Sentencia C-702/99
 

 

DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad
 

Lo que los apartes tachados de inconstitucionales hacen es connotar que el avance en el proceso de descentralización debe atender la realidad de los municipios, su nivel de desarrollo y de modernización, su capacidad de gestión institucional y, a partir de estas especificidades, propender por logros y ejecutorias que efectivamente puedan obtenerse con el proceso de descentralización, todo lo cual se acompasa con lo preceptuado por la propia Carta Política, cuyo artículo 368 anticipa que las características técnicas y económicas así como las conveniencias generales son las variables a tener en cuenta para determinar cuándo un municipio está en condiciones de prestar directamente un servicio público domiciliario. Antes que violar el artículo 368 de la Carta, los supuestos cuestionados, le dan cabal desarrollo a este precepto pues, nótese que en esta disposición constitucional que, paradójicamente, el actor estima conculcada, el Constituyente visualiza al municipio como ente responsable de la prestación de los servicios, y a los departamentos como instancias de apoyo y coordinación. Esta Corporación encuentra  ajustada la primera parte del artículo 7º. bajo examen, a lo dispuesto en materia de descentralización por los artículos 1º., 209, 210, 288 y 368 de la Carta, salvo la expresión "que se le otorgan por medio" que se declarará inexequible para mayor precisión del alcance de la ley acusada.
 

FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES
 

Dedúcese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones públicas por particulares o de representantes  del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administración; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, que funcionarán con carácter permanente o temporal que es lo que consagran el parágrafo 2º. del artículo 38; y el numeral 9 del artículo 59, a que pertenecen  las expresiones " permanente" "y si fuere el caso, del sector privado "y personas privadas" que,  por ello, resultan exequibles.
 

FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES-No pueden ser prorrogables
 

La posibilidad de que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan ser "prorrogables" en forma indefinida, que es una de las posibles interpretaciones que podría tener el numeral 2º. del artículo 111 al no haber previsto un límite máximo al número de prórrogas, contraría el artículo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha asignación de función pública y su ejercicio por el particular contratado, a través de prórrogas sucesivas de 5 años, lo cual constituye una forma soterrada de burlar el carácter excepcional y el consiguiente límite temporal a que supeditó el Constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones públicas por particulares. En ese orden de ideas, juzga la Corte que la Ley que regule su ejercicio, en observancia del artículo 123 de la Carta, debe hacer que el período de ejercicio de la función pública por el particular sea determinado y determinable en el tiempo. Así las cosas, esta expresión será declarada inexequible.
 

CONSEJO DE MINISTROS-Integración
 

La posibilidad de que puedan concurrir a las sesiones del Consejo de Ministros, mediante convocatoria expresa, los directores de departamento administrativo así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la  República, se acompasa a la Carta Política, pues es lo congruente con las prerrogativas inherentes a su condición de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que pueda convocar a otros sujetos cuya presencia sea relevante, atendida la naturaleza de los asuntos a tratarse en la agenda de ese cuerpo; bien por sus funciones públicas o por los elementos de juicio o la información que pudiere resultar relevante para el proceso de toma de decisiones de política pública que tiene lugar en su seno.
 

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud en forma expresa por el Gobierno
 

Para la Corte es claro que la exigencia en comento no se satisface por la sola circunstancia de que el Gobierno haya cumplido con el requisito de pedirlas en forma expresa; que su formulación sea unívoca y formalmente se haya consignado en el texto del proyecto de ley respectivo. A juicio de esta Corte, además y principalmente significa que la aprobación del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surtió en forma constitucionalmente válida, por haberse aprobado con los debates de rigor, conforme al artículo 157 de la Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitación, a todos los requisitos que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la República. Y ello es así porque las Leyes de Facultades Extraordinarias no están, en modo alguno exentas de cumplir  los requisitos que, en particular, el artículo 157 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 160 y 161 ib. y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), exigen para que un proyecto se convierta en Ley.
 

PROYECTO DE LEY Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
 

La Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulación que en la Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio de la identidad, se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1º.) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria. Luego, 3º.) en la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que contemplan la Constitución y la Ley. Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en primer debate. Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Constitución Política. Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garantía de que no se elude el principio democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas Cámaras.
 

COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y COMISIONES ACCIDENTALES DE MEDIACION-Funciones
 

A la luz de las funciones  que la Constitución confiere a las Comisiones Accidentales, es evidente que para la Corte no pueda ser de recibo el argumento esgrimido por el señor Contralor General de la República, como quiera que a quien correspondía dar los debates de rigor a la iniciativa sobre facultades extraordinarias era a las comisiones constitucionales permanentes de  cada una de las Cámaras y a sus Plenarias. No a las Comisiones Accidentales de Mediación comoquiera que no habiéndose ni siquiera aprobado  en la Cámara de Representantes en primer y segundo debate, el texto relativo a facultades extraordinarias, entre otras, para la reforma del Estado, de la administración pública nacional, la Contraloría General de la República, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, mal podrían haber existido discrepancias que conciliar a través de  Comisiones Accidentales de Mediación. El caso presente difiere en sus supuestos de hecho de la hipótesis a que alude el artículo 178 de la Carta, pues el texto nuevo sobre las facultades extraordinarias es, sin lugar a dudas, una materia nueva, que mal podría haber aprobado en primer y en segundo debate la Cámara de Representantes, cuando, la solicitud del gobierno, se planteó durante el primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado que fue en el tiempo, posterior a los ya mencionados.
 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de trámite/LEY DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Vicios de trámite
 

El trámite del proyecto de  ley con las facultades extraordinarias incluídas irregularmente, no sufrió ni el primer ni el segundo debate en la Cámara de Representantes, es decir en la Comisión Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporación y que con tal omisión, se desconocieron evidentemente también los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la República, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad. Unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara. 
 

