Sentencia C-774/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
Según lo ha sostenido, en principio, debería la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que "...cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron válidas a la luz de la Carta...".
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia determinada
Esta Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que "...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...". Igualmente, la Corte ha señalado "....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto...".
NORMA PROCEDIMENTAL-Aplicación ultractiva/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Producción de efectos jurídicos
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Aplicación de la favorabilidad/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA DEROGADA-Aplicación
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva
La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA-Efectos interpartes o erga omnes
COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
COSA JUZGADA-Elementos para existencia
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
COSA JUZGADA-Categoría general y especialidades
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricción negativa
La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia significativa con la general
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de operancia
En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan el alcance
La Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.
COSA JUZGADA APARENTE-Alcance
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos "...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...", tiene como consecuencia que la decisión pierda, "...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...". Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a "... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.."
COSA JUZGADA FORMAL-Alcance
La cosa juzgada formal se presenta "...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...", o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que " ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.."
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
La cosa juzgada material, "...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...".
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material
Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material
Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretación del juez/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales, políticos e ideológicos
De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA RELATIVA-Formas/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando "...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..", es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada "...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...". Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...". Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: "... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..".
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Procedencia general de detención preventiva
DETENCION PREVENTIVA-Nuevo análisis constitucional
PRESUNCION DE INOCENCIA-No admite excepción
Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.
PRESUNCION-Definición
La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Definición
La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Reconocimiento en convenios internacionales
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto e ilimitado
El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: "… Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles...".
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento en convenios internacionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU
La Corte Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, "..conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias..."
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, la Corte ha precisado que: "... sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica....".
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU-Parámetros de validez constitucional
Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos humanos, leyes orgánicas y ciertas leyes estatutarias), forman parámetros de validez constitucional, por virtud de los cuales, sí una ley u otra norma de rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas disposiciones, la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, para cumplir con el mandato constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte
Para que las disposiciones de un tratado internacional ratificado por Colombia, formen parte del bloque de constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber: deben reconocer un derecho humano y dicho derecho no debe ser susceptible de limitación en los estados de excepción.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integración e interpretación conforme a sus mandatos
Aunque las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, no por eso, debe desconocerse que su interpretación debe realizarse de acuerdo con sus mandatos. La Corte ha sostenido: "...Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 93 de la constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...".
PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
Frente a la presunción de inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sí forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunción de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitación o restricción en los estados de excepción, ya que sí derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricción alguna, según lo dispone el artículo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menos aún la presunción de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garantías jurídicas citadas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/MEDIDAS CAUTELARES-Alcance
Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto
Las medidas cautelares deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Conformación
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reglas de sujeción
En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad o de dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
La detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, "..se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado..".
DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción
La institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena.
DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena
DETENCION PREVENTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Concurrencia
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Interpretación conforme con tratados de derechos humanos
DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios internacionales
DETENCION PREVENTIVA-Compatibilidad con la Constitución e instrumentos internacionales
La detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. En esos términos se ha pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material, tal como, en cada caso, se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA PUNITIVA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley
DETENCION PREVENTIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Condiciones generales de procedencia/DETENCION PREVENTIVA-Condiciones generales de procedencia sujetas a la Constitución/DETENCION PREVENTIVA-Finalidades sujetas a la Constitución/DETENCION PREVENTIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones generales de procedencia/DETENCION PREVENTIVA EN LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Condiciones generales de procedencia
Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.
