Sentencia C-570/04
 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Alcance/SENTENCIA DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Efectos
 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificación por creación de establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa gubernamental
 

ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Creación debe contar con la iniciativa o el aval del Gobierno
 

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanción de funciones de inspección y vigilancia implica modificación de estructura de la Administración que debió contar con la iniciativa gubernamental
 

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Inconstitucionalidad de disposición por autorizar asumir funciones de inspección y vigilancia de profesiones para las cuales se habían creado consejos profesionales
 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Eliminación de entidades supone modificaciones que debió efectuarse por ley de iniciativa gubernamental
 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes requería de iniciativa gubernamental dado que eliminación de entidades supone una modificación
 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificación sin contar con la iniciativa gubernamental
 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes que creaban entidades implica modificación por lo que su abrogación general requería ley de iniciativa gubernamental
 

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Concentración de facultades de inspección y vigilancia que implica modificación de estructura de entidades para lo cual se requería ley de iniciativa gubernamental
 

ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para creación o supresión
 

TIPO DISCIPLINARIO-En principio es constitucional el establecimiento con un grado de determinación menor que los tipos penales/PRINCIPIOS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación y tratamiento más flexible
 

PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Distinciones a pesar de elementos comunes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación distinta
 

DERECHO DISCIPLINARIO-Menor grado de determinación de las normas
 

NORMA DISCIPLINARIA INCOMPLETA-Validez constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados
 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE NORMA SANCIONADORA EN TIPO DISCIPLINARIO-Conceptos absolutamente imprecisos
 

DEBERES DEL PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia de certidumbre acerca de conductas exigidas y punibles
 

DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE LA INGENIERIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Expresiones completamente imprecisas e inciertas
 

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Expedición por el legislador/NORMA DISCIPLINARIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Resolución de colisiones
 

PERSONA-No admisión constitucional que el Estado persiga una política perfeccionista
 

DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No infracción por particulares conducciones de vida como alternativas existenciales
 

NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Alcance del establecimiento
 

NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-No prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad
 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad profesional
 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Vulneración por concepción perfeccionista de las personas
 

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No imposición de concepción perfeccionista de las personas que comprende aspectos de la vida privada del particular
 

FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Inconstitucionalidad de tipificación de conductas sin relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión
 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL PROFESIONAL-Vulneración por imposición de patrones de comportamiento referido a un modelo de vida que desea impulsar
 

PROFESION-Vigilancia e inspección del ejercicio por autoridades
 

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Vigilancia e inspección del ejercicio de la ingeniería
 

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Registro de dirección y teléfono de la oficina del profesional en vista de las tareas de vigilancia y control/CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-No registro de dirección y teléfono de residencia por constituir datos personales no relevantes para cumplimiento de obligaciones
 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y FACULTAD DEL ESTADO DE OBTENER INFORMACION DEL CIUDADANO-Principios a observar en ponderación constitucional
 

 

En la sentencia C-1147 de 2001 se estableció que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la intimidad y la facultad del Estado de obtener determinadas informaciones de los ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. El primer principio se refiere a que la información recogida sea utilizada únicamente para los objetivos fijados. Por otra parte, con el principio de la relevancia se examina si los datos personales que deben suministrar son necesarios para que pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas.
 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito de acción
 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando se es sancionado por distintas jurisdicciones por un mismo hecho
 

Esta Corporación ha entendido que no se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es  sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar distintos bienes jurídicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho pueda ser objeto de juicio y sanción por parte de distintas jurisdicciones.
 

FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Conductas reprochadas se realizan dentro del ámbito de la actividad profesional/FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros y socios
 

LIBERTAD DE EXPRESION-Posibilidad que asociados se expresen libremente sobre las autoridades, instituciones y gobernantes
 

Una comunidad política en la que tenga vigencia la libertad de expresión tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la República, los congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que incurran ya en conductas punibles.
 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LEYES DE DESACATO-Incompatibilidad
 

FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Sanción de expresiones ofensivas contra instituciones y directivas del gremio
 

LIBERTAD DE EXPRESION DEL PROFESIONAL-Vulneración por sanción disciplinaria por pronunciamiento contra instituciones y directivos que pueden considerarse ofensivo
 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento de infracción por el ofendido
 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vulneración por imprecisión en descripción de conducta sancionable
 

FALTA DISCIPLINARIA-Imprecisión de los términos “justicia o injusticia”
 

DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por completa indeterminación de la norma/FALTA DISCIPLINARIA-Fines legítimos pero demasiado vagos e indeterminados
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
 

 

Referencia: expediente D-4952
 

Demandante: Diana María Méndez
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-,  32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-,  38 - literales e) y f)-,  39 - literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-,  45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.
 

Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la  ciudadana Diana María Méndez demandó los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-,  32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-,  38 - literales e) y f)-,  39 – literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-,  45 - literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.
 

2. A través de memorial presentado el día 10 de diciembre de 2003, el rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería, Germán Santos Granados,  intervino en el proceso para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la mayoría de las normas demandadas.
 

3. La directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, a través de memorial recibido el día 16 de diciembre de 2003, rechazó las acusaciones de la demandante y solicitó se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. La  interviniente solicita, en primera instancia, que la Corte se inhiba de conocer sobre la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Fundamenta su primera solicitud con la afirmación de que la demandante no habría transcrito las normas demandadas o incluido un ejemplar de la publicación de las mismas. Al respecto debe anotarse que esta solicitud no puede ser aceptada, por cuanto, a pesar de que en el escrito de demanda no se hace referencia a ello, en el expediente consta que la demandante anexó una copia de la Ley 842 de 2003.
 

4. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Hernando Monroy Valencia, intervino en el proceso a través de un escrito radicado el 16 de diciembre de 2003.
 

5. El ciudadano Luis Ferney Moreno Castillo presentó un escrito, el 16 de diciembre de 2003, en el que solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley 842 de 2003.
 

6. Los ciudadanos Héctor Peña y Manuel Ochoa presentaron un escrito de coadyuvancia de la demanda. Dado que el escrito fue presentado en forma extemporánea no será reseñado.
 

7. El Procurador General de la Nación,  mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2004, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas.
 

 

II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 

Dado el cúmulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposición, las normas demandadas se agruparán en tres conjuntos de temas, alrededor de los cuales se elaborará la sentencia, a saber: la acusación acerca de la inconstitucionalidad de varios preceptos en razón de que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003 no fue de iniciativa del Presidente de la República; la acusación acerca de la violación del debido proceso por causa de la incorporación de tipos disciplinarios indeterminados; y otras acusaciones acerca de la violación de derechos fundamentales. En cada uno de los apartes, la trascripción de las distintas normas demandadas será seguida por la exposición de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público y por el examen de constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto de algún cargo no se menciona la posición de algún interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema.
 

