Sentencia No. C-542/93
SECUESTRO/CAUSALES DE JUSTIFICACION-Estado de Necesidad
Quebranta la Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. Además, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificación, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos y la sociedad en general.
SECUESTRO-Pago del rescate/OBJETO ILICITO
Una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, también sería inconstitucional. Y además, sería absurda, pues sería tanto como prohíbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que prohíbir un acto que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento está viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa ilícita. El pagar el rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido universalmente por el derecho. Quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el propósito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos, sí incurre en un delito. Y no podría alegar y demostrar causal alguna de justificación.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acción humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que castiga esta conducta.?
LEY DE INICIATIVA POPULAR
Las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarquía superior a la de aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la Constitución. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es función propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relación con ellas en igual forma que con todas las demás leyes.
CONTRATO DE SEGURO-Ineficacia
La norma impide que las compañías aseguradoras obtengan beneficios originados en la generalización del delito de secuestro. Y como no concurre en relación con las Compañías Aseguradoras causal alguna de justificación, sino el afán de lucro, será declarada exequible, porque no vulnera la Constitución.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/SECUESTRO
Por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.
Ref.: Expediente D-275
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1993.
Actor: ALBERTO ZULETA LONDOÑO.
Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada, según consta en Acta número sesenta y nueve (69) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a los venticuatro (24) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Los antecedentes de la presente sentencia corresponden, en general, al proyecto presentado por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, que la sala Plena no aprobó.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto Zuleta Londoño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, demandó la inexequibilidad de los artículos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1993.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se le dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A).- TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas de la ley 40 de 1993, es el siguiente:
"Artículo 12. CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO.- Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años".
"Artículo 16. SANCIONES IMPONIBLES AL SERVIDOR PUBLICO.- El servidor público cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberación de una persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".
"Artículo 18. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.- Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado.
"Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados.
"De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.
"La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo.
"Tratándose de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
"Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes.
"La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción.
"La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
"El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
"PARAGRAFO 1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.
"PARAGRAFO 2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes.
"PARAGRAFO 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno.
"Artículo 19. ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados".
"Artículo 20. SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta ley, las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa.
"Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se someten a la vigilancia administrativa".
"Artículo 21. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18 de esta ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago.
"Vencido este término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega.
"Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso".
"Artículo 24. OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por liberación de un secuestro.
"Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de este artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas".
"Artículo 25. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones prevista en esta ley.
"PARAGRAFO 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
"PARAGRAFO 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo".
"Artículo 26. CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley".
B).- LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
El actor considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2o., 11 y 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El demandante inicia su argumentación jurídica señalando que, para él, "Las normas demandadas forman un conjunto armónico con un propósito único: evitar que los habitantes de Colombia paguen las sumas de dinero que les exigen los delincuentes que los mantienen secuestrados (...)"
Posteriormente, manifiesta que las autoridades de la República deben cumplir con el deber constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia, lo cual, a su juicio, se logra de dos formas: a) En forma activa, con el funcionamiento del aparato estatal, tendiente a mantener el orden público, y con los jueces encargados de juzgar a quienes lo perturben; y, b) En forma pasiva, permitiendo que los ciudadanos, que en ciertas circunstancias no pueden ser defendidas por el Estado, se defiendan por sí mismas, actuando bajo las justificantes de la legítima defensa o del estado de necesidad, figuras estas consagrados en el Código Penal, sin que, en su sentir, tal actuación implique la comisión del delito del "ejercicio arbitrario de las propias razones".
Para conciliar el derecho de los ciudadanos a defenderse, con la obligación de acudir al Estado para la resolución conflictiva de las disputas, señala el actor que "Cuando el Estado no puede acudir en ayuda de una persona cuyos derechos están en peligro, ésta tiene el derecho a intentar protegerlos por sus propios medios, sin que el accionar del Estado se interponga en su camino, poniéndola en un peligro mayor".
Por otra parte, el demandante considera que el propósito de esta ley es evitar que se paguen los rescates exigidos por personas secuestradas, a fin de desestimular la comisión de este delito. Por tanto, afirma, al abstenerse de pagar un rescate, la persona secuestrada contribuye con la sociedad en su afán de erradicar este delito, pero al mismo tiempo, pone en peligro su propia vida.
Igualmente, manifiesta que el sacrificio de la propia vida en aras de la libertad de otros "es una carga desigual a otras que se deben soportar en bien de la colectividad". Agrega que el hecho de que los ciudadanos negocien con los delincuentes es una conducta reprochable, que debe ser impedida por el propio Estado. Sin embargo, dice el actor, este es un análisis muy somero del problema, por cuanto considera que el hecho de que una persona se encuentre secuestrada es el reflejo de la incapacidad del Estado para protegerla. Impedir que la persona que se encuentra en esta situación se defienda, la convierte en víctima de esa desprotección, y además implica la negación de la posibilidad de defenderse por sí misma.
Agrega que el derecho reconoce ocasiones en que, estando en peligro dos bienes jurídicos, es legítimo sacrificar uno de ellos en aras de salvar el otro, que se tiene por más importante. Es este el caso de la legítima defensa y el estado de necesidad, que son, en últimas, el reconocimiento hecho por la ley de que el Estado no siempre puede proteger a los asociados, permitiendo a estos enfrentar agresiones que pueden producir daños evitables.
C).- INTERVENCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
1. Ministro de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Andrés González Díaz, presentó un escrito ante esta Corporación el día 15 de junio de 1993. Tal escrito fue extemporáneo, según se desprende del informe de fecha 15 de junio de 1993, de la Secretaría General de esta Corporación.
2. Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.
