Sentencia C-559/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones de ley habilitante y decreto de escisión del ISS y creación de ESES
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento de normas constitucionales que se consideran infringidas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos esenciales para la concesión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno y manifestación de las razones
La Corte reitera que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 150, numeral 10. En este sentido es claro que por figurar dentro de dichos requisitos, como lo señala el actor, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno quien debe además expresar las razones de necesidad o conveniencia pública que así lo exijan.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Solicitud expresa por el Gobierno y exposición de razones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
El propósito del principio de unidad de materia como lo ha explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia “es el de lograr la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se ordene alrededor de un “eje central”, en relación con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía.” Y que dicho principio “no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal. Además, que dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY HABILITANTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relación de disposición con el objeto de la ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Fijación legislativa de manera precisa del contenido
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición por el legislador/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-No utilización para asumir una función propia del Congreso
Si el artículo 56 de la Carta Política, de manera expresa señala que “los servicios públicos esenciales” serán “definidos por el legislador”, no puede legítimamente el Presidente de la República utilizar facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, para asumir una función que corresponde al Congreso por expreso mandato de la Constitución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Carencia para establecer carácter esencial del servicio que habrán de prestar las Empresas Sociales del Estado
CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Posibilidad de contratar con personas jurídicas constituidas por ex funcionarios/CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Autorización APRA contratar con personas jurídicas constituidas por ex funcionarios/PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autorización para contratar con personas jurídicas constituidas por ex funcionarios
Dado que lo que se está estableciendo es simplemente una autorización para que dicha contratación pueda efectuarse y que su finalidad es permitir que la experiencia de los servidores que resulten desvinculados como consecuencia de procesos de reestructuración del instituto de los Seguros Sociales pueda ser tomada en cuenta y valorada en los procesos de contratación en los que ellos participen frente a otros posibles oferentes en igualdad de condiciones dentro del marco de los principios que rigen la contratación estatal y en particular de los principios de transparencia y selección objetiva, la Corte condicionara la constitucionalidad de dichas disposiciones a ese entendimiento.
LEY HABILITANTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODERNIZAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Rentabilidad social y financiera
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía con los demás principios constitucionales de la seguridad social
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales de la seguridad social
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD EN SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Argumentos financieros no justifican negativa de prestación eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela
ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACIÓN DE EMRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Argumentos financieros no justifican negativa de prestación eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela
EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Argumentos financieros no justifican negativa de prestación eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela
PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Posibilidad del legislador de establecer excepciones/PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Excepción consistente en percibir honorarios los miembros de juntas directivas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No exceso por no requerirse la facultad atendiendo su consagración en la ley ordinaria
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Pago de honorarios a miembros de juntas directivas
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD-Constituyen una nueva categoría de entidad administrativa descentralizada
Esta Corporación ha precisado que las Empresas Sociales del Estado son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Régimen jurídico
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Régimen laboral de servidores
JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Designación de revisor fiscal y fijación de honorarios/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Contratación de servicios de revisor fiscal que no hace parte de la planta de personal
La Corte recuerda que i) nada obsta para que en el caso de las Empresas Sociales del Estado dentro del marco de las normas contractuales se puedan llegar a contratar los servicios de un revisor fiscal que no haga parte de la planta de personal de la entidad, y que ii) dada la naturaleza de la función que cumple el revisor fiscal y la independencia que debe garantizársele para el efecto, precisamente resulta razonable que éste no haga parte de dicha planta.
JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Funciones por reglamento interno supeditado a lo señalado en la ley y los estatutos
CARGO DE ELECCION-Periodo tiene carácter institucional/CARGO DE ELECCION-Reemplazo
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Periodo del gerente
DECRETO DE ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia simultánea de decretos que establecen planta de personal
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Incorporación automática a la planta de personal y provisión del cargo
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Incorporación automática a la planta de personal
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Posibilidad de contratar el inventario de bienes como medida subsidiaria/ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Realización en el menor tiempo posible de inventario de bienes atendiendo fase de transición/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Posibilidad de contratar inventario de bienes por falta de personal calificado
SEGURIDAD SOCIAL-Prestación por entidades públicas o privadas
Referencia: expediente D-4850
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” y contra el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Actor: Ramiro Borja Ávila
Magistrados Ponentes:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Ávila presentó demanda contra el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Mediante auto del 24 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, toda vez que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se formularon de manera clara y precisa los cargos de inconstitucionalidad y por consiguiente las razones por las que se consideraba que la norma acusada contrariaba el ordenamiento jurídico, dado que ellos se dirigían esencialmente contra la ley de facultades y no contra el decreto acusado, y se dio en consecuencia un término de tres días para corregir la demanda.
Considerando que el accionante dentro del término legal, corrigió la demanda en el sentido que le fue indicado en la providencia del 24 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de octubre de 2003, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuasen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Bogotá, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bogotá, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, al Director del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia y al Director de la Escuela Superior de la Administración Pública “ESAP” con el mismo fin.
En el mismo auto ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes para que enviaran a la Corte con destino al presente proceso, copia del expediente que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 790 de 2002.
De igual forma mediante auto separado también de fecha 16 de octubre de 2003, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2003, que inadmitió la demanda inicialmente presentada por el actor.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procedió la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de la expresión “esencial” contenida en el artículo 3 del Decreto 1750 de 2003, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra quien plasmó en el numeral 5.3 de la misma las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dicha expresión.
II.NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 -para el caso del artículo 16 de la Ley 790 de 2002- y No. 45.230 del 26 de junio de 2003 -para el caso del Decreto 1750 de 2003-, se subraya lo acusado.
“LEY 790 de 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, numero y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;
b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios;
c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional;
d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas;
Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente articulo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.
Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los términos de ley”.
“DECRETO LEY NUMERO 1750 DE 2003Dado que el actor al tiempo que formula cargos generales contra el Decreto 1750 de 2003, acusa total o parcialmente algunos artículos del mismo Decreto, se subrayan solamente los apartes específicos que este acusa como petición subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad total del referido decreto.
(junio 26)
Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
T I T U L O I
ESCISIÓN Y CREACIÓN
Artículo 1°. Escisión. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y
7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino.
T I T U L O II
OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE
Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:
1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.
2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente.
3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.
5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud.
6. Contratar con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva.
7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.
8. Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.
Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendrán las siguientes sedes:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Medellín.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la ciudad de Santiago de Cali.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá, D. C.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en la ciudad de Pereira.
T I T U L O III
ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
Artículo 7°. Órganos de dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado. La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estarán a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General.
Artículo 8°. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete (7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores políticos - administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un período institucional de tres (3) años, así:
Del sector político administrativo, tres (3) miembros:
a) El Ministro de la Protección Social o su delegado, quién la presidirá;
b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social;
c) Un representante del Presidente de la República.
Del sector científico del área de la salud, dos (2) miembros:
a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado;
b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dicha institución;
Del sector de la comunidad, dos (2) miembros:
a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dichas organizaciones;
b) Un representante de una asociación de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada para tal fin.
Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva asistirá con voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los demás servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva.
Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepción del representante del Presidente de l a República, será efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo.
Dichas designaciones tendrán un término máximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 9°. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:
1. Establecer las directrices para la administración General de la Empresa.
2. Aprobar los planes estratégicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado.
3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal.
4. Fijar los parámetros para que el Gerente General, contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.
5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.
7. Aprobar los estados financieros y de ejecución presupuestal presentados por el Gerente General.
8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa.
9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.
10. Conformar la terna de candidatos para la designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y efectuar la posesión del mismo.
11. Autorizar al Gerente General de forma específica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.
12. Evaluar y calificar los informes periódicos de gestión y resultados del Gerente General.
13. Expedir o reformar sus estatutos.
14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
Artículo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 11. Designación del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su Representante Legal.
Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un término de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la Empresa Social del Estado.
2. Proponer a la Junta Directiva la modificación de la organización interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios.
3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protección Social sobre el estado de ejecución de los programas y rendir los informes generales y periódicos o especiales que le soliciten.
4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma.
5. Proponer a la Junta Directiva la contratación de personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.
6. Expedir los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.
8. Crear los comités asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley.
9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales.
10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio.
11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los específicos de Funciones y Requisitos.
12. Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias.
13. Presentar a consideración de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.
14. Presentar a consideración de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes.
15. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado.
17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva.
18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales.
19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se procederá a su elección, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento señalado en este Decreto y en las disposiciones vigentes.
Mientras se realiza la designación y posesión, la Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente las funciones de Gerente General.
T I T U L O IV
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal.
Artículo 15. Régimen tributario. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
CAPITULO II
Régimen de Personal
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.
Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión del cargo.
T I T U L O V
DEL PATRIMONIO
Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por:
1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.
2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria previstas en el presente decreto.
3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.
4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
5. Los incrementos patrimoniales.
Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará los servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio.
Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de:
1. La venta de servicios de salud.
2. Los ingresos financieros.
3. La utilidad que genere la enajenación de activos.
4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales.
5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operación principal de la empresa.
6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas.
Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andrés, Corozal y Sincelejo.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y Mocoa.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito, Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá, Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías, Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía, Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Marayá Pereira y La Virginia.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Contratación de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.
Los demás contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria se mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.
Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestación directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podrán ser cedidos o su ejecución delegada en los términos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto.
Artículo 24. Contratación de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratará la prestación de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad de ofrecer y, por un término máximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo.
El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto.
La transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado.
Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
III LA DEMANDA
3.1 Cargos genéricos.
3.1.1 El actor solicita que previamente al examen de los cargos que formula contra el Decreto 1750 de 2003 se analice la constitucionalidad de los literales d), e), f) y g) el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, que en su criterio son inexequibles y por tanto no podían servir de fundamento al referido Decreto, lo que implica entonces la inexequibilidad del mismo.
Recuerda que de conformidad con el artículo 150-10 superior las facultades extraordinarias se pueden conceder para expedir normas con fuerza de ley en la medida en que se respeten unas mínimas condiciones que son: i) que las facultades extraordinarias sean precisas, ii) que solamente se otorguen por razones de necesidad o conveniencia pública, iii) que las facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y iv) que el otorgamiento de las facultades lo apruebe la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Afirma que en el caso de los literales d), e), f) y g) de la Ley 790 de 2002, dichos requisitos mínimos no se cumplieron por a) falta de precisión de las facultades concedidas, b) por la supuesta ausencia de una situación excepcional que justificara el otorgamiento de las facultades extraordinarias y c) por la supuesta ausencia de una petición expresa por parte del Gobierno para escindir el Instituto de los seguros sociales, desconociéndose así el artículo 150-10 superior, lo que no solo los hace inexequibles, sino que a su vez, por resultar inaplicables, da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que fue dictado con fundamento en esas facultades.
Hace énfasis en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la precisión de las facultades extraordinarias debe tener relación con los objetivos que el legislador extraordinario debe buscar mediante la expedición de las normas de rango legal que pretendía dictar en ejercicio de las facultades extraordinarias. En ese sentido considera que en los literales del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 que sirvieron de fundamento a la expedición del decreto 1750 de 2003 “…se guardó absoluto silencio sobre los objetivos que el Gobierno debe buscar con las normas que expida como legislador extraordinario…”.
Indica que la imprecisión en los objetivos de las facultades extraordinarias: “…no la salva el contenido del parágrafo 1 del precitado artículo 16 en donde se fijaron unos objetivos, porque el alcance de su tenor literal es tan laxo que esa construcción lo único que permite deducir es que atenta contra el concepto de precisión exigido por la Constitución…”.
