Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-002-93

COSA JUZGADA RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL

La cosa juzgada que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobijó la totalidad de las posibilidades de contradicción entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado él mismo su alcance, dejó espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no considerados inicialmente. Aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada exequible a la luz de la normas constitucionales anteriores, podrá ahora la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un análisis de la norma frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas relativo de la cosa juzgada.

DEMANDA-Alcance

La Corte Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad del inciso final mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones allí consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en su vinculación con el numeral 6º objeto de la demanda y no con un carácter general aplicable a las demás conductas, no acusadas, previstas por la disposición. No puede hablarse en este caso de unidad normativa entre el numeral impugnado y el inciso final del artículo al cual pertenece, ya que de establecerla así se tendría, muy por el contrario, una proposición jurídica incompleta.

DERECHO AL TRABAJO-Obligación

El derecho al trabajo no solamente es un derecho sino también una obligación, de lo cual resulta que, proporcionalmente a la protección especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce una aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por la autoridad competente y unos comportamientos mínimos que aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se causará ningún daño a sus integrantes.

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentación

En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue. Las disposiciones mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categoría de lo procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones.  De allí que carezca de fundamento lo afirmado por el actor respecto de la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad por no existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella prevista.

ABOGADO-Prohibición

Se trata de  establecer una restricción justificada a los abogados a su derecho de adquirir por las múltiples vías que la ley contempla, pero circunscrita de manera singular tanto en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en lo concerniente a los bienes cobijados por la prohibición, que hacen parte del interés que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine al pago de honorarios y gastos.  La norma no impide al abogado la celebración de toda clase de actos y contratos, la cual -con la excepción expuesta- permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que no se lo coloca en inferioridad de condiciones u oportunidades por comparación con el resto de los asociados.

SALA PLENA

Ref.:  Expediente D-082

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53, numeral 6º, del Decreto 196 de 1971.

Estatuto de la abogacía. Faltas de lealtad con el cliente.

Actor:  HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS

Magistrado Ponente:

Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  LA DEMANDA

El ciudadano HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS ha hecho uso de la acción pública de inconstitucionalidad prescrita en el  artículo 241 de la Carta Política, para solicitar a esta Corte que declare inexequible  el artículo 53, numeral 6º, del Decreto 196 de 1971.

Una vez han sido cumplidos los trámites y requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir fallo de mérito.

La disposición acusada dice textualmente:

"Artículo 53.-  Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(...)

6º)  Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales".

El actor estima violados los artículos 13, 25, 26 y 28 de la Constitución. Considera que al prohibir, "mediante una norma procesal", que un abogado adquiera un bien o parte del mismo, se lo está discriminando y se atenta contra su libertad al trabajo.

La nueva Constitución Política -dice la demanda- garantiza el derecho incuestionable de escoger profesión u oficio y el ejercicio del trabajo goza de protección estatal.  Mal pueden ser aplicadas penas como la exclusión de la profesión, prevista para la falta señalada, a quien  tiene   la garantía del Estado.

"En Colombia -agrega- si un profesional viola alguna disposición legal, queda sometido a la sanción, ya sea penal o civil por el ejercicio incorrecto de la misma; pero excluírlo de la profesión o sancionarlo para que no ejerza un tiempo, debe ser un hecho accesorio a una pena principal sancionada por la ley sustantiva y no por un decreto exclusivo para una profesión, por ser discriminatorio violar el derecho al ejercicio consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna e impide el ejercicio libre del trabajo que garantiza el artículo 25 de la misma obra".

Expresa que en la Constitución (artículo 28) está consagrada la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad; en el Decreto 196 de 1971, el legislador creó la exclusión de la profesión y ésta es una medida imprescriptible, que viola expresamente dicho precepto constitucional.

Finaliza afirmando que en Colombia no existe norma sustantiva que prohíba a los abogados adquirir por compra una propiedad de la cual hayan conocido o conozcan por el ejercicio de su profesión.

II.  DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA

Dentro del término legal, la doctora DORA CECILIA ORTIZ DICELIS, actuando a nombre del Ministerio de Justicia, organismo que participó en la elaboración y expedición de la norma acusada, presentó escrito orientado a la defensa de la misma en el cual se consignan las razones por las que, en su criterio, se trata de un precepto ajustado a la Constitución:

-  La Constitución ordena a las autoridades competentes inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones (artículo 26). No se concibe  una profesión sin que el Estado a través de sus órganos ejerza vigilancia y control sobre  quienes la practiquen.

-  Según el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley".

Es evidente que el precepto constitucional determina que la profesión de abogado debe ser examinada en cuanto a la conducta de quienes la ejercen.

