Sentencia C-823/05
Referencia: expediente D-5503
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5° (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, y contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actores:
Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha
Julián Rivera Loaiza
Julián Andrés Durán Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes presentaron demanda contra las expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
A través de oficio No. DP-1593 del 7 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2005En el auto que resolvió el impedimento del Procurador General de la Nación se salvó voto por el Magistrado Jaime Araújo Rentería. la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5503. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004 (Ley 890 de 2004) y No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 (Ley 906 de 2004). Se subraya lo demandado.
“LEY 890 DE 2004”
(julio 7)
por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".
Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
(…)
“LEY 906 DE 2004”
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
T I T U L O I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
(…)
CAPITULO III
Libertad condicional
Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
(…)
CAPITULO IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa
de la libertad
Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.
(…)
- LA DEMANDA
3.1 Los actores acusan las expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004 -que alude a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena-; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 por considerar que con ellas se vulneran:
a) El artículo 28 superior según el cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, pues “una cosa es que la pena pecuniaria en determinadas situaciones señaladas en la ley se pueda convertir en privación de la libertad, y otra que se imponga pena de detención prisión o arresto por deudas, y en ese entendido resulta contrario a los mandatos constitucionales que frente a la insolvencia del condenado y la consiguiente imposibilidad de hacer frente al cumplimiento del pago de la multa, deba el juez de ejecución de penas ordenar la pérdida de la libertad para que la sentencia se cumpla”;
b) El principio de igualdad (art. 13 C.P.) y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales -en particular los principios de justicia y dignidad humana que ellos establecen-, por cuanto con las expresiones acusadas se establece un tratamiento discriminatorio en la medida en que permiten que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la víctima puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel, mientras que aquellos que carecen de recursos económicos y que constituyen además gran parte de la población carcelaria se les exige el cumplimiento de una obligación perentoria que es imposible de efectuarse al punto que pagarán con su cuerpo tal incumplimiento. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-251 de 2002, así como algunos apartes de la opinión consultiva No. OC-18 de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se destacó la importancia de la igualdad como un principio ligado al deber general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho interno.
Sobre el mismo punto advierten que: “…es posible que el condenado esté en condiciones de reparar económicamente a la víctima, pero en imposibilidad de pagar la multa a favor del Estado. Esta situación traduce una doble transgresión del principio de igualdad: de un lado se aplica la prisión por deudas, y en segundo lugar, la víctima del delito queda absolutamente desprotegida pues no será indemnizada, así ese sea el deseo del condenado. Resulta inadmisible que un Estado Social de Derecho privilegie su 'interés' al cobro de la multa y no permita que quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias del delito sea indemnizado o reparado en sus perjuicios cuando el condenado está en posibilidad de hacerlo. Esta pretensión absurda del Estado colombiano no podría ser calificada sino como un verdadero 'fundamentalismo' de su desorientada política criminal…”;
c) Se incurre en una omisión legislativa por cuanto no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento” del pago de la multa y de la reparación a la víctima pueden estar justificadas, “como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito”. Hacen énfasis en que: “…Un Estado Social de Derecho no puede permitir que una norma imponga al condenado la obligación insoslayable, ineludible e imprescindible de pagar la multa derivada de la comisión de un delito, sin permitirle que explique, muy seguramente con razones de peso, como la insolvencia económica o la calamidad personal, que se encuentra frente a una justa causa que lo exime de tal obligación. Lo contrario, no escucharlo siquiera, es propio de un Estado arbitrario y totalitario, que no respeta la dignidad humana, que impone sanciones sin culpabilidad, sin escuchar al afectado y que, además, impone prisión por deudas…”.
Señalan que como consecuencia de dicha omisión “…el principio de culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido proceso penal, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al condenado presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto se encuentra en insolvencia económica, por fuerza mayor o caso fortuito. Estas explicaciones no pueden tomarse como simples negativas de la evidencia, sino como pruebas ciertas que demuestran la presencia de hechos ajenos a la culpa del condenado, las cuales deben ser tomadas en consideración por los jueces, puesto que resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la justicia sancionar a la persona por el sólo hecho de no pagar una obligación surgida del delito cuando el condenado ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de su insolvencia económica, caso fortuito o fuerza mayor…”.
En el mismo orden de ideas señalan que “frente al pago de la multa a favor del Estado no existe ninguna causa que justifique el incumplimiento, imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado…”.