El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, doctor Carlos Vicente De Roux, de conformidad con el numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Política, considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
a.) Es un deber ciudadano el respeto por el ordenamiento jurídico. Ante el incumplimiento de este deber, el Estado ejerce su poder punitivo, con el fin de sancionar el mal que acarrea su desconocimiento. Con base en este argumento, considera que debe rechazarse la afirmación del demandante, conforme a la cual, cuando el Estado no puede proteger a los ciudadanos, éstos pueden intentarlo por sus propios medios, sin que el accionar del Estado se interponga en la búsqueda de tal fin.
b.) El ciudadano puede proteger directamente sus derechos, atacando o poniendo en peligro el derecho de otros, cuando se encuentra en circunstancias fácticas justificadas por la ley a través de las figuras del estado de necesidad y la legítima defensa. Sin embargo, advierte, "los derechos inalienables de la persona son reconocidos por el Estado, sin discriminación alguna, pero dentro del marco de la ley. Nadie puede arrogarse la función de darles plena garantía por iniciativa propia, so pretexto del respecto por la vida y la libertad. Si tal situación se permitiera el Estado de Derecho perdería su vigencia".
c.) El que el Estado no pueda reprimir todas las conductas delictivas, no implica de modo alguno que se autorice tácitamente a los ciudadanos el ejercicio de la justicia por mano propia, ni que nazca el derecho del ciudadano de protegerse por sus propios medios, sin que las autoridades puedan oponerse a ello. Sostiene lo anterior afirmando que las estadísticas indican que, en más del 60% de los casos, el hecho de que se pague el rescate de una persona secuestrada no garantiza el respeto a su vida o a su integridad personal.
Por otra parte, cada vez son más frecuentes los casos en que, como consecuencia de la denuncia oportuna y de la colaboración ciudadana, se logra el rescate de las personas secuestradas.
d.) El secuestro es un delito que ataca un conjunto de derechos, y debido a sus diversas modalidades, es difícil determinar con precisión la prioridad de unos sobre otros; "la actividad represiva del Estado concilia este espectro de valores, no sólo de la víctima y de sus familiares, sino de los asociados, con prevalencia del interés general". Asimismo manifiesta el señor Consejero, que no existe violación al artículo 13 de la Constitución Política, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la ley; pues, en su sentir, precisamente ocurre lo contrario, ya que todos los ciudadanos están en la obligación de acatarla. En síntesis, la ley acusada no impone a unos asociados deberes diferentes de las que impone a los demás.
e.) Por último, anota que, para efectos del análisis constitucionalidad, no se debe tener en cuenta que los argumentos del demandante relativos a la presunta violación del artículo 2o. de la Constitución, ya que considera que él no ataca el contenido material de la ley, sino que se limita a exponer problemas de orden fáctico que surgen de la aplicación de la misma.
D).- INTERVENCION CIUDADANA
1. Comisión Andina De Juristas.
El señor José Manuel Barreto Soler, miembro de la Comisión Andina de Juristas, quien actúa de conformidad con el numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Política, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuación se resumen:
a.) Las normas acusadas, desconocen el carácter inalienable de los derechos humanos y la primacía de los derechos de la persona respecto del Estado. Comparte el doctor Barreto Soler el argumento del demandante, según el cual es un hecho notorio que el no pago del rescate de un secuestrado conlleva la pérdida de su vida. Impedir el pago de un rescate no implica por sí un desconocimiento del derecho a la vida, pero sí coloca al secuestrado en circunstancias en que puede perderla.
Por otra parte, sostiene que el Estado no puede anteponer sus intereses a la vigencia de los derechos de las personas. Para él "La razón del Estado no puede operar como justificación de la negación de los derechos humanos". Del mismo modo considera que, además de la primacía de los derechos humanos en el evento de una contraposición con los intereses del Estado, existen algunos casos en los cuales los intereses individuales prevalecen sobre los intereses generales. Señala, por tanto, que en el presente caso no hay actualmente una contraposición individuo-interés público; se daría eventualmente si las medidas consagradas en la ley 40 de 1993 conlleven a una disminución real del índice de secuestros. "Por lo tanto, en el presente sólo puede hablarse de la expectativa de una contraposición ante la vida de las personas que hoy se encuentran privadas de su libertad y amenazadas, gravemente en su vida, y el eventual interés colectivo de las potenciales víctimas futuras del secuestro".
b.) Las normas acusadas contradicen el derecho a la igualdad, toda vez que, según él, el artículo 13 de la Constitución Política, consagra entre los postulados de la igualdad está el derecho a recibir "la misma protección y trato de las autoridades". Afirma que con la ley demandada se busca impedir que los ciudadanos patrocinen económicamente el delito de secuestro; sin embargo, señala que el hecho de no pagar un rescate, implica la pérdida de la vida. Así, el Estado, con el objeto de proteger las futuras víctimas de este delito, disminuye las garantías del derecho a la vida de las personas que actualmente se encuentran secuestradas, aumentando a la vez la protección de las eventuales víctimas del secuestro.
c.) Las disposiciones demandadas desconocen el derecho a la vida, pues, en su sentir "La protección de un derecho hace parte de su contenido. Así el ejercicio de las libertades, entre ellos el derecho a la vida, comprende la facultad de los individuos de actuar para protegerlos". Esta facultad tiene como límite el respeto por los derechos de los demás. Pero cuando se trata de la protección de los propios derechos, se admite como en el caso de la legítima defensa o el estado de necesidad, el desconocimiento de los derechos de los demás, sin llegar a la suplantación del Estado en sus funciones. Por tanto, continúa, el pago de un rescate implica que el ciudadano actúa legítimamente en defensa de sus derechos; cuando el Estado le niega esta posibilidad, está poniendo en peligro el derecho a la vida de los ciudadanos.
d.) La solidaridad consagrada en la Constitución como un principio esencial y como un deber, se vulnera con la ley sub-examine, pues considera que ese deber no implica que el ciudadano deba renunciar a sus derechos. El deber de obrar según el principio de solidaridad depende de la autonomía personal y por tanto no se puede obligar a un individuo a poner su vida en peligro para salvar a otra persona. Pero la persona que interviene para obtener la libertad de otra actúa según el principio y el deber de la solidaridad. Impedir esta acción, implica un desconocimiento a este principio.
e.) Finalmente, considera que los artículos demandados desconocen la institución de la familia como derecho y como núcleo fundamental de la sociedad. Sostiene que al impedir que un familiar actúe con el propósito de liberar a una persona secuestrada, se están desconociendo esos lazos naturales que unen a la familia. Al romper este vínculo, se está atentando contra la solidez de la sociedad, por cuanto la familia es la célula de aquella.
