Sentencia C-816/04
 

 

 

Referencia: expedientes D-5121 y  D-5122

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.”
 

Actores:: Gustavo Gallón Giraldo y  otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja Díaz (Expediente D-5122).
 

Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
 

 

 

Bogotá, treinta  (30)  de agosto de dos mil cuatro 2004.
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
 

 

I. ANTECEDENTES
 

En escritos separados los ciudadanos Wilson Alfonso Borja Díaz, por un lado, y  Gustavo Gallón Giraldo y ciento treinta (130) ciudadanos más, por el otro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y actuando en nombre propio unos, y otros en esa condición y además en representación de diversas organizaciones, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.”  La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día ocho (8) de marzo de 2004, resolvió la acumulación de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.
 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
 

Es de advertir que votada la ponencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, que proponía la exequibilidad por el trámite del acto legislativo demandado, ella solo recibió tres votos a favor, por lo que fue votada favorablemente la inexequibilidad y la Corte determinó nombrar como ponentes a los magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sin embargo, los antecedentes del proyecto original se conservan en la presente sentencia.
 

 

II. NORMA DEMANDADA
 

 

“ACTO LEGISLATIVO 02
 

“18/12/2003
 

“por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250
de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.
 

"El Congreso de Colombia
 

 

DECRETA:"
 

“Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
 

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
 

“En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
 

“La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
 

“Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones  en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
 

“Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
 

“Artículo 2º. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así:
 

“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
 

“El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad  con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
 

“Artículo 3º. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
 

“Artículo 28. Toda persona es libre.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
 

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
 

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
 

“Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas.  Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
 

“Artículo 4º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
 

“Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias  de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales  estarán bajo su dirección y coordinación.  Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros  de la unidad especial.
 

“Artículo 5º. Vigencia. Las adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación.  Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.
El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
 

“Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.
 

“En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.
 

“Las funciones a que se refieren el inciso 4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
 

“Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente.”
 

 

III. LAS DEMANDAS
 

A. Expediente D-5121
 

I. La competencia.
 

Afirma en este aparte la demanda que las limitaciones impuestas al Estado colombiano por el Derecho Internacional  para reformar la Constitución dependen de la naturaleza de la obligación internacional asumida por Colombia:  “si se trata de una obligación prevista en un instrumento internacional del cual hace parte el Estado colombiano, este debe retirarse del instrumento, siguiendo las reglas previstas en el mismo o las del derecho internacional general, para no incurrir en incumplimiento de sus obligaciones; pero “si se trata de una obligación de derecho internacional imperativo o de   ius cogens, el Estado colombiano no puede desconocerla. Lo anterior, por cuanto tanto el principio pacta sunt servanda como las normas imperativas de ius cogens son obligatorias para Colombia en virtud de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
 

II. Concepto de violación:
 

1. Sobre la incompetencia del Congreso para derogar aspectos sustanciales de la Constitución:
 

Debido a que el Congreso ejerce un poder derivado o constituido, su facultad reformatoria de la Constitución es limitada. No puede expedir una nueva Constitución, sino tan solo modificarla. La modificación hace referencia a los mecanismos necesarios para acoplar la Constitución a los cambios históricos, “dentro de la continuidad jurídica formal del ordenamiento fundamental”, mecanismos que “impiden la posibilidad de que la Constitución se ponga al servicio de una mayoría y pierda su naturaleza protectora de las minorías”. Ahora bien, la derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constitución implica en realidad la expedición de una nueva, como lo expresara esta Corporación en la Sentencia C-551 de 2003, que examinó la Ley 796 de 2003, convocatoria a un referendo constitucional.
 

De conformidad con o anterior, existirían dos guías para determinar si la Constitución Política fue derogada o simplemente reformada: examinar si se presentó un desconocimiento del bloque de constitucionalidad y si se derogaron principios y valores en los que la Constitución se funda.
 

Tras afirmar lo anterior, la demanda entra a demostrar que el acto legislativo impugnado constituye una violación a los aspectos consubstanciales de la Constitución, cosa que hace en los siguientes términos:
 

- Derogación del principio de separación de poderes: citando jurisprudencia de esta Corporación y también la Carta Democrática Interamericana, la demanda afirma que este principio, recogido en el artículo 113 de la Carta, es consubstancial a la democracia porque impide la concentración del poder en una sola autoridad.  El Acto Legislativo acusado lo desconoce, por dos razones: en primer lugar, porque otorga facultades judiciales a las fuerzas militares; y en segundo lugar, “porque otorga al Presidente la facultad de reglamentar el acto legislativo por decreto en el caso de que el Congreso no apruebe una ley estatutaria y la Corte Constitucional no la revise dentro de los apretados términos dispuestos para esos fines”.  En efecto, prosigue el libelo de la demanda, “el acto legislativo otorga facultades judiciales a las fuerzas militares, esto es, autoriza a las fuerzas militares para detener personas, realizar allanamientos, interceptar y registrar comunicaciones y ejercer funciones de policía judicial”, con lo cual desconoce el aludido principio de separación “en la medida en que de conformidad con la nuevas normas, las Fuerzas Militares - que no pertenecen a la rama judicial - podrían ejercer funciones propias de la actividad judicial.” Agrega que “la atribución de limitar derechos como los regulados en la reforma constitucional, -libertad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y de correspondencia- es judicial porque afecta el ejercicio de un derecho fundamental”. 
 

Por las mismas razones arguye que la regulación legal que desarrolle el acto legislativo no puede estar en cabeza de la Rama Ejecutiva, “porque desplaza a la función legislativa dl Congreso. La lucha antiterrorista no puede pasar por alto “el respeto integral a los derechos humanos, al derecho humanitario y a la democracia”.
 

- Superposición de razones de seguridad a la garantía y respeto de los derechos humanos:
 

Al parecer de los demandantes, el Acto Legislativo 02 de 2003 superpone las razones de seguridad a la prevalencia de los derechos humanos de las personas, desconociendo que uno de los fines esenciales del Estado, enunciado por el artículo 2° superior, es “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y que el artículo 5° ibidem dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. Por la misma razón el Acto Legislativo acusado desconoce, dice, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan el deber de respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho deber implica abstenerse de introducir en la normatividad interna disposiciones con las cuales dicha garantía queda desconocida.
 

No obstante lo anterior, el Acto Legislativo impugnado superpone razones de seguridad a los derechos humanos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, y a la intimidad; el desconocimiento se produce por las atribuciones conferidas a autoridades militares “que no cuentan con los requisitos de independencia  e imparcialidad exigidos por los tratados de derechos humanos y por la Constitución colombiana.” Lo anterior, dicen, no quiere decir que el Estado tenga que permanecer inactivo frente al terrorismo, sino que las acciones contra el mismo deben respetar los derechos humanos, pues “la adopción del sistema de gobierno democrático implica que el mantenimiento del orden no se puede lograr en detrimento de las libertades públicas”.
 

- Derogatoria de la prohibición de que autoridades militares investiguen a personas civiles:
 

Dice la acusación, que “el acto legislativo hace nugatorio uno de los postulados centrales de la Constitución Política de 1991, cual fue el de no permitir bajo ninguna circunstancia que miembros de las fuerzas militares ejercieran atribuciones judiciales en relación con civiles.” En la Constitución anterior, “el artículo 26 permitía que la privación de la libertad se hiciera por orden escrita de “autoridad competente”, con lo cual, además de los jueces, el ejecutivo podía mantener personas privadas de la libertad. El inciso 2° del artículo 28 de la Constitución de 1886 permitía que, previo dictamen del Consejo de Ministros, se ordenaran retenciones hasta por diez días por razones de orden público.” Esas atribuciones, afirma la demanda, “dieron lugar a que se presentaran numerosos casos de torturas y desapariciones forzadas, algunos de los cuales fueron conocidos por organismos internacionales de protección de derechos humanos, que fallaron en contra del Estado colombiano.” Ante esta realidad, el constituyente de 1991, “fijó en el artículo 28 superior un plazo taxativo de 36 horas -que antes no tenía rango constitucional- para que la persona privada de la libertad sea puesta a disposición del juez y que la privación de la libertad debería hacerse con fundamento en mandamiento escrito de autoridad judicial competente. La única excepción al respecto es la detención administrativa que sólo puede hacerse en las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional.”
 

En el mismo orden de ideas, la demanda agrega que el artículo 213 de la Constitución Política, ubicado dentro del capítulo relativo a los estados de excepción, dispuso que “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. Afirma que en el mismo sentido, esta Corporación ha considerado que la asignación de funciones de policía judicial a los militares está prohibida por el ordenamiento superior.
 

Continua el libelo expresando que uno de los seis granes propósitos perseguidos por la Asamblea Constituyente fue “la búsqueda de “Instituciones Fuertes”, capaces de solucionar los problemas de hoy y los desafíos del siglo XXI”, propósito dentro del cual se incluía la necesidad de reformar el estado de sitio para garantizar la vigencia de los derechos humanos, ampliando los controles y limitando las facultades de los estados de excepción, en especial la posibilidad de que los militares ejercieran atribuciones judiciales en relación con los civiles.
 

Al parecer de los demandantes, el Acto Legislativo que impugnan desconoce todos los avances de la Constitución de 1991 en el sentido descrito, porque “atribuyó a las fuerzas militares la posibilidad de detener personas sin orden judicial previa; además, extendió esa facultad para la práctica de allanamientos y registros de domicilios y de interceptación de comunicaciones. Además facultó a las Fuerzas militares para que ejerzan atribuciones de investigación sobre civiles a través de las facultades de policía judicial. Si bien el acto legislativo pretende que tales facultades sean ejercidas bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la recolección de evidencias será realizada sin presencia de los fiscales de conocimiento, pues justamente se ejercerá en “los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios de policía judicial no sea posible.”
 

- Derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constitución de 1991 por desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
 

Sostiene la demanda que el Acto Legislativo impugnado constituye una derogatoria de la Constitución en aspectos consubstanciales a ella, pues desconoce flagrantemente tratados internacionales de derechos humanos reconocidos en el artículo 93 de la Constitución y ratificados por el Estado colombiano.
 

