Sentencia C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-Específica naturaleza/AMNISTIA E INDULTO-Sujeción en cada caso a un particular ámbito fáctico y valorativo
NORMA JURIDICA-Distintas valoraciones de dos disposiciones semejantes atendiendo contexto histórico/REGLA JURIDICA-Validez atendiendo entorno fáctico y valorativo
AMNISTIA E INDULTO-Parámetros del Constituyente deben modularse con particulares condiciones y contenido material
NORMA JURIDICA-Expedición en contexto diferente a encontrada compatible con la Constitución
NORMA JURIDICA-Diferente entorno/PRECEDENTE JUDICIAL-Inexistencia de decisión sobre regla de derecho
PRECEDENTE EN DELITO DE SECUESTRO-Decisión de fondo por no existencia de cosa juzgada material
DELITO POLITICO-Tratamiento privilegiado/AMNISTIA E INDULTO-Concesión
AMNISTIA-Competencia para concesión/AMNISTIA-Institución de carácter general/AMNISTIA-Extinción de la acción penal/AMNISTIA-Extinción de la acción civil supeditada al legislador
La facultad para la concesión de amnistías reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda supeditada a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar.
INDULTO-Competencia para concesión/INDULTO-Institución de carácter particular/INDULTO-Extinción de la pena pero no consecuencias civiles
La facultad para la concesión de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse "con arreglo a la ley". En estricto sentido es una institución de carácter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal.
AMNISTIA E INDULTO-No exclusión de delitos conexos/AMNISTIA E INDULTO-No exclusión de conductas punibles que de manera razonable y proporcionada se subsuman en delitos políticos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Amplitud/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Exclusión delitos de beneficios
Al legislador le asiste un amplio poder de configuración normativa en materia de amnistías e indultos pues por constituir un foro democrático por excelencia y, al tiempo, la más clara afirmación institucional de la soberanía popular, es la instancia adecuada para promover el debate encaminado a determinar si concurren o no los graves motivos de conveniencia pública a los que la Carta condiciona la viabilidad de tales beneficios. Es también evidente que en ejercicio de esa facultad el legislador puede excluir delitos de esos beneficios pero, desde luego, se trata de una facultad que debe respetar los límites delineados por el constituyente.
AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales
AMNISTIA E INDULTO-No concesión por Congreso para delitos comunes
El Congreso no puede conceder amnistías e indultos por delitos comunes. Ello es así porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos políticos, los ha excluido de tales beneficios. De allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta.
AMNISTIA E INDULTO-No prohibición por Congreso de concesión por delitos políticos
El Congreso no puede prohibir la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos. Esto es así porque el constituyente ha circunscrito el ámbito de aplicación de la amnistía y el indulto a los delitos políticos. Luego, si sobre ese punto existe también un mandato superior, el legislador no podría desconocerlo realizando distinciones entre los delitos políticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para otros.
AMNISTIA E INDULTO-Extensión por Congreso a delitos conexos con los políticos o subsumibles que respete criterios de razonabilidad e igualdad
El Congreso puede extender la amnistía y el indulto a delitos conexos con los delitos políticos o subsumibles en éstos pero siempre que respete criterios de razonabilidad e igualdad. Cuando el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado.
AMNISTIA E INDULTO-Salvaguarda del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de víctimas
El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas. No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone también la extinción de la acción civil derivada de la acción penal, no puede desconocer que la obligación de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. Esta es una decisión compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las víctimas de las conductas punibles.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción a la Constitución y tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario
AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales
Referencia: expediente D-3945
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY No.733 de 2002
(enero 29)
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los
delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces".
LA DEMANDA
El actor señala que la norma demandada vulnera el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual el Congreso, sin limitación alguna, puede conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías e indultos generales por delitos políticos.
Manifiesta el demandante que esa es una facultad que puede ejercer el legislador cuando advierta que concurren graves motivos de conveniencia pública y que si el constituyente no la limitó, el legislador no tenía legitimidad para hacerlo. Por ello, al expedir la norma demandada y excluir de la amnistía y el indulto a los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, lo que hizo el Congreso fue modificar el artículo 150.17 de la Carta, sin seguir para ese fin el procedimiento establecido en el artículo 374.
INTERVENCIONES
A. Del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación solicita que en relación con el delito de secuestro se esté a lo resuelto en la Sentencia C-069-94 pues en ese fallo se analizó una proposición jurídica similar y por los mismos cargos, decidiendo la Corte su exequibilidad. Por lo tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material que impide un nuevo pronunciamiento.
En relación con los delitos de terrorismo y extorsión, e incluso con el de secuestro en caso de considerar la Corte que no existe cosa juzgada material, manifiesta que se trata de delitos que en razón de su extrema gravedad no pueden ser beneficiados con la amnistía y el indulto pues tales instituciones sólo deben beneficiar a los autores o partícipes de delitos políticos. El secuestro implica un atentado contra la dignidad humana que vulnera el derecho fundamental a la libertad; el terrorismo conlleva insensibilidad frente a los valores superiores de la Carta Política y la extorsión tiene también una naturaleza indignante que afecta la libertad de autodeterminación del ser humano.
De ese modo, como la exclusión de la amnistía y el indulto para los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión obedece a su extrema gravedad y al desconocimiento de valores superiores y menoscabo de derechos fundamentales que tales delitos implican, la norma demandada es coherente con la Carta y por tanto debe declararse su exequibilidad.
B. Del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada pues no se trata de una disposición novedosa, como quiera que ya el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 había prohibido la amnistía y el indulto para el delito de secuestro, ni es la primera vez que un mandato de esa índole se somete a examen de exequibilidad pues la Corte ha declarado la conformidad con la Carta de una prohibición de esa índole, le ha reconocido al secuestro su carácter de delito atroz y le ha negado la naturaleza de delito político.
Así, la prohibición de los beneficios de la amnistía e indulto por los delitos atroces y demás acciones ajenas a las normas del Derecho Internacional Humanitario no es novedosa en nuestro ordenamiento normativo pues constituye una tradición cuya fuente es la misma Constitución Política y es coherente con el Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra. Ello es así en cuanto el amparo con la amnistía a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado interno o que se encuentren privadas de la libertad por motivos relacionados con él es una consecuencia de la cesación de hostilidades pero procede siempre y cuando se hubiesen respetado las normas humanitarias.