Considera que en este sentido se desconoció igualmente el artículo 158 superior que establece el principio de unidad de materia por cuanto el Congreso transfirió sus potestades legislativas en forma indeterminada sobre una gran cantidad de materias sin atender dicho principio superior.
3.1.2 En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por haber sido proferido contra el mandato expreso del artículo 20 de la Ley 790 de 2002 que prohibió suprimir el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, afirma que “…lo que realmente hizo el legislador extraordinario fue violar el mandato citado en el artículo 20 que dispuso “reestructurar” en vez de suprimir o escindir la entidad llamada ISS, obrando en contravía de la ley de facultades que le prohibió suprimir, liquidar o fusionar el ISS…”.
3.1.3 En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se desbordaron las facultades extraordinarias conferidas, por cuanto el Gobierno no estaba facultado para escindir el Institutito de los Seguros Sociales. Afirma que “De haber querido entregarle la posibilidad de escindir el ISS, así lo habría dicho expresamente el Congreso”.
3.1.4 En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se vulneraron los principios de buena fe y concertación (art. 83 C.P.). Al respecto afirma que el Gobierno desconoció el Acuerdo Integral suscrito con las organizaciones sindicales de la entidad que establecía “la unidad de empresa del ISS”. Considera que cuando el Gobierno actúa como Legislador extraordinario “debe utilizar sus facultades con absoluto apego a los acuerdos, compromisos contractuales y convenciones que el Estado hubiere celebrado, puesto que esto es un desarrollo del principio de buena fe”.
3.2 Cargos específicos contra algunos artículos del Decreto 1750 de 2003
En subsidio de la pretensión principal de declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1750 de 2003, solicita que: “se declare la inexequibilidad parcial del decreto” en relación con los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 9 (parcialmente los numerales 4, 9 y 14), 11 (parcial), 12 numeral 5, 15 (parcial), 16, 17 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 20 numerales 1 y 2 y el parágrafo 1 (parcialmente), el artículo 24 y el artículo 26.
3.2.1. Afirma que el artículo 1° del Decreto 1750 de 2003 vulnera los artículos 150 numerales 1, 2 y 10 y 58 superiores, toda vez que éste: “…ordenó la escisión del ISS y suprimió de ésta entidad las funciones y objetivos relacionados con el servicio público de la atención en salud (artículo 49 de la Carta) y lo despojó de la totalidad de los bienes económicos que integran la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Al suprimir de esa entidad las funciones y objetivos aludidos y su propiedad sobre los bienes mencionados, se obró contra la expresa prohibición del artículo 20 de la ley de facultades que dispuso: “En desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir …el Instituto de Seguros Sociales (ISS)”. Obviamente, este ente no se podía suprimir total ni parcialmente…”.
Igualmente señala que el artículo 1° del Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional, toda vez que sin estar facultado el Gobierno para ese fin, modificó el parágrafo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, suprimiendo en consecuencia al ISS las funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud, pese a que la Ley 100 de 1993 y las disposiciones legales que crearon y reestructuraron esa entidad le asignaron las funciones que el legislador temporal le suprimió a través de la figura jurídica de escisión, situación que da lugar a un exceso de facultades del Gobierno Nacional.
A su juicio el artículo 1° también es inconstitucional toda vez que en esa norma se ordenó escindir del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria: “…con el fin de entregarle esa riqueza a otros entes, que como el ISS, tienen patrimonio propio, personalidad jurídica y autonomía administrativa conformado por los aportes de los trabajadores y de los empleadores particulares, y de algunos trabajadores oficiales, desconociendo así la garantía que al derecho de propiedad le otorga el artículo 58 de la Constitución Política. Mediante el cuestionado artículo y las disposiciones subsiguientes del decreto demandado, se le quitó a una persona jurídica (ISS) la propiedad sobre un conjunto de bienes económicos, sin indemnización, para lo cual no estaba expresamente facultado el Presidente de la República”.
Enfatiza que el Estado no es el dueño de la riqueza conformada con aportes parafiscales y, además el Gobierno no estaba autorizado para disponer tal despojo, pues en ninguna parte se establece en la Ley 790 de 2002 esa facultad extraordinaria.