Con respecto a la transcripción de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el actor.
 

 

1. LA ACUSACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA VARIOS PRECEPTOS EN RAZÓN DE QUE LA LEY MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO, A PESAR DE QUE EL PROYECTO NO FUE DE INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
 

 

NORMAS ACUSADAS.
 

 

ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.
 

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia.
 

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.
 

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Copnia.
Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo.
 

ARTÍCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN E L EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente.
PARÁGRAFO 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso.
 

ARTÍCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será "Copnia" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.
 

ARTÍCULO 26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales;
h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de matrículas profesionales, de certificados de inscripción profesional y de certificados de matrícula profesional, a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales;
c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;
d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales;
e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones;
g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales;
h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el registro profesional de ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional;
j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;
k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método, para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente;
l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales o Seccionales;
m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares;
n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas;
o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación;
p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen;
q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional;
r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de esta;
s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes;
t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados;
u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y complementarias.
 

ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República.
PARÁGRAFO. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos.
 

ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.
PARÁGRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia.
 

 

ACTORA
 

Manifiesta la demandante que, de acuerdo con los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución las leyes que se proponen reformar la estructura de la administración nacional deben ser expedidas por el Congreso, a iniciativa del Gobierno Nacional. Adicionalmente, el numeral 14 del artículo 189 dispone que es el Presidente de la República quien debe definir las funciones especiales de los empleos que demande la administración nacional.
 

Desde esta perspectiva, afirma que los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003 son inconstitucionales, puesto que con ellos se está modificando la estructura de la administración nacional y que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 fue de iniciativa parlamentaria, concretamente del senador José Jaime Nicholls. Por eso, concluye: “Ahora, el denominado Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, cuyas funciones y estructuras se modificaron con la expedición de la Ley 842, es un órgano del nivel central del orden nacional, tal como lo estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-078 de 2003, motivo por el cual la ley demandada no podía señalar nuevas funciones al COPNIA ni modificar su estructura orgánica por no haber sido ésta de iniciativa gubernamental.”
 

A continuación, la demandante se ocupa de los distintos artículos comprendidos dentro de este punto, de la siguiente manera:
 

- Artículos 4, 6, 8 y 9: Expone que la Ley 64 de 1978, derogada por la Ley 842, establecía como funciones del COPNIA la expedición y vigilancia, y el otorgamiento de permisos para ejercer la ingeniería. En la nueva ley, los artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería, mientras que los artículos 6, 8 y 9 establecen los requisitos para ejercer esas profesiones y la ingeniería  misma. Pues bien, de acuerdo con estos artículos el COPNIA “será el encargado de expedir los permisos para el ejercicio de esas profesiones, tal como lo reafirma el artículo 26 de la misma Ley.” De esta forma, la Ley 824 modifica los objetivos del COPNIA – con lo cual amplía su radio de acción y, por consiguiente, modifica su estructura orgánica interna -, puesto que le asigna la inspección y vigilancia de las profesiones afines a la ingeniería y la expedición de los permisos para el ejercicio de ellas.
 

Por lo anterior, considera que “debe declararse la inexequibilidad de los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 842 en lo que respecta a las profesiones afines de la Ingeniería.”
 

- Artículo 23:  En este artículo se establece que los ingenieros extranjeros que desean laborar en el país por un lapso no superior a un año deben tramitar un permiso temporal ante el COPNIA. De esta manera, el COPNIA concedería todos estos permisos, independientemente de la rama de la ingeniería de que se trate. Ello desconoce la existencia de otros consejos profesionales de ingeniería que, anteriormente, eran los encargados de conceder el mencionado permiso especial, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 18 de 1976 – de acuerdo con la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniero químico en el país; 20 de 1984, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería de Petróleos; y 51 de 1986, por la  cual se reglamenta el ejercicio profesional de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica, Electrónica y Profesiones Afines.
 

Por eso, afirma: “el artículo 23 de la Ley 842 quebranta la Constitución Política al otorgarle al COPNIA  una función (expedir permisos temporales para ingenieros extranjeros) que las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986 otorgaban a otras entidades (consejos profesionales) (...) Al señalarle la Ley 842 al COPNIA la función de expedir los permisos temporales para todos los ingenieros extranjeros (sin importar su especialidad) se modifica la estructura de la administración nacional...”
 

- Artículo 24: Este artículo introduce la actual denominación del Consejo, que ahora se llama Consejo Profesional nacional de Ingeniería. Expresa la demandante que “al modificarse la denominación del COPNIA se está modificando la estructura de la administración nacional, por cuanto la nueva denominación y la sigla adoptada conlleva el ejercicio de nuevas funciones (...) el legislador no es autónomo para modificar la denominación de una entidad del orden nacional, ya que para ello requiere de la iniciativa gubernamental. Más aún cuando esta modificación en la denominación conlleva la asunción de nuevas funciones, tal como sucede con el COPNIA, el cual a partir de la Ley 842 asume funciones diferentes a las señaladas en la Ley 64 de 1978.”
 

- Artículo 26: Este artículo señala las funciones y objetivos del COPNIA “y como se ha dicho, cuando una ley modifica los objetivos de una entidad del orden nacional del nivel central (rama ejecutiva del poder público), la misma debió ser de iniciativa gubernamental.  (...) A pesar de que la Ley 842 no señala de manera expresa los objetivos del COPNIA, es claro que las  funciones que la misma ley le asigna determinarán su razón de ser, esto es, sus objetivos, motivo por el cual la norma demandada es inconstitucional. Además, la variación en sus objetivos conllevan la modificación de sus estructura orgánica, puesto que la ejecución de nuevas implica una variación en la administración interna de la entidad.”
 

La actora también demanda expresamente varios literales del artículo 26. Acerca del literal l) manifiesta que él establece que el COPNIA aprobará y ejecutará en forma autónoma su presupuesto y el de los Consejos Regionales o Seccionales. Afirma, entonces, que este precepto vulnera el artículo 352 de la Constitución, “puesto que la Ley Orgánica del Presupuesto (decreto 111 de 1996) no les da dicha facultad a los organismos del nivel central nacional que carecen de personería jurídica y que no gozan de autonomía administrativa y financiera como el COPNIA, el cual – como lo ha sostenido la Corte Constitucional – es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte.”
 

De la misma manera, expone que el literal n) modifica la estructura de la administración nacional, pues pretende que el COPNIA pueda crear, reestructurar o suprimir sus consejos regionales o seccionales, lo cual es facultativo de la ley a instancias del Gobierno Nacional. También considera que el literal o) transgrede el numeral 14 del artículo 189, pues determina que el COPNIA adoptará su propia planta de personal, facultad que es propia del Presidente de la República para todos los organismos del nivel nacional.
 