De otro lado, la norma demandada le impone al Gobierno una obligación de no hacer pues no puede desconocerse que su facultad de conceder indultos debe ejercerla "con arreglo a la ley".
Finalmente, no es cierto que la Carta no le haya impuesto limitaciones o prohibiciones al legislador en tratándose del beneficio de la amnistía o del indulto por delitos políticos pues su artículo 30 transitorio, al prohibir esos beneficios para los delitos atroces y homicidios cometidos fuera de combate y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima, constituye un referente válido y obligatorio para ejercer la facultad prevista en el artículo 150.17 de la Constitución.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita que se declare que en relación con el delito de secuestro ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y que, de no ser ese el criterio de la Corte, se declare la exequibilidad de la norma demandada. Lo primero, por cuanto en Sentencia C-069-94 la Corporación declaró la exequibilidad de una disposición con un contenido normativo idéntico en relación con el delito de secuestro, cual era el artículo 14 de la Ley 40 de 1993. Lo segundo, porque los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo son ajenos por completo al altruismo que caracteriza a los delitos políticos, orientados éstos a sustituir el ordenamiento jurídico vigente por otro que atienda las demandas sociales, y por ello sus autores o partícipes no deben hacerse acreedores a beneficios como la amnistía y el indulto.
El delito de secuestro se dirige contra la sociedad misma, va en contravía de valores fundamentales que rigen la sociedad como la dignidad del ser humano, en cuanto lo degradan a la condición de cosa, y como la libertad; el delito de extorsión atenta también contra el bien jurídico de la libertad y tiene un vínculo axiológico muy estrecho con el secuestro y el delito de terrorismo es un método de intimidación, devastación y eliminación del género humano que pone en peligro en forma masiva valores jurídicos esenciales como la vida, la libertad y la integridad física de las personas.
Luego, ante delitos de tal gravedad, que controvierten valores superiores y derechos fundamentales, no puede afirmarse que contraría la Carta una norma que prohíbe amparar a sus autores o partícipes con amnistías e indultos pues la facultad para su concesión no es ilimitada y su ejercicio debe circunscribirse a los delitos políticos con exclusión de los delitos atroces.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el que prohíbe beneficiar con amnistía e indulto a los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, y considerar tales delitos como conductas conexas con delitos políticos. El cargo formulado radica en la vulneración del artículo 150.17 de la Carta, disposición que faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos sin limitación alguna y que según el demandante ha sido modificado por la norma acusada en cuanto le impide conceder tales beneficios a ciertos delitos.
Para el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Procurador General de la Nación, en relación con el delito de secuestro existe cosa juzgada material puesto que en Sentencia C-069-94 la Corte declaró exequible la regla de derecho que ahora aparece en la disposición demandada. De otro lado, todos ellos solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma en relación con los delitos de terrorismo y extorsión pues éstos también resultan abiertamente contrarios a valores constitucionales y por ello es legítimo que sus autores y partícipes no sean beneficiados con amnistías e indultos.
Pasa la Corte a solucionar el problema jurídico suscitado.
2. Por medio de la Ley 733 de 2002 se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se dictaron otras disposiciones.
Tales medidas consistieron en el agravamiento de las penas fijadas en la Ley 599 de 2000 para los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y extorsión; en la ampliación de los tipos de extorsión agravada, testaferrato, concierto para delinquir y omisión de denuncia de particular; en la agravación de la pena para una modalidad culposa de fuga de presos; en la exclusión de beneficios para los procesados por esos delitos y en la reducción de los términos de investigación y juzgamiento para los casos de flagrancia en las conductas contempladas en esa ley.
Una de las medidas tomadas por el legislador fue la que ahora ocupa la atención de la Corte, esto es, la exclusión de la amnistía y el indulto para los autores y partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, y la prohibición de la consideración de tales conductas, dada su condición de atroces, como delitos conexos con delitos políticos.
3. Esta Corporación, mediante Sentencia C-069-9M. P. Vladimiro Naranjo Mesa., decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otras disposiciones, contra el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 cuyo texto era el siguiente:
Artículo 14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de su (sic) modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuenctes (sic) de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz.
El cargo que en esa oportunidad consideró la Corte fue la vulneración de los artículos 150, numeral 17, y 30 Transitorio de la Constitución Política, por cuanto se le impedía al Congreso y al Presidente de la República decretar amnistías e indultos en casos concretos de secuestro.
La Corte, al resolver el cargo formulado encontró que esa disposición no contrariaba la Carta de 1991 y por ello declaró su exequibilidad. Sobre los motivos por los cuales la norma demandada no contrariaba el Texto Superior esta Corporación expuso:
"Respecto del artículo 14, la Corte considera que el tenor de dicho artículo está conforme con la filosofía que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (art. 1). Sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro. El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas irreversibles, la personalidad de la víctima -y en ocasiones la de sus familiares y allegados más íntimos-. Es por ello que el legislador debe dejar en claro que actos tan perjudiciales para el interés general son de suyo irredimibles desde el punto de vista punitivo, como expresión de que la dignidad humana es invulnerable y que el interés general -que es prevalente- la tiene como objeto jurídico protegido de manera incondicional. El artículo 14 acusado se refiere a una obligación de no hacer encaminada hacia la autoridad judicial. Lo anterior no implica que de conformidad con el artículo 150-17 constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En forma prudente la norma acusada no permite homologar el delito de secuestro al delito político. Se trata de una medida plausible, por cuanto no admite equívoco jurídico alguno." (Subrayas originales).
De acuerdo con ello, en la parte resolutiva del fallo, la Corte resolvió declarar exequible, entre otros, el artículo 14 de la Ley 40 de 1993.
Ahora, si se examina el enunciado normativo que en esa ocasión ocupa la atención de la Corte, se advierte que contiene dos reglas de derecho. De un lado, la prohibición de que al autor o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, se les beneficie con amnistías e indultos. Y de otro, la prohibición de que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, dada su condición de atroces, sean considerados como conexos con el delito político. De acuerdo con ello, podría argumentarse que en relación con el delito de secuestro existe cosa juzgada material y que por lo mismo la Corte debería disponer que se esté a lo resuelto en ese fallo.