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Efectos de inconstitucionalidad desde su promulgación
 

Se incurrió en un vicio que no sólo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir  efecto alguno.

LEY DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Normas especiales y reglas generales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites de competencia funcional
 

La aparente contradicción entre el artículo 150 numeral 7º y el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, es, por lo visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: el primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la República, quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución como suprema autoridad administrativa. La ley ha de determinar los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de entidades administrativas preexistentes.  Pero ello supone, como fluye de los textos mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el legislador no puede descender a la reglamentación particular y concreta, por cuanto, en tal caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la República; tampoco puede la ley ser de una amplitud de tal naturaleza que deje campo abierto a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y objetivos generales, en realidad se despoja el Congreso de funciones que la Carta asignó a él y no a ninguna otra autoridad.
 

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creación por ley/SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Creación por ley
 

En el artículo 53, el Congreso  facultó al Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7º. del artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la función de "crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta". Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo concurren aportes o recursos públicos,  sino también aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por tanto, será declarado inexequible.
 

MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Modificación de la estructura
 

 

Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e  i)  del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde "determinar la estructura de la administración nacional"  y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional "señalar sus objetivos y estructura orgánica." Así mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e  i) del artículo 54  contravienen  el numeral 16  del artículo 189 de la Carta Política,  que señala que el Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales.
 

COMISION DE SEGUIMIENTO DE DECRETOS-Inconstitucionalidad

 

Coincide la Corte con la Vista Fiscal en encontrar abiertamente contrario la norma en estudio, al numeral 1º. del artículo  136 de la Carta Política que prohibe al Congreso " inmiscuirse, ... por medio de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades"  como lo hizo al pretender que el Presidente de la República, obtenga previamente el concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes designados por las respectivas mesas directivas, para que pueda dictar los decretos que expida en desarrollo de los artículos 51 y 52, disponiendo la fusión, supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional.
 

Referencia: Expediente D-2296
 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7º (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
 

Actor: Andrés de Zubiría Samper.
 

Temas:
  

Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
 

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

En el proceso instaurado por el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991  contra los artículos 7º (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998.
 

  1. ANTECEDENTES
 

 

El ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 7º (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."

 

El ciudadano JUAN GUILLERMO MESA HENAO, coadyuvó demanda en lo concerniente al cargo dirigido contra el artículo 120 de la Ley, que cuestiona el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

Al proveer sobre la admisión de la demanda, mediante auto de enero veintiocho (28) del cursante año, el Magistrado Sustanciador  dispuso que se diera traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, ordenó se comunicara la iniciación del proceso al señor Secretario General de la Presidencia de la República;  al  señor Ministro del Interior y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Cumplidos, como están, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

 

  1. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
 

 

A continuación se transcriben las normas acusadas, de acuerdo a su publicación  en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de 1998.

"LEY 489 DE 1998

"Por la cual  se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
 

El Congreso de Colombia
DECRETA:
 

(...)
 

Art. 7º.-  Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.
 

 

Art. 38.-  Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
  1. Del Sector Central:
a)La Presidencia de la República;
b)La Vicepresidencia de la República;
c)Los Consejos Superiores de la administración;
d)Los ministerios y departamentos administrativos;
e)Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2.Del Sector descentralizado por servicios:
a)Los establecimientos públicos;
b)Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c)     Las superintendencias y las unidades administrativas especiales          con personería jurídica;

d)Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e)Los institutos científicos y tecnológicos;
f)Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g)Las demás entidades administrativas nacionales con personería     jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Parágrafo 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.                        

Parágrafo 2.- Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.

Art. 47.-  Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros  estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República. Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

 

Art. 51.-  Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. El Presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio. El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y destinación de  bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuación de la estructura orgánica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos. El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión, establecer las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas orgánicas sobre la materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente ley. La fusión de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solución de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan. Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por ministerio de la ley. La fusión o supresión de entidades u organismos del orden nacional o la modificación de su estructura y los actos o contratos  que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación . Para los efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la supresión, fusión, escisión o modificación, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho  respectivo. Parágrafo.- Por virtud de la fusión, el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se fusionan.

Art. 52.-  De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:

  1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
  2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
  3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
  4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran  sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5.Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
  1. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
  

Parágrafo 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.
Art. 53.- Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta. El Presidente de la República podrá escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales.
Art. 54.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o  estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:
  1. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de  funciones;
  2. Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;
  3. La estructura deberá ordenarse de conformidad con las  necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;
  4. Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo;
  5. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con as competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;
  6. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;
  7. Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;
  8. La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;
  9. Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;
  10. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;
  11. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;
  12. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;
  13. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;
  14. Deberá adoptarse una nueva planta de personal.
 