3.2.2 Estima que el artículo 3 del Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional: “… en la parte que definió como “esencial” el servicio que van a prestar las nuevas empresas “especiales” que creó el Gobierno, porque conforme al artículo 56 de la Constitución Política los servicios públicos que tienen el carácter de “esenciales” los define “el legislador” ordinario, vale decir el Congreso, salvo que éste otorgue precisas y expresas facultades extraordinarias al Gobierno para ese fin, lo cual no ocurrió en este caso, pues en parte alguna los numerales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, invocadas para expedir el decreto cuestionado, traslada al Presidente de la República la facultad reservada al Congreso por el artículo 56 de la Carta. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-725 de 2000.
3.2.3 Considera que el artículo 4, numerales 6 de la norma acusada, vulnera el artículo 13 constitucional.
Al respecto afirma que dicho numeral establece como función de las nuevas entidades la de contratar las personas jurídicas constituidas por los exfuncionarios del ISS o de las que estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración de la entidad, por tanto: “…al excluir implícitamente la contratación con otras personas jurídicas y con personas naturales, que estén en iguales o mejores condiciones de prestar correctamente los servicios de salud necesarios, viola el principio de igualdad de trato al que tienen derecho todas las personas, conforme al artículo 13 de la Carta. Además, porque si los servicios de salud que prestan esos funcionarios son necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad, el legislador no puede autorizar anticipadamente que sean desvinculados laboralmente dentro de ningún proceso de reestructuración para después volverlos a contratar pero sin vínculo laboral, porque ello atenta contra la protección especial al trabajo y a la estabilidad laboral…”.
Destaca que en ese mismo sentido violan la Constitución Nacional el artículo 9 numeral 4, el artículo 12 numeral 5, que establecen similares previsiones a las estipuladas en el numeral 6 del artículo 4 acusado.
3.2.4 Señala que el artículo 4, numeral 7 así como el artículo 6 del Decreto 1750 de 2003, son inconstitucionales, por cuanto establecen que las Empresas Sociales del Estado tendrán como uno de sus objetivos y función general la rentabilidad “financiera” de las nuevas entidades, porque las facultades extraordinarias fueron otorgadas: “para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen”, y “… el ISS no tiene, ni tenía, como uno de sus objetivos la rentabilidad “financiera”. Esta razón demuestra que el Gobierno se excedió en el ejercicio de su potestad legisladora excepcional, porque ella no le fue conferida para en ejercicio de tales facultades crear nuevos entes para que se encarguen de buscar objetivos diferentes a los que tenía el ISS…”.
3.2.5 Afirma que el numeral 10 del artículo 4 acusado, viola la Carta Política, cuando establece que las Empresas Sociales del Estado tendrán como objetivos y funciones generales “Las demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales”, pues “…ninguna autoridad diferente al legislador puede adicionar ni corregir su voluntad para variarle sus funciones, asignándole otras. Otorgar la facultad, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades, que la norma no señala, para que le asignen “conforme a las normas legales” otras funciones a estos nuevos entes, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibió el Gobierno”.
3.2.6 Manifiesta que el parágrafo 3 del artículo 8, contenido en el Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 128 constitucional, toda vez que, autorizó pagarle honorarios a los servidores públicos miembros de las juntas directivas de los nuevos entes creados que son la mayoría, prohibición que establece la citada norma superior: “… y aunque el canon constitucional permite al legislador establecer excepciones, tal facultad de excepcionar no le fue transferida al Presidente en los literales que invocó para expedir esta disposición; ni se puede entender que es posibilidad estaba implícita, porque la Corte Constitucional ha enseñado que no es viable ese modo de transferir la potestad legislativa…”.