No obstante, sin desconocer que existe similitud entre las reglas de derecho de las que se ocupó la Corporación en el citado pronunciamiento y las que ahora convocan su atención, la específica naturaleza con que el constituyente ha dotado a la amnistía y al indulto hace que éstas instituciones estén sujetas, en cada caso, a un particular ámbito fáctico y valorativo. Por ello, ya que ese ámbito incide directamente en la determinación de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jurídicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atención a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser legítimo frente a un contexto histórico determinado, puede no serlo frente a otro diferente.
Tal situación es comprensible pues, ya que el derecho es un ámbito normativo que regula la conducta interferida del ser humano, no es posible determinar la validez de una regla jurídica haciendo abstracción del entorno fáctico y valorativo con que el constituyente ha condicionado su viabilidad, mucho más si esos hechos y esa valoración son susceptibles de una apreciación objetiva por los órganos de control jurídico.
Ello es así porque los parámetros impuestos por el constituyente para la concesión de amnistías e indultos deben modularse, en cada caso, con las particulares condiciones que han conducido al legislador a concederlas o, como en el caso presente, a negarlas y con el contenido material del cuerpo normativo del que hacen parte las disposiciones que niegan o conceden esos beneficios. Es decir, es el contexto en el que en cada evento se enmarca la decisión del legislador, el que permite establecer si se han respetado o no los presupuestos fijados por el constituyente en esa materia pues éstos se hallan inescindiblemente ligados a las circunstancias que en un momento determinado pueden hacer viable la amnistía o el indulto.
De acuerdo con ello, la Corte no puede desconocer que la norma ahora demandada ha sido expedida en un contexto diferente al de aquella disposición que fue encontrada compatible con la Carta pues desde entonces han pasado ochos años, las circunstancias propias de la comisión del delito de secuestro no son las mismas, se está a poco tiempo de la expedición de un Código Penal como instrumento de política criminal en el que se reguló expresamente ese injusto penal y el cuerpo normativo del que hace parte la disposición demandada es también distinto.
De este modo, como se está ante una serie de situaciones claramente indicativas del diferente entorno en el que ha sido expedida la disposición demandada y dada la clara incidencia que ella tiene en la valoración que se ha de emprender para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el Texto Superior, es evidente que en el precedente que se invoca no existe una decisión sobre una regla de derecho que vincule la disposición objeto del presente procesDesarrollando ese ámbito de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha expuesto: "...teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica". Corte Constitucional. Sentencia C-774-01. M. P. Rodrigo Escobar Gil..
Por tales motivos, la Corte considera que en relación con el delito de secuestro no existe cosa juzgada material y por lo mismo decidirá de fondo la demanda instaurada, aún en lo relacionado con ese tipo penal.
4. La Carta Política le ha dado un tratamiento privilegiado al delito político en consideración a los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él. Ese tratamiento privilegiado consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos políticos. Así se advierte, entre otras, en las siguientes disposiciones fundamentales:
En el artículo 150.17, que faculta al Congreso de la República para conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y según el cual, en caso de que los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a la indemnización a que hubiere lugaEn varias decisiones esta Corporación ha destacado los fines de orden público y la conveniencia pública implícitos en la concesión de amnistías y los indultos. En ese sentido, por ejemplo, cuando declaró la exequibilidad del voto secreto de los congresistas para decidir sobre las proposiciones de amnistías e indultos, literal c) del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, manifestó: "Por otra parte, el que el voto sea secreto en tratándose de decidir sobre amnistías o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden público y como señala la Constitución deben obrar graves motivos de conveniencia pública a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnistías e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas". Corte Constitucional. Sentencia C-245-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa..
En el artículo 179.1, que dispone que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
En el artículo 201.2, según el cual le corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de tal facultad.
En el artículo 232.3, al disponer que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
En el artículo 299, al ordenar que para ser elegido diputado se requiere, además de otras exigencias, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos.
5. Ahora bien. En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la penEsta Corporación ya ha tenido oportunidad de realizar distinciones entre la amnistía y el indulto. Así, al declarar exequible el artículo 66 de la Ley 49 de 1990, manifestó: "El fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia. En sentido genérico es la remisión o perdón, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas. Mientras la amnistía recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo; igualmente, mientras la amnistía hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. En sana lógica, debe concluirse que se trata de un acto jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de su objeto y a los efectos que tiene". Corte Constitucional. Sentencia C-260-93. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.. No obstante, se trata de dos instituciones que como pocas reflejan el profundo contenido político del derecho penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como "graves motivos de conveniencia pública".
La facultad para la concesión de amnistías reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda supeditada a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar.
De otro lado, la facultad para la concesión de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse "con arreglo a la ley". En estricto sentido es una institución de carácter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal.
A pesar de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que con frecuencia el constituyente y el legislador manejan con amplitud los conceptos de amnistía e indulto y de allí por qué se hable, por ejemplo, de indultos generales. Ello es así en cuanto los graves motivos de conveniencia pública pueden conducir a regulaciones constitucionales o legales que, en estricto sentido, no se atienen a la naturaleza de la amnistía o del indulto pero que son comprensibles en razón de los altos intereses que se hallan en juego.
6. Como se indicó, de acuerdo con el artículo 150.17 de la Carta, al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas "Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar".
Como puede advertirse, ese enunciado normativo contiene múltiples reglas de derecho: Por una parte, le otorga al Congreso la facultad de conceder amnistías e indultos generales; por otra, califica la mayoría parlamentaria requerida pues ordena que ella sea de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara; además, condiciona la procedencia de tales beneficios a la existencia de graves motivos de conveniencia pública; también dispone que esos beneficios proceden por delitos políticos y, finalmente, radica en el Estado la obligación de indemnizar a particulares si a los amnistiados o indultados se les exime de esa responsabilidad.
Para los efectos de este pronunciamiento es importante resaltar que si bien es cierto que el constituyente limitó la amnistía y el indulto a los delitos políticos, también lo es que no excluyó de esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de una manera razonable y proporcionada puedan ser subsumidas en los delitos políticos.