Al respecto, en primer lugar denuncia la incompatibilidad general del Acto “con el bloque de constitucionalidad”, por “desconocimiento del derecho de toda persona a ser investigada por un juez o tribunal independiente, declaración de un estado de excepción constitucional con vocación de permanencia, desconocimiento del principio de distinción del derecho humanitario, y desconocimiento del principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos. 
 

* En cuanto al desconocimiento del derecho de toda persona a ser investigada por un juez o tribunal independiente, asegura que los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos estipulan esta garantía, y que, desconociéndola, el acto legislativo establece en cabeza de las Fuerzas Militares funciones de policía judicial para investigar a personas civiles, y la facultad de limitar sus derechos. Agrega que como las Fuerzas Militares pertenecen a la Rama Ejecutiva “no cumplen con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por las normas internacionales de derechos humanos”, por lo cual “el cumplimiento de funciones judiciales por parte de las fuerzas militares constituye una intromisión indebida en las funciones jurisdiccionales de la Rama Judicial”, y por esa razón, dice, esta Corporación “ha declarado reiteradamente inconstitucionales las normas a través de las cuales se han dado facultades de policía judicial a las fuerzas militares”.
 

Prosigue la acusación expresando que “la asignación de facultades judiciales a las fuerzas militares genera la obligación por parte del agente de las Fuerzas Militares de que actúe, por una parte, como militar cumpliendo labores que lo condicionan a tomar una posición de contrincante y, por otra, como funcionario con atribuciones judiciales, a actuar como órgano imparcial y autónomo. La función constitucional de las Fuerzas militares es extraña e incompatible con la función de investigación de delitos y de limitación de derechos, que son funciones típicamente judiciales... Por ser las fuerzas militares colombianas parte de un conflicto armado de carácter interno permitirles el ejercicio de facultades judiciales configuraría un claro conflicto de intereses pues participarían en combates y en acciones militares que serían susceptibles de ser investigadas por los mismos autores.”
 

Sobre este mismo tema, aduce que a pesar de que el Acto Legislativo dispone un control de la Fiscalía sobre el ejercicio de tales funciones judiciales de las Fuerzas Militares, dicho control no es efectivo porque la norma constitucional “no  prevé la dirección y coordinación de la Fiscalía”, por lo cual su misión está limitada por razones de hecho y de derecho.  Estima que por esta razón, esta Corte declaró inconstitucional el artículo 1° del Decreto 2002 de 2002, que preveía, durante el estado de conmoción interior, el acompañamiento de la Fiscalía a las operaciones que adelanta la Fuerza Pública.
 

También refiriéndose a la atribución de facultades de policía judicial a las fuerzas militares, estima que esta medida vulnera el principio de prevalencia de las autoridades civiles sobre las militares, reconocido por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y recogido por el numeral 3° del artículo 189 de la Constitución Política.
 

* Sobre la presunta “declaración de un estado de excepción con rango constitucional y con vocación de permanencia a través de la suspensión de la vigencia de garantías reconocidas en la Constitución”, la demanda alega que ese es el efecto del Acto Legislativo 02 de 2003, pues el mismo, durante cuatro años prorrogables, introduce limitaciones que hacen nugatorios los derechos de imparcialidad e independencia judicial, afectando el núcleo esencial de los derechos a la libertad personal, la inviolabilidad domiciliaria y de comunicaciones y a la intimidad.  Considera, por lo tanto, que “en el artículo 5° del acto legislativo se declaró un estado de excepción, diferente a los establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos... sin verificación de las causas excepcionales o sobrevinientes que ameritarían la restricción de derechos, con un límite de tiempo que no está vinculado a criterios de necesidad y proporcionalidad”. Agrega que este estado excepcional se decretó sin los controles específicos que el artículo 214 de la Constitución establece, y sin  los límites que han instituido para los estados de excepción el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículos 4° del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al parecer de los demandantes, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, que modifica y amplía el régimen de los estados de excepción, se equipara a aquella clase de medidas que ha sido rechazada por el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

Así pues, la demanda concluye que las prescripciones de los tratados internacionales y las recomendaciones del mencionado Comité de Derechos Humanos se ven vulneradas por el Acto Legislativo impugnado, además de la voluntad expresa del constituyente.
 

* En lo relativo del principio de distinción entre personas civiles y combatientes, la demanda reprocha que el Acto Legislativo favorece el desconocimiento de tal principio, que se encuentra recogido en el derecho internacional humanitario “y es su centro y fundamento”.  Este principio, conocido como el “principio del derecho de Ginebra”, y obligatorio en los conflictos armados sin carácter internacional, “supone que la población inocente debe ser respetada en todo tiempo y en todo lugar y debe ser alejada de los efectos nocivos del conflicto armado” y se enuncia de la siguiente manera: “las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.”
 

El derecho humanitario vigente, aduce la demanda, se funda en los principios de protección a la población civil así como en el de distinción entre civiles y combatientes, recogidos en los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. El Protocolo I, dice, fue ratificado por Colombia y hace parte del derecho interno y del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 93 superior y por la jurisprudencia de esta Corporación. Aunque el Protocolo I se refiere a conflictos armados de carácter internacional, resulta aplicable a los conflictos armados sin este carácter a que se refiere el Protocolo II, por expresa disposición del preámbulo y por efectos de la “Cláusula Martens” sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya de 1907, que establece que “ mientras aguardan que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones  los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.”
 

Prosigue al acusación diciendo que el derecho humanitario no conoce excepciones al principio de protección a la población civil y que establece que “en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”; así mismo prescribe que “las personas civiles gozarán de la protección que confiere este titulo, salvo si participan directamente en la hostilidades y mientras dure tal participación.” En otras palabras, dicen los demandantes, “la protección no se suspende de manera indefinida por participar en la hostilidades, sino tan solo temporalmente mientras se da la participación.” 
 

Ahora bien, la vulneración del principio de distinción por el acto Legislativo 02 se genera, estiman los demandantes, por varias razones. La primera, por la dificultad de definir qué es el terrorismo y “el consiguiente problema para calificar una conducta como terrorista sin incurrir en juicios meramente subjetivos.” La segunda, por la “ausencia de independencia de las Fuerzas Militares para valorar objetivamente si una conducta es o no terrorista cuando tienen la posibilidad de ejercer facultades en relación con personas civiles.”
 

En cuanto a lo primero, dice que la propia relatora de las Naciones Unidas sobre Terrorismo y Derechos Humanos ha dicho que “el que para uno es un terrorista para el otro es un luchador de la libertad.” Ahora bien, prosigue la acusación, aunque la legislación colombiana suministra un definición de terrorismo que distingue entre el que se da dentro del conflicto armado y el que no, se trata de “una definición en la que cabe casi todo ataque o amenaza a personas o bienes”, por lo cual incluye acciones sobre las que no existe en realidad una claridad sobre su carácter. Resalta entonces la demanda que la relatora especial de las Naciones Unidas sobre Terrorismo y Derechos Humanos estima que los derechos fundamentales de las personas corren peligro de ser suspendidos con la adopción de medidas antiterroristas, y que “eso puede suceder cuando grupos o personas no coinciden con la postura gubernamental”. 
 

Concluyen entonces los demandantes que como las Fuerzas Militares no tienen condiciones de independencia e imparcialidad requeridas para ejercer atribuciones judiciales, por consiguiente el Acto Legislativo no da garantías. Su regulación, dicen, sólo permite que con posterioridad a la limitación de derechos por parte de los militares se pueda verificar si existían elementos objetivos que permitían involucrar a la persona en la comisión de actos terroristas, con lo cual favorece que sea la población civil y no los verdaderos terroristas los afectados con la medidas de restricción de derechos.
 

* Desconocimiento del principio pro homine del derecho internacional.
 

Dice la demanda que de conformidad con este principio de interpretación a favor del ser humano, recogido en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos no pueden ser invocados para garantizar en menor medida los derechos en ellos reconocidos. De lo anterior concluyen los demandantes que “no son admisibles las argumentaciones en el sentido de entender que, en la medida en que los tratados internacionales permiten la restricción de derechos humanos, estos tratados puedan ser citados para argumentar la restricción permanente de algunos derechos” . Agregan entonces, que “el acto legislativo 02 se tramitó y aprobó con el argumento de que el derecho internacional permitía la suspensión de derechos durante estados de excepción y que aquí tan solo se estaban limitando tales derechos.” Sin embargo, prosiguen, aun “admitiendo en gracia de discusión que el acto legislativo solo establece una limitación, resulta contrario invocar  los tratados de derechos humanos para justificar limitaciones permanentes a las garantías establecidas en el ordenamiento interno... Así, el tramite del acto legislativo desconoció normas de tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad porque de acuerdo a las normas que estipulan el principio pro homine, no es posible adelantar una reforma interna  -en este caso una reforma constitucional- que restrinja las garantías establecidas en el ordenamiento doméstico invocando el derecho internacional de los derechos humanos.”
 

- Incompatibilidad de disposiciones específicas del acto legislativo con el derecho internacional de los derechos humanos.  
 

  Prosigue la demanda sosteniendo que “además del los cargos arriba expuestos, que resultan violatorios del bloque de constitucionalidad y que invalidan el acto legislativo 02 de 2003 por vicios de trámite en su adopción, debido a la falta de competencia del Congreso para actuar de esa forma, existen cargos particulares de violaciones generadas por normas específicas del acto legislativo.” Dichas violaciones particulares se explican así:
 

* Violación del derecho a la  circulación  por el establecimiento de un registro de domicilio a disposición de las fuerzas militares.
 

Sobre la base de que distintas normas internacionales reconocen el derecho a la circulación, el cual sólo es susceptible de limitaciones para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden público la moral o la salud públicas y los derechos libertades de los demás,  concluyen que dicho derecho puede ser suspendido pero no derogado, desnaturalizado, privado de contenido o limitado de manera permanente. Ahora bien, el registro domiciliario de la población adaptado por el artículo 2 del Acto legislativo impugnado desconoce el derecho a la circulación pues se trata de una limitación de carácter permanente, que hace inoperante la menciona garantía. Al respecto indican que “una limitación al derecho de circulación, que en la práctica tenga el efecto de hacerlo inoperante, no está permitida ni siquiera durante las situaciones excepcionales. Las restricciones al derecho de circulación no pueden llegar al extremo de provocar el desarraigo de las personas.” Sostienen que a esas conclusiones llegó esta Corporación en la Sentencia C-295 de 1996, al examinar la constitucionalidad de una disposición que establecía la obligación de “inscripción en la alcaldía”.
 

