Sentencia C-727/00
DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos
DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Actos no susceptibles del recurso de apelación/DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Finalidad
La concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función.
DELEGACION DE FUNCIONES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Acto de delegación/DELEGACION DE FIRMA-Inexistencia de traslado de competencias
La disposición reprochada no se refiere a la delegación administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas, sino a una figura particular que es la llamada "delegación de firma", en donde no opera propiamente ningún traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudiéndose afirmar que éste tan sólo firma, o suscribe un documento por aquél. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilización de la función pública.
DELEGACION DE FUNCIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Regulación mediante convenio/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES
la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Transferencia entre entes nacionales y territoriales mediante convenio/REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdo de colaboración transitoria
Dicho convenio no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
COSA JUZGADA RELATIVA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia para suprimir entidades y organismos del nivel nacional
DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Traslado de competencias entre personas jurídicas
La presente acusación se estructura a partir de una imprecisión, cual es estimar que la desconcentración es una figura que opera solamente dentro de una entidad derecho público dotada de personería jurídica. Dicha aseveración no emana en modo alguno de la Carta, que sobre el particular guarda silencio. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de que por lo general la desconcentración opera dentro de órganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a través de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jurídicas.
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones públicas
El de vicepresidente de la República sí es un cargo público con funciones constitucionales propias o asignadas por el presidente de la República, expresamente previsto por la Carta Fundamental.
LEGISLADOR-Facultad de crear superintendencias con personería jurídica en el sector descentralizado nacional/FUNCION DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL POR SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Constitucionalidad
La distinción entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personería jurídica a las segundas, tiene como única finalidad habilitar a estas últimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitación, en modo alguno afecta las posibilidades de delegación de funciones presidenciales, pues la Constitución no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarquía entre sectores. Por lo tanto, la delegación de funciones a entidades descentralizadas, permitida de manera general por la norma bajo examen, no viola per se la Constitución, pues esta autorización general no conlleva la pérdida de control de las funciones presidenciales que asume la delegataria.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NO EXISTIR CARGO
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creación o autorización de su existencia
La Carta permite la constitución de empresas industriales y comerciales del estado mediando tan solo la autorización legal, sin necesidad de creación directa por parte del legislador.
DESCENTRALIZACION-Concepto/DESCENTRALIZACION-No implica ruptura total del vínculo entre poder central y entidad descentralizada
La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968.
DESCENTRALIZACION-Control de tutela
La descentralización involucra entre nosotros, desde 1968, el concepto de vinculación del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinación de la función administrativa. Así las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinción entre organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa.
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Poder de supervisión y orientación/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Ministro como superior inmediato del representante legal
La descentralización por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relación que implica un poder de supervisión y orientación que se ejerce para la constatación de la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades descentralizadas con las políticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente avaló cuando acogió esta forma de organización administrativa. Por ello no resulta extraño ni contrario al espíritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jerárquico. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralización.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Control administrativo ejercido por superior inmediato
Para la Corte la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoción del representante legal de las entidades descentralizadas, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretación contraria desvirtuaría el mecanismo de la descentralización. Hace referencia, más bien y sobre todo, a la armonización y coordinación de políticas administrativas, como lo ordena la Constitución. En este sentido, tal control administrativo desarrolla plenamente el artículo 208 superior.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la República
De la Constitución emana que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, creando los ministerios, pero que el Gobierno puede modificar su estructura según se lo permite el numeral 16 del artículo 189 superior.
UNIDADES MINISTERIALES/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación estructura de administración nacional
Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración, facultad que la norma acusada permite ejercer al Gobierno Nacional. En tal virtud, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el segmento normativo del artículo 63 de la ley 489 de 1998 que dice "y a la reglamentación del Gobierno", y el resto de la disposición lo declarará ajustado a la Carta, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se señala la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales es únicamente la ley.
ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creación legal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Creación de establecimientos públicos
La simple autorización legal para creación de entidades del orden nacional, es permitida por la Constitución únicamente en relación con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, más no con los establecimientos públicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley. No obstante lo anterior, a juicio de la Corte también les asiste razón al interviniente y a la vista fiscal cuando afirman que también los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la República, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Así, la expresión "o norma" contenida en la disposición que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a la normas superiores. En efecto, la Constitución no prohibe la concesión de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 superior.
ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creación de regionales y seccionales
Referencia: expediente D-2696
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parágrafo (parcial), 9 parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998.
Actor: Pedro Alfonso Hernández M.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dosmil (2000)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Alfonso Hernández M., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 8° parágrafo (parcial), 9° parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1° literal b y numeral 2° literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6° (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998.
Mediante auto del 29 de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador rechazó la demanda en contra del artículo 66 (parcial) de la Ley 489 de 1999, en consideración a que frente de tal norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que la misma fue declarada exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-561 de 1999.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES GENERALES, TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES PARTICULARES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas demandadas, por ellas ser parte de una ley de la República.