Precisan que “frente al subrogado de la condena de ejecución condicional (artículo 63 del C. Penal), el condenado puede esgrimir 'justas causas' (artículo 475 del C. de P. Penal) que lo exoneran de la obligación de reparar los perjuicios a la víctima”. Así mismo que “frente al subrogado de la condena de ejecución condicional nada dice el Código Penal, ni el Código de Procedimiento Penal que exoneren al condenado de pagar la multa”. De otra parte, señalan que “en lo relativo a la libertad condicional la situación es más grave para el condenado, quien debe pagar, inexorablemente, pues así lo dispone el artículo 64 del C. Penal y el artículo 471 del C. de P. Penal la totalidad de la multa y la totalidad de la reparación a la víctima”.
Señalan finalmente que “Teniendo en cuenta que el principio de justicia es una pauta de conducta para la actuación penal, el legislador está obligado a considerar las distintas hipótesis de regulación para dar a cada una de ellas adecuada respuesta, las autoridades judiciales que aplican las normas, dentro del debido proceso penal, deben examinar las particulares circunstancias ajenas a la culpa del condenado; pues de lo contrario se establecería una diferenciación irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con el pago de la multa y la reparación a la víctima”.
En consecuencia solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, o en su defecto que dicte una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad de las mismas pero en el entendido en que éstas deben ser interpretadas tomando en consideración las situaciones concretas que puedan exculpar al condenado que objetivamente no puede cumplir con el pago de la multa y la reparación a la víctima para tener derecho a la concesión de los subrogados penales.
3.2 Los actores demandan igualmente las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el penúltimo inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad- por cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in ídem previsto en el artículo 29 constitucional, en la medida en que “tal norma permite al juez de ejecución de penas, entrar a valorar, nuevamente la gravedad de la conducta punible, labor que ya han hecho los jueces de primera o segunda instancia y hasta la propia Corte Suprema de Justicia al revisar por vía de apelación o casación de las sentencias condenatorias”. Precisa al respecto que: “…cuando los procesos penales se encuentran en poder de los jueces de ejecución de penas, es porque el debate sobre la responsabilidad de los acusados concluyó, y ya nada se puede discutir sobre la responsabilidad penal, porque el juicio es de desvalor, tanto de acción como de resultado está perfeccionado y, por tanto, volver a juzgar la gravedad de la conducta es una clara violación de la garantía constitucional al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”.
IV.INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente. En tal caso se pueden presentar dos situaciones: omisión legislativa absoluta, cuando falta la disposición de desarrollo legislativo de una norma superior y omisión legislativa relativa, cuando si bien el legislador ha expedido la ley, en ella solo ha establecido algunas disposiciones dejando de hacerlo respecto a otros supuestos análogos…”, respecto de tales omisiones la Corte Constitucional ha señalado que solamente es competente para conocer aquellas de carácter relativo. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-543 de 1996.
En esos términos, considera que en el caso de las expresiones acusadas no existe omisión legislativa alguna, toda vez que en el ejercicio de la autonomía que le confieren los mandatos constitucionales al legislador y acorde con la realidad social del país y la política criminal y penitenciaria, que tiene dentro de sus objetivos la prevención, control y represión de las conductas punibles, éste consideró oportuno modificar y adicionar los artículos 63 y 64 del Código Penal, 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, estableciendo medidas más severas para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en aras de velar por el valor supremo de la justicia, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y como un aporte a la lucha contra la criminalidad.
Así mismo, manifiesta que el legislador previó en el inciso 1º del artículo 34, y en los artículos 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, la imposición de la pena de multa junto con la de prisión, teniendo en cuenta entre otros aspectos la capacidad económica del condenado. Así mismo se faculta al juez una vez impuesta la multa y demostrada la incapacidad material del condenado de sufragar su valor, para autorizar plazos o el pago por cuotas dentro de un término de dos años.
Destaca que: “…la multa a que se hace referencia en los artículos 63 y 64 del Código Penal –modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004-, es aquella que acompaña a la pena de prisión y que por el mismo motivo cada tipo penal consagra su monto. Debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, determina los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia condenatoria y de imponer la sanción correspondiente, entre ellos: el daño causado con el delito, el valor del objeto de la conducta punible, el beneficio obtenido, la situación económica del responsable deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares…”.
El interviniente afirma de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que deben ser interpretadas en forma sistemática y en armonía con lo dispuesto en los artículos 7º, 34, 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, así como con lo previsto en el artículo 13 constitucional, teniendo en cuenta que los condenados tienen otras opciones para el pago de la multa y poder así previo el cumplimiento de los demás requisitos objetivos y subjetivos de la ley, acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional.
