el ICETEX es la entidad encargada de calificar la conducta como delictiva o no, ya que esta competencia se encuentra regulada en el artículo 24 la Ley 906 de 2004, que dispone que dichos procesos serán adelantados por los órganos y mediante procedimientos establecidos en la ley. Además, la jurisdicción penal es la competente para el juzgamiento de esas conductas, por tanto, el ICETEX no podría realizar un juicio de imputabilidad respecto de los becarios.

7.2. La expresión “ocurrencia de los hechos delictivos” implica que estos hubieren sido probados dentro de un proceso previamente establecido y juzgados por la autoridad competente.

7.3. Para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma demandada son requisitos esenciales la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Concluye que la Corte debe declararse inhibida por no cumplirse el requisito de certeza del concepto de violación, puesto que las accionantes no han dirigido los cargos contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, sino sobre una inferida.

8. Intervención Ciudadana

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Laura Melissa Posada Orjuela y Javier Enrique Santander Díaz, actuando como estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan declarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, por los siguientes motivos:

8.1. La presunción de inocencia implica el principio de responsabilidad del acto y no de actor. Es decir, que se deben analizar hechos y determinar bajo el ejercicio de subsunción la adecuación fáctica del acto a una persona en determinado proceso judicial o administrativo, lo cual es vulnerado por el inciso demandado. Para desvirtuar la presunción de inocencia corresponderá al Estado la carga de probar si es culpable del acto que se le imputa. Así, una persona se considera inocente hasta que acabe el juicio y se tenga sentencia condenatoria en firme, puesto que, la mera ocurrencia del acto delictivo señalada en el numeral cuestionado, no constituye per se la culpabilidad absoluta de la persona. Lo contrario sería una transgresión a la buena fe, al buen nombre de la persona y al debido proceso.

8.2. El inciso cuestionado establece como causal de pérdida de la beca la mera ocurrencia de un hecho delictivo, sin la existencia de una condena en el marco de un proceso penal, acción sin respaldo constitucional en tanto se estaría limitando de manera desproporcionada el acceso a la educación y por ello, incumpliendo un medio esencial de resocialización. A juicio del ciudadano, así lo ha contemplado la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de 1996. Por ello, el Estado debe brindar medios razonables de resocialización y reinserción social.

8.3. Señala que la Corte Constitucional ha determinado en la Sentencia C-370 de 2014 que la imposición de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principios de dignidad, a la igualdad y reconocimiento de la personalidad, ya que impiden a las personas rehabilitarse y desarrollarse tanto individual como colectivamente en la sociedad. El numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce  la subregla del derecho constitucional que establece que las sanciones deben sujetarse al principio de proporcionalidad, lo que significa que deben ser perseguidas finalidades legitimas a la luz de la Carta (como son la resocialización de las personas privadas de la libertad) y valerse de los medios idóneos, sin sacrificar desproporcionadamente los valores y principios constitucionales.

8.4. Finalmente, no debe olvidarse que las oportunidades laborales y educativas para las personas que hayan tenido antecedentes penales (con o sin condena), se ven limitadas por las restricciones de orden legal y la prohibición de  discriminación. Entonces, mal haría el Estado al entorpecer los procesos de educación como medio de reincorporación y reinserción, puesto que se les estaría impidiendo el acceso a beneficios educativos, sin tener en cuenta sus méritos.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresión “por la ocurrencia de los hechos delictivos”, contenida en el numeral 4º del artículo 8 de la ley 1678 de 2013, en el entendido que el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado, por los siguientes motivos:

1. La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional aborda el tema de la presunción de inocencia derivado de las normas anteriormente transcritas y lo señala como derecho fundamental y una garantía procesal que acompaña al acusado hasta tanto se profiera sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada.[9] Asimismo, la Corte ha considerado que dicha garantía no solo tiene cobertura en el marco de un proceso penal, sino que también se aplica en otros ámbitos, tales como el disciplinario.

2. La Procuraduría General de la Nación considera que no resulta posible que la disposición demandada sacrifique la presunción de inocencia al quitarle la posibilidad de estudio a un becario por la existencia de un hecho punible, sin que exista una sentencia penal condenatoria y ejecutoriada, pues esto equivaldría a presumirlo culpable, contrariando el artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, la pérdida de la beca en cualquier momento por la ocurrencia de hechos delictivos no se aviene al debido proceso. Solicita la inexequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, en el sentido de que “en tratándose de dicha circunstancia, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional y aptitud de los cargos

1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

1.2. La Universidad de Ibagué solicita que se declare la inhibición porque la demanda carecería de certeza, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, la expresión “ocurrencia de los hechos delictivos” exigiría que el becario haya sido condenado por estos por la jurisdicción penal. Por lo cual, a continuación se analizará la aptitud de los cargos. El argumento central de la demanda consiste en señalar que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “otorga la sanción de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constatación de que existieron, más no si es culpable o responsable penalmente”,[11] en tanto su texto señala que: “La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias: (…) 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos”.[12] El artículo 24 de la Ley 906 de 2004 simplemente señala que “las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias”. Por lo tanto, la investigación de los “hechos delictivos” podría ser realizada por la jurisdicción penal, pero en ningún momento se exige que el becario sea el responsable de los mismos ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de estos. Incluso, en un proceso penal es posible demostrar la ocurrencia de hechos punibles sin que exista sentencia condenatoria en firme, en aquellos eventos en los cuales se demuestra una causal de exclusión de la responsabilidad. Por eso, se insiste que la norma citada por el actor no resuelve la ambigüedad del numeral demandado. De esta manera, el interviniente no desvirtúa la certeza del cargo planteado por las accionantes, pues este no consiste en cuestionar la jurisdicción competente para realizar la investigación de la ocurrencia de los hechos, sino en reprochar que se pueda aplicar la pérdida de la beca sin que se exija que el becario sea el responsable de los “hechos delictivos”, ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de los mismos.

1.3. Asimismo, se advierte que los cargos planteados por las accionantes cumplen con los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para realizar un pronunciamiento. (i) La argumentación es clara, específica y pertinente, pues se expone de manera ordenada la confrontación del numeral demandado con disposiciones específicas de la Constitución (se señala que se vulnera el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto la norma implica “que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”; y se afirma que también se vulnera el derecho a la educación, pues se perdería una beca y se debería  pagar lo que el Estado ha invertido cuando se está inmerso en hechos delictivos, sin que se exija ser culpable de los mismos, ni una sentencia ejecutoriada que así lo determine). (ii) Adicionalmente, la exposición de los cargos es suficiente, pues se señalan de manera amplia los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad, analizando de manera específica todos los cargos con el apoyo en el análisis de la jurisprudencia constitucional y generando un debate entre los intervinientes sobre la exequibilidad de la norma. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.[14] Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea jurisprudencial consolidada y reiterada recientemente,[15] ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte:

“No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[16]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[17]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”

2. Problema jurídico

2.1. Las demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la presunción de inocencia al permitir que se le retire la beca a una persona “por la ocurrencia de hechos delictivos” y no como consecuencia de una sentencia condenatoria, afectando con ello también su derecho a la educación. En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que: (i) cuatro de ellas solicitan que se declare la inexequibilidad del numeral demandado por trasgredir los derechos a la presunción de inocencia y a la educación[19], (ii) una piden que se declare su exequibilidad[20], (iii) tres (3) solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma[21] y (iv) una señala que la Corte se debe declarar inhiba para adoptar una decisión.

2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el siguiente: ¿vulnera el legislador los derechos a la presunción de inocencia y a la educación al consagrar la pérdida de la beca de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país por “la ocurrencia de hechos delictivos”? Para estudiar el cargo planteado se analizarán, (i) los elementos relevantes al caso sobre la presunción de inocencia en el Estado Social de Derecho, (ii) aspectos y elementos del derecho a la educación y, finalmente, (iii) se estudiará la constitucionalidad de la norma acusada.

3. La presunción de inocencia en el Estado Social de Derecho, aspectos constitucionales básicos

3.1. Alcance y consagración

3.1.1. La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.[23] Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso[24] y tiene un carácter fundamental,[25] por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas.[26] Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente:

“En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada  a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma”.[27]

3.1.2. Esta garantía es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,[28] pues “sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos”.[29] En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del Estado[30] ya que “tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”,[31] lo cual solamente podrá hacerse con “la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”.[32] En este sentido, constituye un "principio fundamental de civilidad", que es el “fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable".[33] En este sentido, la presunción de inocencia representa un límite a la actuación del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal, garantizando que solo pueda ser sancionado con el respeto de las garantías. Por eso, ha dicho esta Corte al respecto:

“Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos también se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunción de inocencia no solo es "una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa "seguridad" específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la específica "defensa" que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo[34].”

3.1.3. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución:[36] (i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; (ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8º que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)". (iii) El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

3.1.4. Sobre esta Garantía, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado los siguientes contenidos del derecho: “[en] virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación  y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.[37] En sentido similar, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que la presunción de inocencia “impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio”.

