Sentencia C-692/03
Referencia: expediente D-4424
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002, y en subsidio sus artículos 1º, 2º (parcial) y transitorios primero y segundo
Actores: Guillermo Vargas Ayala
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Vargas Ayala, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 746 de 2002, y en particular de sus artículos 1º, 2º (parcial), 3º, 4º, y primero y segundo transitorios.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:
LEY 746 de 2002
(Diario Oficial 44.872)
por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino.
Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
"CAPITULO XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con respecto
a la tenencia de ejemplares caninos
Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.
Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger conve-nientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.
Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.
Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.
Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo.
Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.
Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.
Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.
Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia.
Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros".
Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para sistematizar la información.
Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F, responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio peculio.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
- LA DEMANDA
- 1. Trámite procesal
- Mediante Auto del 29 de enero de 2003, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador inadmitió la demanda formulada en los siguientes numerales del libelo: a) 4.1; b) 4.2; c) 5.1.2; d) 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura en el folio 14 de la demanda); e) 5.2.1; f) 5.2.2; g) 5.2.3; h) 5.2.6; i) 5.2.6; j) 5.2.7; K) 5.2.9; l) 5.2.11.
- Transcurridos tres días desde la notificación del auto inadmisorio, el demandante no procedió a corregir la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de la misma anualidad, el Despacho del magistrado sustanciador rechazó la demanda en los numerales anteriormente citados.
- 2. Contenido de los cargos admitidos
- Los cargos de la demanda que fueron admitidos, luego del trámite procesal anotado, son los siguientes.
- a) Cargo 5.1.1.
- En opinión del actor, la Ley 746 debe ser declarada inexequible en su totalidad por falta de unidad de materia. En efecto, señala que la Ley acusada pretende adicionar un capítulo nuevo del Código Nacional de Policía, cuando es un hecho que tal código no existe. Para explicarlo, el demandante dice que el Decreto 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre policía", así como el Decreto ley 522 de 1971 son normas de policía pero no son ningún Código.
- b) Cargo 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura a folio 11 de la demanda)
- El actor solicita la inconstitucionalidad de los artículos 108-E, y las referencias a los perros "altamente peligrosos" contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º.
- Adicionalmente, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a "Todo tipo de perros" contenidas en los artículos 1º, artículo 2º (Artículo 108-A, 108-B, salvo la parte que dice "..y provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.", 108-C, salvo en la parte que dice "…En los casos de los ejemplares objeto de los artículos 108-F (perros potencialmente peligrosos)… de la presente ley, deberán portar además de su correspondiente bozal y permiso (…) multa de diez (10)salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y … y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos …108-F (…)"; 108-D; 108-O; 108-P y artículo 4º de la Ley 746 de 2002, porque, en su opinión, tales normas también contradicen el principio de unidad de materia legislativa.
- En efecto, dice que dichos artículos regulan aspectos relacionados con perros "altamente peligrosos" y con otras razas de perros que la ley no cataloga como peligrosos, mientras que el título de la Ley se refiere exclusivamente a los "perros potencialmente peligrosos". Así, recalca, el carácter taxativo del título no compagina con el contenido de los artículos acusados.
- c) Cargo 5.2.4.
- En opinión del actor, el artículo 108-G debe ser declarado inexequible parcialmente porque restringe arbitrariamente el derecho de propiedad de los menores de edad. Encuentra que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser sometido a restricciones pero no el derecho en sí, cosa que hace el artículo demandado. Agrega que la atención especial que merecen los menores de edad se refleja en múltiples aspectos, uno de los cuales es la titularidad del derecho de propiedad. La sociedad tiene el deber de proteger al niño y de garantizar su desarrollo armónico e integral, lo cual permite concluir que la restricción contenida en la norma acusada es abiertamente contraria a sus derechos.
- d) Cargo 5.2.8.
- El actor considera que la Ley 746 viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque al adicionarse a un código inexistente, como lo es, en su parecer, el Código Nacional de Policía, la norma acusada presenta un vacío legal evidente en materias fundamentales para el debido proceso como el procedimiento para ser investigado y juzgado por la contravención a las normas sobre tenencia de perros, el procedimiento aplicable, las notificaciones, los emplazamientos, las pruebas, las audiencias los intervinientes, etc.
- e) Cargo 5.2.10
- El demandante funda la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 746 en que éste autoriza a los municipios para fijar tarifas destinadas al registro de los perros potencialmente peligrosos y a la expedición de los permisos correspondientes, pero no estableció ni el hecho generador ni la base de liquidación de dicho tributo. Tampoco señaló la Ley el sistema y método para la fijación de las tarifas.
- Agrega que la creación y determinación del tributo referido corresponde hacerla al órgano de representación popular –el congreso- y no una entidad territorial; de allí la inconstitucionalidad de la norma.
- f) Cargo 5.2.12
- Para el actor, la elaboración de un registro canino no tiene ninguna utilidad policiva, ya que en nada protege a los propietarios o a terceras personas el hecho de que haya inscripción en un registro. En opinión del actor, la inscripción no va a evitar que el perro muerda a alguien.
