Sentencia C-809/07
 

 

Referencia: expediente D-6755
 

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.
 

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales” del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10 literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.
 

Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
 

 

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre dos mil siete (2007).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

Humberto de Jesús Longas Londoño, en ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, solicitó a esta Corporación que declare inexequible la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales” del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10 literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.
 

La demanda fue admitida a través del auto del 21 de marzo de 2007.
 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
 

La Corte es competente para conocer del presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de la República, o contra disposiciones que forman parte de ella, según lo prescribe el numeral 4 del artículo 241 de la Carta Fundamental.
 

DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de inconstitucionalidad el 01 de marzo de 2007 contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formación, y contra determinados artículos y expresiones de la misma ley por vicios materiales.
 

En atención a la extensión de los asuntos planteados, la Corte, por razones de organización, se referirá por separado a cada uno de los cargos formulados por el demandante y al debate que estos han suscitado.
 

A continuación, con la metodología propuesta, se analizarán los cargos planteados por el demandante, para lo cual, se transcribirán las disposiciones demandadas de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, cuando la demanda se dirija contra artículos específicos.
 

Examen de constitucionalidad formal de la Ley 1111 de 2006
 

El primer cargo presentado por el demandante se dirige contra toda la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma. En lugar de transcribir el texto integral de la ley, se remite a lo publicado en el Diario Oficial 46494 del 27 de diciembre de 2006, el cual se anexará a la presente sentencia.
 

Razones de la violación
 

El actor alega la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formación a saber: (i) por violación del principio de consecutividad, (ii) por violación del principio de identidad y (iii) por violación del principio de iniciativa legislativa. Los fundamentos expuestos por el demandante en relación con cada uno de estos principios se explican a continuación:
 

Principio de consecutividad
 

Expone el demandante que el 28 de julio de 2006 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó ante el Secretario General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 039 “por medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006.
 

Afirma el demandante que con posterioridad, el inicial proyecto de ley 039 fue sustituido por otro con el mismo número, el cual fue publicado junto con la ponencia mayoritaria en la Gaceta del Congreso 0527 del 9 de noviembre de 2006, para primer debate del proyecto de ley ante las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y CámaraEn efecto, en cumplimiento de la designación de las Mesas Directivas de las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes y del Senado, los ponentes designados para presentar ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, pusieron en consideración de tales células legislativas, un articulado modificatorio al originalmente presentado por el Gobierno y rindieron informe favorable sobre él. El fundamento para esa decisión se desprende de las Gacetas 523 de 2006 y 527 de 2006 y fue el siguiente: “Hechos los análisis por las Comisiones de Ponentes, de cada una de las pretensiones de los gremios y de los sectores económicos, la Comisión de Ponentes, a través de cada una de las reuniones con el Gobierno, dejó planteado a nombre de las diferentes bancadas, su posición frente al proyecto radicado por el Gobierno y las modificaciones al mismo. //Finalmente en el curso de la presente legislatura y por decisión de la Comisión Tercera de la Cámara, se han acumulado a éste proyecto de ley cinco (5) diferentes iniciativas de origen parlamentario por regular temáticas tributarias. Los ponentes de este proyecto de ley, con fundamento en el artículo 154 de la Ley 5ª de 1992 proponemos el rechazo de esta acumulación, ya que las mismas no corresponden, o sus respuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes juiciosamente hemos definido para esta reforma que hoy ponemos a consideración del honorable Congreso de la República”. Ese texto definitivo del proyecto de ley fue aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sesiones ordinarias los días 15 y 21 de noviembre de 2006.

 

En su concepto, el principio de consecutividad se vulnera al no haberse dado trámite a la primera de las iniciativas, y porque “lo que el denomina el segundo” proyecto no surgió de la radicación ante el Secretario General de la Cámara de Representantes como en su concepto se ha debido hacer. Sobre el particular expresa:
 

“El nuevo proyecto de ley número 039 Cámara no surge por radicación ante el Secretario General de la Cámara de Representantes junto con la respectiva exposición de motivos, sino como una propuesta de la ponencia mayoritaria en noviembre 9 de 2006; y allí ya no se sustituye el Estatuto Tributario, sino que se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 

“(…) El inicial proyecto de ley número 039 Cámara de julio 28 de 2006 desapareció del trámite legislativo, sin haber tenido ponencia ni debate en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin haber sido negado ni archivado, sino enmendado totalmente por el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara de noviembre 9 de 2006”.
 

Y concluye:
 

“(…) se rompió el principio de consecutividad del proyecto de ley número 039 Cámara; el inicial no continuó legalmente y el nuevo no se inició legalmente. Se rompió el procedimiento legislativo ordinario con el trámite del proyecto de ley número 039 Cámara; lo cual convierte en inconstitucional la ley que surgió de dicho trámite viciado, la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006; por lo tanto, es procedente la declaratoria de su inexequibilidad”.
 

De acuerdo con los argumentos expuestos, considera el señor Humberto de Jesús Longas Londoño que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución Política, que establece la necesidad de darle publicación oficial a los proyectos antes de darles curso en la Comisión respectiva y efectuar el nombramiento de los ponentes, con lo cual además se quebrantó el trámite establecido en los artículos 144, 149, 150, 153, 156, 157 y 158 de la Ley 5 de 1992.
 

Principio de identidad
 

Sostiene el demandante que el inicial Proyecto de Ley 039 Cámara tenía como objetivo sustituir de forma completa el Estatuto Tributario Vigente, siendo por lo tanto una reforma integral y estructural del sistema tributario actual. De manera tal que al haber sido remplazado totalmente el inicial proyecto de ley 039 Cámara por un proyecto de ley con el mismo número sin haber sido discutido en las comisiones respectivas se vulneró lo que demandante denomina el principio de identidad.
 

En efecto, expone el demandante que se vulneró el principio de identidad por que no se trató de una enmienda al proyecto de ley, al no haberse surtido el trámite previsto en la Constitución, sino de una sustitución completa. Al respecto afirma el actor:
 

“Las Cámaras pueden introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno Nacional en los términos del artículo 154 de la Constitución Política de Colombia, pero su modificación no es sustitución del proyecto de ley. Las enmiendas a la totalidad del proyecto de ley que versen sobre la oportunidad, los principios o espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto, según el artículo 161 de la Ley 5a de 1992 (Ley Orgánica), deben cumplir rigurosamente las condiciones establecidas en el artículo 160 de la misma Ley. Esto es, que la modificación, adición o supresión debe plantearse en la Comisión respectiva durante la discusión del proyecto de ley y hasta el cierre de la discusión del proyecto, en escrito dirigido a la presidencia de la Comisión. El proyecto de ley inicial número 039 Cámara de julio 28 de 2006 no se sometió a discusión en las Comisiones respectivas sino que abruptamente desapareció antes del inicio de los debates o discusión; y se presentó para los debates o discusión en las Comisiones, el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara de noviembre 9 de 2006, y ya como propuesta de la ponencia mayoritaria.
 

“Es decir, que no se presentó durante la discusión del inicial proyecto de ley número 039 Cámara - porque nunca la hubo - la enmienda a la totalidad de dicho proyecto, cumpliendo lo exigido en el artículo 160 de la Ley 5 de 1992, Ley Orgánica del Congreso. El inicial proyecto de ley número 039 Cámara nunca tuvo discusión en las Comisiones ni se inició la discusión o debate sobre él. Las Comisiones impusieron otro proyecto de ley número 039 Cámara, y con el iniciaron la discusión y debate. El inicial proyecto de ley número 039 Cámara se esfuma; y no se presentó por escrito a la presidencia de la Comisión durante la discusión de éste - que nunca se inició - la enmienda a la totalidad del inicial proyecto de ley número 039 Cámara. Por lo tanto, el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara, como no cumplió las condiciones de la presentación de enmiendas de los artículos 160 y 161 de la Ley 5 de 1992, Ley Orgánica del Congreso, debió ser radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, como cualquier proyecto de ley en materia tributaria, que inicia el trámite; debiendo cumplir lo exigido por el artículo 157 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia”.
 

Es decir, que en el trámite del nuevo proyecto de ley número 039 Cámara
 

“(…) se violó el principio de identidad, porque el nuevo proyecto de ley presentado a discusión de las Comisiones no es el mismo radicado según el número 039 Cámara. Es otro proyecto de ley, sin cumplir el riguroso trámite constitucional y legislativo de los proyectos de ley en Colombia. No hay identidad entre el inicial proyecto de ley número 039 Cámara y el nuevo proyecto de ley con el mismo número 039 Cámara sometido a discusión y debate en las Comisiones económicas del Congreso”.
 

En resumen, estima el actor que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 154 de la Constitución Política, que establece la forma como se deben surtir las modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno Nacional, ni tampoco al artículo 161 de la Ley 5ª de 1992 que determina el trámite que debe dársele a las enmiendas que se introduzcan en los proyectos de ley.
 

Principio de iniciativa legislativa
 

El demandante señala como el inicial proyecto de ley 039 Cámara, radicado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 28 de julio de 2006 junto con su exposición de motivos, fue de iniciativa del Gobierno, en tanto que se refería al establecimiento de rentas nacionales y fijaba los gastos de la administración, además de decretar exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales. De forma que los congresistas encargados de la ponencia mayoritaria al presentar un nuevo proyecto el 9 de noviembre de 2006, en el  cual se incluyen normas sobre exenciones, exclusiones, tratamientos preferenciales en los impuestos, contribuciones y tasas, sin haber sido radicado en la Secretaria General de la Cámara de Representantes con su correspondiente exposición de motivos, vulneró la exigencia contenida en el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política.
 

De forma que el demandante concluye:
 

“A estas alturas, nadie sabe quién tuvo la iniciativa del nuevo proyecto de ley número 039 Cámara de reforma tributaria sometido a discusión y debate en las Comisiones económicas del Congreso. El Gobierno tuvo la iniciativa para el inicial proyecto de ley número 039 Cámara, y presentó la correspondiente exposición de motivos; pero fue reemplazado totalmente por el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara que los ponentes presentaron en su ponencia mayoritaria, como si fuera de iniciativa de los miembros del Congreso, sin exposición de motivos regulando situaciones del resorte exclusivo del Gobierno. Se vulneró el principio de iniciativa legislativa de los proyectos de ley en materia tributaria, que, en cuanto establecen rentas nacionales y fijan gastos de la administración, son de iniciativa privativa del Gobierno; y aún más, en el mismo nuevo proyecto de ley número 039 Cámara se decretaron exenciones de impuestos, contribuciones y tasas, también de iniciativa privativa del Gobierno. Es decir, que al ser aprobado como ley el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara presentado en la ponencia mayoritaria, se hizo con vicios de trámite; lo cual ocasiona su inconstitucionalidad por violar los principios de consecutividad e identidad, e iniciativa legislativa”.
 

De acuerdo con lo anterior, señala el actor que no se le dio aplicación al numeral 11 del artículo 150 y al artículo 154 de la Constitución Política.
 

Así, en relación con los tres principios antes relacionados, el señor Longas Londoño estima que
 

“(…) el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara, de noviembre 9 de 2006, de iniciativa de los ponentes de la ponencia mayoritaria, que inició y terminó el procedimiento legislativo ordinario, convirtiéndose luego en la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, adolece de vicios de inconstitucionalidad por iniciativa legislativa, que convierte en inconstitucional la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006; y es procedente su declaratoria de inexequibilidad”.
 

Intervenciones
 

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
 

El Ministerio de Hacienda a través de escrito dirigido a esta Corporación el 20 de abril de 2007, expresó que no existió vulneración del principio de identidad puesto que los asuntos que fueron objeto de la iniciativa gubernamental “tienen una relación de conexidad con la del objeto de la ley, materia de regulación”. Sobre el particular, manifestó el Ministerio:
 

“(…) el proyecto de ley presentado inicialmente, contenía una reforma estructural al Estatuto Tributario que consistía en derogar algunos artículos, introducir otros y reorganizar y agrupar disposiciones contenidas en el Estatuto, con el ánimo de formular un estatuto metodológicamente más estructurado al que se encuentra vigente en la actualidad. Y, la ley aprobada, si bien no lo modificó en su totalidad como estaba previsto inicialmente, si desarrolló las materias presentadas en el proyecto inicial y de contenido estratégico para el desarrollo de la actividad tributaria, como lo son la eliminación de los ajustes integrales por inflación, la disminución gradual del impuesto de timbre, la reducción de la tarifa del impuesto de renta, la ampliación de la base gravable del impuesto del IVA y la creación de la Unidad de Valor Tributario UVT”.
 

A partir de lo anterior, concluye el Ministerio que el principio de consecutividad tampoco fue vulnerado, pues a la iniciativa presentada por el Gobierno se le dio el trámite previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso. En este mismo orden de ideas, el Ministerio sostiene que no se vulneró el principio de iniciativa legislativa, ya que fue el Ministerio quien presentó el proyecto y participó activamente durante todo el trámite de la propuesta radicada como proyecto de ley 039 de 2006.
 

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
 

En relación con los cargos por vicios en el procedimiento del trámite de la Ley, la DIAN estima que el Congreso de la Republica tiene facultades para crear, modificar, adicionar y complementar las normas de carácter tributario, tal como lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política y los artículos 160 y 161 de la Ley 5ª de 1992. En el caso particular de la Ley 1111 de 2006, la DIAN señala que en todas las discusiones que se presentaron el Congreso hubo presencia del Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por lo cual
 

“(…) no se puede considerar que no existió iniciativa por parte del Gobierno Nacional, porque el proyecto de ley siempre fue el mismo, y el hecho de que se hayan introducido modificaciones a través de los debates del mismo, no exigía la presentación de otro proyecto como lo pretende el actor, pues tal como lo ha manifestado esa Honorable Corporación, para que se cumpla el requisito señalado en el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución Política no se requiere que se presente por parte del gobierno nacional el proyecto o de las proporciones tendientes a modificarlo, sino que basta la “manifestación de su aval de las mismas durante el trámite del proyecto””.
 

Para sustentar su argumento la DIAN hace referencia a la sentencia C- 370 de 2004, según la cual la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental.
 

De otra parte, sostiene que, contrario a lo afirmado por el demandante, el proyecto de ley inicialmente presentado al Congreso no fue modificado en su totalidad en tanto que se conservaron y se desarrollaron las materias presentadas inicialmente, tales como la eliminación de los ajustes integrales por inflación, la disminución gradual del impuesto de timbre, la reducción de la tarifa del impuesto de renta, la ampliación de la base gravable del impuesto de IVA y la creación de la Unidad de Valor Tributario UVT.
 

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
 

En relación con los cargos por vicios formales estima el ICDT que no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1111 de 2006, por cuanto “no se incurrió en las irregularidades e infracción de disposiciones de orden constitucional y de ley que la demanda de este proceso señaló”. En efecto, estima el Instituto que el artículo 154 Superior autoriza a las cámaras a introducir las modificaciones a los proyectos de ley presentados por el Ministerio de Hacienda en materias tributarias, pues “sostener que proyecto y ponencia tenían que ser idénticos desconoce el inciso [del artículo 154 constitucional], pues contra lo que él autoriza restringe (sic) el ejercicio de la función legislativa”.
 

Adicionalmente, estima el Instituto que al no ser aprobada la propuesta del gobierno no era necesario expresar que la misma quedaba sin efectos ni tampoco era necesario ordenar su archivo, y por ende no se vulneró el principio de consecutividad ni la iniciativa legislativa, puesto que,
 

“(…) originada en el Gobierno la iniciativa para legislar en materia de gasto público tributario, por concepto de exclusiones, deducciones, exenciones y descuentos de impuestos, para aumentarlo o disminuirlo, se cumplió lo que el inciso segundo del artículo 154 superior ordena”.
 

Concepto del Procurador General de la Nación
 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto No 4310 del 17 de mayo de 2007, para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por no concurrir ningún vicio en su formación, “sólo por los cargos de la demanda”.
 

En relación con los cargos por violación de los principios de consecutividad y de identidad, y la iniciativa gubernamental en materia tributaria, el Ministerio Público señala que
 

“La única restricción existente en relación con las modificaciones es la observancia del principio de unidad de materia. Es decir que tanto el Congreso en su labor creadora de derecho positivo, como el Gobierno al impulsar el proceso de formación de ciertas leyes y de intervenir a lo largo del trámite parlamentario, pueden introducir cambios al proyecto de ley respetando el principio de identidad. De acuerdo con los antecedentes legislativos allegados a la demanda, estima el Ministerio Público que el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional fue modificado a iniciativa de los ponentes de las comisiones de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, lo cual, como ya se dijo, es procedente puesto que el proyecto presentado por el Gobierno no es intangible, pudiendo ser modificado por el Congreso, las cuales contaron con el aval del Gobierno”
 

Problema jurídico
 

Indica el demandante que la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional por vicios de forma, por haberse vulnerado los siguientes principios: (i) Principio de consecutividad; (ii) Principio de identidad; (iii) Iniciativa gubernamental.
 

Los cargos de la demanda en relación con los tres principios arriba mencionados parten de la alegada sustitución total del proyecto de ley 039 de 2006. Así, estima el actor que al haberse presentado un nuevo proyecto, a través del cual se sustituía por completo el proyecto de ley 039, correspondía darle todo el trámite constitucional, empezando por la publicación del mismo, lo cual no ocurrió; en consecuencia, se vulneró el  principio de consecutividad. Al ser el nuevo proyecto una sustitución completa del proyecto 039 original, se vulneró el principio de identidad, por cuanto las cámaras sólo están autorizadas para introducir modificaciones a los proyectos de ley pero no para sustituirlos completamente. Finalmente, en tanto que el nuevo proyecto de ley 039 no fue presentado por el Gobierno Nacional, se vulneró el principio de iniciativa legislativa para ciertas materias tributarias.
 

A partir de los cargos formulados por el actor, entrará la Sala Plena a resolver los siguientes problemas jurídicos:
 

¿Se vulneró el principio de consecutividad al haberse introducido modificaciones sustanciales al Proyecto de Ley 039 de 2006, sin que las mismas hayan sido publicadas en la Gaceta del Congreso antes de darles curso en la comisión respectiva?
 

¿Se vulneró el principio de identidad al haber sido modificado el Proyecto de Ley 039 de 2006, “por medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por un proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”?
 

¿Se vulneró la regla de iniciativa legislativa gubernamental en ciertas materias tributarias al haberse introducido modificaciones al Proyecto de Ley 039 de 2006 que no fueron presentadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público?
 

Consideraciones
 

Como cuestión previa, la Sala Plena debe definir si el al Proyecto de Ley 039 de 2006 inicialmente presentado por el Gobierno Nacional fue sustituido o modificado, y en este último evento, cuál es el alcance de dichas modificaciones. De la definición que la Sala Plena haga sobre este asunto se podrá determinar la vulneración de los tres principios señalados por el actor, esto es, el principio de consecutividad y el principio de identidad, así como la regla sobre iniciativa gubernamental.
 

Advierte la Corte que los cargos están dirigidos contra todo el proyecto, visto en su conjunto. Desde esta perspectiva serán abordados por la Corte, sin entrar a analizar de manera específica cada artículo de la ley.
 

Trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley que finalizó con la expedición de la Ley 1111 de 2006
 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 1111 de 2006 fue el siguiente:
 

Ponencia presentada por el Gobierno
 

En la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006 se publicó el proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, “por medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” con su correspondiente exposición de motivos, presentado por el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los aspectos sustantivos de la propuesta planteada por el Gobierno Nacional fueron:
 

Impuesto a la renta. Se propuso:
 

Reducir gradualmente la tarifa para sociedades.
Suprimir los ingresos no gravables de las personas naturales y jurídicas que conllevaban beneficios tributarios.
Eliminar los sistemas de depreciación, amortización y agotamiento para sustituirlos por una deducción del 100% de aplicación inmediata por la adquisición de activos fijos tangibles y software.
Eliminar los beneficios tributarios de rentas laborales.
Suprimir las tres tarifas marginales existentes en el impuesto de renta personal para asalariados.
 

IVA
 

Unificar las tarifas actuales superiores a la general en el 25%.
Llevar a la tarifa general los bienes y servicios gravados al 10%.
Unificar en el 10% las tarifas actualmente inferiores a dicho porcentaje.
Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o exentos.
Realizar una política compensatoria para los hogares del nivel SISBEN 1 y 2.
 

Otros impuestos.
 

Eliminar los impuestos de timbre, patrimonio y remesas.
Mantener la tarifa del gravamen a los movimientos financieros en el 4 por mil.
 

Adicionalmente se propuso darle una nueva estructura al Estatuto Tributario, “con el fin de facilitar la comprensión por parte de los contribuyentes”, bajo la idea de darle al mismo mayor simplicidad. Consideró el gobierno:
 

 

“(…) la simplicidad es un principio fundamental del proyecto de reforma tributaria. La simplicidad está referida no sólo a la sencillez para lograr la comprensión de las normas tributarias sino a la eliminación de trámites, y primordialmente a la reducción de la normatividad que es nuestro caso se encuentra contenida en el Estatuto Tributario, que hoy cuenta con más de 1000 artículos, sin incluir la numerosa reglamentación y la gran cantidad de normas de orden legal, de contenido diverso, y en muchos casos desorganizada técnicamente, sin contar con los varios artículos incluidos en leyes de contenidos diferente a la materia tributaria, lo cual dificulta su conocimiento y luego su aplicación”.
 

 

La propuesta de Estatuto Tributario presentada por el Gobierno se organizó de la siguiente manera:
 

Libro primero: Impuesto a la renta. En este libro se incluían tres títulos: para negocios, para asalariados, para extranjeros.
Libro segundo: IVA.
Libro tercero: Gravamen a los movimientos financieros.
Libro cuarto: Retención en la fuente.
Libro quinto: Procedimiento tributario.
Libro sexto: Disposiciones transitorias.
 

Cada uno de los libros se subdividió a su vez en capítulos, los cuales contenían una regulación integral del respectivo impuesto, en aspectos tales como sujetos, hecho generador, causación, base gravable y tarifa. En los mismos se reflejan las reformas sustantivas propuestas, a las que antes se hizo referencia.
 

Así, en el artículo 1 en el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional se dispuso:
 

 

“Artículo 1. Sustitúyase el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual queda así:
“(…) [sigue la propuesta integral de Estatuto Tributario]”
 

 

Y, a su turno, el proyecto de artículo 2, señaló:
 

 

“Artículo 2. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2007, previa su publicación y deroga el Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retención en la fuente que no se encuentren incorporadas en esta ley”.
 

 

Primer debate.
 

En la Gaceta del Congreso 527 del 9 de noviembre de 2006 se publicó la ponencia para primer debate al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, acumulado con los proyectos de ley 03, 031, 061, 136, y  159 de CámaraLa acumulación en mención fue rechazada por los ponentes del proyecto de ley, al considerar que “las mismas no corresponden, o sus propuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes hemos definido juiciosamente para esta reforma”.
 

Dentro de los temas sometidos a consideración de las Comisiones Económicas Conjuntas incluidos en la ponencia se encontraban:
 

Impuesto a la renta. Se propuso, entre otros:
Incluir a los hogares comunitarios autorizados por el ICBF como no contribuyentes.
Establecer un porcentaje del total del inventario inicial más las compras como deducible.
Introducir modificaciones a la determinación de los costos y de los valores patrimoniales de los activos fijos, así como el tratamiento de la cuenta de revalorización patrimonial.
 

Impuesto al patrimonio. Se propuso:
Establecer la causación del impuesto por los años 2007 al 2010, sobre la base gravable del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2007, con una tarifa del 1.2% anual.
 

IVA. Se propuso, entre otros:
Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o exentos.
Mantener la tarifa del 10% para ciertos bienes, y  modificar las tarifas vigentes para otros bienes.
 

Gravamen a los movimientos financieros. Se propuso, entre otros:
Establecer de manera permanente el gravamen del cuatro por mil.
Eliminar la exención de ciertas cuentas de este gravamen.
 

Normas de procedimiento. Se propuso, entre otros:
Regular aspectos relativos a la notificación electrónica, y establecer la posibilidad de notificar mediante aviso en determinadas circunstancias.
Regular las sanciones relativas por el incumplimiento de la inscripción en el RUT y en el NIT.
 

En la Gaceta del Congreso 608 del 4 de diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, en sesiones ordinarias de los días 15 y 21 de noviembre de 2006.
 

Segundo debate
 

En la Gacetas del Congreso 61Ponencia favorable presentada por Antonio Guerra de la Espriella, Gabriel Zapata Correa, Luis Guillermo Velez, Víctor Renán Barco, Germán Villegas, Efraín Cepeda Sarabia, Juan Carlos Restrepo Escobar, Alirio Villamizar afanador, Luis Elmer Arenas Parra, Álvaro Ashton, y Guillermo Gaviria.   y 61Ponencia favorable presentada por Bernardo Miguel Elías, Luis Fernando Almario, Santiago Castro Gómez, Ángel Cabrera Báez, Oscar Mauricio Lizacano, Rodrigo Roncallo, Alfredo Cuello Baute, Carlos Augusto Celis, Alfonso Campo, Carlos Arturo Quintero, Karelly Patricia Lara Vence, Joge Garciaherreros, Oscar de Jesús Marín, Luis Alejandro Perea, y Wilson Borja. del 4 de diciembre de 2006 se publicó la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de  los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
 

Comisión de conciliación
 

En las Gacetas del Congreso 662 y 663 del 13 de diciembre de 2006 se publicó el informe de conciliación al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, de la Comisión de Conciliación reunida el 13 de diciembre de 2006, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
 

Asimismo, en la Gaceta del Congreso 663 del 13 de diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo plenaria al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, aprobado en segundo debate en la sesión plenaria del senado el 12 de diciembre de 2006.
 

En la Gaceta del Congreso 697 del 29 de diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo plenaria al proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes los días 11 y 12 de diciembre de 2006, previo su anunció el 6 de diciembre de 2006.
 

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte concluye que el Congreso en ningún momento sustituyó totalmente la iniciativa tributaria propuesta por el gobierno nacional, sino que a partir de la propuesta presentada por éste el 28 de julio de 2006 introdujo modificaciones con la coadyuvancia de los representantes del gobierno nacional, quienes se hicieron presentes en los diferentes foros convocados por el Congreso de la República y en las reuniones que para el efecto se sostuvieron con la Comisión de Ponentes.
 

Análisis de los problemas jurídicos
 

En relación con el alcance de las modificaciones que pueden introducir las cámaras a los proyectos de iniciativa gubernamental, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el particular que
 

 

“en nuestro país las cámaras tienen facultad para modificar la iniciativa gubernamental, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 154 superior sino, además, porque así se desprende del hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150) puesto que ella implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios” Sentencia C-551 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).
 

 

De tal forma que la potestad de configuración que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas comprende introducirle modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contraríen los principios de identidad relativSentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz). y de consecutividad, puede afirmarse que la introducción de una modificación al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidadSentencia C-229 de 2003 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).
 

Los principios de identidad y consecutividad. Facultad de las plenarias para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley.
 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 157 de la Carta Política, citado por el demandante como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la República es indispensable que respete los siguientes pasos estructurales (i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; (ii) haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión permanente de cada cámara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaraEl artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones homólogas de una y otra cámara sesionarán conjuntamente en dos eventos: (1) por disposición constitucional, caso en el cual las comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (2) por solicitud del Gobierno, que tiene lugar cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta Política.; (iii) haya sido aprobado en segundo debate en cada Cámara, y (iv) haya obtenido la sanción del Gobierno.
 

La Corte Constitucional ha señalado que el trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e identidadVer al respecto la Sentencia C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio está sujeto a las variantes plasmadas en la Constitución y en la leyCfr. Corte Constitucional. Sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-044 del 30 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones homólogas de una y otra cámara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, constituyen singularidades en el trámite legislativoSobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-044 de 2002, ya citada.
 

Con todo, en virtud del principio de consecutividad tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra célula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992Sentencia C-801 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
 

El concepto del principio de identidad cambió con la expedición de la actual Carta Política, tal como la Corte lo ha reconocidoSentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad de materiaCfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 del 15 de noviembre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). También se puede consultar la Sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
 

El principio de identidad tiene un carácter relativo, en la medida en que autoriza a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesariasArtículo 160, inciso segundo, de la Constitución.
 

En este orden de ideas, y como ya lo manifestó la Corte, el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno nacional no fue integralmente sustituido por los ponentes designados, sino que al mismo se le introdujeron modificaciones, en el ámbito de competencias del Congreso de la República. El hecho de que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.
 

Además, el cambio esencial que redujo los alcance del proyecto originalmente presentado, se llevó a cabo en  las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes grupos económicos, lo cual es perfectamente posible en atención al trámite legislativo.
 

De forma que el cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar, por cuanto (i) el principio de identidad fue respetado, ya que las materias reguladas por la Ley 1111 de 2006, vistas en su conjunto, tienen una relación de conexidad con el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006, y (ii) el principio de consecutividad no fue vulnerado, puesto que la ponencia para primera debate presentada el 9 de noviembre de 2006 por los ponentes designados, no constituía un nuevo proyecto de ley diferente y, por tanto, no era necesario publicarlo, designar nuevos ponentes, y disponer el archivo del proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006.
 

Advierte la Corte que esta conclusión parte de un análisis global de la ley acusada, y por lo tanto no impide que en el futuro la Corte encuentre que respecto de cierto artículo sí hubo una violación de estos principios que sintetizan aspectos estructurales del proceso de formación de las leyes.
 

La iniciativa gubernamental se manifestó claramente en la presentación del proyecto, visto en su conjunto.
 

Según el demandante la totalidad de la Ley 1111 de 2006 no contó con la iniciativa gubernamental que exige el artículo 154 superior, puesto que el proyecto inicial  presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a consideración del Congreso, publicado la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006, fue completamente sustituido por el nuevo proyecto de ley 039 de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso 527 del 9 de noviembre de 2006.
 

De acuerdo con el segundo inciso del artículo 154 superior: 
 

 

“sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.”
 

 

En este sentido es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 1111 de 2006 debían contar con la iniciativa del Gobierno para poder ser aprobadas por el Congreso de la República. No obstante, y contrario a lo manifestado por el demandante, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que se da cumplimiento a lo previsto en  el artículo 154 superior no sólo mediante la presentación por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino además con la manifestación de su aval a las mismas durante el trámite del proyecto. Sobre el particular ha dicho la Corporación:
 

 

“(…) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Shlesinger). En el mismo sentido, ver la sentencia C-370 de 2004 (MM. PP. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis).
 

 

Así, el requisito de iniciativa legislativa consagrado en el artículo 154 constitucional ha de entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, en lo que respecta al cargo global aquí analizado, dado que visto en su conjunto el proyecto de ley correspondiente a la ley acusada fue presentado por el Ministro del ramo, quien acompañó las deliberaciones que luego concluyeron en una modificación sustancial del proyecto original.
 

La cuestión de si algunas de esas modificaciones sustanciales debieron haber contado con el aval ministerial, es distinta a la que ha analizado la Corte puesto que tiene que ver con artículos específicos de la ley, no con la ley en su conjunto. Por lo tanto, lo resuelto en esta sentencia no impide que la Corte concluya en providencias posteriores que ciertas adiciones específicas al proyecto original han debido contar con el aval del Ministro del ramo.
 

Examen de constitucionalidad material de la Ley 1111 de 2006 (parcial).
 

Inhibición respecto del examen de constitucionalidad de la totalidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresión “nacionales” de los artículos 10 y 28 de la misma Ley.
 

Normas acusadas
 

A continuación se transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados:
 

 

ARTÍCULO 9. Modificase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

“Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior."
 

ARTÍCULO 10. Modificase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
 

a)  El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; (…)”
 

 

ARTÍCULO 25. Modificase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
 

Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio."
 

 

 

 

ARTÍCULO 26. Modificase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)."
 

ARTÍCULO 27. Modificase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010."
 

ARTÍCULO 28. Modificase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación."
 

ARTÍCULO 29. Modificase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior."
 

ARTÍCULO 30. Modificase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 

"Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
 

 

Razones de la violación
 

El demandante acusa los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresión “nacionales” del artículo 28 de la misma Ley al estimar que se vulnera la Decisión 578 de la Comunidad Andina de NacioneEn particular lo dispuesto en los artículos 1 y 2, que al respecto establecen: “Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes: “En Bolivia, Impuesto a la renta. “En Colombia, Impuesto a la renta. “En el Ecuador, Impuesto a la renta. “En el Perú, Impuesto a la renta. “En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. “Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. “La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión”. “Artículo 2.- Definiciones Generales:“Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: “a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (…)”.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

', publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1063 de mayo 5 de 2004, norma esta de Derecho Comunitario, así como, en conexidad con dicha Decisión 578, el preámbulo y los artículos 9, 93, 94, 150 (numeral 16), 189 (numeral 2) y 241 (numeral 10) de la Constitución Política.
 

En la demanda el actor expone que:
 

“(…) la Decisión No.578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, con el objeto de evitar la doble tributación, estableció normas relacionadas con el impuesto de renta y sobre el impuesto al patrimonio para los Países Miembros de la Comunidad Andina, obligatorias a partir de mayo 5 de 2004, fecha de publicación de dicha Decisión. En materia del impuesto de renta, la Decisión No. 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN establece que las rentas provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes, según el artículo 4°; que las rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales sólo serán  gravables por el País Miembro propietario de dichos recursos naturales, según el artículo 5°; que los beneficios de las empresas sólo son gravables en el País Miembro donde se hubieren efectuado las actividades empresariales, según el artículo 6°; se establece régimen impositivo para las empresas asociadas o relacionadas, en su artículo 7; se establece que los beneficios de empresas transportadoras están sujetos a obligación tributaria en el País Miembro del domicilio, según el artículo 8; las regalías se gravan en el País Miembro donde se use o se tenga el derecho de uso del bien intangible, según el artículo 9; los intereses y demás rendimientos financieros se gravan en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago, según el artículo 10; los dividendos y participaciones sólo son gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, según el artículo 11; las ganancias de capital sólo son gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con las excepciones para las naves, aeronaves, autobuses, otros vehículos de transporte, títulos, acciones y otros valores, según el artículo 12; las rentas provenientes de prestación de servicios personales que sólo son gravables en el territorio del País Miembro donde fueren prestados, según el artículo 13; tratamiento para los beneficios empresariales por prestaciones de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica, y consultoría, en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, según el artículo 14; las pensiones y anualidades gravables en el País Miembro en cuyo territorio se encuentre su fuente productora, según el artículo 15; y las actividades de entretenimiento público gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado tales actividades, según el artículo 16.
 

“En materia de los impuestos al patrimonio, la Decisión No. 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN estableció que el patrimonio situado en el territorio de un País Miembro únicamente será gravable por éste, según el artículo 17. La Decisión No. 578 de la CAN, publicada en mayo 5 de 2004, empezó a regir en enero 1° de 2005, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 22. Por lo tanto, para Colombia estaba vigente en diciembre 27 de 2006, cuando se promulgó la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006”.
 

De forma que los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión “nacionales” contenida en el artículo 28 de la misma ley, vulneraron las anteriores previsiones comunitarias al incluir dentro de la base gravable el valor del patrimonio líquido poseído en enero 1° de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (expresión también demandada) y los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa de habitación. En concepto del actor al no haberse excluido de forma expresa el valor del patrimonio líquido del obligado ubicado en el exterior se vulneró el artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, que prevé que el patrimonio situado en el territorio de un País Miembro es gravado únicamente por éste. Por lo tanto,
 

“Las normas demandadas que crean el impuesto al patrimonio no distinguieron ni separaron el patrimonio líquido ubicado en Colombia del patrimonio líquido ubicado en otros Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, sino que el total del patrimonio líquido del obligado lo convirtieron en riqueza, y lo constituyeron en base gravable en Colombia.
 

“Las normas demandadas no permiten excluir de la base del patrimonio líquido total del obligado, el patrimonio líquido situado en otros Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN. Y la situación es más ostensible cuando de la base gravable sólo se puede excluir el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales; no pudiéndose excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades extranjeras ubicadas o domiciliadas en el territorio de Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN distinto del territorio colombiano.
 

“Las normas del derecho comunitario derivado, provenientes del tratado – marco de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, son de obligatorio cumplimiento en Colombia, porque corresponden y son inherentes al tratado internacional aprobado por Colombia; y la legislación ordinaria debe respetar lo establecido en este tratado dentro del principio de integración de la comunidad latinoamericana. Por lo cual, su violación, vulnera, también, el Preámbulo y los artículos 9°, 93, 94, 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, ya que el Pueblo de Colombia está comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, y que la política exterior de Colombia está orientada hacia la integración latinoamericana y del caribe, y que los convenios internacionales vigentes en Colombia son de obligatorio cumplimiento.
 

“Por lo cual, la totalidad de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, que crearon el impuesto al patrimonio, son inconstitucionales por violar las normas del derecho comunitario derivado, la Decisión No.578 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN; y también, la expresión “nacionales” contenida en el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, por la misma razón, es inconstitucional”.
 

A su turno, el actor alega la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, en el cual se estableció la presunción de renta líquida del contribuyente en un mínimo del tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, y la expresión “nacionales” contenida en el artículo 10 de la misma Ley, en el cual se estableció la forma de realizar la depuración de la base de cálculo y de determinar la renta presuntiva, y previó que se podían restar del patrimonio líquido del año anterior el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.
 