Aclara que el legislador sin vulnerar el principio de igualdad puede disponer tratamientos iguales para hipótesis iguales y tratamientos distintos ante situaciones diferentes, ya que las circunstancias y modalidades que se presentan dentro de las actuaciones penales y penitenciarias son diversas, debiéndose tener en cuenta también los principios fundamentales y fines esenciales que rigen el Estado Social de Derecho, de forma tal que de aceptarse la tesis de los demandantes no podría el legislador llevar a cabo ninguna categorización normativa por cuanto, en uso de la discrecionalidad que le corresponde debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un trato determinado. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-774 de 2001.
En ese sentido, señala que: “…el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración en concordancia con los postulados constitucionales, decidió supeditar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad consagrados en los artículos 63 y 64 del Código Penal –modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, regulados también en los artículos 471 y 474 del nuevo Código de Procedimiento Penal- al pago total de la multa, estableciendo al mismo tiempo como una emanación del principio de igualdad material ante la ley penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Carta Política y 7 de la Ley 599 de 2000, unos criterios que deben ser tenidos en cuenta tanto por el juez de conocimiento al momento de imponer la pena de multa en el fallo como también por el juez de ejecución de penas para decidir si concede o niega los subrogados penales...”. Al respecto cita apartes de las sentencias T-422 de 1992 y C-006 de 2003.
Advierte que dentro de la política criminal que adelanta el Estado, una de las medidas más importantes para combatir la delincuencia es atacar sus finanzas, a lo cual están dirigidas las disposiciones que supeditan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa impuesta como pena principal acompañante de la prisión.
En esos términos, destaca que: “…la pena principal de multa acompañante de la prisión, se aplica en ejercicio del ius puniendi del Estado y como consecuencia de la transgresión de un precepto de carácter penal, a quien comete una conducta punible que generalmente causa alarma y daño social, concepto totalmente diferente al que se maneja en Derecho Civil y, cuyo pago en este caso exige la ley para acceder a los subrogados penales y que los actores erróneamente señalan como violatorio del artículo 28 constitucional porque consideran que con ello se está transgrediendo la prohibición constitucional de que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas. La condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica –como lo aseguran los demandantes- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien podría beneficiarse con una eventual inejecución de la pena para que atienda la obligación de pagar la multa acompañante de la prisión que le ha sido impuesta…”.
Así mismo, advierte que la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, no vulnera el principio de non bis in ídem, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente se requiere que el juez para proceder a la concesión de los subrogados emita un juicio debidamente razonado o fundado en cumplimiento del principio de razonabilidad dirigido a determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, de suerte que: “…no se trata entonces de una segunda valoración como equivocadamente lo expresan los impugnantes, sino del estricto cumplimiento de los presupuestos señalados por el Legislador para otorgar dichos beneficios…”, especialmente si se considera que para que exista vulneración al principio de non bis in ídem es necesario que en los dos procesos iniciados contra alguien se presente una identidad en la persona, en la causa y en el objeto, y en el caso de las expresiones acusadas si bien habría coincidencia de la persona, no ocurre lo mismo respecto de la causa y el objeto. Al respecto cita apartes de las sentencias C-037 de 1996 y C-806 de 2002.
Advierte que la Ley 906 de 2004 que regula lo relativo a la concesión de los subrogados penales, establece en el artículo 477 que de existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres días presente las explicaciones pertinentes y se tomará la decisión por auto motivado dentro de los tres días siguientes, además el artículo 478 de la misma norma dispone que las decisiones que adopte el juez en relación con los subrogados penales serán apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
Finalmente, señala que las expresiones acusadas se ajustan a lo previsto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, numeral 3º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, numeral 5º), en la medida en que tales normas han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que les exija el Estado.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Considera que no se vulnera el artículo 28 constitucional, pues de conformidad con la hermenéutica de dicha norma superior, cuando la Constitución prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en éstas medien situaciones o hechos punibles, circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas si se considera que la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena de prisión y no como lo insinúa el actor fruto de una deuda privada con el Estado.
Señala que cuando el legislador, dentro de su órbita de competencia de desarrollo del ius puniendi estatal, prevé unos requisitos para acceder a los subrogados penales como lo relativo al pago de la multa impuesta por la autoridad judicial respectiva, lo que pretende es materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo plausible de mantener la vigencia de un orden justo, de forma tal que no puede argüirse que se desconozcan las circunstancias económicas de los condenados, pues la ponderación se efectúa al momento de tasar la sanción pecuniaria.
Afirma que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que se exija el pago obligatorio de la multa prevista en las expresiones acusadas, al no discernir las condiciones económicas de los destinatarios de las normas, pues la tasación de tales multas se efectúa precisamente en consideración a la capacidad de pago de a quien se imponen.