El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 489 de 1998, aduciendo respecto de cada una de ellas, por separado, diversos cargos de violación constitucional. Por razones metodológicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de las acusaciones y de los argumentos de la intervención ciudadana y de la vista fiscal, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.464 del 30 de diciembre de 1998, subrayando y resaltando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas en contra de cada uno de ellos por la demanda, los argumentos de la intervención ciudadana y las respectivas consideraciones del Ministerio Público y de esta Corporación. No obstante, previamente a lo anterior hará una serie de consideraciones generales relativas a los fenómenos jurídicos de la descentralización, desconcentración y la delegación administrativas, extraídas de la jurisprudencia sentada por la Corte en oportunidades anteriores, con fundamento en las cuales se abordará el estudio particular de cada una de las disposiciones acusadas, siguiendo la metodología anteriormente expuesta.
1.Consideraciones generales. Jurisprudencia constitucional referente a la descentralización, desconcentración y delegación administrativas.
En varios pronunciamientos la Corte ha ido decantando una jurisprudencia relativa al tema de los diversos modelos de organización administrativa, que ahora resulta oportuno reseñar brevemente:
1. Mediante Sentencia T-024 de 199M.P Alejandro Martínez Caballero, reiterada posteriormente en los fallos de constitucionalidad números C-496 de 199M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y C-561 de 199M.P Alfredo Beltrán Sierra, la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:
"Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado:
La Descentralización como uno de estos mecanismos busca "Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del EstadoSayaguéz Laso, Enrique, Tratado de derecho Administrativo, tomo Y, editorial Martín Bianchi. Montevideo, 1986..
"La descentralización presenta múltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa.
"Para el profesor García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos:
"a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración
"La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.
"La desconcentración así concebida, presenta estas características:
"1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
"2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
"3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.
"4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
"El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.
"Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:
"1.La transferencia de funciones de un órgano a otro.
2.La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.
3.La necesidad de la existencia previa de autorización legal.
4.El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia."
...
"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas.
"Así, el artículo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobación del gobierno."
2. En lo que tiene que ver con la delegación y desconcentración de las funciones presidenciales, la Corte, en la Sentencia C-496 de 199M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, hizo las siguiente precisiones:
"La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegación y de la desconcentración de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.
"...La imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró contrario a la Carta la asignación de competencias autónomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la República.
...
"De la misma manera, en materia de orden público, un área en la que el Presidente de la República actúa claramente como Jefe de Gobierno, la Corte ha manifestado que es posible la delegación, mas no la desconcentración.
...
"Finalmente, de manera general, en la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se fijó la regla de que las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser delegadas por el Presidente:
"En las consideraciones precedentes se ha señalado que las funciones atribuidas al Gobierno pueden, en principio, ser materia de delegación. La delegación es un instrumento del manejo estatal al cual puede legítimamente apelar el Presidente y se justifica en términos de eficacia, celeridad y desconcentración del poder. A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera del texto)."
3. Finalmente, es oportuno recordar, que la jurisprudencia ha aclarado que la delegación y la desconcentración no son modelos de organización administrativa excluyentes. Sobre este punto, se pronunció la Corporación mediante Sentencia C-561 de 199M.P Alfredo Beltrán Sierra. , en la cual se expusieron los siguientes conceptos:
"Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución.
(...)
"...observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos."
Con fundamento en la jurisprudencia sentada, la Corte entra a estudiar los cargos de la demanda, de conformidad con la metodología anteriormente explicada.
2.Artículo 8° parágrafo.
2.1 . Texto de la disposición
"Artículo 8°. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
"Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes."
2.2 La demanda y la intervención ciudadana
Frente del extracto acusado del parágrafo del artículo 8º de la Ley 489 de 1998, el demandante indica que la eliminación del recurso de apelación en contra de las decisiones de las autoridades administrativas titulares de las funciones y competencias correspondientes, luego de ocurrida su desconcentración de acuerdo con el artículo 8º de la ley enunciada, atenta contra del derecho fundamental al debido proceso, al cual es inherente el "principio universal de la doble instancia". De este modo, arguye el libelista, la naturaleza de la vía gubernativa se desdibuja, al tiempo que se restringe el campo de acción de la figura de la desconcentración, limitando su aplicación al ámbito central nacional y excluyendo del mismo a las entidades territoriales y descentralizadas.
En representación del Ministerio del Interior, la doctora Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández presentó escrito en defensa de la constitucionalidad del artículo en comento, estimando que el inciso demandado del artículo 8° de la Ley 489 de 1998 no vulnera el derecho constitucional al debido proceso toda vez que el principio constitucional a la doble instancia se predica respecto de las sentencias judiciales y no de los actos de la Administración, en concordancia con el artículo 31 de la Carta. Más aún, en éste último artículo, la Constitución prevé que la regla de la doble instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto. Así las cosas, el Código Contencioso Administrativo (C.C.A) ha establecido, en principio, los recursos de reposición y apelación frente a las actuaciones administrativas. No obstante, el legislador ha indicado que la apelación no procede en contra de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica, estipulando una excepción a dicho principio general, en desarrollo de la autorización que le otorga la Constitución.
Respecto de las acusaciones de confusión conceptual de la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Interior argumenta que la figura de la desconcentración ha sido previamente definida por la jurisprudencia constitucional como "el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorganteCorte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Debido a esto, considerando que la "desconcentración se configura cuando a una dependencia subordinada jerárquicamente se le confieren ciertos poderes de administración para que los ejerza a título de competencia propia bajo determinado control del organismo superior", no debe extrañar que se obvie el recurso de apelación, pues, en concordancia con los mismos principios constitucionales estipulados por la Carta Fundamental en su artículo 209, el mismo no hace falta pues la decisión a impugnar ha tenido que contar, necesariamente, con la anuencia del funcionario superior.