7. En ese marco, al legislador le asiste un amplio poder de configuración normativa en materia de amnistías e indultos pues por constituir un foro democrático por excelencia y, al tiempo, la más clara afirmación institucional de la soberanía popular, es la instancia adecuada para promover el debate encaminado a determinar si concurren o no los graves motivos de conveniencia pública a los que la Carta condiciona la viabilidad de tales beneficios. Es también evidente que en ejercicio de esa facultad el legislador puede excluir delitos de esos beneficios pero, desde luego, se trata de una facultad que debe respetar los límites delineados por el constituyente. De acuerdo con tales límites:
El Congreso no puede conceder amnistías e indultos por delitos comunes.
Ello es así porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos políticos, los ha excluido de tales beneficios. De allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta.
El Congreso no puede prohibir la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos.
Esto es así porque el constituyente ha circunscrito el ámbito de aplicación de la amnistía y el indulto a los delitos políticos. Luego, si sobre ese punto existe también un mandato superior, el legislador no podría desconocerlo realizando distinciones entre los delitos políticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para otros.
a.El Congreso puede extender la amnistía y el indulto a delitos conexos con los delitos políticos o subsumibles en éstos pero siempre que respete criterios de razonabilidad e igualdad.
Cuando el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado.
El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación a las víctimas.
Es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas. No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone también la extinción de la acción civil derivada de la acción penal, no puede desconocer que la obligación de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. Esta es una decisión compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las víctimas de las conductas punibles.
En ese marco, si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario. De allí que cuando esta Corporación revisó la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma haya manifestado lo siguiente acerca del imperativo de cumplir los compromisos internacionales adquiridos en materia de amnistía e indulto:
...el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia. Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder." Adicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens, lo cual resulta sin duda relevante en el análisis de esta cuestión. En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Sin desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnistías e indultos específicamente por delitos políticos. Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos HumanoCorte Constitucional. Sentencia C-578-02. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa..
9. En las condiciones expuestas, si se analiza la disposición demandada, se encuentra que para su emisión no se precisaba de una mayoría calificada pues la exigencia que en ese sentido ha impuesto el constituyente en el artículo 150.17 se refiere a la concesión de amnistías o indultos y no a la prohibición que el legislador se dirija a sí mismo en ese campo. Esto es así en cuanto, ya que se trata de una disposición constitucional que establece particulares exigencias para el proceso legislativo, su interpretación debe ser restrictiva pues no concurren argumentos para extenderla a supuestos no previstos por el constituyente.
Por otra parte, la prohibición de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
Por el contrario, se trata de una decisión legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por prácticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, práctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores mínimos sobre los que se edifica la pacífica convivencia de los colombianos. Mucho más si el legislador, como mecanismo de política criminal, se ha visto en la necesidad de modificar el régimen configurado por la Ley 600 de 2000 para los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión ante su insuficiencia para contrarrestarlos de manera adecuada.
Además, el legislador bien podía optar por establecer esa prohibición, como en efecto lo ha hecho, así como podía también guardar silencio sobre ese particular para luego, en un futuro, al conceder amnistías e indultos por delitos políticos, no extender esos beneficios a los delitos a los que se refiere la prohibición ya aludida.
Lo expuesto basta para concluir que la norma demandada respeta los límites constitucionales impuestos a la facultad legislativa de conceder amnistías e indultos por delitos políticos y como ella no vulnera disposición constitucional alguna, se declarará su compatibilidad con la Carta.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO BELTRAN SIERRA
MagistradoMagistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVISCLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-Formas diversas en el derecho comparado (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Procedencia por delitos comunes conexos con políticos (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-No definición por Constituyente de cuáles son los delitos políticos (Salvamento de voto)
Nuestro constituyente permite conceder amnistías e indultos por delitos políticos, empero no definió cuáles son los delitos políticos, y lo que es más importante, tampoco excluyó ningún delito de la categoría de delitos políticos. No habiendo definido los delitos políticos, caben dentro de esta categoría aquellos delitos clasificados como tales teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, esto es contra el régimen constitucional y legal (rebelión, sedición y asonada), y los que quepan dentro de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin).
AMNISTIA E INDULTO-No exclusión por legislador de una categoría (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Concesión por conveniencia pública y por la paz/SISTEMA NORMATIVO-Principios y límites (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Límite constitucional al legislador/AMNISTIA E INDULTO-No exclusión ab initio de ningún delito de la categoría de político (Salvamento de voto)
En materia de amnistía o de indulto el constituyente le puso un límite tácito al legislador, ese límite implícito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ningún delito de la categoría de delitos políticos. Ese límite le impide al legislador, excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e indultable y esta es la razón por la cual esta norma es inconstitucional.
AMNISTIA-Requisitos y condiciones (Salvamento de voto)
AMNISTIA EN PROCESO DE PAZ-Concesión (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-3945
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Muy respetuosamente me separo de la decisión mayoritaria y, en consecuencia, procedo a dar las razones de mi desacuerdo:
- En el derecho comparado existen diversas formas de amnistías e indultos. Tenemos sistemas jurídicos que permiten las amnistías y los indultos aún por delitos comunes aunque no sean conexos con los delitos políticos y otros, sistemas que permiten las amnistías y los indultos sólo por delitos comunes conexos con delitos políticos.
- En nuestro sistema constitucional el constituyente permitió amnistías e indultos por delitos políticos y por delitos comunes conexos con los políticos. La práctica de conceder amnistías e indultos, no sólo por delitos políticos sino también por delitos comunes conexos a ellos, ha sido una costumbre constitucional.
- Nuestro constituyente permite conceder amnistías e indultos por delitos políticos, empero no definió cuáles son los delitos políticos, y lo que es más importante, tampoco excluyó ningún delito de la categoría de delitos políticos. No habiendo definido los delitos políticos, caben dentro de esta categoría aquellos delitos clasificados como tales teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, esto es contra el régimen constitucional y legal (rebelión, sedición y asonada), y los que quepan dentro de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin).