-  La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden público del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

-  La misión del abogado es la defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.

-  El numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 no es inconstitucional por cuanto fue expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con las facultades concedidas por la Ley 16 de 1968.

-  "El Gobierno Nacional al expedir el Estatuto del Abogado, actuó de conformidad con los principios constitucionales vigentes para la época y no riñen con la Constitución actual, porque la nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, y no como quiere hacerlo ver el demandante, porque es inadmisible científicamente la extrema tesis de acuerdo con la cual todo el ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella".

III.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación emitió concepto dentro de este proceso mediante oficio calendado el 13 de agosto de 1992.

Afirma el Jefe del Ministerio Público que la norma demandada es constitucional y solicita a la Corte que así lo declare.

A su juicio, el derecho al trabajo constituye una de las bases fundamentales de la nueva concepción del Estado Social de Derecho, pero, por definición de la misma Constitución, no solamente es un derecho sino también un deber.  De allí que el Estado tenga potestad para regular su ejercicio en defensa de la sociedad.

Esa función es ejercida por el legislador, según lo previsto en el artículo 152-a de la Carta, mediante leyes estatutarias.

La libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta sino que está limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir títulos de idoneidad y por la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones, a cargo de las autoridades.

Dentro de esa función estatal se encuentra la posibilidad de que el Estado dicte normas de carácter ético con la finalidad de proteger el interés colectivo.  En el caso concreto de la  abogacía así lo hizo el gobierno, debidamente facultado, al expedir el Decreto 196 de 1971, del cual hace parte el precepto acusado.

Lejos de desconocer el principio de igualdad, la norma demandada busca proteger al cliente, quien en la mayoría de los casos desconoce la complejidad del ordenamiento jurídico frente al abogado y éste, aprovechándose de sus conocimientos, podría enriquecerse ilícitamente a sus expensas.

La prohibición de adquirir intereses del cliente es una norma ética universal que la disposición examinada eleva, con buen juicio, a rango legal.

En lo referente al argumento del actor sobre la prescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad, diferencia el Ministerio Público entre la prescripción de la acción y de la pena, concluyendo que en el caso de los abogados la primera, de carácter disciplinario, prescribe en dos años que se contarán desde el día en que el profesional perpetró el último acto constitutivo de la falta (artículo 88 del Decreto 196 de 1971), mientras que la segunda prescribe en los términos contemplados por el inciso segundo del mismo artículo así:  la suspensión en un término igual al doble del señalado como pena pero en ningún caso antes de un año; la exclusión, en diez años.

Recuerda el Procurador que, al tenor del artículo 64 del estatuto de la abogacía, el abogado excluido de la  profesión podrá ser rehabilitado dentro de las condiciones que allí se indican.

Añade que en el caso concreto de la exclusión, no es dable predicar que ella sea en sí misma prescriptible o no, pues la prescripción de la pena  es diferente del contenido de la pena.

Afirma que la prescripción de la pena se da cuando el Estado ejerce su potestad punitiva. Diferente es lo relativo al contenido de la sanción, que en el caso de la exclusión es definitiva.  Sin embargo, esta afirmación es relativa en la medida en que el artículo 54 del Estatuto permite la rehabilitación con el lleno de ciertos requisitos.

Esto implica, según la vista fiscal, que la ley da la oportunidad al abogado excluido de reintegrarse y ejercer de nuevo, lo cual constituye una garantía al ejercicio de la profesión.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Decreto 196 de 1971, al cual pertenece la disposición parcialmente atacada, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968.

Ello permite definir la competencia de esta Corporación para resolver de manera definitiva sobre su constitucionalidad, según lo previsto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

Cosa juzgada relativa

Ahora bien, la circunstancia de que la misma disposición aquí demandada haya sido objeto de fallo proferido en materia de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia cuando a ésta correspondía guardar la integridad del Estatuto Fundamental (Sentencia del 22 de mayo de 1975), no es óbice para que la Corte Constitucional pueda ahora cumplir la función que le compete.

En efecto, el fallo mencionado se circunscribió a determinar que con la norma no excedió el Presidente de la República las facultades extraordinarias conferidas  mediante la Ley 16 de 1968, es decir que no fueron considerados en esa ocasión otros motivos de posible oposición a la Carta como los que ahora enuncia el demandante.

Por otro lado, el fallo de la Honorable Corte Suprema se pronunció dentro de la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, razón por la cual es pertinente el cotejo material de la disposición impugnada con la Carta de 1991.

Resalta la Corte que en casos como el descrito la cosa juzgada que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobijó la totalidad de las posibilidades de contradicción entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado él mismo su alcance, dejó espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no considerados inicialmente.

