Sentencia C-798/03
Referencia: expedientes Acumulados D-4496 y D-4503
Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003
Actores: León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposicioneLa Ley 794 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 del 8 de enero de 2003. .
Dada la distinción material entre los preceptos demandados y la individualización de los cargos formulados por los actores en este proceso, se realizará por separado el examen de constitucionalidad de cada disposición. Con tal propósito, en cada acápite se hará referencia a lo siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3) sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional.
I. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
1. Demanda contra el artículo 3º, numeral 1, literal d) de la Ley 794 de 2003
1. 1. Texto de la norma acusada
A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:
Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así:
“Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes;
En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;
c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;
f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según (...)
1.2. Cargos de inconstitucionalidad
El ciudadano León José Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal d) numeral 1 del artículos 3º de la Ley 794/03.
En su criterio, esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que prescriben que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios del Estado, regida por la garantía al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la jurisdicción a manos de particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso.
Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y desplaza a la autoridad judicial, “pues las partes –si así lo quieren- (...) pueden imponer al juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es designando una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda. Prima aquí entonces el interés particular frente al interés general, lo que juzgamos es contrario a los más altos postulados de nuestra Carta PolíticaFolio 5 del expediente. .
1.3. Intervenciones
1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En opinión de la interviniente, la designación de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que se quiere, especialmente cuando se trata de la designación de secuestre, es ofrecer mayores garantías de confianza en cuanto a la protección de los bienes, sin que se advierta vulneración de derechos ni postulados superiores.
1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición expone algunos argumentos de carácter general, aplicables a todas las normas acusadas, además de expresar criterios particulares en defensa de cada disposición impugnada.
Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de la autoridad pública, ni entrega de la función pública de administrar justicia a los particulares, ni violación al debido proceso, ni limitación del acceso a la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la decisión del legislador de hacer partícipes a particulares o a funcionarios diferentes del juez de ciertos actos de impulsión del proceso, en lugar de reñir con la Constitución, interpreta cabalmente no sólo el Preámbulo de la misma sino también su artículo 1º.
Afirma además que el alegato del demandante pretende descargar en las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los más nimios, haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiración de la Carta de que Colombia sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.
Así entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a los usuarios de la administración de justicia.
En relación con la demanda del literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 considera que nada de extraño ni violatorio de la Carta puede haber “por el hecho de que las partes de común acuerdo designen y remuevan a un secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta última la dicta el juez en sus fallos. Es por lo demás, una antigua disposición que jamás ha merecido reparoFolio 114 del expediente. .
1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relación con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que las partes designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no es inconstitucional. Esta actuación se ajusta a los mandatos de la Carta Política al permitirle a las partes la sana y lógica utilización de trámites simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde ningún menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber ciudadano regulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución que establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado. Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la norma, designan de común acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es prestarle una valiosa colaboración al juez en la medida que le están indicando qué auxiliar de la justicia, en sentir de aquéllas, es el más idóneo para rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de medidas cautelares.
Agrega que lo que la norma acusada está dando a las partes son herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar para con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a la administración de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de director del proceso, pues éste cuenta con suficientes poderes que le permiten adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo del proceso.
1.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03, en la medida en que tal prerrogativa está reconociendo la posibilidad para que las partes de común acuerdo hagan la designación y procedan a remover el secuestre.
En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder jurisdiccional del Estado a los particulares, en razón a que esta actuación no equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP, art. 95-7). Además, el hecho que la designación se haga de común acuerdo, evita que una de las partes procesales defraude a la otra, pues la decisión se adopta con el concurso de sus voluntades.
Destaca también que el dictamen rendido por el perito se somete a consideración de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para ser controvertido; además, que habrá lugar a la valoración judicial en el momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso.
1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.5.1. El numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 fija las reglas para la designación de los auxiliares de la justicia. En el literal d), que contiene el precepto demandado, faculta a las partes para que de consuno, en el curso del proceso, puedan designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
Considera el demandante que esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que establecen que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios judiciales. Por ello deduce que, en contravía a estos postulados, la norma acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso.
Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada al estimar que con ella no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los principios de los principios de publicidad y contradicción de las pruebas ni disminuye el poder de dirección del proceso que asiste al juez. Afirman que, por el contrario, la disposición acusada es coherente con el postulado constitucional consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, según el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Así entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que, en el curso del proceso, puedan de común acuerdo designar peritos y secuestres, y reemplazar a éste.
1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustanciaCfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. . Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).
Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83).
En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaciónCorte Constitucional. Sentencia C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-925-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. .
En estas condiciones, ninguna vulneración al derecho a la igualdad puede desprenderse de una decisión adoptada con el concurso de voluntades de las partes para propender por la consecución oportuna de las pruebas, que permitan al juez, como director del proceso e investido de la función de impartir justicia, tomar la decisión que corresponda.
La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al exigir que la designación de aquellos auxiliares de la justicia se haga de común acuerdo entre ellas.