2. Vicente Emilio Gaviria.
El ciudadano Vicente Emilio Gaviria considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, y, tras hacer un breve análisis de la ley acusada, expone los argumentos que a continuación se resumen.
a.) Con relación al cargo de violación al principio de la igualdad frente a las cargas públicas, manifiesta que no es necesario profundizar en el tema, ya que la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, proceso No. D-006 fijó su criterio sobre el particular.
b.) En cuanto al cargo de violación el artículo 2o. de la Constitución, no está de acuerdo con el argumento de que la delincuencia sólo puede ser combatida a través de la acción o de la omisión. Considera que la disposición citada le exige a las autoridades el uso de todos los mecanismos que la Constitución y las leyes prevén para defender la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. En su sentir, la ley acusada constituye uno de esos mecanismos, ya que se convierte en un obstáculo para la comisión del delito de secuestro, y mal podría interpretarse que con este propósito se está atentando, por omisión, contra la vida de las personas residentes en Colombia. Finaliza señalando que con el argumento expuesto por el demandante, se institucionalizaría "el ejercicio arbitrario de las razones", y en el país se consagraría la denominada "ley de la selva".
c.) Respecto de la legítima defensa y el estado de necesidad, manifiesta que se trata de causales excluyentes de antijuricidad aplicables frente a la ley acusada, pero que requieren ser apreciadas en cada caso concreto por los jueces de la República. Señala igualmente que la aplicabilidad de las citadas causales de justificación, supone la no exigibilidad de otra conducta en cada caso en particular. Tras analizar los requisitos de cada una de las justificantes señaladas, concluye que, para que se configure el estado de necesidad, se requiere que el peligro no sea evitable de otra manera; y, para que se presente un caso en que sea viable la legítima defensa, se requiere la necesidad de esa defensa: "Este último elemento hace referencia a que la defensa debe ser necesaria cuando el ataque lo exija, es decir, cuando no exista otro medio idóneo para repeler o evitar la agresión". Finalmente, estima que, en virtud de que la ley es general y abstracta, no se puede afirmar, como lo hace el actor, que ella niegue el derecho a la defensa o a actuar en estado de necesidad ante un caso concreto.
d.) Por último, manifiesta que el requisito de la no exigibilidad de otra conducta no se cumple, ya que la ley acusada impone el deber de dar aviso a las autoridades competentes en el evento de la comisión de un secuestro, razón por la cual no se aplicarían las causales de justificación comentadas, salvo que el ciudadano haya cumplido con ese deber de aviso y sus derechos continúen siendo amenazados, después de haber agotado todas las instancias legales posibles.
E).- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el doctor Mauricio Echeverry Gutiérrez, Procurador General de la Nación (e), se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con las consideraciones que se enuncian a continuación.
a.) Sobre la proporcionalidad de la Ley 40, manifiesta que "...el principio de proporcionalidad, con su doble orientación hacia la determinación de la eficacia y la necesidad de los medios en que consisten las normas, en relación con los fines propuestos por las mismas, y en último término, en relación con los valores que a ellos subyacen, se vuelve por lo menos en algunos casos, un instrumento prácticamente imprescindible para el juzgador". Y posteriormente agrega: "Ello, sobre todo allí donde no resulta viable la subsumisión pura y simple de las hipótesis normativas inferiores en la hipótesis normativa superior (...)".
b.) En cuanto a la colisión de principios y derechos subyacentes a la Ley 40, considera el señor Procurador que el propósito de la ley acusada, vista desde una óptica de interés general, es combatir el delito del secuestro con medios económicos, que complementen la acción político-militar del Estado. Vista desde el punto de vista de los derechos fundamentales, continúa, "la Ley 40 es un instrumento, dirigido en último término, a incrementar de manera general la garantía estatal de bienes jurídicos fundamentales como son la vida, la libertad y la propiedad de los secuestrables, y en último término, de toda la sociedad". Sin embargo, esta medida dificulta la protección de derechos subjetivos fundamentales individuales, como son los derechos a la vida, la libertad y a la propiedad del secuestrado, pues se impide que la víctima del delito y sus allegados asuman directamente su propia defensa, incrementando el riesgo hacia los bienes jurídicos correspondientes.
Por otra parte, el jefe del Ministerio Público comparte los argumentos del actor al afirmar que, cuando el Estado es incapaz de defender a los ciudadanos, su deber se transforma en el de no impedir que ellos asuman su propia defensa. Esta especie de "autodefensa", es de carácter excepcional, semejante a la legítima defensa y al estado de necesidad. Esta autoprotección no debe asimilarse a las actividades ilícitas de los grupos de autodefensa.
Señala el Procurador:
"Recuérdese, en este sentido que, como lo afirma el demandante -siguiendo la tradición liberal-hobbesiana-, cuando el Estado no está en capacidad de defender a los ciudadanos, el deber de protección de los mismos por parte de las autoridades, consagrado en el artículo 2o. de nuestra Constitución, se transforma en el deber de impedir que ellos asuman su propia defensa.
"Y lo que es tanto o más importante, la autoprotección de que aquí se habla es una autodefensa de naturaleza puntual y excepcional, análoga a aquella que habita en el seno de figuras ya clásicas como la de la "legítima defensa" y la del "estado de necesidad", conocidas y aceptadas en la tradición penal liberal."
c.) Respecto de la eficacia de la ley acusada, la vista fiscal estima que la disminución en el índice de secuestros se debe a la exitosa labor de las fuerzas armadas, especialmente a la eficiente labor de los grupos UNASE. Igualmente, afirma que la ley ha producido un mayor amedrentamiento sobre los familiares y allegados de los secuestrados, que sobre los secuestradores mismos. Para el Procurador, la disminución de los secuestros a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 40 es aparente, toda vez que, para él, lo que ha operado es un cambio en las estrategias de las organizaciones criminales, acorde con las nuevas circunstancias que se plantean a raíz de la propia ley. Finalmente considera que parece haber aumentado el número de secuestros no denunciados, debido al temor de las familias por la vida de sus seres queridos, y al temor por la persecución de la justicia.
d.) Sobre la necesidad de la ley demandada desde la óptica constitucional, pone en duda que la ley sea el medio más eficaz frente al delito del secuestro y que sea el instrumento que produce el daño mínimo posible a otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados con su aplicación, pues considera que "al impedir el pago del secuestro se incrementa el riesgo hacia la vida, bien jurídico protegido del secuestrado".
