Sentencia C-719/06
 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda
 

 

Referencia: expediente D-5964
 

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.
 

Demandante: Nelson Socha y Omar Hernández.
 

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

S E N T E N C I A
 

 

I. ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nelson Socha y Omar Hernández., presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.
 

Mediante auto de  veintinueve  ( 29  ) de septiembre de dos mil cinco ( 2005 )  fue admitida por el Despacho la demanda presentada.
 

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
 

II. NORMA  DEMANDADA
 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada , acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
 
 

Congreso de Colombia
LEY NÚMERO 975 DE 2005
(Julio 25)
“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Principios y definiciones
ART. 1º–Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
ART. 2º–Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
ART. 3º–Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
ART. 4º–Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
ART. 5º–Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica (sic), psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
ART. 6º–Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
ART. 7º–Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
ART. 8º–Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
ART. 9º–Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPÍTULO II
Aspectos preliminares
ART. 10.–Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
PAR.–Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
ART 11.–Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPÍTULO III
Principios procesales
ART. 12.–Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
ART. 13.–Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado de control de garantías que designe el tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
ART. 14.–Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el sistema nacional de defensoría pública.
ART. 15.–Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO IV
Investigación y juzgamiento
ART 16.–Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los tribunales superiores de distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
ART. 17.–Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la policía judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
ART. 18.–Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
ART. 19.–Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
PAR. 1º–Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
PAR. 2º–Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
ART. 20.–Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
ART. 21.–Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
ART. 22.–Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
ART. 23.–Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PAR. 1º–Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del director de la red de solidaridad social en su condición de ordenador del gasto del fondo para la reparación de las víctimas.
PAR. 2º–No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
ART. 24.–Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
ART. 25.–Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
ART. 26.–Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
PAR. 1º.–El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PAR. 2º–De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PAR. 3º–Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
ART. 27.–Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
ART. 28.–Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPÍTULO V
Pena alternativa
ART. 29.–Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
PAR.–En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPÍTULO VI
Régimen de la privación de la libertad
ART. 30.–Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ART. 31.–Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPÍTULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
ART. 32.–Competencias de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los tribunales superiores de distrito judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la secretaria del respectivo tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una oficina de comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
ART. 33.–Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de investigación criminalística IV
20 Asistente de fiscal II.
PAR.–La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 fiscal delegado ante tribunal
ART. 34.–Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la defensoría pública y en los términos señalados en la ley.
La defensoría del pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
ART. 35.–Procuraduría judicial para la justicia y la paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una procuraduría judicial para la justicia y la paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
ART. 36.–Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPÍTULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
ART. 37.–Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la procuraduría judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
ART. 38.–Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ART. 39.–Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
ART. 40.–Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ART. 41.–Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la procuraduría judicial para la justicia y la paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPÍTULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
ART. 42.–Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado Iegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el tribunal directamente o por remisión de la unidad de fiscalía, ordenará la reparación a cargo del fondo de reparación.
ART. 43.–Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
ART. 44.–Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al fondo para la reparación de las víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el comité nacional de reparación y reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
ART. 45.–Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
ART. 46.–Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
ART. 47.–Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del fondo para la reparación de las víctimas.
Los servicios sociales brindados por el Gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
ART. 48.–Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
48.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
48.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.
48.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la comisión nacional de reconciliación y reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
ART. 49.–Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la comisión nacional de reconciliación y reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado social de derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
ART. 50.–Comisión nacional de reparación y reconciliación. Créase la comisión nacional de reparación y reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; defensor del pueblo, dos representantes de organizaciones de víctimas y el director de la red de solidaridad social, quien desempeñará la secretaría técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta comisión tendrá una vigencia de 8 años.
ART. 51.–Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La comisión nacional de reparación y reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la comisión nacional reparación y reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las comisiones de paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al fondo de reparación a las víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las comisiones regionales para la restitución de bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
ART. 52.–Comisiones regionales para la restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
ART. 53.–Composición. Las comisiones regionales estarán integradas por un (1) representante de la comisión nacional de reparación y reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la personería municipal o distrital; un (1) delegado del defensor del pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
ART. 54.–Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
PAR.–Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al fondo para la reparación de las víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El gobierno reglamentará el funcionamiento de este fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
ART. 55.–Funciones de la red de solidaridad social. La red de solidaridad social, a través del fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPÍTULO X
Conservación de archivos
ART. 56.–Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
ART. 57.–Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
ART. 58.–Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
 