De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el ámbito de decisión judicial que corresponde al juez por cuanto la designación de peritos y secuestre no constituye en sí misma una decisión de carácter jurisdiccional al no representar la aplicación del derecho en la solución de la controversia sometida al juez. Por ende, la norma no está trasladando una actuación jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la expresión “formas propias de cada juicio” incorporada en el artículo 29 de la Constitución Política, alude a las reglas señaladas por la ley que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cláusula general de competencia y consultando la justicia y el bien común, determinan las etapas de un proceso y constituyen la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el litigiCfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. .
Por ello, es inadmisible sostener que una disposición que permita a las partes designar de común acuerdo a auxiliares de la justicia representa el desconocimiento de las garantías de defensa y seguridad jurídica que involucra el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta para decidir y han sido ellas partícipes de su elección.
Si los procesos judiciales están instituidos por regla general para resolver conflictos que se susciten entre las partes, que someten sus diferencias a la decisión de un servidor público que actúa en nombre y representación del Estado como garante del interés general, no podrá en momento alguno inferirse que la disposición acusada les permita hacer compatibles sus intereses para defraudar a terceros o para atentar contra el interés general, como de manera infundada lo estima el demandante.
En contra del argumento del actor y a favor de la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador está no sólo el caro principio de la buena fe que asiste a las personas en un Estado social de derecho, sino también la improcedencia de la acción pública ejercida a partir de interpretaciones subjetivas sobre los efectos o la eventual aplicación indebida que de la ley puedan hacer sus destinatarios. Así pues, son completamente ajenas a la acción de inconstitucionalidad argumentos como el presentado por el accionante, quien expresa que la norma acusada faculta a las partes para designar a “una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad todaFolio 5 del expediente. .
Por el contrario, el precepto cuestionado facilita el curso del proceso al permitir la actuación de auxiliares de la justicia que cuentan con aceptación de las partes, lo que evitará eventuales recusaciones a los designados y dilaciones innecesarias. Esta medida es compatible entonces con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal.
Así las cosas, el que las partes se pongan de acuerdo para designar ciertos auxiliares de la justicia en nada altera los presupuestos del Estado de derecho ni desplaza al juez de su papel como director del proceso, puesto que las determinaciones judiciales seguirán siendo tomadas por este funcionario. De contera, tampoco se vulnera el debido proceso, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con base en leyes preexistentes, por juez competente y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP art. 29), en la medida en que las partes procesales no quedan investidas de potestades jurisdiccionales o de facultades para decidir el conflicto ni la ley introduce modificaciones a las reglas y principios del procedimiento.
Entonces, como bien lo resaltan los intervinientes y el Procurador General de la Nación, el precepto impugnado, además de respetar los preceptos superiores invocados por el actor, es plenamente compatible con lo prescrito por el artículo 95 numeral 7 de la carta Política, en que se señala como deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En suma, la autorización dada por la disposición acusada para que las partes de común acuerdo puedan designar dentro del proceso peritos y secuestre constituye el ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa para determinar las formas propias de cada juicio que asiste al legislador y concreta, de manera razonable y proporcionada, los principios que rigen la administración de justicia. Estas facultades resultan constitucionales y no alteran las atribuciones para designar o remover los auxiliares de la justicia que en ejercicio de su deber de dirección y control del proceso ordinariamente corresponden al juez. Por lo tanto, al ser infundados los cargos formulados contra este precepto, se declarará su exequibilidad.
2. Demanda contra el artículo 3º, numeral 4, literal k) de la Ley 794 de 2003
2. 1. Texto de la norma acusada
A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:
Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así:
“Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(...)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;
b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.”
2.2. Cargos de inconstitucionalidad
El ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñónez solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) numeral 4 del artículos 3º de la Ley 794/03.
Estima que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política al admitir que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de justicia que haya sido sancionado disciplinariamente, “recayéndose en una excesiva extralimitación del ius puniendi estatal y como consecuencia en una violación flagrante al debido procesoFolio 25 del expediente. .
2.3. Intervenciones
2.3.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad del literal k) acusado. En su opinión, no resulta absurdo que la norma disponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia cuando ellos han sido objeto de sanción disciplinaria, máxime si se tiene presente que su labor resulta esencial dentro del propósito de alcanzar la realización efectiva de los cometidos estatales a través de la edificación de una administración de justicia que responda a las necesidades de la comunidad y a las exigencias de la esfera estatal.
No obstante, sostiene la interviniente que al ser los auxiliares de la justicia sujetos disciplinables en los términos de la Ley 734/02, la exclusión de la lista y la imposición de la multa a que se refiere el literal demandado no constituye la imposición de una doble sanción por el mismo hecho dado que su finalidad es “garantizar la moral pública y asumir decisiones frente a la violación del régimen de inhabilidades conforme al cual los particulares no pueden desempeñar funciones públicas cuando han recibido sanciones disciplinariasFolio 101 del expediente. .
Considera finalmente que “la constitucionalidad de la disposición que se estudia sólo es predicable si la misma se interpreta conforme al tenor de la Ley 734 de 2002, la que a su vez encierra el contenido del artículo 28 de la Constitución Política, que señala que no puede haber penas imprescriptibles ni perpetuasFolios 101 y 102 del expediente. .