Aún cuando el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, como antes lo hacía el 29 del Decreto 0432 de 1969, ordena a la Corte confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta, el examen exhaustivo no es posible cuando se trata de estatutos de gran extensión o complejidad, como los códigos respecto de los cuales pueden existir innumerables razones de forma y de fondo para evaluar el mayor o menor ajuste de las disposiciones que los integran  a la preceptiva superior.

Es natural, entonces, que la propia Corporación, a fin de ofrecer plena claridad sobre la magnitud y repercusiones de la sentencia -lo cual en el fondo representa seguridad jurídica- señale de manera expresa, como lo autoriza en la actualidad el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 en su inciso final, "que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia".  Y en cuanto a posibles  vicios de forma o procedimiento, como los relativos a incompetencia de quien expidió la norma -una de cuyas manifestaciones es el exceso en el uso de las facultades extraordinarias-, de modo muy claro el precepto en mención dispone que "la declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo".

En cuanto se refiere al tránsito entre la Constitución derogada y la de 1991, ya ha expresado esta Corte en otras oportunidades:

"Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución."[1]

Esto quiere decir que, aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada exequible a la luz de la normas constitucionales anteriores, podrá ahora la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un análisis de la norma frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas relativo de la cosa juzgada.

Alcance de la demanda

Observa la Corte que en el presente proceso el demandante, de modo expreso, endereza la acción que ejerce contra el numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, que dice únicamente:  "6º)  Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales".

Un examen de la estructura normativa del mencionado artículo permite establecer con facilidad que, una vez culminada la enunciación de las conductas que constituyen falta de lealtad con el cliente, el legislador consagró un inciso final, que dice: "El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión".  Este inciso resulta aplicable a la integridad del precepto en cuanto es común a todos los ordinales y no únicamente al 6º, razón por la cual no puede afirmarse que haga parte de éste y menos aún que también haya sido demandado, como parece entenderlo el Procurador en su concepto.

Por tanto, la Corte Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad del inciso final mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones allí consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en su vinculación con el numeral 6º objeto de la demanda y no con un carácter general aplicable a las demás conductas, no acusadas, previstas por la disposición.

No puede hablarse en este caso de unidad normativa entre el numeral impugnado y el inciso final del artículo al cual pertenece, ya que de establecerla así se tendría, muy por el contrario, una proposición jurídica incompleta dentro de la cual faltarían las demás hipótesis contempladas por la disposición y, por ende, para volver a conformar una disposición autónoma, la unidad normativa tendría que establecerse con todas las conductas que la norma describe y se haría menester efectuar el cotejo de constitucionalidad del precepto en su conjunto, a lo cual no da lugar esta demanda pues su alcance está circunscrito de modo específico a la falta consistente en adquirir del cliente parte de su interés en causa.

Por otra parte, el numeral acusado tiene pleno sentido por sí mismo en cuanto consagra una determinada conducta y puede efectuarse su estudio constitucional sin necesidad de integrarlo con otros preceptos.

Función del legislador y de las autoridades en relación con el ejercicio de las profesiones

Piensa el demandante que el numeral sub-examine es inconstitucional por vulnerar el derecho de los abogados a trabajar cuando les impide adquirir los bienes que han sido objeto del litigio dentro del cual actuaron y que pertenecen a uno de sus clientes.

En el fondo del argumento existe una confusión del actor entre el ejercicio mismo de la profesión de abogado y la ejecución de actos que, como los previstos por la norma, son ajenos a la gestión profesional considerada en sí misma y que se proscriben en la ley precisamente por no corresponder ni siquiera a la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

Esa confusión hace decir al demandante que la transcrita prohibición impide u obstaculiza los derechos a escoger profesión u oficio y a trabajar, afirmación que para esta Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que el ejercicio profesional del abogado  exige necesariamente que este incurra en conductas contrarias a la ética.

El trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitución Política y en la vigente ha merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección.  De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempeño de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general.

Ni la concepción más extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad.  Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones.

Desde luego, como ya lo ha expresado esta Corte[2], el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, confiriendo así a la persona el mayor ámbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.

El artículo 26 de la Constitución, al lado de la consagración de la libertad que todos tienen a resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilección, plasma la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 señala entre los deberes de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

El interés común está de por medio cuando alguien, so pretexto de su trabajo, lesiona el interés de quienes acuden a sus servicios.  Es, por tanto, función del Estado la de preservar el bien de la comunidad, representado en la vida, honra y bienes de las personas y en la salubridad, seguridad y moralidad públicas.  Estos son valores proclamados por el ordenamiento constitucional, propósitos de la organización política, y es en definitiva su efectividad lo que justifica la existencia y la actividad del Estado y de las autoridades.