Por otro lado, difiere de la posición de los defensores de la Ley 40, que apoyan sus argumentos en las nociones de "solidaridad" y de los "deberes ciudadanos", pues señala que se ha demostrado que el ciudadano únicamente se siente responsable frente a situaciones que afectan su entorno inmediato, su familia y la comunidad en que vive. Adicionalmente, el hecho de que los secuestrados no paguen por sus vidas, y que el Estado evite que se realicen estos pagos en aras de la protección del interés general, cae dentro del heroísmo, "disposición individual para sacrificar la propia vida en nombre de la dignidad" que en ningún caso es jurídicamente exigible.
e.) En cuanto a la prevalencia del interés general, el Procurador considera que la Constitución contiene dos reglas aplicables al caso de que trata la ley en cuestión: la prevalencia del interés general sobre el interés particular y la prevalencia de los "derechos inalienables de la persona" frente al Estado. Para la vista fiscal, tales principios, a primera vista, resultan contradictorios entre sí; la primera fundamentaría la constitucionalidad de la ley acusada, en tanto que la segunda tendría el efecto contrario. Tras acertados razonamientos de carácter filosófico, sostiene que el juicio de constitucionalidad de la ley acusada "deberá estar regido por la regla de preferencia del artículo 5o. antes que por la regla de preferencia del artículo 1o.".
f.) Finalmente, opina el señor Procurador que corresponde al Congreso de la República definir una política criminal "orientada a trazar el sentido y alcances de la criminalización de los enemigos del Estado y de la sociedad." Considera más eficaz, sin excluir salidas negociadas, fortalecer e implementar las fuerzas militares y de policía como medio de combatir el secuestro y la subversión.
F).- Audiencia pública ordenada por la Corte Constitucional
En sesión ordinaria del trece (13) de julio del año en curso, la Sala Plena decidió celebrar una audiencia pública con el fin de esclarecer algunos puntos referentes tanto a la acusación como a la defensa de las normas demandadas. Por auto del día 14 de julio, el Magistrado Sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, citó para la mencionada audiencia a los señores Ministros de Gobierno, de Justicia y del Derecho, y de Defensa, al demandante, al señor Procurador General de la Nación, al señor Fiscal General de la Nación, al Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado, quien fuera ponente del proyecto de ley, y al director de la Fundación "País Libre".
El día dieciocho (18) de agosto del presente año, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de todas las personas citadas, salvo el señor Fiscal General de la Nación, quien oportunamente presentó la debida justificación. Las razones por las cuales las personas citadas consideran que las normas acusadas vulneran o no la Constitución, se encuentran contenidas en los respectivos escritos que fueron presentados ante esta Corporación y que han sido anexados al expediente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones.
Primera.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Lo que se debate.
Decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, implica responder esta pregunta:
A la luz de la Constitución, ¿es lícito exigir a un ser humano el sacrificio de la vida y de la libertad, propias o ajenas, en razón de la primacía del interés general sobre el individual?
La respuesta a este primer interrogante, permitirá absolver este otro:
¿Puede la ley excluír de las causales de justificación previstas en el Código Penal, los hechos cometidos en el estado de necesidad causado por el delito de secuestro?
Tercera.- La dignidad del hombre.
Según el artículo 1o. de la Constitución, Colombia es una República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas.
Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?
Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).
En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:
"En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín..." ("Filosofía del Derecho" y "Estudios de Filosofía del Derecho", Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).
El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él.
Cuarta.- El individuo y el interés general.
Se alega que el interés general, reconocido por la Constitución, prevalece sobre los derechos fundamentales del individuo, en particular sobre su vida y su libertad.
La verdad es diferente, como se verá.
En primer lugar, la organización social sólo se justifica cuando se la considera un medio al servicio del hombre, fin en sí mismo. La sociedad es el medio y el hombre el fin. Aldous Huxley escribió: "El conjunto social, cuyo valor es considerado superior al de sus partes componentes, no es un organismo en el sentido en que pueden ser considerados un organismo, una colmena o un termitero. Es meramente una organización, una pieza de maquinaria social. Sólo puede tener valor en relación con la vida y la conciencia. Una organización no es un ente conciente ni vivo. Su valor es instrumental y derivativo. No es buena en sí misma; es buena únicamente en la medida en que promueve el bien de los individuos que son partes del conjunto colectivo. Atribuír a las organizaciones precedencia sobre las personas, es subordinar los fines a los medios. Lo que sucede cuando los fines son subordinados a los medios, fue claramente demostrado por Hitler y Stalin. Bajo su odioso gobierno personal, los fines fueron subordinados a los medios organizativos, por una mezcla de violencia y propaganda, de terror sistemático y sistemática manipulación de las mentes." ("Nueva Visita a un Mundo Feliz", Ed. Seix Barral, Barcelona, 1984, pág. 46).
Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente.
No sucede igual en tratándose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ahí que el artículo 58 de la Constitución, siguiendo el mismo principio del 30 de la anterior, aprobado en la reforma de 1936, y del artículo 31 aprobado en 1.886; consagre la primacía de las leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés social, sobre los derechos de los particulares. Pero, ¿sobre cuáles derechos? Sobre los de contenido económico: jamás sobre los derechos a la vida y a la libertad.
Con razón escribió Don Miguel de Unamuno estas palabras, resumen elocuente de la filosofía liberal sobre el hombre como un valor en sí mismo: "Jamás me entregaré de buen grado y otorgándole mi confianza a conductor alguno de pueblos que no esté penetrado de que, al conducir un pueblo, conduce hombres, hombres de carne y hueso, hombres que nacen, sufren, y aunque no quisieran morir, mueren; hombres que son fines en sí mismos, no sólo medios; hombres que han de ser lo que son y no otros hombres, en fin, que buscan eso que llamamos la felicidad. Es inhumano, por ejemplo, sacrificar una generación de hombres a la generación que le sigue, cuando no se tiene sentimiento del destino de los sacrificados. No de su memoria, no de sus nombres, sino de ellos mismos." ("El Sentimiento Trágico de la Vida", Ed. Bruguera S.A., Barcelona, 1983, pág 21).