2.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal k) del artículo 3º de la Ley 794/03, “bajo el entendido que cuando se ha impuesto inhabilidad permanente ello imposibilita al sancionado para ser incluido en la lista de auxiliares de la justiciaFolio 167 del expediente. .
Expresa el Procurador que la destitución del cargo implica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que le impiden desempeñar funciones públicas. Destaca que los auxiliares de justicia son particulares que transitoriamente cumplen función pública; así que al hallarse una persona inhabilitada como consecuencia de la sanción de destitución resulta obvio que también esté limitada para integrar tales listas y no obstante la existencia de la prohibición resulta incluida, de manera inmediata la autoridad judicial deberá proceder a retirarla. De tal suerte que la exclusión es la consecuencia del cumplimiento de la inhabilidad, es decir, que dicha decisión no constituye una nueva sanción, sino la consecuencia que acarrea la restricción para desempeñar funciones públicas.
Señala también que resulta razonable y proporcionado que la persona que durante su desempeño como servidor público fuere sancionada con la destitución, automáticamente esté inhabilitada para actuar como auxiliar de la justicia, toda vez que el hecho socava la credibilidad y confianza necesaria de quien sea designado como tal, respecto del correcto desempeño de su función, que amerita estricta sujeción a los principios de moralidad, idoneidad, probidad, lealtad, transparencia pues en ocasiones de su dictamen puede depender o fundamentarse un fallo judicial.
2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
2.5.1. El numeral 4 del artículo 3º de la Ley 794/03 señala las causales por las cuales las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia a sus integrantes y les impondrá multas hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, según el caso. La disposición acusada corresponde al literal k), que incluye como destinatarios de estas medidas “A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por razones disciplinarias”.
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) dado que, en su sentir, viola el artículo 29 de la Constitución Política al disponer que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de la justicia que fuere sancionado disciplinariamente con destitución.
El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General consideran que la norma no vulnera la Constitución pues resulta coherente que, por la naturaleza de su actuación, los auxiliares de la justicia sean excluidos de la lista cuando sean destituidos como servidores públicos.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se vulnera el postulado del non bis in ídem con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a quienes siendo servidores públicos hubieren sido sancionados disciplinariamente con destitución.
2.5.2. Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedición del régimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública, a fin de atender el interés general y los fines esenciales del Estado. El régimen de inhabilidades está definido en la Constitución Política y la leyEn relación con estas características de las inhabilidades, la Corte su pronunció, en estos términos, en la sentencia C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público”.
En consideración al hecho que la genere, en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. De una parte, están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas. De otra parte, están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente.
Las inhabilidades del primer grupo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo grupo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñarLos siguientes son ejemplos de inhabilidades que constituyen sanción: i) de índole permanente y con carácter general frente al desempeño de todo tipo de funciones públicas: las señaladas en el artículo 122 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, aplicables al servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o destituidos por faltas disciplinarias que afecten el patrimonio económico del Estado. En la sentencia C-94802, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el artículo 46 de la Ley 734/02 o Código Disciplinario Único. En esta sentencia la Corte reiteró el carácter de sanción disciplinaria que adquiere la inhabilidad permanente señalada por la comisión de este tipo de faltas disciplinarias. ii) de índole permanente y con carácter específico frente a algunos empleos públicos: las señaladas para los miembros del Congreso (art. 179-1) o para los magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232-3); iii) de índole temporal y con carácter general frente a cualquier función pública: la inhabilidad de diez a veinte años que se imponga al servidor público que sea destituido como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria (Ley 734, arts. 44 y 46). A su vez, son ejemplos de inhabilidades que no constituyen sanción sino un impedimento para el desempeño de algunas funciones o empleos públicos específicos: i) de carácter permanente: las señaladas para el Presidente de la República (art. 197) o para el Fiscal General de la Nación (art. 249). La Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades intemporales, aunque no tengan el carácter de sanción o pena, no vulneran el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas. Ver sentencia C-948-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. ii) de carácter transitorio: la señalada para el Contralor General de la república (art. 267)–
Es igualmente oportuno señalar que el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa para diseñar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a desempeñar funciones públicas y en su ejercicio podrá establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación, entre otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constitución y que fije reglas razonables y proporcionaleCfr. Corte Constitucional. Sentencias 617-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y C-948-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. –.
En la sentencia C-373 de 2002 se mencionaron los siguientes aspectos del régimen de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, sobre los cuales se había pronunciado la Corte Constitucional hasta ese momento:
-La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).
-Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativCorte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94..
-En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirantCorte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97..
-Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficiCorte Constitucional. Sentencia C-925-01. .
-El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibleCorte Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular: “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”. Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts. 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”..
-Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirloEsta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como “una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo”. De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, para quienes las inhabilidades constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente..
2.5.3. El actor alega que la norma acusada vulnera el principio del non bis in ídem.
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, este principio garantiza que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene definido que para que ocurra el quebrantamiento de tal principio, los dos procesos que se surtan contra alguien deben ofrecer una identidad de persona, de causa y de objetCfr. Corte Constitucional. Sentencias C-244-96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-728-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. .
Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que se protege son diferentes en cada caso.