3.2.7 En lo que tiene que ver con el numeral 9 del artículo 9, manifiesta que es contrario a la Constitución toda vez que: “…determina que la junta sólo puede fijar “honorarios” al Revisor Fiscal, pues tal mandato excluye la posibilidad de que este servidor pueda tener el carácter de empleado público o de trabajador oficial, condición que sí puede ostentar quien desarrolla tales funciones en otras entidades u organismos del Estado, y por este camino de la prohibición implícita se viola el principio de igualdad…”.
En ese sentido considera también que: “…si los servicios personales de revisoría fiscal que prestan esas personas son necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad, el legislador no puede vetar anticipadamente que sean vinculados laboralmente, porque ello atenta contra la protección especial al trabajo y a la estabilidad. Por este camino de vetar anticipadamente la vinculación laboral de los servidores estatales, no tardará el Programa de Reestructuración del Estado en buscar una reforma constitucional para que ciertos entes “Designen y fijen los honorarios” de Contralores, Auditores, Magistrados, jueces, etc., con lo cual habrán desaparecidos las bases fundamentales de la organización pública, ahogadas bajo el alud de la privatización de todas sus actividades y servicios…”.
3.2.8 Señala que el numeral 14 del artículo 9 es inconstitucional al relacionarlo con el artículo 12, numeral 9 del Decreto 1750 de 2003, pues el numeral 14 establece que las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado que crea el Decreto demandado tendrán como objetivos y funciones generales las demás que le señalen los reglamentos, previsión que no se contempló en el numeral 19 del artículo 12, que se refiere solamente a las funciones de tales empresas. Así pues, considera que es claro que en el primer caso hubo un absurdo, pues: “…ninguna autoridad de las que expiden reglamentos, diferente al legislador, puede adicionar ni corregir la voluntad legal para variarle las funciones a estos entes, asignándole otras que no consten en la ley o los estatutos expedidos en desarrollo de su autonomía administrativa. Otorgar la facultad que contempla el artículo 9 numeral 14, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades reglamentarias, que la norma no señala, para que le asignen nuevas funciones a las juntas directivas de estos entes recién creados, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibió el Gobierno…”.
3.2.9 Considera que el artículo 11 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 125 superior, en la medida que estipuló un periodo no institucional para los gerentes de las nuevas empresas creadas, porque el artículo constitucional referido como fue modificado por el artículo del Acto Legislativo 01 de 2003 que le adicionó un parágrafo estableció que: “… Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales…”Acto Legislativo No.01 de 2003, artículo 6º, parágrafo, que modificó el artículo 125 de la Constitución. previsión que a su juicio sí la tuvo el Gobierno Nacional al referirse a los periodos de los miembros de las juntas directivas de los nuevos entes, pero no al cargo de gerente.
3.2.10 Afirma que las expresiones “la escisión del Instituto de los Seguros Sociales y” contenida en el artículo 15 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto se refiere a la escisión del ISS contradice lo dispuesto en los artículos 150 numerales 1, 2 y 10 por las mismas razones que el artículo 1° del Decreto demandado.
3.2.11. En relación con el artículo 16 de la norma acusada estima que éste vulnera el artículo 150 numerales 1, 2 y 10, así como el artículo 58 constitucional, reformado éste último por el Acto Legislativo 01 de 1999, toda vez que el Gobierno sin estar facultado para ello “…cambio la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores oficiales del ISS que, fueron “automáticamente” transferidos a la empresas “especiales” creadas en el decreto para que estos nuevos entes siguieran cumpliendo las mismas funciones que en materia de salud ha venido cumpliendo el ISS. En este punto hay un desbordamiento del Ejecutivo en el ejercicio de la potestad temporal de legislar sobre materias precisas y con objetivos determinados.
En ese orden de ideas destaca que: “…Los derechos que emanan de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza, están protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política, en la forma como fue reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999 y desconocerlos es inconstitucional. De otra parte, si los titulares de tales derechos contractuales, tienen además los derechos derivados de un contrato colectivo o convención colectiva, como es el caso de los trabajadores oficiales del ISS, esos derechos laborales tienen una protección constitucional especial, superior a la de los meros derechos civiles…”.