3.1.5. Esta garantía también ha sido reconocida y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias de sus decisiones. Así: (i) la Sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador señala que “el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”.[39] (ii) La Sentencia del Caso Benavides vs. Perú reconoce que este principio implica que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.[40] (iii) La Sentencia del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay manifestó que era un elemento esencial del derecho de defensa e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito.[41] (iv) Asimismo, las sentencias de los casos Lori Berenson Mejía vs. Perú,[42] Acosta Calderón vs. Ecuador,[43] Palamara Iribarne vs. Chile,[44]- García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú[45] y López Álvarez vs. Honduras,[46] reconocieron que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. (v) Por último, vale la pena resaltar la Sentencia del Caso López Mendoza vs. Venezuela estableció que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.

3.2. Garantías básicas que conforman la presunción de inocencia

El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.[48]

3.2.1. En primer lugar, solo se puede imponer una sanción a la persona al término de un proceso rodeado de las plenas garantías contempladas en la Constitución y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad.[49] Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”.[50]

La presunción de inocencia constituye uno de las principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las garantías,[51] las cuales buscan proteger al ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado.[52] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”.[53]

De esta manera, para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto que sea sancionado en la ley como delito,[54] en un proceso en el que se respeten las garantías constitucionales y legales tales como:[55] (i) la exigencia de la existencia de un delito para la aplicación de una pena (nulla poena sine crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege); (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate); (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria); (v) el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y (x) el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione).

La enervación de la presunción de inocencia requiere entonces que se demuestre la culpabilidad del individuo,[56] la cual se orienta por tres principios. (i) El principio de responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.[57] (ii) La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo del delito.[58] Y (iii) se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.

3.2.2. En segundo lugar, la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado:[60]

“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como  principio onus probandi incumbit actori”.[61]

De esta manera, para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.[62] Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.[63] La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.[64] Al respecto, esta Corporación ha señalado:  

“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como  principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.  Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor  implicando su absolución”.[65]

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado.[66]

3.2.3. Finalmente, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado como inocente antes de la existencia de una condena en firme en su contra. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 13, advirtió que “La presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.[67]

De esta manera “mientras no se desvirtúe tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometió el hecho ilícito que se le imputa. En este sentido, la presunción de inocencia es una institución jurídica de enorme importancia para el ciudadano, en la medida que lo resguarda de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi”.[68]  

Por lo anterior, en virtud de la presunción de inocencia, mientras no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio.[69]

3.3. La aplicación de la presunción de inocencia en ámbitos distintos al Derecho penal

La presunción de inocencia no solo tiene consecuencias relativas al proceso penal, sino que se aplica en todos los ámbitos que impliquen una sanción, exigiéndose que ésta sea impuesta como consecuencia de un proceso en el cual se respete el debido proceso.[70] Nueve sentencias de las muchas que se han referido a la cuestión, evidencian cómo se trata de una línea jurisprudencial coherente, consistente y reiterada:

3.3.1. La Sentencia T – 500 de 1992 amparó los derechos a la presunción de inocencia y a la educación de un niño que fue expulsado del colegio por mala conducta sin haberse realizado un proceso ni garantizado el derecho a la defensa. [71] En esta providencia se consideró que la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones.

3.3.2. La Sentencia T 581 de 1992 amparó el derecho a la presunción de inocencia de un ciudadano a quien no se le renovó el carnet para entrar a su trabajo debido a su supuesta mala conducta por la simple existencia de un proceso en su contra. [72] En esta decisión, la Corte afirmó que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada  a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho:

“En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada  a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma”. [73]

3.3.3 La Sentencia T-602 de 1998 amparó los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia de una ciudadana a la que una entidad bancaria congeló su cuenta y tarjeta débito sin que se hubiera realizado un proceso judicial. [74] En esta decisión la Corte señaló que “la peticionaria tiene derecho a que se presuma la buena fe en sus actuaciones -artículo 83 de la C.P.-, a que se le respete la presunción de inocencia -C.P. artículo 28-, y a que ésta sólo pueda desvirtuarse como resultado de un proceso judicial adelantado con la observancia de todas las garantías constitucionales -artículo 29 ibídem-.”

3.3.4. La Sentencia C-271 de 2003 declaró la exequibilidad del numeral 8º del artículo 140 del Código Civil que señala que el matrimonio es nulo “cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior” en el entendido que “la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena” con el objeto de no vulnerar la presunción de inocencia. [76]

3.3.5. La Sentencia T-270 de 2004 concedió los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa de unos usuarios, suscriptores o clientes del servicio público domiciliario de energía a quienes se les cobraron sumas de dinero por el presunto incumplimiento del contrato, sin haberse realizado un proceso ni respetado el derecho a la defensa. Al respecto, esta Corporación señaló que “[en] todo caso, tratándose tanto de anomalías como de fraudes deberá garantizarse de forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la contradicción de la prueba del usuario” .[78]

3.3.6. La Sentencia T-827 de 2005 concedió los derechos al derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y al mínimo vital de un funcionario de la fiscalía que fue declarado insubsistente por haberse visto involucrado en unas investigaciones penales. La Corte consideró que “la presunción de inocencia del imputado se postula, por tanto, hasta cuando se pruebe su responsabilidad y esto se haga por medio de sentencia definitiva de condena”. [79]

3.3.7. La Sentencia T-828 de 2008 concedió los derechos a la educación, debido proceso y a la presunción de inocencia de una persona a la que se le canceló de manera unilateral el semestre académico por un supuesto fraude sin que se hubiera realizado ningún juicio o investigación preliminar. En esta decisión, la Corte resolvió que en aras de garantizar el derecho de defensa y la presunción de inocencia, en lo sucesivo no se podrá efectuar ningún tipo de imputación a los estudiantes, sin haberse adelantado el juicio correspondiente a partir de lo previsto en los estatutos del plantel educativo con el fin de determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad y la sanción a imponer.[80]

3.3.8. La Sentencia C-289 de 2012 declaró la inexequibilidad del numeral 3º del ordinal a) del artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 que establecía que el soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de 60 días, será retirado del servicio y la exequibilidad del artículo 11 en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido. Al respecto, la Corte reconoció que “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal” .[81]

3.3.9. La Sentencia C-329 de 2016 declaró inexequible la expresión “si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” que otorgaba al Presidente del Jurado de Votación, la competencia para ordenar medidas privativas de la libertad, pues se vulneraban los derechos de defensa, presunción de inocencia y el debido proceso y el principio de reserva judicial.[82]

4. Consideraciones sobre el derecho a la educación, reiteración de jurisprudencia

4.1. Importancia del derecho a la educación

4.1.1. La educación es un elemento estructural del Estado Social de Derecho, fundamental para lograr un orden político, económico y social justo,[83] pues constituye un factor de desarrollo humano individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.[84] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo”.[85]

Asimismo, la educación es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, la salud sexual y reproductiva y el derecho al trabajo, por mencionar tan solo algunos ejemplos.[86]

4.1.2. Por lo anterior, la educación tiene una naturaleza muy especial, pues a la vez de ser un derecho fundamental, es un servicio público que tiene una función social.[87] Desde la Sentencia T-002 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la educación tiene un carácter fundamental pues: (i) constituye un derecho esencial de la persona, ya que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, (ii) realiza el valor principio material de la igualdad de oportunidades para efectos de su realización como persona, (iii) se encuentra consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, (iv) constituye un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Constitución, (v) es reconocido expresamente como un derecho fundamental en el artículo 44 de la Constitución y (vi) se encuentra dentro del Capítulo 1º del Título II del que trata el artículo 377 de la Carta Política.

4.1.2.1. Si bien el artículo 44 de la Constitución señala expresamente que el derecho a la educación es fundamental para los niños, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que también lo puede ser en el caso de los adultos.[89] En este sentido, se ha expresado “En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44”.[90] Se trata de una posición reiterada. Las Sentencias T-428 de 2012[91] y C-520 de 2016[92], por ejemplo, reconocen que la población adulta necesita de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia a través de un trabajo digno. Dijo la Corte,

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia[93] como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[94] La relación que mantiene con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales es acaso más notoria en el caso de los adultos pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[95] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”.

Durante varios años la jurisprudencia reconoció que el núcleo del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así como poder permanecer en este.[98] Posteriormente, en diálogo con la Observación General No 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se hicieron expresos los elementos esenciales del derecho, así: la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.

4.1.2.2. La educación es un servicio público que tiene una función social (CP art. 67, inc. 1), cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado,[100] con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.[101] En virtud de la naturaleza de servicio público se derivan a su vez las siguientes consecuencias de la educación:

(i) Se orienta a exigir del Estado la obligación de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de “universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”.[102]

“El carácter de servicio público reconocido por el Constituyente a la educación contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestación y 2). El funcionamiento correcto y eficaz.[103] De lo cual puede deducirse que el núcleo fundamental de la educación radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma”.  