Art. 55.- Comisión de seguimiento. El Presidente de la República dictará los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos de un año, no reelegibles.

Art. 59.-  Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes  especiales:

  1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
  2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
3. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
4. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
5. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
6.  Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
7. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.
8.  Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con el ámbito de su competencia.
9. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.
  1. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
 

Art. 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
Parágrafo 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
Parágrafo 2.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Art. 111.-  Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares.
Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:
  1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de los ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros, directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine:
    1. Las funciones específicas que encomendará a los particulares;
    2. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;
    3. Las condiciones del ejercicio de las funciones;
    4. La forma de remuneración, si fuera el caso;
    5. La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que Conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
 

  1. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá:
Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.

Art. 120.-  Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
 

1.  Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.
  1. Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional.
  2. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional.
  3. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública
    1. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera     diplomática.
      1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen personal.
      2. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.

Parágrafo1o.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público.
Parágrafo 2o.- El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
 

Parágrafo 3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.
 

 

Parágrafo 4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.
 

Parágrafo 5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas.
 

III.LOS CARGOS
 

El demandante señala que la normatividad cuya constitucionalidad cuestiona viola los artículos 1º, 2º, 3º, 113, 114, 117, 118, 119, 123, 150 numeral 10º, 189, 209, 249, 267, 275 y 287 de la Constitución Política.

 

A continuación se sintetiza el concepto de violación, empleando respecto de los artículos a que se refieren los cargos, los subtítulos con que el actor los expone:

 

1.-  Las expresiones "procurará" y "en lo posible" del artículo 7º.,  acusadas por presunta vulneración del principio constitucional de la descentralización .

En este acápite el demandante  sintetiza el desarrollo histórico del postulado de "centralización política y descentralización administrativa" y los desarrollos que este principio organizativo ha tenido desde la reforma constitucional de 1968.

Anota que el artículo 1º. de la Constitución Política de 1991 dió rango constitucional al principio de descentralización por lo que las disposiciones legales  o reglamentarias deben desarrollarlo  como un deber de carácter imperativo.

En este orden de ideas, el  cuestionamiento a los  apartes del artículo 7º se origina en  que estos preceptúan que " (...) el gobierno (...) procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponde a los municipios (...) "

 

En su sentir, tal enunciado normativo comporta  desconocimiento del principio de descentralización consagrado en forma obligatoria en los artículos 1º, 209, 210 y 368 de la Constitución Política, pues el Legislador da a entender que su desarrollo es facultativo del ejecutivo, cuando, por mandato de la Carta este es imperativo.

 

2.-Las expresiones "permanente" "y si fuere el caso, del sector privado" del parágrafo 2º. del artículo 38; "prorrogables" del numeral 2º. del artículo 111 y "personas privadas" del artículo 59, acusadas por asignar competencias públicas permanentes al sector privado y a los particulares.
 

El actor considera que las expresiones demandadas de los artículos en cita riñen con el artículo 123 del Estatuto Superior, en cuanto permiten que los particulares puedan asumir una competencia pública en forma permanente, siendo que, en su entender, la Carta Política únicamente permite que los particulares puedan ser investidos de una competencia pública en forma temporal.
 

3.-  El artículo 47 y el cuestionamiento a la frase "convocados por el Presidente de la República" por desconocer la composición obligatoria del Consejo de Ministros.
 

El accionante afirma que todas las constituciones que ha habido en nuestro país, han consagrado el régimen presidencialista, esto es, que en el ámbito nacional o general, la mayor parte de las competencias públicas le corresponden al jefe del ejecutivo nacional.

 

En esa línea de pensamiento, considera que la norma demandada al establecer que "El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República" desconoce la noción de "gobierno" que se consagra en el artículo 114  (sic) - queriendo significar el 115 de la Carta- pues pareciera que fuera  discrecional  del jefe del ejecutivo nacional la convocatoria o nó de todos los ministros, siendo que este organismo asesor del gobierno nacional se conforma por todos y nó por algunos.

 

 

  1. Los artículos 51 a 55 y la supuesta violación a la separación de las ramas del poder público, por entregarse al Ejecutivo las competencias ordinarias del Congreso de determinar la estructura de la administración nacional (art. 150-7 C.P.)
 

El actor afirma que los artículos 51 a 55 son inconstitucionales, por desconocer las facultades que la Carta confiere al Congreso de acuerdo al numeral 7º. del artículo 150, en tanto radican en cabeza del Presidente de la República competencias para disponer la fusión de entidades y organismos del orden nacional y para liquidarlos o suprimirlos, con lo que, a su juicio, se contrarían claros postulados constitucionales sobre la estructura del Estado y las competencias permanentes del Congreso Nacional para determinar la estructura administrativa nacional.
 

Afirma que por virtud de lo preceptuado en las normas que acusa, se derogan por vía legal las competencias de rango constitucional que, de manera permanente se radican en cabeza de la rama legislativa del poder público, las cuales terminan siendo entregadas al Presidente de la República.
 

  1. El artículo 120 y la transgresión del procedimiento constitucional  para la concesión de facultades extraordinarias del legislativo al ejecutivo nacional.
 

