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ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1993

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 41.140, del 16 de diciembre de 1993

Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 134 de la Constitución Nacional, quedará así.

Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán, suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

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ARTÍCULO 2o. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:

Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas Absolutas: Además de las establecidas por la ley, las que causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación, la pérdida de la investidura, la incapacidad, física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por la autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

PARÁGRAFO 2o. El numeral 3o del artículo 180 de la Constitución, quedará así:

Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

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ARTÍCULO 3o. Este Acto rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELIAS NADER

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia - Gobierno nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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