CAPÍTULO XI
Acuerdos humanitarios
ART. 59.–Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
ART. 60.–Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
ART. 61.–El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPÍTULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
ART. 62.–Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
ART. 63.–Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta (sic) ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
ART. 64.–Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
ART. 65.–El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
ART. 66.–De acuerdo con el programa de reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión (sic) social y adopción a la normal vida cotidiana.
ART. 67.–Los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales tribunales superiores de distrito judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la presente ley.
ART. 68.–Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
ART. 69.–Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
ART. 70.–Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
ART. 71.–Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3º de la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.
ART. 72.–Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”
 

III. DEMANDA
 

Los  demandantes consideran que la ley acusada viola los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 29, 150-17,151, 152 ( a ) , 152 ( b ) , 153, 157, 159, 160, 201, 229, y T 30 de la Constitución Política; artículo 5 del Acto Legislativo No 03 de 2002 y 533 de la ley 906 de 2004.  Los Artículos 2-2, 5, 114, 160, 166, 180, 204, 205 y 207 de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso.  También viola los artículos 1, 17, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículos 2-1, 3,7,8, 10,28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1-1, 1-2, 2, 8, 24,25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2-1, 2-2- 2-3, 2-3 A y 2-3 B, 3, 5-1, 5-2, 14, 26, 46 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos.  También por violar los artículos 49 del Convenio I de Ginebra de 1949 , 50 del Convenio II de Ginebra de 1949 , 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949  y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra. 
 

IV. INADMISION DE LA DEMANDA.
 

Por no reunir alguno de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 artículo 2 , el Despacho inadmitió la demanda presentada.  Los principales argumentos de dicho auto fueron los siguientes:
 

1. Respecto de la totalidad de la ley 975 de 2005.
 

Los razonamientos esgrimidos en punto de la acusación general a la ley carecen especialmente de certeza y especificidad .  Es decir, las acusaciones abstractas efectuadas contra todo el ordenamiento de la ley , se hacen aparecer implícitas en la totalidad del articulado, situación que produce una falta de certeza en los cargos.  De igual manera, dichos cargos se convierten en ambiguos, generales y abstractos cuando se pretende acusar un cuerpo normativo compuesto de varios artículos.  Por consiguiente, en relación a todo el cuerpo normativo que compone la ley 975 de 2005 , los cargos esgrimidos no son claros , ni ciertos, ni específicos , ni pertinentes y menos aún suficientes.
 

Por consiguiente , respecto de la acusación formulada con relación a la totalidad de la ley 975 de 2005 la demanda se inadmitirá por no cumplir el requisito establecido en el   numeral 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, es decir no se señalan las razones específicas por la cuales todos los artículos que componen la ley demandada, violan los diferentes   textos constitucionales mencionados, pues según se desprende de la demanda, el actor se limitó a formular unos enunciados de contradicción de algunos artículos  frente a los dispositivos superiores, sin edificar cargos concretos y explícitos sobre la totalidad de la ley.  En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto a la sustentación, desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de la ley acusada.

 

2. Respecto de los artículos 3,10,11,23,24,25,,29 y 61 los cuales supuestamente establecen materialmente un indulto. ( cargo 5.1 y 6.1 )
 

Afirma el demandante que las normas acusadas establecen una pena alternativa pero en su contenido material señalan  un indulto.  De esta inferencia el actor esboza sus argumentos para denotar la inconstitucionalidad de las normas acusadas basado en que al determinarse un indulto material en las normas sobre pena alternativa ; el trámite que debía otorgarse al procedimiento de formación de estas era totalmente diferente al que se efectuó.
 

En consecuencia, esta Corporación evidencia que los cargos mencionados carecen de la certeza requerida para realizar un estudio de constitucionalidad.  Lo anterior, por cuanto los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en la norma señalada, así entonces los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no necesariamente contemplan objetivamente. En otras palabras, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
 

Así las cosas, respecto de la acusación formulada con relación a los artículos 3,10,11,23,24,25,,29 y 61 de la ley 975 de 2005, los cuales supuestamente establecen materialmente un indulto, la demanda se inadmitirá por no cumplir con la certeza requerida y la cual deviene del numeral 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991.
 

Igual análisis efectúa esta corporación respecto de las normas demandadas de la ley referida que al parecer señalan un sistema acusatorio especial.
 