Advierte que no puede utilizarse como parámetro en este caso en relación con el pago de la multa, el mandato previsto en el artículo 475 de la Ley 906 de 2004 respecto de la existencia de justa causa para no cumplir con la reparación de los daños, pues los presupuestos establecidos para fijar una y otra obligación no son los mismos, toda vez que en la reparación no se tiene en cuenta para nada la capacidad económica del enjuiciado para establecer su monto en cuanto éste es fruto de lo que se pruebe en el proceso por perjuicios materiales causados con la conducta punible, a diferencia de la multa en donde se justifica la diferencia en la medida en que se tiene en cuenta la capacidad económica de quien asume tal sanción.
Precisa finalmente que carece de asidero constitucional la supuesta transgresión al principio de non bis in ídem que alega el actor por el hecho de permitirse al juez de ejecución de penas que valore la gravedad de la conducta punible del condenado para otorgar el subrogado penal de la libertad condicional, pues se parte de una interpretación equivocada de la norma, en la medida en que la valoración a que se refiere la expresión acusada no se realiza sobre la responsabilidad del condenado en el ilícito penal, sino sobre la gravedad de la conducta, ya que la naturaleza del delito y su magnitud son factores esenciales que revelan la personalidad del solicitante de la libertad condicional, que puede determinar la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-806 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales allegó el concepto número 3773, recibido el 8 de marzo de 2005, donde solicita a la Corte declarar la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones acusadas en el presente proceso con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 declaró exequibles los apartes acusados de los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, de conformidad con los cuales el juez podrá conceder libertad condicional y la ejecución condicional de la pena, cuando se reúnan los requisitos señalados en tales normas supeditando la concesión de la libertad al pago de la multa. De la misma manera consideró que con la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el referido artículo 5° no se vulneraba el principio de non bis in idem.
Destaca que en dicha sentencia se estableció que el pago de la multa no vulnera el artículo 28 constitucional, en la medida en que la multa se origina como una sanción frente a una conducta punible y no en la capacidad de transacción del individuo.
Afirma así mismo que en tanto las expresiones acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 comparten el mismo ingrediente normativo de las expresiones declaradas exequibles en la sentencia C-194 de 2005 -esto es supeditar al pago de la multa la concesión de la libertad condicional o la condena de ejecución condicional- puede predicarse la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la acusación formulada en el presente proceso. Recuerda igualmente que para la fecha de la decisión en el presente proceso ya se habrá producido sentencia en el expediente D-5441 donde se demandan por idénticos cargos las mismas expresiones acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, advierte que en el evento en que la Corte no considere que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, deberá declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, toda vez que éstas no vulneran el artículo 28 constitucional pues la limitación del derecho a la libertad se genera en cumplimiento de una pena de prisión impuesta mediante sentencia al condenado y no por la omisión del pago de la sanción de la multa, de forma tal que: “…cuando no se obtiene la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena porque el condenado no paga la multa, la privación de la libertad que resulta de ello no es una pena adicional sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe o comience a purgarla…”.
En ese sentido, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2002, señaló que la multa impuesta al procesado en la sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible, es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe cumplirse no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional, de suerte que: “…es absurdo afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión constituya además una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria…”.
Señala que: “…el inciso final del artículo 63 de la Ley 599 de 2000-Código Penal- facultaba al juez cuando concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta, potestad respecto de la pena de multa que con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 ahora es un deber y, en coherencia con estas disposiciones del Código Penal el legislador también estableció en el ordenamiento procesal penal ese deber en el inciso final del artículo 474 de la Ley 906 de 2004…”.
En ese orden de ideas, considera que el inciso final del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a la modificación sustancial que mediante la Ley 890 de 2004 hizo el legislador a la regulación de la libertad condicional en el Código Penal, que tampoco tenía prevista una facultad similar, especialmente si se considera que: “…en los dos eventos: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, el legislador ha querido garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena principal, valga precisar, es independiente de la pena privativa de la libertad que puede o no concurrir con aquella…”.
Finalmente, afirma que la situación económica del condenado es un aspecto que debe considerar el fallador en el caso concreto y al momento de la fijación de la multa y no cuando se está analizando la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional.
VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2.La materia sujeta a examen
Los actores acusan las expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004 -que alude a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena-; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 por considerar que con ellas: a) se vulnera el artículo 28 superior según el cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas; b) se desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales -particularmente los principios de justicia y dignidad humana que ellos contienen, así como la obligación para el Estado de respetar el principio de igualdad según las normas internacionales- por cuanto con las expresiones acusadas se establecería un tratamiento discriminatorio para quienes no poseen recursos para pagar la multa y acceder a los subrogados penales; c) se incurre en una omisión legislativa por cuanto no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito.