DETENCION PREVENTIVA-Indeterminación en principio
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo
DETENCION PREVENTIVA-Finalidades admisibles/DETENCION PREVENTIVA-Preservación de la prueba
DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia del interés general
DETENCION PREVENTIVA-Límites en la procedencia
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL DEBIDO PROCESO-Sujeción a la legalidad/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos formales y sustanciales
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso y presunción de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria que deberá contener: los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales para decretarla
DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de requisitos
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia
DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de la procedencia general de la detención preventiva
DETENCION DOMICILIARIA-No tiene finalidad sancionatoria
DETENCION DOMICILIARIA-Inconstitucionalidad de obligación de realizar trabajo social
DETENCION PREVENTIVA-Duración
La finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de término de privación de libertad sin calificación de instrucción/LIBERTAD PROVISIONAL-Transcurso de término a partir de ejecutoria de resolución de acusación
LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción en el tiempo de duración de detención preventiva
LIBERTAD PROVISIONAL-Límite temporal para obtención
LIBERTAD PROVISIONAL-Vacío legislativo en relación con la procedencia
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria
Referencia: expediente D- 3271
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000.
Actor: Diógenes Escobar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia:
- ANTECEDENTES
El ciudadano Diogenes Escobar, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2.000, el entonces magistrado sustanciador José Gregorio Hernández Galindo admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
En el citado auto se rechazó la demanda por encontrar cosa juzgada en cuanto a los artículos 388 inciso 2º, 397 numerales 1, 2, 3 y 7, 399 último inciso, 409 numeral 3º inciso 2 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
- TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 40.190 de noviembre 30 de 1991, junto con las modificaciones realizadas por la ley 81 de 1993 publicadas en el Diario Oficial Nº 41.098 de noviembre 2 de 1993, y en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000.
Se incluyen, subrayados, los apartes del Decreto 2700 de 1.991 y las modificaciones realizadas al citado texto por la Ley 504 de 1999, normas sobre los cuales se rechazó la demanda por existir cosa juzgada.
"Código de Procedimiento Penal
Decreto 2700 de 1.991
(noviembre 30)
Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal.
Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado, resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Inc. 2º Modificado. L. 504/99, art. 35. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.
Artículo 396. Modificado. L. 81/93, art. 53. Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
Artículo 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
- Modificado. L. 504/99, art. 25. Para todos los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
- Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
- En los siguientes delitos:
- Cohecho propio (art. 141).
- Cohecho impropio (art. 142).
- Enriquecimiento ilícito (art. 148).
- Prevaricato por acción (art. 149).
- Receptación (art. 177).
- Fuga de presos (art. 178).
- Favorecimiento de la fuga (art.179).
- Fraude procesal (art.182).
- Incendio (art.189).
- Provocación de inundación o derrumbe (art.191).
- Siniestro o daño de nave (art.193).
- Pánico (art.194).
- Falsificación de moneda nacional o extranjera (art.207).
- Tráfico de moneda falsificada (art.208).
- Emisiones ilegales (art.209).
- Acaparamiento (art.229).
- Especulación (art.230).
- Pánico económico (art.232).
- Ilícita explotación comercial (art.233).
- Privación ilegal de libertad (art.272).
- Constreñimiento para delinquir (art.277).
- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar
- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art.303).
- Lesiones personales con deformidad (art.333)
- Lesiones personales con perturbación funcional (art.334).
- Lesiones personales con perturbación síquica (art.335).
- Lesiones personales con pérdida anatómica (art.336).
- Hurto agravado (art.351).
- Los contemplados en el decreto 1730 de 1991.
- Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
- Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
- Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.(…)
7.En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333,334,335,336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone si justa causa el lugar de la comisión del hecho.
Artículo 398. Formalización de la detención preventiva. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 399. Modificado. L. 504/99, art.35. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que se proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumpla la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
Si se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención.
Artículo 400. Establecimiento para cumplir la detención. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en el establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Cuando se trate de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la casa-cárcel más próxima. De no existir casa-carcel será recluido en el pabellón separado dentro del establecimiento carcelario.
Artículo 403. Lugar de detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.
Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.
Artículo 404. Lugar de detención para clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1.974, y todos aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.
Artículo 405. Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado de la actuación, la Dirección General de Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente a aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas.
Artículo 406. Cómputo de la detención preventiva. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 407. Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
- Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
- Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurridos seis meses desde la fecha en que dio a luz.
- Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
Artículo 408. Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.
Artículo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
- Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión.
- Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.
Inc. 2º Modificado. L. 504/99, art.26. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este código.