Quinta.- La protección de la persona, razón de ser de las autoridades de la República.
Siguiendo una tradición individualista, que tiene sus raíces en la "Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano", promulgada en Francia en 1.789, la Constitución, en el inciso segundo del artículo 2o., establece que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."
Si la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación viva del Estado, no cabe duda de que la organización social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protección del individuo es el primer deber social del Estado.
Esta protección de las personas se hace más exigente cuando éstas padecen la amenaza o la acción de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misión fundamental.
Sexta.- Los particulares y la defensa de la vida y la libertad.
En principio, y por definición, la protección de la persona es un deber de las autoridades, la justificación de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla.
Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, así sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisión de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisión.
Nuestra legislación penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de justificación del hecho punible, el legítimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a más de otras.
Pues bien: ¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble para el dinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y más altruista aún la acción de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extraño.
Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro en relación con esta causal de justificación.
Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta última causal de justificación no existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primacía de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a aquella la autorización para obrar en su defensa y en la de sus semejantes.
Séptima.- El secuestro y el estado de necesidad.
Según el numeral 5o. del artículo 29 del Código Penal, "el hecho se justifica cuando se comete por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar."
El artículo 12 de la ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley, tipifican el delito de pagar para obtener la liberación de una persona secuestrada. Examinadas estas normas en relación con la causal de justificación de que se trata, se tiene lo siguiente:
a.) La víctima del secuestro se encuentra en peligro actual, y no sólo inminente, de perder su vida. Y ha perdido ya, así sea sólo transitoriamente , su libertad.
b.) Tal peligro, en la mayoría de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acción de las autoridades no impide la comisión del delito, ni consigue la liberación de la víctima.
c.) Tampoco puede decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan causado intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran. Ellos solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que asedian la comunidad inerme.
d.) El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jurídico de afrontar el peligro. No están en el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la República ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas. Por eso, la obligación de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no sobre la población civil.
Es claro, en consecuencia, que quien emplea sus bienes para salvar la vida y recobrar la libertad, propias o ajenas, actúa conforme a derecho. Por ello, tiene a su favor la causal de justificación analizada.
Octava.- ¿Puede la ley convertir en delincuente a quien actúa en estado de necesidad?
La ley 40 de 1993, en razón de lo dispuesto por los artículos 12 y concordantes, convierte en delincuentes a quienes, en estado de necesidad, actúan en defensa de la vida y la libertad, propias o ajenas. Pero, ¿es constitucional una ley semejante?
Si las causales de justificación, y ésta en particular, tuvieran su fundamento en la propia ley, sí podría hacerlo.
Pero, la protección de los derechos fundamentales, en especial de la vida y la libertad de las personas, es deber de las autoridades, impuesto por la Constitución; y cuando éstas no lo cumplen, por cualquier causa, es legítima la actuación de los particulares, en razón de los principios supremos del ordenamiento jurídico.
Quebranta, pues, la Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante.
No puede olvidarse que el mismo Estado que "reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona", según lo proclama el artículo 5o. de la Constitución, no puede condenar a esa persona cuando hace uso del último recurso para defender tales derechos; y cuando, como ocurre a menudo en los casos de secuestro, actúa para proteger a su familia, que la misma norma consagra como "institución básica de la sociedad".
Pero, además, según el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo. Y, ¿podría alguien sostener que hace parte de ese orden justo la ley que castiga a quien obra obligado por la necesidad de salvar la vida propia o ajena, puesta injustamente en peligro por los criminales? No, una ley así no puede hacer parte del ordenamiento jurídico de Colombia.
Novena.- El supuesto objeto ilícito.
Se dice que el pago del rescate tiene un objeto ilícito. Aunque sea brevemente y en forma tangencial, debe rebatirse este argumento.
El pago de un rescate, debe analizarse por dos aspectos: el de quien lo hace y el de quien lo exige y lo recibe.
Comenzando por el último, es evidente que exigir y recibir un rescate es acto ilícito civil y penalmente.
Por el contrario, el consentimiento de quien es obligado a pagar un rescate, está viciado por la fuerza. Y este vicio hace que no sea posible tener en cuenta el supuesto objeto ilícito. Por esta razón, así haya una ley que prohíba pagar el rescate, el secuestrado no podrá proponer la excepción basada en el artículo 1525 del Código Civil, norma que impide repetir "lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas." Pese a esta norma, quien pagó el rescate podrá repetir lo pagado, pues el artículo 1525 supone en quien paga un consentimiento no viciado por la fuerza.
Claro está que una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, también sería inconstitucional. Y además, sería absurda, pues sería tanto como prohíbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que prohíbir un acto que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento está viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa ilícita.
Dicho sea de paso, hay que rechazar el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando la víctima o alguno de sus allegados pagan el rescate. Pues es evidente que el delito, tal como está descrito en el Código Penal, se consuma desde el momento en que se priva de la libertad a la persona, así no se exija ningún pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el ánimo de lucro.
Décima.- Los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Según el artículo 12 de la Constitución, nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley que prohibe pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, ¿no somete acaso a ésta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante?
¿Será, por desventura, humanitaria la norma que contradice los sentimientos del hombre, y le impide cumplir el deber de socorrer a su prójimo?
Undécima.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber que la Constitución le impone.
El segundo de los deberes que el artículo 95 de la Constitución impone a la persona y al ciudadano, consiste en "Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas."
La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acción humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que castiga esta conducta.?
Duodécima.- Una verdad a medias: Quien paga el rescate perjudica a la sociedad porque fortalece económicamente a los criminales.
Se dice que quien paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque fortalece económicamente a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos secuestros. Hay en esta afirmación una verdad a medias, como se verá.
Lo primero que debe decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque las autoridades no adoptan las medidas de investigación y represión necesarias para combatir a los delincuentes.
De otra parte, hay que tener presente que el peligro de perder la vida es actual para el secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a los criminales, es potencial y sólo se concreta en nuevos secuestros por la incapacidad de las autoridades.
El ideal, naturalmente, es no pagar por conservar la vida y por recobrar la libertad; y más aún, que no haya secuestros. Pero ello sólo es posible si las autoridades protegen a las personas e impiden la acción de los delincuentes.