En virtud del principio de continuidad en el servicio público de educación no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente.[105]

(ii) Los fines de la educación son públicos y corresponden al servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población.[106]

(iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspección y vigilancia sobre la educación, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educación, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: “1o. Velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”. [107]

4.1.2.3. Finalmente, la educación tiene una función social. La educación es un derecho-deber y por ende implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores y de las personas en general, sino el cumplimiento de obligaciones, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios.[108] El mismo titular del derecho debe soportar la exigencia de un deber, una carga a cumplir.[109] Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

4.2. Consagración internacional

El derecho a la educación también ha sido reconocido internacionalmente por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (artículo 93, CP).

4.2.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26 ratifica que la educación es un derecho inherente a toda persona, que como función social debe ser gratuito. En este sentido, la finalidad de la educación es el desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.[111] El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 reitera la obligación en cabeza de los Estados Partes de reconocer el derecho a la educación de todas las personas y la accesibilidad al mismo.[112] En este punto, enfatiza en la importancia de la implementación de la educación gratuita en los Estados. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el interés por el aprendizaje y la importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues con mayor preparación el campo de acceso laboral también se incrementa.[113] El Comité DESC, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.[114] Asimismo, ha resaltado los elementos esenciales del derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y adaptabilidad.

4.2.2. Regionalmente, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (Protocolo de San Salvador), además de consagrar en su artículo 13 el mismo contenido normativo del Pacto DESC, reafirma que la interrelación que tiene el derecho a la educación con otros derechos. De esta manera, sostiene que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad. Razón por la cual, se debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, con la finalidad de obtener subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones.[116]

A continuación pasa la Sala a analizar los cargos presentados por la demanda de la referencia en contra del artículo acusado parcialmente.

5. Análisis constitucional de la norma demandada

5.1. Objetivos y alcance de la Ley 1678 de 2013

5.1.1. La exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013 señala que en la actualidad existe un amplio déficit de personas con título de doctorado, posgrado e investigadores,[117] lo cual, se dice, sucede esencialmente por las siguientes razones: “1. La falta de apoyos económicos para el pago de los programas curriculares. 2. La falta de apoyo económico para las ayudas didácticas y el desarrollo de trabajos, como la compra de libros, el pago de los trabajos. 3. La deserción estudiantil. 4. Las personas que se gradúan en el exterior por lo general no regresan al país. 5. La falta de variedad en la oferta de programas académicos”.[118] Por lo anterior, se afirmó que esta ley tiene por objeto “mejorar en investigación y en la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados a aquellos estudiantes que terminado su ciclo de estudio profesional, hayan obtenido las mejores calificaciones académicas y sean un ejemplo de excelencia”.

5.1.2. En virtud de ello, la Ley 1678 de 2013 consagra un sistema de becas para estudios de especialización, maestría y doctorado,[120] a las cuales podrán optar quienes cumplan los siguientes requisitos: “1. Ser colombiano de nacimiento. 2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios. 3. Privilegiando al mérito. 4. Cumplir con los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual aspire ingresar. 5. Contar con título de pregrado. 6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el título de pregrado no supere los 2 años de haber sido otorgado. 7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. 8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente. 9. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado”.[121] La beca es integral y deberá contener: “1. El pago de la matrícula de la totalidad de semestres del posgrado. 2. Una ayuda económica para el sostenimiento. 3. Gastos de transporte. 4. Una ayuda económica para la compra de materiales educativos. Y 5. Las otras que se consideren pertinentes para el buen desempeño del estudiante”.

Asimismo, se señala que el becario deberá suscribir un acuerdo en el cual “se comprometa a que terminados los estudios de posgrados, regresará al país a la Institución de Educación Superior Pública o Privada, de la que egresó, a cumplir con labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, por el término de duración del posgrado”.[123] Finalmente, se establece que se podrá perder la beca en cuatro (4) casos: “1. Bajo rendimiento académico. 2. Inasistencia a las clases. 3. Violación a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de educación superior. 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos”. En estos eventos además el becario deberá “cancelar a favor de la Nación los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento”.[124] Esta norma fue incluida desde el proyecto inicial y permaneció sin modificaciones durante todos los debates.

5.1.3. De esta manera, el numeral demandado establece una sanción consistente en la pérdida de una beca para estudiar una especialización, una maestría o un doctorado en Colombia o en el exterior cuando ocurren hechos delictivos. Sin embargo, la ley no determina aspectos esenciales de su aplicación que permitan establecer: (i) si el delito debe haber sido cometido por el becario, (ii) si los hechos deben haberse presentado antes o después de haber obtenido beca, (iii) si la ocurrencia de los hechos se debe establecer ante una autoridad judicial o al interior de la institución educativa y (iv) si la demostración de los hechos requiere una sentencia ejecutoriada. Asimismo, al utilizarse la denominación plural de “hechos delictivos” no se tiene certeza si se exigen varios delitos o basta con uno para que se pierda la beca.

5.2. El numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 vulnera el principio de la presunción de inocencia

Según se ha señalado, el principio de presunción de inocencia incorpora tres garantías aplicables, entre otras, al ámbito de la administración:[125] (i) solo se puede imponer una sanción a la persona a través de un proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.

5.2.1. La posibilidad de retirar una beca por “la ocurrencia de hechos delictivos” contemplada en el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce la garantía en virtud de la cual solo se puede imponer una sanción a la persona a través de un proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, pues dicha expresión ni siquiera exige que el becario sea culpable del acto delictivo, sino que consagra una responsabilidad objetiva que presume su culpabilidad y no permite distinguir la gravedad de los hechos. Asimismo, esta norma permite que se pueda sancionar a personas tan solo vinculadas a la ocurrencia de hechos, sin exigirse que sean culpables de los mismos.

Como se afirmó previamente, la enervación de la presunción de inocencia requiere que se demuestre la culpabilidad del individuo, la cual se orienta por tres principios: (i) el principio de responsabilidad de acto,[127] (ii) la responsabilidad subjetiva[128] y (iii) el grado de culpabilidad para la imposición de la pena,[129] las cuales son claramente desconocidas por el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, como se pasa a exponer:

(i) Se vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues el texto del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige “la ocurrencia de hechos delictivos”, frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que “la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer”.[130] De esta manera, se viola la presunción de inocencia, pues para desvirtuarla es necesario que el individuo sea declarado culpable de un acto delictivo específico y no simplemente que exista un delito.

(ii) La norma tampoco permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva, pues la ocurrencia de hechos delictivos es una circunstancia objetiva en la cual no se exige ningún nexo con la voluntad del becario. De esta manera, el numeral demandado establece una responsabilidad objetiva por la simple existencia de hechos delictivos, lo cual es claramente inconstitucional.

(iii) La norma tampoco permite distinguir entre el grado de culpabilidad de la persona, pues exige la imposición de la sanción independientemente de la gravedad del delito, lo cual resulta desproporcionado, pues dicha consecuencia se aplicaría a situaciones completamente disímiles. Al respecto cabe destacar que dentro de los argumentos señalados en la Sentencia C- 552 de 2016[132] para declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales o disciplinarios para acceder a una beca de posgrado, se afirmó que era desproporcionada la imposición de esta consecuencia sin tener en cuenta la gravedad de delito:

“En segundo lugar, la medida es desproporcionada pues no distingue entre delitos y faltas más o menos graves, ni entre diferentes situaciones de imputación de responsabilidad a título de dolo, preterintención o culpa. En esa medida, como lo señalan los demandantes, la disposición resulta supra-inclusiva, pues cobija con una misma restricción a quienes se encuentran en situaciones de hecho significativamente disímiles. De tal modo, las personas condenadas por una falta disciplinaria leve, o por unas lesiones personales culposas son objeto del mismo trato que las personas sancionadas por delitos de lesa humanidad. La igualdad de trato en este caso vulnera el principio de proporcionalidad que debe existir entre las acciones de una persona y las consecuencias de sus actos”.[133]

5.2.2. La posibilidad de retirar una beca por la ocurrencia de hechos delictivos también desconoce la garantía de ser tratado como inocente “mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, pues está imponiendo una sanción grave sin exigir la existencia de un proceso judicial o administrativo ni de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Como se mostró anteriormente, la jurisprudencia constitucional exige la existencia de un proceso para desvirtuar la presunción de inocencia e imponer una sanción, el cual no solo no se determina en el numeral demandado, sino que tampoco es determinable, pues ni siquiera se establece la autoridad encargada de verificar la “ocurrencia de hechos delictivos”.

5.3. El numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 también vulnera el derecho a la educación

5.3.1. Tal como señalan las demandantes, como consecuencia de la afectación de la presunción de inocencia el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013  también vulnera el derecho a la educación, pues permite retirar una beca de posgrado a una persona “por la ocurrencia de hechos delictivos” sin exigir que el delito haya sido cometido por el becario ni que exista un proceso previo en el cual se adopte dicha decisión. La protección del derecho a la educación no se restringe a su etapa básica, sino que se extiende al nivel superior (pregrado y posgrado),[134] la cual debe ser promovida por el Estado.