De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidaCfr. Artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. . Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Además, la destitución y la inhabilidad general son sanciones disciplinarias impuestas al servidor público por la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísimCfr. Artículos 16 y 44 de la Ley 734 de 2002. .
Además de no existir identidad de causa y objeto que pudieran fundar el cargo, tampoco se impone una doble sanción. Como se indicó, la inhabilidad impuesta al concluir el respectivo proceso disciplinario constituye una sanción que impide al servidor público desempeñar funciones públicas, sea con carácter permanente o carácter transitorio. Con la sanción de inhabilidad los efectos de la restricción se prolongan en el tiempo. Tanto es así que, como lo consagra el Código Disciplinario Único, la destitución y la inhabilidad general implican la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallCfr. Artículo 45-1-d) de la Ley 734 de 2002. .
Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.
En suma, la disposición demandada no vulnera el principio del non bis in ídem pues la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposición de una sanción adicional a la destitución sino el efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones públicas, no podrán estar incluidos en las correspondientes listas mientras estén inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasión de la sanción de destitución como servidores públicos. Por lo tanto, en consideración al cargo formulado, se declarará la exequibilidad de la norma demandada.
3. Demandas contra los artículos 8º y 12 de la Ley 794 de 2003
3. 1. Texto de las normas acusadas
A continuación se transcribe el texto de los artículos en referencia y se subraya lo demandado:
Artículo 8°. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.
En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.”
Parágrafo 1°. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo.
Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.
El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.
Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.”
3.2. Cargos de inconstitucionalidad
3.2.1. El señor Jaramillo Zuleta considera que el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03 vulnera el artículo 116 de la Constitución, dado que la norma Superior señala los funcionarios investidos de potestad jurisdiccional y entre ellos no se incluyen a los empleados mencionados en el precepto que se demanda. Advierte también que los secretarios y oficiales mayores, para los propósitos del mencionado artículo constitucional, no son particulares. Agrega que la norma acusada contraría aquel artículo Superior al establecer no una delegación de carácter excepcional o transitoria sino permanente.
Sostiene también que el precepto impugnado es artificioso e inconveniente. Lo primero por cuanto, so pretexto de liberar de trabajo al juez, se va a recargar aún más de responsabilidades a los secretarios y oficiales mayores, que son los funcionarios más atareados de los Despachos Judiciales. Afirma que “es artificioso el argumento de que estos funcionarios puedan descongestionar el respectivo Despacho teniendo la posibilidad de surtir estas diligencias, dado que no gozan del tiempo requerido para elloFolio 6 del expediente. . Así mismo, considera que la medida es inconveniente pues los jueces harán buen uso de la delegación “lo que ocasionará más congestión de asuntos pendientes por proveerIbídem. .
A su juicio, la parte final del parágrafo debe igualmente retirarse del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la inexequibilidad del inciso atacado.
3.2.2. El señor Mora Quiñónez solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º por considerarlo violatorio de los artículos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta que la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia mediante un proceso, es un poder subordinante que se ejerce por un órgano del Estado en nombre del pueblo y que lleva subyacente la fuerza vinculante de sus decisiones. Agrega que son los jueces, como funcionarios, los encargados de tan esencial labor, no así los empleados, que son las demás personas que ocupan cargos en corporaciones y despachos judiciales.
En opinión del actor, el otorgamiento de amplísimas facultades judiciales al secretario u oficial mayor de un despacho judicial implica delegación de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial.
Además, advierte que si en gracia de discusión se admitiera el traslado de jurisdicción a un empleado del despacho, es claro que no es en una ley ordinaria como debe hacerse, sino a través de las formalidades constitucionales propias de una ley estatutaria.
Estima que el precepto acusado vulnera el artículo 29 Superior, que dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Por ello, reitera que “mal se hace al pretender legislativamente trasladar jurisdicción parcialmente en manos de empleados que no satisfacen plenamente los requisitos para adquirir la misma, así sean estos últimos profesionales del derecho, desconociendo el pilar fundamental sobre el que se soporta el Estado social de derechoFolio 29 del expediente. .
Afirma igualmente que “en materia procedimental, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asuntoFolio 30 del expediente. , principio que además aparece incluido como garantía judicial en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”.
Para el demandante la disposición cuestionada vulnera también el artículo 116 de la Carta por cuanto la delegación del juez a favor de los empleados de su despacho choca con la descripción de quiénes son los únicos autorizados constitucionalmente para el ejercicio permanente y transitorio de la jurisdicción.
En relación con la violación de los artículos 28, 116 y 229 Superiores, considera que “de ser admisible la delegación de funciones jurisdiccionales al empleado del despacho, aún sea éste abogado, conculca a los asociados el acceso a la administración de justicia, toda vez que constitucionalmente no está permitido trasladar en virtud de una ley ordinaria, y en forma permanente, la jurisdicción. Esta delegación jurisdiccional, se encuentra prevista constitucionalmente únicamente respecto de los conciliadores o árbitros y valga aclararlo, en forma transitoriaFolio 33 y 34 del expediente. .
Finalmente, para ilustrar sobre el desconocimiento del artículo 230 de la Carta Política, el actor formula este interrogante: ¿Cómo garantiza el Estado que el empleado judicial al que se le ha delegado la función jurisdiccional se someta a la legalidad, cuando es sobre el juez que pesa esta obligación constitucional?