Sobre este mismo punto agregan que “ un informe de residencia utilizado como instrumento de la lucha antiterrorista vulnera uno de los principios que, según la jurisprudencia constitucional, deben regir la recolección y administración de datos personales. Se trata del principio de finalidad, en virtud del cual el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales deben obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa.”
 

Sostienen también que “el informe de residencia para finalidades de seguridad evidencia un deseo de control por parte del Estado sobre sus asociados, que además parte de la presunción de que todas las personas son potencialmente terroristas.”
 

En conclusión, consideran que el artículo 2° del Acto legislativo demandado “hace nugatorio el derecho de circulación reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual no puede ser decretado por el Congreso, por falta de competencia para ello, y constituye un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de esa norma.”
 

* Violación del derecho de libertad personal y de inviolabilidad domiciliaria y de correspondencia por la autorización constitucional de realizar detenciones, interceptación de comunicaciones y allanamientos arbitrarios.
 

Dice en este acápite la acusación que  “la reforma constitucional establece una nueva modalidad de detenciones, allanamientos e interceptación de comunicaciones que podrían ser realizadas por las autoridades que se señalen en el reglamento, incluías las Fuerzas Militares. La detención se podría mantener hasta por 36 horas. Durante ese tiempo la persona detenida no tendría acceso a ningún control judicial, ni siquiera al del hábeas corpus. De esta manera el proyecto de acto legislativo suspendería el hábeas corpus en los supuestos casos de terrorismo. Agregan que aunque el acto legislativo no dice expresamente que las autoridades militares tendrían la facultad de realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sino que defiere ese señalamiento a la ley estatutaria, ese fue el objetivo de la reforma, como se deduce de las intervenciones de ciertos congresistas durante el debate correspondiente. De cualquier manera, sea cual fuera la interpretación, “no es posible que las Fuerzas Militares puedan capturar personas en las condiciones establecidas en la reforma pues, de ser así, se habrían constitucionalizado detenciones, allanamientos, y registros domiciliarios e interceptaciones de comunicaciones arbitrarias que, en primer lugar, resultan incompatibles con una interpretación sistemática de la Constitución, y que, en segundo lugar, violan los derechos de inviolabilidad domiciliaria y de correspondencia, el derecho de libertad y el derecho al recurso de hábeas corpus, reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.” 
 

* Violación del principio de estricta reserva legal en reglamentación de derechos humanos.
 

Bajo este título la demanda afirma que el artículo 5° del acto legislativo 0 de 2003 desconoce las normas del bloque de constitucionalidad que exigen estricta reserva legal para la regulación de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre derechos Humanos.
 

Explicando esta acusación, los demandantes señalan que “la regla de estricta reserva legal está contemplada en los tratados internacionales de derechos humanos”, concretamente en el artículo 30 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previsión internacional que, dicen, también fue desarrollada en la Constitución colombiana (Art. 152), que establece que sólo a través de leyes estatutarias se puede legislar sobre derechos fundamentales.
 

- Incompetencia del Congreso para desconocer el principio pacta sunt servanda y para derogar normas imperativas de ius cogens.
 

Dice aquí la acusación que aunque en las líneas anteriores, con miras a demostrar la derogatoria de aspectos substanciales de la Constitución, se dejó probada la violación del derecho internacional por parte del acto reformatorio impugnado, ahora es necesario profundizar en que a través del mismo se violaron los compromisos internacionales del Estado colombiano, por violación del principio pacta sunt servanda y por desconocimiento de normas imperativas de ius cogens, violaciones estas últimas que, independientemente de la inconstitucionalidad por derogatoria de asuntos consubstanciales a la Constitución, constituyen una razón de inexequibilidad autónoma.
 

Explicando este nuevo cargo, dicen los demandantes que el Acto Legislativo 03 de 2003 constituye una violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, y por ende del principio pacta sunt servanda. No obstante, dicha inconstitucionalidad es subsanable, “pues el Estado puede denunciar los tratados internacionales de derechos humanos que se encuentra incumpliendo. No obstante, mientras no se adelante este trámite, el acto legislativo no debería entrar en vigencia, como en efecto ocurrió.
 

Explican que el artículo 9° superior reconoce ciertos principios de Derecho Internacional, dentro de los cuales está aquél según el cual la soberanía de los estados no es ilimitada. De otro lado, al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se generaron obligaciones que el Estado colombiano debe honrar, por lo cual si expide normas internas que vayan en contravía de sus obligaciones internacionales, compromete su responsabilidad internacional.
 

Agregan que diversas recomendaciones de las Naciones Unidas señalan que la asignación de funciones judiciales a miembros de las Fuerzas Militares vulnera el deber de respeto y garantía de los derechos humanos. Recuerda que el 4 de abril de 2003 la Oficina en Colombia del Alto comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos instó al Estado colombiano para “no introducir en el ordenamiento jurídico colombiano normas que facultes a los miembros de las fuerzas militares para ejercer funciones de policía judicial, no otras que sean incompatibles con la independencia de la justicia.” Esa recomendación, dicen, “fue reproducida en la Declaración aprobada sobre Colombia en la Comisión sobre Derechos Humanos de Naciones Unidas el 25 de abril del año pasado, que se adoptó previa negociación con el Gobierno de Colombia y luego de que éste diera su consentimiento al respecto. Contrariando la recomendación expresa del párrafo 13 de dicha Declaración, el Ministro de Defensa radicó ante el Congreso de la República el proyecto de acto legislativo materia  de esta demanda, que hoy está incorporado a la Constitución”.
 

Enseguida la acusación hace el recuento de diversas oportunidades en las cuales la comunidad internacional ha instado al Gobierno colombiano a no otorgar facultades de policía judicial a las fuerzas militares.  Tratándose de recomendaciones provenientes de órganos creados en desarrollo de los compromisos adquiridos por los estados en virtud de la Carta de Naciones Unidas, tales como la comisión de Derechos Humanos, la Oficina del Alto comisionado de Naciones unidas para los Derechos humanos, y los “mecanismos temáticos y por países (relatores y representantes especiales), la obligatoriedad de las recomendaciones de deriva del hecho de que el Estado colombiano es parte de las Naciones Unidas y, en consecuencia, está comprometido con el adecuado cumplimiento de los fines de la organización y está obligado a respetar y acatar las decisiones”. Así se desprendería, dicen, del artículo 2.2 de la Carta, “y del compromiso específico que adquiera el Estado con cada decisión en concreto, como ha sucedido en el presente caso.”
 

Estas recomendaciones de órganos creados por los tratados de derechos humanos son obligatorias “porque son órganos jurídicos que tienen la máxima autoridad para interpretar los tratados y definir qué hechos constituyen vulneración de los mismos”. Afirman que así lo reconoció la Sala de consulta del Consejo de Estado en respuesta a petición formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Por todo lo anterior estiman que la reforma constitucional que se enjuicia constituye una flagrante violación de las obligaciones internacionales de Colombia y del principio pacta sunt servanda, que no podría entrar en vigencia sin previa denuncia de los tratados respectivos.  Por eso, solicitan a la Corte que “en caso que decida que el acto legislativo no es inconstitucional, declare la constitucionalidad condicionada del artículo 5° de manera que la vigencia del acto legislativo quede supeditada a la denuncia de las normas internacionales vulneradas por el acto legislativo.”
 

En cuanto a la inconstitucionalidad insubsanable que se produciría por desconocimiento de las normas de ius cogens, la demanda afirma que el poder de reforma de la Constitución no puede llegar al punto de separarse de los valores de la tradición democrática; existen entonces unos límites que se encuentran reconocidos por el derecho internacional, y tales son los impuestos a través de las norma imperativas de ius cogens, definidas por el artículo 53 de la Convención de Viena como aquellas “aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma(s) que no admite(n) pacto en contrario y que sólo puede(n) ser modificada(s) por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter”.  Estas normas imperativas, entre otros objetivos, persiguen proteger “ciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano”. Varias de las normas desconocidas por el acto legislativo 02 de 2003 serían de esa naturaleza. 
 

En primer lugar, dicen, los derechos a la independencia e imparcialidad  judiciales constituyen norma imperativa de ius cogens, por cuanto se encuentran generalmente aceptados por la comunidad internacional, pues están recogidos en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre derechos Humanos y en los artículos 7.1 y 26 de la Carta Africana.  Además, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha dicho, observan, que no es posible formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que impliquen la derogatoria de las normas inderogables de derecho internacional, como las garantías judiciales. De otro lado, la independencia e imparcialidad de los jueces constituyen derecho internacional obligatorio  “independientemente de que los estados sean parte o no en los tratados que la prescriben, porque está establecida en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que es considerado el mínimo común normativo de los pueblos civilizados”.
 

En segundo lugar, afirman que también el principio de distinción entre civiles y combatientes, en virtud de la vigencia de la Cláusula Martes, es norma imperativa de ius cogens, y piedra angular del Derecho Internacional Humanitario. Dicho principio, vuelven a insistir, ha sido reconocido como parte del Derecho internacional consuetudinario, por lo cual “no puede ser derogada por el constituyente, ni vulnerada, ni desconocida por la normatividad interna, incluso la constitucional.”
 

Para concluir este acápite, los demandantes aducen que las normas que otorgan facultades judiciales a las Fuerzas Militares son nulas a la luz del derecho internacional y del derecho nacional por desconocer disposiciones de ius cogens, concretamente el derecho de toda persona a la independencia e imparcialidad judicial, a un juicio justo así como el principio de distinción.
 

2. Vicios de trámite durante la discusión y aprobación del Acto Legislativo.
 

En este acápite la demanda pretende demostrar la irregularidades que se presentaron en el trámite que concluyó con la expedición del acto legislativo número 02 de 2003, irregularidades que explican así:
 

a. Desconocimiento de la voluntad de la Plenaria de la Cámara de archivar el proyecto.
 

