Sentencia C-948/02
 

Referencia: expedientes D-3937 y D-3944
 

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único"
 

Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara
 

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
 

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de noviembre  del año dos mil dos (2002).
 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I.ANTECEDENTES
 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara Rada demandaron los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numerales 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único"
 

Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, se dispuso enviar copia de la demanda al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociación Nacional de Universidades –ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
 

Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
 

 

 

II.NORMAS DEMANDADAS
 

 

A continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado)
 

 

"LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
por la cual se expide el Código Disciplinario Único
 

DECRETA:
(...)
 

LIBRO I
 

PARTE GENERAL
 

TITULO I
 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
 

(…)

Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

 

Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

 

Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
 

Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
 

(…)

T I T U L O II

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO QUINTO

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

(…)
 

CAPITULO SEGUNDO

Prescripción de la acción disciplinaria

Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

(…)

CAPITULO TERCERO

Prescripción de la sanción disciplinaria

Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

(…)

T I T U L O V

FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO SEGUNDO

Clasificación y límite de las sanciones

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
 

(…)

Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

 

LAS DEMANDAS
 

 

1.  Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano
 

 

El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basado en los argumentos que se resumen a continuación.
 

Para el actor la  expresión "La Procuraduría General de la Nación y" contenida en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002  vulnera el  numeral 3° del artículo 256 superior, por cuanto  con ella se le confiere a la Procuraduría General de la Nación una competencia  a prevención que desconoce la competencia  reconocida por la Constitución  al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial.  Para el actor  en este caso la Procuraduría General de la Nación sólo puede tener injerencia en calidad de sujeto procesal.
 

A su juicio, el artículo 5 acusado vulnera los artículos 2 y 29 superiores, por cuanto  estructura la antijuridicidad de la conducta bajo un referente    jurídico-formal, pues la falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no por el daño material causado, que es el verdadero interés jurídico que deben proteger las autoridades públicas. Precisa que el deber funcional "solo es un medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneración material y no formal, de un interés a cuya protección se debía orientar la realización del mismo".
 

Por lo tanto, solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectación del deber funcional debe ser material y no formal y trascendente al interés jurídico protegido.
 

Frente al texto del  artículo 7 de la misma ley, que  establece el efecto inmediato de las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el artículo 29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando señala  que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que cualquier excepción a este mandato debe fundamentarse en el principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce dicho principio constitucional.
 

En criterio del demandante el artículo 13 acusado vulnera el artículo 29 superior y los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al limitarse a proscribir en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y señalar las faltas sancionables, sin hacer para efectos de la punición, la determinación del carácter general o excepcional de las conductas culposas, dejando en manos de quien ejerce la función disciplinaria un margen de discrecionalidad, ya que  " si no es dolosa la conducta se podrá considerar como culposa y viceversa, y de todas maneras podrá ser sancionada bajo alguna forma conductual", con el agravante, según afirma, de que el disciplinado antes de la formulación de cargos no tendrá ninguna certeza acerca de cómo defenderse de la infracción endilgada por el Estado.
 

Por ende, señala que "sólo puede ajustarse a la Carta Política la culpabilidad concebida en materia disciplinaria bajo las pautas de declaratoria de constitucionalidad condicionada que hiciera extensiva a la ley disciplinaria, el régimen excepcional de punición para las conductas culposas que trae el código penal".
 

No obstante lo anterior, el actor expone que dado el número considerable de conductas disciplinarias neutras y la falta de una estructura normativa del tipo disciplinario, la imputación de dolo o de culpa del sancionable bajo la comisión de estas conductas se hará conforme a una evaluación de la estructura fáctica y circunstancias modales temporo-espaciales que rodearon la correspondiente acción, hecho que considera contrario al debido proceso.
 

Así mismo sostiene que la expresión "salvo lo dispuesto en la Carta Política" de los artículos 14 y 32, así como la expresión "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente" del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 vulneran los artículos 29 y 122 constitucionales, toda vez que la inhabilidad permanente taxativamente determinada en la Constitución como sanción por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, se hizo extensiva por la ley impugnada al derecho disciplinario para eventos no autorizados por las normas superiores. Añade que en el caso de  la suspensión e inhabilidad especial, en las que sanción principal mantiene el vínculo laboral, la inhabilidad intemporal aludida obligaría  al sancionado, una vez purgada la suspensión, a renunciar a la relación laboral para evitar que se le impute la vulneración del régimen de inhabilidades.
 

 

A su juicio, las funciones de defensa del procesado en el derecho disciplinario son diferentes a las que Constitución en el inciso tercero del artículo 29 ha establecido para otros derechos, toda vez que " las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales…", por lo que en su concepto la expresión "que podrá ser estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente" contenida en el artículo 17 atacado, desconoce dicho texto superior.
 

 

Para el actor las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el numeral 2° y 4° del artículo 28 del Código Disciplinario Único son inconstitucionales, al introducir unos referentes normativos externos al tipo disciplinario y al contenido de la voluntad del disciplinado que demandan de éste una evaluación antecedente o concomitante de aspectos objetivos relacionados con el tipo pero no insertos en él, circunstancia por la que anota, se desconoce la exigencia de culpabilidad y tipicidad contenidas en el artículo 29 de la Carta Política, dando paso a que el análisis de la antijuridicidad de la conducta que se reprocha se haga al arbitrio del operador disciplinario con base en unos elementos ajenos a la conducta.
 