De otro lado, el señor Mora Quiñónez acusa como inconstitucionales los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03, pero no expresa en su escrito los argumentos en que funda su apreciación.
3.3. Intervenciones
3.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado del artículo 8º de la Ley 794/0Ninguno de los intervinientes se pronunció en relación con la demanda de los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03. .
En su criterio, la potestad delegada se limita a la ejecución material de una decisión asumida por el juez, previo estudio de las circunstancias fácticas y legales para ello, de tal suerte que se garantice el derecho que se pretende hacer valer a través del litigio, empleando condiciones que propugnan por la celeridad y la economía sin afectar en absoluto las prerrogativas propias de todo proceso. Lo que la norma busca es que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la práctica de actuaciones materiales en otros empleados del Despacho, lo que agiliza la solución de litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definición de sus controversias.
En cuanto a la necesidad de expedir una ley estatutaria para la inclusión de los términos sujetos a discusión en este acápite, precisa que la norma demandada en modo alguno modifica o deroga aspectos propios de la Ley 270 de 1996 puesto que no implica modificación de aspectos esenciales propios de sujeción a la Ley estatutaria, sino simplemente delegación de tareas ciertas para casos concretos dentro de la órbita de injerencia procesal, lo que de contera lleva implícita la no afectación de la regulación superior de la Administración de Justicia.
3.3.2. El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez interviene en defensa de la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03. En su criterio, la práctica de diligencias como la de secuestro y la entrega de bienes, no comporta el ejercicio de función jurisdiccional.
Manifiesta igualmente que la delegación de funciones en el secretario o en el oficial mayor no implica que el juez se despoje de ellas, dado que por tratarse de subalternos suyos, conserva el control inmediato y directo sobre la actividad que ellos realizan. Advierte también que el concepto de juez no se puede identificar con la persona humana que físicamente realiza la actividad judicial, sino con el despacho judicial, del cual también son parte el secretario y el oficial mayor.
3.3.3. Para el señor Bejarano Guzmán el legislador bien puede disponer que el juez pueda delegar a dos subalternos suyos para que practiquen medidas cautelares de embargo y secuestro o diligencias de entrega, tanto más, como en este caso, que la delegación no es indiscriminada ni arbitraria, sino sólo en cabeceras de distrito judicial y siempre que los delegatarios sean abogados, es decir que estas facultades se radican en cabeza de personas que cuentan con conocimientos jurídicos suficientes para evacuar este tipo de pruebas.
3.3.4. Para el señor Robledo del Castillo el precepto demandado no vulnera el artículo 116 de la Constitución, puesto que la decisión que se delega es producto de una decisión judicial y lo que se ha delegado es su ejecución o cumplimiento, lo que hoy es dable incluso hacerse a través de alcaldes o inspectores de policía, sin que ellos pertenezcan a la Rama Judicial del Poder Público. Afirma que “Los secretarios y los oficiales mayores son funcionarios, autoridades administrativas de la Rama Judicial y en este sentido están plenamente autorizados para poder asumir, bajo una disposición legal y una delegación del juez correspondiente, la práctica de estas diligencias cautelares o de entrega de bienesFolio 126 del expediente. .
Para oponerse al cargo expuesto por el demandante en el sentido que la delegación que permite la norma impugnada es de carácter permanente, afirma que, por el contrario, el precepto sí consagra una delegación transitoria, ya que la actuación de esos empleados es exclusivamente para la práctica de esa diligencia y no para adelantar todas las actuaciones del proceso.
Señala finalmente que en este caso no se está delegando jurisdicción sino competencia por mandato legal y es constitucionalmente admisible que la ley autorice la delegación de esta última.
3.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero y la parte final del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 794/03. Considera que la delegación contenida en la norma bajo examen no está prohibida por el Constituyente, es decir, que el Legislador cuenta con amplia discrecionalidad para preverlo. De suerte que al autorizar al secretario y oficial mayor para que practiquen dichas diligencias, se está facilitando la materialización de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso y que se ejecuten decisiones judiciales previamente adoptadas por el juez del conocimiento, tales como ordenar la entrega de bienes. Con esta disposición, además de ser razonable y proporcionada, se da cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial.
Advierte el Procurador que los poderes delegados al secretario y oficial mayor no son discrecionales sino reglados y recaen sobre una materia específica, situación que garantiza el derecho fundamental del debido proceso.
Tampoco observa trasgresión del artículo 116 de la Carta porque los funcionarios delegados no quedan revestidos de función jurisdiccional, pues su competencia se circunscribe exclusivamente a aspectos concretos, como son la práctica de medidas cautelares y la entrega de bienes.
De otra parte, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 12 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atención a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto.
3.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
3.5.1. El inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794 de 2003 fija las siguientes condiciones para que el juez pueda delegar algunas diligencias en procesos judiciales: i) circunscribe territorialmente la eventual delegación en cabeceras de Distrito Judicial; ii) señala las actuaciones que podrán ser delegadas, esto es la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes; iii) determina los delegatarios y fija los requisitos académicos que éstos deben cumplir, es decir el secretario y el oficial mayor, siempre que sean abogados; y iv) señala que para la práctica de dichas medidas los delegatarios dispondrán de las facultades del juez que delega.