El artículo 69 de la Constitución establece la obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas para la educación superior,[135] el cual va aparejado con la existencia de un deber jurídico a cargo del Estado de proporcionar a cada individuo las oportunidades necesarias para educarse.[136]  En virtud de lo anterior, el Estado tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y a la cultura, a través de la adopción de diferentes medidas. Dentro de estas puede destacarse la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas para tales niveles de educación,[137] como lo son las becas. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que si bien el acceso a becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación, ya que se trata de una expectativa que depende de su configuración legal, reglamentaria y contractual, el Estado sí debe garantizar su continuidad cuando la beca ha sido previamente otorgada: “En virtud de lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la materia, es necesario concluir que lo que la Corte ha protegido es el derecho a mantener una beca previamente otorgada. Por el contrario, la posibilidad de acceder a becas para estudios universitarios, bien sea de pregrado o de posgrado, depende de su configuración legal, reglamentaria o contractual, y no de la eficacia directa de la norma constitucional. En esa medida, el derecho a acceder a una beca es susceptible de protección constitucional directa únicamente por vía de conexidad, cuando las entidades públicas o privadas vulneran otros derechos, como el debido proceso, y como consecuencia de ello ponen en riesgo la posibilidad de los estudiantes de seguir disfrutando de un derecho que ya les ha sido otorgado conforme a las normas legales, reglamentarias y contractuales”.

Al respecto, las sentencias SU - 1149 de 2000,[139] T-345 de 2005,[140] T-984 de 2007,[141] T 698 de 2010,[142] T-750 de 2010[143] y T-164 de 2012[144], entre muchas otras, han reconocido la importancia de garantizar la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de educación en aquellos casos en los cuales se ha obtenido una beca, por lo cual esta no puede interrumpirse en forma arbitraria e intempestiva. Por lo anterior, esta Corporación ha reconocido que las medidas que limiten la permanencia en la prestación del derecho a la educación deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Al respecto ha dicho la Corte: “Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo”.

5.3.2. En la Sentencia C-673 de 2001, la Corte hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para determinar la constitucionalidad del criterio de igualación en el Decreto 2277 de 1979  en las condiciones entre docentes oficiales y no oficiales para ascender en el escalafón docente. Al respecto estableció que:“(…) el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[146] comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve”.

5.3.3. En este caso corresponde realizar un test intermedio, pues si bien la medida afecta de manera importante un derecho fundamental, también existe un margen de configuración en la regulación de la educación superior por parte del Estado. El test intermedio involucra el análisis de tres elementos. Primero, se debe establecer que el fin sea constitucionalmente importante. Segundo, que el medio no se encuentre prohibido. Y tercero, que el medio sea efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.

(i) La finalidad de la medida es garantizar la idoneidad no solo profesional sino también ético social mínima de aquellas personas que disfruten de una beca, teniendo en cuenta que es necesario priorizar de manera eficiente la utilización de recursos escasos que contribuyen al desarrollo personal, tal como sucede con la educación de posgrado. Este fin no solo es legítimo sino también es constitucionalmente importante, pues como ya se afirmó la educación tiene una naturaleza especial, pues es un derecho – deber y tiene una función social, por lo cual en su prestación no solamente deben tenerse en cuenta objetivos individuales sino también el bienestar de toda la sociedad.

(ii) La medida no se encuentra prohibida.

(iii) El medio no conducente, de hecho, ni siquiera es adecuado, pues no solo vulnera de manera grave el debido proceso y la presunción de inocencia, sino que no permite cumplir con el objetivo de garantizar la idoneidad ético social de la persona. La regla definida es tan amplia y ambigua que ni siquiera permitiría establecer si efectivamente el becario ha incurrido en un delito, afectándose la continuidad en la educación superior a través de un mecanismo que viola claramente la Constitución.

5.3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe la Corte entrar a analizar otros aspectos, como determinar que las sanciones que limitan el derecho a la educación de las personas que han cometido un delito no resultan proporcionadas. Pues se fundan en una noción 'perfectista' del mérito, que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual está basado nuestro Estado Social de Derecho y afectan la igualdad y la posibilidad de reinserción social que tienen las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente. La Corte dijo lo siguiente:

“Lo mismo ocurre con el otorgamiento de becas de posgrado en el presente caso. La finalidad de restringir el acceso de personas con antecedentes penales y disciplinarios del acceso a becas no resulta aceptable constitucionalmente, pues parte de una noción perfectista del mérito, que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual está basado nuestro Estado Social de Derecho. A esta noción subyace la idea de que las personas que han cometido un delito – independientemente de la gravedad del mismo y de si se trata de un delito doloso, preterintencional o culposo – o una falta disciplinaria pueden ser estigmatizadas por el Estado, el cual puede impedirles siquiera tener incentivos académicos de por vida. La ausencia de una finalidad constitucionalmente aceptable resultaría suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Sin embargo, por pedagogía constitucional, la Corte se referirá también a los demás elementos del análisis de proporcionalidad de la disposición acusada.

Necesidad de la medida

 

42. Por otra parte, si la finalidad perseguida con la restricción de las becas a quienes tengan sanciones penales o disciplinarias es el uso eficiente de recursos escasos conforme a criterios de mérito, la medida tampoco resulta necesaria. Existen múltiples medidas alternativas que el Congreso ha podido adoptar para lograr ese objetivo y que resultan menos lesivas del derecho a la igualdad y de la posibilidad de reinserción social que tienen las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente”. [148]

5.3.5. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que durante el cumplimiento de la pena“la educación es la base de la resocialización, puesto que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción”[149] y con posterioridad a ello constituye uno de los mecanismos esenciales para lograr una reinserción social, pues permite el desarrollo del potencial intelectual y profesional, ayuda a encontrar la vocación personal y facilita el proceso de reintegración a la vida social, cultural y económica del país.

“Por lo tanto, el proceso de resocialización se desarrolla tanto durante el período en el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando las  personas ya las han cumplido. En esta última etapa, el acceso al derecho a la educación cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no sólo les permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y los ayuda a encontrar su vocación personal, sino que les facilita el proceso de reintegración a la vida social, cultural y económica del país. Es decir, tanto desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista material, el acceso a la educación es un elemento determinante para el éxito del proceso de resocialización de las personas que han tenido que cumplir una sanción penal o disciplinaria”.[150]

La resocialización no solo es una función de la pena,[151] sino que constituye un deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad, el cual se funda en: (i) la dignidad humana, que exige que el centro de las sanciones penales no sea el castigo, sino la reincorporación plena del condenado a la sociedad[152] y (ii) la existencia de las relaciones especiales de sujeción que implican el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar las condiciones que permitan la efectiva resocialización de los reclusos.[153] Por lo anterior, el concepto de resocialización conlleva el deber del Estado de “proveer los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de inserción social de la población reclusa, y a los propios reclusos, en ejercicio de su autonomía, fijar el contenido de su proceso de resocialización”.[154]. Para lograr estas finalidades, la educación se convierte en la herramienta más importante con la que cuenta el Estado Social de Derecho para garantizarle al individuo la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, respetando su dignidad, autonomía y libertad.[155] Por lo anterior, “[la] jurisprudencia ha tutelado el derecho a que no se impongan obstáculos irrazonables y desproporcionados a las personas, para acceder a los servicios de educación, en especial, cuando tenían confianza legítima de que sí podrían emplearlos”,[156] tal como sucedería en el caso de la causal de pérdida de beca demandada, pues impone una restricción al derecho a la educación que desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso.

5.3.6. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en los casos más graves, independientemente de la causal contemplada en el inciso cuarto de la norma demandada, debido a las consecuencias penales que tendría que enfrentarse, sería muy difícil conservar la beca, pues se podrían configurar las otras tres causales de pérdida de la beca contempladas en el artículo 8º de la ley 1678 de 2013. A saber: 1. Bajo rendimiento académico. 2. Inasistencia a las clases o 3. Violación a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de educación superior.

5.4. Contenido de la decisión

5.4.1. De acuerdo a lo anteriormente expuesto debe declararse la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013, pues vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la educación. No es posible declarar la exequibilidad condicionada de la norma, tal como proponen algunos intervinientes, pues la violación de las garantías fundamentales es tan grave que la Corte Constitucional no puede avalarla y si lo hiciera tendría que determinar reglas básicas en materia sancionatoria que solo pueden ser señaladas por el legislador.[157] En este sentido, no sería suficiente como se hizo en otros casos[158] con declarar la exequibilidad del numeral 4º del artículo 8º en el entendido que se exija una sentencia ejecutoriada, pues la norma ni siquiera exige que los hechos deban ser cometidos por el becario, por lo cual su ambigüedad y vaguedad es tal que contempla una conducta sancionable a través de conceptos absolutamente imprecisos, lo que “conduce a que sea el juzgador, según sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido”, desconociéndose gravemente el artículo 29 de la Constitución.