- No habiendo el constituyente excluido ningún delito de la categoría de delito político, no entendemos cómo el legislador puede excluir una categoría de la amnistía o indulto. Cosa distinta es que el legislador, en un caso particular no conceda la amnistía o el indulto para ciertos delitos, ya que éste tiene la potestad de mirar caso por caso y en uno de ellos conceder una amnistía o un indulto más amplio que en otros casos. El legislador puede conceder amnistías o indultos muy amplios cuando considere que hay otros valores constitucionales en juego u otros principios constitucionales, como es por ejemplo el valor de la paz (art. 22 de la Constitución). Las amnistías o los indultos no encuentran su fundamento únicamente en el artículo 150 numeral 17 de la Constitución y en el numeral segundo del artículo 201 de la misma, sino también en otras normas constitucionales como por ejemplo, el artículo 22, el preámbulo y el artículo 2 de nuestra Carta; dicho de una manera breve, no sólo la conveniencia pública, sino también la paz pueden ser fundamento o causa de amnistías o indultos.
- En la teoría constitucional y en la teoría del derecho, es claro que todo sistema normativo (y cada norma en particular) tiene unos principios (unos que son explícitos y otros implícitos) y unos límites positivos y negativos. Límites que a su vez pueden ser mencionados de manera expresa o de manera tácita. En materia de amnistía o de indulto el constituyente le puso un límite tácito al legislador, ese límite implicito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ningún delito de la categoría de delitos políticos. Ese límite le impide al legislador, excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e indultable y esta es la razón por la cual esta norma es inconstitucional.
- El estudio de la ley hay que hacerlo a la luz de todo el bloque de constitucionalidad, lo que implica tener presente para su análisis la interpretación que han hecho los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos. Con esta óptica se hace necesario estudiar la problemática que ha surgido alrededor de las amnistías o de los indultos.
Las amnistías o indultos, en un comienzo, las concedían los gobiernos a sus opositores políticos, con el fin de restablecer la paz. Después de la Segunda Guerra Mundial, los gobiernos dictatoriales comenzaron hacer un uso perverso de la amnistía y ya no la concedían a sus opositores políticos, sino que se la entregaban a los funcionarios del propio gobierno que habían violado los derechos humanos, o a los grupos paramilitares que lo apoyaban y que también habían violado los derechos humanos, y su fin, ya no era buscar la paz sino impedir que se investigara y se dejara en la impunidad a los violadores de los derechos humanos.
Esto ya no eran amnistías sino autoamnistías y la comunidad internacional y los Tribunales Internacionales no solamente las rechazaron sino que las prohibieron. En esto coincido con la comunidad internacional y como regla general rechazo las autoamnistías. Sin embargo la complejidad del mundo actual y la experiencia internacional, (como el proceso de reconciliación en Sudáfrica), nos ha enseñado que son posibles las amnistías con ciertos requisitos y condiciones que es necesario precisar: a) que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a saber la verdad, a ser indemnizados plenamente, a que se haga justicia y a acceder a la administración de justicia; b) que la amnistía no puede ser un instrumento para impedir que se investiguen y que se conozcan los crímenes; c) que se debe investigar y descubrir a los culpables; d) que una vez descubiertos los culpables, estos deben reconocerse como tales públicamente y sólo después se harán merecedores de la amnistía o del indulto; que quien no se reconozca culpable no tendrá derecho a la amnistía o al indulto; (estos fueron los casos por ejemplo de Winnie Mandela o de Peter Bohta, que no se reconocieron culpables y, en consecuencia, están pagando sus crímenes).
La posibilidad de que dentro de un proceso de paz se concedan amnistías amplias se encuentra consagrada en el Derecho Internacional Humanitario, en el Protocolo II del 8 de junio de 1977, que adiciono a los Convenios de Ginebra de 1949 en el numeral 5 del artículo 6 que dice: "... 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."
En los anteriores términos, respetuosamente dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Aclaración de voto a la Sentencia C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-No beneficio de terrorismo, secuestro y extorsión/AMNISTIA E INDULTO-No son conexos con el delito político el terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Distinción/DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Impide cualificar delitos atroces como conexos con actuaciones punibles de contenido político (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Existencia de delitos que ab initio no pueden calificarse (Aclaración de voto)
Ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos políticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio intencional, la desaparición forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en sí mismo, jamás serán susceptibles de exclusión de la acción o de la pena a través de los institutos jurídicos de la amnistía y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance político o conexo, sino como hechos atroces y bárbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es la dignidad de la persona humana, principio y fin de toda sociedad política.
AMNISTIA E INDULTO-Concesión por Congreso conforme a estrictas previsiones constitucionales (Aclaración de voto)
La Constitución faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos no con carácter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales, que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garantías orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democráticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales.
AMNISTIA E INDULTO-Requisitos constitucionales para concesión (Aclaración de voto)
La Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesión de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de cada cámara; (ii) la valoración de motivos de conveniencia pública; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibición de negarlos por delitos políticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparación patrimonial derivada del ilícito.
AMNISTIA E INDULTO-Procedencia para delitos políticos y necesariamente conexos (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-No son delitos políticos o conexos el terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de conceder beneficios atendiendo requisitos constitucionales/AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de valorar políticamente razones de conveniencia para concesión (Aclaración de voto)
El texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la República para definir qué es un delito político, cuáles son los delitos conexos y en qué casos procede el otorgamiento de amnistías e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar políticamente las razones de conveniencia pública para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsión constitucional se convierte en una cláusula general de competencia destinada a facultar al órgano de representación popular por excelencia, para otorgar amnistías e indultos por motivo de conveniencia pública.
DELITO POLITICO O CONEXO-Fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos/DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de amplio margen legislativo para establecer que conductas se determinan/DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción estricta a la Constitución y tratados de derecho internacional humanitario (Aclaración de voto)
No es cierto que el legislador tenga un amplio margen de discreción para establecer qué conductas se determinan como delitos políticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
AMNISTIA E INDULTO-Rigurosidad en cumplimiento de exigencias constitucionales para concesión (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Criterio restrictivo para concesión (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Fundamentos que permiten delimitarlos de otras modalidades delictivas (Aclaración de voto)
Los fundamentos pueden clasificarse genéricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (también denominados complejo dogmático de la Constitución), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
DELITO POLITICO-No excluye responsabilidad por delitos comunes o atroces (Aclaración de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto fundamental del ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Aclaración de voto)
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoración en sí mismo y no en consideración 'al otro' ni 'por el otro', y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en sí mismo subyace. Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
DIGNIDAD HUMANA-Principio estructural (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Exclusión de conducta punible, violenta o atroz (Aclaración de voto)
Ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito político o conexo, ya que quebrantaría ostensiblemente la Constitución Política al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democrático, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana.