Se acusa este precepto por vulneración del artículo 116 de la Constitución Política por cuanto el secretario y el oficial mayor no están incluidos dentro de los servidores públicos que pueden ser investidos de potestad jurisdiccional.
Para los intervinientes, la atribución otorgada al juez por el aparte demandado está de acuerdo con los preceptos Superiores puesto que se limita a la ejecución material de decisiones adoptadas por el juez, que no comporta el ejercicio de función jurisdiccional y el juez conserva el control directo sobre la actuación de los delegatarios. La medida responde a los principios de celeridad y eficacia, sin que se afecten prerrogativas propias del proceso judicial. Expresan que dicha delegación no es indiscriminada, arbitraria ni permanente, se presenta sólo en las cabeceras de distrito judicial y exige la calidad de abogados a los delegatarios. Además, por su naturaleza, no requiere ser aprobada por ley estatutaria.
El Procurador General estima que la disposición es razonable y proporcionada para la materialización de las medidas cautelares decretadas por el juez y propende por el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Se trata de poderes reglados y específicos, que garantizan el debido proceso, y no configura la delegación de función jurisdiccional.
En estas circunstancias, corresponde a la Corte determinar si la autorización legislativa dada al juez para delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el artículo 116 de la Carta Política.
3.5.2. La delegación constituye un mecanismo a través del cual el titular de un empleo o función inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempeña el delegante.
El secretario y el oficial mayor son, en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiSegún lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos de la rama judicial, en consideración a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categorías, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las demás personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados. , empleados de la rama judicial del poder público, que actúan bajo la dirección e instrucción del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso.
Pero, ¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección?
El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la leyCorte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. .
En la organización del poder público rige como principio el cumplimiento de la función judicial por funcionarios de la rama judicial. No obstante, como la Carta Política no postula la estricta asignación de funciones con base en la estructura orgánica, admite, con carácter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder público puedan ser investidas de función judicial.
En ese sentido, el artículo 116 de la Constitución dispone que, además de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la República, determinadas autoridades administrativas y particulares podrán también cumplir determinadas funciones judicialeEste es el contenido del artículo 116 de la Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
. Indica lo anterior que servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales podrán cumplir función judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas.
Así mismo, en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución, es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial. Por ende, el legislador no podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativEn la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que admitía la comisión para la práctica de diligencias judiciales en los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se tratara de la recepción o práctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso fue el carácter de autoridades administrativas de los comisionados, condición que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifestó la Corte que “las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial”. .
Por su parte, las medidas cautelares en el proceso judicial pueden recaer sobre bienes o sobre personas y tienen como finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las determinaciones que adopte el juez.
El secuestrA partir de la estructura normativa del precepto demandado, se infiere que éste alude a la figura del secuestro de bienes, dado que la medida de embargo se ordena por el juez pero se ejecuta por quien debe cumplir la orden. juega un papel fundamental en el proceso y, por las condiciones en que se lleva a cabo, acarrea consecuencias de responsabilidad para el Estado en tanto que de la práctica de esta medida cautelar se suceden consecuencias jurídicas, que deben ser resueltas por el funcionario judicial.
En la respectiva diligencia se constatará el estado físico y jurídico del bien y deberá decidirse en relación con las oposiciones que se presenten, para lo cual, en atención al principio de inmediación, se decretará la práctica de pruebas y se dictarán autos interlocutorios que, por involucrar derechos de terceros, admiten la interposición de los recursos de reposición y apelación.
Así las cosas, la diligencia de secuestro involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas de carácter judicial. Por consiguiente, dado que el artículo 116 de la Carta Política no señala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de función judicial, ninguna práctica de medidas cautelares podrá ser delegada en ellos, máxime cuando los delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante.
En igual sentido, según lo dispuesto por los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retención, entre otras. Su carácter judicial impide igualmente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la práctica de diligencias de entrega de bienes.
Ante estas circunstancias, el señalamiento de límites para el ejercicio de la delegación, como son la formación académica de los delegatarios o la determinación de la circunscripción jurisdiccional en que podrá llevarse a cabo, es un asunto ajeno al carácter judicial de las actuaciones que podrían constituir el objeto de la delegación. Por ello, limitar la delegación de la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 116 Superior para la participación de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales.
Por consiguiente, se declarará la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.
3.5.3. El actor acusa igualmente algunos apartes del artículo 12 de la Ley 794 de 2003. Pero, a pesar de señalarla en el acápite de normas demandadas, no expone cargo alguno en su contra.
Ante esta situación, ¿cuál es la decisión que debe adoptar la Corte?
3.5.4. En relación con el cumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad, la Corte ha señalado que ella representa un derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P., art. 40) y se caracteriza por su naturaleza pública e informal.