5.4.2. Retomando un autor clásico de teoría del derecho, la Corte ha considerado que una expresión es ambigua cuando “(…) puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos[160]”.[161] En este caso, la ambigüedad radica en que la expresión ocurrencia de hechos delictivos puede tener diversos sentidos, pues no se define: (i) si el delito debe ser cometido antes o después de haber recibido la beca, (ii) si deben cometerse uno o varios hechos delictivos, (iii) si los hechos deben haber sido realizados por un becario o por un tercero ni, (iv) si los hechos se deben haber cometido en relación con la beca o frente a cualquier otra actuación. Por otra parte, una expresión es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella. [162][163] En este caso, la vaguedad de la norma se presenta en relación con la forma como debe estar demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos, pues existe duda sobre si se requiere una sentencia ejecutoriada o basta con una investigación realizada por la entidad que otorga la beca, lo cual no puede definirlo la Corte. La norma solo habla de demostración de los hechos, lo que incluso se podría presentar en un proceso penal en el que no exista sentencia condenatoria por la aplicación de una causal de exclusión de la responsabilidad.

5.4.3. Si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está proscrito en el orden constitucional vigente, la Corte ha señalado que “existen situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente, porque, el grado de indeterminación afecte irrazonablemente un derecho fundamental, tal como sucede con las normas de carácter penal y tributario, que si son indeterminadas ponen en riesgo los derechos de las personas”.[164] En este sentido, en el campo sancionatorio “los defectos de redacción de una disposición, que generen ambigüedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión”, [165] por lo cual “en la medida en que, conforme al análisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cuál es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violación  del principio de estricta legalidad penal”.[166] En virtud de lo anterior, se ha declarado la inexequibilidad de múltiples normas que establecen expresiones vagas o ambiguas en materia sancionatoria.

5.4.4. La Corte ha señalado que en virtud de sus competencias puede proferir sentencias de constitucionalidad condicionada si una disposición legal admite varias interpretaciones, "de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la  Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”.[168] Sin embargo, esta Corporación ha considerado que “en casos de ambigüedad penal, el principio de conservación del derecho sólo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29)”.[169] En este sentido, sólo es procedente que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo “en aquellos eventos en donde exista una cierta imprecisión en la descripción penal pero un examen de los antecedentes de la norma, o de otros materiales jurídicos, permita llegar a determinar con certeza cuál es el comportamiento que el Legislador quería sancionar. En todos los demás casos, la decisión adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboración de la política criminal, función que no les corresponde”.

5.4.5. Por lo anterior, para condicionar la exequibilidad de una norma es necesario que exista al menos una clara interpretación de la misma, que surja de la propia norma y sus antecedentes legislativos, y que pueda ser conforme a la Constitución, lo cual no sucede en este caso. El inciso 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 establece un evento de responsabilidad objetiva que presume la culpabilidad, por lo cual, para que esta disposición fuera acorde a la Carta, la Corte tendría que construir todos los componentes de la norma sancionadora. (i) Debería determinar el sujeto activo, pues simplemente se señala la expresión “ocurrencia de hechos delictivos” sin indicarse quién los ha cometido. (ii) Tendría que expresarse la conducta, pues la “ocurrencia de hechos” no es una acción ni una omisión. (iii) Debería establecerse la autoridad competente para imponer la sanción, pues en toda la Ley no se señala ni puede inferirse. Y, finalmente, (iv) debería consagrarse el procedimiento aplicable para su imposición. En consecuencia, para proferir una exequibilidad condicionada que resulte acorde con la Carta y no vulnere el debido proceso, la Corte Constitucional tendría que remplazar al legislador adoptando decisiones que exigen un debate democrático, pues implican determinar temas esenciales como los sujetos, la conducta, la competencia y el procedimiento para la aplicación de la sanción, los cuales, además, no tienen necesariamente una solución unívoca, sino que plantean diversas posibilidades.[171] Así pues, lo que procede en este caso es la declaratoria pura y simple de la norma acusada.

5.4.6. En todo caso, la Sala no descarta que el legislador pueda contemplar una medida como la que se estudia en esta sentencia orientada a que se pueda sancionar a quien haya cometido un delito con el retiro de una beca, siempre y cuando se asegure (i) el respeto por el debido proceso y a la presunción de inocencia y (ii) que la sanción no imponga cargas irrazonables y desproporcionadas frente al derecho a la educación.

  1. DECISIÓN

La Sala considera que establecer una sanción que afecte la continuidad de una beca para acceder a la educación a través de un criterio vago y ambiguo como “la ocurrencia de hechos delictivos”, afecta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la educación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-003/17

Referencia: Expediente D-11399. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013. “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Mi discrepancia con la decisión de mayoría, que declaró la inexequibilidad del precepto acusado, según el cual pierden la beca los estudiantes que incurran en conductas delictivas, obedece a que, a no dudarlo, con ella se desvirtúa, en gran medida, la finalidad que subyace en la Ley 1678 de 2013 que claramente propugna por exaltar y premiar a los mejores profesionales del país, colocándolos como ejemplos a emular y, de esa manera, también a estimular a las nuevas generaciones de estudiantes a seguir sus pasos, en la idea de que si alcanzan los mayores niveles posibles de excelencia en su aprendizaje, tanto desde el punto de vista académico como desde la perspectiva ética y comportamental, pueden acceder al mismo beneficio.

La ley en cuestión viene concebida como una de las varias maneras de avanzar en la consolidación de una de las políticas públicas más importantes de cualquier país, cual es la de promover al máximo la educación de calidad como una de las estrategias primordiales para el desarrollo social y económico, perspectiva bajo la cual resulta indispensable incentivar a los estudiantes a comprometer sus mayores esfuerzos en su actividad bajo el estímulo de que su buen comportamiento académico y conductual podrá recibir una condigna recompensa, para su beneficio y para el de la sociedad que habrá de aprovechar sus conocimientos profesionales. Por lo tanto, seguidamente expondré las razones que me distancian de la propuesta acogida por la mayoría.

1.- La indeterminación o amplitud de una norma no es motivo de orden constitucional para excluir un precepto legal del ordenamiento

En el análisis llevado a cabo por la mayoría para definir la constitucionalidad se observa que en el numeral 5.2.1., la Sala aborda el estudio del concepto de culpabilidad y califica de indeterminado o excesivamente amplio el numeral demandado. Así en los párrafos tercero y cuarto se consignó el siguiente planteamiento:

“(i) Se vulnera el principio de responsabilidad del acto, pues el texto del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 es tan amplio que ni siquiera exige que se hayan incurrido o se sea culpable de un delito, sino simplemente `la ocurrencia de hechos delictivos´ frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario” (...).

“La norma tampoco permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva, pues la ocurrencia de hechos delictivos es una circunstancia objetiva en la cual no se exige ningún nexo con la voluntad del becario. De esta manera, el numeral demandado establece una responsabilidad objetiva por la simple existencia de hechos delictivos, lo cual es claramente inconstitucional”.

En el estudio de la estructura de la norma es conocido que está compuesta por varios elementos:

(i) sujeto jurídico; (ii) objeto jurídico (iii) relación jurídica (iv) consecuencia jurídica (v) valores y fines jurídicos. En todo precepto jurídico es factible identificarlos.

Para efectos de la interpretación de la Ley 1678 de 2013, se distingue el sujeto y el objeto jurídico. El sujeto lo constituye la persona natural o jurídica a quien la norma le reconoce la calidad de titular de un derecho o le impone una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos. El objeto lo constituye la conducta que debe cumplir el sujeto pasivo en favor del titular de un derecho o sujeto activo que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta, cual puede ser activa, en que el individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer; o pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta.

El artículo 1º de la Ley 1678 de 2013, establece que:

“La presente ley tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1 % de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas”. (Subraya fuera del texto).

En el contenido de la norma transcrita se logra identificar que el sujeto jurídico al que se le aplica el contenido de la Ley 1678 de 2013, son los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. De manera que no es dable calificar de indeterminada o muy amplia la Ley, por cuanto al identificarse el sujeto tiene implícito necesariamente una responsabilidad subjetiva. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga[172]”.

El legislador creo una relación jurídica entre los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas y el Gobierno Nacional, a partir de la ejecución del contenido de la ley, es decir, de la garantía de poder realizar estudios pos graduales mediante el otorgamiento de becas, imponiendo el contenido del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, una obligación de no hacer “hechos delictivos” como condición para que el estudiante a quien se le está apoyando, estimulando e incentivando sus méritos mantenga vigente la beca posgradual, por cuanto la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos.

No se requieren mayores análisis para concluir que lo dispuesto por el legislador  en  la norma se dirige de forma concreta a los becarios y no a otros sujetos, de manera que, atendiendo el espíritu de la norma la Nación es quien está dotada de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber u obligación que viene impuesto por la norma de derecho; y, los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas son el sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que no hacer, omitir o no incurrir en tipos de conductas contrarias a la ley y al orden social, por consiguiente, no se vulnera el principio de responsabilidad de acto.