DELITO POLITICO-No lo constituyen los delitos atroces (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Rechazo in límine de estimación del terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos (Aclaración de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas hacen parte del ius cogens (Aclaración de voto)
Las normas sobre Derecho Internacional Humanitario forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptación y el reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor.
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del ius cogens (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Autores o partícipes de delitos de terrorismo y secuestro no pueden ser beneficiados (Aclaración de voto)
TERRORISMO Y SECUESTRO-Tipificación en tratados internacionales como delitos comunes (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Límites por principios del derecho internacional humanitario (Aclaración de voto)
La prohibición de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución Política, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Hacia el futuro la libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnistía o indulto.
AMNISTIA E INDULTO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No concesión para terrorismo, homicidio intencional, tortura, secuestro, extorsión y demás delitos atroces (Aclaración de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-No concesión para cualquier clase de delito (Aclaración de voto)
La tesis según la cual forma parte del principio de libre configuración del legislador determinar la concesión de amnistías e indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no sólo porque desnaturaliza la restrictiva conceptualización del delito político frente al común, sino además porque equivaldría a reconocer que la política criminal de Colombia está en contravía de los compromisos internacionales que sobre la materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de los graves crímenes que ofenden a la conciencia jurídica universal.
DELITO POLITICO-Alcance conceptual (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-No todas las conductas punibles pueden catalogarse (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Ejercicio restrictivo de concesión (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
Expediente No. D-3945 .
Actor: Pedro Pablo Camargo.
1. Con el acostumbrado respeto, nos permitimos aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación, en la sentencia de la referencia, en el sentido de que estamos de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el cual dispone que los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión no podrán ser beneficiados con amnistías e indultos, ni que esas conductas podrán considerarse como conexas con el delito político dada su condición de atroces. Al respecto, señala la disposición acusada que: " En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces".
2. A nuestro juicio, esta Corporación debió proceder a declarar la exequibilidad de la disposición acusada, invocando como fundamento la doctrina constitucional reiterada de tradición democrática y de estirpe humanista que distingue entre la delincuencia común y la política, y que impide cualificar a los delitos atroces como delitos conexos con las actuaciones punibles de contenido políticCfr. Sentencias C-171 de 1993; C-415 de 1993; C-069 de 1994; C-037 de 1996; C-1404 de 2000, C- 578 de 2002, entre otras..
En estos términos, consideramos que ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos políticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio intencional, la desaparición forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en sí mismo, jamás serán susceptibles de exclusión de la acción o de la pena a través de los institutos jurídicos de la amnistía y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance político o conexo, sino como hechos atroces y bárbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es la dignidad de la persona humana (C.P. preámbulo y artículos 1° y 2°), principio y fin de toda sociedad política.
Adicionalmente, dicha distinción confiere un tratamiento constitucional y penal diferente a cada conducta punible. Así, a título de ejemplo, en ningún caso pueden concederse amnistías e indultos por la comisión de delitos comunes o atroces, mientras que en tratándose de conductas punibles de contenido político o conexo su concesión es justa y legítima, siempre que se observen los tratados internacionales y los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la ConstitucióEntre otros efectos, en la ciencia penal se distinguen: La extradición (Art. 35 C.P), el asilo político y la extraterritorialidad de la ley penal mediante la figura del estatuto universal ( Art.16-6 Código Penal). Por otra parte, en el campo político: la inexistencia de inhabilidad para ser Congresista o Magistrado de una alta Corte, por la imposición de penas privativas de la libertad por delitos políticos o culposos (Art. 179-1 y 232 C.P) Por último, en el campo del derecho penal internacional y con sujeción al ius cogens, la posibilidad de ser objeto de juzgamiento por la comisión de conductas punibles comunes y atroces - no políticas o conexas - ante la Corte Penal Internacional, con sujeción a lo previsto en la Ley 742 de 2002, según la cual: "artículo 5°. crímenes de la competencia de la corte. l. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión"..
En este orden de ideas, la Constitución faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos no con carácter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales (C.P. art. 150-17 y 201-2), que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garantías orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democráticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales.
Precisamente, la Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesión de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de cada cámara; (ii) la valoración de motivos de conveniencia pública; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibición de negarlos por delitos políticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparación patrimonial derivada del ilícito.
Por esta razón, las amnistías e indultos sólo caben para los delitos políticos y los necesariamente conexos, sin que pueda el legislador discrecionalmente establecer qué delitos son amnistiables. Ello en razón a que las conductas políticas o conexas sólo pueden delimitarse en el plano constitucional a la luz de un criterio eminentemente restrictivo, no sólo por los límites constitucionales e internacionales previamente expuestos, sino porque las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, significan un debilitamiento de la protección del Estado a los derechos humanos y una limitación del derecho a la verdad y a la justicia que solamente puede operar de manera excepcional.
3. Conforme a lo anterior, disentimos de las otras posiciones que consideran: (i) que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión son delitos políticos o, (ii) que estas conductas eventualmente podrían valorarse como tales o como conexos con dicha categoría punitiva, en razón a la amplia potestad de configuración normativa del legislador.
A nuestro juicio, esas posiciones se apartan de la jurisprudencia que en forma uniforme y reiterada ha formulado la Corte Constitucional en torno las conductas punibles susceptibles de amnistías e indultos, que se funda en el respeto de la dignidad de la persona humana y tiene un indeleble sello humanista. De ahí que tales planteamientos a nuestro parecer son incompatibles con los principios y valores que sirven de fundamento a la democracia constitucional, al ideal de justicia universal y al compromiso que ha contraído Colombia en el ámbito del derecho internacional humanitario de luchar contra las graves violaciones de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. Así mismo, desconocen los postulados que orientaron la reciente ratificación de las atribuciones y competencias previstas para la Corte Penal Internacional, en la Ley 742 de 2002 (aprobatoria del Estatuto de Roma). Brevemente expondremos las razones que fundamentan nuestra posición:
Para el efecto, procederemos a realizar algunas consideraciones en torno a: (i) La potestad legislativa para decretar amnistías e indultos; (ii) Los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos del delito político y de los conexos; (iii) El desconocimiento de los mandatos previstos en la Ley 742 de 2002, referente a la Corte Penal Internacional; y (iv) Finalmente, el alcance conceptual de los delitos políticos.