Así mismo, indica la representante del Ministerio, toda vez que la figura de la desconcentración implica la existencia de un acto de delegacióPara hacer esta afirmación, el escrito del Ministerio del Interior se apoya en Sentencia del 22 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que "la desconcentración es un fenómeno de descongestión de la tarea administrativa (que no implica) que el delegante de la tarea pueda desprenderse de su función supervisora (ni) que los delegatarios adquieran autonomía en su actividad"., las normas acusadas no son violatorias de la Carta, pues el mismo artículo 211 fundamental faculta al legislador para establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
2.3 Concepto del Procurador General de la Nación.
Luego de hacer un recuento de las impugnaciones presentadas por el actor, así como sobre la historia de la estructura y filosofía del Estado en Colombia, el procurador general de la Nación se pronunció sobre las acusaciones de la demanda.
Entrando en materia, el Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 8° de la Ley 489 de 1998. Tal solicitud es formulada por el señor procurador general de la Nación, al llegar a la conclusión de que el extracto legal impugnado vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos, en consideración a que pone a discreción de la autoridad pública competente para cumplir con unos determinados actos, la facultad de desconcentrarlos en otra autoridad - contra cuya decisión sólo procedería el recurso de reposición- y así desconocer la vía gubernativa que, para tales efectos, ha instituido la ley. En otras palabras, la procedencia de los recursos en contra de los actos de las autoridades públicas, no debe depender de las mismas autoridades sino que, por el contrario, debe emanar de la voluntad legislativa.
2.4 Consideraciones de la Corte
5. La Corte encuentra que el presente cargo no está llamado a prosperar, por cuanto se estructura a partir de supuestos que no emanan de la Constitución.
Insistentemente la Corte ha puesto de presente que el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, y que no reviste una connotación absoluta, ya que el mismo constituyente permite que el legislador le introduzca excepciones, como se desprende del propio tenor de la norma superior referida que expresa: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (Resalta la Corte). Salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia. En este sentido dijo la Corte lo siguiente:
"Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta - como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectoVer al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93, M.P Alejandro Martínez Caballero y C-005/96, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación:
"Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución PolíticaSentencia C-005/96, M.P José Gregorio Hernández Galindo. .
6. Con todo, podría pensarse que aunque de la Constitución no se deriva la necesidad de que las actuaciones administrativas llevadas a cabo en ejercicio de funciones asignadas a través del mecanismo de la desconcentración deban ser objeto no sólo del recurso de reposición sino también del de apelación, ello sí se impone dada la naturaleza misma del mecanismo administrativo referido. Sí se trata de funciones originariamente de competencia de órganos o autoridades jerárquicamente superiores, que han sido asignadas por el ordenamiento a instancias inferiores, podría aducirse que es forzoso que aquellas ejerzan, mediante el recurso de apelación, un control sobre las decisiones adoptadas por éstas.
Sin embargo, vistas las características y finalidades del mecanismo de la desconcentración, puede estimarse que la anterior conclusión carece de fundamento, puesto que en esta figura, el superior, titular originario de la competencia, no sólo no responde por los actos del órgano desconcentrado, sino que no puede reasumirla sino en virtud de nueva atribución legal, sin perjuicio de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquicaCf. Sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999 Además, la concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función.
7. Respecto de la solicitud del procurador general de declarar inconstitucional el segmento normativo acusado ahora bajo examen, sobre el supuesto de que el mismo pone a discreción de la autoridad pública de superior jerarquía la facultad de desconcentrar sus competencias en otra autoridad - contra cuya decisión sólo procedería el recurso de reposición- y así desconocer la vía gubernativa, la Corte estima que dicha apreciación es errónea, puesto que, como lo ha dicho reiteradamente la Corporación, la desconcentración, y este es el caso a que se refiere el segmento acusado, no opera sino por ministerio de la ley y no por decisión del titular del órgano competente.
8. Finalmente, en lo relativo a la apreciación del demandante, en cuya opinión el segmento bajo examen induce a pensar que el legislador ha restringido el campo de acción de la figura de la desconcentración, limitándolo en su aplicación al ámbito central nacional y excluyendo del mismo a las entidades territoriales y descentralizadas, la Corte estima que en modo alguno de la circunstancia de que se excluya el recurso de apelación puede extraerse tal conclusión, pues eso no aparece explícito en la disposición, ni puede deducirse del contexto normativo. Todo lo contrario, dicho contexto, en especial el artículo 2° de la Ley 489 de 1998, es explícito en afirmar que "las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, ...se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales..." Igualmente, dicha norma señala que la referida Ley se aplicará a todos los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de funciones administrativas. Así, resulta válido afirmar que de conformidad con la Ley que se examina, no sólo en el sector central nacional cabe la desconcentración, sino también al interior del sector nacional funcionalmente descentralizado, así como en el territorial.
Por las razones anteriores la Corte no acoge este primer cargo de violación constitucional.
3. Artículo 9° parágrafo.
3.1 Texto de la disposición
"Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
"Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
"Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos."