3.2.12 Afirma igualmente que el artículo 17 (parcial) y el artículo 18 en su parágrafo contenidos en la norma acusada, violan el artículo 122 superior, toda vez que se dispuso el ingreso “automáticamente” de los trabajadores oficiales del ISS a las nuevas empresas “especiales”, en calidad de empleados públicos, es decir, sin precisar previa y detalladamente las funciones asignadas a cada uno, en cada cargo y sin tener que satisfacer exigencia alguna para asumir su nueva condición. Así pues, en el Decreto acusado: “…no se crearon las plantas de personal de los nuevos entes, obviamente por sustracción de materia no se les asignaron detalladamente funciones a los cargos de los empleados públicos que incorporó “automáticamente”, y por la misma causa, para ingresarlos de ese modo tan abrupto, no estaban previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente de cada una de las nuevas empresas, pues éstas ni siquiera tenían aún aprobados sus respectivos presupuestos.
3.2.13 Afirma que el aparte acusado del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 vulnera los artículos 25, 53, 55, 56, 58 y 83 superiores, así como los Convenios Internacionales 87, 98, 151 y 154, toda vez que: “…sin estar autorizado por la ley de facultades para cambiar el régimen laboral de todos ni de una parte de los trabajadores oficiales del ISS, el Gobierno les cambió el régimen salarial y prestacional por el de empleados públicos, Ignoró el Gobierno que las facultades del legislador extraordinario no le permitía desbordarse hasta el punto de legislar en materia laboral para desconocer los legítimos derechos de quienes están jurídicamente amparados por sus respectivos contratos individuales y por una Convención Colectiva de Trabajo.
En esa medida considera que: “…No estaba el ejecutivo autorizado por el Congreso para violentar tales vínculos jurídicos, ni para esterilizar tales derechos respecto de todos los trabajadores oficiales que mediante el mecanismo de la suspensión de funciones o “escisión” del ISS, pasó a las nuevas empresas como empleados públicos. La Honorable Corte Constitucional observará como a través de estas nuevas Empresas Sociales del Estado se logra el desconocimiento de los derechos contractuales y convencionales de los servidores del ISS, lo cual constituye un quite al ordenamiento jurídico laboral público, al amparo constitucional de los derechos contractuales y convencionales y al principio de la buena fe en el desarrollo de las relaciones jurídicas contractuales y convencionales, que quedan al garete del legislador, pese a las limitaciones impuestas en la Carta…”.
3.2.14 Considera que las expresiones “de las Empresas sociales del estado creadas por el presente decreto” contenidas en el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo 150 numerales 1, 2 y 10, por cuanto aluden a la creación de unas empresas que fueron el resultado de la supresión de una parte del Instituto de los Seguros Sociales, contrariando la expresa prohibición contenida en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.
3.2.15 Afirma que los numerales 1 y 2, del artículo 20 y el artículo 26 del Decreto 1750 de 2003, son inconstitucionales porque sin estar facultado para ello el Legislador integra con bienes el patrimonio propio de las nuevas empresas y (…) despoja al ISS de una parte de su patrimonio, además que se le obliga a transferir sus bienes a otras personas jurídicas, violentando el amparo constitucional de propiedad…” con lo que se vulneraría tanto el artículo 150 numerales 1, 2 y 10, como el artículo 58 superiores.
Así mismo considera que la expresión “o en su defecto contratará el servicio” contenida en el parágrafo 1° del artículo 20 referido desconoce la protección especial del trabajo (arts 25. 53 y 54 C.P.) en tanto faculta para contratar externamente el inventario de los bienes, que es una labor propia de toda entidad pública y que por lo tanto debe adelantarse con su personal de planta, o sea con servidores que tengan el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Afirma concretamente que “…esa autorización constituye una violación a la Carta, porque el legislador no puede facultar anticipadamente que esa función la desempeñen personas sin vínculo laboral, porque ello atenta contra la protección especial al trabajo …”.