- Adicionalmente, dice que el registro canino es una violación abierta de la intimidad de la persona del propietario (artículo 15 C.P.) al verse éste obligado a reportarle a las autoridades toda su información personal y sus eventuales traslados de domicilio, el derecho a la libertad irrestricta de circulación consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política, atacando de esta manera el libre desarrollo de la personalidad. Agrega que el tema del registro canino aborda asuntos de naturaleza civil y no exclusivamente policiva, cual era la intención original de la norma.
- INTERVENCIONES
- 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
- Dentro del término procesal establecido, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley demandada.
- Respecto al cargo por supuesta falta de unidad de materia, dice que la norma tiene una evidente relación con la materia tratada en el texto, toda vez que si bien trata de diferentes clases de perros, y no otra especie de animales, todos se encuentran dentro del mismo género y especie. Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a "perros potencialmente peligrosos" , mantienen una unidad de materia con el título de la ley, y no hay transgresión del artículo 158 de la Carta Política. Considera que el concepto de unidad de materia a que se refiere el artículo constitucional en mención no puede entenderse dentro de un sentido estricto y rígido, al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen.
- En lo que se refiere a la vulneración del artículo 29 de la Constitución, referente al debido proceso, considera que la ley demandada lo respeta, por cuanto la normatividad vigente sobre materia policiva define todo lo que tiene que ver con este asunto, para así lograr la satisfacción de los intereses y derechos puestos en discusión.
- Respecto al cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley, que gira en torno a la supuesta autorización de tarifas municipales de un tributo sin que se defina legalmente el sistema y el método para hacerlo, el Ministerio considera que el legislador no establece en el aparte demandado una delegación ilimitada a la autoridad en materia de determinación de tarifas por los conceptos mencionados. Encontró que, por el contrario, delimita su alcance a través de las pautas que necesariamente deben ser observadas por los municipios.
- El Ministerio concluye diciendo que queda sin sustento lo aseverado por el actor en relación con la inutilidad e inconstitucionalidad de la normatividad acusada, ya que la tenencia de animales domésticos o potencialmente peligrosos se relaciona estrechamente con el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de protección, específicamente con los derechos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar. Dijo que el hecho de que el legislador haya querido regular mediante una ley la tenencia y registro de los perros potencialmente peligrosos, obedece a la obligación del Estado de proteger la vida, la integridad personal y la seguridad de las personas.
- 2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
- En representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el proceso el ciudadano Camilo Ramírez Baquero, para defender la exequibilidad de una de las disposiciones acusadas.
- Manifiesta el interviniente que aun cuando el demandante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley demandada, pasa por alto que ella contiene también la autorización para fijar reglas aplicables a la suspensión y cancelación del registro canino, y no realiza cargo alguno a este respecto en la demanda. Por lo tanto, los comentarios del Instituto se limitaron al cargo propuesto en relación con la autorización a los municipios para fijar las tarifas del registro canino.
- Consideró que de la norma acusada se verifica que la exacción cuyo cobro se autoriza a las autoridades municipales, tiene su origen en la realización del registro en el censo canino creado por la ley, es decir que se trata de un cargo vinculado con la realización de una actividad del Estado. En opinión del Instituto, se trata de una tasa con carácter municipal, en la medida que se trata de la recuperación del costo por la actividad del municipio dirigida al mantenimiento del censo canino y la expedición del permiso de posesión de ejemplares potencialmente peligrosos.
- Indicó que la disposición expresamente autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y la expedición del registro de posesión de tales ejemplares. En su criterio, la norma no indica expresamente los elementos del tributo, ni tampoco el sistema y método par a fijar la tarifa. Sin embargo, al interpretar la norma, encuentra que el sujeto activo son los municipios encargados del censo canino, el pasivo los obligados a efectuar tal registro, y el hecho generador es la realización del registro y la obtención del permiso de posesión indicado.
- Por otra parte, a pesar de que la disposición no indica nada respecto de la base gravable y la tarifa, esto no representa una violación constitucional, en la medida en que la norma establece que la tarifa es para el registro en el censo y la obtención del registro correspondiente, indicando así que su finalidad es la recuperación del costo atinente a dicha actividad municipal.
- Encontró el Instituto que la disposición sí permite inferir los elementos del tributo, y contiene los principios para que las autoridades municipales puedan fijar la tarifa correspondiente, por lo que no hay violación del artículo 338 constitucional.
- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2 (parcial), y 3, así como los artículos transitorios primero y segundo de la Ley 746 de 2002, únicamente por los motivos expuestos en el concepto presentado.
En concepto del Procurador, las normas cuestionadas sobre la regulación de la tenencia y registro de perros consultan el principio de la unidad de materia, y en tal virtud, se encuentran ajustadas al ordenamiento superior por dicho aspecto. No se vulneran entonces los artículos 158 y 169 de la Carta Política. En efecto, considera que el objetivo de la Ley está definido en el articulo 1º, y es regular la tenencia de cualquier clase de perros, con el fin de proteger, entre otros bienes, la integridad de las personas, que puede verse amenazada por todos ellos, y principalmente por los considerados altamente peligrosos.