- Artículo 27: Este artículo faculta al COPNIA para crear, fusionar o suprimir consejos regionales o seccionales. Esta atribución es inconstitucional, pues como ya se ha dicho, el gobierno es el único que tiene iniciativa de ley para determinar la estructura de la administración nacional. Agrega que, si bien es cierto que los consejos seccionales o regionales son entidades del orden departamental o regional, “es claro que hacen parte de la administración nacional y que su creación, supresión o fusión está sujeta a leyes de iniciativa gubernamental.”
 

- Artículo 78: Este artículo deroga las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, cada una de las cuales creó consejos profesionales u organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspección y vigilancia de diferentes ramas de la ingeniería o de profesiones auxiliares o afines a ésta, y de expedir la correspondiente matrícula profesional.
 

El mencionado artículo 78 suprime varias entidades del orden nacional al derogar las leyes mencionadas. De esta manera, vulnera los arts. 150, numeral 7, y 154 de la Constitución. También el parágrafo de este artículo es inconstitucional, “ya que el Congreso - motu propio- no puede trasladar funciones de una entidad del orden nacional a otra, ya que se viola el artículo 154 de la Carta Política.”
 

 

INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
 

Con respecto a la afirmación acerca de que las normas acusadas reforman la estructura de la administración nacional, lo cual significaría que el proyecto debió haber sido de iniciativa del Presidente de la República, expone que el artículo 26 de la Constitución le otorga al legislador la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, la Ley 842 de 2003 fue dictada con base en esa atribución. En el desarrollo de ésta, el Legislador cuenta con una amplia libertad de regulación, característica que tiene como consecuencia la flexibilización del control de constitucionalidad, con el fin de no contrariar la libre acción del Legislador.
 

Así, pues, precisa: “Bajo esta perspectiva, resulta claro que los artículos acusados de la Ley 842 de 2003 se encuentran ajustados a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuración que le corresponde al legislador para señalar las condiciones y requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que tienen una finalidad de gran alcance social, siendo un desarrollo de la libertad de configuración legislativa que está consagrada claramente en los artículos 26 y 150 numerales 2 y 8 de la Carta Política.”
 

Por otro lado, afirma que la Ley 842 de 2003 reglamentó el ejercicio profesional de la ingeniería y de las profesiones afines y auxiliares, con lo cual abarca todas las ramas de la ingeniería. Ello se ajusta a los principios de economía, eficiencia e imparcialidad en la administración pública, pues evita que se presente duplicidad de funciones.
 

 

INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA “JULIO GARAVITO”
 

Expone que el cargo acerca de la incompetencia del legislador para modificar autónomamente la estructura del Estado ya había sido formulado por el Presidente de la República cuando objetó algunas de las disposiciones del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003. Precisamente, en la sentencia C- 078 de 2003, la Corte Constitucional analizó ese cargo y le dio la razón al Presidente de la República, al declarar que varias normas vulneraban los artículos 154 y 338 de la Corte Constitucional. Agrega que “en ejercicio de las facultades conferidas por la Carta Política al Tribunal Constitucional, los cargos fueron estudiados de manera integral, por lo cual, todas aquellas disposiciones del proyecto que se consideraba modificaban la estructura de la administración central fueron retirados por la Corporación.”
 

Posteriormente, el Congreso aprobó el proyecto de ley Nº 44 de 2001, ajustado a las consideraciones de la Corte Constitucional con respecto al cargo mencionado. Por eso, la Corte, en su sentencia C-649 de 2003, “lo encontró ajustado a la Carta, al menos en el cargo mencionado, que de nuevo fue estudiado integralmente. Dicho proyecto corresponde literalmente, y en su totalidad, a lo que ahora es la Ley 842 de 2003, por lo cual la ley se ajusta en su totalidad a la Carta. Es decir, la competencia de iniciativa legislativa no correspondía exclusivamente al gobierno en las normas que están actualmente consagradas en la ley, pues no modifican la estructura del Estado, entendida ésta como la ha interpretado la Corte.”
 

Por lo tanto, considera que con respecto a este cargo ya existe cosa juzgada constitucional. Con todo, a continuación entra a analizar algunos argumentos de la actora para explicar porqué no se modifica la estructura de la administración.
 

Así, expone que el COPNIA pertenece a la administración central, por lo que sus cambios sí afectan la estructura del Estado. Advierte que por eso, en la sentencia C-078 de 2003, la misma Corte consideró que el otorgarle personería jurídica y, por tanto, convertirlo en un organismo del orden descentralizado de la administración cambiaba su estructura. Sin embargo, estima que existe un malentendido acerca del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, en lo que se refiere a definir en qué consiste “determinar la estructura de la administración nacional.” Al respecto afirma que “existe una radical diferencia entre la determinación de la estructura de la administración nacional y el señalamiento de funciones de las entidades del nivel central. En efecto, en gracia de discusión podría aceptarse que el cambio radical de los objetivos de una entidad del orden nacional determina la estructura del Estado, y por tanto sólo puede lograrse a través de la iniciativa del Gobierno. Sin embargo, bien diferente es la creación de nuevas funciones dentro de las entidades para el debido cumplimiento de sus objetivos. En el caso del COPNIA, el objetivo ya ha sido aclarado por la Corte, y es 'la función pública de vigilancia sobre la profesión...'. Asimismo, sus funciones han sido definidas por el decreto 1873 de 1992 dictado por el Presidente, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución. Por tanto, todas aquellas funciones que se enmarquen dentro de estos objetivos y funciones ya establecidas, no están determinando ni modificando la estructura de la administración central, sino que simplemente la están desarrollando, y por tanto, la iniciativa legislativa no tiene que provenir exclusivamente del gobierno.”
 

De otra parte, explica que la naturaleza de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería es distinta. Si bien ellos también constituyen organismos de naturaleza pública, la facultad para su creación, supresión y asignación de funciones reside en el COPNIA, tal como se determinó en el decreto 1873 de 1996. En el artículo 2 de éste se afirma que son funciones del Consejo Nacional “(...) d) determinar la creación o supresión de Consejos Profesionales Seccionales ...”, mientras que en el tercero se determina que “(...) el Consejo Nacional (...) podrá señalar funciones en los Consejo Seccionales.”
 

Con base en los argumentos anteriores, solicita que la Corte se inhiba de conocer sobre los cargos contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003.
 

 

INTERVENCIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA -
 

El Presidente del COPNIA expresa que es cierto que los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 842 establecen los requisitos para ejercer la profesión de ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Sin embargo, anota que no es cierta la afirmación del actor acerca de que los artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería, pues la Ley 842 de 2003 se limita a definirlas y asigna su inspección y vigilancia al COPNIA, que es la entidad creada para tal fin, mediante la Ley 94 de 1937.
 