3.2 . La demanda y la intervención ciudadana
En cuanto al aparte acusado del artículo 9º de la Ley demandada, el accionante argumenta que tal disposición confunde las figuras de delegación y desconcentración administrativa, por cuanto no es posible que una entidad pública proceda a delegar sus funciones propias. De acuerdo con el demandante, la delegación y la desconcentración son dos figuras autónomas, consagradas por el artículo 209 de la Carta Política, que no pueden confundirse sin vulnerar el artículo fundamental aludido. Al respecto afirma el actor: "Entre delegación y desconcentración, existen, entre una multiplicidad de aspectos diferenciadoresVer Hernández M. Pedro Alfonso. La Carta de Naturaleza de la Descentralización , Desconcentración y Delegación. Colección Derecho de la Administración. Santafé de Bogotá, 1999. tres elementos en particular que permiten afirmar que se trata de dos figuras diferentes del derecho constitucional y administrativo. Ellos son: 1) el objeto. El objeto de la desconcentración son las funciones de las entidades u organismos y en la delegación son las funciones del empleo o cargo del cual es titular el delegante y, naturalmente, la naturaleza de las funciones de las entidades es diferente de la naturaleza de las funciones de los empleos o cargos. 2) quién las realiza. La desconcentración es realizada, en principio, por la autoridad competente para determinar la estructura de la entidad pública, lo cual no significa que desconcentración sea igual a la determinación de la estructura administrativa. La delegación es realizada únicamente por el titular del empleo o cargo, previa autorización para delegar dada por la autoridad competente (generalmente la ley). 3) En quién o en qué recae. Mediante la desconcentración se asignan funciones de la entidad a sus diferentes áreas funcionales o direcciones territoriales (dependencias) y mediante la delegación se otorga autoridad o competencia al delegatario, quien es un funcionario subalterno del delegante, para que tome decisiones frente a una o varias funciones del empleo del cual es titular el delegante."
Por otro lado, se alega que el mismo aparte demandado del artículo 9º sub judice, vulnera igualmente el artículo 211 de la Carta Fundamental toda vez que permite a los representantes legales de los institutos descentralizados transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando tal facultad corresponde a las autoridades que crean a dichas entidades.
Respecto del aparte demandado del parágrafo del artículo 9º de la Ley bajo examen, la intervención del Ministerio del Interior argumenta que el artículo 211 de la Constitución es claro al permitir que la función administrativa se valga de la delegación en aras de lograr la eficiencia. Así las cosas, y considerando que –como dice el mismo demandante- "la delegación es realizada únicamente por el titular del empleo o cargo, previa autorización para delegar dada por ley", la disposición legal acusada no está haciendo otra cosa que autorizar a los representantes legales de las entidades descentralizadas para delegar las funciones asignadas a las entidades bajo su representación, conforme a los criterios establecidos por la ley misma.
3.3 Concepto del Procurador General de la Nación.
Frente a la supuesta confusión entre los conceptos de delegación y desconcentración que contiene el artículo 9º de la Ley en mención, la vista fiscal considera que tal disposición es concordante con el artículo 209 superior pues aunque dicha norma constitucional consagra las instituciones de las descentralización, desconcentración y delegación, no define su significado, correspondiendo al legislador tal tarea. Concluye el concepto fiscal diciendo que el artículo legal impugnado se limita a reglamentar el artículo 211 de la Carta, que dispone las potestades de delegación al interior del poder ejecutivo.
3.4Consideraciones de la Corte
9. Para la Corte, los argumentos del actor se fundan en una postura sólida desde el punto de vista doctrinal, pues efectivamente un amplio sector de la doctrina afirma que en la desconcentración el objeto de la transferencia de competencias consiste en las funciones de las entidades u organismos al paso que en la delegación son las funciones del órgano o cargo del delegante. Empero, dicha construcción jurídica no emana de la Constitución, la cual tan solo menciona en su artículo 209 que la función administrativa se desarrolla mediante las figuras de la descentralización, la desconcentración y la delegación administrativa, sin entrar a formular definiciones ni diferencias respecto de estos conceptos. Por lo tanto, queda librado a la libertad configurativa del legislador el determinar las condiciones en las cuales dichos modelos de organización administrativa pueden operar.
10. En principio la doctrina administrativa ha admitido, como lo esgrime el actor, que la trasferencia de funciones pertenecientes a los organismos administrativos se lleva a cabo mediante la figura de la desconcentración, que operaría dentro del seno de una sola persona jurídica de derecho público. También la jurisprudencia de esta Corporación se ha ubicado en la misma postura al admitir que si bien en la desconcentración "(l)a competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquíaSentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999
, lo cual sugiere que se hace de superior a inferior dentro de una misma entidad, también ha señalado que esta regla no es rígida ni inflexible, pues al respecto indicó: (d)ebe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración."
De su parte, frente a la delegación sucede otro tanto: conforme con la doctrina, la jurisprudencia constitucional ha sentado criterios según los cuales si bien la transferencia de funciones en esta figura, en principio opera de un órgano o cargo a otro y se realiza previa autorización legal por el titular de dicho cargo respecto de sus propias funciones, también, excepcionalmente, cabe entre personas jurídicas. En este sentido, el fallo citado indicó:
"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas."