Al respecto ha dicho esta Corporación:

"Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1º y 2º de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y científica.

Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta de sus peculiares características o del peligro que su desempeño representa."[3]

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, expresó hace varios años en relación con el antiguo artículo 39 de la Constitución:

"En efecto, el artículo 39, que proviene de 1886 en su ordenamiento general que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio, y al cual se vinculaba la llamada libertad de industria o empresa, desde su versión primitiva hasta la actual, enseña  que las autoridades pueden inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, inspección que, como en otras oportunidades lo aceptó la Corte, entraña, para que sea efectiva, la potestad de dictar reglamentos, cauces o pautas de las actividades correspondientes, y por ende establecer las limitaciones del caso, en guarda de esos bienes comunes, integrantes de la amplia noción del orden público"[4].

Y es que, como bien lo recuerda la vista fiscal, solamente es un derecho sino también una obligación (artículo 25 de la Carta), de lo cual resulta que, proporcionalmente a la protección especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce una aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por la autoridad competente y unos comportamientos mínimos que aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se causará ningún daño a sus el trabajo no integrantes.

Unicamente dentro de esa perspectiva y no en el erróneo criterio del actor puede entenderse con rectitud la norma ahora sometida al juicio de constitucionalidad.

El precepto legal en cuestión hace parte de un conjunto de disposiciones que tienen por objeto la reglamentación de una profesión en desarrollo del ya mencionado mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución (39 de la Carta Política que estaba vigente cuando fue expedido), y se enmarca dentro del criterio según el cual el ejercicio de los derechos y las libertades está sujeto a la ley, ya que, como lo declaró reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, "la libertad no es la incondicionalidad de la voluntad; el hombre en sociedad debe arreglar su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás.  Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos.  Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derecho y se está a merced del más fuerte"[5].

"La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho.  Es un concepto y un valor intelectual en función comunitaria.  Por eso es relativo.  El orden jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos límites que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la comunidad"[6].

En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas.

Pretender, como lo hace el demandante, que la fijación normativa de cauces a la actividad del profesional es una forma de conculcar su libre voluntad en la escogencia de profesión u oficio o de cercenarle su derecho a trabajar, equivale a declarar que tales garantías constitucionales arrasan con las demás y que de nada valen los intereses comunes frente al omnímodo e irresponsable ejercicio individual de las diversas ocupaciones.

Reitérase lo afirmado por esta Corte en el sentido de que, a la luz de la Constitución de 1991, cualquier actividad que se clasifique como profesional -tal es el caso de la abogacía- así como las ocupaciones, artes y oficio que exijan formación académica o que impliquen riesgo social pueden ser objeto de inspección y vigilancia (artículo 26 de la Carta), de modo que únicamente las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo social son de libre ejercicio en el territorio nacional[7]

La prohibición objeto de censura

El numeral atacado en este proceso impide que un abogado adquiera de su cliente parte del interés de éste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribución de sus servicios y de los gastos en que incurrió durante el proceso.

La norma no es en modo alguno extraña a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la función de representación judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relación estrecha con la posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuación, conoce a cabalidad las circunstancias específicas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando.

No se trata, desde luego, de una presunción general de mala fe de los  profesionales -lo cual chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constitución- sino de una elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían.

Por lo que hace al amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo expresara el aforismo latino, "nemo debe lucrari ex alieno damno" ("nadie debe lucrarse con daño ajeno").[8]

Más allá de lo inmediato de cada caso, cuyo ámbito de protección se define en concreto respecto al patrimonio de un individuo pero cuya preservación por vía general se constituye en deber del Estado (artículo 2º Constitución Política), hay una motivación mediata de índole colectiva en cuanto el conjunto de los asociados tiene interés en que se conserven como lineamientos de conducta profesional y se hagan efectivos unos criterios de comportamiento que sean acordes con los dictados de la ética.

En lo referente a la independencia del abogado, que es propia de su dignidad y que se constituye en prenda de su idoneidad en la búsqueda de la justicia, es evidente que se preserva mejor si de antemano se desvinculan sus intereses propios de los que corresponden  a quienes toman parte en el proceso o actuación, particularmente los de su cliente, desde luego sin perjuicio de una adecuada y equitativa remuneración.

La filosofía del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administración de bienes ajenos,  así como, en general, la representación y la administración de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular de quien actúa.

Así, por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil dispone que, por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio.  A lo cual añade perentoriamente que "ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo" y que se extiende tal limitación a su cónyuge y a sus parientes.  Esta prohibición es reiterada en el artículo 1855 Ibidem.  