El demandante considera que este precepto desconoce el artículo 150-10 de la Carta, a cuyo tenor las facultades extraordinarias deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, lo que según afirma, no ocurrió en el caso presente, pues, según asevera:
 

"... al confrontar el proyecto original del gobierno nos encontramos que no solicitó el Congreso de manera expresa la atribución de facultades extraordinarias,  sino que, por el contrario, fue ya al finalizar la tramitación  del respectivo proyecto de ley que, el señor Ministro del Interior en improvisada intervención verbal ante el Senado de la República, le solicitó al Congreso le fueran concedidas al Gobierno Nacional las citadas atribuciones temporales."
 

 

  1. El artículo 120 y el desconocimiento de la autonomía de los órganos de control frente al ejecutivo.
 

Por último, el  demandante señala que el artículo 120 de la Ley 489 no sólo es inconstitucional por desconocer el procedimiento constitucional  para la delegación funcional del legislativo al ejecutivo nacional, sino porque "rebasó todo límite jurídico y racional" al facultarle para modificar la estructura de la Contraloría General de la República, de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, desconociendo la autonomía e independencia que a estos órganos de control atribuye la Carta de 1991.
 

Por su parte, el coadyuvante Juan Guillermo Mesa Henao, señala que la norma demandada es inconstitucional en cuanto no puede entrar a facultar al Presidente de la República, ni expresa ni tácitamente, para modificar la estructura de los organismos de control del Estado.
 

 

En su criterio, el principio de la autonomía constitucional impide al ejecutivo nacional reformarlos o modificarlos; argumenta que una simple estipulación legal no puede conferirle funciones que no le son propias.
 

 

IV.INTERVENCIONES
 

  1. El señor Contralor General de la República, intervino en el proceso para defender  la constitucionalidad del numeral 6º. del artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
 

Para desvirtuar la pretendida transgresión del artículo 150-7 C.P., el Contralor hace ver que por expresa disposición constitucional del artículo 150, el Congreso de la República goza de la llamada "reserva legal" , es decir de la competencia permanente de hacer, reformar y derogar las leyes, la cual puede ser entregada al Presidente de la República de manera temporal por el Congreso.
 

De ahí que considere carente de validez constitucional la tesis esgrimida por el actor, conforme a la cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias sólo estaría constitucionalmente facultado para determinar la estructura de la rama ejecutiva.
 

Observa que las facultades extraordinarias le habilitan a ejercer la potestad legislativa en las mismas condiciones en que el Congreso la puede ejercer de manera permanente.
 

El Contralor General de la República opina que de aceptarse la tesis del actor, habría que concluir, bajo este razonamiento, que el Congreso en el ejercicio de su poder legislativo, estaría igualmente limitado a legislar con respecto a la rama judicial, legislativa y con respecto a los órganos autónomos e independientes cuando ejerce la reserva legal de manera permanente.
 

En cuanto al reparo formulado a la solicitud de facultades extraordinarias, en opinión del señor Contralor General de la República, el tenor literal de la norma constitucional es claro, por lo que, en su sentir, no es constitucionalmente de recibo pretender que el Gobierno Nacional deba someterse a requisitos o condicionamientos no previstos en la Carta Política.
 

El Contralor General expresa que, como lo demuestran las pruebas documentales que aportó en calidad de anexos de su intervención, no solamente existió solicitud verbal en la plenaria del Senado y escrito sustentado del Gobierno en el que se solicitaron expresamente facultades extraordinarias sino que, además por comisión accidental de mediación los representantes de ambas cámaras acordaron someter la solicitud a consideración de las plenarias."
 

Concluye  "que no existiendo ni mérito jurídico ni probatorio que indique que las facultades extraordinarias no fueron solicitadas por el Gobierno oportuna y expresamente, las normas demandadas son sustancial y procedimentalmente exequibles".
 

2.  El ciudadano Diego Younes Moreno también intervino dentro del proceso de la referencia, en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, la cual sustenta  así:
 

Disiente de los argumentos en que el demandante basa la acusación que dirige contra algunos apartes del artículo 7º., en cuanto este señala que el ejecutivo debe procurar dictar disposiciones y normas que desarrollen la distribución de competencias.
 

Sobre este particular, anota que sin duda Colombia es un Estado descentralizado que le da amplias facultades a los departamentos, a los municipios, a los distritos y a los territorios indígenas, e igualmente reconoce las descentralización por servicios o funcional; empero, corrige al demandante indicando que la descentralización data de la reforma constitucional de 1968.
 

El ciudadano interviniente comenta que dentro de la regulación de la descentralización, no sólo tiene competencia el Gobierno sino que también la tiene el Congreso;  en ese orden de ideas, anota, los cargos formulados por el demandante se deben desvirtuar pues el Gobierno debe estar siempre atento y ser especialmente cuidadoso -según reza el precepto demandado- en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales y, para ello, debe procurar desarrollar disposiciones y normas que tiendan a profundizar en la distribución de las competencias.
 

Opina que el Gobierno no puede sustraerse de sus obligaciones dado que no se trata de mandatos que pueda atender a su discreción, acogiéndolos o no, sino que debe tenerlos en cuenta en todo momento.
 