 

3. Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a través de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 )
 

El demandante señala varias normas de la ley referida las cuales por tratar supuestamente sobre aspectos de la administración de justicia y sobre  algunos derechos fundamentales , debieron ser sujetas al trámite de ley Estatutaria y no al de ley ordinaria.
 

No obstante  y acorde con el numeral 4° del Decreto 2067 de 1991, corresponde al demandante el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución .  No obstante, ante la posible situación que evidencia el demandante y en el evento que el trámite de la normas acusada debiera haber sido el de ley estatutaria , en momento alguno se especifica si la aplicación de dichas normas debe suspenderse hasta que se emita un pronunciamiento de la Corte Constitucional , propio de la leyes estatutarias; o por el contrario se apliquen lo que iría en contravía del propio argumento , situación propia de la leyes ordinarias.
 

En este orden de ideas, y respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a través de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 ) la demanda se inadmitirá por cuanto el demandante no señala el procedimiento que la Corte debe seguir de tener en cuenta sus argumentos.
 

 

 

 

4.  Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que supuestamente vulneran tratados contentivos del bloque de constitucionalidad ( Cargos 6.2, 6.4 y 6.5 )
 

Afirma el demandante que varias normas de la ley referida vulneran entre otras la Declaración Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, los Convenios I. II, III y IV de Ginebra y el protocolo I de los Convenios de Ginebra.
 

No obstante lo anterior, en la mayoría de los casos quien demanda se limita a enunciar o invocar tratados que componen el bloque de constitucionalidad sin efectuar la confrontación entre las normas del mencionado bloque y las normas de la ley , lo cual produce una carencia en el contenido de la violación señalado en el numeral 3° del Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; razón por la cual la demanda será inadmitida .”
 

V. CORRECCION DE LA DEMANDA.
 

Afirman los demandantes en su escrito de corrección:
 

1.  Respecto del Cargo contra la totalidad del articulado de la ley este fue retirado y se dejó tal consideración al uso de las facultades de integración normativa de la Corte para lo cual se expone un argumento con base en las normas de la ley demandada.
 

2. Respecto de  los cargos 5.1 y 6.1 sobre la consagración material de un indulto se argumentó para darle más certeza a los cargos.  Lo mismo con relación al cargo 6.3 sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del procedimiento establecido en la ley objeto de demanda por incorporar elementos del nuevo sistema acusatorio.  
 

3.  Respecto de los cargos 5.2 y 5.3 se amplio la argumentación con base en los artículos 152 y 153 de la Constitución y se realizaron algunas solicitudes al Despacho y a la Sala Plena.
 

4. Respecto de los cargos 6.2, 6.4 y 6.5 se amplio la referencia a las normas internacionales citadas como fundamento y se realizó la confrontación con las normas de la ley objeto de demanda.
 

Así las cosas,  los demandantes, realizan un análisis introductorio antes de formular los cargos contra las normas acusadas. 
 

En primer lugar,  se indica que es procedente la invocación de normas del bloque de constitucionalidad para demandar su violación por la ley 975 de 2005. 
 

En segundo lugar,  se señala que la ley demandada se aplica exclusivamente para casos de graves violaciones a los derechos humanos.  Dicho argumento se sustenta en que la ley 975 de 2005 complementa pero no remplaza la normativa existente en materia de beneficios por la reincorporación a la vida civil como lo estipula el último inciso del artículo 2 de la mencionada ley.  Se concluye, entonces, que lo dispuesto en la ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003 , es plenamente vigente.
 

Como resultado de esta complementariedad entre normas, se manifiesta, la ley 975 de 2005 se aplicaría solamente a graves violaciones de derechos humanos,  crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad , lo que implica una serie de obligaciones de parte del Estado Colombiano.
 

Posteriormente al análisis expuesto, los demandantes, determinan el concepto de la violación y las normas constitucionales violadas.  En este orden de ideas, y para un mejor manejo de los fundamentos expuestos, se tratarán los argumentos así:
 

i) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagración material de un indulto,
ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002 . y del artículo 533 de la ley 906 de 2004.
iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria,
iv) Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo,
v)  Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,
vi)Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violación del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposición de la pena 
vii) Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales.
 

i) Cargo de inconstitucionalidad por consagración material de un indulto.
 