Los actores demandan igualmente las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad- por cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in ídem previsto en el artículo 29 constitucional
El Fiscal General de la Nación y el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. Destacan que cuando la Constitución prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere a aquellas originadas en relaciones de origen civil, circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas pues la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena impuesta en ejercicio del ius puniendi estatal y no como lo insinúan los demandantes como consecuencia de una deuda con el Estado; Explican que en este sentido ninguna vulneración al principio de igualdad cabe endilgarse a las expresiones acusadas pues de lo que se trata, reiteran, es del cumplimiento de una pena.
Respecto de la supuesta configuración en este caso de una omisión legislativa el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que solo resulta posible examinar la presunta configuración de una omisión relativa, mas no de una omisión absoluta y que a este en el presente caso ninguna omisión cabe reprochar al Legislador. Destaca así mismo que los demandantes no toman en cuenta que la valoración de la capacidad económica del condenado debe hacerse por el juez al momento de la determinación de la multa y que otras normas diferentes a las acusadas establecen posibilidades de pago por cuotas o a plazos, así como mecanismos de pago con trabajo al interior de la cárcel.
En relación con la supuesta vulneración del principio de non bis in idem por las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el penúltimo inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, los intervinientes aludidos coinciden en que dicho principio no resulta vulnerado con la expresión acusada por cuanto no se trata de una segunda valoración de la conducta del condenado sino de la evaluación de las condiciones en que podrán otorgarse los subrogados penales.
Por su parte la Vista fiscal solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-194 y C-665 de 200Sentencia con la que culminó el expediente D-5441 a que alude el Procurador en su concepto por configurarse en su criterio en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con todos los cargos planteados en la demanda. En su defecto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas y para el efecto retoma los argumentos expuestos en los conceptos rendidos en los procesos que culminaron con la expedición de las referidas sentencias.
Corresponde a la Corte establecer si las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004; y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 vulneran o no i) el artículo 28 superior, ii) el artículo 13 y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales y iii) si en relación con ellas el Legislador incurrió o no en una omisión Legislativa.
Así mismo corresponde a la Corte establecer si las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 vulnera o no el principio de non bis in idem (art. 29 C.P.)
Previamente debe la Corporación establecer el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
3. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005
La Corte constata que en relación con varios de los cargos formulados en el presente proceso la Corte ya se pronunció en las Sentencias C-194 y C-665 de 2005, como lo pone de presente la Vista fiscal.
En efecto en la sentencia C-194 de 200M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la Corte resolvió i) “declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal”. “Por los cargos analizados” en esa providencia, a saber, la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionaleEn dicha sentencia la demanda formulada fue sintetizada por la Corte en los siguientes términos: “Para el demandante, el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el artículo 13 de la Carta, ya que establece una discriminación en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. Así, dice el actor, en un país en donde el 75% de la población no tiene para comprarse un pan o ayudar con el mínimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias fácticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un ilícito y estar purgando una pena en un centro de resocialización.Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constitución prohíbe la prisión por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el artículo 28 de la Carta.Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional está supeditada al pago total de la multa.” Sentencia C-194/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ii) “declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. Por los cargos analizados en esa providencia, a saber, la supuesta vulneración del principio de non bis in idem (art. 29 C.P.La referida sentencia sintetizó así el cargo formulado: “Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pública por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecución de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoración de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado.Para el demandante, la nueva valoración que está llamado a hacer el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresión del principio del non bis in ídem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio”. Sentencia C-194/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
; iii) declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal”. “Por los cargos analizados” en esa providencia, a saber la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales.
A su vez la Corte en la Sentencia C-665 de 200M.P. Rodrigo Escobar Gil. resolvió “Declarar exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenida en el inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, contenida en el inciso segundo del artículo 474 de La ley 906 de 2004”, “por el cargo analizado”, a saber la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 superioreLa Corte resumió la acusación formulada en ese proceso de la siguiente manera: “De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, a la Corte corresponde establecer si la condición de haber pagado la multa como requisito indispensable para otorgar la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es contraria a la prohibición constitucional contenida en el artículo 28 superior de privar la libertad por deudas. Adicionalmente, si resulta discriminatorio hacia las personas de escasos recursos, supeditar el otorgamiento de esos beneficios al pago de una multa”
.