En relación con el artículo 23 expresa que, en virtud del artículo 26 de la Constitución, el Legislador goza de la potestad para determinar cuál es la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, en el marco de esa facultad decidió atribuir al COPNIA la función de controlar e inspeccionar a los extranjeros que pretendan ejercer la ingeniería en el país y de expedirles el permiso temporal. Aclara que esta función la viene desempeñando el COPNIA desde la Ley 64 de 1978.
 

Con respecto al cambio de denominación del COPNIA, efectuado por el artículo 24, expone que ello se realizó después de haberse surtido el trámite de las objeciones presidenciales ante la Corte Constitucional. Por tanto, expresa que “el argumento planteado sobre el hecho de que el cambio de nombre lo hizo el Legislador motu propio se desvirtúa.”
 

También rechaza las acusaciones contra el artículo 26, pues afirma, “la Ley sólo se sancionó luego de haber cumplido con las exigencias del artículo 167 de la C.P. en concordancia con la Ley 5ª de 1992.”
 

A continuación, el interviniente se manifiesta sobre los cargos contra los literales l), n) y o) del artículo 26. Expresa que con relación al literal l) debe entenderse que la aprobación y ejecución del presupuesto habrá de ajustarse a las regulaciones legales y a los controles y procedimientos establecidos por los organismos encargados de vigilar el recaudo y ejecución de los dineros públicos. Acerca de los otros dos literales afirma que si bien “la Corte Constitucional en sus consideraciones respecto de la modificación de la estructura de la administración nacional dijo sobre el proyecto de ley que el mismo efectivamente pretendía cambiar dicha estructura al desplazar al COPNIA del sector central al descentralizado, no expresó en sus consideraciones que las funciones administrativas que el proyecto de ley asignaba al COPNIA afectaran dicha estructura (de igual manera lo entendió la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República que no las objetó por inconstitucionales ni las relacionó con un cambio en la estructura del Estado)...”
 

Finalmente, manifiesta que los argumentos presentados acerca del artículo 26 son aplicables a las acusaciones contra el artículo 27. También expone que en el artículo 78 el Congreso de la República modificó y derogó las leyes que eran contrarias a la Ley 842 de 2003, decisión que se fundamenta en el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución que establece que le corresponde al Congreso interpretar, modificar y derogar las leyes.
 

 

INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO LUIS FERNEY MORENO CASTILLO
 

Expone que como el COPNIA es una entidad pública, “el proceso de formación de la ley que lo crea, esto es, la aludida Ley, debió tener origen gubernamental como lo ordena el artículo 154 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 7 del artículo 150 ibídem.” Al respecto afirma:
 

“De la lectura de la Ley 842 de 2003, concretamente en lo relativo al patrimonio y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se observa que éste tiene una naturaleza pública. Ciertamente, de la integración de su patrimonio y del tipo de función que desempeña, en especial de la función de policía administrativa, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional, deben conducir a la Corte Constitucional a considerar que dicho Consejo es un ente administrativo que ejerce la función pública  de vigilancia sobre la profesión de ingeniero y, en tal virtud, su establecimiento comporta una modificación a la estructura de la administración, lo cual a su vez exige la iniciativa del Gobierno de conformidad con el artículo 154 de la Carta.
 

“(...) En efecto, el COPNIA es un ente público toda vez que fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de ingeniería, siempre ha estado conformado por funcionarios públicos y particulares y para su funcionamiento depende de los recursos públicos asignados por la Nación.”
 

Para terminar manifiesta que esta misma Corte, en sus sentencias C-964 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ha aseverado que el COPNIA “es un ente público, pues pese a que también está conformado por particulares su creación legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino de la decisión expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de una función de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociación consagrado en el art. 38 de la Carta.”  Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 842 de 2003, dado que su proceso de formación no fue de iniciativa del Gobierno Nacional.
 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
 

En el concepto del Ministerio Público se expresa, en primer lugar, que desde la Ley 9 de 1990 se redefinió “el concepto de ingeniería y arquitectura y sus profesiones auxiliares y se facultó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura para ampliar el alcance de sus actividades, teniendo en cuenta las características especiales de Colombia. Agrega que la Ley 435 de 1998 “reglamentó el ejercicio de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, creó el Consejo Profesional de Arquitectura y reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares afines.” De lo anterior colige que, en contra de lo afirmado por la demandante, la ley acusada no abordó el tema de las profesiones afines.
 

De otra parte, la Vista Fiscal manifiesta que el art. 26 de la Carta autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad profesional para el ejercicio de las profesiones, tal como ocurre en esta ley con las profesiones afines a la ingeniería, definidas en el art. 4 de la ley. Por eso, expone que “no le asiste razón a la demandante al considerar que dichas normas están viciadas de inconstitucionalidad, por la ausencia de iniciativa legislativa del Gobierno, pues la regulación de las profesiones u oficios no tiene iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, el legislador por su propia iniciativa podrá exigir títulos de idoneidad en aquellos casos que impliquen riesgo social y en este sentido goza de un considerable margen de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener autorización estatal para el ejercicio de una profesión.” Agrega que el mismo artículo 26 Superior dispone que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones y que, por eso,  el artículo 24 de la Ley 842 de 2003 le asigna esa tarea al COPNIA para el caso de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y afines.
 

De la misma manera, expone que la demandante se equivoca al sostener que “la asignación de funciones a un ente como COPNIA requería de la iniciativa del Gobierno Nacional, pues la asignación de funciones a un ente estatal es de libre iniciativa del Congreso, sin que dicha asignación pueda entenderse como una modificación de la estructura de la Administración  Nacional, toda vez que el legislador no está tocando ésta.” Basa su apreciación en el numeral 23 del art. 150 de la Carta, que establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, el cual estaría en concordancia con los arts. 121, 122, 123 y 189, numeral 14, para concluir entonces que “compete al Congreso la regulación de la función pública, pero al Ejecutivo le corresponde señalar las funciones especiales de los empleos.”
 

Por eso, concluye que los artículos 4, 6, 8 y 9 son congruentes con la Constitución Política, por cuanto al asignar “la función de inspección y vigilancia a las profesiones afines a la ingeniería, la tarea de llevar el Registro profesional y la expedición de tarjeta o certificado de matrícula profesional, según el caso, el legislador está regulando el ejercicio de una profesión, lo mismo que la función pública que deberá desempeñar el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares -COPNIA, sin que ello requiera de la iniciativa legislativa gubernamental.”
 

También considera el Procurador que el artículo 23 es exequible. Afirma que al Congreso de la República le corresponde reformar y derogar las leyes (C.P., art. 150.1) y que eso fue precisamente lo que hizo el artículo 78 de la Ley 842 al derogar las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986. Agrega que el Legislador también puede trasladar de un ente a otro la competencia de expedir los permisos temporales para los extranjeros que deseen ejercer la ingeniería o sus profesiones afines a auxiliares en el país. Esta medida se enmarca dentro de la regulación del ejercicio de las profesiones y persigue la eficiencia en el control de tales profesionales, centralizando en un solo ente gubernamental – el COPNIA- la expedición de los correspondientes permisos. Además, añade que “la variación de funciones no afecta la estructura de la Administración Nacional.”
 