Decimatercera.- Cuándo no es aceptable la intervención en el pago del rescate: los móviles determinantes.
El pagar el rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido universalmente por el derecho.
Por el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el propósito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos, sí incurre en un delito. Y no podría alegar y demostrar causal alguna de justificación. Sólo en estas circunstancias es exequible el artículo 12 de la ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con él.
Claramente se observa, en consecuencia, que la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 40 de 1993, está subordinada a los fines del autor de la acción que en él se describe. Así habrá de declararlo la Corte Constitucional.
Decimacuarta.- Las leyes de iniciativa popular.
Argumentan algunos que la ley 40 de 1993 es una ley originada en un proyecto presentado por ciudadanos cuyo número cumplía la exigencia del artículo 155 de la Constitución, y que esta circunstancia es un hecho significativo que no puede pasarse por alto en el examen de constitucionalidad.
La anterior afirmación es inexacta, y no resiste un análisis.
En primer término, las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarquía superior a la de aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la Constitución. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es función propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relación con ellas en igual forma que con todas las demás leyes.
Pero, además, el argumento, que es político y no jurídico, pierde fuerza, si se analiza una afirmación del actor, basada en un hecho público y notorio: quienes pidieron al Congreso de la República la expedición de la ley para reprimir el secuestro, NO CONOCIERON, al momento de hacer su petición, el proyecto de ley. Otorgaron, en suma, un mandato indeterminado, lo cual explica que la ejecución del mismo haya superado o contradicho los propósitos de algunos. ¿En qué proporción? Nadie podrá saberlo.
Además, el argumento se destruye finalmente, si se tiene en cuenta que corresponde a la Corte Constitucional, según el numeral 3 del artículo 241, "decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes", por vicios de fondo y de forma. Es lógico que si tiene competencia para esto, con mayor razón la tiene en relación con las leyes de que se trata.
Lo anterior no implica que la Corte Constitucional desconozca las razones de los ciudadanos que, asediados por la delincuencia creciente, demandaron la tramitación de la ley. Pero, éste es un hecho aparte, al margen del debate.
Decimaquinta.- Otros motivos de inconstitucionalidad de las normas acusadas.
El artículo 18 de la ley confiere al Fiscal General de la Nación algunas facultades relacionadas con los bienes del secuestrado y de terceros. Esta norma participa de los mismos vicios del artículo 12, porque es su consecuencia. Pero, además, tiene unos propios, como se explicará.
En primer término, desconoce la presunción de inocencia que ampara a todos los individuos, según el artículo 29 de la Constitución. El Fiscal, o su delegado, suponiendo que las personas mencionadas en el artículo 18 emplearán sus bienes o los del secuestrado, para pagar el rescate, adopta diversas medidas que violan el derecho de propiedad y desconocen el que se tiene a la intimidad. Derechos ambos, también fundamentales.
De otro lado, entre las funciones del Fiscal General de la Nación señaladas en la Constitución, no se encuentra ésta. Y si bien el numeral 5o. del artículo 250 prevé que la ley puede atribuirle otras, ello no puede hacerse en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas.
¿Y qué decir del artículo 19, que priva al secuestrado, y a toda persona, de la posibilidad de recobrar lo que el delincuente ha recibido por el rescate, y consagra así un enriquecimiento ilícito?
III.- EXAMEN CONCRETO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Lo escrito permite examinar las normas acusadas, así:
a.) Los artículos 12, 16 y 25 son condicionalmente exequibles, según las circunstancias y los móviles de quien realice las conductas descritas en ellos. En consecuencia, la Corte lo decidirá así, haciendo uso de esta fórmula:
"Se declaran exequibles los artículos 12,16 y 25, salvo cuando el agente actúa en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son inexequibles."
En relación con el artículo 25, es menester advertir que éste viola, además, el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, y prohíbe las discriminaciones por razón del origen nacional.
b.) Los artículos 18, 19, 20, 21 y 24 no sólo comparten los motivos de inconstitucionalidad expuestos en relación con el 12, sino que desconocen los derechos de propiedad e intimidad. Por ello, serán declarados inexequibles.
c.) El artículo 26 declara ineficaz de pleno derecho el contrato de seguro que, bajo cualquier modalidad, se celebre para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado.
Esta norma impide que las compañías aseguradoras obtengan beneficios originados en la generalización del delito de secuestro. Y como no concurre en relación con ellas causal alguna de justificación, sino el afán de lucro, será declarada exequible, porque no vulnera la Constitución. Se exceptúa la frase final "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley", que será declarada inexequible, en razón de lo decidido sobre esta última norma, y por las sanciones que el mismo artículo 26 contempla para las personas que participen en los mencionados contratos de seguros.
IV. CONCLUSIONES
1a.- Quien es víctima de un delito de secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al menos temporalmente, su libertad.
2a. No sólo por declararlo expresamente la Constitución, sino en virtud de principios universalmente aceptados, la vida humana y la libertad son valores cuya defensa obliga al Estado y a los particulares. Quebranta, pues, la Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante.
Además, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificación, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos, y la sociedad en general.
3a.- Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.
4a.- El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los demás delitos. Estos medios, en general, implican la investigación y el castigo de los criminales. Y no tienen porqué convertir forzosamente a la víctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes.
5a.- El artículo 12 de la Constitución prohíbe someter a alguien a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Y a tales tratos se somete a la víctima de un secuestro y a sus allegados, cuando se les priva de la posibilidad de defenderse por el único medio a su alcance, agravando la situación causada por los secuestradores.
6a.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento del deber de solidaridad que la Constitución le impone en el artículo 95: "Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas."
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la CORTE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 12, 16 y 25 de la ley 40 de 1993, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES.
SEGUNDO.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 26 de la misma ley, salvo la expresión final que dice: "...sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley", la cual se declara INEXEQUIBLE.