En relación con la acusación formulada en el presente proceso por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales, en contra de las expresiones a) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; b) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; c) “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y d) su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y en ese orden de ideas lo que procede es estarse a lo resuelto respecto de dichas acusación y expresiones en las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
Similar decisión corresponde adoptar en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de non bis in idem (art. 29 C.P.) en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, declaradas exequibles de manera condicionad“en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa” en la sentencia C-194 de 2004 frente a una acusación por el mismo cargo, por lo que la Corte se estará a lo resuelto en la referida providencia y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora bien, auncuando las expresiones “si se ha impuesto pena accesoria de multa” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 200“Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.”
, así como en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 200“Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.”
, igualmente demandadas en el presente proceso, no fueron declaradas exequibles en la parte resolutiva de la sentencia C-665 de 2005 frente a los cargos allí analizados, -pues la parte resolutiva de la sentencia solo hace referencia a las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenida en el inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, contenida en el inciso segundo del artículo 474 de La ley 906 de 2004-, es claro que lo decidido en dicha sentencia es predicable de ellas. Y ello por cuanto las consideraciones hechas en la sentencia C-665 de 2005 incluyeron el análisis de las referidas expresiones “si se ha impuesto pena accesoria de multa” que preceden en ambos textos a las expresiones declaradas exequibles a que se ha hecho referencia y con las que guardan una evidente relación inescindible.
Así se desprende del texto de dicha sentencia en la que la Corte al reiterar el análisis efectuado en la Sentencia C-194 de 200Sentencia donde se declaró la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa". contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal”. “Por los cargos analizados” en esa providencia, a saber la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales.
hizo específica referencia al conjunto de las expresiones aludidas al analizar los cargos planteados por la presunta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales.
Expresó la Corte:
“ Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se planteó los siguientes problemas jurídicos que resultan relevantes para el análisis de la presente demanda:
“a)¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?
b)¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?” (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del ordenamiento jurídico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporación: i) la vulneración del inciso tercero del artículo 28 Superior que prohíbe la prisión y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesión de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma prevé el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad económica para pagar la multa impuesta.
(…)Destaca la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se reiterará la posición jurídica allí contenida. Sentencia C-665/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En este sentido frente a los cargos planteados en el presente proceso por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 superiores -que es a los mismos a que se refirió la sentencia C-665 de 2005- en relación con el conjunto de las referidas expresiones analizadas en la citada sentencia -es decir “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” (segundo inciso del artículo 471) Y “ Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” (segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004) - lo que procede es estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 por configurarse en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucionaVer, entre otras las Sentencias C-774/01 y C-1038 /03 M.P. Rodrigo Escobar Gil..
El mismo fenómeno se configura en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la supuesta violación del Preámbulo y de los artículos 1,2,4, 5 y 93 superiores como consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad, en contra de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
En efecto dado que como se desprende de la demandSeñalan los demandantes: “Resulta claro que el preámbulo de la Carta Política contiene los valores superiores a los cuales aspira el pueblo colombiano y los cuales están llamados a iluminar el resto de las normas constitucionales. Por tanto, el legislador, dentro de su órbita de competencia puede regular distintas materias, pero siempre guiado por el hilo conductor de la Carta Política cuyo valor no puede desconocer. Consideramos que las normas acusadas parcialmente no contribuyen, no están orientadas a desarrollar los valores superiores de justicia y vigencia de un orden justo consagrados en la Carta Política, y más bien introducen criterios de desigualdad e inequidad, por lo cual deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.“(…) Normas como las acusadas, en las cuales se privilegia el interés del Estado por encima del interés de las víctimas, se niega el derecho de los condenados a poder redimir las penas y se impone prisión por deudas, constituyen claras muestras de un Estado arbitrario u (sic) totalitario en el que no cuenta para nada la dignidad humana. “Las normas demandadas crean criterios de discriminación en cuanto permite (sic) que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la víctima, puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel, mientras aquellos que constituyen la gran población carcelaria carecen de recursos económicos, se les exige el cumplimiento de una obligación perentoria que es imposible de efectuarse y pagarán con su cuerpo tal incumplimiento”.