Identificado el sujeto, es a este a quien se le dirige la culpabilidad. La doctrina constitucional ha explicado que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado[173].

Por lo que es claro que la simple enunciación de la ocurrencia de un hecho delictivo no tiene la facultad de traer como consecuencia una sanción (perdida de la beca) por cuanto para determinar la culpabilidad de un sujeto jurídico se requiere de un juicio justo.

2.- Sentencia interpretativa de constitucionalidad condicionada de la norma acusada

Las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control. Sirven como técnica de control constitucional cuando una disposición tenga más de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas hipótesis, la Corte Constitucional procede a declarar exequible la disposición, con la condición de que se interprete de un modo en específico.

Para el caso bajo estudio, la finalidad de la norma claramente no se aviene con la posibilidad de que quienes incurran en hechos delictivos continúen como destinatarios de las becas que en virtud de la Ley se pueden reconocer, pues, de ser así, a no dudarlo, el propósito del órgano democrático, enmarcado en una importantísima idealidad racional y ética indefectiblemente se desvirtúa. Creo que la mayoría debió efectuar un mínimo esfuerzo para no hacer nugatoria esa perspectiva.

En ese sentido una valoración correcta de los reales cargos de la demanda permitía concluir que lo que verdaderamente se estaba reprochando era el desconocimiento del principio de presunción de inocencia al entenderse que la sola circunstancia de incurrir el becario en conductas delictivas daba lugar a que se perdiera la beca otorgada, sin la necesidad de que existiese un pronunciamiento judicial en firme que impusiese la correspondiente condena por la comisión del ilícito. Así delimitados los cargos de la demanda, como estimo ha debido hacerse, según su apropiada lectura, la respuesta plausible en este caso era optar porque la Corte entendiera que solo había delito si un pronunciamiento judicial en firme, como desde el punto de vista juridíco  es apenas elemental suponer, así lo declarara. O, en su defecto, emitir un fallo de exequibilidad condicionado el entendimiento de la norma en ese sentido, como se hizo, por ejemplo, en las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012.

Por lo que resultaba más acertado recurrir a una interpretación sistemática de la norma, que según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento constituyen una totalidad ordenada y por tanto, es viable integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo aún en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal.

Y por el contrario, el censor en la demanda de inconstitucionalidad realizó una interpretación literal y aislada del sentido originario de la norma, cuanto afirmó que la disposición acusada viola el principio de presunción de inocencia cuando la norma prohíbe cometer hechos delictuosos.

Sobre este particular, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la comisión de hechos delictuosos para la perdida de la beca pos gradual no viola el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como se dijo, para la doctrina y la jurisprudencia la facultad de declarar que  un hecho o una conducta son delictuosas solo la tiene el juez natural mediante una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada.

La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”

En este sentido, se reitera, la prohibición sobre  la ejecución de una conducta delictiva adoptada, no desconocen la Constitución, en particular el principio de presunción de inocencia, en cuanto responde a la necesidad de proteger la finalidad de la norma planteada por el Legislador mediante la Ley 1678 de 2013, consistente en que el Gobierno Nacional garantizará la educación a nivel de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados, imponiendo el cumplimiento de unos deberes jurídicos constituidos por obligaciones y prohibiciones para que puedan exigir y mantener el derecho subjetivo o prestación de la beca pos gradual y de ese modo exaltar los méritos, calidades, habilidades académicas, artísticas, deportivas y las diferentes competencias de los estudiantes, procurando así estimular la buena conducta y la formación integral de los estudiantes.

En los términos expuestos y desde la perspectiva analizada, la norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin legítimo y no afecta la garantía procesal del principio de presunción de inocencia.

 

No obstante lo anterior, es evidente que una interpretación literal del contenido normativo acusado puede entrar en contradicción de las garantías del debido proceso como la presunción de inocencia y, por esa misma vía, afectar también el principio de la dignidad humana; derechos que, por además, radican en cabeza del becario.

En efecto, si se tiene en cuenta que de manera general la norma se limita a prohibir la ejecución de hechos delictuosos, sin hacer precisión sobre que el hecho debe estar debidamente investigado y declarado como delictuoso por una autoridad judicial mediante sentencia ejecutoriada, una interpretación restrictiva de la misma puede llevar a considerar que la perdida de la beca pos gradual se trata de una sanción frente a una persona que apenas está siendo investigada y que se aplica por la sola sindicación de haberse cometido el delito.

 

Bajo esa perspectiva es necesario entrar a determinar cuál es la interpretación de la prohibición consagrada en el del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 que mejor se ajusta a la Constitución Política y, en particular, que respeta las garantías propias del debido proceso y principio de presunción de inocencia.

 

Considerándose, por consiguiente, que para que sea posible aplicar la sanción de pérdida de la beca de quien haya cometido un hecho delictuoso, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del estudiante mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito.

“La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme. Una interpretación distinta de la norma impugnada, además de contrariar el debido proceso en la garantía de la presunción de inocencia, afectaría también los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado[175]”.

 

La jurisprudencia constitucional ha expuesto de forma lineal y reiterada que “toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas[176]".

Creo, en síntesis, que esa ha debido ser la solución del caso, no solo para honrar el principio democrático, esto es, la competencia legislativa del Congreso sino el que tiene que ver con la preservación del derecho, como también a objeto de atacar las reglas que le imponen a la Corte decidir los cargos de la demanda de acuerdo con su genuina formulación y no oficiosamente más allá de sus alcances. En este sentido cabe advertir que la decisión de inexequibilidad adoptada se fundamentó en razones no expuestas en la demanda según  la referencia que de ella  se hizo en el proyecto de fallo. A mi modo de ver la demanda no cuestiona el precepto acusado por una “indeterminación” distinta a que se estaría, eventualmente, desconociendo el derecho a la presunción de inocencia (no cuestiona quien debe ser el autor del ilícito)  pues la redacción integra de la norma no arroja dudas al respecto y, a mi parecer, dicha precisa objeción ha debido contar con la respuesta ya indicada. No sobra advertir que el cargo por supuesta violación del derecho a la educación en la demanda no se desarrolla autónomamente.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

[1] El 19 de mayo del 2016 se inadmitió la demanda con el objeto que las accionantes aclararan plenamente la norma demandada, pues si bien en gran parte de la acción se señala que esta corresponde al numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, también se señala que la demanda se interpone contra la expresión "de nacimiento", la cual no se encuentra dentro de este artículo. Asimismo se solicitó que se aclarara si en virtud de la mención realizada al artículo 13 de la Constitución también se planteaba un cargo por violación del derecho a la igualdad. El 24 de mayo las accionantes subsanaron la demanda manifestando que ésta se dirigía exclusivamente contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 y que la alusión al artículo 13 solamente se hacía por su relación con la presunción de inocencia pero no como un cargo independiente. En virtud de lo anterior, el 9 de junio se admitió la demanda considerándose que se habían subsanado las dudas planteadas en el auto inadmisorio.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández). En esta Sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que: "la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena".

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía). En esta sentencia se señaló que "al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido".

[4] Según el interviniente esta situación cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 7º señala que "Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Por otro lado, el artículo 9 dice: "Todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley."

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto).

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).

[8] Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Sentencia del 12 de Noviembre de 1997.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV).

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).

[11] Demanda pública de inconstitucionalidad, Referencia D-11399.

[12] Ley 1678 de 2013, Artículo 8.

[13] Si se acogiera la postura del interviniente, la aplicación sistemática del artículo 24 de la Ley 906 de 2004 exigiría que la indagación sobre los hechos se tendría que realizar en un proceso penal, pero ello no implicaría a su vez que el becario los haya cometido ni que exista una sentencia condenatoria por los mismos.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-929 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Clara Elena Reales Gutiérrez; SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-646 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C- 055 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Corte Constitucional, Sentencia C - 892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[16] Corte Constitucional, Sentencia C- 012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[17] Corte Constitucional, Sentencia C- 814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto).

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[19] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Santo Tomás por vulnerar la presunción de inocencia; la Asociación Colombiana de Universidades por desconocer el debido proceso y al derecho de defensa y el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá por violar los derechos a la educación y a la presunción de inocencia.

[20] La Universidad Militar Nueva Granada.

[21] El Ministerio de Educación en el sentido que "únicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario"; la Universidad de Caldas en el sentido que "La ocurrencia del hecho delictivo deberá estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente" y el Ministerio Público bajo la condición que, "en tratándose de dicha circunstancias, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado".

[22] La Universidad de Ibagué.

[23] Así es definida la presunción de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV).

[24] Las sentencias T 460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola), T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), señalan que la presunción de inocencia es una parte integrante del debido proceso.

[25] Las Sentencias T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas) y C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola) reconocieron que se trata de un derecho fundamental.

[26] Las Sentencias T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, SV José Gregorio Hernández Galindo),C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), T-470 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-561 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Gaviria), T-969 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-763 de 2010 (MP  Juan Carlos Henao Pérez) señalaron que la presunción de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo).

[28] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango).

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto).

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-520 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[32] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto).