3.2.16 Afirma que el artículo 24 del Decreto 1750 de 2003, vulnera la Constitución porque: “…sin estar facultado por el Congreso para ello, se obliga al ISS a contratar íntegramente las prestación de los servicios de salud, pese a que ese instituto tiene como uno de sus objetivos institucionales prestar directamente tales servicios, hasta donde sus propios recursos humanos y físicos se lo permitan y que por voluntad del legislador el ISS tiene autonomía administrativa y patrimonio propio. En subsidio solicita “que se decrete la inconstitucionalidad de la parte que obliga al ISS a contratar exclusivamente “con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad de ofrecer, y, por un término máximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo…”.
IV.INTERVENCIONES
4.1. Intervención Ciudadana
4.1.1 Ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz
El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Afirma que los argumentos planteados en la demanda presentada por el actor contra el Decreto 1750 de 2003, resultan suficientes para que se declare inexequible la totalidad de la norma acusada.
No obstante, considera pertinente hacer énfasis en que: “…La decisión que habrá de tomar la Corte Constitucional en este caso, constituye una pauta jurisprudencial para determinar el alcance del principio de la buena fe en el cumplimiento de los acuerdos de voluntad del Estado y los terceros, sean estos integrantes de su NACIÓN o de la comunidad internacional. El artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe es un principio constitucional y desde el mismo Preámbulo de la Carta se observa que esa es la base sobre la cual subsiste una Nación digna y un verdadero Estado de Derecho…”.
En este sentido considera que la ruptura de la unidad del Instituto de Seguros Sociales es contraria a lo acordado en el Acuerdo Integral, cuya esencia es la preservación de la unidad del ISS por lo que la actuación en contrario por parte del Gobierno quebranta el principio de la buena fe y se asume una posición normativa incompatible con la dignidad nacional, toda vez que: “…Si no hay respeto por los acuerdos, se torna imposible la eficacia de un marco jurídico, característico del Estado de Derecho; y de contera carece de soporte el principio de la participación democrática, resulta imposible impulsar la integración de la comunidad latinoamericana y se atenta contra el bienestar nacional…”.
Aduce además que la norma acusada viola la Constitución Nacional toda vez que la decisión de escindir el Instituto de los Seguros Sociales “envuelve el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba A TODOS LOS TRABAJADORES OFICIALES de la mencionada entidad, así convertidos en “empleados públicos”, puesto que los mismos empleados, desempeñando las mismas funciones, quedan sometidos a un régimen laboral diferentes al acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sentado la jurisprudencia de que los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva…”.
4.1.2. Ciudadano Julio Alexander Mora Mayorga
El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda presentada por el actor, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuación.
Afirma que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1750 de 2003 desconoció los acuerdos celebrados previamente al ejercicio de las facultades extraordinarias entre los trabajadores del ISS y el Estado Colombiano, pues al convertir a los servidores estatales en empleados públicos desconoció sus derechos convencionales y los privó del derecho constitucional a la negociación colectiva.
Estima que la naturaleza jurídica de los empleados afectados antes de la expedición del Decreto demandado era la de trabajadores oficiales, pero con el cambio de naturaleza del antiguo ISS, los servidores públicos dejan de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos perdiendo en consecuencia sus derechos laborales derivados del régimen que conservan sus otros compañeros del ISS, de forma tal que, la Ley 790 de 2002 si bien permite racionalizar la organización y el funcionamiento de la administración pública no puede con el fin de lograr esos objetivos sacrificar la fuerza vinculante de los acuerdos celebrados por el Estado, más aún si se considera que parte de ellos era la preservación del ISS.
En ese sentido concluye que: “…no es constitucional usar una facultad extraordinaria para revestir de juridicidad aparente el incumplimiento de los acuerdos celebrados…”, toda vez que ese ejercicio abusivo de la potestad de legislar genera inestabilidad jurídica en las relaciones del Estado, no solo en el ámbito del empleador-trabajador, sino en todos los demás campos de las