los actores estructuran su cargo acerca de la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores -y específicamente de los principios que en su criterio en ellos se establecen, en particular los de justicia y dignidad humana, así como la obligación para el Estado según las normas internacionales de respetar el principio de igualdad-, a partir de la crítica que hacen al supuesto tratamiento discriminatorio que las normas acusadas darían a las personas de menores recursos que estarían en imposibilidad de acceder a los subrogados penales regulados por ellas frente a aquellos que sí tienen recursos y por tanto podrían acceder a los referidos subrogados simplemente por el hecho de tener recursos para el efecto, es decir que lo que plantean es una acusación que tiene como supuesto y fundamento la violación del principio de igualdad por las normas acusadas, y que ese fue precisamente uno de los cargos específicamente analizados en las sentencias C-194 y C-665 de 2005, no cabe a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto resuelto en las referidas sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese orden de ideas frente a la acusación formulada en la demanda por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores a partir del supuesto de la vulneración del principio de igualdad en contra de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, lo que procede es estarse a lo resuelto en las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por el contrario, no puede predicarse de las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; y “salvo las excepciones de ley”, contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, igualmente demandadas en el presente proceso, en tanto dichas expresiones no fueron objeto de las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
Cabe precisar así mismo que en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la supuesta configuración de una omisión legislativa, ninguna consideración fue hecha en las referidas sentencias, por lo que en relación con ella, como con las demás que acaban de enunciarse ha de proceder la Corte a pronunciarse.
4. Inhibición en relación con la acusación por la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales- planteada en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004,
La Corte constata que en la fundamentación de la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, los demandantes se limitaron a exponer argumentos en relación con las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, pero nada dijeron en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley”.
En relación con dichas expresiones la única fundamentación que efectuaron los demandantes fue referida a la supuesta configuración de una omisión legislativa por no desarrollarse en el referido artículo las excepciones a que las expresiones acusadas aludían. Cargo al cual se hará referencia más adelante en la presente sentencia.
Es decir que si bien los actores incluyeron las expresiones “salvo las excepciones de ley” dentro de las normas acusadas por los motivos aludidos -es decir la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales-, no fundamentaron concretamente en relación con ellas dicha acusación y por tanto no cumplieron respecto de las mismas con los presupuestos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para poder dar curso al juicio de constitucionalidad.
En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con las referidas expresiones frente a la acusación por la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales, por ineptitud sustantiva de la demanda.
5. Análisis de la acusación formulada por la supuesta configuración de una omisión legislativa en contra de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004; y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
Para los demandantes el Legislador incurre en una omisión legislativa por cuanto en las disposiciones acusadas no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito”. Hacen énfasis en que frente al pago de la multa las expresiones acusadas no establecen “ninguna causa que justifique el incumplimiento, imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado…”.
Adicionalmente en relación con las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 señalan que en dicha norma no se precisa cuáles son las excepciones a que allí se alude para el no pago de la multa por lo que se incurre en una omisión al no prever de manera específica en dicha norma cuáles son las “justas causas” que exonerarían de la responsabilidad de pagar la multa.
Al respecto cabe precisar que de manera general, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido que también la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En estos casos, ha dicho la Corte que la presunta infracción a la Constitución proviene, no del derecho positivo preexistente - fruto de la acción legislativa ordinaria o especial- como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de haceVer sentencia C-185/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil..
La jurisprudencia ha distinguido entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las primeras no hay actuación del legislador. En cambio, en las segundas si bien hay una actuación del legislador ella es incompleta o imperfecta, en cuanto excluye determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticoVer Sentencia C-562 /04 M.P. Jaime Araujo Rentería..
La Corte ha considerado que carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, por ser imposible en ese caso el cotejo normativo propio del examen de constitucionalidad y existir carencia de objeto, y que, por el contrario, sí tiene competencia para conocer de tales demandas por omisión legislativa relativSentencia C-185/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Al respecto ha explicado la Corte lo siguiente:
“Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla. Al respecto, no sobra recordar que la acción pública de inconstitucionalidad ha sido definida por esta Corporación como el mecanismo judicial a través del cual “... [se] busca el cotejo, por la autoridad judicial competente - en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionalesSentencia C-543/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.. Por ello, si no ha sido expedida una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de un cotejo entre normas legales y el texto de la Constitución Política y, de contera, no es posible que prospere el reproche que por omisión se formula ante este organismo de control. (…)
Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hipótesis, se cumple a cabalidad el fundamento básico del control constitucional - la confrontación objetiva entre la ley y la Constitución -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepción, y que a partir de la ausencia parcial de regulación, al cotejarlo con la Carta, aquél puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso.Sentencia C-185/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Legislador en una omisión relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legisladoVer, entre otras, las Sentencias C-543/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-185/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil ..
En relación particularmente con el último punto la Corte ha hecho énfasis en que el presupuesto de una omisión legislativa está dado en el incumplimiento de un deber expresamente señalado por el Constituyente. Ha expresado en este sentido la Corporación lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legislativa "todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Dichas omisiones, entonces, se identifican con la "no acción" o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisión legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisión. (…)
“En resumen, se afirma que existe una omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”.Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Aclaración de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo.