Adicionalmente, cabe recordar otro pronunciamiento de esta Corporación en el cual se reconoció que la delegación puede darse respecto de funciones que no son propias del cargo del delegante, sino del órgano administrativo. Así, en relación con la facultad presidencial de delegar, se dijo:
"A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera del texto).Sentencia c-496 de 1998, m.P Eduardo Cifuentes Muñoz
11. A juicio de la Corte, también la Ley 489 de 1998 parece admitir esta posición, según la cual en principio la desconcentración y la delegación obedecen a los conceptos descritos, es decir la desconcentración se da dentro del seno de un organismo y respecto de las funciones del mismo, al paso que la delegación significa la transferencia de funciones de los órganos o cargos también dentro de la misma persona jurídica; pero este principio admite excepciones que dan cabida a la desconcentración o delegación entre personas jurídicas y respecto de funciones en general sin diferenciar si ellas son del organismo o del órgano.
Así, dos disposiciones parecen sugerir el principio general: (i) el primer inciso del artículo 8°, según el cual "la desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa", expresión que lleva a pensar que efectivamente el legislador concibió el mecanismo para que operara por dentro de una entidad que tiene distintas sedes territoriales, respecto de sus funciones propias, y (ii) el primer inciso del artículo 9° que al regular la delegación se refiere a las funciones "de las autoridades administrativas". Empero, no obstante ser este el principio general, diversas disposiciones y expresiones de la Ley demandada, entre ellas el segmento ahora bajo examen del artículo 9°, hacen que esta regla no sea inflexible, y toleran delegación de funciones de los organismos o desconcentración de funciones de los órganos, y la operancia de estos mecanismos de organización administrativa entre distintas personas jurídicas, lo cual, como se dijo, al no estar expresamente prohibido por la Constitución, es del resorte de la libertad de configuración legislativa.
12. En cuanto a este mismo tema, la Corte encuentra además que las diferencias teóricas anotadas entre las figuras de la desconcentración y la delegación en el punto de si la transferencia de funciones recae en el primer caso sobre aquellas del organismo administrativo, al paso que en el segundo tiene por objeto las del órgano o cargo específico, es asunto que resulta irrelevante desde un punto de vista práctico, toda vez que, tratándose de las funciones de los organismos y entidades, tales entes no pueden actuar por sí solos, sino que lo hacen a través de los funcionarios que temporalmente ocupan los cargos en la entidad. Así, y en relación expresa con el segmento acusado que ahora se examina, cuando la norma dispone que los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones "a ellas asignadas", es decir funciones de la entidad, implícitamente se ubica dentro del principio general antes mencionado, pues el titular natural de las funciones de tales entidades, no es otro que el mismo representante legal.
13. En efecto, la doctrina moderna en torno de la naturaleza jurídica de la personalidad jurídica pública, acoge la teoría del órgano, que dejando de lado la idea de la representación, intenta explicar las relaciones entre el organismo y el órgano a partir de la idea de que ambos son expresión de una misma realidad que es la persona jurídica. En este sentido, el profesor Juan Carlos Cassagne, expone lo siguiente:
"Dicha teoría intenta explicar, en el derecho público, la existencia material del Estado, dado que el órgano deriva de la propia constitución de la persona jurídica, integrando su estructura. De ese modo, cuando actúa el órgano es como si actuara la propia persona jurídica, no existiendo vínculos de representación entre ambos.
"Es evidente que esta teoría explica de un modo más satisfactorio que las concepciones antes señaladas, los vínculos que existen entre la persona jurídica y quienes, al expresar su voluntad, imputan la respectiva declaración o hecho material, a la entidad. El órgano no actúa en base a un vínculo exterior con la persona jurídica estatal sino que la integra, formando parte de la organización, generándose una relación de tipo institucional, que emana de la propia organización y constitución del Estado o de la persona jurídica pública estatal."Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos Aires. 1996. Tomo I, pág, 207(Resalta la Corte)
14. Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte demandado del artículo 9º, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constitución no se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma.
Por las razones anteriores este cargo se despachará como improcedente.
4.Artículo 12
4. 1 Texto de la disposición
"Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
"La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
"Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.
4.2. La demanda y la intervención ciudadana
Respecto de los apartes demandados del artículo 12 de la ley bajo estudio, el demandante alega que vulneran los artículos 13, 29, 209 y 211 constitucionales. En primer lugar, la expresión "o entidad" del primer inciso del artículo legal es acusada por vulnerar los artículos 209 y 211 de la Carta por las razones aludidas anteriormente. Por otro lado, se demanda la inexequibilidad del parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 en razón a que no es posible imputar una responsabilidad objetiva al agente delegante por los actos del delegatario, en virtud del derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, se argumenta que el parágrafo demandado desconoce el principio constitucional que proclama la presunción de inocencia y el de la carga de la prueba, "en cuanto asigna directamente y en forma previa responsabilidad al delegante por el sólo hecho de delegar en materia de contratación". Se arguye, así mismo, que la disposición contenida en el parágrafo aludido va en contra del artículo 211 de la Constitución, en consideración a que este último establece que no le cabe responsabilidad al delegante por los actos que desarrolle el delegatario en virtud de la competencia delegada. Posteriormente, -contradiciendo el argumento inmediatamente anterior-, se alega que el parágrafo del artículo 12 legal referido, vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que limita la responsabilidad del delegante a la materia de contratación, posibilitando la conducta impune del mismo frente de la delegación en otras materias, logrando darle una interpretación errónea al artículo 211 de la Carta Fundamental, el cual no ha querido jamás justificar la absoluta irresponsabilidad del delegante en todos los eventos de la delegación. Al respecto, el actor indica:
"Con la delegación se genera, además, un vínculo político, social y moral con la entidad, la sociedad y el Estado… (que) … se manifiesta principalmente a través de cuatro acciones o deberes para el delegante:
- El deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado (art. 10, Ley 489).