Tampoco comparte la Vista Fiscal la idea acerca de que el cambio de denominación del COPNIA, contenida en el art. 24 de la ley, entraña una modificación de la estructura de la administración nacional que, como tal, requeriría de iniciativa gubernamental: “con el simple cambio nominal en nada se afecta la estructura de la Administración nacional, por cuanto tal situación no implica modificación en su organización, ni mutación en su estructura orgánica que amerite la intervención del Ejecutivo en la presentación del respectivo proyecto de ley.”
 

En relación con el artículo 26, reitera el Procurador General de la Nación “que la asignación de funciones a un ente u órgano no significa modificación en su estructura, toda vez que COPNIA previamente había sido creado por el artículo 6 de la Ley 94 de 1937, para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión de ingeniería, luego fue reformado por el decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978, que en sus artículos 17 y 18 señaló que el 'Consejo continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares.” Considera que la situación que se analiza es diferente de la que se presentó cuando el proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la República, momento en el cual se pretendió cambiar la naturaleza del COPNIA, para pasarla del nivel centralizado al descentralizado, sin contar para ello con la iniciativa del Ejecutivo.
 

Con todo, considera el Procurador que los literales l), n) y o) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 sí son inexequibles, lo mismo que el artículo 27. Con respecto a este último expresa que la facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para suprimir, fusionar o crear sus respectivos consejos seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, permite modificar la estructura de un ente nacional por vía de la desconcentración, razón por la cual esta norma sí requería de la iniciativa gubernamental. Este mismo argumento es aplicable al literal n) del artículo 26. Además, con respecto al literal l) anota que atenta contra el art. 352 de la Constitución la atribución del COPNIA de aprobar y ejecutar su presupuesto en forma autónoma, pues ésta es una tarea propia de las entidades que cuentan con personería jurídica y gozan de autonomía administrativa y financiera. Finalmente, en relación con el literal o), que dispone que el COPNIA adoptará su propia planta de personal, manifiesta que, dado que el COPNIA es una entidad del nivel central, esa labor le corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 189.
 

 

EXAMEN DE LA CORTE
 

1. El interrogante que debe absolver la Corte en este aparte es el siguiente: ¿las normas acusadas en este acápite vulneran los artículos 150, numeral 7, y 158 de la Constitución, dado que con ellas se habría modificado la estructura de la administración nacional, a pesar de que el proyecto que se convirtió en la Ley 842 del 2003 no fue de incitativa gubernamental, sino parlamentaria?
 

2. El rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería manifiesta que sobre estos puntos ya existe cosa juzgada constitucional, puesto que, en el pasado, el Presidente de la República objetó varios artículos de la ley con los mismos argumentos acerca de que el proyecto de ley modificaba la estructura del Estado, a pesar de que no había sido de iniciativa gubernamental, tal como lo establece la Constitución.
 

Al respecto aclara la Corte que en los casos de las objeciones presidenciales la cosa juzgada constitucional se predica sólo de los artículos reprochados que fueron examinados por la Corte, y únicamente por las razones precisas que fundamentaron la objeción. Precisamente, en un auto reciente de esta Corporación se expresó  lo siguiente acerca de los efectos de las sentencias sobre objeciones presidenciales: “en estos casos el pronunciamiento de la Corte está dirigido a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el  fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o contra las demás normas.”Auto 08A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  (subrayas no originales)
 

Por lo tanto, no le asiste razón al interviniente cuando solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre todos los artículos demandados, en razón de que con anterioridad se había pronunciado sobre algunos artículos del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003, luego de que el gobierno los objetara por inconstitucionales, por los mismos cargos que ahora presenta la actora. Por lo tanto, procederá la Corte a hacer el análisis constitucional respectivo, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a su pronunciamiento anterior sobre esta materia.
 

3. La sentencia C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas HernándezSalvó el voto el magistrado Eduardo Montealegre Lynett. versó sobre las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de ley Nº 44 de 2001 – Senado de la República -, y 218 de 2002 – Cámara de Representantes -, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.” Los artículos objetados por el Presidente de la República trataban sobre la naturaleza jurídica y las funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 25), las rentas y patrimonio del COPNIA (art. 26),  la integración del COPNIA (art. 27), las funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA (art. 28) y la asunción por parte del COPNIA de las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares (art. 80). El texto de los artículos objetados por el gobierno era el siguiente:
 

 

“Artículo 25. Naturaleza jurídica y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, continuará funcionando como la autoridad pública con funciones de Tribunal de Etica y policía administrativa, en la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las demás que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación.

 

“Artículo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matrículas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación, como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República.

 

“Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el Copnia contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso.

 

“Artículo 27. Integración del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El órgano rector del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, será la Junta de Consejeros que estará integrada por los siguientes miembros:

“1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo presidirá.

“2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educación Nacional, quien actuará como Vicepresidente.

“3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio Ambiente.

“4. El Decano de Ingeniería de la Universidad Nacional.

“5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen Título de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin.

“6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

“7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales auxiliares y afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin.

 

“Parágrafo 1º. La delegación de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, sólo podrá realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuación como la de los miembros elegidos en junta será ad honorem.

 

“Parágrafo 2º. El período de los Consejeros elegidos en junta, será de dos años y podrán ser reelegidos sólo para el período subsiguiente.

“Parágrafo 3º. El Vicepresidente ejercerá la presidencia en los casos de ausencia temporal y justificada del Presidente.

“Parágrafo 4º. El Presidente del Consejo actuará como Jefe del Organismo y representante legal del mismo.

 

“Artículo 28. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes:

“a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales;

“b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula Profesional a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales;

“c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;

d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales;

“e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;

“f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones;

“g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales;

“h) Implementar y mantener dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;

“i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional;

“j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;

“k) Establecer el valor de los derechos de Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional, Certificado de Matrícula Profesional y sus respectivas Tarjetas, Certificados de Trámite, Certificados de Vigencia y de los Permisos Temporales, en forma equilibrada y razonable, los cuales se destinarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia y el de sus Consejos Regionales y Consejos Seccionales;

“l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia y el de los Consejos Regionales o Seccionales;

“m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares;

“n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas;

“o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación;

“p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen;

“q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional;

“r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de ésta;

“s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes;

“t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados;

“u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y complementarias

 

“Artículo 80. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Copnia, reasumirá las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías Pesquera, Agrícola, Agronómica y Forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares.

“Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, proveerá las medidas necesarias para trasladar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, los registros correspondientes a los profesionales inscritos en ese Despacho de acuerdo con normas anteriores, cuyas Matrículas conservan su validez y se presumen auténticas.”