El artículo 1853 del Código Civil prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854 prohibe al empleado público comprar los bienes que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en pública subasta.

El artículo 1856, en armonía con el 2170 del mismo estatuto, señala que los mandatarios, síndicos de los concursos y los albaceas están sujetos a la regla general de la prohibición en lo relativo a la compra  o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos.  El artículo 2171 establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a interés no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

El ánimo del legislador es tan rotundo en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive a excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante su última enfermedad, a los herederos y legatarios y "a todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento" (artículo 1068 C.C.).

Insistiendo en tales prescripciones y con apoyo en idénticos motivos, el artículo 906 del Código de Comercio dice que no podrán comprar directamente, ni aún en pública subasta, ni por interpuesta persona, "aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran", "los albaceas o ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de su encargo", "los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada", "los administradores de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado", "los empleados públicos respecto de los bienes que se vendan por su ministerio" y -desvirtuando una de las afirmaciones de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las demás leyes en cuanto a restricciones a los apoderados judiciales- "los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados (subraya la Corte), respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio".  Las ventas así efectuadas, según dispone la misma norma, son anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en los tres últimos.

Las disposiciones citadas obedecen a criterios específicos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante en la regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro está, todas las mencionadas instituciones tienen en común la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los textos legales.

En ninguna de las hipótesis enunciadas puede decirse que esté siendo coartada o cercenada la libertad de trabajo de las personas incursas en las prohibiciones legales y menos aún que se les haya impedido, por el solo ministerio de ellas, escoger de manera autónoma su profesión u oficio. Como puede verse, no estamos ante una disposición exótica dentro del sistema jurídico colombiano ni ante un impedimento que implique amenaza o atentado contra la libertad de quienes están cobijados por él.

La igualdad ante la ley

Alega el actor que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona quebranta el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 13 de la Carta.  Aunque no expresa las razones para ello, del contexto se deduce que a su juicio la violación radica en que los abogados sean excluidos, en relación con el patrimonio de sus clientes, de la libertad de contratación y adquisición de bienes que cobija a todas las personas.

No considera la Corte que tal sea la correcta interpretación del precepto pues su sentido, como se deja expuesto, obedece a la necesidad de preservar los intereses del cliente, que pueden resultar afectados debido a la ventaja de que ha dispuesto el abogado por razón de sus conocimientos y de la misma gestión por él adelantada.

La igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jurídicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevaría a la más completa desfiguración de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conduciría necesariamente a la esterilidad de la legislación.

En el caso presente no se trata de discriminar al profesional en relación con las demás personas sino de establecer una restricción justificada a su derecho de adquirir por las múltiples vías que la ley contempla, pero circunscrita de manera singular tanto en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en lo concerniente a los bienes cobijados por la prohibición, que hacen parte del interés que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine al pago de honorarios y gastos.  En otros términos, la norma no impide al abogado la celebración de toda clase de actos y contratos, la cual -con la excepción expuesta- permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que no se lo coloca en inferioridad de condiciones u oportunidades por comparación con el resto de los asociados.

Fuerza concluir, entonces, que no hay motivo para que prospere el cargo.

Carácter sustancial del precepto demandado

El demandante tilda de "procesal" la disposición que acusa y expresa que las normas integrantes del Estatuto de la Abogacía no son sustantivas, pretendiendo que ello es así por tratarse de "un decreto exclusivo para una profesión".

Las señaladas aseveraciones desconocen el verdadero sentido que en el Derecho tiene el concepto de norma sustancial.

Las disposiciones mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categoría de lo procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones, según se ha explicado en este fallo.  De allí que carezca de fundamento lo afirmado por el actor respecto de la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad por no existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella prevista.

En efecto, la exigencia constitucional en materia de responsabilidad ante las autoridades y en lo relativo a la aplicación de sanciones (artículos 6º y 29 de la Constitución), que consiste en la necesidad de una previa determinación legal tanto de las  conductas sancionables como de los castigos que a consecuencia de ellas pueden ser impuestos, se ve plenamente satisfecha en el propio texto del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 -que es la norma sustantiva- cuando en él se describe de manera precisa el comportamiento desleal del abogado y las formas de sancionarlo por la autoridad competente.

V.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de 1992.

[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 606 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-408 del ocho (8) de junio de 1992.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 24 de julio de 1970. Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de marzo 30 de 1978. Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica Aponte.

[6] Corte Suprema de Justicia: Sala Plena. Sentencia de octubre 19 de 1971. Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry.

[7] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 606 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.

[8] GAYO, 4, 3, 28. MEDELLIN FORERO, Carlos: Textos y voces del Derecho Romano. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1982.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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