El beneficiado firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.
Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.
Artículo 417. Modificado. L.360/97, art.17. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
- Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 de este código.
- Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
- Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
- En los siguientes delitos:
- Peculado por apropiación (art.133).
- Concusión (art.140).
- Cohecho propio (art.141).
- Enriquecimiento ilícito (art.148)
- Prevaricato por acción (art.149)
- Receptación (art.177).
- Fuga de presos (art.178).
- Favorecimiento de fuga (art.179).
- Fraude procesal (art.182).
- Incendio (art.189).
- Daño en obra de defensa común (art.190).
- Provocación de inundación o derrumbe (art.191).
- Siniestro o daño de nave (art.193).
- Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos
- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (art.201).
- Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de
- las fuerzas armadas ( art.202).
- Falsificación de moneda nacional o extranjera (art.207).
- Tráfico de moneda falsificada (art.208).
- Emisiones ilegales (art.209).
- Acaparamiento (art.229).
- Especulación (art.230).
- Pánico económico (art.232).
- Ilícita explotación comercial (art.233).
- Privación ilegal de la libertad (art.272).
- Constreñimiento para delinquir (art.277).
- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar
- Tortura (art.279).
- Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art.304).
- Actos sexuales con menor de catorce años (art.305).
- Inducción a la prostitución (art.308).
- Trata de personas (art.311).
- Estímulo a prostitución de menores. (art.312).
- Lesiones con deformidad (art.333).
- Lesiones con perturbación funcional (art.334).
- Lesiones con perturbación síquica (art.335).
- Hurto calificado (art.350).
- Hurto agravado (art.351).
- Extorsión (art.355).
- Los delitos contemplados en el decreto 1730 de 1991.
Artículo 418. Revocación de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 415 de este código.
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. Por los delitos de:
• Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
• Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).
• Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118).
• Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
• Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
• Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).
• Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
• Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.)
• Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
• Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º).
• Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
• Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
• Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).
• Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º).
• Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).
• Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
• Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º).
• Acaparamiento (C. P. artículo 297).
• Especulación (C. P. artículo 298).
• Pánico económico (C. P. artículo 302).
• Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
• Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
• Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º).
• Incendio (C. P. artículo 350).
• Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
• Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
• Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
• Receptación (artículo 447).
• Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 358. Formalización. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 359. De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
Artículo 360. Establecimiento para cumplirla. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.
Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Artículo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.
Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.
III. LA DEMANDA
- Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia.
- Fundamentos de la demanda
El actor demanda la constitucionalidad de las normas penales que consagran la figura de la detención preventiva, por considerar que vulneran el principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal; cargo que sustenta en la definición del verbo PRESUMIR, realizado por la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición de 1.992, que tiene esta primera acepción: "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello". Señala el actor que: "con arreglo a esta definición, mientras a una persona no se le encuentre culpable se le puede considerar inocente".
Sostiene el demandante que el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 inciso 3º debe ser entendido bajo la definición dada, por carecer de un concepto jurídico autónomo y no tener otro significado dentro del idioma castellano.
Considera el demandante que sí es necesaria la determinación de culpabilidad por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no suceda se presume su inocencia, y por lo mismo, no puede ser detenida ni siquiera preventivamente, porque de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal.
Estima que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su interpretación o estudio no lo hizo acorde con el artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
Afirma el actor, que las normas demandadas vulneran el Derecho Internacional Humanitario como consecuencia del hacinamiento carcelario y las condiciones infrahumanas en que se encuentran las personas detenidas preventivamente, por lo cual, el Estado colombiano se encuentra incumpliendo los citados tratados y las normas carcelarias, evento que produce un elevado costo tanto administrativo como financiero, derivado principalmente de las demandas que debe soportar como consecuencia de las detenciones injustificadas.
IV.INTERVENCIONES
1.El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, en nombre de la Fiscalía General de la Nación, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.
Considera inicialmente que el artículo 28 de la Constitución Política consagra como regla general la libertad, que admite como excepción constitucional, la limitación mediante mandamiento escrito proferido por una autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley.