- El deber de impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación (art. 10, Ley 489).
- La posibilidad para que el delegante pueda reasumir la competencia" (art. 12, Ley 489), y
- La facultad para revisar o revocar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (art. 12, Ley 489).
El descuido o incumplimiento de estas actividades de orientación, seguimiento y control acarreará algún tipo de responsabilidad (penal, disciplinaria, fiscal o patrimonial; política, social y moral) para el delegante. La decisión de delegar exige la deliberación previa sobre el objeto de la delegación, el sujeto delegatario y las circunstancias de la delegación, y es por ella que es responsable el deleganteVer Hernández M. Pedro Alfonso. La Carta de Naturaleza de la Descentralización , Desconcentración y Delegación. Colección Derecho de la Administración. Santafé de Bogotá, 1999..
En síntesis, indica el accionante, el segundo inciso del artículo 211 de la Constitución al eximir de responsabilidad al delegante, se refiere exclusivamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegación, pero jamás frente de las obligaciones y consecuencias de la decisión de delegar por parte del delegante.
Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos en contra del inciso 1º del artículo 12 del estatuto de la referencia, el escrito allegado por el Ministerio del Interior arguye que no es inconstitucional la figura de la delegación de una entidad a otra. De hecho, afirma, la "delegación, al transferir competencias de un ente a otro, para que resuelva en forma autónoma, en los casos autorizados por la ley, no implica una alteración de la estructura administrativa existente, sino tan sólo en su dinámica, para lograr los objetivos del Estado".
4.3 El concepto del Procurador General de la Nación
Respecto de las acusaciones en contra del artículo 12 impugnado, el señor procurador estima que la expresión "o entidad" contenida en la norma debe ser declarada inexequible, toda vez que responsabiliza a entes jurídicos por el uso que realicen los delegatarios de las funciones recibidas, cuando de acuerdo con la Constitución, las responsabilidades en esta materia son de naturaleza personal o individual. En segundo lugar, se indica que el parágrafo del artículo 12 enunciado - que dispone la responsabilidad civil y penal del agente principal quien delega expresamente a un servidor público para suscribir un contrato - es igualmente inconstitucional pues, de acuerdo con el artículo 211 fundamental, la responsabilidad objetiva del delegante está proscrita.
4.4 Consideraciones de la Corte
15. En cuanto a la expresión "o entidad" del primer inciso del artículo que ahora se examina, el actor, con fundamento en las mismas consideraciones aducidas en contra del segmento acusado del artículo 9° anteriormente analizado, lo acusada por vulnerar los artículos 209 y 211 de la Carta. Es decir, estima que dicha expresión implica una confusión entre los conceptos de delegación y desconcentración, pues ésta se refiere a transferencia de funciones de los entes u órganos, mientras que aquella tiene que ver con la asignación de funciones del cargo del delegante. Por tratarse de el mismo cargo anteriormente analizado, la Corte se atiene a lo expuesto para fundamentar la exequibilidad de la expresión "a ellas asignadas", consignada en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 489 de 1998, y con base en ello declarará igualmente la constitucionalidad de la expresión "o entidad" ahora bajo examen.
16. Respecto del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que, en los casos de contratación administrativa prescribe que la delegación del acto de la firma no exime de responsabilidad al delegante, la Corte encuentra que una lectura desprevenida podría hacer pensar que entre dicha disposición y el contenido del artículo 211 de la Constitución, existe una clara contradicción, toda vez que éste último señala que "(la) delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario..."
No obstante lo anterior, es preciso hacer una lectura más detenida de la disposición reprochada, para verificar que ella no se refiere a la delegación administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas, sino a una figura particular que es la llamada "delegación de firma", en donde no opera propiamente ningún traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudiéndose afirmar que éste tan sólo firma, o suscribe un documento por aquél. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilización de la función pública. Vistas así las cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el contrato, no tiene por qué trasladarse al signatario, quien no es propiamente el que contrata a nombre de la persona jurídica pública, sino tan sólo quien firma el documento. Suscribe por aquel que conserva la plenitud de la responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones.
Así, el supuesto normativo del artículo 211 superior, que es el del traslado efectivo de competencias, servicios o funciones, no se da en la llamada delegación de firmas, por lo cual la consecuencia subsiguiente del traslado de la responsabilidad no se predica tampoco en la referida figura. Desde este punto de vista, el parágrafo acusado no vulnera la Constitución.
17. En relación con la inquietud planteada por el señor procurador en torno de la misma expresión "o entidad" que acusa el demandante, la Corte estima que en manera alguna este tipo de delegación exime de responsabilidad personal al funcionario titular del cargo que cumple las funciones delegadas, pues, como se dijo, los organismos administrativos no pueden actuar por sí solos, sino que lo hacen a través de los funcionarios que temporalmente ocupan los cargos en la entidad.
- Artículo 14
5.1 Texto de la disposición
"Artículo 14. Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.
"Parágrafo. Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada."