1. Desde el punto de vista del procedimiento, se afirma, se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 3, 10, 11, 29 y 31 y apartes de los artículos 20 y 25 de la ley acusada; donde se consagra una pena alternativa por cuanto este aspecto en su contenido material constituyen un indulto, de igual manera los artículos donde se alude a dicha pena alternativa, a saber, 23, 25 y 61 de la misma ley.  Lo anterior, en razón de que si bien los beneficios penales que la ley 975 de 2005 autoriza otorgar constituyen materialmente un indulto, el Congreso omitió darle el trámite especial requerido para aprobar leyes que conceden este tipo de beneficios.  Se solicita integrar la unidad normativa con  toda la ley. 
 

Los elementos materiales del indulto que hacen parte del contenido de la ley demandada se encuentran en los artículos mencionados los cuales establecen un sistema de beneficios penales integrado principalmente por la llamada “ pena alternativa “.  No obstante, en lugar de una rebaja de pena dichos beneficios constituyen materialmente un indulto, esto es, el ejercicio del derecho de gracia que extingue la pena y la obligación de su cumplimiento efectivo en razón de ciertas calidades de la persona beneficiada.  Específicamente puede afirmarse que los beneficios penales consagrados en la ley  configuran un indulto porque : i.  implican un perdón parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la práctica la pena que correspondería según las previsiones penales ordinarias; ii.  Su otorgamiento está mediado por una aceptación previa del gobierno, cuestión que configura una intervención política en ejercicio del derecho de gracia; y iii.  su aplicación no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los demás. 
 

Se agrega, que al consagrarse materialmente un indulto, los artículos demandados resultan inconstitucionales por transgredir el trámite especial que la Constitución y la ley establecen para la concesión de este tipo de beneficios.  En efecto, el trámite de la ley 975 de 2005 desconoció el artículo 150 numeral 17 de la Constitución que exige al Congreso la mayoría calificada para la aprobación de leyes que conceden indultos.  En este caso, también se estaría violando la votación secreta exigida por el artículo 131 de la ley 5 de 1992 para la votación de proposiciones sobre amnistías e indultos. 
 

Así entonces, se expresa, la leyes de indulto tienen un trámite especial establecido en la Constitución y en la ley orgánica del Congreso. Sin embargo, los preceptos demandados fueron tramitados a través de una ley ordinaria, desconociendo las mayorías especiales y la votación secreta que debieron seguirse. 
 

2. Desde el punto de vista material, se señala, que los beneficios de alternatividad establecidos en la ley acusada, consiste básicamente en el reemplazo de la pena que le correspondería al delincuente según las previsiones ordinarias del Código Penal, por una pena alternativa tasada entre los cinco y los ocho años de prisión.
 

Adicionalmente, la ley estipula que la pena alternativa está llamada a reemplazar la totalidad de la condenas que haya tenido o pueda tener el desmovilizado y en razón de su pertenencia al grupo armado.  Así, independientemente del número de condenas que pueda tener un desmovilizado en su contra y del monto total de pena privativa de la libertad que le correspondería según las previsiones ordinarias del Código Penal, el beneficio de la alternatividad consagrado en la ley permite que todas esa condenas sean reemplazadas por una pena de privación de la libertad que en ningún caso puede exceder de los ocho años efectivos.
 

En conclusión, se indica, el sistema de beneficios penales que se consagra en los artículos demandados otorga a los desmovilizados que se acojan a la ley la posibilidad de redimir sus condenas incluso con un tiempo de privación efectiva de la libertad de tan solo tres años y seis meses.  Este evento se presentaría en todos aquellos casos en los que los desmovilizados sean beneficiados con la pena alternativa mínima establecida por la ley (cinco años)  y a la misma le sean descontados los 18 meses de permanencia en la zona de concentración. 
Peor aún, se adiciona, de no efectuarse el descuento de que trata el artículo 18 de la ley y cuando se aplique el máximo de la pena  alternativa, los beneficiarios podrían purgar sus condenas en un período de privación de la libertad que resulta irrisorio en relación con la pena correspondiente según las previsiones penales ordinarias para los delitos que entrañan mayor gravedad tanto en el derecho penal interno como en el internacional.
 