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[34] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004, p. 549.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[36] Así lo han reconocido las sentencias C 774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).

[37] Observación General No. 13: "La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley".

[38] Numeral 30.

[39] Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

[40] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Esta sentencia, señala "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla".

[41] Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004. De acuerdo con esta sentencia, "La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa".

[42] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004.

[43] Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005.

[44] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia del 22 de noviembre de 2005.

[45] Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005.

[46] Corte IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006.

[47] Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia del 1º de Septiembre de 2011: "En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable".

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-500 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C–030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[50] Las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) señalan que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario acreditar la culpabilidad del individuo.

[51] La Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) señala que la presunción de inocencia constituye uno de los principales modos de defensa de la libertad de los ciudadanos.

[52] Sentencia T-276 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Luis Ernesto Vargas Silva): "Durante siglos el poder punitivo fue el principal mecanismo para el dominio irracional de los pueblos y el castigo de quienes no compartían las ideas de los gobernantes. El aparato de la justicia era utilizado por la voluntad del monarca para sancionar cualquier tipo de desobediencia y los jueces eran simplemente súbditos de los tiranos. Sin embargo, surgieron voces que buscaban acallar los excesos y controlar el abuso de los poderosos mediante el establecimiento de unas garantías mínimas que limitaran la privación de la libertad de las personas, cuyos principales pilares se encuentran a lo largo de toda la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: (i) la exigencia de lesividad de los delitos, (ii) el principio de legalidad, (iii) la necesidad de la pena y (iv) la presunción de inocencia, los cuales aún se mantienen como algunas de las garantías irrenunciables para cualquier Estado de Derecho. Con fundamento en estos principios, se redactaron numerosos Códigos Penales y de Procedimiento Penal en Europa y Latinoamérica que buscaron establecer reglas claras para impedir la arbitrariedad y los abusos en el poder punitivo. El Derecho Penal moderno no surgió entonces como una máquina de castigo, sino por el contrario, como un conjunto de garantías mínimas que no solamente buscan tutelar a la sociedad del delito, sino también proteger al acusado de la venganza privada y de los abusos del poder punitivo del Estado".

[53] Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV).

[54] ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000, 78; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, EDIAR, Buenos Aires, 2006, 531; HASSEMER, Winfried: Fundamentos del Derecho Penal, Bosch, Barcelona 1984, 209 y MIR PUIG, Santiago, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Iustel, Madrid, 2011, 127.

[55] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004, 93.

[56] Tanto el artículo 29 de la Constitución como también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren directamente a la necesidad de demostrar culpabilidad del individuo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual establece un vínculo estrecho entre ésta y el principio de culpabilidad.

[57] Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra).

[58] Las Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra) exigen la demostración de la responsabilidad subjetiva para la comisión del delito como consecuencia del principio de culpabilidad.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz).

[60] Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango).

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En este mismo sentido, ver: Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[62] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[63] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango).

[64] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[65] Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra).

[66] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango).

[67] Comité de Derechos Humanos, Observación general adoptada con arreglo al párrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación general Nº 13. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[68] Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este mismo sentido, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, SV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil).

[69] Sobre el carácter preventivo de las medidas cautelares y de aseguramiento, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencias C - 106 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C - 689 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-327 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-775 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV), C-425 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Jaime Araújo Rentería, SPV Nilson Pinilla Pinilla), C-398 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, la Corte IDH ha proferido las siguientes sentencias: 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 12 de Noviembre de 1997 (Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador), 2 de Septiembre de 2004 (Caso "Instituto de reeducación del Menor" Vs. Paraguay), 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 24 de Junio de 2005 (Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador), 22 de Noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribarne Vs. Chile), 6 de Mayo de 2008 (Caso Yvon Neptune Vs Haití), 21 de Noviembre de 2007 (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador), 30 de Octubre de 2008 (Caso Bayarri Vs. Argentina).

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo)

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo)

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo)

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández).

[77] Corte Constitucional, Sentencia C 271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández): "6.4. Inicialmente, considera la Corte que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme.

Una interpretación distinta de la norma impugnada, además de contrariar el debido proceso en la garantía de la presunción de inocencia, afectaría también los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado y de su nuevo consorte. En cuanto tales derechos tienen que ver con el ámbito de reconocimiento social de la persona, para que la comunidad piense de ésta lo que corresponda a la estricta realidad, la promoción de una acción judicial de esta naturaleza con base en la simple sospecha, indudablemente que genera un detrimento en la imagen de la pareja y de la misma familia frente al círculo social más próximo, generando una desconfianza que para tales efectos resulta injustificada".

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto).

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo).

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).

[82] Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[83] La Corte Constitucional en las Sentencias T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Adelaida Ángel Zea), T-513 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), SU-1149 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-943 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV María Victoria Calle Correa) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras, ha reconocido que la educación es estructural para el Estado Social de Derecho.  

[84] Sobre la importancia de la educación en el desarrollo se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-202 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-763 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-903 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1159 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-336 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-270 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-635 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-865 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-902 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-812 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-666 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). Igualmente, consultar las sentencias T-256 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), T-573 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1290 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos).

[86] Las Sentencias T-527 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-041 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-056 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-153 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-755 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos), T-759 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva) reconocieron la relación de la educación con otros derechos fundamentales.

[87] Sobre la naturaleza del derecho a la educación se han pronunciado las Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-009 de 1992  (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez), T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-118 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-329 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-015 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-136 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-017 de 1995 (MP José Gregorio Hernández), T-035 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), C–420 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-527 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-373 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-423 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-235 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Adelaida Ángel Zea), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-624 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-944 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-683 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T 925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1093 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-612 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería , SV Clara Inés Vargas Hernández), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-196 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-022 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-141 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa), T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos) y C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos).

[88] La Sentencia T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) reconoció que el derecho a la educación tiene un carácter fundamental.

[89] Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-277 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Carlos Gaviria Díaz, SV Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-458 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). El derecho a la educación para personas adultas ha sido objeto de pronunciamiento, además, en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-108 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez). En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho.

[90] Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos).

[93] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13. Ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.

[94] En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-108 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se comprenden la definición de un plan de vida y el acceso a mínimos materiales como componentes del derecho a la dignidad humana.

[96] Al respecto, cfr. el texto "Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación". Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de "capital humano" frente al enfoque de la educación como derecho.

[97] Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) y luego lo reiteró en la sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos).

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-202 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-272 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-380 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-1228 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-254 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-234 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-236 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-1023 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-426 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio).

[99] Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-138 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): "Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse".

[100] Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T–501 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-078 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-694 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C- 162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería, SV Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-546 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-778 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[101]  Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-889 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-170 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-906 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[102] Corte Constitucional, Sentencias C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz).

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[105] Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-454 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[106] Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y  T–501 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz).

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara).

[108] Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-889 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[109] La teoría de la naturaleza dual del derecho a la educación fue inicialmente planteada en la Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[112] Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (...).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (...) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (...)".

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[114] Observación General No. 13 "El derecho a la Educación"; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[115] Numeral 6º de la Observación General 13: "a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.  ||  b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:  ||  c) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);  ||  Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);  ||  Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.  ||  d) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).  ||  e) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados".  

[116] El Protocolo de San Salvador también reconoce: "Artículo 13. [...]3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales [...]".

[117] La Asamblea Constituyente de 1991, estableció luego de muchas deliberaciones, el concepto de gratuidad de la educación, norma esencial considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental y establecido por la Carta Magna como un servicio público. || Es así como nace la obligación del Congreso de la República, como mecanismo de pesos y contrapesos, donde genere acciones solidarias que permitan que aquellos profesionales con calificaciones excelentes, puedan desarrollar estudios de posgrados (Maestría, Doctorado) de forma gratuita como una retribución a la excelencia académica, recordemos que Ecopetrol hace algo similar, beca a nivel de bachillerato a las mejores Pruebas ICFES del país. || Además este proyecto, está orientado a que el desarrollo de un país se encuentra relacionado conforme al grado de investigación y estudios que tienen sus asociados, las investigaciones académicas sobre distintos temas o áreas que puedan ser realizadas con el propio talento humano de nuestro país, nos genera la posibilidad de que ese mismo estudiante de posgrado retribuya los conocimientos adquiridos. || No obstante lo anterior, la educación es un derecho exigible como derecho de la persona y justiciable como obligación del Estado: || "En Colombia, por cada millón de habitantes existe, en promedio, 2,3 doctores y 125 investigadores. Cifras como estas fueron el punto de análisis del panel sobre formación avanzada, que hizo parte del Seminario Internacional sobre Políticas de Ciencia y Tecnología".

[118] Exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013.

[119] Exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013.

[120] Artículo 2º de la Ley 1678 de 2013.

[121] Artículo 4º de la Ley 1678 de 2013.

[122] Artículo 6º de la Ley 1678 de 2013.

[123] Artículo 9º de la Ley 1678 de 2013.

[124] Artículo 8º de la Ley 1678 de 2013.

[125] También debe aplicarse en algunos procesos privados como sucede, por ejemplo, en materia laboral en la cual no puede presumirse la culpabilidad de la persona.