- Dice la acusación que el sexto debate se surtió en cuatro sesiones que tuvieron lugar durante los días 29 de octubre y 4, 5 y 6 de noviembre de 2003. En la sesión del 29 de octubre, a pesar de que la discusión del proyecto de acto legislativo estaba en el orden del día, “la Mesa directiva no consideró conveniente realizarlo por la coyuntura política que atravesaba el país.”  Sometida a votación la modificación del orden del día, fue aprobada la proposición de incluir dentro del mismo el tema del acto legislativo. Sin embargo, dicen los demandantes, “el Presidente de la Cámara, en el momento de anunciar el resultado de la votación sobre el orden del día, presentó un resultado inverso al votado, es decir los votos que mayoritariamente  aprobaron dar debate al proyecto fueron tomados como si decidieran afirmativamente excluirlo del orden del día.” Agregan que algunos parlamentarios solicitaron que se reabriera el debate, pero la Mesa directiva argumentó que no era posible. Finalmente, dicen, la Plenaria decidió reabrir la discusión del orden del día, y cuando se iba a votar nuevamente, el representante Luis Fernando Duque señaló que los asesores de la señora ministra de Defensa, en una actitud anarquista, estaban tratando de desintegrar el quórum mediante sugerencias dirigidas a los conservadores en el sentido de que se retiraran del recinto.  Sostienen que debido a lo anterior, “la Mesa directiva consideró que no se guardaba la compostura necesaria para desarrollar el debate y levantó la sesión. La decisión fue apelada y revocada por 53 votos a favor y 26 en contra, pero el quórum decisorio ya se había disuelto.”
 

En la sesión del 5 de noviembre el proyecto de Acto legislativo se sometió a votación nominal aclarándose a los señores congresistas que se encendería el registro electrónico y que aquellos que desearan votar manualmente lo podían hacer. Efectuada la votación, dice la demanda que “lo procedente era cerrarla para consolidar los resultados y verificar si el proyecto de acto legislativo había sido aprobado o improbado. Sin embargo, el señor presidente no cerró la votación, a pesar de que todos los Representantes presentes ya habían votado... El reloj avanzaba y la Mesa Directiva no cerraba la votación. Posteriormente, el voto del Honorable Representante Alfredo Cuello fue anulado por haber utilizado medios electrónicos cuando el Secretario escrutó su voto como si lo hubiera realizado manualmente.” Transcurridos cinco minutos sin que se cerrara la votación, dicen los demandantes que varios representantes protestaron y solicitaron el cierre; algunos se dirigieron al despacho del Secretario para vigilar su actuación; entonces el Presidente solicitó que se sentaran, no obstante lo cual autorizó al representante Borja a permanecer frente al Despacho del Secretario.  Agregan que producto de la insistente petición para cerrar la votación el presidente aseveró que si los honorables representantes se sentaban entonces la cerraría; entonces el Segundo vicepresidente, honorable representante Edgar Ulises Torres Murillo, afirmó lo siguiente: “No la podemos cerrar, si se cierra se hunde, es mejor levantar la sesión por orden”. Del mismo modo otro representante (José Joaquín Vives) inquirió al Presidente para que pusiera orden. Entonces el Presidente decidió levantar la sesión, ante las manifestaciones de inconformidad de los opositores del proyecto.”
 

Dicen entonces los demandantes que cuando se levantó la sesión el proyecto registraba 83 votos a favor y 78 en contra; destacan que se requerían 84 para que fuera aprobado (mayoría absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 superior, dado que los miembros de la Cámara en esta legislatura son 116). Por lo tanto, dicen, el proyecto no alcanzó los votos necesarios para ser aprobado en el sexto debate. “Lo que se evidenció en ese momento fue que la sesión había sido levantada para evitar  el hundimiento del proyecto y no por la falta de orden.”
 

Prosigue la demanda relatando como la decisión de levantar la sesión fue apelada por la representante María Isabel Urrutia, recurso que fue concedido y la sesión reabierta. Dicen que entonces “la actuación procedente por parte de la Presidencia era la de cerrar inmediatamente la votación y consolidar el resultado, pero no lo hizo. Ante esto, las bancadas del Polo Democrático y el Partido Liberal abandonaron el recinto como señal de protesta.”
 

En la sesión  del jueves 6 de noviembre, dice la demanda que se sometió a votación nuevamente el informe de ponencia.  Afirman que “muchos congresistas dejaron constancia de la invalidez de la votación con el argumento de que el proyecto se había archivado el día anterior. No obstante, el presidente inició la votación y el informe fue aprobado por una mayoría de 104 votos contra 31.”
 

Continua el libelo afirmando que, en virtud de una proposición aprobada cambiando lo decidido anteriormente sobre la manera en que se debatiría el proyecto (artículo por artículo), se procedió al debatir el articulado en bloque, con intervenciones de 5 minutos por cada parlamentario. Algunos representantes protestaron por este cambio, y anunciaron que su intervención sería artículo por artículo.  Dice la demanda que, “mientras estos Representantes esgrimían sus argumentos, el Presidente decidió dejar sus curules sin sonido”. Posteriormente el articulado y todos los artículos fueron aprobados.
 

- Relatado lo anterior, la acusación entra a explicar por qué el trámite descrito violó el reglamento del Congreso.  Al respecto sostiene lo siguiente:
 

* El artículo 123 numeral cuarto del Reglamento establece que el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en el momento de votar. Si el resultado no coincide, la elección debe anularse. Concordantemente, el artículo 126 ibidem prohíbe a los congresistas retirarse del recinto cuando, cerrada la discusión, se abre la votación. Ahora bien, frente a estas disposiciones, la actuación de los asesores de la señora ministra de Defensa durante la sesión del 29 de octubre, que promovieron la desintegración del quórum en plena votación, resulta irreglamentaria.
 

* En la sesión del día 5 de noviembre detectan los demandantes los siguientes vicios: (i) el levantamiento de la sesión durante el transcurso de una votación, procedimiento expresamente prohibido por el artículo 132 del Reglamento; y (ii), la desviación de poder de la mesa directiva, “ya que las facultades que le otorga la ley al Presidente no fueron utilizadas para dirigir adecuadamente el debate sino para evitar el hundimiento del proyecto”.  Esta situación, arguyen, contradice los artículos 6° y 122 superiores, según los cuales “las competencias de los funcionarios públicos se encuentran regladas por el ordenamiento jurídico y ... los funcionarios públicos no pueden hacer más que los que les está permitido por las normas.”
 

Tratándose los anteriores de vicios que vulneran principios y valores constitucionales, y que afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las Cámaras, derivan inevitablemente, dice la acusación, en la inconstitucionalidad de las normas así aprobadas.
 

b. Violación del derecho de representación política por indebida restricción del derecho de intervención de los Congresistas durante el 8° debate.
 

Bajo este acápite la demanda denuncia que en la sesión del 9 de diciembre la Mesa Directiva del Senado de la República impidió la celebración del octavo debate “dentro de un marco democrático” y “desconoció el derecho fundamental de los parlamentarios a esgrimir sus argumentos en torno al proyecto en discusión”.
 

Para fundamentar esta acusación explican que en dicha sesión inicialmente se dio lectura a la ponencia mayoritaria favorable al proyecto; uno de los ponentes, dicen, la expuso por espacio de 24 minutos y 15 segundos (el senador Rafael Pardo). Otro senador (Héctor Helí Rojas) solicitó la transmisión de debate por televisión; mientras los equipos se adecuaban para tal fin, se decidió leer a la plenaria la ponencia disidente, lo cual tomó 60  minutos y 35 segundos. El ponente Hector Helí Rojas se alistaba a intervenir cuando el presidente le advirtió: “puede disponer del tiempo que quiera pero todo gira en contra de los demás Senadores naturalmente. El tiempo restante se distribuye entre los inscritos.” Entonces el senador Rojas le respondió: “pues si quiere no hablamos para que los colegas puedan hablar”; el presidente aceptó su determinación, pero el ponente le precisó que su decisión no era voluntaria sino obligada por la falta de garantías; el argumento del presidente (Germán Vargas Lleras), dice la demanda, era que el debate debía terminarse ese mismo día , dado que los intervinientes consideraban que la transmisión era requisito sine qua non para la validez del mismo.
 

Dice la demanda que se propuso entonces una participación por bancadas, alternativa que fue compartida, e intervinieron el senador Piñacué durante 26 minutos y 40 segundos, y el senador Rojas durante 15 minutos y 15 segundos, ambos para oponerse al proyecto. En seguida el presidente dijo que, como consecuencia de la decisión de intervenir por bancadas, le daría prelación a los voceros; entonces los inscritos rechazaron esa disposición, “con la tesis de que el régimen de bancadas no se encontraba regulado por el ordenamiento.” Ante esta nueva opinión, la Mesa Directiva revocó la decisión e impuso un límite de 5 minutos a cada intervención, pues según el presidente “el tiempo hasta las doce no nos da más”. Para ejecutar la medida, dice la demanda, “se le ordenó al Secretario traer un reloj y cuando sonara eliminar el sonido de la respectiva curul.”
 

Prosigue la acusación denunciado que “se produjeron 20 de las 25 intervenciones programadas, con duraciones que oscilaron entre los 13:45 minutos del senador García y 1:15 minutos del senador Mereck. La atmósfera se alteraba constantemente por el timbre del reloj que repiqueteaba aleatoriamente -a veces con posterioridad a los cinco minutos y a veces antes del tiempo establecido-... Finalmente la sesión acabó a las 00:04 a.m (o doce de la noche y cuatro minutos) del día 10 de diciembre de 2003.”
 