 

Sostiene que las culpas gravísima y grave, como fueron concebidas por el artículo 44 enjuiciado, vulneran el artículo 29 de la Carta Política. Precisa al respecto que el comportamiento disciplinario reprochable, no se determina por el dominio del hecho, sino por las consideraciones personales del sujeto, "donde para ello cuenta: su grado de formación, la mayor o menor atención o la entidad de la violación determinada por el hecho de que las reglas sean o no de obligatorio cumplimiento, pero nunca por elementos subjetivos propios de la culpabilidad".
 

Afirma que la ignorancia supina como causal de falta gravísima imputable al disciplinado, no integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa grave, toda vez que son los elementos ajenos a la psique del agente los que determinan proporcionalmente la sanción a imponer en materia disciplinaria.
 

 

 

2. Demanda instaurada por el ciudadano Manuel Alberto Morales Tamara
 

 

El demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Así mismo argumenta que la norma acusada desconoce todos los componentes del derecho a la igualdad reconocidos en los Pactos de New York y de San José de Costa Rica, aprobados por la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de 1972 respectivamente, disposiciones que en su criterio, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
 

El actor afirma, basado en los considerandos  de la sentencia C-286 de 1996 de esta Corporación, que la reserva legal para la regulación del régimen de responsabilidad disciplinaria de los particulares que temporal y permanentemente desempeñan funciones públicas, está sujeta a una serie de límites, que obligan al Legislador a observar y cumplir en todo momento el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como ha sido regulado en el bloque de constitucionalidad en mención.
 

Por lo que concluye, que el precepto censurado vulnera tal principio constitucional, cuando establece para los particulares que cumplen las labores descritas en el tipo disciplinario "una discriminación negativa frente a las mismas faltas cuando son cometidas por servidores públicos, pues en relación con estos últimos y frente a los mismos supuestos de hecho recogidos normativamente como faltas gravísimas, el término de prescripción es de solo cinco años, frente a los doce años que cobijará a los particulares cuando la ley entre a regir, pues su vigencia se presentará a partir del 5 de mayo de 2002", mas aún cuando las faltas gravísimas contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 para los particulares que cumplen funciones públicas tienen su equivalente en las faltas gravísimas imputables a los servidores públicos contenidas en el artículo 48 de la misma norma.
 

Sostiene que el referido derecho es igualmente vulnerado, dado que si todas las faltas gravísimas imputables prescriben en 12 años y sus equivalentes en los servidores públicos se gobiernan por el mismo término, existiría un plazo doble para la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, algunas faltas gravísimas imputables a servidores públicos prescriben en 5 años y otras en 12 años, sin tener en cuenta que el servidor público responde por disposición del artículo 6 superior por unas faltas que lo ubican en condición diferente al particular. Precisa que a pesar de que el artículo 123 constitucional reconoce tal diferencia y la reafirma al institucionalizar deberes de sujeción especial muy precisos para los servidores, no significa que al Legislador le esté permitido determinar un régimen de responsabilidad para los particulares más severo.
 

 

Añade que la expresión "solo" contenida en el artículo 6 de la Carta Política establece un límite claro al Estado para la confección y aplicación de la ley de responsabilidad de los particulares, en el que los particulares deben estar en situación de privilegio frente a los servidores públicos o a lo sumo en una situación equiparable a la de éstos, por lo que considera que la disposición acusada al no sujetar su contenido a las limitantes referidas no asegura la vigencia de un orden justo, vulnera igualmente el artículo 1 y 3 de la Ley 74 de 1968(aprobatoria del Pacto de New York), el artículo 1 numerales 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria del Pacto de San José), el Preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2 superior.
 

 

Recuerda al respecto que en la exposición de motivos del Proyecto de Código Disciplinario presentado por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, se reafirmó la existencia de una discriminación positiva a favor de los particulares sujeta al respeto por los principios constitucionales, en especial por el de proporcionalidad en el campo punitivo disciplinario, y, en el que afirma, "nunca se estableció, en relación con los particulares, ese odioso y discriminatorio término de prescripción de 10 a 12 años como quedó en la ley 734 de 2002".
 

 

Por último advierte que la discriminación establecida en el precepto censurado olvida las diferencias existentes entre los sujetos disciplinables, estableciendo una discriminación que "no persigue un beneficio para el Estado o para la comunidad", sino que favorece a quien por su vinculación legal y reglamentaria está sujeto a un mayor grado de compromiso con las tareas del Estado.
 

 

Por lo que concluye que, la exequibilidad del artículo 30 acusado debe ser condicionada, en el sentido de que el término de prescripción para los sujetos disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se cometen las faltas del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco años, por ser ésta en su sentir, la regla general que sobre prescripción de la acción disciplinaria debe aplicarse.
 

 

 

3.  Coadyuvancia
 

 

El presidente del Consejo Superior  de la Judicatura, doctor Carlos Enrique Marín Vélez, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda presentada contra el tercer inciso del artículo 3  de la Ley 734 de 2002 basado en las consideraciones que se resumen a continuación.
 

 

 

 

Afirma que el aparte demandado de dicho artículo  desconoce la existencia de la jurisdicción disciplinariAl respecto cita la Sentencia C-037/96 en los apartes referentes al examen de constitucionalidad del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. a la que se asigna  por la Constitución (art. 256-3 C.P.) la competencia para examinar la conducta  y sancionar las faltas  de los funcionarios de la rama judicial.
 

 

Señala que si bien  por regla general  la Procuraduría General de la Nación  ejerce  la vigilancia superior  de la conducta  oficial de quienes desempeñan funciones públicas  y ejerce preferentemente el poder disciplinario, dicha regla tiene excepciones  y que en este sentido "no puede pasar desapercibido que fue voluntad  del mismo Constituyente crear otro fuero para los funcionarios  de la rama judicial, justamente por la naturaleza de  sus funciones".
 