[126] Estas tres garantías o consecuencias de la presunción de inocencia fueron reconocidas en la Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[127] Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz), C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra) y C-365 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[128] Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra).

[129] Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz).

[130] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia se declaró exequible la expresión "La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.", contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, al considerarse que "la disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual".

[131] Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[132] Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP R

[133] odrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271

[134] de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-483 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-483 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-329 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-886 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-646 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-688 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), T-375 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-932 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-138 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-307 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-363 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[135] Esta obligación ha sido señalada por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[136] Este deber ha sido reconocido entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-439 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-002 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[137] En la Sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional tuteló el derecho a la educación de una persona a quien el ICETEX no le giró los recursos para continuar con la carrera que había escogido. La Corte consideró en esa oportunidad que se había vulnerado la confianza legítima y la buena fe del estudiante y con ello también su derecho a la educación.

[138] Corte Constitucional, Sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[139] La Sentencia SU - 1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) concedió la tutela interpuesta en representación de unos menores con talentos y capacidades excepcionales cuyos padres no pudieron seguir pagando su educación en un colegio especializado. La Corte consideró que la educación es un derecho fundamental y la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, quienes no solo deben acceder, sino también permanecer dentro del sistema especial de educación.

[140] La Sentencia T - 345 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) concedió la acción de tutela interpuesta porque la Empresa de Licores de Cundinamarca dejó de pagar las becas de estudio que se habían adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selección y concurso, cumpliendo así con los requisitos que se exigían para la concesión de ese derecho.

[141] La Sentencia T - 984 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) concedió la acción de tutela interpuesta por un padre a quien se le había concedido una beca "por presentar Retardo Psicomotor por Anoxia intraparto de difícil manejo requiriendo cuidado permanente" cuyo pago fue interrumpido por el municipio de Cartago. La Corte consideró que los municipios "cuentan con capacidad para contratar con entidades de carácter privado el apoyo que resulte necesario para atender de manera consecuente con los postulados constitucionales las necesidades educativas especiales de la población con limitaciones hasta tanto los establecimientos estatales puedan ofrecerla, y su prestación debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y técnico".

[142] La Sentencia T - 698 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Jorge Iván Palacio Palacio) concedió la acción de tutela interpuesta por unos padres a cuyos hijos les fueron otorgadas unas becas para estudiar en Bucaramanga que no fueron continuadas. En dicha providencia se consideró que "analizada la situación fáctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio el derecho a la educación".

[143] La Sentencia T-750 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) decidió la acción de tutela interpuesta por un grupo de jubilados a cuyos hijos se les reconoció una beca educativa especial por ser discapacitados, la cual se les suprimió causándoles un grave perjuicio y vulnerando sus derechos fundamentales. La Corte consideró que se "vieron lesionados sus derechos con la decisión proferida por EMCALI, quien asumió una conducta regresiva en torno al derecho a la educación de los hijos de los accionantes, quebrantando a su vez, el anteriormente explicado principio de progresividad de los derechos sociales".

[144] La Sentencia T - 164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) decidió una acción de tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia y la gobernación del Arauca por haber revocado becas estudiantiles otorgadas como contraprestación de un contrato de arrendamiento en que la entidad territorial entregó a la institución educativa unas aulas y una edificación y, el pago del canon de arrendamiento se pactó con el otorgamiento de unas becas. Al respecto se consideró que si bien la Universidad ya no estaba obligada a pagar con becas el canon, vulneró los derechos de los estudiantes al haberles, no solo revocado dichos beneficios, sino, también, por informarles de tal situación sin una anticipación prudencial.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, consultar Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) T-423 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-410 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[146] Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, (MP Fabio Morón Díaz); C-265 de 1995 (MP -Antonio Barrera Carbonell); C-445 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-613 de 1996, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV José Gregorio Hernández Galindo); C-197 de 1997, (MP Carmenza Isaza de Gómez (E.), AV Eduardo Cifuentes Muñoz MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-507 de 1997, (MP Carlos Gaviria Díaz); C-584 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-183 de 1998, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV José Gregorio Hernández Galindo); C-318 de 1998, (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz); C-539 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Carlos Gaviria Díaz, SPV Vladimiro Naranjo Mesa); C-112 de 2000, (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Alfredo Beltrán Sierra, AV José Gregorio Hernández Galindo); C-093 de 2001, (MP Alejandro Martínez Caballero).

[147] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería) "Según la jurisprudencia de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El principio democrático (art. 1 C.P.), el principio de la separación de las ramas del poder público y de colaboración armónica entre ellas (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido básico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero también con elementos comunes significativos, sea el método aplicado en otras democracias constitucionales, e, inclusive, por órganos jurisdiccionales regionales.//Además, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve."

[148] Corte Constitucional, Sentencia C - 552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[149] Corte Constitucional, Sentencias T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos).

[150] Corte Constitucional, Sentencias C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[151] Sobre la resocialización como función de la pena, ver entre otras, C - 806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Rodrigo Escobar Gil), T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo), C 579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mauricio González Cuervo, AV María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alberto Rojas Ríos, SPV Nilson Pinilla Pinilla, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-267 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[152] Las sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Myriam Ávila Roldán) señalan que el fundamento de la resocialización es la dignidad humana.

[153] Las Sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Sentencia T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Myriam Ávila Roldán), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos) han señalado que la resocialización es una de las consecuencias de la relación especial de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y el Estado.

[154] Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-077 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas Ríos).

[155] Sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo): "Una de las actividades en prisión que tiene especial protección por parte de la Carta Política, dado su destacado rol dentro del proceso de reinserción, es la educación. Es quizá, la principal herramienta de intervención con la que cuenta una sociedad democrática para corregir el rumbo de personas igualmente dignas, autónomas y libres. No obstante, como lo evidencian los reportes y diagnósticos evaluados dentro del proceso de la referencia, las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblación, se suman a los problemas y deficiencias que, de por sí, tiene la oferta de planes y programa educativos en la penitenciarias y las cárceles. En un estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, se deja de usar la educación como instrumento de transformación de las personas".

[156] Ver por ejemplo, las Sentencias T-213 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo).

[157] Si bien la Corte ha admitido los condicionamientos válidos en materia sancionatoria, lo ha hecho generalmente para señalar eventos en los cuales no se puede aplicar una sanción como en el caso de la eutanasia o el aborto, pero no para establecer cuándo ésta se puede imponer, pues ello hace parte de la potestad de configuración del legislador en virtud del principio de legalidad.

[158] Como se hizo por ejemplo en la Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández).

[159] En la Sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se reconoció que si bien las normas sancionadoras pueden tener un grado de indeterminación, son inconstitucionales cuando establecen conductas absolutamente imprecisas.

[160] Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971. p.15.

[161] Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[162] Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Óp. cit, p.17.

[163] Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[164] Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[165] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[166] Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[167] Algunos ejemplos son: (i) La Sentencia C - 087 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra, AV Vladimiro Naranjo Mesa) declaró inexequible la posibilidad de que los comandantes de estación y de subestación prohíban la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público: "1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios" y "2. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios".  (ii) La Sentencia C-1444 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) declaró inexequible la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 206 del Decreto 1355 de 1970 que señalaba que "compete a los comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía: "al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas". (iii) La Sentencia C-653 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araújo Rentería, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis) declaró inexequible el parágrafo del artículo 26 de la Ley 734 de 2002 que señalaba que "el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". (iv) La Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Álvaro Tafur Galvis, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Jaime Araújo Rentería) declaró la inexequibilidad del literal b) del numeral 3º del artículo 12 de la Ley 32 de 1979 que permitía la imposición de sanciones al que "realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado". (v) La Sentencia C-796 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) declaró la inexequibilidad de la expresión "con la destitución inmediata del responsable o responsables" del parágrafo del artículo 4º de la Ley 124 de 1994 que establecía que: "Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables". (vi) La Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró la inexequibilidad del numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que señalaba que a todo servidor público le está prohibido "ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres". Y (vii) la Sentencia C - 107 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) declaró inexequible la expresión "a quienes le desobedezcan" contemplada en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en virtud de la cual los alcaldes podían imponer multas a quienes no obedecieran sus mandatos, entre otras.

[168] Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), Sentencia C-690 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-262 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería, SPV Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-038 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-259 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado).

[169] Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[170] Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz).

[171] En este sentido, por ejemplo, tendría que determinarse: si el hecho es directamente imputable al becario o simplemente se exige que éste sea partícipe del mismo; si se sancionan todos los delitos o solamente los cometidos dolosamente o cuál es el procedimiento específicamente aplicable.

[172] Tema estudiado en la sentencia C- 626 de 1996 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 "por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".

[173] Sobre la responsabilidad subjetiva se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 1996, estudió la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del Decreto Ley 1895 de 1989.

[174] Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012.

[175] Coincide con este criterio la sentencia C-271 de 2003 entre otras.

[176] Sentencias T-480, T-512 de 1992, T-335 de 995, T-1000 de 2000.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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