Explicando por qué las condiciones en que se surtió el anterior debate resultan contrarias a la Constitución, la demanda indica que “la determinación de la Mesa directiva de limitar las intervenciones hasta convertirlas en inocuas violó dos artículos del Reglamento del Congreso”. El artículo 97, que señala que los oradores harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema, con una extensión máxima de veinte (20) minutos . Por otro lado, el artículo 102, que al regular la duración de las intervenciones nuevamente vuelve a decir que estas serán de veinte (20) minutos, que pueden ser prorrogados por el presidente. De lo anterior concluyen que en la sesión de 9 de diciembre “ no se respetaron los requisitos indispensables para garantizar la adecuada representación democrática”, en primer lugar porque el Presidente condujo la sesión bajo el supuesto de que el debate sólo podía hacerse ese día sin prorrogarse en el siguiente, y en segundo lugar, porque la forma de conducir la sesión llevó a que algunos congresistas tuvieran que limitarse a intervenciones muy cortas. Tal irregularidad, agregan, constituyó una violación a los derechos de participación y representación políticas en condiciones de igualdad y, por consiguiente, genera la inconstitucionalidad del último debate.
 

c. Aprobación de proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votación de los artículos 3° y 5°, no votación de la totalidad del artículo 3°. 
 

Aduce aquí la demanda que las proposiciones votadas con las cuales se aprobaron los artículos 3° y 5° en el sexto debate eran sustitutivas de sustitutivas, a pesar de que, conforme al parágrafo del artículo 114 del Reglamento del Congreso, sólo es posible presentar proposiciones sustitutivas de la principal. Además, el artículo 3° no fue sometido a votación, ya que no fue leído por la Secretaría, conforme lo ordena el artículo 125 del Reglamento; además, dicho artículo contaba con cuatro  proposiciones sustitutivas, por lo cual su aprobación ha debido someterse a los dispuesto por el numeral 2° del artículo 115, que establece que propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva cámara no resuelva la primera.
 

- Para explicar esta acusación dicen los demandantes que respecto del artículo 3° se presentó una proposición sustitutiva por parte de los ponentes. Sin embargo, ésta no fue sometida a votación ni aprobada, porque los mismos ponentes presentaron otra proposición supresiva de una parte del mismo artículo (eliminación del último inciso).  Afirman entonces que “teniendo en cuenta que en el Reglamento no existe la figura de la “proposición supresiva”, se llega a la conclusión de que se trató de una proposición sustitutiva que se realizó sobre otra sustitutiva, ya que, según el Reglamento, una proposición sustitutiva es aquella que pretende reemplazar a la principal.”
 

Agregan que posteriormente el coordinador de ponentes solicitó que, dado que otra proposición que él tenía contenía la misma supresión del último inciso del artículo 3°, se sometiera primero a votación.  Entonces esta tercera proposición fue leída y rechazada por la Plenaria de la Cámara por 85 votos en contra y 40 a favor. Ante la desaprobación, el Presidente propuso que se pusiera a consideración la propuesta sustitutiva de la sustitutiva de los ponentes, es decir aquella que también se refería a la eliminación del último inciso; en seguida, sin haberla leído se sometió a votación siendo aprobada por 87 votos a favor y 40 en contra.
 

- En cuanto a la aprobación el artículo 5°, la acusación sostiene que se presentó la misma irregularidad: la representante Gina Parody leyó una proposición sustitutiva; luego el representante Zamir Silva manifestó que su proposición era la misma, pero referente únicamente al primer párrafo. El presidente dispuso que se sometiera a consideración la proposición sustitutiva presentada por los ponentes; entones se leyó una tercera proposición, distinta de la inicialmente leída por la representante Gina Parody, que sometida a votación obtuvo 94 votos a favor y 23 en contra.
 

Resumiendo este cargo, la demanda dice que “en conclusión, las proposiciones que se aprobaron por la Plenaria eras sustitutivas de sustitutivas, lo que significa que se quebrantó el parágrafo del artículo 114 del Reglamento del Congreso. Además, en el proceso de aprobación del artículo 3° se vulneró el numeral 2° del artículo 115, pues la proposición sustitutiva del representante Silva fue votada, a pesar de que la sustitutiva de la sustitutiva de los ponentes había sido puesta a consideración y la Corporación no se había manifestado al respecto.”
 

Aduce en seguida el libelo, que las disposiciones desconocidas del Reglamento no son caprichosas, y que buscan que no haya votación de proposiciones que no han sido analizadas con detenimiento por los parlamentarios, ni de iniciativas surgidas intempestivamente a la hora de la votación, que no han sido discutidas con anterioridad; por consiguiente, “teniendo en cuenta que la aprobación de proposiciones sustitutivas de sustitutivas vulnera la exigencia de que toda norma aprobada debe haber sido debatida, la aprobación de los artículos 3° y 5° del acto legislativo 02 de 2003 fue hecha irregularmente y los artículos son por lo tanto inconstitucionales.”
 

d. Introducción y aprobación de un asunto nuevo durante la segunda vuelta.
 

La acusación denuncia que el Congreso discutió y aprobó durante la segunda vuelta la autorización al Gobierno para expedir por reglamento la ley estatutaria. Tal disposición, incluida en el artículo 5°, no fue debatida ni aprobada durante la primera vuelta, sostiene la demanda. Con lo anterior se habría vulnerado el artículo 375 superior, conforme al cual en la segunda vuelta sólo pueden debatirse iniciativas presentadas en la primera, el 225 del Reglamento del Congreso, que exige que el acto legislativo sea aprobado por mayoría simple en la primera vuelta, publicado y nuevamente aprobado por mayoría absoluta en la segunda, y el 226 ibidem según el cual en la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera, y las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.
 

Para demostrar que el asunto de las facultades concedidas al Gobierno para expedir por reglamento la ley estatutaria fue introducido en la segunda vuelta, la demanda transcribe el texto el artículo 5° tal y como fue aprobado en los cuatro debates de la primera vuelta. Señala entonces que “la primera vez que se mencionó la posibilidad de que el Gobierno reglamentara el acto legislativo fue en la ponencia para el quinto debate.” Agrega que tratándose de un cambio sustancial de dicho artículo, pues se trataba de la modificación en torno a la rama del poder público competente para reglamentar el acto legislativo, no podía entenderse cobijada por la excepción del artículo 226 del Reglamento.
 

e. Violación del requisito constitucional de la publicación oficial de los proyectos.
 

Sostienen aquí los ciudadanos accionantes, que la modificación el artículo 24 de la Constitución Política, prescrita en el artículo 2° del Acto Legislativo acusado, no cumplió con la exigencia constitucional recogida en el artículo 157 superior, relativa a la publicación oficial que debe hacerse antes de darle curso a un proyecto en la comisión respetiva. Mencionan que la prescripción del artículo 157 constitucional es desarrollada por los artículos 147 y 156 del Reglamento. Conforme a este último, para efectos de la publicación de la ponencia debe presentarse un informe escrito, en original y dos copias, que debe ser entregado al secretario de la comisión permanente respectiva. La publicación debe hacerse en la Gaceta del Congreso dentro de los tres días siguientes, y, aunque el artículo admite la posibilidad de reproducción del documento por cualquier medio mecánico, “deja claro que ello en ningún caso reemplaza a la publicación oportuna en la Gaceta.”
 

Continua la demanda indicando que el proyecto de acto legislativo publicado por el Gobierno el jueves 24 de abril de 2003 no preveía la modificación del artículo 24 de la Carta.  Posteriormente, el 5 de mayo se publicó una adición al proyecto que sí contemplaba la modificación de dicho artículo. Empero, según constancia de los ponentes, plasmada en la ponencia para segundo debate, tal proposición fue tardía, por lo cual se estimó conveniente que fuera nuevamente presentada por la Ministra de Defensa, quien lo hizo el 7 de mayo en el seno de la Comisión Primera Constitucional. Ahora bien, “la ponencia para primer debate del acto legislativo 02 de 2003 se publicó en la Gaceta del Congreso del 6 de mayo. El texto constaba de cinco artículos y en ninguno de ellos se incorporó la adición propuesta por el Ministerio de Defensa; por lo tanto, la modificación del artículo 24 de la Constitución Política no fue publicada antes de darle curso el trámite en la Comisión Primera de la Cámara.” No obstante lo anterior, el texto aprobado en dicha Comisión contenía la modificación del artículo 24 de la Constitución.
 

Lo anterior, dicen los accionantes, plantea un vicio de inconstitucionalidad insubsanable.
 

f. Realización de una audiencia pública como mera formalidad en el quinto debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
 

Consideran los ciudadanos que incoan la presente acción que la forma en la que se realizó la audiencia pública que tuvo lugar durante el quinto debate desconoce el principio de participación democrática, así como los derechos a la igualdad, libertad de expresión y participación en el ejercicio y control del poder político, así como los artículos 230, 231 y 232 del Reglamento del Congreso.
 

Denuncia que durante dicha audiencia intervinieron varios representantes a la Cámara, el Ministro y el Viceministro del Interior, la Ministra de Defensa,  el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, un general en retiro y finalmente se dio la palabra a personas particulares a quienes sólo se les permitió hablar entre 3 y 3.5 minutos.
 

Dicen entones que “el objetivo de una audiencia pública es la participación de los ciudadanos para abrir espacios de expresión de sus opiniones acerca de normas que están siendo tramitadas en el Congreso.” Añaden que “en el caso de la audiencia aludida la finalidad se desvirtuó, ya que en ella se les dio prelación a las intervenciones de los Representantes y los funcionarios públicos, quienes ordinariamente tienen la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones con preeminencia sobre los ciudadanos y ciudadanas.”
 

Expresan que “aunque la celebración de la audiencias no es obligatoria, si estas se celebran se deben realizar en un ambiente propicio para que los argumentos esgrimidos tengan posibilidad de influir en el debate... Sin embargo, desconociendo este principio, pocas horas después de terminada la audiencia, se presentó ponencia para el quinto debate, lo que demuestra con claridad que la sesión informal fue infructuosa.” Agregan que no se hizo ninguna publicidad de las observaciones realizadas en la referida audiencia.
 

Lo anterior, sostiene, origina un vicio de procedimiento insubsanable, por cuanto el artículo 5 del Reglamento del Congreso establece que se tendrá como tal la vulneración de las garantías constitucionales fundamentales.
 

3. Peticiones
 

Como corolario de todo lo anterior, los demandantes formulan a la Corte Constitucional las siguientes peticiones:
 

Como petición principal, que se declare la inconstitucionalidad total del Acto Legislativo 02 de 2003, y como petición subsidiaria, que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “las autoridades que ella señale” contenida en los artículos 1° y 3° del acto legislativo, bajo el entendido de que tales autoridades en ningún caso pueden ser integrantes de las Fuerzas Militares;  así como la constitucionalidad condicionada del artículo 5°, de manera que la vigencia del acto legislativo quede supeditada a la denuncia de las normas internacionales vulneradas por el mismo. De otro lado, como petición especial se solicita que, no obstante los vicios de forma, la Corte se pronuncie sobre los demás cargos de la demanda.
 