TERCERO.- Decláranse INEXEQUIBLES los artículos 18, 19, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-542/93
LEY DE INICIATIVA POPULAR/LEY ANTISECUESTRO (Salvamento de voto)
La llamada "ley antisecuestro" se presenta como la primera de origen auténticamente popular. Ello es altamente significativo puesto que refleja el sentimiento no sólo del millón de ciudadanos que adhirieron a esta iniciativa, sino el de toda una Nación que a través de las últimas décadas se ha visto conmovida y atormentada por el flagelo del secuestro, que viene azotando a la sociedad colombiana de tiempo atrás en sus distintas modalidades. Se trata sin lugar a dudas, de uno de los delitos más atroces de que pueda ser víctima la persona humana.
DERECHOS ABSOLUTOS/DERECHO A LA VIDA-Naturaleza (Salvamento de voto Parcial))
La vida pues, es el primero de los derechos fundamentales, y como tal, es inviolable. Pero ello no significa que sea absoluto. No hay derechos absolutos. Todo derecho está limitado, básicamente por dos razones: 1. porque si el sujeto de derecho es finito y, además, limitado, es lógico que el objeto jurídico dominado por el sujeto ha de ser, también, limitado, para que se establezca la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto en el derecho. 2. porque si existiera un derecho absoluto -que no es lo mismo que inviolable, puesto que limitar no es violar- no podría haber convivencia, pues el derecho del uno pasaría por encima de los derechos del otro. Es apenas natural que la convivencia limite las pretensiones de la vivencia.
DERECHO A LA LIBERTAD-Naturaleza (Salvamento de voto)
La libertad es un bien que representa la misma naturaleza humana, de tal manera que es una cosa incorporal debida por naturaleza a todo individuo de la especie humana, sin distinción alguna. Al ser una cosa debida en virtud de la esencia del hombre, como principio de operación, es lógico inferir que se trata de un derecho inherente a la persona humana. Y al serlo, obviamente es inalienable e irrenunciable. Esta característica hace que sea imposible considerar a la libertad como objeto de transacción económica, por la razón elemental de ser intransferible la esencia del hombre.
FIGURA ETICA DEL MAL MENOR (Salvamento de voto)
La figura del mal menor consiste en que en determinadas circunstancias es lícito padecer un mal, si con ello se evita uno mayor, irreparable, grave, inminente -en caso de no tolerarse el menor- e injusto o no debido. Connaturalizar a la sociedad civil con el secuestro es a todas luces el mal mayor, por cuanto es de tal gravedad, que de tolerarse -por omisión de las medidas adecuadas- impide en absoluto la consecución del bien común, y se desvanece el interés general, lo cual es contrario a los fines del Estado, señalados en la Carta. La ley no puede permitir, en aras de una mal entendida libertad, que se contribuya con las expectativas delincuenciales, porque sería permitir y, más aún, legitimar la condición de insolidaridad por parte de la sociedad y poner al servicio de la delincuencia organizada un instrumento eficaz para consumar sus propósitos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (Salvamento de voto)
El Estado debe cumplir con las funciones que expresamente le asigne la Constitución o la ley. Sin embargo, dentro de la nueva concepción de la responsabilidad del Estado, se ha entendido que el cumplimiento de ese deber, en algunos casos, abarca algo más que la sumisión al denominado "principio de legalidad" o "claúsula general de competencia", por cuanto si bien es cierto que toda tarea o toda actividad debe tener un origen en la Carta o en la ley, el funcionamiento del Estado puede o debe lograr nuevos objetivos que traspasan ese límite legal. Lo anterior se conoce como la denominada "misión del servicio", y es, junto con la ley, lo que enmarca el contenido obligacional de Estado.
SECUESTRO-Pago del rescate/CAUSALES DE JUSTIFICACION-Estado de Necesidad (Salvamento de voto)
De no prohibir actos como el pago de un secuestro, incurriría el Estado en un incumplimiento de sus deberes más elementales, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1o., 2o., 5o., 6o. y 22 de la Constitución. No es claro que por estar en una situación difícil pueda legitimarse la primacía del interés particular sobre el interés general, por cuanto éste no puede ser desconocido, en ningún momento, según la jurisprudencia y la doctrina, y por ello la propia Constitución la coloca como prevalente siempre. No es viable invocar para este supuesto la figura del "estado de extrema necesidad" como fundamento para actuar contra el interés general, por cuanto éste es el bien mayor y, como es obvio, en el estado de necesidad el bien que se lesiona debe ser de menor jerarquía que el protegido; pero no lo contrario, esto es, satisfacer una pretensión deshonesta y antijurídica per se, mediante la lesión de un bien eminentemente superior.
SECUESTRO/PLAGIO (Salvamento parcial de voto)
El delito de secuestro se concreta al privar a una persona de su libertad física, con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio de las demás libertades. Cuando el legislador tipifica esta conducta, defiende al sujeto derecho contra las agresiones que lesionan la libre facultad de movimiento. En el delito de secuestro, a diferencia del de plagio, no es de la esencia de tal tipo el que se presente la sustracción, ya que puede haber secuestro sin ella, como en el caso de impedir a una persona la facultad de locomoción, encerrándola en un sitio en el que se encontraba originalmente.
LEY-Eficacia (Salvamento de voto)
Una ley tiene que ser eficaz porque de no serlo, no cumpliría ni su fin ni haría lo debido: regular. La eficacia de la ley no consiste en que necesariamente se cumpla, sino en que sea adecuada a la situación regulada y que pueda cumplirse. De ahí que no es eficaz una ley que sea, o inadecuada a la realidad regulada, o imposible de cumplir. La eficacia de la ley no es lo mismo que la observancia plena de la misma a partir del cumplimiento inexorable de los destinatarios.
