Sentencia C-873/02
 

Referencia: expediente D-3941
 

Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes Leyes : Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001.
 

Actor : Alfonso Gómez Lugo.

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

SENTENCIA
 

I. ANTECEDENTES. 
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Gómez Lugo demandó las leyes de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 
 

II.  NORMAS DEMANDADAS.
 

A continuación, se transcriben las leyes acusadas.
 

LEY 26 DE 1990
(febrero 8)
 

por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones.  
 

El Congreso de  Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle  para  que  ordene  la emisión de la estampilla  Pro Universidad del Valle  cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 50% para inversión en la planta física, dotación y compra de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas, de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.
 

El 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la Universidad del Valle. El 10% restante se empleará en la construcción de la nueva sede de la biblioteca departamental del Valle.
 

Artículo 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos.
 

Artículo 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.         
 

Artículo 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.
 

Artículo 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. 

Artículo 6o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.  
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 será del 2.2%.  El 2% se destinará al programa establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.   El 0.2% restante se transferirá a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira (Valle) para atender gastos de inversión e investigación científica o nuevas tecnologías.        
 

Artículo 7o. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca y de las Contralorías Municipales.   

Artículo 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgación. 

 

LEY 85 DE 1993
(noviembre 16)
 

 

por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se dictan otras disposiciones.
 

 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

ARTICULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la emisión de la Estampilla " Pro-Universidad Industrial de Santander", cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 80% será para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de la Paz y el 10% restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.
 

ARTICULO 2o. El 80% de que trata el Artículo 1o. de la presente Ley, se distribuirá así: el 33% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el 22% para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; 35% para establecer el programa de regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.
 

ARTICULO 3o. El porcentaje restante de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá así: El 3% para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro 3% para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el 4% restante se invertirá según prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.
 

ARTICULO 4o. La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de setenta mil millones de pesos.
 

ARTICULO 5o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones.
 

ARTICULO 6o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.
 

ARTICULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios.
 

ARTICULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

ARTICULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.
 

ARTICULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Santander y de las Controlarais Municipales.
 

ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 

 

LEY 93 DE 1993
(diciembre 14)
 

por la cual la Nación a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena, declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia.
 

ARTICULO 2° Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e institucional.
 

ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisión de estampillas 50 años Colegio Nacional Loperena, cuyo producto se destinará a los siguientes objetivos:
 

a) Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena.
 

b) Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-económicas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI.
 

c) Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural.
 

ARTICULO 4° Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán
 

a) Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal.
 

b) Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado.
 

c) Las exenciones a que hubiere lugar.
 

d) Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión.
 

PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales.
 

La Contraloría General de la Nación y la del respectivo departamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
 

ARTICULO 6° La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.
 

ARTICULO 6° El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.
 

ARTICULO 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
 

 

LEY 122 DE 1994
(febrero 11)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

ARTICULO 1° Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Máter.
 

Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género.
 

Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
 

ARTICULO 2° La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos  ($ 100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.
 

ARTICULO 3° Autorízace a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de  Hacienda y Crédito Público.
 

PARAGRAFO. La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo  del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
 

ARTICULO 4° Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a  la Universidad de Antioquia.
 

ARTICULO 5° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios  departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

ARTICULO 6° El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.
 

PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

ARTICULO 7° El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
 

ARTICULO 8° Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3° de la Ley 6a de 1992.
 

El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.
 

Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.
 

ARTICULO 9° Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá  superar el valor máximo contemplado en esta Ley.
 

ARTICULO 10. Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los precios constantes a la estampilla  Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990.
 

ARTICULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 289 DE 1996
(julio 10)
 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Armero 10 años.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene la Emisión de la Estampilla "Armero 10 años".
 

Artículo 2°. El producido de la Emisión de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
 

a) Obras de educación, deportes y cultura;
 

b) Terminación y dotación del Hospital "Nelson Restrepo Martínez";
 

c) Construcción hasta su terminación de "Armero Parque Cementerio" en el sitio de la catástrofe.
 