De igual manera se pide a la Corte la realización de una audiencia sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, de conformidad con el artículo 12 del decreto 2067 de 1991.
 

B. Expediente D-5122
 

El demandante dentro del Expediente D-5122, ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz,  estima que el Acto Legislativo N° 02 de 2003 desconoce los artículos 15, 24, 28, 93, 151, 160, 250 y 375 de la Constitución Política, así como los artículos 84, 85, 119, 132, y 227 de la Ley 5ª de 1992.
 

Explicando las razones por las cuales se consideran desconocidas las anteriores disposiciones constitucionales u orgánicas, el demandante indica lo siguiente:
 

Inconstitucionalidad por vicios de forma:
 

- En cuanto a la violación del artículo 119 numeral 1° y 132 de la Ley 5ª de 1992, afirma que el día 5 de noviembre se votó la proposición que contenía el informe de ponencia al proyecto que devino en Acto Legislativo 02 de 2003, “y ante el hecho de que no contó con la mayoría de votos se manipuló la sesión de tal forma que se desconoció el resultado de la votación”. La votación requerida para aprobar, afirma, era de 84 votos de los miembros de la Cámara. Una vez abierta, “la votación fue dilatada por parte del Presiente, en espera de que llegan los Representantes para obtener un resultado favorable para la iniciativa que hasta ese momento no contaba con la votación suficiente para ser aprobada. Debido al desorden que generó la dilatación de la votación ... algunos parlamentarios protestaron y el presidente de la corporación decidió levantar la sesión... posteriormente y pasados varios minutos, volvió a reabrir la sesión hecho que legitima la votación porque se hizo dentro de la sesión.”
 

Prosigue el relato de lo acaecido diciendo que una vez reabierta la sesión el presidente instó a los representantes a entrar al recinto y votar, y algunos parlamentarios le pidieron que cerrara la sesión; ante la observación hecha por el vicepresidente, según la cual de cerrarse la votación se hundiría el proyecto, el presidente optó por levantar la sesión, y a citar para el día siguiente a las 9 a.m. La representante María Isabel Urrutia apeló esta decisión, apelación que fue aceptada, por lo cual nuevamente se reabrió la sesión. No obstante, nuevamente la votación fue suspendida y aplazada para el día siguiente, 6 de noviembre.
 

Estima que “no existe razón aparente que pueda dejar sin efecto la decisión tomada por la mayoría de parlamentarios de no aprobar la proposición del informe  de ponencia” (se refiere a la votación del día 5 de noviembre).
 

- En cuanto al desconocimiento de los artículos 84 y 85 de la Ley 5ª de 1992 y de los artículos 151 y 160 de la Constitución Política, afirma que la certificación enviada por INRAVISIÓN  prueba que la plenaria del 10 de diciembre se hizo en desconocimiento de los artículos 84 y 85 del Reglamento del Congreso, porque no se citó en su oportunidad y porque se realizaron dos sesiones el mismo día”, teniendo en cuenta que la sesión del día 9 de diciembre fue declarada permanente”. Adicionalmente, sostiene que por cuanto el proyecto se aprobó el 10 de diciembre, se desconoció el artículo 160 superior, conforme al cual, dice el actor, “el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (Lo trascrito entre comillas son palabras del demandante, no de la Constitución) . Es decir, el actor estima que no hubo citación para la sesión del día 10 de diciembre en donde se votó el proyecto en segunda vuelta, “desconociendo lo expresamente estipulado en el inciso cuarto del artículo 160 de la Constitución Política”, y en contra de lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento.  Y por otra parte, a su parecer se celebraron dos sesiones en el mismo día, contrariando el artículo 85 del Reglamento. 
 

Inconstitucionalidad por vicios de fondo
 

- En cuanto al desconocimiento del artículo 15 de la Constitución, relativo al derecho a la intimidad, el demandante afirma que “la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones desaparecerá ya que cualquier policía podrá inspeccionar la correspondencia y comunicaciones de los ciudadanos cuando sospeche que estos puedan tener algún vínculo con actividades terroristas. La policía que ordene la intervención de las comunicaciones privadas no va a requerir orden judicial para ello, como actualmente ocurre.”
 

Adicionalmente, la demanda afirma que el Acto Legislativo, en cuanto autoriza la interceptación de comunicaciones, desconoce el Preámbulo de la Constitución, que busca asegurar a todos la vida, la convivencia , el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la libertad, dentro de un marco jurídico y democrático.
 

- Respecto del desconocimiento del artículo 24 superior que consagra la garantía de libre circulación, afirma la demanda que la obligación de reportarse ante las autoridades suministrando la información básica sobre le lugar de residencia, “se procura revivir normas ... declaradas inexequibles”. Hace referencia concreta a las sentencias C-295 de 1996, C-251 de 2002 y C-1024 de 2002.

- En cuanto a la acusación formulada por desconocimiento del artículo 28 superior, según el cual toda persona es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y  por motivo previamente definido en la ley, la demanda explica que “la privación de la libertad mediante orden administrativa ha resultado inconstitucional”. Al respecto menciona la Sentencia C-1024 de 2002, donde esta Corporación indicó tal cosa.  
 

- Sobre la inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 250 de la Carta Política referente a las funciones de la Fiscalía, afirma que “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la Carta no permite la atribución de funciones de policía judicial a las fuerzas militares”.  Al respecto cita  nuevamente la sentencia C- 1024 de 2002.
 

- Sobre la inconstitucionalidad por desconocimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, el actor sostiene que el artículo 93 de la Constitución introdujo entre nosotros la noción del “bloque de constitucionalidad”, concepto que incluye junto a las normas superiores otras disposiciones contenidas en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos tratados representan un límite mínimo al Estado colombiano, en el sentido de no poderse disminuir sus garantías. Dicho lo anterior, sostiene sin sustentar sus afirmaciones, que el Acto legislativo que impugna desconoce gravemente las siguientes normas internacionales:
 

* La reforma del artículo 15 vulnera el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativo al derecho a la intimidad, así como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos del Niño, y el artículo 16 del Protocolo I de Ginebra.  
 

* La reforma del artículo 24 desconoce el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 51 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
 

* La reforma del artículo 28 contradice el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 4° y el 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 7° y el 9° de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Convenios II, III, y IV de Ginebra y los Protocolos I y II de Ginebra.
 

* Finalmente, en cuanto a la reforma del artículo 250 superior, afirma que “el parágrafo propuesto contradice el espíritu de la Constitución y la prohibición expresa que se consigna en el artículo 121 inc. final de la misma. Frente a los tratados internacionales contradice las reglas relativas al juez natural. Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.”
 

 

IV. INTERVENCIONES
 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
 

En representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada.
 

Inicia la intervención recordando que la presunción constitucional de buena fe se deriva de la legitimidad de las instituciones para llevar a cabo los fines que la misma Carta les señala. Por lo cual la aludida presunción contenida en el artículo 83 superior “sólo puede ser desvirtuada en el ámbito procesal inherente a la administración de justicia, probando debidamente que el agente estatal ha obrado con mala fe.”con fundamento en lo anterior, considera que no son de recibo las aseveraciones contenidas en las demandas aquí acumuladas, conforme a las cuales durante el trámite de aprobación del Acto Legislativo acusado se presentaron maniobras, manipulaciones o acciones dilatorias durante algunas sesiones de la segunda vuelta.
 

Expuesto lo anterior, entra el intervinente a hacer un examen del trámite surtido por el Acto acusado, y posteriormente a referirse a cada uno de los cargos esgrimidos por vicios de procedimiento.

a. En relación con el cargo relativo a lo acaecido el día 5 de noviembre de 2003 en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes durante el sexto debate, cargo según el cual se desconoció la voluntad de la plenaria de archivar el proyecto, dice la intervención ministerial que “se debe tener en cuenta que en el acta publicada en la Gaceta 617 de 2003, consta en primer lugar que la votación no fue cerrada”, circunstancia -dice- que impide determinar el número de congresistas que votaron a favor y en contra, teniendo en cuenta, además, que el presidente levantó la sesión haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo 43 del Reglamento del Congreso, en concordancia con el 44 ibidem.
 

b. En cuanto al cargo concerniente a la “violación del reglamento del Congreso por la invitación de los asesores de la Ministra de Defensa y de algunos representantes a desintegrar el Quórum”, sostiene la intervención que de comprobarse tales irregularidades, las mismas darían lugar a las sanciones correspondientes, mas no a  la invalidez del trámite del Acto Legislativo.
 

c. Sobre el ataque que se funda en la presunta violación  del derecho de representación política    por indebida restricción del derecho de intervención de los congresistas durante el octavo debate, explica que debido a que los parlamentarios querían intervenir en ese mismo día, a fin de hacerlo ante las cámaras de televisión, el presidente del Senado, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 97 inciso tercero del Reglamento, le otorgó a cada uno cinco minutos para exponer su criterio acerca del acto legislativo en discusión.
 

d. En relación con la acusación por “aprobación de proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votación de los artículos 3° y 5°, y no votación de la totalidad del artículo 3°”, estima que la acusación se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 114 del Reglamento del Congreso. Explica que, en relación con el artículo tercero, “los demandantes parten de un supuesto de hecho falso cual es que al no existir proposición supresiva, todas las proposiciones que se presenten son sustitutivas.” Además, existe constancia en el acta sobre el hecho de que el presidente sometió a votación la propuesta sustitutiva presentada por el doctor Zamir Amín Silva, la cual fue negada por la plenaria, razón por la cual continuó como proposición principal el texto aprobado en el quinto debate, y por ende era viable someter a consideración la propuesta sustitutiva que modificaba el artículo 3°, presentada por los ponentes, la cual efectivamente fue leída , sometida a votación y aprobada, contrario a lo que manifiesta la demanda.
 