En lo que concierne al artículo 2º de la ley demandada, considera que éste adiciona un capítulo nuevo al Código Nacional de Policía, constituido por los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971. Por tanto no hay vulneración al artículo 158 de la Carta Política, que consagra el principio de la unidad de materia, puesto que los mencionados Decretos cumplen el requisito señalado por la Corte Constitucional según el cual, el cuerpo normativo debe tratar una materia determinada en forma completa, integral y sistemática, para que sea considerado como Decreto.
Indica, como muestra de esto, el hecho de que no obstante la ley demandada regula la tenencia de perros, ordena adicionar al Código Nacional de Policía precisamente las normas relacionadas con las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. Concluye que el artículo 2º de la Ley 706 no vulnera el principio de unidad de materia, ni viola el derecho al debido proceso, por cuanto la norma que adiciona no es inexistente como lo afirmó.
Respecto al artículo 3º demandado, dijo que las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos pueden ser definidas por los municipios a través de acuerdos expedidos por los concejos municipales y, en virtud de ello, la disposición acusada no vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
Considera que el artículo 108-G del capítulo XIII del nuevo Código Nacional de Policía no vulnera lo dispuesto en los artículos 44 y 58 de la Constitución Política, sino que por el contrario, a través de éste el legislador busca proteger el derecho a la vida y a la integridad física de los niños, sin que pueda considerarse que con tal limitación se les está vulnerando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 constitucional. Llega a tal conclusión al tener en cuenta que los perros a que se refieren los artículos 108-E y 108-F corresponden a los considerados como de alto nivel de peligrosidad y potencialmente peligrosos, y que el objeto de la Ley 746 es regular la tenencia de los citados animales.
Por último, estimó que el registro de perros contemplado en el capítulo XIII del Nuevo Código Nacional de Policía, a que hace alusión el artículo 2º de la Ley 746, lo mismo que los artículos 3º y primero transitorio, no vulneran los artículos 13, 15, 24 y 209 de la Constitución Política. Esto, en razón a que las normas relacionadas con el registro de perros potencialmente peligrosos no vulneran el principio de igualdad, puesto que el registro es sólo un instrumento de control de los perros considerados potencialmente peligrosos. No encontró el señor Procurador que el artículo demandado vulnerara el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, pues son los datos mínimos que se deben suministrar para poder ejercer el control que se pretende con el registro. Tampoco consideró que se viole el derecho a la igualdad de los propietarios de perros potencialmente peligrosos al exigírseles el registro de estos, por cuanto uno de los fines de la ley demandada es el control de aquellos ejemplares que puedan atentar contra la integridad de las personas. Tampoco hay vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad porque en ningún momento, con el registro de perros potencialmente peligrosos, se está prohibiendo la tenencia de los ejemplares caninos, simplemente con él se está ejerciendo su control.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que éstos hacen parte de una ley de la República.
2. Precisión metodológica
Teniendo en cuenta la estructura de la demanda, esta Corporación adelantará el estudio de las normas acusadas mediante el análisis de cada uno de los cargos expuestos. En este entendido, la Sala no procederá por artículos sino por cargos, de conformidad con la enumeración hecha por el propio actor.
3. Cargos 5.1.1. y 5.2.8., el problema de la unidad de materia y la existencia del Código Nacional de Policía
El actor afirma que el cargo por violación al principio de unidad de materia se dirige contra la totalidad de la Ley 746 de 2002 porque, a su juicio, dicha normatividad adiciona al Código Nacional de Policía un capítulo nuevo, a sabiendas que dicho Código Nacional de Policía no existe.
Para proceder con el análisis correspondiente debe aclararse, como primera medida, que la adición al Código Nacional de Policía se encuentra dispuesta en el artículo 2º de la Ley 746, no en todo el texto de esa normatividad. Por tal razón, habrá de entenderse que el cargo aquí mencionado sólo se dirige contra dicho artículo.
En segundo lugar, esta Corte encuentra que existe una disconformidad conceptual entre la noción de 'unidad de materia' esbozada por la jurisprudencia con la que sirve de base al cargo del actor, pues la deficiencia denunciada en el libelo no encaja como violación de aquél principio constitucional. En síntesis, el actor dice que se viola el principio de unidad de materia porque la norma modifica una disposición inexistente. No obstante, no es éste el defecto por el cual la norma podría considerarse contraria a tal principio.
A grandes rasgos –porque el tema será objeto de análisis más amplio en un punto posterior de este fallo- el principio de unidad de materia hace referencia a la coherencia, al sincretismo conceptual, causal y teleológico que debe existir en el texto de toda ley. El fin del principio de unidad de materia, expresado normativamente en los artículos 158 y 169 de la Constitución, y en el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), es la existencia de una unidad razonable entre las partes y el todo de las leyes que se expidan en la República.
Entendido de esta forma, el cargo del demandante no denuncia una verdadera violación al principio de unidad de materia. Su reproche alerta sobre un posible error normativo, una imprecisión del legislador que consiste en hacer referencia a una norma inexistente, mas no sobre una disconformidad temática en el texto de la Ley 746.
Con todo, esta Sala no encuentra que el cargo formulado por el demandante deba desecharse con el argumento de que se incurrió en un error al señalar el concepto de violación. La indebida alusión al principio de unidad de materia como principio constitucional quebrantado no deriva en la ineptitud del cargo ya que en el fondo de la argumentación subyace la idea de que el legislador ha cometido un error injurídico al pretender modificar una norma que no existe, error del cual podrían derivarse consecuencias inconstitucionales como la prevista en el cargo 5.2.8. de la demanda.
En efecto, en el cargo identificado con dicho numeral el actor advierte que la alusión a un Código Nacional de Policía inexistente involucra la violación del debido proceso, dado que no habría sustento procesal para imponer las sanciones por violación al régimen de tenencia de ejemplares caninos peligrosos. Bajo este supuesto, la Corte enfrenta un verdadero problema constitucional que debe evacuarse antes de proseguir con el análisis de los demás cargos y es el determinar si efectivamente existe una imprecisión legislativa que podría derivar en violación de derechos fundamentales.
El artículo 2º de la Ley 746 señala textualmente: "Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor...".
Atendiendo al cargo de la demanda, la pregunta que surge respecto de este artículo es por la existencia del Código Nacional de Policía; ¿bajo qué ley o decreto fue expedida tal normatividad?
Mediante Ley 16 de 1968 (art. 20) el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para:
"Num.13. Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
"Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos, y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones."
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968, el Presidente de la República dictó el Decreto 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre policía". El Decreto está compuesto por 230 artículos y regula de forma integral el tema del poder de policía del Estado. Su cobertura, tal como lo establece el artículo 1º, es nacional, al punto que el mismo Decreto reconoce las facultades de las entidades territoriales para dictar sus reglamentos locales en temas específicamente indicados y no regulados por la normatividad nacional (Art. 8º Dec. 1355/70).
La temática del Decreto rige desde las potestades con que se inviste a las autoridades de policía para proteger los derechos de los habitantes del territorio nacional, hasta el listado, tratamiento, punibilidad y procedimiento sancionatorio de las contravenciones nacionales. Incluye cierta regulación para actividades específicas (espectáculos públicos, corridas de toros, prostitución, etc), y reglamenta los límites y potestades de policía en el allanamiento de la propiedad privada y en el empleo de la fuerza pública, entre otras.
La regulación contenida en el Decreto 1355 de 1970 es integral, y trata los aspectos básicos y generales del ejercicio del poder de policía a nivel nacional. Su generalidad proviene del propio texto de la ley habilitante –la Ley 16 del 68- que otorga la potestad al Gobierno de dictar un estatuto omnicomprensivo de la función de policía del Estado (materias de su competencia, régimen de las contravenciones, definición de competencias, punibilidad y procedimiento). ¿Podría considerarse que ésta regulación es el llamado Código Nacional de Policía?
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no toda recopilación normativa puede ser calificada como 'código'. La Corporación ha establecido una serie de requisitos para que dicho calificativo sea posible. Así, la misma ha sostenido que para que ello pueda ocurrir es indispensable que la compilación normativa constituya un cuerpo dispositivo destinado a regular un tópico de manera sistemática, integral y completa; y que el legislador haya reconocido que tal compilación es 'código'.
Sobre este particular dijo la Corte:
"...para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes:
"a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo;
"b) Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo." (Sentencia C-362-96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Tal como se desprende del aparte anterior, el Decreto 1355 cumple con el primero de los requisitos mencionados, ya que se trata de una compilación sistemática, completa e integral en la materia. No obstante, quedaría por resolverse si por el hecho de no aparecer expresamente mencionada su calidad de código, éste puede considerarse como tal.
Ciertamente, el encabezado del Decreto 1355 de 1970 es un encabezado escueto que se limita a señalar que por dicho decreto se "dictan normas sobre policía". La palabra 'código' no aparece relacionada en el título, lo cual haría pensar que, incumpliendo con la exigencias del segundo numeral de la jurisprudencia transcrita, el Decreto en mención no podría recibir tal calificación.
No obstante, para la fecha en que la norma fue expedida (1970) no existía aún la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por ende, el legislador extraordinario no tenía por qué manifestar ex profeso su intención de expedir un Código Nacional de Policía. La regulación legal era diferente, al punto que la normatividad de que se habla fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, posibilidad inadmisible según la legislación actual, que establece una reserva estricta de ley sobre los códigos (art. 150-10 C.P.).
Así entonces, no es posible aseverar que el Decreto 1355 de 1970 no sea un código por el simple hecho de que la norma haya dejado de reconocerlo. Un análisis más profundo indica que éste es el Código Nacional de Policía vigente y que, a pesar del silencio de su título, es a él al que hace referencia el artículo 2º de la Ley 746 de 2002.
La primera razón para afirmar que estamos en presencia del Código Nacional de Policía es que no existe en el ordenamiento nacional otra compilación general e integral que regule sistemáticamente la materia. Es cierto que a lo largo de estos años se han dictado múltiples disposiciones que modifican o derogan las del Decreto 1355, o incluso establecen normas novedosas sobre el tema, no obstante lo cual el Decreto 1355/70 no ha perdido su carácter fundacional, general y básico.
También resultaría absurdo que se dijera que ante la posibilidad de que exista otro Código Nacional de Policía, el silencio del Decreto 1355 en proclamarse como dicho Código podría dar lugar a equívocos. Siendo el Decreto 1355 de 1970 una compilación sistemática, general y completa de la materia, no podría pensarse en la existencia de otra que conviviera con ella y tuviera la misma generalidad. Esto, aunado al hecho de que desde 1970 no se expide en el país una legislación integral en materia de policía, permite deducir que cuando la ley hace referencia a ese Código, se refiere al Decreto 1355.
En concordancia con la legislación anterior, la tradición jurídica del país ha asumido que el Decreto 1355 de 1970 es el Código de Policía que rige a la Nación.
El propio legislador, en más de una ocasión, se ha referido al Decreto 1355 como al Código Nacional de Policía, tal como se observa en los siguientes ejemplos.
a) La Ley 365 de 1997 "por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones" dispone en su artículo 18 que "El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía".
Aunque bien podría decirse que la referencia de esta norma es al Código Nacional de Policía y no al Decreto 1355 de 1970, la nomenclatura del Decreto 1355 no deja lugar a equívocos, pues los artículos 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º coinciden con la regulación de las sancionatorias que pueden imponerse a los dueños de los establecimientos en donde se cometan las conductas descritas en el artículo 18.
b) La misma reflexión anterior opera para la Ley 30 de 1986 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones".
El artículo 34 de la Ley 30 dispone: "El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto- ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía. Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales."
c) La Ley 232 de 1995, "por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", dice en su artículo 6º que se deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, el cual, para el legislador, es el contenido en el Decreto 1355 de 1970. Establece la norma:
"Artículo 6º La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias". (Subrayas fuera del original)
Al igual que el legislador, la Corte Constitucional ha aceptado que el Decreto 1355 de 1970 es el Código Nacional de Policía.
a) En Sentencia C-110 de 2000 la Corte declaró inexequible el numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970, advirtiendo en su parte resolutiva que se trataba del mismo Código Nacional de Policía. Esto sin contar las múltiples alusiones que a dicho código hizo en la parte considerativa del fallo.
b) En la Sentencia C-087 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: "Por otra parte, se observa por la Corte que aún si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de análisis en esta providencia, por hacer parte del Código Nacional de Policía, Decreto - Ley 1335 de 1970, sólo pueden ser expedidas mediante normas también de alcance nacional"
c) El mismo reconocimiento se evidencia en las sentencias C-643 de 199 y en la Sentencia C-046 de 2001.
Vistas las razones precedentes, esta Sala encuentra que no existe falencia, defecto o imprecisión legislativa en el artículo 2º de la Ley 746 de 2002 por la cual se hiciera referencia a un estatuto inexistente. De lo dicho se tiene que cuando el legislador hace alusión al Código Nacional de Policía como la norma que debe ser adicionada, se refiere a un código real y vigente.
Una última razón refuerza la posición de la Corte: carecería de todo sentido y, por tanto, iría en contra del principio hermenéutico del "efecto útil" el que se entendiera que la remisión del artículo 2º es un envío a una norma inexistente. De conformidad con el principio de interpretación citado, el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane. De considerarse que mediante el artículo 2º de la Ley 746 el legislador hizo alusión a una disposición inexistente, habría que concluir que la misma fue expedida sin pretensiones de efectividad, desenlace incompatible con la noción misma de norma jurídica y, por tanto, con el principio de interpretación mencionado.
Las razones previstas dejan pues sin piso argumentativo el cargo 5.1.1. de la demanda al tiempo que responden al cargo 5.2.8., según el cual la Ley 746 habría vulnerado el artículo 29 de la Constitución porque, al no existir Código Nacional de Policía, no existe procedimiento aplicable para sancionar las faltas contra el régimen consagrado en aquella. Del debate anterior ha quedado claro que sí existe un código al cual remitirse para imponer las sanciones correspondientes y que éste es el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), con sus correspondientes modificaciones, entre las cuales se destaca la introducida por el Decreto 522 de 1971Decreto 522 de 1971 "Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-Ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones."
Por tal razón, y únicamente por el cargo analizado en esta parte de la providencia, el artículo 2º de la Ley 746 de 2002 será declarado exequible.
4. Cargo 5.1.3., el principio de unidad de materia
La acusación contenida en el cargo 5.1.3. consiste en afirmar que los apartes señalados establecen regulaciones en materia de tenencia de perros 'altamente' peligrosos o de perros 'no' peligrosos, pese a que el título de la Ley 746 de 2002 se refiere únicamente a los perros 'potencialmente' peligroso. Esta falta de correspondencia entre el título de la ley y el texto de los apartes acusados constituiría, en opinión del actor, violación al principio de unidad de materia.
Tal como se adelantó, el principio de la unidad de materia legislativa propugna la congruencia temática, causal y finalística de la ley. Sus fundamentos normativos son el artículo 158 de la Carta, que exige la familiaridad temática de todo proyecto de ley proscribiendo las disposiciones que no se relacionen con éste; el artículo 169 del mismo Estatuto, que indica que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido, y el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que faculta a los presidente de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso a rechazar las disposiciones que no se relacionen con los proyectos de ley sometidos a discusión.
La jurisprudencia de la Corte señala que dicho principio garantiza la coherencia del debate legislativo porque encauza la discusión del Congreso impidiendo que en un proyecto determinado se incluyan disposiciones ajenas a la temática objeto de discusión. Al respecto, la Corte ha expresado que "[e]l principio de unidad de materia (...), contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos.Sentencia C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
La preservación de este principio refuerza otro de no menor importancia: el principio de seguridad jurídica. De este modo se garantiza que la regulación de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley, evitando con ello la dispersión normativa y la incertidumbre consecuente del operador jurídico. Es esta la razón por la cual la Corte ha dicho:
"las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular." (Sentencia C-1185 de 2000 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa, Carlos Gaviria Díaz)
Pese a su importancia en la preservación de la seguridad jurídica y dada su relevancia en el proceso de formación de las leyes, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de unidad de materia no puede imponerse como una camisa de fuerza al legislador. La Corporación ha dicho que la garantía del debate democrático se vería obstaculizada si se diera aplicación inflexible a la restricción impuesta por la unidad de materia, ya que la actividad legislativa requiere de elasticidad suficiente para regular temáticas que pueden ofrecer múltiples ramificaciones. De no ser así, el Congreso se vería obligado a intensificar la sectorización temática de las leyes, dificultando el tratamiento y entendimiento de los diferentes tópicos legislativosCfr. Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño De allí que la Corte dijera que "la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.Sentencia C-025/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
En vista de que dicho principio ostenta cierta maleabilidad, la Corte considera que la conexidad debe interpretarse en sentido amplio. De allí que la misma pueda abordarse desde su relación causal, teleológica, temática o sistemática. Para la Corte, dicha conexidad debe predicarse respecto del núcleo temático de la ley, núcleo que se entiende como la columna vertebral de cuyo contenido se predica la familiaridad de los elementos integrantes.
De lo anterior se deduce que no cualquier disconformidad entre el núcleo temático de la ley y sus contenidos particulares puede tildarse de violatoria del principio de unidad de materia; "solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la leySentencia C-025/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Para subrayarlo, sólo cuando "el vínculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dialéctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. Así acontece con los denominados "micos" o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la más mínima relación.Sentencia C-390/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Lo anterior también implica que el principio de unidad de materia "no impone que la ley se ocupe únicamente de núcleos temáticos pues también puede desarrollar temas conexos siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonableSentencia C-995 de 2001 ;M.P. Jaime Córdoba Triviño
Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Corte determinar si el contenido de los artículos demandados se encuentra en conexidad con el núcleo temático de la Ley 746 de 2002. Según lo advierte la Corte, para dichos efectos es indispensable determinar cuál es el núcleo temático de Ley 746:
"...resulta fundamental determinar el núcleo temático de una ley pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte". Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
De conformidad con el título de la disposición, la Ley 746 estaría diseñada para regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Así, en principio, podría pensarse que esta ley sólo se limita a regular la tenencia de perros cuya raza podría generar riesgo a la comunidad. No obstante, otros elementos de juicio permiten llegar a una conclusión distinta.
El artículo 1º de la Ley 746, al definir el objeto y ámbito de aplicación de la respectiva ley, señala que su finalidad es "regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino". Aunque el título de la ley hace referencia a los perros potencialmente peligrosos, la cobertura definida por el artículo primero se extiende a toda clase de perros en cuanto a su tenencia en zonas urbanas y rurales.
Dicha extensión tiene un fundamento histórico y es la voluntad expresa de los ponentes del proyecto de ley de no limitarse a regular aspectos relacionados con razas caninas potencialmente peligrosas, sino de extender la regulación a otros aspectos vinculados con la tenencia de todas las razas de perros.
En efecto, pese a que el proyecto original, presentado por el Representante a la Cámara Jorge Gerlein Echeverría, se limitaba a regular y restringir la posesión ejemplares caninos de razas de reconocida peligrosidad, en el informe de ponencia para segundo debate ante dicha Cámara el proyecto modificó su rumbo. Los ponentes manifestaron su voluntad de ampliar el espectro de la regulación a la tenencia de perros de todas las razas, tal como se lee en el capítulo quinto acerca de los comentarios al pliego de modificaciones:
"a) Se adiciona al código Nacional de Policía un capítulo nuevo, que establece las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos, con el fin de disponer no solo las prohibiciones con respecto a los perros de razas consideradas peligrosas, sino también establecer una norma común a seguir por todos los propietarios de perros.
"b) Dentro de las disposiciones generales, se ha incluido un artículo que ha sido objeto de gran interés por parte de la ciudadanía, y se refiere a la disposición de los excrementos de las mascotas en lugares públicos como plazas y partes. Atendiendo las solicitudes ciudadanas, se ha dispuesto que los propietarios deben recoger los excrementos que generen sus mascotas, y se ha establecido como sanción por desacato a esta norma, la obligación de prestar hasta cinco fines de semana de trabajo comunitario realizando labores de limpieza en los lugares que defina la respectiva alcaldía municipal;
"(...)
"k) En el artículo 108-D se estableció una multa de diez salarios mínimos diarios vigentes para los propietarios o tenedores de perros que no recojan los desechos generados por estos animales en los lugares públicos, además de la sanción de uno a cinco fines de semana de trabajo comunitario en labores de limpieza establecida en el artículo."
Igualmente, en la ponencia para primer debate ante el Senado de la República, el senador ponente, Camilo Orlando Rodríguez, reconoció que aunque el proyecto "se centra en la tenencia y el registro de los perros considerados como potencialmente peligrosos, debido a la problemática social que representan y a los episodios cada vez más frecuentes de ataques a personas por parte de este tipo de canes", de dichas circunstancias se desprende, "la necesidad jurídica de unificar y armonizar la regulación existente sobre el manejo y tenencia de perros en todo el territorio nacional, mediante una ley de la República que dicte las directrices en la materia. De esta manera, el actual proyecto viene a llenar un vacío jurídico y responde a su vez a una necesidad sentida de parte de los ciudadanos, razones poderosas que el legislador no puede desconocer en ningún momento."
En el pliego de modificaciones, el ponente propuso la inclusión de normas que tienen que ver con el manejo de todos los ejemplares caninos y algunas otras específicamente diseñadas para el manejo de ejemplares de reconocida peligrosidad.
De los anteriores extractos se deduce que la intención del legislador al aprobar la Ley 746 de 2002 no fue, exclusivamente, la de regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino la de establecer, conexo con dicho tema y a propósito de las medidas policivas pertinentes al respecto, normas generales sobre el manejo de todas las razas caninas. Por ello puede afirmarse que aunque el énfasis de cierta parte de las normas que conforman la Ley 746 de 2002 se enfoca al manejo de razas peligrosas, el núcleo temático de la ley no se limita a ese aspecto concreto de la cinología.
Por lo anterior, esta Sala concluye que el núcleo temático de la Ley 746 incluye, en lo que tiene que ver con las medidas policivas para el control de su tenencia, tanto a las razas caninas altamente peligrosas como a las que no lo son. El énfasis de la ley, reflejado en la regulación minuciosa de la tenencia de perros peligrosos, no impide que el legislador regule otros aspectos relacionados con el cuidado general de los canes. No puede negarse, por tanto, que entre uno y otro existe una conexidad temática, teleológica: la necesidad de establecer normas de policía tendentes a controlar el manejo de estos animales, y sistemática, ya que algunas de las medidas dispuestas por la Ley 746/02 (v.gr. el manejo de los excrementos) aplican para toda clase de perros y demuestran lo innecesario que resultaría obligar al legislador a que expida una legislación independiente para regular dicho aspecto en relación con razas caninas de baja peligrosidad.
Ahora bien, el común denominador de las expresiones acusadas es que las mismas se refieren, bien a razas altamente peligrosas, bien a los perros en general, sin consideración a su raza. Por ese sentido, la demanda ataca los siguientes apartes de la Ley 746.
El Artículo 108-E, y las referencias a los perros "altamente peligrosos" artículos 108-C; Artículo 108-G; artículo 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º; y las regulaciones referentes a "Todo tipo de perros" artículo 1º.; artículo 2º: Artículo 108-A; 108-B, salvo la parte que dice "..y provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.", El artículo 108-C, salvo en la parte que dice "…En los casos de los ejemplares objeto de los artículos 108-F (perros potencialmente peligrosos)… de la presente ley, deberán portar además de su correspondiente bozal y permiso (…) multa de diez (10)salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y … y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos …. Y 108-F. (…). ; artículo 108-D; artículo 108-O; artículo 108-P y artículo 4º de la Ley 746 de 2002.
De conformidad con los argumentos generales expuestos, esta Sala concluye que no le asiste razón al demandante al sostener que las normas acusadas han quebrantado el principio de la unidad de materia. El núcleo temático de la Ley 746 de 2002 -se dijo- incluye no sólo la reglamentación de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino la de otras razas caninas en cuanto a sus connotaciones en el derecho policivo. Nada le impedía al legislador incluir disposiciones sobre perros que no ofrecieran riesgo social, porque este tópico presenta una conexidad clara, objetiva y razonable con el énfasis temático de la ley acusada. En este caso, para utilizar palabras de jurisprudencia pasada, la Corte no encuentra que se haya configurado una "total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extraña no pueda entenderse incorporada al contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien por el carácter taxativo del título de la ley -que no admita su inclusión-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto"Sentencia C-434/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Finalmente, en relación con las normas acusadas que hacen referencia a razas altamente peligrosas, el argumento de la demanda se funda en una sutileza del lenguaje que resulta insuficiente para desvirtuar la constitucionalidad de la norma. Si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos es razonable que se incluya en dicha clasificación a las razas de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa sea una raza canina, más posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en últimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo.
Las razones anteriores llevan a la Corte a declarar exequibles las expresiones demandadas, pero exclusivamente por las razones analizadas en esta parte de la providencia.
5. Cargo 5.2.4., el derecho a la propiedad de los menores de edad sobre perros potencialmente peligrosos
El problema jurídico planteado por el cargo 5.2.4. de la demanda pregunta por la legitimidad de la restricción del derecho de propiedad en menores de edad. ¿Es legítima la medida que impide a los menores de edad ser titulares del derecho de propiedad sobre razas caninas consideradas por el legislador como de alto nivel de peligrosidad?
Antes de iniciar dicho análisis esta Sala advierte que no cuestionará la inclusión en el escalafón de alta peligrosidad de las razas mencionadas en los artículos 108-E y 108-F de la Ley 746 de 2002. Dicho debate, que fue inicialmente propiciado por el actor pero rechazado en el trámite de admisión de la demanda, corresponde adelantarse sobre supuestos argumentativos diferentes –de orden fáctico y científico- que tiendan a demostrar con suficiencia si dichas razas deben o no deben estar incluidas en la clasificación de alta peligrosidad señalada por el Legislador.
Hecha la anterior precisión, el análisis que procede se limitará a determinar si, existiendo una categoría de animales considerados como de alta peligrosidad, puede el legislador prohibir su propiedad a los menores de edad. Se trata de analizar si esta prohibición resulta contraria al artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título.
En primer lugar, es claro que los menores de edad, es decir, los menores de 18 años (según interpretación armónica de los artículos 34 del Código Civil, de la Ley 27 de 1977 y del artículo 98 de la Constitución PolíticEl artículo 1º de la Convención sobre los derechos del Niño dispone "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".), pueden ser titulares del derecho de dominio. El Código Civil señala expresamente que los padres tienen la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad, la cual los autoriza, como regla general, para administrar y usufructuar los bienes de sus hijos (Art. 291 C.C.), no obstante lo cual en ciertas ocasiones no incluye tales prerrogativas, pues el menor conserva la administración, usufructo y disposición de sus bienes. Así ocurre, por ejemplo, cuando el menor posee un peculio profesional o industrialCódigo Civil, Art. 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. o cuando los padres han sido expresamente excluidos de la administración de bienes heredados, donado o legadosArt. 295. Modificado por Decreto 2820 de 1974, art. 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición."
Esta diferenciación legal, que involucra el derecho de administración, de usufructo y de dominio en diferentes individuos indica que la propiedad puede presentarse separadamente del usufructo y la administración y que los menores de edad pueden ser titulares de la primera.
De otro lado, en la doctrina del derecho civil, los derechos a la propiedad, la posesión y la tenencia son conceptos diferenciados que tienen alcance jurídico propio. El derecho de propiedad –o dominio- es un derecho real, es decir, que se ejerce sobre una cosa, y permite a su titular gozar y disponer del mismo de manera legal y sin afectar derechos de terceros"Código Civil, Art. 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente*), no siendo contra leo o contra derecho ajeno". La expresión arbitrariamente fue retirada del ordenamiento jurídico por la Sentencia C-595 de 1999.'' La posesión, por su parte, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueñC.C. "Art. 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".; es "un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real"BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, , Editorial Harla, Colección Clásica del derecho, México, 1993, pág. 465. Por su lado, la tenencia o mera tenencia se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, reconociendo la titularidad del dominio en otro, a pesar de aprovecharse del bien como propiC.C. "Art. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno"..
Aunque por regla general el derecho de propiedad implica la posesión del bien, es común que dicha posesión se desligue del dominio de la cosa. A pesar de tener consecuencias en el mundo jurídico, la posesión es una simple relación de hecho con la cosa, lo que permite imaginar que no siempre el poseedor y el propietario son la misma personaCfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de agosto de 12957. Sala de Casación Civil. Tal como lo sostiene Bonnecase, "es esencial advertir que, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquiera otro derecho, quien realice tales actos.Bonnecase, Julien. Ob Cit.
Al igual que la posesión, que puede ejercerse con independencia de la titularidad del derecho de dominio, la tenencia, que es la simple aprehensión material del bien, también puede separarse del derecho de propiedad. La condición exigida por la ley es que el tenedor –llamado también detentador-