De la potestad legislativa para decretar amnistías e indultos
4. Siguiendo lo expuesto, consideramos esencial aclarar nuestro voto en torno a la doctrina jurisprudencial consagrada en la Sentencia de la referencia, según la cual, la definición de los delitos políticos y los conexos destinados a permitir el otorgamiento de amnistías e indultos, corresponde a la libre potestad de configuración normativa del legislador, conforme a lo previsto en el artículo 150-17 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, algunos miembros de esta Corporación, consideran que el legislador bien podría modificar su criterio en torno a las conductas que se consideran delitos políticos o conexos para extender a éstas el beneficio de las amnistías e indultos. De suerte que, nada obstaría para que el propio legislador en un contexto histórico diferente, por motivos de conveniencia pública llegaré a establecer que conductas punibles tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en sus distintas modalidades, se consideren conexas con el delito político. Ello en aras de alcanzar un supuesto fin de interés general o de conveniencia pública, verbi gracia, el de asegurar la paz entre los colombianoDicha postura tiene como fundamento la aclaración de voto a la Sentencia C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), según la cual: "...en determinadas circunstancias históricas sólo el legislador por expresa disposición constitucional, podrá determinar qué comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos políticos atendiendo al interés general y en búsqueda de asegurar la convivencia pacífica. En tales circunstancias, si los motivos de convivencia pública lo hacen necesario, podrá establecer que el secuestro es conexo con el delito político para asegurar la paz entre los colombianos...".
5. Sin embargo, la citada premisa es errada y, por tanto, es palmaria la debilidad argumentativa expuesta en esta providencia, porque la atribución consagrada en el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Fundamental, lejos de suponer una libertad de configuración normativa en torno a la determinación de conductas punibles susceptibles de amnistía o indulto, consagra exclusivamente a favor del legislador, la potestad de conceder dichos beneficios extintivos de la acción o de la pena, siguiendo para el efecto, los requisitos taxativamente dispuestos en la Constitución.
De suerte que el texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la República para definir qué es un delito político, cuáles son los delitos conexos y en qué casos procede el otorgamiento de amnistías e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar políticamente las razones de conveniencia pública para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsión constitucional se convierte en una cláusula general de competencia destinada a facultar al órgano de representación popular por excelencia, para otorgar amnistías e indultos por motivo de conveniencia pública.
En estos términos, recuérdese que conceder, consiste en la potestad del legislador para evaluar la información que posee en aras de dar u otorgar las amnistías e indultos que políticamente estime convenientes, previo el análisis de interés público y siempre que se logre la mayoría prevista en la Constitución. Por lo tanto, según el artículo 150-17 de la Carta Fundamental, la potestad del legislador se circunscribe únicamente a la decisión política de conceder o negar dichos beneficios.
De ahí que el otorgamiento de amnistías e indultos como ejercicio de una decisión política, en principio, solamente esté sometida a medios de control político. Sin embargo, la definición normativa que el legislador realice de los delitos políticos y conexos susceptibles de amnistías e indultos, por tratarse de una concreción legal una previsión constitucional, debe someterse a los parámetros que rigurosamente ha delimitado la Carta Política, en aras de impedir que conductas que atenten contra la integridad y la dignidad de la persona humana, puedan ser calificadas como políticas o conexas y, por tanto, ajenas al deber objetivo del Estado de penalizar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, la definición normativa que el legislador efectúe de dichas punibles, es susceptible de control jurisdiccional por vía de la acción de inconstitucionalidad.
6. Conforme a lo expuesto, es claro que la potestad de configuración normativa no subyace en las previsiones del artículo 150-17 de la Carta Política, sino en la cláusula general normativa dispuesta en el numeral 1° del mismo artículo superioCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. En armonía con el artículo 28 de la Constitución que prevé el principio de legalidad o tipicidad penal.. Ahora bien, surge como interrogante: ¿si el legislador, podría llegar a calificar indiscriminadamente una conducta punible como política, común o conexa de acuerdo con las vicisitudes sociales, históricas y culturales del momento?.
Al respecto, consideramos que dicha hipótesis es igualmente incorrecta, ya que el legislador no puede obrar libre e indiscriminadamente al calificar los delitos políticos y conexos, desconociendo que la Constitución Política y los tratados internacionales han determinado y especificado el alcance de los delitos políticos y conexos sobre los cuales pueden recaer las amnistías e indultos razón por la cual, esta calificación no constituye simplemente una decisión política que penda de las mayorías coyunturales del Congreso, sino que es la concreción de unos postulados constitucionales que sirven de parámetro objetivo para el ejercicio de un control constitucional.
Así las cosas, aun cuando el concepto de delito político, no se encuentra definido en la Constitución, es un concepto jurídico determinado, pues su sentido, significación y alcance se deduce inequívocamente de los tratados internacionales y de los valores, derechos y principios constitucionales previstos en la Carta Fundamental.
Precisamente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que: "...La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política...Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-171 de 1993. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el fundamento 4 de dicha providencia se desarrolló un capítulo que ha sido plenamente reiterado, en sentencias posteriores por esta Corporación, denominado: "El delito común no puede homologarse al delito político"..
Siguiendo esta hermenéutica, pasaremos a analizar y a delimitar: (i) los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos que han determinado y especificado el alcance de los delitos políticos y conexos; y (ii) las limitaciones previstas por la Carta Fundamental y el Derecho Internacional Humanitario para el otorgamiento de indultos y amnistías.
De los fundamento filosóficos, políticos y jurídicos de los delitos políticos y conexos.
7. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es cierto, como erradamente se sostiene, que el legislador tenga un amplio margen de discreción para establecer qué conductas se determinan como delitos políticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
Así, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la concesión de amnistías e indultos es riguroso. Por ello, la aprobación de tales beneficios en forma indiscriminada y con desconocimiento de esas precisas exigencias, es inconstitucional. De ahí que la Corte en sentencia C-171 de 1993, señaló que las amnistías e indultos sólo procedían para delitos políticos y no para delitos comunes o atroces, tales como el narcoterrorismo. Esta línea jurisprudencial ha sido plenamente reiterada de manera uniforme, entre otras, en las sentencias C-706 de 1996, C-456 de 1997 y C-1404 de 2000.
8. En estos términos, la interpretación constitucional de los presupuestos que legitiman al Estado para otorgar amnistías e indultos se funda en un criterio eminentemente restrictivo, toda vez que esta potestad se encuentra limitada por el deber que tienen las autoridades públicas de preservar la dignidad de la persona humana, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El mandato de protección que se le encomienda a las autoridades públicas emana de la Constitución Política y de los tratados internacionales de Derechos Humanos, suscritos por Colombia que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, según el cual, las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, tienen un alcance restrictivo, ya que significan un debilitamiento de la protección del Estado a los derechos humanos y una limitación del derecho a la verdad y a la justicia. En este orden de ideas, surge el siguiente cuestionamiento: ¿Cuáles son los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos que permiten delimitar los delitos políticos y los conexos de otras modalidades delictivas como los delitos comunes o atroces?.
Dicha cuestión es trascendental dado que su respuesta legítima las restricciones al alcance de la potestad normativa del legislador y, por tanto, impiden que indiscriminadamente se consideren delitos políticos o conexos a conductas comunes o atroces y, consecuencialmente, condiciona la potestad del Congreso para el otorgamiento de amnistías e indultos.
A nuestro juicio, los citados fundamentos pueden clasificarse genéricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (también denominados complejo dogmático de la Constitución), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
De la dignidad humana y de los otros valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.
9. El principio de la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, etc., postulados que estructuran el Estado Social de Derecho (artículos 1° y s.s. de la C.P), circunscriben el concepto de delito político a aquellas conductas no violentas y cometidas exclusivamente por móviles políticos o de interés social, destinadas a modificar la organización estatal y su régimen constitucional o legal, como ultima ratio ante el desconocimiento por las autoridades públicas de los principios sistémicos de los regímenes democráticos. Pero, jamás, se pueden invocar para excluir la responsabilidad por delitos comunes o por acciones u omisiones realizadas sobre las victimas con barbarie, vandalismo, ferocidad o sevicia (delitos atrocesAl respecto, se puede consultar a: Granados Peña. Jaime. Teoría general del delito político y sus proyecciones en el derecho penal internacional.
10. En nuestra Constitución la dignidad de la persona humana es un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Es que, como lo señala el ilustre jurista Ernesto Benda, Presidente del Tribunal Constitucional Alemán, "la Ley Fundamental es un ordenamiento comprometido con valores, que reconoce la protección de la libertad y de la dignidad humana como fin supremo de todo derechoEn estos precisos términos, el profesor Benda, sostiene que: "...no es algo lógico y natural que la Constitución contenga una declaración sobre la condición del hombre en el marco de las relaciones entre Estado y Sociedad. En la concepción del liberalismo la dignidad del ser humano no era asunto de la incumbencia del Estado. El liberalismo partía de la creencia de que tanta más libertad y dignidad tendría el individuo cuanto más garantizadas quedara una esfera inmune al Estado, en la que el individuo pudiera libremente configurar su existencia. En la actualidad esta forma de ver las cosas ha perdido validez porque bajo las condiciones de la sociedad moderna el individuo depende de las prestaciones del Estado..." (Benda. Maihoffer. Vogel. Hesse y Heyde. Dignidad humana y derecho de la personalidad. En: Manual de derecho constitucional. 2001. Pág. 118-119..
11. La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoración en sí mismo y no en consideración 'al otro' ni 'por el otro', y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en sí mismo subyace.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 1°) y por eso prohibe las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable (C.P. arts. 11 y 12) y los demás derechos inherentes a la persona humana. En consecuencia, ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito político o conexo, ya que quebrantaría ostensiblemente la Constitución Política al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democrático, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana.
Por consiguiente, si mediante los beneficios penales de amnistía e indulto se legitima una conducta punible en contraposición al deber constitucional de velar por la justicia y la verdad, es necesario que dicha atribución se ejerza de manera restrictiva, con el objeto de no desconocer dicho mandato supremo.
Como lo enseña el catedrático Juan Fernando Sellés: "...la violencia es cualquier trato de la persona humana como si no lo fuera. Por eso el violento se incapacita a sí mismo a comprender el sentido de la persona humana, no sólo ajena, sino de sí mismo como persona...Sellés. Juan Fernando. La persona humana. Parte I. Bogotá. Universidad de la Sabana. 1998. Pág. 34.. En otras palabras, si la violencia es incompatible con la dignidad de la persona humana imperiosamente debe estar proscrita como elemento del delito político o como componente de los delitos conexos.
12. Por otra parte, y en estrecha relación con el reconocimiento de la dignidad humana, la calificación de una conducta como delito político o conexo para efectos del otorgamiento de amnistías e indultos está igualmente circunscrita a otros principios, valores y derechos establecidos en la Constitución y a los deberes de protección a los derechos humanos que le incumben a las autoridades públicas (inciso 2° del artículo 2° C.P). Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que las amnistías e indultos se limitan, entre otras, a los punibles de rebelión y sedicióRecuérdese que se tratan de delitos contra el régimen constitucional y legal. (sentencia C-456 de 1997), declarando, por ejemplo, inexequible el artículo 127 del Código Penal de 1980, según el cual, "los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". A juicio de esta Corporación, la norma examinada violaba el principio democrático y el pluralismo, como quiera que autorizaba, al producir la exclusión de la pena, que el método del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en la base de un sistema democrático, sean sustituidos por la fuerza, como medio legítimo para el ejercicio de la contienda política, colocando a los restantes ciudadanos en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra.
De allí que conductas tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsión previstos en la norma acusada como delitos atroces y, por lo tanto, no susceptibles de amnistía e indulto, son por antonomasia incompatibles con la categoría constitucional del delito político, puesto que mientras el rasgo característico de éstos, es el móvil altruista que impulsa a sus autores o partícipes, el carácter determinante y predominante de los primeros, es decir, de las conductas punibles atroces, es el uso de la violencia indiscriminada contra la población civil, lo que lejos de revelar un espíritu noble y humanista, lo que refleja es el desprecio y la aversión de sus autores por la dignidad de la persona humana.
Esta simple consideración es suficiente para negarle a los delitos atroces la calificación de conductas de naturaleza política, o su estimación como delito