A propósito del segundo cargo del demandante, que censura las normas que contemplan la posibilidad de que los particulares, en forma temporal o permanente, pertenezcan a un órgano de carácter consultivo, el interviniente  señala que estas no son una novedad en el ordenamiento jurídico nacional y que desde el decreto 3130 de 1968 se ha previsto la posibilidad de que algunos particulares hagan parte, dadas sus calidades, de órganos de la administración pública, disposición que la preceptiva acusada reproduce.
 

 

La presencia de los particulares o del sector privado en el ámbito del servicio público no significa, de manera alguna, la renuncia del Estado al ejercicio de sus potestades; por el contrario, en opinión del ciudadano interviniente, afianza el precepto constitucional que estatuye que Colombia es una República participativa y pluralista.
 

En cuanto al cargo que indica que se está violando el principio de la separación de las ramas del poder público, anota que la Constitución de 1991 confirió al Presidente de la República en los numerales 15 y 16 del artículo 189 facultades que no tienen el carácter de discrecionales sino que, por el contrario, están sujetas a un cuadro normativo, riguroso que le corresponde trazar, por virtud de lo dispuesto por la Carta Política en esas mismas normas, al legislador ordinario.
 

Por último, al referirse a las facultades extraordinarias concedidas en virtud del artículo 120 demandado, observa que al solicitarlas, el Gobierno quiso contar con los instrumentos que le habilitasen a ordenar el conjunto de organismos, entidades y dependencias de la rama ejecutiva del poder público mediante su supresión, fusión, reestructuración, transformación, disolución o liquidación, para obtener así la racionalización del aparato estatal, garantizando la eficiencia y eficacia de la función administrativa y la consecuente reducción de las cargas que en la estructura hoy vigente representan para el gasto público.
 

 

3. Intervención del señor Gonzalo Suárez Beltrán, apoderado del señor  Ministro del Interior.-
 

El apoderado del Ministro del Interior, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, apoyándose en el hecho de que la descentralización administrativa, como modalidad de la acción administrativa, resulta en todo  consonante con la Constitución. Las expresiones demandadas por el actor, "procurará y en lo posible", deben entenderse dentro del contexto del mencionado artículo.
 

El interviniente hace ver que  el precepto en cuestión no solamente obliga al Gobierno a obedecer las normas que rigen sobre la descentralización administrativa, sino que le manda ser especialmente cuidadoso con su observancia.
 

En cuanto a la asignación de competencias de manera permanente al sector privado, el interviniente cita apartes de la sentencia  C-286 de 1996 en que esta Corte avaló su constitucionalidad. A este respecto, asi mismo,  anota que el contenido mismo de la norma acusada no se ofrece como novedoso, dada la existencia de una definición similar en el artículo 1º del decreto 1050 de 1968 vigente hasta la aparición de la ley 489 de 1998 , que en esencia recogía un texto análogo que nunca fue objeto de tacha constitucional.
 

En cuanto al cargo referente a la composición del Consejo de Ministros, observa que es que en el deben estar presentes todos los Ministros;  señala que únicamente el Presidente de la República podrá convocarlos ya que el es la suprema autoridad administrativa y es el jefe de gobierno, y  que ello no pugna en  modo alguno con el ordenamiento superior.
 

Respecto del supuesto desconocimiento del principio de separación de las ramas del poder público por la supuesta invasión de competencias por parte del Presidente de la República, estima que cuando el ejerce sus facultades lo hace previa autorización de una ley precisamente llamada "ley de facultades" y es por ello que allí se determinan los principios y reglas que rigen el ejercicio de las mismas.  En su criterio, las facultades extraordinarias desarrollan los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política permitiendo su aplicación y, por ende, haciendo aplicable la voluntad del Constituyente.
 

Por último, el interviniente estima infundado el cargo que aduce una supuesta vulneración del principio constitucional de la delegación de facultades extraordinarias del legislativo al ejecutivo nacional, pues hace ver que si bien es cierto que la solicitud de las facultades extraordinarias no se produjo como parte integrante del texto del proyecto radicado por el Gobierno Nacional, la Constitución no exige que se haga de una cierta manera pues el numeral 10º del artículo 150  de la Carta únicamente estipula que las facultades extraordinarias sean solicitadas expresamente por el Gobierno, sin  plantear exigencia alguna sobre el momento en que tal solicitud deba formularse.
 

 

V.EL CONCEPTO FISCAL
 

 

El señor Procurador General de la Nación manifestó su impedimiento por haber intervenido en la expedición de las normas sujetas a control constitucional, al haber expresado su concepto acerca de las facultades extraordinarias que le serían entregadas al señor Presidente de la República.

Por ello, solicitó a este alto Tribunal se aceptara su impedimento y se aceptara que, en su reemplazo, lo hiciera el Señor Viceprocurador General de La Nación.

Una vez esta Corporación aceptó el impedimento presentado, procedió el Señor Viceprocurador General de la Nación a rendir en término el concepto de su competencia. 

La Vista Fiscal solicita a la Corte declarar inconstitucional el artículo 55 de la Ley 489 de 1998;  constitucional el artículo 120 de la norma acusada, así como las expresiones acusadas de los artículos 7º, 38, 47, 51, 52, 53, 54, 59-9º y 111-2º de la misma, y por último, declararse inhibida para conocer la constitucionalidad de la expresión  "las superintendencias" contenida en el artículo 68 de la norma por considerar que hay una ineptitud sustantiva en la demanda presentada por ausencia de cargos.