 

 

En su escrito, el Presidente de la República afirmó que, dado que las normas objetadas modificaban la naturaleza del COPNIA y, por ende, la estructura de la administración nacional, y que el proyecto había sido de iniciativa parlamentaria, esas disposiciones vulneraban el artículo 154 de la Constitución Política, que le asigna al Gobierno Nacional la facultad privativa de presentar proyectos de ley referidos a ciertas materias, entre los cuales se encuentran los proyectos relacionados con la facultad del Legislador de “[d]eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...” Igualmente, el Presidente aseguraba que el artículo 26 del proyecto violaba el artículo 338 de la Carta, puesto que autorizaba al COPNIA para establecer el valor de ciertas tasas que percibe el Consejo, sin que el Legislador hubiera señalado el sistema y métodos que se debían utilizar para ello.
 

En la sentencia, la Corte precisa que el proyecto de ley tenía por objeto modificar la reglamentación del ejercicio de la ingeniería y sus profesiones auxiliares y afines. Afirma que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones le corresponde al Congreso, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución. Con todo, aclara que “si bien el legislador goza de una amplia potestad en la determinación de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la profesiones legalmente establecidas, cuando para estos efectos opta por crear un órgano o entidad del orden nacional debe, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Política, contar con la iniciativa o el aval gubernamental.”
 

Luego de hacer un recuento histórico de la reglamentación del COPNIA, la Corte  concluye:
 

 

“Por lo anterior no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.
 

“(...)
 

“El proyecto de ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes- bajo revisión, anuncia modificaciones a la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares y específicamente en el artículo 25 objetado dispone que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “continuará funcionando como la autoridad pública con funciones de Tribunal de Ética y policía administrativa, en la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las demás que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación”. (Subrayas fuera de texto). Aunque el legislador pone de presente la continuación de dicho Consejo le  atribuye una configuración institucional nueva, pues la norma  le otorga el carácter de ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación, características que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.
 

“(...)
 

“Lo anterior no obsta para que la Corte concluya que el legislador está desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del sector central al descentralizado, pues le atribuye personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y además le asigna recursos del Presupuesto General de la Nación (art. 26). Este cambio implica una modificación a la estructura de la administración nacional (CP art. 150-7) pues está creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien está atribuida al legislativo por virtud el artículo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.
 

“Como quiera que del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por las cámaras legislativas al insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley se desprende que el mismo no contó con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo, ha de concluirse que las mismas están afectadas de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo.
 

“Por las mismas razones prosperan las objeciones contra los artículos 26, 27, 28 y 80 también objetados que se refieren al patrimonio y rentas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, su integración y funciones específicas, y a las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares.”
 

 

La sentencia declaró también que era inconstitucional la autorización que el artículo 26 le otorgaba al COPNIA para establecer el valor de los derechos “en forma razonable de acuerdo con su determinación”, sin que en parte alguna se hubiera señalado el sistema, el método y la forma de hacer el reparto. Por ello, declaró fundada “la objeción presidencial respecto de la expresión 'en forma razonable de acuerdo con su determinación' contenida en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales, y de la expresión 'en forma equilibrada y razonable' del literal k) del artículo 28 pero, igualmente, solo en relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional, expedición de tarjetas  y permisos temporales.”
 

Por consiguiente, en la parte resolutiva se determinó: 
 

 

“Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes -, por cuanto estas disposiciones infringen el artículo 154 de la Constitución.
 

“Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación” contenida en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresión “en forma equilibrada y razonable” del literal k) del artículo 28, pero solo en relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional, expedición de tarjetas  y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes, por infringir el artículo 338 de la Constitución...”
 

 

4. De acuerdo con lo establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia examinada, tanto el expediente legislativo como la sentencia fueron remitidas al Presidente del Congreso de la República, con el fin de  darle cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 167 de Constitución y 33 del decreto 2067 de 1991. Posteriormente, el 17 de julio del mismo año, el Presidente del Congreso devolvió a la Corte Constitucional el texto corregido e integrado del proyecto de ley, para que se dictara el fallo definitivo.
 

5. En la sentencia C-649 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte procedió a revisar si el proyecto de ley que le había sido enviado por el Presidente del Congreso se ajustaba a lo decidido en la sentencia C-078 de 2003. Al respecto se recuerda en el fallo que en esa sentencia se declararon fundados tanto las objeciones relacionadas con los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 por violación del artículo 154 de la Constitución Política, como el reproche presidencial contra la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación”, del artículo 26, por cuanto vulneraba el artículo 338 de la Constitución. En el análisis se expresa:
 

 

“Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no sólo coincidieron en suprimir del texto del proyecto los artículos 25, 27 y 80 y el aparte “...y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República.”, del artículo 26, sino también en rehacer e integrar el contenido normativo de los artículos 26 y 28 literal k), que regulaban lo concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo proyecto figuran con otra numeración...
 

“(...)
 

“Por todo lo anterior ha de concluir la Corte que la decisión adoptada en la sentencia C-078 de 2003 se cumplió a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por violación del artículo 154 de la Constitución fueron suprimidas del texto del proyecto, y las relacionadas con la violación del artículo 338 ibídem. fueron rehechas y reintegrados los artículos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada sentencia.
 

“En consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -,  218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las disposiciones cuya objeción prosperó, habrá de declarase ajustado a la Constitución, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.
 

 

Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declara:
 

 

“Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República - 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente...”
 

 

6. La demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 78 de la ley, el cual deroga las disposiciones que sean contrarias a la Ley 842 de 2003, y expresamente 8 leyes específicas, la última de ellas, la Ley 435 de 1998, en lo que se refiera al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.  Además, el parágrafo del artículo establece que “las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, COPNIA.” Plantea la demandante que cada una de las leyes derogadas expresamente por la Ley 842 de 2003 creó consejos profesionales u organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspección y vigilancia y de expedir la matrícula profesional de las respectivas profesiones, razón por la cual la derogatoria aludida representa una modificación de la estructura de la administración nacional, de tal manera que se habrían vulnerado los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución con la expedición de esta norma, dado que el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental.
 

7. Para poder comprender mejor el contexto del problema jurídico que se plantea, es importante tener en cuenta lo expresado en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003. En ella, el senador José Jaime Nicholls expresó:
 

 

“(...) La ingeniería y sus profesiones auxiliares han sido reglamentadas en nuestra legislación, desde la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1936, inicialmente con la Ley 94 de 1937, reglamentación que se ha venido modificando al introducírsele algunas reformas, de acuerdo con los nuevos programas o ramas de la ingeniería que han ido apareciendo con los avances de la ciencia y la tecnología.
 

“(...)
 