 

Al respecto señala que  "Tal fuero especial  explicado sucinta pero contundentemente en el texto de la demanda encaja perfectamente  dentro  del mandato constitucional de la existencia  del juez natural,  lo que despeja cualquier posibilidad  de que coexistan dos jueces naturales, mas cuando uno de ellos  emite sentencias judiciales  con carácter de cosa juzgada  y constitutivas de verdaderos antecedentes como lo señala el artículo 248 de la Carta, y el otro emite actos administrativos a su vez susceptibles de control  por la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia  que atenta  contra la SEGURIDAD JURÍDICA, el mismo principio del JUEZ NATURAL y el orden constitucional (…)"
 

 

Afirma que con la competencia a prevención a que alude la norma acusada  se vulnera  además el principio de independencia de la rama judicial "al verse interferida por un órgano administrativo" de la misma manera que "se rompe  con el principio fundamental de todo Estado de Derecho  relativo a la seguridad jurídica, amén de que se ve resquebrajado el  derecho fundamental a la IGUALDAD a que tiene derecho todo asociado. Ello, por cuanto dependiendo de una mera contingencia, -quien asuma  el juzgamiento-, tiene o no la posibilidad  de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso a la aplicación  de un procedimiento distinto, pues el  establecido  para todos los funcionarios  en la Ley 734 de 2002, es diferente al establecido en los artículos 93 y siguientes" de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura  de las faltas disciplinarias  en que incurran los funcionarios judiciales. 
 

 

Por esta razón solicita a la Corte  revisar su jurisprudencia en este campo  y "definir  de una vez por todas,  con carácter de cosa juzgada constitucional, que es la jurisdicción disciplinaria  la encargada de juzgar  y sancionar disciplinariamente  a los funcionarios de la Rama Judicial".
 

IV.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
 

 

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación PenaQuien interviene el presente proceso dado el impedimento planteado y aceptado por la Corporación del señor Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón y del señor Viceprocurador General de la Nación Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quienes intervinieron en razón de sus funciones en el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 734 de 2002. , mediante concepto No. 2924 del 28 de junio de 2002 solicita a la Corporación i) la declaratoria de exequibilidad de los artículos 3, 5, 17, 28, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y las del artículo 55 de este Código" contenida en el artículo 30 íbidem, iii) estar a lo resuelto en las sentencias C-181 y C-155 de 2002 respecto de los cargos formulados contra los  artículos 7 y 13 acusados,  y iv) declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos en contra de la expresión "salvo lo dispuesto en la Carta Política" contenida en los artículos 14 y 32 de la misma ley.  Los fundamentos de lo conceptuado son los siguientes.
 

 

Sostiene que a la luz de la Sentencia C-1052 de 200Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda., la Corte debe declararse inhibida para conocer los cargos planteados  por el actor en contra de la expresión "salvo lo dispuesto en la Carta Política" contenida en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, dado que éstos carecen de fundamento no solamente por falta de claridad en su formulación sino por  respaldarse en razones que parten de presupuestos fácticos  que no resultan predicables de las normas acusadas.
 

En relación a la competencia a prevención de que trata el artículo 3 demandado, precisa que el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, es preferente, como lo señala el artículo 277 numeral 6 de la Carta PolíticAl respecto informa que dicha competencia estaba igualmente reconocida en los artículos 2 y 61 de la Ley 200 de 1995.. Afirma que esta Corporación señaló que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, debe ejercerse sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General, la que al asumir el conocimiento de una falta disciplinaria de un funcionario judicial desplaza al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondientSustenta su argumentación refiriéndose a las Sentencias C- 417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo, C- 244 de 1996, M.P.Carlos Gaviria Díaz..
 

No obstante lo anterior, el Ministerio Público advierte que en la Sentencia SU-337 de 1998 se dio solución a la dualidad de competencias que en materia disciplinaria ostentan la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, al determinar que los conflictos de tal naturaleza entre estos funcionarios se rigen por la institución de la competencia a prevención, misma que permite que interactúen el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y la atribución constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar disciplinariamente  a los funcionarios de la rama judicial, toda vez que la celeridad con que tales entidades avoquen el conocimiento de una investigación disciplinaria es la que determina quién ha de conservar el conocimiento del proceso disciplinario respectivo.
 

Es por esto que solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión "La Procuraduría General de La Nación" del artículo 3° enjuiciado, respecto del cual solicita a la Corte efectuar la unidad normativa, por cuanto la expresión demandada solo tiene sentido jurídico al ser integrada con el resto del contenido del inciso tercero.
 

Al referirse al marco constitucional de la potestad disciplinaria del Estado, el Procurador Delegado, concluye que la actividad pública está sujeta a los cometidos y fines del Estado y a los principios éticos que inspiran tal función, que de ser desconocidos, facultan válidamente al Estado para exigir y deducir la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y de los particulres que cumplen funciones públicas.
 

En este punto de su exposición la Vista Fiscal hace referencia a los fundamentos constitucionales y legales que estructuran el derecho penal y el derecho disciplinario, para seguidamente resaltar que el derecho disciplinario es abiertamente diferente de aquel, a pesar de hacer parte del derecho sancionatorio y de nutrirse de algunos conceptos del derecho penal, puesto que "su esencia está dada por el derecho administrativo y más especialmente por la responsabilidad administrativa, en cuanto el fin principal es la corrección en el ejercicio de las funciones públicas". Además, como al interior del derecho penal no ha existido acuerdo en cuanto a la estructura del delito no es adecuado transportar las categorías penales al derecho disciplinario".
 

Frente a las acusaciones formuladas en contra del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, referente a la ilicitud sustancial, el señor Procurador estima que dicha norma se ajusta al marco constitucional del derecho disciplinario y desarrolla la naturaleza jurídica de éstAl respecto precisa i) el derecho disciplinario tiene fines éticos, es decir, encauzar el comportamiento de sus destinatarios ii) es en la ley en donde se hace la descripción de las conductas disciplinables y la clase de sanción a imponer iii) el ilícito disciplinario comporta la infracción de un deber funcional o quebrantamiento de un deber, cuyo origen es la infracción sustancial o atentado contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines iv) la tipicidad y la antijuridicidad del derecho disciplinario están unidas v) la culpabilidad así mismo, funciona bajo el concepto de "numerus apertus, en el que la punibilidad por culpa es de carácter general., al construir el ilícito disciplinario a partir de la noción del deber funcional en el que el resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, sino el desconocimiento del deber que altera el correcto funcionamiento del Estado, por ende la ilicitud sustancial a pesar de no comprender el resultado material no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
 

Respecto del artículo 13 que sanciona las faltas disciplinarias sólo a título de dolo o de culpa, el Procurador Delegado encuentra que dicho contenido normativo es igual al del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la Sentencia C-155 de 2002; en tal virtud, a su juicio, habría operado el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
 

 

No obstante, respecto del principio de culpabilidad afirma lo siguiente:
 

  1. Según el artículo 29 inciso 4°, la responsabilidad objetiva está proscrita del derecho sancionatorio.
  2. Sujeto al referente anterior, señala que el artículo 13 impugnado solo sanciona las faltas disciplinarias a título de dolo o de culpa.
  3. El Legislador no está obligado a señalar expresamente cuáles son los comportamientos culposos, tal y como sucede en el derecho penal, toda vez que "la culpabilidad en el derecho disciplinario se trata bajo el sistema de numerus apertus, en donde la regla general son las conductas culposas incriminando al lado de las conductas dolosas, que son la excepción, su correspondiente culposa, lo cual permite una sanción general a la imprudencia y a la negligencia…"
  4. "La idea de dolo en el derecho disciplinario no está referida únicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsión efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noción de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón de su especial deber de sujeción para con el Estado".
 

Sobre los cargos aducidos en contra de los numerales 2° y 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el concepto fiscal defiende la constitucionalidad de tales disposiciones argumentando que las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria allí contenidas no comportan un desconocimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad, toda vez que en el numeral 2° acusado los deberes del funcionario hacen parte de la tipicidad de la conducta,  y en el numeral 4° enjuiciado el incumplimiento del deber se valora teniendo en cuenta la colisión de un derecho propio o ajeno y un deber que a pesar de no estar insertos en el tipo, están sujetos a la consideración del contenido de la voluntad del sujeto disciplinable, en consecuencia tales principios se mantienen inescindiblemente en el tipo penal demandado. Precisa que "la exclusión de la antijuridicidad hace imposible que perviva la tipicidad; en consecuencia, no es cierto que ante estas causales de exclusión del ilícito disciplinario el operador jurídico pondere la antijuridicidad con elementos ajenos a la conducta".
 

Afirma además que  "el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuáles de ellos son los de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
 

Respecto de los cargos esgrimidos en contra del artículo 44 de la mencionada Ley 734, el Ministerio Público advierte que a pesar de existir la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal circunstancia no obsta para que el Legislador determine y defina los distintos grados de culpa, en razón a que se espera siquiera del servidor público que en el desempeño de su actividad obre con aquella diligencia con la que obraría toda persona razonable y sensata. Enfatiza que en la regulación dada a la culpa gravísima y grave en la Ley 734 de 2002 se utilizó la "técnica estándar propia de la valoración de la culpa, con la cual se han perfilado los caracteres de la culpa grave y gravísima desde un primer nivel de la imputación de la culpa" (artículo 44 del Código Disciplinario Único).
 

Complementa su intervención al respecto, señalando que la naturaleza jurídica del derecho disciplinario, permite que el Legislador separe el concepto de culpa en materia penal y regule de manera independiente la valoración de la culpa en el campo disciplinario, sin que se considere vulnerado el artículo 29 constitucional. A manera de ejemplo señala que la ignorancia supina como causal de culpa gravísima potencializa lo anteriormente reseñado y la especial posición que adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en razón de su función tiene el deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la culpa grave, a fin de propender a la conservación de la función pública a través de funcionarios idóneos y capacitados para su desarrollo.
 

En este punto de su exposición, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-181 de 2002 en la que se declaró exequible el artículo 9 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido determina el efecto inmediato de las normas procesales en idénticos términos establecidos en el artículo 7 enjuiciado.
 

Expone que el establecimiento de una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio económico del Estado, como lo consagra el artículo 46 enjuiciado, no vulneran ni el debido proceso ni el artículo 122 superior, pues jurisprudencialmentHace referencia a las Sentencias C-111 de 1998 y C-952 de 2001. se ha señalado que la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempeñar ciertos cargos y funciones públicas en diversas ocasiones, permite precisar el alcance y finalidad del inciso final del artículo 122 constitucional, siendo así que el Legislador con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de las funciones públicas puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con inhabilidad permanente a que hace referencia el Código Disciplinario Único, para lo que precisa es necesario que "la conducta disciplinable tenga estas características. i) que esté tipificada como delito sancionable a título de dolo; ii) que se realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; iii) que afecte el patrimonio económico del Estado"Artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002.
 