5.2 La demanda y la intervención ciudadana
Siguiendo el curso de la demanda, el actor impugna la totalidad del artículo 14, el cual regula lo relativo a la transferencia de funciones entre entidades públicas. De acuerdo con el escrito del accionante, el cuerpo del artículo enunciado "intenta formar una amalgama entre varias figuras jurídicas autónomas", fundiendo y confundiendo las figuras de la delegación, la descentralización territorial, la descentralización por servicios, los convenios interadministrativos y la contratación estatal. De hecho, indica el libelista, el artículo dispone erróneamente que las autoridades públicas podrán delegar sus funciones cuando, como se explicó anteriormente, la delegación se predica respecto de las funciones de un cargo y, por ende, ésta no puede recaer sobre entidades u organismos públicos. Debido a esto, agrega la demanda, la transferencia de funciones descrita por el artículo 14 debe entenderse como una relación de descentralización o de contratación pues el mismo artículo pareciere confirmarlo al disponer que dicha transferencia "deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades(…)" y que "Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativas". Teniendo en cuenta lo expuesto atrás, el actor considera vulnerados por el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política, y menciona que el artículo 158 de la Carta - relativo a la unidad de materia- se ve igualmente vulnerado pues se "intenta asimilar como una sola, varias figuras diferentes de derecho público" que, en ningún caso, pueden entenderse como iguales.
Alega el actor que, en la misma línea de confusión conceptual, se encuentra la disposición del parágrafo del artículo 14 analizado; el cual además permite, en detrimento del artículo 151 constitucional, que por vía de delegación se asignen funciones, servicios y recursos a una entidad del orden territorial, cuando tal competencia es inherente a las leyes orgánicas.
En relación con la anterior disposición, el Ministerio del Interior indica que el artículo 14 acusado es constitucional pues la misma Carta Fundamental permite expresamente en su artículo 211 que la figura de la delegación opere entre diferentes entidades públicas. Del mismo modo, esta intervención arguye que cuando la norma acusada hace referencia a la celebración de convenios entre las autoridades administrativas del orden nacional y las descentralizadas o territoriales, está en la práctica desarrollando legislativamente lo dispuesto por el artículo 211 constitucional, con el propósito de hacerlo operativo.
5.3. El concepto del procurador general de la Nación
En alusión a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 14 y parágrafo de la Ley 489 de 1998, el Ministerio Público retoma el argumento expuesto sobre la potestad legislativa de definir los conceptos de descentralización, desconcentración y delegación, en virtud de la ausencia de disposición constitucional referente al tema. Por otro lado, respecto de las disposiciones del parágrafo aludido, se afirma que este debe ser declarado igualmente constitucional pues no se vulnera el artículo 158 fundamental cuando se reglamenta el modo de delegación entre una entidad nacional y una del orden territorial, debido a que no se modifica la ley orgánica correspondiente (Ley 60 de 1993) y, por el contrario, reafirma el principio de autonomía e independencia relativa de cada una de las entidades públicas, al impedir que la delegación se convierta en "un instrumento ciego que congestione al delegatario".
5.4 Consideraciones de la Corte
18. Nuevamente el actor estructura el cargo de violación constitucional a partir del argumento según el cual la delegación se predica respecto de las funciones de un cargo y, por lo tanto, no puede recaer sobre entidades u organismos públicos. Como este aserto, según se indico arriba, no emana de la Constitución sino que, antes bien, ella señala que la ley fijará las condiciones para que pueda operar la delegación, y la jurisprudencia ha encontrado que esta figura también puede darse en relación con funciones propias de las entidades u organismos administrativos, no es posible derivar del argumento del actor la inexequibilidad de la disposición bajo examen, aunque la Corte admite que esta forma de delegación, cuando se refiere a entidades descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, no corresponde al principio general y puede considerarse como impropia, aunque no por ello inconstitucional.
19. En cuanto al cargo de violación del principio de unidad de materia al que se refiere el artículo 158 superior, que se produciría, según el actor, por la confusión entre las diversas figuras administrativas que se pretenden regular en una misma disposición, la Corte tampoco encuentra que esté llamado a prosperar toda vez que no aprecia que se presente la confusión que alega el demandante. A juicio de la Corporación, el artículo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegación entre entidades públicas, que, como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegación impropia, y que en ningún caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentraciónLas diferencias entre la desconcentración y la delegación fueron señaladas por la Corte en la jurisprudencia arriba reseñada Y las referencias de la disposición a la necesidad de celebrar en ciertos casos convenios que regulen la respectiva delegación, tampoco desnaturaliza la figura de la delegación interinstitucional que regula la norma, como se verá más adelante. Tal convenio, cuando es requerido, si es temporal se erige en una garantía de la autonomía de las entidades funcional o territorialmente descentralizadas, y no se opone a la existencia de una delegación, siempre y cuando estén presentes los demás elementos que, según la Constitución, definen este mecanismo de transferencia de funciones, a saber: previa autorización legal, fijación también legal de las condiciones bajo las que operará la delegación, asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia.
20. En relación con el parágrafo del artículo 14, la Corte aprecia que regula dos situaciones diferentes: (i), la delegación de funciones o servicios por parte de entidades nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios complementarios de los que competen a la delegante, y (ii), la misma delegación cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten esta complementariedad. En el primer caso, la delegación "procederá sin requisitos adicionales", es decir sin la suscripción del convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso primero de la disposición. En el segundo caso, tal convenio sí es requerido y se deben proveer "los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada".
21. A juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonomía y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la nación y las entidades territoriales, ha diseñado mecanismos rigurosos, a través de trámites legislativos exigentes, como los propios de las leyes orgánicas.