Por otra parte, continúan los demandantes, los artículos 10 y 11 le imprimen otras características al sistema de beneficios penales que establece la ley acusada , a saber : i.  intervención del gobierno en la concesión de beneficios y ii.  La determinación del  conglomerado de delincuentes que podrían acceder al procedimiento y prerrogativas de la ley.  Esto implica que no todas las personas que tengan procesos penales o condenas en su contra puedan recibir los beneficios que establece la ley 975 de 2005.
 

Respecto a lo primero, la intervención del gobierno consiste en una aceptación previa de los desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios, como requisito ineludible para que la fiscalía asuma el conocimiento de los casos en la aplicación de la ley.
 

Para la desmovilización colectiva esta intervención se verifica en los apartes del artículo 10 en virtud de los cuales sólo procede acceder a la ley los desmovilizados “que se encuentren en el listado que el gobierno nacional remita a la fiscalía general de la nación” y que perteneciere a un grupo que se haya desmovilizado “ en cumplimiento de acuerdo con el gobierno nacional”.
 

Para la desmovilización individual, el artículo 11 exige que el desmovilizado “ haya suscrito un acta de compromiso con el gobierno nacional “  y explicita en su inciso final que “ solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley las personas cuyos nombres e identidades presente el gobierno nacional ante la fiscalía general de la nación”.  Respecto del segundo, en relación con la caracterización del grupo de delincuentes que podrán acceder a la ley 975 de 2005, los artículos señalados restringen la aplicación de la misma a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado de individual o colectivamente y que no cumplan con los requisitos para recibir los beneficios establecidos en la ley 782 de 2002.
 

Retomando lo afirmado atrás, los demandantes señalan, que el indulto se configura porque las normas acusadas i.  implican un perdón parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la práctica la pena que correspondería según las previsiones penales ordinarias; ii.  Su otorgamiento está mediado por una aceptación previa del gobierno, cuestión que configura una intervención política en ejercicio del derecho de gracia; y iii.  su aplicación no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los demás. 
 

En primer lugar ( i ) , el sistema de alternatividad creado por la ley acusada permitiría reemplazar la pena ordinaria por una pena alternativa, en virtud de la cual las condenas sería purgadas con solo tres años y seis meses de privación efectiva de la libertad en el evento que se aplique el tope mínimo que la ley establece y se efectúe el descuento del artículo 31 .  Ese perdón parcial de la pena resulta tan significativo que constituye materialmente la extinción de la misma, especialmente si se tiene en cuenta que los desmovilizados que se acojan a la ley podrían estar condenados a penas entre cuarenta, cincuenta e incluso sesenta años de prisión.  Ello es así porque la ley se aplicaría a casos graves de violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, cometidas en forma masiva y sistemática durante un largo período de tiempo.
 

A modo de ejemplo, el jefe de un grupo armado al margen de la ley que haya sido responsabilizado por la comisión de masacres, desapariciones forzadas, homicidios fuera de combate, entre otros, podría ser condenado a sesenta años de prisión como tope máximo de pena privativa de la libertad para el caso de concurso de delitos según la legislación penal vigente. A1 acogerse a la Ley 975 de 2005 podría purgar dicha condena con tres años y medio efectivos de prisión - como mínimo- o, en el peor de los casos, con ocho años  de   prisión -como máximo -. Una redención de esa magnitud constituye, sin lugar a dudas, una extinción material de la pena.
 

En efecto, el indulto consiste básicamente en un perdón de la pena, ya sea este total o parcial, consecuencia del ejercicio del derecho de gracia.
 

Se añade, que establecer una pena alternativa de 5 a 8 años, donde se pueden contabilizar incluso algunos tiempos de permanencia formal en las zonas de ubicación previas, implica la consagración de un indulto en sentido material.
 

En segundo lugar ( ii ), manifiestan los demandantes, la intervención política del Gobierno Nacional en la determinación de la condición de elegible es otra de las características del beneficio que lo hacen ser materialmente un indulto (artículos 10 y 11).
 

Si bien según la Ley es el Magistrado quien establece en la sentencia el otorgamiento de la pena alternativa, la decisión de éste se reduce a una verificación de las condiciones para acceder al beneficio, mientras que la intervención previa y decisiva del Gobierno en la determinación de la condición de elegible tiene un carácter esencialmente político y discrecional. Así, en el evento en que el Gobierno no presente ante la Fiscalía el listado de nombres de los miembros de determinado grupo o bloque, esos desmovilizados no podrían acceder a la pena alternativa aún cuando cumplan el resto de condiciones y requisitos.
 