Artículo 3°. La Emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total recaudado se establece a precio constante de 1995.
 

Artículo 4°. El honorable Concejo Municipal de Armero-Guayabal aprobará anualmente en plan de inversión, los proyectos a ejecutarse con el producto del recaudo de la Estampilla.
 

Artículo 5º. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento del Tolima para que previa autorización de la Asamblea del Departamento hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisión con destino al Municipio de Armero-Guayabal.
 

Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.
 

Artículo 7º. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de las Tesorerías Municipales en coordinación con la Secretaría de Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se destinará a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley.
 

Artículo 8º. El control del recaudo y el traslado de estos recursos como de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de la Contraloría del Departamento del Tolima.
 

Artículo 9º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 334 DE 1996
(diciembre 20)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar para que se ordene emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos, laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena.
 

Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la investigación en las distintas áreas científicas programadas por la Universidad de Cartagena.
 

Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados.
 

Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000).
 

Artículo 3º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley.
 

Artículo 4º. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del Departamento de Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena.
 

Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 6º. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
 

Parágrafo. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos".
 

Artículo 8º. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de ellas.
 

Esta junta estará integrada:
 

a) Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;
 

b) Por un representante del Presidente de la República;
 

c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;
 

d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno;
 

e) Por un representarle elegido por los estudiantes de la misma universidad.
 

Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 348 DE 1997
(enero 16)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de Caldas.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-hospital de Caldas", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.
 

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
 

Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.
 

Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas.
 

Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de Caldas.
 

Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
 

Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
 

Artículo 8º. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos de azar.
 

La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3º de la presente Ley.
 

Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de su publicación.
 

 

 

LEY 367 DE 1997
(abril 1º)
 

por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia,
 

Decreta:
 

Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.
 

Artículo 2º. La emisión de la estampilla  "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila", se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).
 

Artículo 3º. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia "cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca .
 

Artículo 4º. La emisión de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3º; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.
 

Artículo 5º. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.
 

Artículo 6º. Facúltese a los Consejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.
 

Artículo 7º. Autorízase a los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.
 

Artículo 8º. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.
 

Artículo 9º. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.
 

Artículo 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 

 

LEY 382 DE 1997
(julio 10)
 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento de la planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la Universidad de Córdoba y extensión de los programas académicos a los municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.
 

Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba", cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.
 

Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La ordenanza que expida la Asamblea de Córdoba en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. La Asamblea de Córdoba podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 4º. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
 

Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Córdoba y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del departamento de Córdoba y de las Contralorías municipales.
 

Artículo 8º. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

 

LEY 426 DE 1998
(enero 13)
 

por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales de Caldas y Risaralda para ordenar la emisión de la estampilla Universidad de Caldas y Universidad Nacional con sede en Manizales y Universidad Tecnológica de Pereira para desarrollo del Eje Cafetero hacia el tercer milenio.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para que ordene la emisión de la Estampilla "Universidad de Caldas y Universidad Nacional sede Manizales, hacia el tercer milenio", cuyo producto se destinará para la inversión y mantenimiento en la planta física, escenario deportivo, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en las Universidades de Caldas y Nacional –sede Manizales– nuevas tecnologías en las áreas de: Biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistema de información, comunicaciones, robótica y dotación de bibliotecas, laboratorios, educación a distancia y demás elementos y bienes de insfraestructura que requieran estos centros de educación superior.
 

Artículo 2º. Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Artículo 3º. Facúltase a los Concejos Municipales del departamento de Caldas para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad de Caldas y Nacional –sede Manizales–.
 

Artículo 4º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Parágrafo. La Asamblea Departamental de Caldas podrá autorizar que en lugar de la estampilla, se utilice otro medio o método para obtener el recaudo sobre el acto o hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 5º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
 

Parágrafo 1º. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen.
 