En el presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisión legislativa analizadas en este acápite de la sentenciA saber, las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004; y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004., la Corte constata que si bien procede efectuar el análisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicaría de las mismas es la eventual configuración de una omisión relativa -en tanto lo que se reprocha al Legislador es “no haberse incluido un ingrediente o condición” en las normas acusadas al regular el tema de la multa como condición para la concesión de los subrogados penales de libertad condicional y ejecución condicional de la pena, -a saber, la hipótesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa aludida dada la absoluta insolvencia económica del mismo o el acaecimiento de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan efectuar el pago-, que de acuerdo con la interpretación que hacen los demandantes de la Constitución, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no esta llamado a prosperar pues como pasa a explicarse ningún deber expresamente señalado por el Constituyente fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni puede hablarse de que con la actuación del Legislador se genere un tratamiento discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como claramente se desprende de las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
De las consideraciones expuestas en la Sentencia C-194 de 2005 reiteradas en la sentencia C-665 del mismo año se desprende en efecto que i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochablAl respecto se dijo por la Corte lo siguiente: “Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley. “ Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra., ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multAl respecto se dijo por la Corte lo siguiente: “En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.” Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
, iii) la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica, lo que permitió concluir a la Corte que la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entrañan discriminación algunAl respecto se dijo por la Corte lo siguiente: “Así las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional.La razón de ser de su oposición reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad económica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes sí pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales. No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica.Por lo anterior, no resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así entonces, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.” Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
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En ese orden de ideas es claro para la Corte que el Legislador al regular el pago de la multa como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecución condicional de la pena no solamente no se encontraba obligado por ningún mandato superior a prever las hipótesis a que aluden los demandanteCfr. las Sentencias C-543/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549/2000 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), entre otras. sino que la no previsión de dichas hipótesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la configuración de una situación arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de “responsabilidad objetiva”. No debe olvidarse que, como en las sentencias C-194 y C-665 de 2005 se precisó, la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia dado ese carácter sancionatorio es perfectamente posible que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa sin que ello vulnere la Constitución.
No se dan pues los presupuestos que permiten señalar que en relación con las normas acusadas se configure una omisión relativa del Legislador y en este sentido el cargo planteado contra las expresiones aludidas no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6. Análisis de las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 frente a los cargos formulados por el supuesto desconocimiento del artículo 28; del artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales; así como por la supuesta configuración de una omisión legislativa.
Como se ha planteado, para los demandantes las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 vulneran i) el artículo 28 superior por cuanto con dichas expresiones se desconocería el mandato según el cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas al supeditar la concesión de la libertad condicional al pago de la reparación a la víctima; ii) el artículo 13 -y consecuentemente del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales por cuanto se establecería una discriminación entre quienes tienen capacidad de pagar dicha reparación y quienes están en incapacidad económica de hacerlo; y iii) La supuesta configuración de una omisión legislativa por cuanto en la norma en que se contienen las expresiones acusadas se omite establecer “las situaciones en que pueda presentarse justa causa que le hagan imposible al condenado…el pago de la reparación”. Y alude concretamente a” la absoluta insolvencia económica” del condenado. Precisa que en el artículo 475 de la Ley para el caso de la ejecución condicional de la pena sí se prevé justa causa para el pago de la reparación, mientras que en el caso de la libertad provisional dicha consideración no es hecha por el legislador.
4.1 Consideraciones preliminares
Al respecto la Corte considera pertinente previamente al análisis de los cargos enunciados hacer algunas consideraciones relativas a i) los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito y ii) el contenido y alcance del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 en que se contienen las expresiones acusadas.
4.1.1 Los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito
Tal como lo ha reconocido esta CorporacióVer, entre otras, las Sentencias C-228/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; C-916/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-899/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra
, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 del mismo artículo decía que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” Así mismo según el numeral seis deberá “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. El mismo artículo señala en el numeral 7 que deberá : Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” Es decir que con dicho Acto Legislativo el énfasis dado a los derechos de las víctimas resulta evidente. (resalta la Corporación).
Ello coincide con el planteamiento hecho por la CortVer Sentencia C- 004/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. en el sentido de que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), “el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que 'la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal' Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Martínez , Barrera y Morón a la sentencia C-293 de 1995. Ver en el mismo sentido las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento. .
En ese orden de ideas la Corporación ha precisado que la protección que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente consideradPara un recuento de la evolución doctrinal y jurisprudencial en esta materia ver las síntesis efectuadas en las sentencias C- 228/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Manuel José Cepeda Espinosa y C-899/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.
-, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justiciVer, entre otras las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002..
Al respecto la Corte ha señalado de manera reiterada lo siguiente:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni m