Sentencia C-804/06
 

 

Referencia: expediente D-6178
 

Demandante: Andrés Gómez Roldán
 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil
 

Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gómez Roldán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 33 del Código Civil.
 

Mediante auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 33 del Código Civil y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó por medio de la Secretaría General de la Corporación a la Defensoría del Pueblo, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
 

 

II. NORMA DEMANDADA
 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
 

 

CODIGO CIVIL
 

Ley 57 de 1887
“Por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de mayo de 1873.”
 

(…)
 

CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
 

“ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.”
 

 

III. LA DEMANDA
 

El actor, Andrés Gómez Roldán, considera que el artículo 33 (parcial) del Código Civil desconoce el Preámbulo de la Constitución de 1991 (dignidad humana, igualdad); el artículo 4º de la Constitución (supremacía de las normas constitucionales) así como el artículo 2º superior (garantía de efectividad de los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el artículo 13 de la Constitución Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el artículo 43 superior (igualdad y protección de la mujer); artículo 93 de la Constitución Nacional (derechos humanos y derecho internacional/prevalencia en el ordenamiento jurídico interno). En este mismo orden de ideas, estima el demandante se vulnera el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la Constitución Nacional. A continuación, se hace una síntesis de las principales razones que aporta el demandante para apoyar su demanda.
 

Encuentra el actor, que la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991.
 

Sostiene el actor que el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres. Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre – varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. Insiste el demandante en que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, añade el demandante, las lenguas “son sistemas de comunicación creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso.” Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinadEl lenguaje, añade el actor, “es una forma de representarnos el mundo y tiene un doble poder reproductor y transformador de la realidad en el marco de la libertad, de la igualdad material y en el contexto de un Estado democrático, participativo y pluralista como el nuestro, que se edifica en el marco axiológico de la dignidad humana.”.
 

Recalca el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constitución como en los tratados internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un enfoque de género. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino que debe servir de punto de partida para realizar un análisis de la realidad y proponer transformaciones más igualitarias procurando hacer visibles tanto a los varones como a las mujeres en los términos de igualdad constitucional que irradia la Ley Fundamental.
 

A continuación, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jurídico constitucional el principio de la dignidad humana en tanto “principio medular y fundante” y dice que el Estado de derecho en Colombia no puede partir de supuestos normativos “basados en interpretaciones genéricas”, no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones básicas en la interpretación del compendio normativo. Agrega, que “el género masculino no es el que edifica la especia humana” y que “no es dable en el seno de una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo constitucional como el nuestro.”
 

Pone énfasis el demandante en que el Capítulo V del Código Civil regula lo referente a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a continuación, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para la interpretación de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de las mujeres “pues los códigos no pueden edificarse en normas inconstitucionales e injustas en relación con el género femenino” tanto más cuanto se excluye a las mujeres de la definición y se las pone al amparo del género masculino.
 

En relación con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que tiene su fundamento en el artículo 13 superior. Acentúa el actor el contenido del inciso segundo del artículo 13 en el que se determina que el Estado debe “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las mediadas en favor de grupos discriminados o marginados.” Recalca que el contenido del artículo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 43 cuando expresa que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidadeManifiesta el actor que la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha tenido oportunidad de realizar una labor pedagógica en el sentido de fijar el sentido y alcance de las palabras de textos jurídicos en consonancia con el texto constitucional. Así lo hizo, dice el actor, en la sentencia C-371 de 2000 y también en la sentencia C-534 de 2005. La Corte precisó que los términos sexo y género no son sinónimos y se pronunció, entre otras cosas, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad..”
 

Agrega el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para desconocer los derechos de las mujeres y de las niñas pues “cualquier forma de discriminación sexista es una clara vulneración de la Constitución Política de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer” así como de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
 

Por todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
 

 

IV. INTERVENCIONES
 

1.- La Corporación SISMA MUJER
 

En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006 emitió concepto la Corporación SISMA MUJER. Consideró la representante de la Corporación que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos diferenciales para unas y otros.” Recordó que no era competencia de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las normas, pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas: o bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el artículo de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible - y por ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo 33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud.
 

A juicio de la Corporación SISMA MUJER, las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil son discriminatorias en razón del sexo. Al utilizarlas, el Legislador confundió la “neutralidad del derecho” con suponer que al decir HOMBRE se está incluyendo a toda la especie humana. Recordó la interviniente que el lenguaje no es un instrumento neutral de comunicación. El lenguaje, insistió, es a la vez un medio de acción y de persuasión. Las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Esto propicia que se continúen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres.
 

Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual “se señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.” A juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no hacen más que obviar “las causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se pretenden subsanar.” Recalcó la interviniente que la igualdad sustancial tiene un “carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridaA renglón seguido, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en concreto la sentencia C-506 de 2004 en donde, a su turno, se aludió a la sentencia C-112 de 2000 para reafirmar el contenido del artículo 43 superior el cual determina que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.” Hizo memoria la interviniente acerca de que en estas dos providencias para nombrar tan solo algunas - ha insistido la Corte Constitucional en que “las clasificaciones basadas en el género son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas a favor de la mujer. Paro esta presunción de inconstitucionalidad puede ser desvirtuada si se demuestra que hay fines legítimos y, además, imperiosos que solo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificación (…) Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de inconstitucionalidad, el juez deberá retirar del ordenamiento esas regulaciones.”.”
 

En consideración a lo expuesto, estimó que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional.
 

2.- Universidad Nacional de Colombia
 

En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, comunicó que había encomendado responder el concepto solicitado por la Corte Constitucional a Lina María Céspedes Báez, abogada egresada de la Maestría de la Escuela de Estudios de Género de la mencionada Universidad.
 

La interviniente consideró que retirar las expresiones demandas utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 produciría “un vacío normativo que podría ir en desmedro de las mismas mujeres porque la redacción de las normas en Colombia ha tenido ese parámetro consagrado en el Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, niño y adulto en un sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, niñas adultas viudas, entre otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se dé sobre esa base.”
 

Recordó la interviniente que el artículo 33 forma parte del Capítulo V del título Preliminar del Código Civil en donde se establecen un conjunto de definiciones. Enfatizó que desde una perspectiva estricta de interpretación el enunciado allí previsto no puede ser considerado norma jurídica por cuanto no está orientado a ordenar, prohibir o permitir una conducta determinada. Una definición, dijo la interviniente, no genera en principio obligaciones. Adquiere relevancia jurídica la definición en el momento en que se la integra con otros enunciados que sí constituyen norma jurídica, “dado que permiten, prohíben o establecen obligaciones.”
 

Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si “la mera definición de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento constitucional”, indagar, en suma, no únicamente acerca de los efectos instrumentales de los enunciados jurídicos sino al respecto de sus efectos simbólicos. A continuación, dividió su exposición en tres acápites. En el primero, se pronunció sobre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho; en el segundo abordó el asunto concerniente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realizó un análisis de la disposición demandada y concluyó que ese enunciado perpetuaba la discriminación contra la mujeRespecto de la relación entre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho coincidió la interviniente con filósofos como Lyotard y Wittgenstein en el sentido de afirmar que las palabras no son un mero reflejo o representación de las cosas sino que ellas configuran a un mismo tiempo la realidad que intentan “aprehender y establecen los límites entre la verdad y la mentira.” De acuerdo con lo anterior, dijo la interviniente, “el significado de las palabras no surge de su facultad de describir los objetos, sino a partir de su uso y su contexto.” Llamó la atención la interviniente en cuanto al carácter performativo de las palabras comprendido como “la virtualidad de construir simultáneamente el acto al cual se refieren.” Para la interviniente los frutos cosechados en la lucha de las mujeres en el terreno de las leyes, de las instituciones y de las costumbres dentro de las sociedades occidentales comenzarán a cristalizar únicamente en el momento en que se garantice “una revisión del uso del lenguaje y (…) la resignificación de ciertos conceptos.” Los cambios, en su opinión, deben inscribirse “en lo más profundo de la constitución de la conciencia y del lenguaje.” El lenguaje no es solo una facultad biológica y psíquica del ser humano, es también un producto social y está mediado por convenciones que hacen posible la comunicación. El lenguaje se encuentra relacionado en forma estrecha con el símbolo y con el discurso simbólico. Así las cosas, el lenguaje y las maneras de expresión que utiliza no se reducen tan sólo a definiciones y conceptos. Aluden de igual forma a un campo simbólico en el cual “los significados y los objetos son reafirmados o alterados por medio de prácticas que manipulan palabras y discursos, transmiten y trastocan la cultura.” El derecho - afirmó la interviniente - es un sistema de comunicación que se expresa en términos de normas con estructura compleja y al cual le subyace una lógica propia. El derecho es lenguaje y se expresa por medio del lenguaje, de ahí que cuente con un campo simbólico definido. Según la interviniente, la eficacia del derecho se desdobla en dos dimensiones no excluyentes pero tampoco siempre concurrentes: la instrumental y la simbólica. De un lado, propaga una idea de legitimidad y, del otro, cumple la función de difundir la idea de obligatoriedad de las normas que lo conforman. Concluye la interviniente que si bien una definición no puede considerarse norma jurídica y, en tal sentido, el artículo 33 del Código Civil no lo es desde un punto de vista estricto, “impone una definición para los términos de la ley, en su acepción amplia” y, al hacerlo, “sí puede contrariar los postulados constitucionales en la medida en que actúa en el terreno de lo simbólico perpetuando representaciones, imaginarios y significados de las palabras.” .
 

En relación con los principios constitucionales y los convenios internacionales, enfatizó la interviniente que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con lo dispuesto en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Todos estos pactos y convenios internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para juzgar el ajuste de la legislación a los postulados supremos de la Constitución. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contribuyen a perpetuar la discriminación contra la mujer, pues “mantienen el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular, visión que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsión acusadA propósito de lo anterior, indicó la interviniente, la reflexión entorno a la discriminación debe partir también de poner sobre el tapete las estrategias discriminatorias que se perpetúan en el lenguaje y que suelen disimularse por medio de su supuesta universalidad. Llegó a la conclusión de que en el asunto bajo examen la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contrariaba en efecto los principios constitucionales así como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad “por cuanto asalta el derecho a la igualdad de las mujeres y las somete a una discriminación en virtud del sexo” lo cual según la propia jurisprudencia constitucional representa una distinción fundada en un criterio sospechoso. .”
 

3. Cátedra de Género y Derecho, Universidad de los Andes
 

La directora de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emitió concepto el día 13 de enero de 2006. La interviniente dividió su exposición en dos partes y una tercera en la que se refirió al asunto en concreto. En la primera parte se pronunció sobre la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legaRespecto de la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje, también partió la interviniente de la perspectiva defendida por Ludwig Wittgenstein según la cual existe un estrecho nexo entre el lenguaje y las prácticas sociales. Indicó, a renglón seguido, que los filósofos de la reconstrucción han llegado al extremo de afirmar que no existe realidad fuera del lenguaje. Sea cual fuere el punto de partida, señaló la interviniente, “se reconoce al lenguaje la potencia para afectar la manera en la que nos comportamos socialmente.” De ahí que “la lucha por el lenguaje se haya convertido en una lucha relevante para los grupos tradicionalmente excluidos o marginados, para quienes la transformación de las prácticas sociales debe atravesar una trasformación de las prácticas lingüísticas, aún si para algunos esta no es la panacea sino un paso más en un proyecto más amplio.”Subrayó la interviniente que si bien es cierto no existe acuerdo sobre cuál debe ser el énfasis de la lucha por la transformación del lenguaje, todos los grupos que se preocupan por innovar el lenguaje para dar cabida a proyectos más incluyentes coinciden en “afirmar la necesidad de visibilizar las diferencias para poder tratarlas justamente”. Insiste la interviniente en que la palabra hombre ha estado vinculada históricamente a “varón”. Esta es justamente la razón por la cual pretender que se utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres. La palabra hombre siempre funciona como genérico de modo que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” En cuanto a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal, opinó la interviniente que lo dicho sobre el lenguaje en general se aplica también al lenguaje legal. Lo anterior con el matiz de que se trata en efecto de lenguaje legal y, en tal sentido, “implica una regulación de la fuerza monopolizada por el estado” y, a la vez, “produce consecuencias en cuanto a la distribución de reconocimiento y recursos más importantes y más visibles.”El peso de este argumento, señaló la interviniente, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional cuando defiende que ciertas expresiones en los textos legales deben ser declaradas inexequibles por cuanto contravienen el contenido axiológico humanístico de la Constitución Nacional y desconocen, en concreto, la dignidad humana. .
 

En relación con el asunto bajo análisis, la interviniente opinó que aún cuando, a su juicio, la demanda contenía cargos claros, específicos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del ordenamiento algunos apartes de la definición contenida en el artículo demandado presenta inconvenientes. “En primer lugar, al conservar 'niño' y 'adulto' como genéricos, se podría estar incurriendo en la reificación de otras discriminaciones. En ese sentido el fallo podría ser inocuo porque elimina una forma genérica dejando vivas otras.” En segundo lugar, al ser eliminadas del segundo inciso las expresiones demandadas, éste pierde todo su significado. A continuación, realizó la interviniente un examen de las distintas disposiciones del Código Civil que utilizan las palabras contenidas en la definición, luego de lo cual, se preguntó si cabría estudiar si los defectos de la petición podrían superarse por medio de la figura de la unidad normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede en casos excepcionales.
 

Consideró la interviniente que en el presente caso bien podría estarse en la situación en que la disposición demandada no tiene contenido jurídico autónomo de manera que no sería factible comprenderla sin antes acudir al texto de una norma no demandada, o bien, podría estarse en la circunstancia en que la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda. En estas eventualidades, recuerda la interviniente, se integra la unidad normativa para evitar que el fallo resulte inocuo.
 

La unidad normativa en el caso bajo estudio, agregó la interviniente, “implicaría que se declarara inexequible todo el artículo 33 del Código Civil y se reemplazaran todas las expresiones que aluden a un sexo exclusivamente (marido, mujer, viuda, viudo, niño, niña, adulto) a lo largo del Código Civil (…) por la palabra persona.” Esta solución, concluyó, implicaría ciertamente la modificación de muchos artículos del Código Civil pero sería de manera simultánea la única forma de “corregir el tipo de discriminación a la que alude el demandante.”
 

4.- Veeduría Distrital
 

La ciudadana María Consuelo del Río Mantilla actuando en su calidad de Veedora Distrital allegó concepto a la Secretaría de la Corporación el día 19 de abril de 2006. Estimó la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 de la Código Civil desconocían tanto el derecho a la igualdad ante la ley como la igualdad de trato. Opinó que estas expresiones establecían una discriminación frente a la mujer, a la niña y a la viuda cuando se contrastaba con lo previsto en la disposición para el hombre, el niño y el adulto al permitir que estos tres vocablos fueran aplicables en un sentido general y excluyente del género femenino. La interviniente recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 en donde la Corporación identificó tres dimensiones del principio de igualdad. A renglón seguido, pasó la interviniente a aportar las razones por las cuales consideró que el artículo 33 incurría en una discriminación por razón de sexo. Dijo que de lo preceptuado en el artículo 13 superior era posible inferir una prohibición de trato discriminado “por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
 

5.-Universidad del Rosario
 

Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corporación el día 18 de abril de 2006 emitió concepto la Universidad del Rosario y solicitó declarar la exequibilidad del artículo del Código Civil demandado. Apoyó su solicitud en las consideraciones que se resumen a continuación.
 

Cada grupo humano de acuerdo con su desarrollo cultural se ha valido de un conjunto de mecanismos abstractos de comunicación. El que las convenciones sociales utilizadas para denotar la generalidad en el habla jurídica otorguen prioridad a lo masculino sobre lo femenino tiene un origen histórico y se relaciona con la situación presente en diversas culturas en las cuales “el sexo femenino estaba sometido, en toda la extensión de la palabra, al varón adulto y no sólo en la práctica sino también en las concepciones religiosas y jurídicas en las que el varón llevaba la voz cantante en todas las actuaciones familiares.” La tendencia a designar conjuntos con el nombre del individuo y, al hacerlo, suprimir la indicación del género y el número ha sido una costumbre generalizada y aceptada sin que lo anterior signifique que haya sido acertada, pues puede obedecer, incluso, a la consagración de errores.
 

La Universidad interviniente enfatizó en su concepto que “la comunicación verbal y escrita es (…) apenas una convención o acuerdo del pueblo para designar ciertos elementos de manera que todos los comprendan.” Adujo que de hacerse un ejercicio estadístico en el campo jurídico era factible constatar que el derecho también reflejaba la tendencia a utilizar el género masculino como término generalizado“[P]or eso el Código Civil refleja en sus textos donde las palabras generalizadas siguen la misma línea que ahora se acusa de discriminadora y así se habla de: GUARDADOR, TESTADOR, HEREDERO, OBLIGADO, JUEZ, FUNCIONARIO, TERCERO, ACREEDOR, CIUDADANO, POSEEDOR y muchos casos más como fórmula apocopadas que incluyen género y número. Por el contrario son nombres femeninos aunque incluyentes de ambos géneros PERSONA, SOCIEDAD; FUNDACIÓN, CORPORACIÓN, EMPRESA; POLICÍA, HUMANIDAD, AUTORIDAD, JUSTICIA.” ''.
 

Subrayó el escrito de intervención presentado por la Universidad del Rosario que las definiciones acogidas por el legislador reflejan “los usos consagrados del idioma.” Por esta razón, no puede acusarse al Legislador de haber incurrido en falla alguna pues la connotación sexista existe en el lenguaje corrientLa falla “sería en todo caso del idioma y pretender corregir el idioma por medio de una norma jurídica es además de exagerado, posiblemente inocuo.” Admite que el artículo demandado tiene un contenido sexista pero no porque así lo haya querido el legislador sino porque “así está estructurado el medio de comunicación y aunque se conocen casos de palabras que han tenido que cambiar porque su uso constituye una forma de afrenta, no es el legislador el que lo hace sino la sociedad con el cambio de esquemas.” De acuerdo con el concepto una “apreciación superficial de que el uso del vocablo masculino como generalizador se prestaría para que las normas promoviesen actuaciones lesivas injustificadas por discriminación, pero es de destacar que ese fenómeno hasta donde hemos llegado a rastrear se ha presentado precisamente cuando se utilizan tales términos en sentido específico y no cuando se da el alcance general.” .
 

Dijo el concepto, que el uso de términos genéricos como los contenidos por la disposición demandada - hombre, niño y demás masculinos singulares – “no trae como consecuencia directas ventajas para los hombres y los niños frente a las mujeres, siempre que no induzca directamente a hacer prevalecer a estos frente a ellas.”En realidad lo que busca la Constitución, agregó el concepto, es evitar la existencia de normas que por sí mismas puedan inducir a acciones u omisiones que discriminen de manera injustificada o innecesaria los diversos sujetos del derecho. En el caso bajo examen lo que la norma pone de presente “es que (…) lleva ese mensaje implícito – en realidad subliminal – de sexismo propio de estos nombres, que por sí mismo no es apto para generar las conductas violatorias. La disposición demandada que no es regulatoria sino simplemente  explicativa, no tiene potencialidad real ni virtual para inducir a la discriminación.” Recordó la Universidad del Rosario en su concepto que la misma Constitución que “se cuidó de omitir la palabra hombre en sentido genérico, incurrió en la falla que se tacha en la demanda, al referirse al niño, adolescente (Arts. 44,45 y 50 C.N.). Afirmó, por último, que de no ser constitucional el uso de la disposición contenida en el artículo del Código Civil demandado, “la Corte se vería en el predicamento de tener que empezar por ajustar los términos constitucionales.”
 

6.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

El día 18 de abril de 2006 rindió concepto la Academia Colombiana de Jurisprudencia ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Mediante escrito presentado por Lucy Cruz de Quiñones e Ilva Myriam Hoyos solicitó la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada y expuso los siguientes motivos en sustento de su petición.
 

Estimó que el artículo 33 del Código Civil era una norma atípica cuyo objetivo consistía en determinar el uso de algunas palabras y en señalar los alcances específicos de términos jurídicos. En este orden de ideas, la disposición demandada no busca ordenar, prohibir o permitir determinada conducta. La finalidad del artículo del Código Civil demandado no es por tanto la de discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres sino “todo lo contrario, este artículo se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legaleA renglón seguido, anunció el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que procedería a indicar porqué razón no puede decirse que el actor logre demostrar los motivos con base en los cuales juzga que las expresiones demandadas desconocen “el principio-derecho de la dignidad humana y el principio-derecho de la igualdad.” Pese al anterior anuncio, en realidad lo que hizo el concepto a renglón seguido fue sugerir los problemas jurídicos que habría de resolver la Corte Constitucionales en el asunto bajo examen..”
 

La Academia se refirió primero al uso frecuente de la palabra hombre y llegó a la conclusión de que este término en su utilización habitual y, de acuerdo con la primera acepción encontrada en el Diccionario de la Real Academia Española, aludía al ser humano o al individuo de la especie humana y comprendía, en tal sentido, tanto al varón como a la mujer. Por ese motivo, añadió, “[e]sa  definición legal corresponde al uso general de las palabras y no puede entenderse como discriminatoria de las mujereDe inmediato, pasó a pronunciarse el concepto de la Academia sobre “la voz hombre y la representación de la realidad del ser humano.” Concluyó que al no ser el lenguaje tan sólo un asunto de filólogos y lingüistas sino, de igual modo, un reflejo de las prácticas sociales “se ha admitido que la guía que ofrecen ciertas reglas formalmente normativas y declarativas no implica un compromiso valorativo del legislador, ya que éste puede formular enunciados imparciales o no comprometidos. Tal es el caso de un enunciado que admite que existen razones para asumir el lenguaje común, desde el punto de vista de su aceptación social, en sentido genérico, diferenciándolo del sentido específico.” .”
 

Consideró que el demandante parecía partir de una noción restrictiva de dignidad humana y no de la consignada en el artículo 1º superior. Afirmó al respecto que “el debate iusconstitucional y iusfundamental debe hacerse en el ámbito jurídico, no en la novedad de las concepciones ideológicas, (sic) y, por ende, la Corte ha de estudiar la demanda no para dirimir la confrontación de la norma con una concepción sino con el ordenamiento constitucional. Este debate ha de estar encaminando, por tanto, a la recta administración de justicia.”Luego de transcribir en extenso el escrito realizado por la académica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humanA folios 8-10 del expediente., concluyó el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposición contenida en el artículo 33 del Código Civil demandado no desconocía tal principi“sino que al contrario, la aceptación de que cuando la ley civil hace uso de la voz hombre puede también entenderse la mujer, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo, es un uso igualitario que no desconoce ni afecta la dignidad de los seres humanos pertenecientes al sexo femenino.” ''''.
 

Acerca del eventual desconocimiento del principio de igualdad indicó el concepto que tal principio admitía también distinciones cuando ellas son justificadas. Añadió, por lo demás, que “[f]rente a la norma demandada la cuestión parece estar centrada en saber si el hecho de que una norma establezca como definición legal que la palabra 'hombre' se aplica a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, y que, por tanto, se entenderá que comprende ambos sexos, implica una (sic) desconocimiento de la igualdad en derecho.” Llegó a la conclusión según la cual no podría afirmarse de modo razonable que estemos en presencia de un desconocimiento de este tipo por cuanto “la norma reconoce que la voz 'hombre' puede aplicarse a los individuos de la especie humana, sean éstos varones o mujeres.”
 

Respecto de la expresión demandada en el párrafo segundo del artículo 33, añadió el concepto, que “si la Corte considera que la demanda en este punto reúne los requisitos exigidos para hacer un análisis de fondo, estimamos que ha de declarar el inciso exequible. Por que la distinción que hace el legislador no es injusta, al no lesionar los derechos de los varones. Simplemente determina el sentido de la expresión 'mujer', que gramaticalmente no tiene el carácter  genérico que se da a la voz 'hombre'.” En vista de lo anterior, solicitó la Academia Colombiana de Jurisprudencia que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
 

7.- Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA
 

El día 19 de abril de 2006 presentó concepto el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA y solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Se concentró exclusivamente en abordar el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este orden de cosas, procedió a reflexionar sobre los cambios presentados a partir de la Constitución de 1991 cuando “no sólo [se] reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer en razón de sus sexo.” Así las cosas, el derecho a la igualdad opera como principio transversal que se proyecta sobre cualquier tipo de derecho pues “se configura dentro de un Estado Social de Derecho [e implica] la obligación de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, que afecten otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad.”
 

Destacó el concepto emitido por el Instituto, cómo el uso de un lenguaje incluyente y respetuoso significa un primer paso “hacia la visibilización y materialización de los derechos de las mujeres, en concordancia con los avances de la legislación nacional e internacional sobre el tema en los últimos años. Por consiguiente, el Código Civil, al señalar la palabra “hombre” en sentido general, promueve desde la semántica que un grupo de la población quede excluida, y como consecuencia no puede ser constitucional el trato diferenciador que se consagra en la norma demandada.”
 

A juicio del Instituto, el lenguaje abarca elementos que son determinantes para la construcción del pensamiento social. El contenido de ciertas expresiones se refleja en ámbitos de amplia difusión como resultan ser los preceptos legales que nos rigen” y edifican mecanismos ilegítimos de exclusión social. Ese precisamente es el caso “de la identidad del ser humano exclusivamente ligada a la expresión 'hombre', constituida ya como una práctica cotidiana, que reproduce claramente un patrón social carente de toda justificación ante el derecho.”
 

El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos realizó en su concepto un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la protección especial que la Constitución le confiere a las mujeres y del derecho de la igualdad a la luz de las demandas presentadas en contra del Código Civil (Sentencias C-082 de 1999; C-112 de 2000; C-507 de 2004). También se refirió al derecho a la igualdad desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyó, finalmente, que “la norma demandada constituye una violación simbólica de los derechos de las mujeres, razón por la cual deberá ser declarada inconstitucional.”
 

8.- Universidad Externado de Colombia
 

Por medio de escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 19 de abril de 2006 la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada. A renglón seguido se exponen de manera resumida los motivos con que la Universidad sustentó su solicitud.
 

El concepto fue dividido en dos acápites. De un lado, se pronunció acerca del análisis lingüístico de las expresiones demandadas y, de otro, sobre el análisis jurídico del artículo 33 del Código Civil. La primera parte comenzó con una referencia al término hombre en su acepción general. Dijo el concepto que esta acepción es el reflejo de un uso social sin que esto tenga una connotación discriminatoria frente a lo femenino o implique reafirmar la superioridad de un género frente a otrEstableció el concepto emitido por la Universidad Externado que “lo afirmado en párrafos anteriores tiene un fundamento académico ya que en la Filosofía del Lenguaje el lenguaje a través de la pragmática, la cual consiste en analizar una expresión de acuerdo con el contexto en que se use, a las intenciones comunicativas del hablante y a su uso social. En consecuencia, no hay ningún impedimento técnico para que el legislador le de a una expresión el uso socialmente aceptado.”.
 

También abordó el concepto el tema relacionado con el principio de conservación del derecho y recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. A propósito de esta sentencia afirmó que en el caso bajo examen y en virtud de ese principio, la Corte debía mantener la disposición demandada dentro del ordenamiento jurídico y opinó que tampoco era necesario declarar la exequibilidad condicionada por cuanto “la norma demandada señala las formas como se deben interpretar las expresiones en cuestión.”
 

Con respecto al análisis jurídico del artículo 33, dijo el concepto que la disposición contenida en ese artículo no significaba ninguna novedad en el ámbito del derecho. Citó a renglón seguido varios ejemplos para mostrar que desde los tiempos del Derecho Romano era frecuente encontrar términos utilizados en un sentido generalizador. Concluyó el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia que las expresiones acusadas se ajustaban a lo prescrito por el ordenamiento constitucional “puesto que se trata de una norma que desarrolla el principio de igualdad y que es acorde con las realidades sociales. Se puede ver de manera clara,” añadió por último, “que dichas expresiones no señalan una superioridad de un género frente al otro, por el contrario, lo que hacen es prevenir una posible discriminación hacia el género femenino.” A partir de todo lo anterior, conceptuó que la Corte Constitucional debía declara la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil.”
 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

Mediante concepto número 4094 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil. A continuación se hace una síntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud.
 

Según el Procurador General de la Nación, el problema jurídico a resolver puede plantearse de la siguiente forma: ¿vulneró el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos? La Vista Fiscal estimó necesario declarar la unidad normativa en relación con el segundo párrafo del artículo 33 demandado, pues a su juicio existe un nexo intrínseco estrecho entre estas dos disposiciones de ahí que se justifique hacer una excepción En el asunto bajo examen, consideró el Procurador que “como el cargo de inconstitucionalidad por discriminación en contra del sexo femenino se refuerza con el cuestionamiento al empleo de la palabra mujer, niña, viuda y otras semejantes para aludir sólo a dicho sexo, se hace necesario conformar la unidad normativa con la expresión 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', contenida en la parte final del primer inciso del artículo 33 del Código CiviLa Vista Fiscal afirmó en su concepto que “el uso de la palabra hombre y otras semejantes como referente de interpretación y aplicación legal para aludir a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo o género, en sí mismo no conlleva discriminación alguna. Lo que genera discriminación por razones de sexo, son los efectos o consecuencias en cada caso concreto. Por el contrario, la limitación del uso de las palabras hombre, mujer y otras semejantes a un solo sexo, como referente definitorio o clasificatorio en las disposiciones de las leyes, puede conllevar en sí misma incidencia discriminatoria.”.”
 

Estimó el Procurador que para determinar si la disposición demandada tenía efectos discriminatorios por razones de sexo era preciso examinar su contexto. Respecto de la utilización de la palabra hombre y otras semejantes en tanto términos generalizadores que abarcan ambos sexos, no consideró la Vista Fiscal que contraríe el mandato constitucional de no discriminación tanto más cuanto en la disposición demandada se pone énfasis en que esas palabras se entenderán en su sentido general y se aplicarán a todos los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.
 

Opinó el Procurador en su concepto que “en principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminación en sí misma, sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicación” y recordó que ese mismo criterio fue el que utilizó la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la demanda instaurada en contra del artículo 34 del Código Civil (sentencia C-534 de 2005). Adujo igualmente que la filosofía que inspiró la expedición del Código Civil el día 26 de mayo de 1873 (artículo 1º de la Ley 57 de 1887) “se constituyó en un hito del lenguaje jurídico (influencia ideológica radical), en lo que tiene que ver con el tratamiento digno del ser humano.” Añadió, a continuación, que lo anterior también se cumple cuando se observa la disposición demandada a la luz de lo establecido en la Constitución de 1991.
 

Lo expuesto con antelación, llevó a la Vista Fiscal a solicitar la exequibilidad del “uso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visión de mantener su aplicación a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la dignidad de éstos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido general, independientemente de las discriminaciones históricas contre el género femenino y de las acciones que el Estado emprenda para su corrección institucional y social.”
 

No obstante lo anterior, el Ministerio Público expresó dudas frente al eventual potencial discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador con fundamento en el empleo de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo, por cuanto allí “no se admite distinción alguna al operador jurídico frente a los efectos o consecuencias jurídicas de las normas, en relación con el sexo o género al cual van dirigidas.” Así las cosas, según el Ministerio Público sería factible que la legislación vigente para 1886 vista bajo la óptica de la Constitución de 1991 “especialmente lo atinente a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no discriminación por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al género femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales históricamente ha sido objeto” presente reparos de constitucionalidad.
 

Desde la perspectiva de la eficacia misma del derecho constitucional, “el problema no es hipotética ni intuitivamente simbólico, sino instrumental como potencial vehículo de discriminación normativa en la aplicación de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo en las disposiciones legales.” (Énfasis dentro del texto). Para la Vista Fiscal la cuestión que se plantea en el caso bajo análisis no sólo involucra el uso simbólico del lenguaje en los diferentes contextos sino que va más allá y no radica únicamente en la condición de medio de comunicación del lenguaje “(neutral en principio y consustancial a la persona humana como ser social), sino en su instrumentalización para representar contenidos y fines, y eso es cuestión de poder (inclusiones, exclusiones, tratos justos o equitativos). A medida  que se transforman los contenidos y fines, mediante el lenguaje se tienen que construir y expresar esos cambioA continuación se dedicó el concepto del Procurador a examinar esta cuestión instrumental del lenguaje jurídico vista desde la perspectiva de la Constitución de 1991. Hizo un repaso de las distintas disposiciones constitucionales en donde se ha reafirmado la igualdad de derechos y oportunidades entre los géneros (artículos 13, 43 superior, entre otros) e hizo referencia asimismo a la jurisprudencia constitucional respecto de la igualdad (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-507 de 2004). Recordó, a propósito de lo anterior, que la Constitución Nacional había sentado unos límites al ejercicio de las competencias propias del legislador “en cuanto a su deber de tratar los temas de género bajo la concepción de igualdad (como principio y derecho), y no discriminadamente, especialmente en lo referente al sexo femenino. Como corolario le impone al Estado, por intermedio de todas las autoridades, la ejecución de medidas positivas para mantener el tratamiento igualitario o para restablecerlo donde potencial o realmente resulte comprometido negativamente.”Mencionó de igual modo la Vista Fiscal, cómo una de las formas más básicas de discriminación por razón del género ha sido la discriminación en el terreno normativo. Nombró varias sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en contra de ese tipo de discriminación (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-082 de 1999; T-624 de 1995; T-098 de 1994; C-112 de 2000; C-622 de 1997; T-326 de 1995; T-026 de 1996; C-309 de 1996; T-507 de 2004). Llamó la atención el Ministerio Público sobre el hecho de que pese a los avances en el terreno de la no discriminación normativa “la discriminación sexual en contra de la mujer está vigente con hondo arraigo en los contextos sociales y se expresa en las instituciones que los representan o personifican.” Transcribió a continuación lo expresado por la misma Vista Fiscal mediante concepto número 4071 dentro del expediente D-6152 en donde dio cuenta de las diferencias entre hombres y mujeres en relación con distintos asuntos como economía, desempleo y ocupación..”
 

Concluyó el Ministerio Público, finalmente, que el lenguaje jurídico no puede ser neutro sino que debe respetar “los fines constitucionales que garantizan la vigencia de un orden justo a partir de la igualdad de los hombres y mujeres en sus derechos  y oportunidades y de la protección reforzada que se debe dispensar al género femenino para equilibrar su trato históricamente discriminatorio.” En este orden de ideas, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad “de las expresiones 'hombre', 'y otras semejantes que' y 'su' contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil.” Pidió también declarar la exequibilidad de “las expresiones 'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', 'por el contrario' y 'no se aplicarán a otro sexo' contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.”
 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

1. Competencia
 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.
 

2. Objeto de la demanda 
 

El demandante encuentra que el término “hombre”, la expresión “y otras semejantes que” contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil y las expresiones “por el contrario” y “no se aplicarán a otro sexo”, contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio de dignidad humana (artículo 1º constitucional), el principio  de igualdad (artículo 13 constitucional) y el derecho de la mujer a no ser discriminada (artículo 43 constitucional).
 

Según el actor, el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo “hombre” en su uso equivalente a género masculino para hacer referencia tanto a varones como a mujeres lo que implica ubicar a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. A su juicio, el lenguaje tiene un enorme potencial simbólico y de comunicación y además un poder reproductor y transformador que debe ponerse en armonía con el marco de libertad y de igualdad material dentro del contexto del Estado democrático, participativo y pluralista que ofrece la Constitución Nacional. El actor estima que las expresiones demandadas desconocen el principio de la dignidad humana e implican una discriminación injustificada del género femenino. Constituyen, en consecuencia, una vulneración de los artículos 1º, 13 y 43 superiores y de los Pactos y Convenios Internacionales orientados a garantizar el respeto de la dignidad humana de las mujeres y a prohibir la discriminación por razones de género.
 

Algunas de las intervenciones y la Vista Fiscal consideraron que las expresiones demandadas no desconocían el texto constitucional pues el vocablo “hombre” que aparece en el párrafo primero del artículo 33 había sido utilizado en su acepción general y abarcaba tanto a mujeres como a varones. Muchas de las intervenciones coincidieron en que al ser utilizado el término “hombre” en un sentido general estaba orientado justamente a proteger a las mujeres y no a excluirlas. El Ministerio Público planteó una preocupación adicional relacionada con el eventual efecto discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador cuando aplique las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo. Conceptuó el Procurador que al ser la expresión contenida en el artículo 33 producto del Legislador de 1886, ésta debía siempre ser interpretada en el sentido establecido por la Constitución de 1991 de manera que sugirió a la Corte declarar la exequibilidad de “las expresiones  'a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo', 'por el contrario' y 'no se aplicarán a otro sexo' contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.”
 

Otros intervinientes estimaron que el vocablo “hombre”, supuestamente neutral y abarcador de ambos géneros, no hacía más que perpetuar una estado de invisibilidad y subordinación de la mujer, situación ésta que - de acuerdo con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; de conformidad con los preceptos constitucionales y con los desarrollos jurisprudenciales que prohíben la discriminación por razones de sexo -, debe ser proscrita pues significa privilegiar a los varones y discriminar de manera injustificada a la mujer. Si bien es cierto algunas de las intervenciones consideraron que no era del resorte de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones contenidas en las normas y muchas de ellas se pronunciaron respecto de los efectos indeseables que podría tener realizar una modificación de las expresiones demandadas, sugirieron a la Corporación modular su sentencia en el sentido de ajustar el contenido del artículo 33 del código Civil a los preceptos constitucionales tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional en otras ocasiones. La mayoría de las intervenciones expusieron en extenso acerca del poder simbólico e instrumental del lenguaje en general, así como del jurídico en particular y sobre la importancia de las expresiones utilizadas por éste en la trasformación de un grupo de prácticas que han contribuido a perpetuar el trato discriminador contra las mujeres. Otras intervenciones consideraron, a su turno, que la situación de discriminación de la mujer es una práctica social que no debería existir pero llamaron la atención respecto de que la discriminación existe en el lenguaje corriente y que habría primero que corregir el idioma corriente para evitarla lo que además de exagerado podría resultar probablemente inocuo.
 

3. La integración de la unidad normativa y la formulación del problema jurídico.
 

Antes de entrar a formular el problema jurídico considera la Corte pertinente establecer por anticipado que para realizar el juicio de constitucionalidad de las expresiones acusadas en el caso bajo examen procederá a integrar la unidad normativa y por una parte extenderá el control sobre todo el contenido normativo del artículo 33 del Código Civil.
 

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteadoSentencia C-320 de 1997..
 

Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completVer sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994..
 

La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativaSentencia C-349 de 2004.. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta últimVer las sentencias C-538 y C-925 de 2005.. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucionaSentencia C-320 de 1997..
 

En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del artículo 33.
 

Una vez aclarado lo anterior, pasa la Corte a formular el problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena verificar si al establecer el artículo 33 del Código Civil que el vocablo “hombre” puede ser empleado en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador de los dos sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y luego, al añadir que “por el contrario las palabras mujer, niña viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él” se ajusta la definición contenida en el referido artículo a la Constitución en su conjunto y, concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición de discriminación contra la mujer) así como a lo consignado en los Pactos y Convenios Internacionales sobre los Derechos de las Mujeres aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
 

Para solucionar el problema jurídico la Corte Constitucional:
 

i)Repasará brevemente la evolución del rol social de la mujer y sus derechos. Con relación a lo anterior, aludirá a los derechos de la mujer en el ordenamiento jurídico constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
ii)Se referirá al lenguaje jurídico. En este orden de ideas, abordará los siguientes temas: (a) poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; (c) el lenguaje jurídico no es neutral; (d) las situaciones de inclusión y exclusión también se reflejan en el lenguaje jurídico; (e) la razón patriarcal y su proyección en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica; (f) potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica.
iii)Examinará el sentido y alcance de la expresión hombre utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adoptó el Código Civil a fines del siglo XIX. En relación con lo anterior, la Corte se pronunciará respecto de los asuntos que se nombran a continuación:
iv)Determinará si la expresión “hombre”, tal como es utilizada en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, constituye un término equívoco que en lugar de incluir a las mujeres, las excluye.
v)Verificará si la definición contenida en el párrafo primero y en el párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil armoniza con lo dispuesto en los artículos 1º, 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y con lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia.
 

Por último, una vez establecidos los anteriores elementos examinará la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
 

4. Evolución del rol social de la mujer y sus derechos
 

Las mujeres han batallado durante años por reclamar lo que a partir de un concepto mínimo de humanidad han merecido pero que históricamente les ha sido negado, esto es, el reconocimiento de su dignidad humana y de su estatus de personas y ciudadanas; la igualdad formal y material de trato; el goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de concebir y emprender de manera activa los proyectos que sean de su interés; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucción y una educación adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuración, en el ejercicio y en el control del poder político. En suma, la manera de hacer factible su aparición visible, concreta, consciente, autónoma y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica de conformidad con su propia mirada.
 

La lucha a favor de los derechos de las mujeres se inicia muy temprano, cada caso aislado y remoto en el tiempo ha servido de ejemplo y motivación para avanzar en el sendero iniciado por las pioneras. Romper una tradición excluyente no ha sido fácil y lo han logrado mujeres puestas en circunstancias especiales, así como mujeres resueltas a abrirse paso aún en medio de las condiciones más adversas, y en esta lucha han sido acompañadas por ilustres miembros del otro género que – como ellas - se han resistido con tenacidad y valentía a admitir que las mujeres se vean reducidas al estatus de “cosa”, de “objetoAsí, por ejemplo, En su obra titulada Sur l admission des femmes au droit de Cité dijo Condorcet: “O bien ningún miembro de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos ellos poseen los mismos; aquel que vota contra los derechos de otro, sea cual fuere el color, la religión o el sexo de éste, abjura con ello de los suyos propios.” Condorcet se opuso de modo vehemente a que las mujeres fueran despojadas de todos sus derechos y fueran sometidas de manera arbitraria a lo que con ellas se resolviera hacer: bien sea relegarlas a un estado de comodidad parasitaria que las inhibe para actuar y las reduce a la más completa invisibilidad; o ponerlas en situación de privilegio aislado y convencerlas de “que la situación a la que se ha visto enfrentada la mujer no ha impedido el surgimiento de grandes personalidades femeninas” (Simone de Beauvoir, El segundo sexo. Los hechos y los mitos, Vol. I, Ediciones Cátedra, Universidad de valencia, Madrid, 2002, p. 216); o bien condenarlas a una suerte de esclavitud perpetua, invisible y silenciosa, haciéndolas víctimas de constantes maltratos físicos, psíquicos y emocionales.'
 

.
 

A propósito de la situación de desventaja histórica en que se han encontrado las mujeres – en general – y concretamente las mujeres colombianas, manifestó la Corte en la sentencia C-410 de 1994:
 

 

“En nuestro país, tradicionalmente, el derecho civil ha definido el papel de las mujeres en un sentido bastante restrictivo, acorde con el marcado signo patriarcal de las fuentes que informaron el código, entre las que se cuentan el derecho romano, el derecho canónico, el ordenamiento español y el código de Napoleón; hasta bien entrado el presente siglo, rigieron instituciones civiles caracterizadas por el particular énfasis que pusieron en las obligaciones y prohibiciones a la mujer, en contraste con la largueza que caracterizó la concesión de derechos al varón sobre su esposa e hijos; para confirmar lo anterior es suficiente recordar que en la concepción original del código, para proceder al divorcio, que realmente era una separación, bastaba el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exigía del hombre; la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones "sobre la persona y bienes de la mujer" quien tampoco tenía domicilio propio sino el de su esposo, el matrimonio la convertía en incapaz correspondiéndole al marido la representación legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, la patria potestad se ejercía tan sólo por el padre; el Decreto 1003 de 1939 obligó a la mujer a tomar el apellido del marido, agregándole el suyo precedido de la partícula "de", indicativa de pertenencia.”
 

 

Más adelante se refirió la sentencia mencionada a la exclusión de las mujeres respecto de la vida laboral:
 

 

“A la exclusión de las mujeres de la vida política durante un amplio periodo, se juntó su exclusión de la vida económica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admitió al mismo fueron relegadas a labores de segunda categoría; los prejuicios sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comúnmente consideradas improductivas; se difundió, de ese modo, una imagen de la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido.”
 

 

Destacó esta misma sentencia los obstáculos que se presentan para lograr la igualdad real entre hombres y mujeres en la práctica incluso luego de haber podido acceder las mujeres al campo laboral:
 

 

“Sin embargo, cuando la mujer logra superar el obstáculo inicial de acceder a un trabajo, las dificultades persisten, impidiéndosele en gran medida la promoción dentro del mismo, por que la organización laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extraña y por ende inestable. La delimitación de las esferas de actuación de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregación profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas.”
 

 

Posteriormente, se refirió la sentencia C-410 de 1994 a dos situaciones que continúan significando un reto enorme en el camino de las mujeres hacia su propia realización libre y autónoma: los problemas que deben enfrentar las madres cabeza de familia y la doble carga que han de asumir con frecuencia tantas mujeres trabajadoras las cuales deben también llevar sobre sus hombros todo el peso del trabajo en el hogar:
 

 

“Es de anotar que el panorama sucintamente descrito ofrece particulares incidencias cuando se trata de hogares con jefatura femenina; la violencia crónica productora de un elevado número de viudas, el divorcio, el abandono, la emigración y el denominado "madresolterismo" incrementan el porcentaje de mujeres cabeza de familia (25%), fenómeno que en una importante proporción se presenta en los sectores pobres. Tampoco puede olvidarse que dentro de los grupos discriminados existen subgrupos sometidos a un grado más alto de presión como consecuencia del estado civil o de la situación familiar. Las mujeres casadas, normalmente soportan mayores dificultades para su acceso y permanencia en el trabajo y de ordinario lo abandonan más temprano. Sin embargo, en muchos países se registra un aumento de su participación en la población activa, independientemente de que tengan o no hijos.
 

Ahora bien, la creciente vinculación de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para relevarla del cumplimiento de las labores domésticas que tradicionalmente se han confiado a su exclusiva responsabilidad; esas tareas no retribuidas, no reconocidas y ejecutadas sin la ayuda de nadie, preceden a la existencia del mercado económico regular y continúan hoy en día al margen del mismo; de ahí que las heterogéneas y complejas labores del ama de casa ligadas a la función "reproductiva y alimentadora" y que abarcan desde la crianza y educación de los hijos hasta la producción y transformación de alimentos, pasando por la provisión de servicios, el aseo y el cuidado de enfermos o impedidos, además de no retribuidas sean desconocidas como trabajo efectivo, incluso por las mismas mujeres, quienes suelen entender por trabajo exclusivamente el empleo remunerado que desarrollan fuera del hogar. Como invisible, difuso o trivial, el trabajo doméstico que suele coincidir con el periodo reproductivo de la mujer.
 

El trabajo doméstico cumple un papel decisivo en el funcionamiento del sistema económico, en el proceso de socialización y en el mantenimiento y reproducción de la fuerza de trabajo; a pesar de esto, y como resultado de la nula valoración de este tipo de labores, los planificadores ignoran esta faceta del trabajo femenino que según algunos cálculos equivale a una cifra que oscila entre la quinta y la tercera parte del producto nacional bruto; semejante limitación afecta las estadísticas sobre la mujer, que participa cada vez más en la fuerza laboral, supeditando las más de la veces su actividad productiva a las responsabilidades primarias del hogar. El trabajo doméstico, consecuentemente, escapa a los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que ésta proporciona; en definitiva, en una sociedad en la que todavía el papel del sexo femenino es puesto, en buena medida, en el lado contrario al de los roles vinculados al éxito y a la efectividad, lo que se considera trabajo productivo no depende tanto de la actividad que se despliegue como del sujeto que la realice.
 

La suma del trabajo doméstico y del trabajo remunerado aporta una idea acerca de la complejidad y heterogeneidad de las funciones que las mujeres incorporadas a la fuerza laboral deben atender y, además, permite captar la especificidad de las tareas femeninas en términos de intensidad; los variados campos en los que la mujer trabajadora interviene, la sujetan al cumplimiento de una "doble jornada", pues habitualmente reservan un tiempo prudencial a las tareas domésticas antes y después de cumplir con su horario de trabajo remunerado. Según datos aportados por la Defensoría '... el trabajo de una mujer con doble jornada asciende a las 12 y 13 horas diarias. En una investigación realizada entre madres usuarias de los CAIPS se encontró que el 35,2% de las mujeres trabajan más de 5 días, incluyendo los días en que los niños no van al jardín, situación especialmente difícil para las mujeres que laboran también los domingos. Las horas requeridas para las responsabilidades de casa y el tiempo necesario para el trabajo, suma en la mayoría de las veces 96 horas semanales, comparadas a las 48 horas semanales de los hombres'.
 

De las cifras transcritas se deduce que la noción de tiempo de descanso resulta prácticamente vacía de contenido para la población femenina trabajadora; los fines de semana y los feriados, cuando no están dedicados al trabajo remunerado, son utilizados para adelantar actividades domésticas, y mientras tanto los restantes miembros de la familia se entregan al ocio. De acuerdo con la Defensoría, la investigación realizada entre madres usuarias de los CAIPS indicó que 'un 82% de las madres consideraron que dedicaban su descanso a realizar oficios en el hogar, considerando como tiempo libre aquel que no se destina a una actividad remunerada'.”
 

 

No sobra traer a la memoria la síntesis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2000 en la cual destacó algunas de las principales etapas por las que ha trascurrido la lucha de las mujeres colombianas por lograr el reconocimiento de la igualdad en el terreno propiamente jurídico. Recordó la Corte en aquella ocasión que:
 

 

“No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.
 

Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.
(…)
[E]n materia política, en 1954 se les reconoció [a las mujeres] el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su  representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante  el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.
 

A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumo también el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que 'la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades' y que 'la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación'.”
 

 

En virtud del rol de las mujeres en la sociedad actual, no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpetúan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como “discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados normativos han sido declarados inexequibleVer sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005. . Sin embargo, no todo trato diferenciado a favor de las mujeres está constitucionalmente prohibido y en esa medida las acciones afirmativas a favor de las mujeres  implementadas por el Legislador con el propósito de reparar las desigualdades históricas han significado un avance importante en la ruta por la construcción de la igualdad.
 

En los últimos años, las conquistas de las mujeres se han ampliado y profundizado. En este sentido la sentencia C-355 de 2006 ha significado un hito importante en el reconocimiento a la mujer de los derechos sexuales y reproductivos. En esa oportunidad le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de si la penalización del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia era compatible con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia. La Corte resolvió que penalizar a la mujer que abortara en determinadas circunstancias – cuando el embarazo es producto de una violación; en el evento en que de llevarse a término el embarazo corra peligro la vida de la madre; cuando se presenten serias malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina; en caso de incesto - significaba imponerle a las mujeres una carga desproporcionada y no razonable que no armonizaba ni con los derechos constitucionales fundamentales ni con lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano.
 

En esa misma sentencia se pronunció la Corporación sobre algunos de los avances más destacados en materia de garantía de los derechos de las mujeres como lo son, la protección reforzada de la mujer embarazada y la preservación de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas afirmativas adoptadas por el Legislador con el fin de obtener la igualdad real de las mujeres, en especial, aquellas decisiones aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la garantía del derecho de las mujeres a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de presiones injustificadas; el derecho de las mujeres a gozar de las mismas oportunidades de las que gozan los hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivoVer sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003..
 

Todas estas garantías están consignadas en la Constitución de 1991 y reciben una protección especial a partir de lo dispuesto por los Tratados Internacionales aprobados por el Estado colombiano.
 

5. Los derechos de la mujer en el ordenamiento constitucional colombiano
 

La lucha por los derechos de las mujeres en Colombia comenzó a cosechar frutos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 199Al respecto consultar María Emma Wills Obregón Investigadora del IEPRI, Universidad Nacional de Colombia “Las luchas por la plena ciudadanía de las mujeres en Colombia: contrastes y aprendizajes de tres oleadas feministas en el siglo XX, en: Responsabilidad Democrática de las Mujeres. Un mundo en Construcción, http/ www.fescol.org.co, pero puede decirse que a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento las conquistas obtenidas hasta ese momento se profundizan y se elevan a rango constitucional.
 

Sobra decir que toda la Constitución de 1991 garantiza a las mujeres el pleno disfrute de los derechos consignados en la Norma Fundamental y, en especial, su derecho a estar libres de cualquier tipo de discriminación. En la presente sentencia se referirá la Corte particularmente a las disposiciones que el actor consideró vulneradas con las expresiones demandadas y, en tal sentido, se pronunciará sobre el artículo 1º (dignidad humana) el artículo 13 (derecho a la igualdad), artículo 40 (protección especial a la participación de las mujeres en la Administración Pública) y el artículo 43 (prohibición de discriminar a las mujeres).
 

El artículo 1º de la Constitución de 1991 establece:
 

 

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
 

 

En este lugar bien vale la pena resaltar que lo dispuesto en el artículo 1º implica un cambio profundo con consecuencias directas frente a la lucha a favor de los derechos de las mujeres. La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional.
 

El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores, como tendrá la Corte oportunidad de indicar más adelante.
 

En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre la dignidad humana en las distintas facetas en que ésta aparece en el ordenamiento jurídico colombiano: como valor fundacional de todo el sistema jurídico, como principio y como derecho fundamental. Subrayó la Corte que:
 

 

“[a] pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al ámbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporación que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillacionesCfr. sentencia T-881 de 2002..”
(…)
“La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonomía y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes públicos y por los particulares. Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.”
 

 

De otra parte, el aspecto pluralista de la definición de democracia participativa contenido en el artículo 1º adquiere aquí la mayor importancia. El pluralismo se convierte junto con el principio de igualdad en un hilo conductor que recorre de manera trasversal todos los preceptos constitucionales, superándose con ello la visión patriarcal masculina, impuesta de modo excluyente durante tantos años. La Constitución de 1991 abre la puerta a un conjunto de grupos sobre los cuales hasta ese momento – con algunas contadas excepciones - se había tendido un grueso manto de indiferencia o a quienes se había ignorado y condenado a la sumisión, a la dependencia, a la inactividad y a la invisibilidad: las etnias, las mujeres, las ancianas y los ancianos, las personas con limitaciones físicas o psíquicas, aquellas cuyas preferencias sexuales no coinciden con la heterosexualidad, las niñas y los niños.
 

En el artículo 13 superior se consigna el derecho a la igualdad en sus varias facetas, esto es, como igualdad formal ante la ley, como derecho a no ser discriminados de manera injusta, como igualdad material, es decir, como exigencia para equilibrar las oportunidades vitales de las personas y evitar situaciones extremas de desprotección y desamparo.
 

 

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Énfasis fuera del texto original).
 

 

Toda persona, por el hecho biológico del nacimiento, es reconocida como libre e igual ante la Ley y se hace merecedora de la misma protección y del mismo trato por parte de las autoridades públicas. Todas las personas con independencia de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica son titulares de los mismos derechos, libertades y oportunidades.
 

A partir de la lectura del párrafo segundo del artículo 13 superior resulta palmario que las y los Constituyentes no permanecieron indiferentes ante la situación de desigualdad material en que se hallan tantas mujeres y no se les escapó que “los derechos en abstracto pueden”, en efecto, “no ser suficientes para definir la situación concreta de las mujereIbídem, p. 158..” Justamente por ese motivo determinaron que – con independencia de la ideología que profese el Gobierno de turno - el Estado debe intervenir mediante el diseño de políticas públicas para que la igualdad entre varones y mujeres deje de ser meramente formal y pase a ser una igualdad real y efectiva.
 

El párrafo tercero agrega algo de suma importancia en relación con los derechos de las mujeres, especialmente de aquellas mujeres que con motivo de su situación económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior es tanto más importante por cuanto para nadie es un secreto que existen miles y miles de mujeres obligadas por una u otra razón a enfrentar condiciones económicas desfavorables o situaciones vitales adversas las cuales limitan su acceso a la educación y restringen de modo extremo sus posibilidades de autodeterminación. Son muchas todavía las mujeres que deben sufrir en silencio el maltrato físico, psíquico y emocional por parte de sus parientes, padres, maridos o compañeros permanentes. De otro lado, según lo preceptuado por el artículo 13 superior, no cabe duda alguna que las mujeres gozan de todos los derechos constitucionales fundamentales establecidos de manera generosa en la Constitución Nacional.
 

En el caso particular de las mujeres, la Constitución de 1991 prescribe en su artículo 43 que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.” Y agrega de manera contundente: “[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.”(Énfasis añadido). Esta prohibición se extiende a todos los campos en los que puedan surgir medidas, actuaciones, definiciones y, en general, políticas con contenidos discriminatorios para las mujeres. La Corte Constitucional ha emitido una amplia jurisprudencia en relación con este asunto y ha hecho valer en múltiples ocasiones la prohibición de someter a las mujeres a cualquier tipo de discriminación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 43 superioEl derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminación ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido del derecho de las mujeres a no ser discriminadas: El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende “jurídicamente” este derecho como “la facultad del individuo de proclamar su singularidad”; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que “la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)”; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal.. El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminación ha sido, pues, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte ConstitucionaVer Sentencias C-588 de 1992, T-484 de 1993, T-098 de 1994, C-410 de 1994, T-145 de 1995, T-202 de 1995, T-214 de 1995, T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de 1996, C-622 de 1997, C-623 de 1998, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-371 de 2000, C-007 de 2001, T-1153 de 2001, T-500 de 2002, T-530 de 2002, T-610 fr 2002, C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, C-507 de 2004, C-722 de 2004, C-101 de 2005. y ha sido complementado con un conjunto de posibilidades que garantizan a las mujeres el ser tratadas con la misma consideración y el mismo respeto con que se trata a los varones y les aseguran poder ejercer de manera amplia sus derechos constitucionales fundamentaleEn la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido de los derechos de las mujeres:“El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende “jurídicamente” este derecho como “la facultad del individuo de proclamar su singularidad”; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que “la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)”; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal./Además, en virtud de la autonomía de toda persona para tomar decisiones relativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento médico o rehusarlo, y esto último aún cuando existan en esa persona perturbaciones mentales que no constituyan obnubilación total que le impidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elección del paciente no conduzca, según criterios de otros, incluido el del médico, a su restablecimiento o a la recuperación de su salud.”.
 

Conocedoras como fueron las y los Constituyentes de 1991 sobre la situación de precariedad económica o de la sujeción y dependencia en que se encuentran todavía tantas mujeres, la convirtieron en sujetos de especial protección constitucional. Justamente en este sentido se pronuncia el artículo 43 cuando determina:
 

 

“[d]urante el embarazo y después del parto gozará [la mujer] de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
 

 

El artículo 40, a su turno, significa ampliar el horizonte de actuación de las mujeres y extenderlo a importantes escenarios de la vida pública dentro de los cuales ellas pueden contribuir a definir los contenidos de las reglas que rigen los destinos de la sociedad y participar de modo activo en la puesta en marcha del Estado en todos los campos: administrativo, político y jurisdiccional. En este orden de cosas el artículo 40 superior preceptúa que::
 

 

“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
6. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
7. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”
 

 

El numeral séptimo del artículo referido constituye la cristalización de una lucha constante de las mujeres por aparecer de modo visible y activo en el escenario político; para dejar de ser objeto de definiciones y pasar a convertirse en personas que definen las reglas de juego e introducen contenidos en ellas; para abandonar la condición de destino y empezar a marcar los destinos en conjunto con los varones. Y este mandato constitucional fue materializado mediante la expedición de la Ley Estatutaria 581 de 2000.
 

Entre los mecanismos contemplados en la Ley Estatutaria para garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública cabe mencionar los siguientes:
 

La participación mínima de las mujeres en el 30 por ciento (30%) de los cargos los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
La participación mínima de las mujeres en el treinta por ciento (30%) de los cargos de libre nombramiento y remoción, de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los demás órganos del poder público, que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial.
La obligación de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por este sistema, en cabeza de quien esté encargado de elaborarlas.
La obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, en cabeza de quien esté encargado de elaborarlas.
 

A partir de lo expuesto, es factible afirmar que el ordenamiento constitucional colombiano en su conjunto está diseñado para acoger a la mujer como persona y ciudadana digna, merecedora del mismo respeto y de la misma consideración que merecen los varones, con plena capacidad para ejercer toda la gama de derechos que de modo amplio se consigna en la Constitución de 1991. A renglón seguido, indicará la Corte cómo a partir de lo consignado en el campo del derecho internacional la protección de los derechos de la mujer contenida en la Norma Fundamental se profundiza, amplía y refuerza.
 

6. Los Derechos de la Mujer en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 93 superior, “los tratados y convenios internacionales ratificados (sic) por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” Ahora bien, si se tiene en cuenta lo determinado en el párrafo 2º del mismo artículo 93 de acuerdo con el cual, “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, entonces de ahí resulta que los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional también deben servir como canon de interpretación de los derechos constitucionales fundamentales y han de ser tomados como puntos de referencia para fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres. De esa suerte, no sólo se confirma la vocación internacionalista del ordenamiento constitucional colombiano sino que se recalca, a un mismo tiempo, el amparo reforzado que se confiere a los derechos de las mujeres.
 

Tal como sucedió durante mucho tiempo en el plano del derecho interno, también en el ámbito del derecho internacional los primeros documentos y declaraciones fueron formulados desde una perspectiva excluyente de la visión y de los intereses de las mujeres. Los logros, por tanto, fueron en un comienzo precarios. Esto empieza a cambiar después de la Segunda Guerra Mundial cuando se expide la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 y cuando en el año de 1966 se aprueban los Pactos de Naciones Unidas, el primero, sobre Derechos Civiles y Políticos y, el segundo, sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales.
 

Dentro de los instrumentos internacionales que consignan los derechos de la mujer cobran especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967 y la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982.
 

El Preámb