Parágrafo 2º. El valor de los recaudos se distribuirá por partes iguales entre la Universidad de Caldas y la Universidad Nacional –sede Manizales.
 

Artículo 6º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) y en plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.
 

Parágrafo. Cumplida cualquiera de las anteriores condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo; o la del total recaudo de la suma autorizada, expedirá la finalidad de la presente ley.
 

Artículo 7º. El control del recaudo y del traslado de los recursos a las Universidades, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento de Caldas, o en su defecto a las Contralorías Municipales u oficinas delegadas con jurisdicción y competencia sobre control fiscal.
 

Artículo 8º. Autorízase a la Asamblea de Risaralda para ordenar la emisión de la Estampilla –Pro Universidad Tecnológica de Pereira–, de las mismas condiciones, características, tiempo y cuantía de la que se autoriza para las Universidades de Caldas y Nacional sede Manizales contemplada en esta ley.
 

Artículo 9º. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

 

 

LEY 440 DE 1998
(mayo 15)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla prohospital departamental universitario del Quindío, San Juan de Dios.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros; para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones, y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.
 

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un treinta y cinco (35%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
 

Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1996.
 

Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo.
 

Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
 

Parágrafo. La Asamblea del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 4º. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
 

Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 6º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
 

Artículo 7º. El control del recaudo y el traslado oportuno de los recursos al hospital estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
 

Artículo 8º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

 

LEY 538 DE 1999
(diciembre 1°)
 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro universidad del Quindío.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío, cuyo producido se destinará para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad del Quindío.
 

El sesenta por ciento (60%) del recaudo será destinado al estímulo y fomento de la investigación de las distintas áreas científicas programadas por la universidad.
 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.
 

El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.
 

Parágrafo. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo, o la del total recaudado de la suma autorizada, expirará la finalidad de la presente ley.
 

Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios, las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Quindío en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. La Asamblea Departamental del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto esta ley.
 

Artículo 4°. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la asamblea departamental, haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a la Universidad del Quindío.
 

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos
 

Artículo 6°. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
 

Artículo 7°. El control del recaudo, del traslado oportuno de los recursos a la Universidad del Quindío y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento.
 

Artículo 8°. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas formas de recaudo y empleo de ellos.
 

La junta estará conformada:
 

a) Por el gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá;
 

b) Por el presidente del comité intergremial del Quindío como representante del sector productivo;
 

c) Por el rector de la universidad;
 

d) Por un representante de los profesores con calidad de investigadores, elegido por éstos;
 

e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

 

 

LEY 542 DE 1999
(diciembre 15)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño  y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Nariño para que ordene la emisión de la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño, cuyo producido se destinará en su totalidad al presupuesto de la Universidad.
 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza Prodesarrollo de la Universidad de Nariño, será hasta por la suma de sesenta y cinco mil millones de pesos ($65.000.000.000) a precios constantes de 1999.
 

Artículo 3°. Autorízase de conformidad con el numeral 5 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia a la Asamblea Departamental de Nariño, para que determine las características, tarifas y hechos generadores, y sujetos a pasivos, y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla dentro de la circunscripción territorial del departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea del Departamento de Nariño en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Comunicaciones.
 

Artículo 4°. Facúltase a los concejos municipales del departamento de Nariño para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que se autoriza en la presente ley.
 

Artículo 5°. Autorízase al departamento de Nariño para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño en las actividades que se deben realizar en el departamento y en sus municipios.
 

Artículo 6°. Establécese como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el artículo 1°, en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional, departamental y municipal que funcionan en el departamento de Nariño. De conformidad con lo mencionado en la Ley 1222 de 1986, las especies y documentos a gravar la tarifa aplicada es del dos por ciento (2%) únicamente.
 

Parágrafo. Queda a cargo de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
 

Artículo 7°. La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Nariño y las contralorías municipales del departamento de Nariño, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.
 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

 

LEY 561 DE 2000
(febrero 2)
 

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.
 

Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.
 

Parágrafo 1°. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.
 

Parágrafo 2°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.
 

Artículo 3°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 4°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1°. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del Meta.
 

Artículo 5°. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así:
 

1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta.
 

2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas.
 

3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.
 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

LEY 634 DE 2000
(diciembre 29)
 

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia la emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de Atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de Primer Nivel de Atención.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.
 

La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer nivel de atención.
 

Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%) (siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer año, un treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000) para el segundo año y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de pesos $10.000.000.000) para el tercer año a partir de la vigencia de la presente ley.
 

Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
 

1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de la salud y prevención de las enfermedades.
 

2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.
 

3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta fìsica.
 

4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.
 

5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
 

6. Compra de suministros.
 

7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento.
 

8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías para poner las diferentes áreas de los hospitales mencionados, en especial las de laboratorio, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, informática y comunicaciones.
 

Parágrafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para el pago de personal de nómina.
 

Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio pero referidas a la citada ciudad.
 

La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo Municipal de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo primero.
 

Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
 

Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
 

Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2° de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.
 

Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería Municipal de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.
 

Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de Rionegro.
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 645 DE 2001
(febrero 19)
 

por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitario
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1º. Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
 

Artículo 2º. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
 

a) Inversión y mantenimiento de planta física
 

b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones;
 

c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;
 

d) Inversión en personal especializado.
 

Artículo 3º. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
 

Artículo 4º. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Artículo 5º. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 6º. El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
 

Artículo 7º. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo de las respectivas, Contralorías Departamentales.
 

Artículo 8º. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.
 

Artículo 9º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

 

 

LEY 648 DE 2001
(marzo 22)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años.
 

Artículo 2°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá así: El cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.
 

Artículo 3°. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.
 

Artículo 4°. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
 

Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 5°. Facúltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
 

Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
 

Artículo 7°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
 

Artículo 8°. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2° estará a cargo de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
 

Artículo 9°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción, comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de azar.
 

En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
 

Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

 

 

LEY 654 DE 2001
(mayo 24)
 

por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisión de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordene la emisión de la estampilla Refundación de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999.
 

Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los municipios del mismo y en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
 

Parágrafo 1°. Los actos que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal.
 

Parágrafo 2°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho económico sujeto a gravamen.
 

Artículo 3°. Facúltese a la Asamblea del departamento del Magdalena para que autorice al Concejo Distrital de Santa Marta y a los Concejos Municipales del departamento del Magdalena para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del Magdalena.
 

Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales, municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su producido podrá efectuarse a través de una banca comercial.
 

Artículo 5°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, órgano al cual compete la administración de los valores recaudados.
 

Artículo 6°. Las Contralorías Departamentales y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como las Contralorías Municipales, serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.
 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

LEY 656 DE 2001
(junio 7)
 

por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisión de la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer Milenio".
 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla que se autoriza será hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000.
 

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. La Asamblea de Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 4°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 5°. La fiscalización de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contraloría Departamental de Sucre.
 

Artículo 6°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental.
 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 662 DE 2001
(julio 30)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico", constituida para tal fin.
 

Artículo 2°. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, "ITSA".
 

Artículo 3°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del año 2001.
 

Artículo 4°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine las características, tarifas y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
 

Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
 

Parágrafo. La Asamblea del Departamento del Atlántico, podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley.
 

Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 6°. El control fiscal sobre la inversión de los recursos provenientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Atlántico.
 

Artículo 7°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá incluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.
 

Artículo 8°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación del Consejo Directivo.
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

 

LEY 663 DE 2001
(julio 30)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".
 

Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo anterior, se destinará exclusivamente para:
 

a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;
 

b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención;
 

c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.
 

Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.
 

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.
 

Parágrafo. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2° de la presente ley.
 

Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen.
 

Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
 

Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorerías municipales.
 

Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales.
 

Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.
 

Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

 

LEY 664 DE 2001
(julio 30)
 

por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 66 de 1982 modificado por el artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:
 

"Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.
 

Artículo 2°. Deróguense los artículos 2° y 6° de la Ley 66 de 1982.
 

Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
 

"Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima.
 

La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal".
 

Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
 

Artículo 4°. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima."
 

Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
 

Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.
 

Artículo 7°. El artículo 7° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
 

"Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta."
 

Artículo 8°. El artículo 8° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
 

"Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departamental del Tolima".
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

LEY 665 DE 2001
(julio 30)
 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial.
 

Artículo 2°. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento (10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será invertido en el aeropuerto para Sogamoso.
 

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Parágrafo. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
 

Artículo 4°. Facúltese a los concejos municipales del Departamento de Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisión, con destino al municipio de Sogamoso.
 

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
 

Artículo 6°. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 7°. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
 

Artículo 8°. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

LEY 666 DE 2001
(julio 30)
 

por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
 

"Artículo 38. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura".
 

Artículo 2°. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III de la Ley 397 de 1997:
 

Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:
 

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
 

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
 

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
 

4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
 

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
 

Artículo 38-2. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.
 

Parágrafo. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
 

Artículo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
 

Artículo 38-4. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
 

Artículo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.
 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

LEY 669 DE 2001
(julio 30)
 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca.
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

Artículo 1°. Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.
 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.
 

Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.
 

Artículo 4°. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.
 

Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
 

Artículo 6°. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería municipales.
 

Artículo 7°. El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del departamento.
 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

III. LA DEMANDA.
 

Considera el demandante que las Leyes acusadas violan los artículos 150, numeral 11; 13; 29; 157, numeral 1; 294; y, 338 de la Constitución. Pone de presente que todas estas Leyes tienen como común denominador la autorización del legislador a las asambleas departamentales para que ordenen la emisión de un tributo, denominado "estampilla". El concepto de violación, dada la extensión del escrito de demanda, habrá de resumirse así :
 

1. Violación al principio de legalidad del tributo, consagrado tanto en los artículos 150, numerales 11 y 12, como en el artículo 338 de la Constitución. El actor dice que "tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado de manera reiterada que el Congreso de la República es el único organismo competente, en tiempos de paz, para fijar los elementos fundamentales de los impuestos de carácter nacional, cuales son los siguientes : sujeto activo y pasivo, el hecho gravable, la base gravable, y, la tarifa." (fl. 58). "En este orden de ideas, es fácil apreciar que todas las leyes demandadas carecen de los denominados elementos estructurales del tributo, por cuanto ellas se limitan a dar una simple autorización a las Asambleas Departamentales para que sean éstas quienes los establezcan, con clara violación del artículo 338, puesto que si son las leyes demandadas las que están creando el tributo, es a esas mismas leyes a las que les corresponde –y no a las Asambleas Departamentales- señalar con suficiente claridad y precisión los elementos de los que consta el tributo creado." (fl. 60).
 

En su opinión, si la creación del tributo nace en la ley, la ordenanza o el acuerdo, el mismo hecho creador debe contener los elementos del tributo, y, a esta circunstancia es a la que se refiere el inciso segundo del artículo 338 en mención, con la expresión directamente, allí contenida.
 

2. Afirma el actor que el Congreso de la República expidió algunas de las leyes demandadas con intención discriminatoria, pues, en unas, autorizó abiertamente la creación y destinación del tributo, y, en otras, restringió esa posibilidad, al fijar porcentajes concretos. Esto afecta a cada uno de los beneficiarios del tributo. Además, la determinación de porcentajes constituye una función propia de las entidades territoriales y no del Congreso de la República, tal como lo establece el artículo 287, numeral 3º de la Carta.
 