Sostiene el escrito que la detención fue declarada exequible mediante las sentencias C-301/93 y C-106/94, lo que bastaría para determinar la improcedencia de la acción, toda vez, que conforme al artículo 28 de la Constitución es posible decretar la detención preventiva siempre y cuando se cumplan las condiciones consagradas en la Carta.
Añade que en relación con la presunción de inocencia, de ser correcta la interpretación del demandante, se llegaría el absurdo de ser incongruente el artículo 28 con el artículo 29 inciso 3º de la Constitución, pues mientras uno admite posibilidad de la detención preventiva sobre los justos y razonables límites allí señalados, el otro la negaría.
Por lo tanto –afirma el Fiscal- el artículo 29 inciso 3º no prohibe la detención preventiva, solamente consagra una presunción a favor del procesado para ser considerado inocente mientras no sea declarado culpable.
Acompaña pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se consagra que la detención preventiva es una medida cautelar, no punitiva, cuya función es asegurar la eficiencia de las investigaciones penales, pero debe ser ejercida bajo ciertos requisitos precisos tendientes a proteger el principio de inocencia.
Sostiene entonces que siendo compatible la detención preventiva con la presunción de inocencia, toma sentido la exigencia de un término para la primera dentro del desarrollo de un juicio o de una instrucción, de tal manera que al sobrepasarse los plazos referidos en la ley, se genera el derecho a solicitar la libertad provisional con la finalidad de mantener incólume la inocencia del individuo.
2.El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.
Comienza el interviniente señalando que la detención preventiva fue declarada exequible mediante sentencia C-327/97, y como el cargo formulado no expresa nada diferente a lo evaluado por la Corte, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.
Por otra parte aduce que frente a algunas disposiciones, la Corte ya se pronunció directamente sobre su constitucionalidad y por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace improcedente volver sobre el mismo asunto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación considera que la norma debe ser declarada constitucional, para lo cual afirma que la Carta prevé la compatibilidad de la presunción de inocencia con la detención preventiva (artículos 28 y 29 de la Constitución Política).
Esta coexistencia se fundamenta en que la detención preventiva responde a claros límites que hacen que sea excepcional, racional y proporcional, permitiendo garantizar la presencia del sindicado en el proceso y evitando que continúe ejecutando la conducta investigada, pero a la vez, protegiendo la inocencia del individuo.
Expresa el procurador que el derecho penal internacional admite la detención preventiva con carácter excepcional, para prevenir que las personas inocentes sean sometidas a circunstancias no acordes con su condición. Evento que consagra igualmente el derecho interno de conformidad con el artículo 28 de la Constitución.
Por último afirma que la detención preventiva no desconoce la presunción de inocencia, pues la detención "no puede ser asimilada a una declaración de responsabilidad como sí lo es la sentencia ejecutoriada".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Competencia
a) Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, que forman parte de una ley de la República, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental, y que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, según el artículo 241-5 de la Constitución.
b) Dado que el Decreto 2700 de 1.991 quedó derogado, el día 24 de julio de 2.001, y la Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad el día 25 de julio del mismo año, según lo ha sostenido de manera reiterada está CorporacióVer entre otras las sentencias C-210/97, C-155/97, C-505/95, C-537/95, C-467/93, C-397/95 y C-481/98., en principio, debería la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que "...cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron válidas a la luz de la Carta...Sentencia C - 397 de 1995..
No obstante, esta Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que "...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...Sentencia C - 392 de 1995.. Igualmente, la Corte ha señalado "....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto...Sentencia C - 505 de 1995..
Estima la Corte que las normas acusadas del Decreto 2700 de 1991, producen o pueden llegar a producir efectos jurídicos por dos razones:
- En virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, es posible que las normas que regulan un procedimiento, se apliquen de manera ultractiva, es decir, la norma derogada continúa produciendo efectos en torno a ciertas actuaciones y diligencias previamente iniciadas. Dispone la norma que: "Las leyes concernientes a la sustanciación