Al igual que el cargo expuesto en contra de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresión “nacionales” del artículo 28 de la misma Ley, el actor estima que el artículo 9 y la expresión “nacionales” contenida en el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006 desconocen los contenidos  la Decisión No. 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, en la cual se establece que “para evitar la doble tributación, en materia del impuesto de renta, que las rentas provenientes de bienes sólo son gravables en el País Miembro donde estén situados(…)”. El demandante expresa el concepto de la violación en los siguientes términos:
 

“(…) dentro del patrimonio liquido del contribuyente en Colombia como una universalidad, resultante de restar de los activos patrimoniales las deudas fiscales, están incluidos también los bienes y deudas situadas en el territorio de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones - CAN. Lo que significa, que el patrimonio liquido situado en el territorio de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, está sujeto a renta presuntiva en Colombia, cuando sus rentas tributan en el respectivo País Miembro donde están ubicados los bienes y deudas, por decisión del derecho comunitario derivado.
 

“En la misma forma, al permitir en el artículo 10 literal a) de la Ley 1111 de 2006, que sólo se puede restar del patrimonio líquido del año anterior, el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales (expresión demandada), implica que las acciones y aportes poseídos en sociedades extranjeras situadas o domiciliadas en el territorio de otros Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, están sujetos a renta presuntiva en Colombia, cuando dichas acciones y aportes generan dividendos y participaciones gravables únicamente en el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, según el artículo 11 de la Decisión No. 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.
 

“Es decir, que se establece, en las normas demandadas, doble tributación, al determinar renta presuntiva sobre el patrimonio líquido situado en el territorio de otros países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN. Lo cual, es violatorio de la Decisión No. 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, norma de derecho comunitario derivado, obligatoria en Colombia, por provenir del tratado marco del Acuerdo Subregional Andino, derecho comunitario originario”.
 

Intervenciones
 

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto al aparente desconocimiento de la Decisión No 578 proferida por la Comunidad Andina de Naciones, afirma que si bien el Congreso debe respetar los tratados internacionales aprobados por Colombia, las normas de derecho comunitario comparten  la misma categoría de una ley ordinaria, por lo que no existe superioridad de la normativa comunitaria frente a las leyes internas expedidas por el Congreso. En ese sentido, acogiendo lo señalado en la sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), considera el Ministerio que el derecho comunitario no se acomoda a los presupuestos del artículo 93 constitucional, por lo que no forma parte del bloque de constitucionalidad.
 

Aunado a lo anterior, estima que la Decisión citada fija, entre otros, la jurisdicción correcta en los eventos en los cuales se presente doble tributación, indicando de manera clara y precisa la forma de resolver tales situaciones. Así, el artículo 3º de la Decisión 578 consagra que, “(…) los demás países miembros que de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”. Pero ello, a juicio del Ministerio, no está creando una limitación a los países miembros relacionada con una reserva de ley en materia tributaria, sino que, “si la misma renta resulta gravada en el exterior por un país miembro, ésta debe ser considerada para efectos del impuesto de renta interno, como una renta exenta en el otro país miembro”.
 

Finalmente, el Ministerio de Hacienda afirma que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este tema, por cuanto conforme con la Sentencia C-231 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las decisiones proferidas por la Comunidad Andina de Naciones no son referentes para ejercer el control constitucional.
 

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
 

En relación con la presunta inconstitucionalidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión 'nacionales” de los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 111 de 2006, considera que la demanda es inepta por cuanto el demandante pretende que se efectúe una revisión de las disposiciones acusadas frente a la Decisión 578 de de la Comunidad Andina de las Naciones, y el juicio de inconstitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de las normas acusadas y la Constitución Política.
 

Sin perjuicio de lo anterior, estima la DIAN que si la misma renta resulta gravada en el exterior por un país miembro de la Comunidad Andina, para efectos del impuesto de renta interno del otro país miembro debe ser considerada como renta exenta. Así, concluye la DIAN que
 

“por lo tanto el hecho de que la Ley 1111 de 2006 no mencione expresamente el régimen para evitar la doble tributación previsto por la Decisión 578 de 2004 no significa que desconozca su aplicación, ni mucho menos que ello implique su violación pues en tal evento basta con acudir a lo previsto por la misma decisión en el inciso 1 artículo 3 “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión”, para que la autoridad tributaria nacional reconozca la imposibilidad de someter nuevamente a imposición dicha renta”.
 

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
 

En relación con los cargos por vulneración material de la Constitución, considera el ICDT que la Ley 1111 de 2006 es una ley de carácter general para “financiar los gastos e inversiones del Estado”. Por su parte, la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones es una norma de carácter especial, aplicable a los países que conforman dicha comunidad, que de manera alguna puede ser modificada por una ley de carácter general como acontece con la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, estima el ICDT que la Ley 1111 de 2006 no ha vulnerado el contenido de normas de derecho internacional.
 

Concepto del Procurador General de la Nación
 

La Procuraduría sostiene que los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006 son constitucionales, por cuanto el incumplimiento por parte del Estado de los compromisos internacionales adquiridos no lleva consigo la inconstitucionalidad de dichos preceptos.
 

En concepto de la Procuraduría, la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no ostenta la categoría de norma superior que condicione la validez del derecho interno, en tanto que “no es de aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción: no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no procede un análisis de las disposiciones demandas por este aspecto”, por lo cual las posibles contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad. En concepto de la Procuraduría,
 

“(…) la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicación directa de las decisiones de los órganos comunitarios creadoras de derecho secundado son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciación de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jurídicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma nacional.”
 

En este orden de ideas, el Ministerio Público solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la misma Ley, en relación con los cargos por vulneración de la Decisión 578 de la Comunidad Andina.
 

Problema jurídico
 

El actor estima que las normas demandadas no distinguieron ni separaron el patrimonio liquido ubicado en Colombia del patrimonio líquido ubicado en otros países miembros de la Comunidad Andina, por lo cual el total del patrimonio líquido del obligadExcluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (expresión también demandada ) y los primeros 220.000.000 del valor de la casa de habitación. constituye la base gravable en Colombia y no excluyeron el patrimonio líquido del obligado ubicado en el exterior. En este sentido, las normas demandadas violan la Decisión 578 de la Comunidad Andina de las Naciones, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena No. 1063 de mayo 5 de 2004, puesto que el artículo 17 de la Decisión 578 del CAN, desde el primero de enero de 2005, estableció expresamente que el patrimonio situado en el territorio de un país miembro será gravado únicamente por éste, lo que quiere decir que en el territorio Colombiano solo es gravado el patrimonio situado en Colombia. De forma que las normas demandadas son inexequibles por violar la Decisión 578 del CAN, y en consecuencia el preámbulo y los artículos 9, 93, 94,150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.
 