Otro tanto ocurrirá cuando el Gobierno objete un listado o se niegue a presentar ante la Fiscalía a ciertos desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios de la Ley. Tal como ocurre con el indulto, la Ley 975 de 2005 crea una serie de parámetros generales que establecen los requisitos para la concesión del beneficio de la "pena alternativa", pero es el Ejecutivo el único que tiene una potestad discrecional para determinar, en principio, qué desmovilizados pueden beneficiarse.
 

La intervención de las autoridades ejecutivas en la concesión de los indultos hace parte de la tradición jurídica construida alrededor de esta institución.
 

De todo lo anterior,  se puede concluir,  que la facultad otorgada al Gobierno para la elaboración del listado de elegibles que podrían acceder a la pena alternativa establece una intervención política del ejecutivo propia de la institución del indulto, y totalmente ajena a los sistemas de rebaja de penas.
 

En tercer lugar ( iii ) , el sistema de beneficios penales que crea 1a Ley 975 de 2005 establece una serie de requisitos y calidades personales que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los mismos, restringiendo su ámbito de aplicación a cierto tipo de delincuentes.
 

Como se expuso anteriormente, se indica, esos beneficios se dirigen a los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, siempre que sean presentados por el Gobierno nacional ante la Fiscalía y que cumplan otros requisitos de elegibilidad.
 

En otras palabras, la Ley establece un cúmulo de beneficios a los que podrán acceder únicamente los delincuentes que pertenezcan a organizaciones armadas de las que trata la ley 782 de 2002, excluyendo a aquellos que no estén vinculados a este tipo de organizaciones. Tal diferenciación se explica dado que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los procesos de paz con los grupos involucrados en el conflicto armado. Una muestra de ese espíritu de la Ley es la ampliación del tipo penal de sedición establecida en el artículo 71, por medio de la cual se caracteriza al paramilitarismo como delito político.
 

Con tal modificación, quienes participen o conformen grupos de "autodefensa", podrían recibir el beneficio del indulto de que trata la Ley 782 de 2002, y otros beneficios penales que consisten en la práctica en la extinción de la acción penal o de la pena. Como puede observarse, ese criterio de diferenciación responde a cuestiones esencialmente políticas o de conveniencia pública, y no a criterios objetivos propios del sistema de rebaja de penas.
 

En síntesis, se agrega, también respecto a la determinación de los beneficiarios, los artículos demandados de la Ley 975 de 2005 se alejan de constituir un sistema de rebaja de penas y se asimilan más bien al beneficio del indulto, en la medida en que el trato diferenciado entre unos y otros delincuentes no responde a criterios objetivos de índole penal, sino a criterios esencialmente políticos.
 

Ahora bien, los demandantes señalan , que luego de demostrar que las normas acusadas traen consigo un indulto material, señalan que dicho indulto no puede otorgarse a delitos diferentes a los políticos y conexos, situación esta que sería abiertamente inconstitucional.  Se afirma que, el sistema de la alternatividad penal" tiene como destinatarios a autores de crímenes atroces obre los cuales está proscrita la concesión de amnistías e indultos o beneficios que impliquen la extinción de la persecución penal o la exoneración al responsable del cumplimiento de la pena.
 

A1 constituir materialmente un indulto, el sistema de beneficios penales creado por los artículos demandados de la ley, es abiertamente inconstitucional porque contraviene la prohibición de conceder indultos por delitos que no pueden ser objeto de ese tipo de gracias.
 

En efecto, en el derecho internacional la condición de delitos no amnistiables ni indultables se predica de las graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, por tratarse de conductas de grave entidad en relación con las cuales la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar tiene el carácter de norma imperativa de derecho internacional.
 

En el ordenamiento interno, los artículos 150-17 y 201-2 de la Constitución autorizan respectivamente al Congreso para conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos, y al Gobierno para conceder indultos exclusivamente por delitos políticos con arreglo a la ley. Esto implica que, según la Constitución, el carácter de delitos no amnistiables ni indultables se predique de todos aquellos delitos diferentes de los políticos y sus respectivos delitos conexos. No obstante, si bien la ley penal colombiana no contiene una definición de "delito político" más allá de la caracterización de los tipos penales de sedición, rebelión y asonada, a nivel doctrinal y jurisprudencial se han desarrollado sus lineamientos.
 