Reafirma tal circunstancia cuando señala que "cuando un servidor público incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez haga parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se le debe imponer la sanción prevista para las faltas gravísimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto de la misma constituyó un delito que afectó el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiere impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por inhabilidad de carácter permanente de que trata la norma acusada"
 

Por lo que concluye que se puede sancionar con la inhabilidad permanente contenida en el artículo 46 impugnado siempre y cuando exista una condena penal de que trata el artículo 122 superior, ya que de no existir ésta, el funcionario encargado de imponer la sanción disciplinaria sólo podrá imponer la inhabilidad dentro de los máximos que señala el estatuto disciplinario, "que no es otro que el de 20 años".
 

En relación con el artículo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de defensa técnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio jurídico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 229 superior le está permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en causa ajena sin poseer título profesionaPara sustentar su argumentación transcribe apartes de las Sentencias C-025 de 1998 y C-147 de 2001
 

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Por último en relación con el artículo 30 demandado, el Ministerio Público afirma que es inconstitucional, en cuanto señala términos prescriptivos de la acción disciplinaria diferentes para los servidores públicos y para los particulares que cumplen funciones públicas, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.).
 

Explica que el sujeto disciplinado y la naturaleza de la falta disciplinaria, hacen que el término prescriptivo de la acción disciplinaria fijada para los particulares que desarrollan actividades públicas, deba coincidir por lo menos con el término general de prescripción establecido para los servidores públicos, es decir, de cinco años. Precisa según su criterio que del análisis de las faltas descritas en el artículo 48 numerales 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del Código Disciplinario para los servidores públicos, se tiene que éstas revisten en su comportamiento mayor gravedad y demandan un tiempo mayor de investigación respecto de las descritas en el artículo 55 íbidem para los mencionados particulares, excepto la establecida en el numeral 7, "debido a que este comportamiento, si bien no está redactado en idénticos términos que el descrito en el numeral 4 del artículo 48 se subsume en él…".
 

 

La Vista Fiscal al hacer mención a las sentencias C-309 de 1997, C-475 de 1997 y C-371 de 2000 advierte que, el artículo 30 enjuiciado no soporta un juicio de proporcionalidad que justifique la diferencia que el Legislador estableció para uno y otro de los sujetos pasivos a que se ha venido haciendo mención, por lo tanto solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo en mención, "pero debe aclararse en el correspondiente fallo que el término de prescripción de la acción disciplinaria para los particulares será el general de (5) años previstos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, salvo en relación con la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 55…".
 

 

 

VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

 

1. Competencia
 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 241, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
 

 

 

2.      La materia sujeta a examen
 

 

Para el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano la expresión  "La Procuraduría General de la Nación y" contenida en el  artículo 3  de la Ley 734 de 2002  desconoce  el numeral tercero del artículo 256 superior por cuanto permite que se desplace la competencia del  Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer  de los procesos disciplinarios  adelantados contra los funcionarios judiciales, cuando establece una competencia a prevención tanto para  dichos Consejos como para la Procuraduría General de la Nación,  a quien solo corresponde actuar  en este caso como sujeto procesal.
 

Afirmación que coadyuva  el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para quien la norma vulnera además  los principios de juez  natural, de seguridad jurídica  e igualdad, así como la independencia del poder judicial.
 

El demandante  solicita de otra parte  que se declare la constitucionalidad condicionada  del artículo 5  de la Ley 734 de 2002,  bajo el entendido   que la afectación del deber funcional a que alude la norma debe ser  material y no formal, so pena de que se vulneren el segundo inciso del artículo 2 y el artículo 29 constitucionales.
 

Solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad  del artículo 7 de la misma ley que  establece el efecto general inmediato de las normas procesales  basado en el supuesto desconocimiento del principio de favorablidad   señalado en el artículo 29 superior.
 

El mismo artículo constitucional  es el que invoca para  solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley enunciada en la que se dispone que  en materia disciplinaria  queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva  y que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa,  con lo que en su concepto el Legislador  omitió señalar el carácter  general o excepcional de las conductas culposas  y su consecuente sanción, como si lo hace  el Código Penal,   dejando al "operador disciplinario" la posibilidad de determinar a su arbitrio la "forma conductual" dolosa o culposa  aplicable en cada caso. 
 

Para el actor  las expresiones "de mayor  importancia  que el sacrificado" contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión  de la responsabilidad disciplinaria, vulneran  el principio de tipicidad establecido en el artículo 29 superior,  por cuanto por una vía  diferente a la estructuración legal de la conducta  considerada como falta disciplinaria, se exige  del destinatario de la ley disciplinaria una evaluación   de aspectos objetivos  relacionados con el tipo disciplinario,  pero no insertos en este, con lo que escapan a la consideración de su voluntad  al momento de la comisión del hecho  que pueda reprocharse disciplinariamente.
 

La vulneración del artículo 29 superior es el que también invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad  de la definición que de la culpa gravísima y de la culpa grave  se hace en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por cuanto considera  que la referencia que dicha definición hace   a "la ignorancia supina, la desatención elemental, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento"  y a "la inobservancia  del cuidado necesario que cualquier persona  del común imprime a sus actuaciones"  implica que la configuración de la culpa disciplinaria  no dependa ni de la definición  legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga el  agente que comete la falta de la misma, sino de elementos objetivos  ajenos a la psique del autor  "que son  los que en últimas  determinan proporcionalmente la sanción a imponer". 
 