La acción permite entonces que todos los ciudadanos intervengan en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, sin exigir el cumplimiento de estrictas condiciones para su ejercicio, pues lo que se pretende, en los términos del artículo 2º de la Constitución, es propender por la consolidación de los fines esenciales del Estado y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
Sin embargo, la informalidad de la acción no se traduce en la inexistencia absoluta de parámetros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontación jurídica pues, en tales circunstancias, estaría ejerciendo una revisión oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le está permitida por la Carta Política.
En este sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Ellos son:
1º. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2º. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
3º. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4º. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5º. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandaEl artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporación y encontrado ajustado al ordenamiento superior, en la medida en que “allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Así mismo, en la sentencia C-741-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se hace referencia a la razonabilidad de los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto dijo esta Corporación: “El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial. Así, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Además, el artículo 241 de la Constitución al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. De acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
Así, el ciudadano no está exento del cumplimiento de un mínimo de exigencias que permitan a la Corte Constitucional identificar las normas que acusa y los motivos por los cuales las encuentra contrarias al ordenamiento superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho permanente referencia a la obligación que tienen los demandantes de atender un mínimo de requisitos, inherentes a la acción pública que ejercen. Por ejemplo, en la sentencia C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporación señaló que:
Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia. (...)
Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulación de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violación de los preceptos constitucionales señalados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposición constitucional que se afirma transgredida.
En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inició el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.
Igualmente, la Corte ha señalado que debe establecerse una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política. En la sentencia C-1095 de 2001 dijo que “se trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. Por ello, es necesario que exista claridad en el señalamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como también en la exposición de las razones de la vulneración pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. Esta Corporación no puede emprender el análisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre éstas y aquellas”.
Como se indicó, el actor no formula argumento alguno que permita a la Corte deducir los fundamentos de inconstitucionalidad de los apartes subrayados del artículo 12 en referencia. Por lo tanto, al no darse cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tal como lo advierte el Procurador General, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre la referida disposición.
4. Demanda contra el artículo 18 de la Ley 794 de 2003
4. 1. Texto de la norma acusada
A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subrayan los apartes demandados:
Artículo 18. El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.
Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.
Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:
a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;
b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.
4.2. Cargos de inconstitucionalidad
El señor Jaramillo Zuleta considera que los apartes subrayados violan el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En su sentir, se trata de normas que vulneran la esencia misma de los medios probatorios, por cuanto “el debido procedimiento para llevar las pruebas a juicio del juez, no es otro que el filtro al que deben someterse, a saber: contradicción, publicidad, dirección y control de las mismas por parte del juez, que es el delegado de la sociedad toda para que ausculte la pulcritud o inmaculación de la pruebaFolio 6 del expediente. .
Concluye que los preceptos acusados ocasionan la “resurrección del tristemente célebre sistema de la 'tarifa legal', lo cual se hace pasando por encima de principios fundamentales, como lo es la atribución del juzgador para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la experienciaIbídem. .
4.3. Intervenciones
4.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que las normas en referencia, al permitir que las partes presenten conceptos especializados, no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Agrega que “Si se hace una interpretación sistemática de la norma puede concluirse que todo aquello relacionado con estas medidas se encuentra sujeto a las precisas instrucciones del Juez, pero procurando un amplio espectro probatorio que incentive la igualdad, la transparencia y la contradicciónFolio 98 del expediente. . Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de dichas disposiciones.
4.3.2. El ciudadano Bejarano Guzmán estima que las normas son exequibles puesto que el hecho de permitir que las partes presenten experticios o realicen algunos actos probatorios, como la práctica de una inspección, en modo alguno significa que ellas dictarán el derecho o ejercerán la iuris dictio, dado que esta función sigue reservada al juez, como único capacitado para valorar los medios de prueba.
4.3.3. El señor Robledo del Castillo se opone a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas. Considera que no riñen con la dirección probatoria del juez y muy por el contrario, como se aprecia en su texto, reconocen al juez su dirección y potestad probatoria, al indicarle que cuando lo considere puede ordenar de oficio una prueba pericial al respecto. Las normas demandadas simplemente conceden a las partes la posibilidad de presentar experticios con el ánimo de que sean valorados, si a ello hubiere lugar, así como dictámenes periciales. Agrega que, “el experticio, si no hay contradicción probatoria, se convierte en prueba pericial, lo cual es absolutamente razonable; y por otra parte, mucho menos las otras facultades probatorias, por cuanto ellas se ejercen de común acuerdo por las partes procesales, sin que ello cercene las facultades oficiosas del juez en materia probatoriaFolio 128 del expediente. .
4.3.4. El señor Sanabria Santos solicita que se declaren exequibles los apartes impugnados del artículo 18 de la ley en referencia. Considera que con estas disposiciones no se vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia ni el debido proceso, pues dichas pruebas siempre serán sometidas a contradicción y el juez, en caso de duda, podrá de oficio actuar para llegar a la verdad.
4.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 794/03. Considera que en los eventos en que el Legislador ha facultado a las partes para que en las oportunidades procesales puedan presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales judiciales, tales medios probatorios quedan sometidos a los principios de publicidad y contradicción, para que la parte contraria los pueda conocer y objetar. Con ello se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa que concurre a favor de las partes procesales. Sin embargo, la disposición agrega que en caso de contradicción entre varios de tales experticios, el juez podrá decretar prueba pericial, es decir que a través de este medio de prueba se garantiza la contradicción de las pruebas aportadas por las partes.