Además, tanto la jurisprudencia, como la ley interna y algunos tratados internacionales en materia de extradición, prohíben expresamente que cientos delitos de especial gravedad sean considerados como delitos políticos o conexos de los mismos.
 

Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado la imposibilidad de amnistiar o indultar delitos atroces como los crímenes de lesa humanidad, la tortura, la desaparición forzada, el secuestro, la violación sexual o el terrorismo, los cuales no podrán ser considerados como delitos políticos.
 

Igualmente, la ley 733 de 2002 establece en su artículo 13 que "[e]n ningún caso el autor- o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos al delito político dada su condición de atroces". El delito de narcotráfico también ha sido excluido expresamente, por algunos tratados internacionales sobre extradición y tráfico de drogas ilícitas.
 

Se indica por los demandantes que  la concesión general de indultos o la generación de marcos normativos generales para concederlos, tanto para delitos comunes, para crímenes atroces y para graves crímenes de derecho internacional viola lo establecido en los preceptos contemplados en los artículos 150-17, 201-2 de la Constitución Política. Por cuanto de manera estricta estos sólo proceden para delitos políticos y conexos que no conlleven atrocidad, comportamientos que desdicen la causa que dicen prohijar los delincuentes políticos, como cuando se comenten graves crímenes de derecho internacional.
 

ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002  y del artículo 533 de la ley 906 de 2004.
 

Se expone que, se demanda la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos siguientes de la Ley 975 de 2005: 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22- 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, y 33, por cuanto incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicación a casos cometidos antes del 1° de enero del año 2005, cuando tal sistema por mandato del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 sólo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1° de enero del año 2005.
 

En los artículos citados, objeto de demanda de inconstitucionalidad de su aplicación por transgredir un mandato constitucional, se incorporan principios procesales y mecanismos propios del sistema acusatorio.
 

Es decir el procedimiento especial consagrado en al Ley 975 de 2005, se rige por el sistema acusatorio, tanto en los principios generales que rigen el procedimiento, como en las funciones específicas asignadas y distribuidas en ella para se ejercidas en el desarrollo de los procesos penales a los que dicha Ley de lugar. Todas estas normas procesales por ser propias del sistema acusatorio son inaplicables a conductas cometidas antes del 1° de enero del año 2005 de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 de la Ley 906 del 2004 por mandato del artículo 5° del acto legislativo 3 del 2002. Cualquier aplicación de este sistema a conductas cometidas antes de esa fecha resulta inconstitucional.
 

Las competencias y funciones establecidas en estos artículos de la Ley 975de 2005 se rigen por el sistema procesal penal acusatorio, introducido en la Constitución Política a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002. Es así como en la Ley objeto de demanda se separan las funciones investigativas y acusatorias de la Fiscalía General de la Nación de las funciones jurisdiccionales relacionadas con la capacidad decisoria sobre aspectos de fondo dentro del proceso y sobre la libertad de los procesados, las cuales se radicaron en un Magistrado de control de garantías y en un Magistrado competente para el juzgamiento.
 

El artículo 2 de la Ley objeto de demanda sobre el ámbito de aplicación, interpretación y aplicación normativa, establece que ella "regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional".
 

Es claro en esta norma, como en otras de las citadas en este cargo, como dichas normas abarcan todas las fases de los procesos penales a los que de lugar la aplicación de la Ley objeto de demanda.
 

A1 tiempo, y lo que es mas importante aún, establece una temporalidad abstracta respecto de los hechos que van a ser objeto de procesamiento mediante sus disposiciones, ello es así cuando dice que los hechos delictivos objeto de su competencia serán aquellos "cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos", con lo cual la competencia y la aplicación de estas normas se extiende, con base en dicho factor personal, a hechos cometidos antes del 1 ° de enero del 2005. Con lo cual se desborda el mandato del artículo 5° del Acto Legislativo 3 del 2002.
 

El Acto Legislativo 3 de 2005 estableció en su artículo 5° sobre la vigencia de sus disposiciones que su aplicación sería gradual y para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que establezca la ley. Por su parte el artículo 4 transitorio del mismo Acto Legislativo, estableció una comisió