El actor señala así mismo  frente al texto del  artículo 17 de la ley 734 de 2002, que permite que se designe en los procesos disciplinarios como  defensor de oficio  a los estudiantes de consultorio jurídico  de las universidades reconocidas legalmente,  que dicha norma vulnera  el derecho  a contar con una defensa técnica reconocida según el actor por el artículo 29 superior "en todos aquellos  casos en que la persona  es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo" .
 

Finalmente el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano  considera que  el condicionamiento que se hace en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 para la aplicación  del principio de favorabilidad y de la rehabilitación de quien  ha sido sujeto de una sanción  disciplinaria,  a la excepción prevista en el artículo 122 constitucional, así como la previsión contenida en el primer inciso del artículo 44 de la misma ley de acuerdo con la cual, cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio del Estado la inhabilidad será permanente, vulneran  los artículos 29 y 122 constitucionales, por cuanto trasladan al ámbito disciplinario una  inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente  para aquellos  eventos en los que se condena a una persona por delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
 

 

El ciudadano Manuel Alberto Morales Támara  solicita por su parte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y las del artículo 55 de este Código" contenida en el segundo inciso  del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 por considerar que  con ella se vulnera el principio de igualdad, por cuanto la norma acusada impone un término de prescripción de la acción disciplinaria en relación con las faltas gravísimas  en que incurran los particulares  que cumplen funciones públicas  que resulta discriminatorio frente al término  de prescripción que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando  son cometidas  por servidores públicos, sin que exista ninguna justificación constitucional para establecer esta diferencia de trato.
 

 

El señor Procurador segundo Delegado para la Casación Penal en su intervención  llama la atención de la Corte en primer término sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material en relación con  los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano en contra de los artículos 7 y 13 de la ley 734 de 2002, en los que se reprodujo por el Legislador el texto de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales la Corporación se pronunció en las Sentencias  C-181 y C-155 de 2002 respectivamente, frente a  cargos idénticos a los que ahora se proponen y que fueron alegados en los procesos que culminaron con dichas sentencias por el mismo ciudadano que ahora los plantea en el presente proceso.
 

La vista fiscal solicita  a la Corte así mismo abstenerse de pronunciarse sobre los apartes de la demanda propuesta por el mismo ciudadano Isaza Serrano  en contra de la expresión "salvo lo dispuesto en la Carta Política" contenida en los artículos  14 y 32 de la Ley 734 de 2002  por cuanto en su concepto  los argumentos que expone el demandante parten de una interpretación errada de las normas que invoca y por no exponerse claramente las razones por las cuales dichas normas vulneran la Constitución.
 

Frente a los cargos contra el aparte acusado del  tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002  señala que la norma  recoge  la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la Sentencia SU-337/98 según la cual el poder disciplinario preferente  de la Procuraduría General de la Nación  recae sobre los empleados  de la rama judicial, mientras que  respecto de los funcionarios  de la misma rama existe una competencia a prevención de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura  y de la Procuraduría General de la Nación,  con lo que se respetan las competencias que la Constitución atribuye  a cada uno de ellos. Explica que  la competencia  en cada caso se concreta  de acuerdo con la celeridad  con que  una de dichas entidades  avoque el conocimiento  de la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial.
 

Recuerda de otra parte que existen diferencias sustanciales entre el derecho penal y el derecho disciplinario que impiden que se puedan examinar en este caso  asuntos como la tipicidad, la antijuridicidad  o la culpabilidad en la falta disciplinaria con las categorías propias del derecho penal, como en su concepto lo hace el actor  en relación con varios de los cargos que formula en su demanda.
 

En este sentido afirma que el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 acusado  no desconoce el debido proceso como lo afirma el actor, pues cuando dicho artículo  prescribe  que la falta disciplinaria será antijurídica  cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, no hace otra cosa que desarrollar  la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encausar  la conducta de quienes cumplen funciones públicas  mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta  no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario  los conceptos de  tipicidad y antijuricidad  sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como  lo entiende el demandante. Agrega que en este campo solo por excepción se alude en materia disciplinaria  a un resultado material  separable de la conducta.
 

A partir de los mismos presupuestos descarta la vulneración del principio  de tipicidad por los  numerales 2 y 4  del artículo 28 de la Ley 734 de 2002,  que establece las causales de exclusión  de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular hace énfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas  tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma  con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de ellos  son de mayor importancia  para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.
 

En el mismo sentido señala que  las definiciones de culpa gravísima y culpa  grave  que contiene el parágrafo  del artículo 44 buscan  dar identidad propia  al concepto de culpa  en materia disciplinaria a partir del fundamento que le es propio, cual es  la diligencia exigible del agente estatal y que en manera alguna  la norma puede entenderse  como un desconocimiento  de la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.
 

Afirma así mismo que como lo tiene claramente establecido la jurisprudencia el derecho de defensa  no se vulnera por que los estudiantes de consultorio jurídico  actúen como defensores de oficio en los casos excepcionales a que alude el artículo 17 acusado en la demanda.
 

Señala que  la inhabilidad permanente que establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 lejos de desconocer  el artículo 122 de la Constitución  lo que hace es observar la consecuencia sancionatoria  que expresamente consagró el constituyente  para los servidores públicos que sean condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado, y que en este caso ha de entenderse que para ser aplicada la inhabilidad simultáneamente se debe configurar un delito y una falta disciplinaria en los términos del artículo 1° del artículo 48 de la Ley sub examine.
 