Así mismo, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 18 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atención a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto.
4.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
4.5.1. El primer precepto demandado del artículo 18 de la Ley 794/03 faculta a las partes para presentar, por su iniciativa y en la oportunidad procesal indicada experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados y dispone que en caso de existir contradicción entre varios de ellos, el juez decretará el peritazgo correspondiente. El parágrafo acusado establece que las partes podrán de común acuerdo realizar los actos probatorios en él señalados.
Considera el actor que las pruebas así aportadas al proceso impiden su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, además de vulnerar el artículo 29 de la Constitución puesto que, en su sentir, no cumplen con los requisitos de contradicción y publicidad.
Los intervinientes y el Procurador General coinciden en afirmar que el hecho de permitir a las partes la presentación de conceptos especializados no modifica el carácter de director del proceso que tiene el juez. Agregan que la norma garantiza los principios de contradicción y publicidad puesto que en caso de hallar contradicciones corresponderá al funcionario judicial decretar el peritazgo correspondiente.
Con base en el cargo formulado y de acuerdo con las intervenciones surtidas en el proceso y el concepto del Procurador General, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador vulneró el artículo 29 de la Carta Política al establecer que las partes del proceso judicial, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
4.5.2. Como se señaló en acápite precedente, el legislador dispone de amplia facultad para regular los diversos procesos judiciales, en cuyo ejercicio deberá atender los principios consagrados en la Constitución Política y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa adoptadEn la sentencia C-596-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se dijo: “La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los alcances de la potestad legislativa en la determinación de la estructura probatoria del proceso y a su conformación por los medios de prueba admisibles, la oportunidad de los sujetos procesales para aportar o solicitar pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas y a las reglas atinentes a su valoración.
En la sentencia C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte reiteró su línea jurisprudencial en esta materia y reconoció la constitucionalidad del derecho de las partes a presentar y solicitar la práctica de pruebas, lo que no es incompatible con el respeto de los principios de contradicción y publicidad. Sobre el particular expresó lo siguiente:
3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.
Se deduce de lo anterior y de la atribución señalada en el artículo 150-2 de la Constitución --según la cual corresponde la Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”--, que hace parte del ámbito de competencia de aquella Corporación Pública establecer la estructura probatoria del proceso y señalar en ella las oportunidades procesales para que las partes presenten o soliciten pruebas.
Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentación de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podrá aportarse por las partes, pero sólo dentro de una etapa procesal específica.
Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, además de garantizárseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley. Por su parte el juez deberá decretar el peritazgo correspondiente en caso de existir contradicción entre varios de ellos.
Así entonces, la Sala considera que, en cumplimiento de la carga procesal que les asiste, es razonable que el legislador permita que las partes aporten pruebas, entre ellas los experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, a fin de que el juez disponga de los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión justa y razonada en atención a las especificidades del caso sometido a su consideración. Además, el hecho de aportar tales pruebas no impide a su contraparte controvertirlas ni al juez valorarlas en su oportunidad.
Al respecto, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se expresó lo siguiente:
Se incorpora al artículo el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, que faculta a las partes, en cualquiera de las oportunidades probatorias que tienen, para presentar experticios privados, advirtiéndose que esa incorporación no pretende modificar la norma actual sino integrar al Código de Procedimiento las modificaciones que ha sufrido.
Muy saludable para el desarrollo del principio de celeridad resultan las reformas introducidas por la Ley 446 de 1998, en cuanto permite llevar al proceso pruebas documentales que de alguna manera sustituyan los engorrosos dictámenes periciales, sin que pueda decirse que ello afecta las garantías de la parte a quien se oponen, por cuanto ella dispone de los mecanismos procesales de oposición, ya que las pruebas que acepte o decrete el juez se ponen en traslado a la contraparteInforme Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 Cámara, 204 de 2001 Senado. En: Gaceta del Congreso No. 468 del 5 de noviembre de 2002, pág. 4.
Siendo ello así, la norma demandada constituye un ejercicio legítimo, razonable y proporcionado de la potestad de configuración legislativa, que no contraría los preceptos constitucionales mencionados por el actor ni suple al juez en la dirección y control del proceso, pudiendo éste decretar o negar pruebas a fin de procurar la mejor decisión en el caso sometido a su consideración.
Con base en los anteriores presupuestos, es igualmente infundado el reparo formulado contra el parágrafo del artículo 18. Es natural que los límites fijados en aquella disposición no podrán vulnerar los principios de contradicción y publicidad de la pruebEn la sentencia T-1012-99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se refirió, en estos términos, a los principios de contradicción y publicidad de la prueba: “para evitar así mismo la arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como el debido proceso. Entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia. Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”.' cuando son las partes las que de común acuerdo las realizan, presentan o solicitan. Además, el hecho de condicionar la participación consensuada de las partes a que se lleve a cabo antes de dictarse sentencia de primera instancia, garantiza que las pruebas serán valoradas en su oportunidad procesal por el juez.
En consecuencia, por no impedir el respeto de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, se declarará la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 18 de