“En virtud de que con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, se expidieron algunas reglamentaciones profesionales, en particular para algunas ramas de la ingeniería, como para algunas de sus profesiones auxiliares, sin que hasta la fecha se hayan producido los efectos que con tales reglamentaciones se buscaban, llegando al caso de que ni siquiera se han instalado los Consejos creados por ellas, perjudicando a los profesionales respectivos, como es el caso de los Ingenieros Pesqueros, a los que la ley les exige estar matriculados y sin embargo, nunca se instaló el Consejo que según ésta debe otorgarles la matrícula; circunstancia que se traduce en impedimento legal para su ejercicio profesional, haciéndose imperativo retomar legalmente ese control ajustándolo al reglamento propuesto. Situación análoga ocurre con los Ingenieros Agrícolas, Agronómicos y Forestales.
 

“Los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Magna, nos obligan a revisar este tipo de reglamentaciones, de las cuales deben ser solo objeto aquellas profesiones cuyo ejercicio implique un verdadero riesgo social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la misma y a racionalizar su control a través de un ente verdaderamente sólido y con recursos propios, partiendo de la premisa de que la ingeniería es una sola, tal como el derecho y la medicina, y que por lo tanto su control y vigilancia debe ser desarrollado por la misma autoridad y no diezmando la función en una variedad de entes disímiles por especialidad, imposibles de financiarse y de funcionar, dado que, salvo el representante de los gremios involucrados, de ellos hacen parte, en las más de las veces, los mismos Ministros y de que todo ente administrativo que se cree debe contar con la infraestructura mínima operativa que requiere su funcionamiento.
 

“De igual forma, dada la falta de claridad que se presenta en la legislación vigente en materia de reglamentación profesional, en cuanto a la definición de la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales, como a la de los recursos para su funcionamiento, lo que se ha prestado para diversas y a veces tergiversadas interpretaciones, se hace imperativo definirlas de una vez por todas, por ser su determinación materia exclusiva del Congreso Nacional...Gaceta del Congreso N 361 del 2 de agosto de 2001, pp. 23-24.
 

 

En el proyecto original, el artículo 78 (que era inicialmente el 81) no contaba con el parágrafo. Este le fue agregado en el texto propuesto en la ponencia para primer debate en la Cámara de RepresentantesGaceta del Congreso N° 169 del 19 de mayo de 2002, pp. 4-16.
 

8. Por otra parte, las leyes a las que se refiere expresamente el artículo 80 son las siguientes:
 

 

- Ley 20 de 1971, “sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales”,
- Ley 14 de 1975: “por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional”,
- Ley No. 64 de 1978, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares”,
- Ley 28 de 1989, “por la cual se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”,
- Ley 33 de 1989, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones”,
- Ley 392 de 1997, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines”,
- Ley 211 de 1995, “por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones” y
- Ley 435 de 1998, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.”
 

 

Para empezar el análisis es importante anotar que en la citada sentencia C-078 de 2003 se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 original del proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003. Este artículo establecía, en su primer inciso, que el COPNIA asumiría las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal, y de sus respectivas profesiones auxiliares. En la providencia se declaró la inconstitucionalidad de este artículo, por cuanto se constató que en su caso - y en el de otras disposiciones - se había modificado la estructura de la administración nacional, a pesar de que el proyecto de ley no había sido de iniciativa gubernamental.
 

Como se observa al leer la exposición de motivos, el artículo pretendía solucionar las dificultades que afrontaban profesionales de ciertas ramas de la ingeniería para los cuales se habían creado consejos profesionales propios, sin que éstos hubieran entrado en funcionamiento. Sin embargo, como se deduce de la sentencia, el traslado al COPNIA de las facultades de vigilancia y control sobre esas profesiones debía haberse efectuado a través de una ley de iniciativa gubernamental.
 

Pues bien, la regla que condujo a la declaración de inconstitucionalidad del antiguo artículo 80 debe conducir también a declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 78 de la ley, que autoriza al COPNIA a asumir las funciones de inspección y vigilancia de aquellas profesiones para las cuales se crearon consejos profesionales propios, sin que éstos hubieren entrado en funcionamiento.
 

La regla se aplica también al primer inciso del artículo 78, en el cual se habla sobre la vigencia de la Ley 842 y se derogan expresamente algunas leyes, además de todas aquellas normas que se opongan a las contenidas en la ley. Lo primero que debe observarse es que varias de las leyes allí mencionadas se refieren precisamente a las ramas de la ingeniería cuyos consejos no habían entrado en funcionamiento, razón por la cual se había aprobado el anterior artículo 80 – declarado inconstitucional por la Corte en su sentencia C-078 de 2003. En efecto, las Leyes 20 de 1971 y 211 de 1995 se refieren a las profesiones agronómicas y forestales, al tiempo que la Ley 28 de 1989 reglamenta la ingeniería pesquera. Además, las dos últimas leyes crean  el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales y el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera, respectivamente. De acuerdo con las leyes, en la integración de estos consejos participarían funcionarios públicos y los consejos se encargarían de expedir las matrículas profesionales, de llevar el registro de profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes. En atención a la decisión tomada en la mencionada sentencia C-078 de 2003 y al hecho de que los Consejos Profesionales aludidos son de naturaleza pública, las Leyes 211 de 1995 y 28 de 1989 no podían ser derogadas por una ley que no fuera de iniciativa gubernamental, en todas aquellas disposiciones relacionadas con los Consejos Profesionales y sus facultades. Diferente es el caso de la Ley 20 de 1971. Esta ley no creó ningún Consejo y se limitó a señalar que los ingenieros agrónomos y forestales debían inscribirse ante el Ministerio de Agricultura – puntos en los que la ley fue modificada por la Ley 211 de 1995.
 

El análisis es similar en relación con las Leyes 33 de 1989, 392 de 1997 y 435 de 1998. Estas leyes crean, respectivamente, el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, el Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Todos estos Consejos cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matrículas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el registro de profesionales y conceden permisos provisionales para los profesionales extranjeros. Por eso, para la derogación total de estas leyes se requiere que el proyecto parta de la iniciativa gubernamental, dado que la eliminación de estos Consejos supone necesariamente una modificación en la estructura de la administración  nacional.
 

Distinta es la situación en relación con las Leyes 14 de 1975 y 64 de 1978. La primera de ellas no crea ningún Consejo Profesional, pues simplemente señala que los certificados para el ejercicio de la profesión de técnico constructor serán expedidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines, un organismo antecesor del actual COPNIA. Por su parte, la Ley 64 de 1978 ya había sido derogada por la Ley 435 de 1998 en todo lo relativo a la profesión de arquitectura y sus profesiones afines, de tal manera que solamente conservaba vigencia lo referido a la profesión de ingeniero y sus profesiones afines, puntos ésos que podían ser válidamente reformados por el legislador en la Ley 842, sin requerir de la iniciativa gubernamental.
 

La anterior exposición conduce a la conclusión de que el legislador no podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.
 