Finalmente la vista fiscal solicita a la corte  declarar la inexequibilidad de la expresión "y las del artículo 55 de este Código",  por cuanto considera que con ella se establece una discriminación que vulnera el principio de igualdad en contra de los particulares encargados de funciones públicas  para quienes se establece sin justificación alguna un término de prescripción de la acción disciplinaria  sustancialmente mayor que el que se establece para los servidores públicos en relación con las mismas conductas.
 

Corresponde a la Corte en consecuencia establecer
 

 

i) Si la expresión "la Procuraduría General y" contenida en el  tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 en el que se señala  una competencia a prevención para la Procuraduría General de la Nación y para el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la judicatura,  vulnera o no el  numeral tercero del artículo 256 constitucional, así como los principios  de juez natural, seguridad jurídica e igualdad, al igual que la  independencia del poder judicial.
 

ii) Si la noción de ilicitud sustancial contenida en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002  se ajusta a la Constitución, o si debe condicionarse su constitucionalidad a la afectación material del deber funcional  a cargo del servidor público disciplinado.
 

iii) Si la expresión "de mayor importancia  que el sacrificado"  contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto  del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión  de responsabilidad disciplinaria, se ajustan a la Constitución, o si deben declararse inexequibles por desconocer el principio de tipicidad  en tanto introducirían  referentes normativos  externos de carácter objetivo no previstos  en el tipo disciplinario y que por lo tanto no podrían  ser objeto de conocimiento y voluntad en la comisión del hecho  que pueda llegar a reprocharse a la persona  procesada disciplinariamente. 
 

iv)  Si las definiciones de culpa gravísima y de culpa grave  que contiene el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se ajustan a la Constitución o si deben declararse inconstitucionales  por cuanto con ellas se establecerían elementos objetivos  "ajenos a la psique del autor"   para que se configure la culpabilidad, dejando de lado  la conducta del  sujeto a quien se reprocha la falta disciplinaria.
 

v) Si la posibilidad de designar como defensor de oficio a los estudiantes  de Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente, a que se refiere el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, desconoce el derecho de defensa de quien es juzgado como persona ausente en un proceso  disciplinario.
 

vi) Si la expresión "salvo lo dispuesto en la Carta Política" contenida en los artículos  14, -relativo al principio de favorabilidad- , y 32 inciso segundo,      -relativo a la rehabilitación automática luego del cumplimiento de la sanciones de inhabilidad  a que éste alude-,   así como  la expresión "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente" contenida en  el primer inciso del artículo 46  de la Ley 734 de 2002, se ajustan a la Constitución, o si por el contrario ellas deben ser declaradas inexequibles por cuanto con ellas se desconocería el artículo 122 superior  por introducir en materia disciplinaria  una inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente  exclusivamente  como sanción  en el ámbito penal en el caso en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.
 

vii) Si la expresión "y las del artículo 55 de este Código" contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se ajusta a la Constitución,  o si por el contrario ella debe ser declarada inexequible,  por cuanto su mantenimiento en el ordenamiento jurídico implicaría dar un trato discriminatorio a los particulares que ejercen funciones públicas a que se refiere la Ley, en la medida en que  con ella se  señala un término de prescripción para la acción disciplinaria que  puede ser ejercida contra ellos, sustancialmente mayor que el que se establece en la  misma Ley  para los servidores públicos respecto de las mismas conductas tipificadas como faltas disciplinarias en dicho artículo 55. 
 

 

3.      Consideraciones preliminares
 

 

Previamente al examen de estos aspectos la Corte debe hacer algunas precisiones relativas a (i) la configuración en el presente caso del fenómeno de la cosa juzgada material, (ii)  la solicitud de inhibición planteada en el expediente, y (iii) la necesidad de efectuar la unidad normativa en relación con una de las disposiciones demandadas.
 

Cosa juzgada material
 

 

Frente a los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza  Serrano contra los artículos  7 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporación en las sentencias C-181/02 y C-155/02 declaró la constitucionalidad  de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los artículos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos artículos son idénticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones  declaradas exequibles por la Corporación en dichas sentencias  y que fueron reproducidas por el Legislador en los artículos 7 y 13 acusados.
 

Así las cosas, la Corte encuentra que respecto de los artículos sobre los cuales recaerá el presente pronunciamiento, y en relación con tales acusaciones, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporación, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposición demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de mérito sobre la acusación: 
 

 

"El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.
 

"En efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.sent. C-427/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero. En este último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el  artículo 243 de la Carta Política.Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
 

 

En atención  a las anteriores circunstancias la Corte se estará a los resuelto en la Sentencia C-181/02 en relación con los cargos formulados en el presente proceso contra el artículo 7 de la Ley 734 de 2002.
 

De la misma manera,  la Corte  se estará a lo resuelto en la Sentencia            C-155/02 en relación con los cargos formulados en el presente proceso contra el artículo 14 de la Ley 734 de 2002.
 

 

 

La solicitud de inhibición
 

 

En relación con la solicitud de inhibición para  conocer de los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano  contra la  expresión "salvo  lo dispuesto en la Carta Política" contenida  en los artículos 14  y 32- segundo inciso- de la Ley 734 de 2002  la Corte constata que contrariamente a lo señalado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal el actor presenta argumentos concretos para solicitar la inexequibilidad de dichas disposiciones que  permiten a la Corte realizar el juicio de consntitucionalidad planteado en la demanda.
 

En efecto, de acuerdo con el demandante la mención que hace el Legislador en dichos artículos al texto constitucional se refiere a la inhabilidad intemporal que establece al aparte final del artículo 122 superior, con lo que se estaría introduciendo en materia disciplinaria una inhabilidad prevista por el Constituyente exclusivamente para el ámbito penal y para el caso  en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.
 