Dicha autonomía, sin embargo, se ve salvaguardada en el evento de delegación, si el traslado de competencias, previamente autorizado por el legislador, resulta ser aceptado por la entidad territorial delegataria mediante la suscripción de un acuerdo, como lo dispone el inciso primero de la disposición sub examine. Sin embargo, el parágrafo de la misma, al permitir que para la delegación de funciones afines a las que cumple la entidad delegataria no se requiera de tal convenio, impide el ejercicio legítimo de la autonomía de las entidades territoriales.
Adicionalmente, la disposición no define la manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de las entidades comprometidas en la delegación, ni la autoridad competente para ello, por lo cual el concepto resulta impreciso y vago, comprometiendo aun más la autonomía territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado parágrafo debe ser retirado del ordenamiento. Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la disposición, toda delegación de funciones entre entidades nacionales y territoriales, operará en virtud de convenio en el que se definan los derechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificación.
22. Dicho convenio, empero, no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma.
En virtud de lo anterior, se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposición, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan carácter temporal, es decir término definido.
- Artículo 52
6.1 Texto de la disposición
Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.
6.2 La demanda y la intervención ciudadana
Con los mismos argumentos esgrimidos respecto de otras disposiciones que acaban de estudiarse, el demandante solicita que la expresión impugnada del artículo 52 numeral 6° sea declarada inexequible, por cuanto la confusión de conceptos aludida se cristaliza igualmente en ella respecto de las figuras de desconcentración y descentralización. De hecho, indica el actor, al incluirse dentro de los presupuestos que autorizarían al Presidente de la República para suprimir o disolver las entidades y organismos administrativos del orden nacional, el evento de pérdida de la competencia correspondiente a la respectiva entidad, por desconcentración de la misma, se está incurriendo en un contrasentido jurídico pues, "si la desconcentración se presenta al interior de una persona jurídica, no es constitucional señalar que con la desconcentración una entidad "pierde la respectiva competencia".
Sobre las acusaciones en contra del artículo 52 numeral 6 de la Ley 489 de 1998, aduce la representante del Ministerio del Interior que sobre dicha norma existe cosa juzgada constitucional pues la Corte se pronunció sobre su exequibilidad mediante Sentencia C-702 de 1999.
6.3 Concepto del procurador general de la Nación
Respecto de la expresión demandada del artículo 52 numeral 6 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio Público aduce que es contraria a la Carta por cuanto le está dando una misma definición legal a la descentralización que a la desconcentración. Debido a tal hecho, se solicita la declaración de inexequibilidad respecto del mismo.
6.4 Consideraciones de la Corte
23. Como cuestión previa, la Corte debe aclarar que, a pesar de que mediante Sentencia C-702 de 199M.P. Fabio Morón Díaz esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 489 de 1999, dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada relativa, pues, en los términos del mismo, se produjo "en cuanto a la acusación examinada". Así, siendo que en esa oportunidad los cargos radicaban en el desconocimiento por parte de la disposición, de las facultades que la Carta confiere al Congreso de acuerdo al numeral 7º del artículo 150, en tanto radica en cabeza del Presidente de la República competencias para disponer la fusión de entidades y organismos del orden nacional y para liquidarlos o suprimirlos, con lo que, a juicio del actor, se contrariarían claros postulados constitucionales sobre la estructura del Estado y las competencias permanentes del Congreso Nacional para determinar la estructura administrativa nacional, en el presente caso la acusación se contrae, como se dijo, a esgrimir la confusión entre los conceptos de desconcentración y descentralización. Así las cosas, tratándose de un concepto de violación constitucional diferente, la Corte entrará a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.
24. Efectivamente, mediante Sentencia C-702 de 1999 esta Corporación resolvió que la competencia concedida al Presidente de la República por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional central y descentralizado, se ajustaba a la Constitución. En sustento de dicha decisión sostuvo lo siguiente:
"...en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales;"
Así las cosas, se encuentra ya definido, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que la competencia asignada al presidente por la norma bajo examen para suprimir entidades y organismos administrativos del orden nacional, de manera general se ajusta a la Constitución. Resta entonces estudiar el cargo ahora aducido.
Para la Corte, la presente acusación se estructura a partir de una imprecisión, cual es estimar que la desconcentración es una figura que opera solamente dentro de una entidad derecho público dotada de personería jurídica. Dicha aseveración no emana en modo alguno de la Carta, que sobre el particular guarda silencio. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de que por lo general la desconcentración opera dentro de órganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a través de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jurídicas. Una vez más se transcribe el aparte correspondiente de la Sentencia T-024 de 1996Reiterada posteriormente mediante los pronunciamientos referenciado con los números C-496 de 1998 y C-561 de 1999:
:
"La desconcentración así concebida, presenta estas características:
...
"2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración."
Por las anteriores razones, resulta claro que una entidad sí puede perder sus competencias en virtud de la transferencia por desconcentración de las mismas en cabeza de otra. No obstante, estima que si la desconcentración hacia entidades sucede siempre por ministerio de la ley, es ella misma la que tiene que suprimir la entidad que en tal virtud ha perdido completamente sus competencias. Así las cosas, la expresión "o desconcentración", que ahora se examina, será declarada inexequible.
- Artículos 38, 56, 68 y 82
7.1 Texto de las disposiciones
"Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;