Por lo tanto, se declarará que es inconstitucional el parágrafo del artículo 78. Asimismo, se condicionará la constitucionalidad de la abrogación general de las Leyes 28 de 1989,  33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, en el sentido de que ella no comprende las normas de estas leyes que creaban Consejos Profesionales, los regulaban y  les asignaban sus funciones. Por otro lado, dado que el primer inciso del artículo 78 dispone también que se derogan todas las normas que sean contrarias, se declarará que esa disposición es constitucional en el entendido de que no opera para los apartes de las leyes correspondientes que creen consejos profesionales de naturaleza pública, los regulen y les asignen funciones.
 

9. El artículo 28 del proyecto objetado por el Presidente de la República y examinado por la Corte Constitucional en su sentencia C-078 de 2003 es ahora el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, ahora demandado. Los dos se refieren a las funciones específicas del COPNIA y se diferencian únicamente en el texto del literal k), el cual fue modificado en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia C-078 de 2003.
 

Dado que, como se ha visto, en la sentencia C-649 de 2003 se declaró que el proyecto que había sido remitido nuevamente a la Corte - después de corregir e integrar las disposiciones declaradas inconstitucionales en el fallo inicial de esta Corporación – había cumplido con las exigencias expresadas por la Corte en la sentencia C-078 de 2003, deberá declararse que sobre el artículo 26 existe cosa juzgada constitucional relativa, con referencia al mismo cargo, en el sentido de que ya fue declarado exequible. En armonía con lo fallado en la sentencia C-078 de 2003, la declaración de constitucionalidad autoriza al COPNIA para ejercer las funciones que se señalan en los distintos literales de este artículo, sin perjuicio de las facultades propias de los demás Consejos Profesionales existentes, que tengan naturaleza pública, los cuales continuarán desempeñando sus labores. Además, cabe indicar que la declaración de constitucionalidad se contrae al cargo que afirmaba que este artículo vulneró los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución, por cuanto no fue de iniciativa gubernamental, a pesar de que modificaba la estructura de la administración. Esta declaración implica que los diferentes literales de este artículo pueden ser acusados nuevamente ante la Corte, e incluso ser declarados inconstitucionales por cargos distintos al analizado, tal como ocurre en el siguiente numeral de este aparte con respecto al literal n) del artículo 26.
 

10. Con base en las anteriores definiciones pasa ahora la Corte a analizar las demás disposiciones demandadas que se examinan en este aparte, desde la perspectiva del cargo formulado por la actora.
 

Con respecto al artículo 4 no encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad, puesto que se limita a definir cuáles son las profesiones afines de la ingeniería. Igual ocurre con el artículo 8, que determina los requisitos para ser matriculado en el registro profesional respectivo y para obtener el certificado de inscripción profesional y la respectiva tarjeta. Tampoco observa la Corte ningún motivo de inconstitucionalidad en el cambio de nombre del Consejo Profesional de Ingeniería que se determina en el artículo 24. Por lo anterior, todos estos artículos serán declarados constitucionales, aunque con la aclaración de que la declaración opera solamente frente al cargo que se analiza en este proceso.
 

Distinta es la situación de los artículos 6, 9, 23 y 27. Algunos apartes de los primeros tres artículos responden al propósito de concentrar en el COPNIA todas las facultades de inspección y vigilancia sobre la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, objetivo que no es inconstitucional en sí, pero que implica la eliminación o modificación de la estructura de los otros Consejos Profesionales relacionados con especialidades de la ingeniería o con profesiones afines y auxiliares, para lo cual, como ya se ha mencionado tantas veces, se requería que el proyecto de ley fuese de iniciativa gubernamental. Por ello, se declarará que los artículos 6 y 9 son constitucionales, en el entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingeniería que cuenten con consejos profesionales propios, de naturaleza pública, deberán inscribirse y obtener la matrícula ante estos consejos, después de pagar los derechos respectivos, hasta tanto una ley de iniciativa gubernamental no suprima tales consejos o los modifique. Igual condicionamiento se aplicará al artículo 23, que trata sobre los permisos temporales. Además, se declarará la inconstitucionalidad de la primera oración del parágrafo 1 del artículo 23, por cuanto ella contraviene todo lo que se ha expresado hasta el momento. El aparte que será declarado inconstitucional reza así: “Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, exclusivamente.”
 

El artículo 27 merece un tratamiento aparte. Este artículo faculta al COPNIA para que suprima, fusione o cree consejos seccionales o regionales cuando lo estime conveniente. Con ello le concede al COPNIA una atribución de carácter permanente e irrestricta – puesto que la única condición que debe cumplir para ello es la de que la decisión sea motivada y aprobada por la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros - para crear o suprimir consejos regionales y seccionales. Esa atribución es claramente inconstitucional, pues, de acuerdo con la Constitución, los únicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden nacional son el Congreso (C.P., art. 150, num. 7)  y el Presidente de la República, este último siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, num. 15), o facultado por el Congreso de la República (C.P., art. 150, num. 10). Por lo tanto, este artículo será declarado inexequible. Como consecuencia de lo anterior, también será declarado inexequible el literal n) del artículo 26, cuyo contenido coincide sustancialmente con el del artículo 27, e incluso se puede decir que es desarrollado por este último. Con respecto a este literal es importante recordar que en el numeral 7 de este aparte (supra) se declara que con respecto al artículo 26 de la Ley 842 del 2003 se ha de estar a lo resuelto en la sentencia C-649 de 2003, que lo declaró constitucional, pero sólo por el cargo entonces analizado. Pues bien, en la presente sentencia se lo declarará inconstitucional por otra causa, cual es la de atribuir facultades permanentes e irrestrictas al COPNIA para crear o suprimir consejos regionales o seccionales.
 

Para terminar, es importante anotar que, por prudencia judicial, la Corte no entrará a juzgar otras normas que aluden a los Consejos Regionales y Seccionales.
 

 

2. LAS ACUSACIONES REFERIDAS A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CAUSA DE LA CONSAGRACIÓN DE TIPOS SANCIONATORIOS INDETERMINADOS
 

 

NORMAS ACUSADAS
 

 

“ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
 

“(...)
 

“c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión...”
 

“ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:
 

“(...)
 

“e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres...”
 

“ARTÍCULO 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
 

“a) Interesarse por el bien público, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
 

“b) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboración intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia aplicada e investigación científica;
 

“c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicio;
(se subraya lo demandado)
 

“ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
“a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consenso público se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen...”
(se subraya lo demandado)
 

“ARTÍCULO 37. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la ingeniería:
 

“(...)
 

“c) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos, salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas, acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los servicios que prestan; “
(se subraya lo demandado)
 

“ARTÍCULO 41. DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS O PRIVADOS. Son deberes de los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
 

“(...)
 

“b) Los profesionales que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la administración pública o privada, se deben mutuamente, independiente (sic) y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato impuesto por su condición de colegas. “