 

Así las cosas, la Corte no accederá a la solicitud de inhibición planteada por la vista fiscal y procederá a analizar el cargo formulado por el actor en contra de la expresión referida, contenida en los artículos 14 y 32,  segundo, inciso de la Ley 734 de 2002.
 

 

Unidad normativa
 

 

En relación con los cargos formulados contra la expresión "La Procuraduría General de la República y"  contenida en el  tercer inciso del artículo tercero de la Ley 734 de 2002 es necesario efectuar la unidad normativa  de dicha expresión  con  el texto completo del inciso aludido.
 

Cabe recordar  que  en el  juicio de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposicioneSentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente : "(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado."
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Así mismo la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que  "el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma" y en los que "de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacerSentencia C-472/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver también la sentencia C-333/96. procede efectuar  dicha unidad normativa.
 

Ahora bien, en el presente caso, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario  leerla en el contexto de la totalidad del inciso en el que se encuentra inserta sino que de declararse la inexequibilidad  de la misma, la norma resultante carecería de sentido, pues dicho inciso señalaría lo siguiente  "(…)el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.".

 

Cabe recordar además que es igualmente legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación resulta de una dudosa constitucionalidad, circunstancia que, como se explicará mas adelante,  acontece en el presente caso.
 

Es por ello que esta Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprenderá la totalidad del inciso 3 de la Ley 734 de 2002.
 

 

 

El análisis de los cargos
 

 

4.1.  El análisis de constitucionalidad  del tercer inciso del  artículo 3 de la Ley 734 de 2002
 

 

De acuerdo con el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 200Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
 

 

 

la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

 

Tanto para el demandante como para el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la demanda en este punto, la competencia a prevención que en dicho inciso se establece para la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera el numeral tercero del artículo 256 constitucional  que señala como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios  de la rama judicial.
 

El coadyuvante señala además que la  disposición vulnera los principios de seguridad jurídica y de juez natural, por cuanto desconoce la competencia específica atribuida por el Constituyente a la jurisdicción disciplinaria conformada por las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura a las que  compete decidir mediante providencias que hacen tránsito a cosa juzgada sobre la conducta de los funcionarios de la rama judicial,  al tiempo que  desconoce la autonomía de misma.
 

Así mismo afirma que con la norma se desconoce el derecho a la igualdad  por cuanto dependiendo de quien asuma  el juzgamiento, el funcionario judicial  tendrá o no la posibilidad  de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso a la aplicación  de un procedimiento diferente, pues el  establecido  para todos los funcionarios  en la Ley 734 de 2002, es distinto al establecido en los artículos 93 y siguientes de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura  de las faltas disciplinarias  en que incurran dichos funcionarios judiciales.
 

 

La vista fiscal, por el contrario, señala que dicha competencia a prevención lo que hace es armonizar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos  256 numeral 3 y 277 numeral 6 superiores, en la medida en que reconoce  el poder preferente que en materia disciplinaria  el Constituyente  le asignó a la Procuraduría General de la Nación, sin desconocer al mismo tiempo, la atribución constitucional que tiene  el Consejo Superior y los Consejos seccionales de la Judicatura para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial.
 

Afirma  además que la solución adoptada por el Legislador  toma en cuenta la jurisprudencia de la Corporación que en  sucesivas decisioneInvoca en particular las sentencias C-417/93, C-037/96, C-244/96 y SU 337/98 de esta Corporación.   se refirió a la controversia jurídica suscitada sobre este punto, la cual se zanjó, en su concepto, definitivamente   con el reconocimiento  de la existencia de una competencia  a prevención  para  la Procuraduría General de la Nación y para    el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios de la rama judicial, excepto los que gozan de fuero constitucional, mientras  que en relación con  los empleados de la rama judicial  se señaló  la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.
 

 

Cabe recordar en efecto que esta Corporación  en reiteradas ocasiones se ha referido a este tema  para resolver diversos problemas de orden constitucional que se le han  planteado tanto en relación con demandas  de constitucionalidad como de  revisión  de  decisiones de tutela.
 

 

La Corte considera en consecuencia pertinente recordar el contenido de esas decisiones previamente al examen de los argumentos planteados  en el presente proceso sobre este punto.
 

 

Así,  la Corporación en la sentencia C-417 de 1993 en la que se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, que disponía que las providencias que se dictaran en materia disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa,  esta Corporación consideró necesario hacer algunas precisiones en relación con el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, que luego fueron acogidas en decisiones posteriores sobre el mismo tema.
 

En esa ocasión señaló la Corte  lo siguiente:
 

"La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.).
 

Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).
 

Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, que dice:
 

"Artículo 278.- El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo".
 

De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley", sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador.
 

En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.
 

(…)
 

La disposición demandada atribuye naturaleza jurisdiccional a unas determinadas providencias proferidas en materia disciplinaria: concretamente a las que se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales.
 

Puesto que se trata de una categorización de origen legal, es menester verificar si ella se ajusta a los mandatos constitucionales, o si, por el contrario, no surge de éstos.
 

Ya que la norma acusada, al calificar como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone sanción disciplinaria a funcionarios o empleados judiciales, excluye expresamente toda posibilidad de acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería el caso de entrar en el análisis  material acerca  del contenido -administrativo o jurisdiccional- de tales actos, con el objeto de verificar si ello encaja dentro de la preceptiva fundamental.
 

No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la