 

Con miras a sustentar la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 7º., el  Viceprocurador expone en su concepto que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política "nuestro Estado se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. A su vez , al artículo 209 ibídem prescribe que la función administrativa debe cumplirse mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 

La descentralización administrativa puede definirse como aquel principio constitucional de la función administrativa en virtud del cual se transfieren determinadas funciones públicas a órganos que gozan de autonomía para decidir, que están dotados de personalidad jurídica y que tienen patrimonio propio."

 

A partir de la referencia a los preceptos constitucionales en cuestión, la Vista Fiscal prosigue su exposición, anotando que el principio de descentralización administrativa ha sido desarrollado por el legislador en varias disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, dentro de las que se cuenta el acusado artículo 7º, que establecen una serie de pautas que el órgano ejecutivo deberá observar al desarrollar la Ley.

En concepto de la Vista Fiscal, las expresiones contenidas en el referido artículo no son en ningún momento "antinómicas" como las llama el demandante, por cuanto la expresión "procurar" significa hacer lo posible, lo que, en otros términos, quiere decir que el Ejecutivo, al expedir normas que propendan por la descentralización, deberá observar los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.

 

De otra parte, el señor Viceprocurador desestima al cargo que cuestiona la participación de los particulares en funciones públicas, pues, en su criterio, la ley demandada al regular el ejercicio de las funciones administrativas por aquellos,  les señala los requisitos y procedimientos que deben cumplir al ejercerlas, sin significar, de manera alguna, que cuando lo hacen temporalmente se puedan apartar de su observancia, por todo lo cual considera que se ciñe a la Constitución Política, pues es la misma ley la que indica la manera como los particulares quedan investidos de funciones públicas.

Frente a la acusación referente a la convocatoria del Consejo de Ministros, anota que ni la Constitución, ni ningún precepto legal regulan su composición, por lo cual es competencia de la ley hacerlo. En este orden de ideas, señala que es al Presidente de la República a quien le compete determinar la necesidad y conveniencia de reunirlo, que es lo que precisamente hace el artículo 47, por lo cual, mal podría tacharse de inconstitucional.

 

Finalmente, el Viceprocurador se pronuncia en favor de la constitucionalidad de los artículos 51 a 54,  por considerar que son desarrollo de las facultades legislativas previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, con fundamento en las cuales el Presidente de la República  debe ejercer las que le corresponden en materia de modificación de la estructura de la administración nacional, de fusión, supresión y disolución de entidades y organismos administrativos del orden nacional, observando las condiciones, requisitos y objetivos que le sean señalados por la ley, que es precisamente, lo que hacen los preceptos acusados.

 

De otra parte, en concepto del Viceprocurador General las facultades extraordinarias entregadas al Presidente de la República en el cuestionado artículo 120, deben tenerse como constitucionales pues sí existió solicitud expresa del Gobierno Nacional, contenida en carta dirigida por el Ministro del Interior a las Cámaras.
 

Por otro aspecto, considera inconstitucional el artículo 55, en cuanto atañe al deber del Presidente de la República, de obtener previamente el concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes designados por las respectivas mesas directivas, a fin de poder dictar los decretos a los que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la referida ley ; para la vista fiscal esta disposición no es un desarrollo de la colaboración armónica entre las ramas del poder público sino que constituye una verdadera intromisión del órgano legislativo en las funciones que le son propias al Presidente de la República.
 

Estas funciones, por expresa disposición constitucional, son conferidas al Presidente de la República, y sólo deben sujetarse a las condiciones, objetivos, principios y reglas generales que señala el Congreso de la República en la ley, pero no al concepto de Senadores y Representantes, como lo quiere pretender la norma acusada.
 

Por ende, a su juicio, el artículo 55 demandado viola los numerales 15 y 16 del artículo 189 del ordenamiento superior, máxime cuando esta competencia del Gobierno Nacional se ejecuta a través de actos administrativos que están sometidos a los controles administrativos y jurisdiccionales consagrados en la ley.
 

Por último, respecto a la decisión inhibitoria, que  propone a esta Corporación pronunciar en relación con la expresión acusada del artículo 66, basa su apreciación en el hecho de que el demandante al referirse a la expresión "las superintendencias" no expone las razones por las cuales considera que vulnera la Carta Política, por lo cual la Corte no puede realizar un juicio de constitucionalidad respecto de ella, pues aunque la demanda de constitucionalidad no tiene una técnica escrita, el demandante está en la obligación de expresar las razones por las que estima que el precepto demandado vulnera la Constitución Política.
 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

 

Primera. La competencia.
 

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios que cuestionan, en forma parcial o de manera total, algunos de los artículos de la Ley 489 de 1998.

 

Segunda.-     El Examen Concreto de los Cargos.
 