En cuanto al artículo 5°, su aprobación fue reglamentaria pues la proposición sustitutiva presentada por la representante Gina Parody fue aprobada, por lo cual no hubo lugar a poner a consideración la presentada por el representante Silva. Por lo tanto, el artículo 5° fue aprobado en debida forma.
 

e. Frente al cargo de “violación del requisito constitucional de publicación oficial de los Proyectos”, según el cual la modificación del artículo 24 superior, establecida en el artículo 2° del Acto Legislativo, en la ponencia para primer debate en la comisión Primera de la Cámara no cumplió con el requisito de publicación oficial previsto en la constitución y en el Reglamento, afirma la intervención ministerial que acatado lo dispuesto en las normas pertinentes, la iniciativa de la ministra fue publicada. Sin embargo, los ponentes del proyecto no aceptaron dicha publicación, por lo cual la ministra, como autora del proyecto, presentó a consideración de la Comisión Primera de la Cámara  una proposición aditiva que incorporaba la modificación propuesta., la cual fue aprobada. Al respecto, afirma que “la Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o de Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliga a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias.”
 

f. En cuanto a la acusación que se formula por la forma en la que se llevó a cabo la audiencia pública surtida durante e quinto debate, la intervención oficial sostiene que la participación democrática se ve sujeta a límites, no siendo un derecho absoluto. Pone de relieve que, aunque dicha audiencia no es de carácter obligatorio, en ella intervinieron no solo autoridades públicas sino representantes de diversas organizaciones no gubernamentales, entidades privadas y personas naturales. El cargo, agrega, se fundamenta en un alcance que el artículo 97 del Reglamento no tiene, pues los términos allí previstos son máximos y aplicables a los congresistas y no a los invitados.
 

Pasando a estudiar las acusaciones relacionadas con la presunta incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo acusado, sostiene la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia lo siguiente que “uno de los puntos contenidos en el programa de gobierno presentado a consideración del pueblo como detentador exclusivo de la soberanía, por el Presidente de la República entonces en su calidad de candidato a la presidencia, radicó en la necesidad de contar con un estatuto antiterrorista que facilitara la detención, la captura y el allanamiento.” Sostiene que el pueblo avaló en las urnas la implementación del citado programa. Agrega que el Acto Legislativo 02 de 2003 “lejos de transformar los pilares de la Constitución Política de 1991, propende por el afianzamiento del Estado social y de derecho”
 

Continúa exponiendo que el cargo relativo a la incompetencia del Congreso denota ciertas imprecisiones. En primer lugar indica que cuando la acusación señala que la atribución de facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares desconoce la separación de poderes, olvida que dicha función de policía judicial es sólo una herramienta auxiliar del actividad judicial. En igual sentido sostiene que también es equivocado el cargo según atentan igualmente contra el mencionado principio las atribuciones dadas al Presidente para reglamentar el acto legislativo si el Congreso no lo hace. Destaca que la aludida atribución es discrecional y transitoria, por lo cual la reforma no genera un nuevo esquema de competencias, ya que se trata de una medida transitoria y excepcional. La disposición señala que es el Congreso el primer llamado a producir la referida reglamentación, pero establecen mecanismos para que la misma sea expedida de todas maneras. Se trata, tan solo, de una solución alterna.  
 

En cuanto a la acusación según la cual el Acto Legislativo elimina las garantías mínimas de los derechos humanos, la intervención sostiene que se trata de “aseveraciones que corresponden al fuero hermenéutico de los demandantes”, y que desbordan el análisis de constitucionalidad, pues se deducen de hipótesis no plasmadas en el texto del Acto, amen de que desconocen la presunción de buena fe de las actuaciones de las autoridades. La refirma, sostiene, contrario a lo dicho por los acusadores, “avanza en la consecución de los fines esenciales del Estado colombiano, evitando de contera el estatismo jurídico y la petrificación de la Carta frente a su necesidad de evolución adecuación y ajuste a las manifestaciones dinámicas del entorno social.”
 

Refiriéndose al presunto desconocimiento de las normas imperativas de ius cogens, afirma que el cotejo entre la norma demandada y los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad “desborda los límites establecidos en los artículos 379 y 241, numeral 1° de la Carta, no resultando pertinente su alusión, excepto para indagar el contexto filosófico que, en armonía con el resto de disposiciones constitucionales, Consagra la Carta.”
 

No obstante, afirma que el Acto legislativo, contrario a lo afirmado en la demanda, pretende dar garantía plena a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional. En efecto, recuerda que “Colombia ha padecido durante décadas las devastadoras consecuencias del flagelo del terrorismo”. Agrega que para hacer frente al mismo se adoptaron innumerables medidas transitorias que resultaron ser ineficaces: en tal virtud, se consideró que el terrorismo debe ser reconocido como un crimen de manifestación permanente y no como un fenómeno coyuntural. Por esa razón, dice, se incorporaron al ordenamiento jurídico disposiciones para enfrentar el fenómeno del terrorismo , revestidas de mayor jerarquía normativa a través del Acto Legislativo enjuiciado, normas que pretenden proteger a las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
 

Dice entonces la intervención que las medidas adoptadas se rodean de los más rigurosos controles y que su aplicación está sometida a los límites que impone un estado social de derecho como el colombiano. Bajo el supuesto de que los derechos no son absolutos, las restricciones previstas solo pueden darse bajo el cumplimiento de ciertos requisitos cuales son: (i) reserva material de ley: que sólo sea para prevenir la comisión de actos terroristas; (ii) reserva formal de ley: la reglamentación del acto legislativo se hará por el Congreso, mediante ley estatutaria sujeta a control de constitucionalidad; (iii) control administrativo inmediato: se da aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación; (iv) control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes; (v) control político semestral, mediante informe rendido por el Gobierno al Congreso; (vi) responsabilidad personal por abuso de las facultades.
 

Las facultades, destaca el interviniente, se otorgan solo como medida necesaria, para los casos en los que: (i) es nocivo para la investigación el retardo ocasionado por la obtención de la orden judicial;  (ii) se requiere un largo tiempo y esfuerzo significativo para conseguirla; o, (iii) el presentarse frente al juez trunca el avance de una operación.
 

Todos los anteriores requisitos compensan con suficiencia - dice la intervención- la ausencia de la orden judicial; además, pone de presente la temporalidad de la facultades en comento, otorgadas sólo por un término de cuatro años, prorrogables por la mayoría del los miembros del Congreso de al República.
 

Ahora bien, refiriéndose a la conformidad de las medidas descritas con el Derecho Internacional de los derechos humanos, la intervención sostiene que en este ámbito normativo las injerencias o restricciones están autorizadas, siempre y cuando no se produzcan de manera arbitraria o abusiva, y estén previstas en la ley, cosa que es justamente lo que hace el Acto Legislativo acusado. Menciona entonces diversas legislaciones de otros países en las que se consagran previsiones similares a las contenidas en el acto legislativo impugnado, para demostrar que en el derecho comparado no es insólita la previsión de limitación de derechos fundamentales sin la exigencia previa de orden judicial, siempre y cuando se rodee de garantías la vigencia de los derechos limitados. 
 

Por último, en cuanto a la creación de unidades especiales de policía judicial con miembros de las Fuerzas Armadas, aptas para desarrollar sus funciones en zonas de alto conflicto y difícil acceso en las que no exista autoridad judicial, la intervención destaca que en la dinámica propia del conflicto colombiano, la acción investigativa de la Fiscalía se ve frecuentemente truncada por la lejanía o por la incapacidad material para ingresar a los lugares en que se desenvuelven los ilícitos y en que se encuentran los responsables materiales o intelectuales de su comisión. La posibilidad de que la Fiscalía integre unidades conformadas por miembros de las Fuerzas Armadas, quienes actuarían bajo su dirección y control, responde a las necesidades del Estado colombiano y no contradice el sentido que derecho penal moderno otorga la labor de policía judicial.  Además, se rodea de las siguientes condiciones que hacen que la medida no resulte desproporcionada:  (i) que sea para combatir el terrorismo; (ii) que se refiera a sitios del territorio en donde no exista autoridad judicial o donde el acceso de los funcionarios no sea posible por circunstancias de orden público; (iii) que la fiscalía misma configure las unidades especiales; (iv) que los miembros de las mismas se sujeten a un régimen de responsabilidad; (v) se trata de una facultad temporal del Fiscalía, pro el término de cuatro años, prorrogables por mayoría absoluta del Congreso. 
 

En estas condiciones la medida en comento no afecta la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia, el derecho a controvertir los hechos y pruebas alegados dentro del proceso, el derecho a no auto incriminarse, el principio de la doble instancia, ni la garantía non bis in idem a que aluden los tratados internacionales de derechos humanos, en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Menciona que en el derecho comparado otorgan similares facultades a las Fuerzas Militares las legislaciones inglesa y alemana.
 

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
 

En representación del Ministerio de Defensa Nacional, en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Sandra Marcela Parada Acero, quien defendió a constitucionalidad del Acto Legislativo impugnado.
 

a. Inicialmente la intervención examina el problema de la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones privadas. Al respeto indica que el Acto Legislativo propone la limitación del derecho a dicha inviolabilidad, pero sujeto a ciertos requisitos: (i) reserva material de ley y solo en los casos de terrorismo; (ii) reserva formal de ley; (iii) control administrativo inmediato, (iv) control judicial posterior; (v) control político semestral, y (vi) responsabilidad personal. Agrega que la propuesta se consideró necesaria para los casos en que (i) es nocivo para los fines de la investigación el retardo producido por la obtención de la orden judicial; (ii) se requiere largo tiempo y esfuerzo o afrontar un peligro muy grave para conseguir dicha orden; (iii) presentarse ante el juez truncaría el avance de una operación compleja que pretende la captura de varias personas o la obtención de material probatorio. Estos requisitos y condiciones, dice, compensan de manera idónea la ausencia de orden judicial d manera que la limitación de derechos resulta proporcionada. Destaca, además el carácter temporal de la medida, dispuesta solamente por cuatro años prorrogables por el Congreso. 
 