De esta forma, también se violó el artículo 13 de la Constitución. Explica que el Congreso "discriminó algunas leyes de la posibilidad de autorizar a las asambleas departamentales la fijación de las tasas aplicables al tributo, y de modo contrario, les permitió a otras dicha fijación, lo que afecta flagrantemente a las entidades beneficiarias del mismo." (fl. 64) Así mismo, en algunas se concede la posibilidad de exenciones, mientras que en otras, esa posibilidad está tácitamente cerrada. La ley es pleonástica cuando otorga estas autorizaciones en cabeza de Ciertas Asambleas Departamentales, pues, la Constitución autoriza en el artículo 294, a las Corporaciones conceder exenciones. Violan el principio de igualdad al establecer en algunas de las Leyes acusadas, la creación de juntas especiales para el manejo de los fondos que produzca la estampilla y en otras Leyes no se prevén tales juntas.
 

Todo esto significa desbordamiento de la competencia del legislativo en asuntos que son de la injerencia de las entidades territoriales.
 

De otro lado, el actor analiza la violación de la Constitución, en algunas  Leyes acusadas en particular, así :
 

- La Ley 26 de 1990, en cuanto que sólo determina uno de los elementos del tributo : la tarifa, y delega a la Asamblea Departamental la determinación de los demás elementos. Lo mismo ocurre con la Ley 85 de 1993.
 

- La Ley 93 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 4, facultó a la Asamblea para imponer el uso obligatorio de la estampilla no sólo sobre los documentos de las entidades públicas departamentales y municipales, sino en las entidades descentralizadas del orden nacional que operen en el Cesar, lo que viola la Constitución, al carecer las asambleas departamentales de competencia sobre las entidades del orden nacional.
 

- La Ley 348 de 1997 omite señalar con precisión y claridad los elementos del impuesto. No establece cuáles son el hecho gravado, la base gravable, ni la tarifa gravable. El artículo 8 ni siquiera específica cuáles hechos y actividades económicas quedan comprendidas dentro del impuesto, lo hace sólo de manera vaga e indeterminada. Deja a la asamblea y de los concejos municipales la fijación de esta materia. Se pregunta el actor si por la redacción de esta norma, se está ante un impuesto sobre documentos, o sobre la actividad de correos, o un gravamen ¿qué pasa, entonces, con los juegos de azar de carácter nacional?
 

Finalmente, señala el demandante que existieron vicios de procedimiento en la formación de las siguientes leyes : Ley 85 de 1993; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 656 de 2000; y Ley 665 de 2001.
 

Sobre este último punto (vicios en el procedimiento en la formación de algunas de las leyes acusadas), en auto de 6 de marzo de 2002, el magistrado sustanciador antes de admitir  la demanda, dentro de las varias decisiones que allí constan, se encuentra que rechazó este cargo respecto de algunas Leyes y condicionó la admisión contra la Ley 665 de 2001, si el actor corregía la acusación. (fl. 78).
 

Una vez corregida la demanda en varios aspectos, incluido el correspondiente a la Ley en mención, se admitió el cargo de vicios de procedimiento sólo en relación con la Ley 665 de 2001.
 

IV. INTERVENCIONES.
 

En este proceso no hubo intervención ciudadana.
 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
 

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 2921, de fecha 19 de junio de 2002, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos :
 

1.- Declarar la exequibilidad de las Leyes 026 de 1990, 085 de 1993, 093 de 1993, 122 de 1994, 289 de 1996, 334 de 1996, 348 de 1997, 367 de 1997, 382 de 1997, 426 de 1998, 440 de 1998, 538 de 1999, 542 de 1999, 561 de 2000, 634 de 2000, 645 de 2001, 654 de 2001, 669 de 2001.
 

Exhortar al Congreso para la expedición de una ley que señale los parámetros generales, los objetivos y los límites para la emisión de estampilla por parte de las entidades territoriales, que permitan un manejo macroeconómico coherente del tema tributario.
 

En relación con la Ley 648 de 2001 estarse a lo re