De otra parte, el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006 estableció la presunción de la renta líquida del contribuyente en un mínimo del 3% de su patrimonio liquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, y el artículo 10 para la depuración de la base para el cálculo, y para la determinación de la renta presuntiva (literal a), estableció que se podían restar del patrimonio líquido del año anterior el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídas en sociedades nacionales. Esto significa que el total del patrimonio líquido del año anterior del contribuyente, incluye tanto el patrimonio liquido situado en el territorio colombiano como el patrimonio liquido ubicado en los países miembros de la Comunidad Andina, contrariando con ello la Decisión 578 del CAN en la que se establece, para evitar la doble tributación en materia del impuesto a la renta, que las rentas provenientes de bienes solo son gravables en el país miembro donde estén situados.
 

Como cuestión inicial, la Corte debe abordar si lo procedente es inhibirse, como lo solicita el Procurador General de la Nación.
 

Consideraciones sobre la procedencia de la inhibición.
 

La Corte ha sostenido que:
 

 

“la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como  preemption - a la norma nacional”Sentencia C-137 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
 

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no puede efectuar un análisis de constitucionalidad a partir de la confrontación de un texto de carácter legislativo con normas de derecho internacional que no hacen parte del bloque de constitucional, como es el caso de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre este punto, en la sentencia C-864 de 200M.P.: Rodrigo Escobar Gil. la Corte afirmó que:
 

 

“los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación”.
 

 

Ya la Corte se había pronunciado sobre el tema mediante la sentencia C-256 de 199M.P.: Fabio Morón Díaz. , en los siguientes términos:
 

 

“Ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento.
 

“Así pues, vistas las cosas a partir del artículo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremacía de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabría considerar la hipótesis de que la incorporación del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del artículo 93. En este sentido, es de mérito anotar que para esta Corte, “la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta” y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integración, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fenómenos, no disponen ni entrañan la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues “Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta.
 

“Sirven los anteriores argumentos al propósito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario”Sentencia C-256 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Recuérdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. Véase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004.
 

 

En este orden de ideas, en la medida en que la pretensión del demandante es que esta Corporación realice una comparación entre una ley y una decisión comunitaria andina que no pertenece al bloque de constitucionalidad, está Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la ley 111 de 2006.
 

Examen de constitucionalidad de las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso 1°, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 6°, “a partir del año gravable de 2002” del artículo 10 literal d), “a partir del 1° de enero de 2003” del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta ley”, “2005” , “2006” del artículo 54 inciso primero y literales a), b) y c), “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo,  y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006.
 

El actor acusa las siguientes expresiones (todas de la Ley 1111 de 2006):
 

A 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 3 inciso 1; y “A 31 de diciembre de 1991” contenida en el artículo 3 inciso 2;
 

hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 6;
 

a partir del año gravable 2002” contenida en el artículo 10, literal d); y “a partir del 1 de enero de 2003 y” contenida en el artículo 11, numeral 13;
 

a 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 17; “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 18; y “a 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 19;
 

del año 2007” contenida en el artículo 26; y “del año 2007” contenida en el artículo 28;
 

antes de la vigencia de esta ley”, “2005”, “2006” contenidas en el artículo 54, inciso 1 y literales a), b) y c); y “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005”, contenidas en el artículo 55 incisos 1 y 2; y
 

correspondiente al año 2006” contenida en el artículo 76, parágrafo 4.
 

Razones de la violación
 

En concepto de Humberto de Jesús Longas Londoño las expresiones atrás señaladas violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria, contenido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. En efecto, para el demandante dichas expresiones son inconstitucionales por cuanto exigen aplicación retroactiva.
 

El actor expone lo siguiente:
 

Con respecto a las expresiones “A 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 3 inciso 1; y “A 31 de diciembre de 1991” contenida en el artículo 3 inciso 2:
 

“El artículo 3° adicionó el artículo 68 del Estatuto Tributario y determinó el costo fiscal de los activos en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, reguló la base en este impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y que sólo puede aplicarse a partir del periodo que comienza después de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inició su vigencia en diciembre 27 de 2006, según el artículo 78: por lo cual, en este caso del artículo 3°, su aplicación ocurre a partir el año gravable 2007, que se inicia en enero 1° de 2007. No puede aplicarse el artículo 3° de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1° de 2007; por tal razón, las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” y “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3° le están dando aplicación retroactiva a dicho artículo 3° de esta Ley, que sólo puede aplicarse a partir de enero 1° de 2007 para los años gravables 2007 y siguientes”.
 

En lo concerniente a la expresión “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 6:
 

“El artículo 6° adicionó el artículo 149 del Estatuto Tributario y determinó las pérdidas en la enajenación de activos en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regula la base en este impuesto que resulta de hechos ocurrido durante un período determinado, y que sólo puede aplicarse a partir del período que comienza después de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inició su vigencia en diciembre 27 de 2006, según el artículo 78; por lo cual, en este caso del artículo 6°, su aplicación ocurre a partir del año gravable 2007, que se inicia en enero 1° de 2007. No puede aplicarse el artículo 6° de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1° del 2007; por tal razón, la expresión “hasta el año gravable 2006” del artículo 6°, le está dando aplicación retroactiva a dicho artículo 6° de esta Ley, que sólo puede aplicarse a partir de enero 1° de 2007, para los años gravables 2007 y siguientes”.
 

Frente a las expresiones “a partir del año gravable 2002” contenida en el artículo 10, literal d); y “a partir del 1 de enero de 2003 y” contenida en el artículo 11, numeral 13:
 

“El artículo 10, modificó el artículo 189 del Estatuto Tributario, sobre la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva; y el artículo 11, modificó el artículo 191 del Estatuto Tributario, sobre las exclusiones de la base de la renta presuntiva; todo en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regulan la base de este impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un período determinado, y que sólo pueden aplicarse a partir del periodo que comienza después de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inició su vigencia en diciembre 27 de 2006, según el artículo 78; por lo cual, en este caso de los artículos 10 y 11, su aplicación ocurre a partir del año gravable 2007, que se inicia en enero 1° de 2007. No pueden aplicarse los artículos 10 y 11 de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1° de 2007 por tal razón, las expresiones “a partir del año