 

La Corporación examinará los cargos agrupando los artículos acusados  en función de las acusaciones que les son comunes, así:
 

 

  1. La Corte integrará la proposición jurídica y examinará la constitucionalidad de los vocablos demandados a la luz del texto íntegro del enunciado consignado en la primera parte artículo 7º., pues el fraccionamiento que hace el accionante distorsiona su verdadero  significado y alcance y, a causa de ello es que la lectura que de éste hace, difiere del que es su  verdadero contenido normativo.
  2. Así las cosas, su pronunciamiento comprenderá el siguiente texto:
  3. Art. 7º.-  Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y, en general, en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo, en lo posible, el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. "
  4. Ahora bien, juzga la Corte que no le asiste razón al demandante pues, el texto mismo de la norma es claro en indicar que el gobierno, al ejercer las facultades que le confiere la Ley 489 y al darle concreción a sus principios generales, atenderá y observará los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.
  5. En efecto: repárese en que, por el contrario, en el encabezamiento del artículo 7º. que paradójicamente se demanda, el Legislador hizo de manera explícita especial énfasis en el deber para el Ejecutivo, de ser "especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales" de modo que emplee las facultades de reforma a la administración del  Estado Colombiano, para profundizar y avanzar el proceso de descentralización en todos sus órdenes y niveles.
  6. En este orden de ideas, las opciones que el Legislador plasma como pautas que el Ejecutivo debe seguir para profundizar el proceso de descentralización, son expresión y no negación de la misma.
  7. No se olvide, a este respecto, que por mandato de la propia Carta, según lo preceptuado en su artículo 288, al Legislador le corresponde establecer los términos en que "las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad."
  8. De otra parte, esta Corte tampoco encuentra razón  que hiciese plausible la lectura que de los apartes demandados hace el actor, pues no encuentra cómo puedan  ellos interpretarse en el sentido de una autorización dada por el Legislador al Ejecutivo para que a partir de su criterio subjetivo, se definan los derroteros y los contenidos concretos de la política de descentralización que es lo que, al parecer, entiende el demandante.
  9. Por el contrario, lo que los apartes tachados de inconstitucionales hacen es connotar que el avance en el proceso de descentralización debe atender la realidad de los municipios, su nivel de desarrollo y de modernización, su capacidad de gestión institucional y, a partir de estas especificidades, propender por logros y ejecutorias que efectivamente puedan obtenerse con  el proceso de descentralización, todo lo cual se acompasa con lo preceptuado por la propia Carta Política, cuyo artículo 368 anticipa que las características técnicas y económicas así como las conveniencias generales son las variables a tener en cuenta para determinar cuándo un municipio está en condiciones de prestar directamente un servicio público domiciliario.
  10. Por ello, en sentir de esta Corporación, antes que violar el artículo 368 de la Carta, los supuestos cuestionados, le dan cabal desarrollo a este precepto pues, nótese que en esta disposición constitucional que, paradójicamente, el actor estima conculcada, el Constituyente visualiza al municipio como ente responsable de la prestación de los servicios, y a los departamentos como instancias de apoyo y coordinación.
  11.  
  12. Por lo expuesto, esta Corporación encuentra  ajustada la primera parte del artículo 7º. bajo examen, a lo dispuesto en materia de descentralización por los artículos 1º., 209, 210, 288 y 368 de la Carta, salvo la expresión "que se le otorgan por medio" que se declarará inexequible para mayor precisión del alcance de la ley acusada.
 