Sobre el mismo tema de inviolabilidad del domicilio entra luego la intervención a referirse a la congruencia del Acto impugnado con el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Sostiene que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos humanos y el 11 de la Convención Americana sobre derechos humanos permite la limitación de los derechos a la intimidad, las comunicaciones privadas y el domicilio siempre y cuando esté autorizada por la ley y en ella se consagren garantías contra el abuso y la arbitrariedad, que fue exactamente lo que se pretendió asegurar con el Acto Legislativo.  Agrega que en el derecho comparado no es extraña la limitación de los mencionados derechos con medidas legales similares a las que aquí se prevén. Al respecto comenta la constitución y la legislación española, la italiana, la francesa, la alemana, la canadiense, la estadounidense, a fin de demostrar que todas ellas autorizan restricciones de derechos similares a las previstas en el Acto Legislativo acusado. 
 

b. Pasa luego la intervención a referirse al Acto legislativo en relación con la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio; a este respecto indica que el artículo 28 de la constitución entiende que tales derechos son limitables con orden judicial previa. El Acto permite limitarlos sin esta última, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos y condiciones previstos para la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones privadas. Requisitos y condiciones que también aquí compensan la carencia de orden judicial, y preservan de la arbitrariedad, siendo además una medida temporal por cuatro años prorrogables por el Congreso.  Añade que las disposiciones son congruentes con la normativa internacional recogida en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos humanos y el 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos, relativos al derecho a la libertad personal, que permiten limitar tal garantía siempre y cuando la limitación se autorice por la ley y no sea arbitraria. Destaca como también en la legislación de otros países se prevén limitaciones similares a las contempladas en el Acto Legislativo.
 

c. En un nuevo capítulo la intervención estudia el Acto Legislativo en materia de registro de datos de residencia. En este punto la intervinente afirma que la existencia de registros de residencia es una medida que no viola ni limita el derecho a la libre circulación de las personas, ni su libertad de escoger el lugar de su domicilio. Sostiene que los artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos humanos y 22 de la Convención Americana sobre derechos humanos  no contienen ninguna prohibición relativa a esta clase de empadronamientos y que el tema es tan usual en la práctica internacional que “excede la posibilidad de cualquier listado.”
 

d. En cuanto a la creación de unidades especiales de policía judicial con miembro de las fuerzas armadas, la intervención del Ministerio de Defensa nacional repite textualmente las palabras de la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia, allegada con anterioridad, por lo cual no se hace necesario reseñarla nuevamente.
 

Examinados los anteriores puntos, la intervención vierte una serie de consideraciones relativas a la necesidad en que se encuentra la Nación azotada por el flagelo del terrorismo, de contar con un instrumento jurídico que le permita enfrentar este flagelo. Con lo anterior, el objetivo primordialmente perseguido es la defensa de los derechos humanos de los residentes dentro del territorio nacional;  ahora bien, las autoridades que harán uso de las nuevas facultades concedidas, tendrán cortapisas y controles de manera que quedan garantizados los derechos de aquellas personas respecto de las cuales sean aplicadas.
 

Prosigue entonces la intervención refiriéndose a la demanda, en cuanto la misma cuestiona la competencia del Congreso para expedir el acto legislativo impugnado. Sobre este punto indica que contrariamente a lo sostenido por los acusadores del Acto, el mismo fue expedido para “facilitar a las autoridades el cumplimiento de su misión constitucional”dentro del marco del respeto a los derechos humanos y a los tratados suscritos por Colombia en estas materias.
 

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio intervinente solicita a la Corte no acceder a las peticiones de la demanda.  
 

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
 

Oportunamente intervino el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma del Acto Legislativo 02 de 2003. Subsidiariamente, la declaratoria de inhibición frente a la demanda formulada por el ciudadano Borja Díaz, por ineptitud sustantiva, y la exequibilidad condicionada de los artículos 1°, 2° y 3° bajo los parámetros señalados en el concepto N° 3557.
 

No obstante, de no aceptarse este condicionamiento, solicita la inexequibilidad de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo. En caso contrario, es decir si es aceptada la exequibilidad condicionada de los artículos 1°, 2° y 3°, pide también: (i)  la declaratoria de exequibilidad del artículo 4° del acto legislativo, siempre que se entienda que el que los miembros de la Fuerza Pública integren las unidades especiales de policía judicial a que se refiere dicha norma no significa que puedan desarrollar funciones de dicha policía, toda vez que su labor será sólo la de apoyo y acompañamiento en razón de la naturaleza de su tarea; (ii) la inexequibilidad de la expresión “y los delitos contra la seguridad pública” contenida en el artículo 4; (iii) la exequibilidad del inciso 1° del artículo 5°, salvo la expresión “antes del 20 de junio el año 2004” que pide sea declarada inexequible; (iv) la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 5°; y (v) la exequibilidad condicionada del inciso 6° del artículo 5°, en el entendido que el campo de aplicación de las medidas restrictivas de los derechos en ella consagrados sólo ha de aplicarse a la definición legislativa contenida en el artículo 144 del Código Penal. 
 

En sustento de estas solicitudes, el señor Procurador presenta a la Corte las siguientes consideraciones:
 

1. Consideraciones previas:
 

a. Ineptitud sustantiva de la demanda contenida en el Expediente D-5122
 

Afirma aquí la vista fiscal que la demanda contenida en el Expediente D-5122 resulta inepta por cuanto “tal como están planteados los cargos, ellos escapan al ámbito de control constitucional tratándose de actos reformatorios de la Constitución ya que implica un juicio sobre el acatamiento o no de lo dispuesto positivamente en los preceptos superiores” . Además, en sentir del Ministerio Público, el ciudadano no cumplió con la obligación de enunciar, tratándose de demandas de inexequibilidad contra actos legislativos, “los valores, principio y derechos, así como la estructura constitucional desconocidos o sustituidos por el constituyente derivado, y además, las razones por las cuales se produjo esa derogatoria  o sustitución constitucional para la cual no era competente el Congreso de la República. Por lo anterior, los cargos no resultan claros ni específicos presentándose el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda.
 

b. Pronunciamiento previo sobre la mayoría de los cargos expuestos en las demandas de la referencia.
 

Explica la vista fiscal que toda vez que ese Despacho ya se pronunció sobre la mayoría de los cargos aquí planteados a través del concepto N° 3557 del 10 de mayo pasado, dentro del Expediente D-5091, considera pertinente reiterar ahora el concepto ya emitido y remite a la Corporación a lo allí expuesto. Recuerda entonces que en dicha oportunidad se señaló que el Acto Legislativo resulta contrario a los fundamentos axiales de la Constitución, por cuanto:
 

1. “El Congreso de la República desbordó los límites que en ejercicio de su poder de reforma tiene, al desconocer los valores, los principios y el bloque de constitucionalidad que guían su actuar y fijan el alcance de su competencia.” Esos valores axiales, dice el Procurador, “son, entre otros, la dignidad humana, la libertad, y la igualdad, los cuales se proyectan en el ordenamiento como límite”.
 

A partir de esos postulados, el Ministerio Público considera que la reforma constitucional acusada, “al incidir directamente en derechos de cara factura al Estado constitucional y despojarlos de su correspondiente garantía: la orden judicial para ser limitados, está modificando contenidos esenciales adoptados por el Constituyente de 1991, que como tal impedían al Congreso de la República ejercer su poder de reforma frente a estos tópicos.”
 

2. Entrando en más detalle, la vista fiscal afirma que a través de las reformas aditivas contempladas en los artículos 1°, 2° y 3° del acto legislativo acusado se afectan valores esenciales al sistema democrático, como la dignidad humana y la libertad en sus distintas manifestaciones , si se tiene en cuenta que dichos derechos conllevan un deber de abstención por parte del Estado   “en el sentido que la mejor protección que éste les puede brindar es precisamente no hacer, para que ellos puedan ser desarrollados en plenitud por el ser humano.”
 

Ahora bien, para que la limitación de las libertades de correspondencia y comunicación, de locomoción, el derecho a la intimidad, la libertad personal y la garantía de inviolabilidad del domicilio operen, “el Estado debe agotar ciertos requisitos insalvables, que en el caso colombiano se traducen en la existencia de una orden judicial, en la que un funcionario que por definición es imparcial, analice si los motivos aducidos por la autoridad ejecutante para limitar tales prerrogativas son ajustados a los principios de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad y como tal no resultan lesivos de la dignidad reconocida a todo se humano.”
 

El acto legislativo incorpora dentro del régimen de normalidad una medida que según la normativa internacional resulta admisible únicamente dentro de los estados de excepción y de manera temporal, cual es la restricción de las mencionadas libertades sin la garantía de la orden judicial previa. En cuanto a la temporalidad de la medida en el presente caso, el concepto advierte que “a pesar de que el artículo 5° indique que las limitaciones (o suspensiones en los casos concretos de actos terroristas), de los derechos a la libertad personal, el domicilio, locomoción y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada se permiten por el término de cuatro (4) años, no existe realmente un límite temporal a la vigencia de estas medidas pues la misma norma autoriza que puedan prorrogarse indefinidamente por el Congreso de la República.”
 

Todo lo anterior evidencia, dice el Procurador, que “en virtud de las disposiciones en cita no se está limitando sino suspendiendo una garantía esencial para el cabal ejercicio de derechos tales como el de la intimidad y el de la libertad”, garantía que consiste en que tales derechos no pueden ser limitados sin previa orden de autoridad judicial competente. Suspensión que resulta inconstitucional porque “rompe con el esquema de derechos y garantías acogido en la Carta Política como esencial dentro de un Estado social de derecho en normalidad, el cual, maximizando la protección que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 y la Declaración Americana de Derechos humanos, artículo 276, brinda a los derechos fundamentales mencionados, impone que ni en los estados excepcionales es posible esa suspensión según el artículo 214, numeral 2°.”
 

En cuanto a lo preceptuado por el artículo 3° del acto legislativo, según el cual una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, el Ministerio Público resalta que “la figura consagrada en la reforma aditiva no es una forma de la llamada detención administrativa (prevista en el inciso 2° del artículo 28 superior), avalada por alguna doctrina de los organismos internacionales y por la Sentencia _024 de 1994, pues, de acuerdo al inciso 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 02 de 2203, la detención que allí se consagra procede no ante la comisión de conductas delictivas, sino “siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas”, es decir la medida se utiliza para PREVENIR la c