  1. El actor considera que las expresiones demandadas de los artículos mencionados riñen con el artículo 123 del Estatuto Superior, en cuanto permiten que los particulares puedan asumir una competencia pública en forma permanente, siendo que la Carta Política únicamente permite que  puedan hacerlo de manera temporal.
  2. Para desvirtuar la lectura que del texto constitucional hace el demandante, e ilustrar que la asignación de funciones públicas a los particulares, cuya duración tenga un límite en el tiempo, se aviene a la Carta Política y, que contrariamente a lo afirmado por el actor, constituye expresión prístina de sus postulados y principios que promueven la participación ciudadana en la gestión de lo público, basta con traer a colación la sentencia C-286 de 1996, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en la que esta Corporación hizo un recuento de las normas constitucionales en las que el Constituyente avaló esta visión, por lo cual la propia Carta Política da cuenta de:
  3. "... la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la función pública por particulares, tales  son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.), y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.) entre otros"
  4. En la oportunidad que se cita, ya la Corte se había referido a la interpretación plausible del artículo 123 C.P., a la luz de los otros preceptos de la Carta que dan validez constitucional al ejercicio permanente de funciones públicas por particulares.
  5. Conviene reproducir su razonamiento para despejar el equívoco en que incurre el actor, al hacer una lectura literal del artículo 123 de la Carta.
  6. Dijo entonces la Corte y en esta oportunidad se reitera:
  7. "...no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución, sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas. (...)"
  8. Dedúcese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones públicas por particulares o de representantes  del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administración; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, que funcionarán con carácter permanente o temporal que es lo que consagran el parágrafo 2º. del artículo 38; y el numeral 9 del artículo 59, a que pertenecen las expresiones " permanente" "y si fuere el caso, del sector privado "y personas privadas" que,  por ello, resultan exequibles.
  9. Empero, para la Corte, la posibilidad de que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan ser "prorrogables" en forma indefinida, que es una de las posibles interpretaciones que podría tener el numeral 2º. del artículo 111 al no haber previsto un límite máximo al número de prórrogas, contraría el artículo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha asignación de función pública y su ejercicio por el particular contratado, a través de prórrogas sucesivas de 5 años, lo cual constituye una forma soterrada de burlar el carácter excepcional y el consiguiente límite temporal a que supeditó el Constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones públicas por particulares. En ese orden de ideas, juzga la Corte que la Ley que regule su ejercicio, en observancia del artículo 123 de la Carta, debe hacer que el período de ejercicio de la función pública por el particular sea determinado y determinable en el tiempo. Así las cosas, esta expresión será declarada inexequible.
  10. 3.- Artículo 47. La frase "convocados por el Presidente de la República" y el supuesto desconocimiento de la composición obligatoria del Consejo de Ministros.
  11. 3.1. La integración de la proposición jurídica completa.
  12. Previo al examen de esta acusación, la Corte integrará la proposición jurídica y examinará la constitucionalidad de la frase demandada a la luz del texto íntegro del artículo 47º., pues, observa que en este caso también la pretendida tacha de inconstitucionalidad se origina en el indebido fraccionamiento que del precepto hace el accionante, lo cual, evidentemente distorsiona su verdadero significado.
  13. Así las cosas, su pronunciamiento comprenderá el siguiente texto:
  14. " Art. 47.-  Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros  estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República. Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento. "
  15. A la luz del texto bajo estudio, es para la Corte evidente que este cargo carece de todo asidero constitucional pues el mismo artículo 47 contempla en forma expresa que el Consejo de Ministros se integra por todos los Ministros, quienes  serán, en su condición de tales, convocados por el Presidente de la República.
  16. De otra parte,  en concepto de la Corte Constitucional, la posibilidad de que puedan concurrir a las sesiones del Consejo de Ministros, mediante convocatoria expresa, los directores de departamento administrativo así como los demás funcionarios  o particulares que considere pertinente el Presidente de la  República, se acompasa a la Carta Política, pues es lo congruente con las prerrogativas inherentes a su condición de Jefe de Gobierno y  Suprema Autoridad Administrativa que pueda convocar a otros sujetos cuya presencia sea relevante, atendida la naturaleza de los asuntos a tratarse en la agenda de ese cuerpo; bien por sus funciones públicas o por los elementos de juicio o la información que pudiere resultar relevante para el proceso de toma de decisiones de política pública que tiene lugar en su seno.
  17. Esta Corte, por lo demás considera que el contenido normativo que es materia de análisis, resulta además ajustado a los artículos 209 y 2º. de la Carta Política pues, ciertamente, la  participación de los sujetos concernidos en los asuntos de que trata el Consejo de Ministros garantiza eficacia y eficiencia en la gestión administrativa y es una clara manifestación del principio participativo, por todo lo cual será declarada exequible.
  18. 4.-   El artículo 120  y el desconocimiento de los artículos 157, 160 y 161 C.P. en concordancia con la Ley 5ª. de 1992 por no haber sido aprobada la solicitud del gobierno sobre facultades extraordinarias con los debates constitucionales de rigor.
  19. 4.1.El carácter restrictivo de las facultades extraordinarias en la  Constitución de 1991.-
  20. Es bien sabido que el Constituyente de 1991 tuvo una visión significativamente restrictiva de las facultades extraordinarias, inspirado en la necesidad histórica de que el Congreso asumiera en forma directa la responsabilidad de expedir la legislación en los temas más importantes para el acontecer nacional, por  lo cual buscó reducir en forma ostensible la capacidad  del Gobierno de ejercer la función legislativa por delegación del Congreso.
  21. A ese fin, introdujo estrictos requisitos de iniciativa -tanto en relación con la forma y el fondo de la proposición, según se analizará más adelante, como respecto de las materias exceptuadas; requirió una mayoría calificada para la aprobación de las leyes que conceden las facultades extraordinarias; además, aun cuando conservó las restricciones referidas a la materia, precisión y temporalidad que caracterizaron esta institución durante la vigencia de la Carta anterior, dado el nuevo contexto axiológico de la reforma, estos adquirieron una significación diferente.
  22. Esta Corporación, en oportunidades anteriores, se ha referido a las características del régimen anterior y al actual, en materia de facultades legislativas otorgadas al Ejecutivo por el Congreso.
  23. Así, en sentencia C-80 de febrero 28 de 1994, que reiteró la sentencia C-417 de junio 18 de 1993,  ambas de quien actúa como ponente en el presente caso, la Corte Constitucional dijo:
  24. "La Constitución Política de 1886 concedía en su artículo 76 numeral 12 al Congreso de la República la atribución de "Revestir, pro témpore al Presidente de la República de precisas facultades  extraordinarias, cuando la necesidad  lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen". Dos elementos venían a conformar la naturaleza de la institución denominada  de las "facultades extraordinarias" que allí se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegación, según el cual la ley habilitante debía fijar un término para su desarrollo,  de suerte  que, éste debía producirse antes de su vencimiento.  Término cuya duración no tenía límites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permitían facultades extraordinarias con un carácter permanente.  El otro elemento, concerniente a la determinación clara de las materias que podían ser objeto de desarrollo por el Jefe de la Rama Ejecutiva del poder público, quien tenía unos límites  precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que sólo podía  ocuparse de la regulación de los asuntos que le señalara  la ley de facultades.  Por su parte, ésta ley debía señalar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al Presidente facultades legislativas  genéricas&