LEY ANTISECUESTRO-Eficacia/PRINCIPIO DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto)
Para que una ley sea eficaz, por tanto, ha de ser coherente con la realidad. De ahí que es totalmente ineficaz una ley que vaya contra la naturaleza de las cosas, como sería el caso de permitir actos contrarios al bien común. Y, por el contrario, es altamente eficaz una norma jurídica que prohiba los atentados contra el bien común, ya que es racional obrar conforme a su estipulación. Ese es el motivo por el cual la ley "antisecuestro" ha tenido un buen índice de eficacia, por cuanto encierra una prescripción acorde con los principios de solidaridad. Al señalar la prohibición de satisfacer el fin de los secuestradores, genera un precedente de solidaridad y coherencia jurídicas, de suerte que no se hace abstracto el mandato constitucional, referente al deber de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia", el cual se hace real con la prescripción legal que se está examinando.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones/SECUESTRO-Restablecimiento (Salvamento de voto)
El restablecimiento del derecho en el caso del delito de secuestro consiste no en permitir que se satisfagan las pretensiones lucrativas de los secuestradores, sino, por el contrario, en adoptar todas las medidas necesarias para evitar el cumplimiento de este funesto propósito, y así permitir que las autoridades competentes tomen las decisiones convenientes y realicen las actuaciones del caso para lograr la liberación de quien se encuentra privado de la libertad. Se cumple, entonces, con una doble finalidad: evitar un precedente ilícito bajo el amparo de las autoridades, y lograr la adecuada protección de los bienes de los familiares o allegados al secuestrado -que no pueden constituirse en prenda de un chantaje-, así como garantizar los medios jurídicos que permitan la debida investigación penal y la posterior sanción de los delincuentes. Existe un principio de razón suficiente que hace que la vigilancia administrativa de los bienes confiada a la Fiscalía se encuentre amparada por la razonabilidad del acto, lo cual pone de relieve que se trata, no sólo de una medida que no contraviene el orden constitucional, sino que, por lo demás, resulta prudente.
DEBER DE SOLIDARIDAD/ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones (Salvamento de voto)
Es coherente con los fines esenciales del Estado de Derecho el que la ley imponga el deber de solidaridad en un caso concreto, pero que reporta un bienestar general, efectivo. Las medidas que adopta el artículo son de prudencia y no son objeto de arbitrariedad, por cuanto hay en la norma acusada un discernimiento que permite saber con probabilidad razonable cuándo una persona se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 18 de la ley, y para ello obedece a un criterio de razonabilidad: las altas sumas de dinero que las entidades financieras autorizan entregar y el cambio súbito en el giro, que no corresponde al ordinario de los negocios. La medida no es en sí punitiva, sino preventiva; y habrá punibilidad para la entidad financiera que no tome las medidas de vigilancia y prevención, ya que este supuesto equivale a una no colaboración con la administración de justicia, para lo cual es improcedente alegar cualquier facultad legítima, ya que es conocido que contra un deber esencial no hay derecho alguno.
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)
El interés general no prevalece sobre los derechos fundamentales, por cuanto éstos son constitutivos de aquél. Pero sí es evidente que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, según el perentorio mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política. No es posible argumentar que el interés general atenta contra la persona en particular, pues, como bien se ha establecido por la doctrina ius publicista, el interés general no supone el interés de la mayoría, sino el interés de todos.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD (Salvamento de voto)
La solidaridad implica un obrar mancomunado -in solidum- hacía la satisfacción del interés general. Facilitar el móvil que persigue el secuestrador, no responde a un principio de solidaridad, toda vez que el interés general no puede ser aquel encaminado a quebrantar el orden jurídico legítimamente establecido. No sobra recordar la distinción existente entre la acción solidaria, cuyo efecto siempre es la perfección social y el sentimiento de compasión, el cual siempre es jurídicamente explicable, más no en todos los casos justificable.
REF: Expediente No. D-275
El suscrito magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, que declaró inexequibles los artículos 18, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993, conocida como el "Estatuto antisecuestro".
El suscrito magistrado aceptó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 12, 16 y 26, así como la inexequibilidad del artículo 19 de la referida ley. Pero considera que la decisión adoptada por la Sala respecto de las demás normas demandadas, es decir, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18, 20, 21 y 24, es contraria a la recta interpretación de precisas normas constitucionales, entre otras, las que prescriben la prevalencia del interés general como principio fundamental del Estado Social de Derecho (Art. 1o.), el principio de solidaridad social (Art. 95-2) y la obligación que tienen todas las personas y todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7). Menos aún comparte el suscrito magistrado las motivaciones contenidas en la Sentencia No. C-542/93, para avalar la decisión de la cual se aparta. A continuación se permite exponer las razones fundamentales de esta discrepancia.
I. Las leyes de iniciativa popular
La ley 40 de 1993 fue la primera ley surgida de la iniciativa popular, en desarrollo de los artículos 154 y 155 de la nueva Constitución Política. En efecto, el proyecto de ley fue presentado a la consideración del Congreso Nacional con el respaldo de las firmas de más de un millón de ciudadanos, es decir por un número superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 superior. Aunque la Constitución Política no hace distinción, en cuanto a jerarquía se refiere, entre un proyecto de ley presentado por iniciativa popular y uno presentado por iniciativa congresional o ejecutiva o de cualquiera otro de los órganos mencionados en el artículo 156, resulta evidente, desde el punto de vista político, que un proyecto avalado directamente por el pueblo, titular de la soberanía, tiene una indiscutible y genuina base democrática que no puede desconocerse, y es expresión auténtica de su voluntad soberana, sobre la cual se asienta todo nuestro ordenamiento jurídico político, conforme a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1o, 2o, 3o, 20, 40 nums. 2o. y 5o.; 95 num. 5o.; 103, 154 y 155 de la Constitución.
En efecto, en el Preámbulo se dispone que los fines del Estado deben buscarse dentro de un marco "democrático y participativo"; el art. 1o. define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, "democrática, participativa y pluralista"; en el art. 2o. se señala entre los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", así como el de "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"; en el art. 3o. se dispone que "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público" y que el pueblo "la ejerce en forma directa" o por medio de sus representantes. En el art. 20, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de expresión; en el art. 40, se reconoce a todo ciudadano el "derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" y para hacer efectivo este derecho puede "tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática", (num. 2o.), y "tener iniciativa en las corporaciones públicas" (num 5o.); en el art. 95 se señala, entre los deberes de la persona y del ciudadano el "de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" (num 5o.); el art. 103 establece entre los mecanismos de participación ciudadana, la iniciativa popular, y se consagra la obligación del Estado de contribuir a la constitución de "mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación"; en el art. 154 se incluye la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley y, finalmente, el art. 155 desarrolla la anterior disposición en los siguientes términos:
"Artículo 155.- Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite".
Tenemos pues, que la llamada "ley antisecuestro" se presenta como la primera de origen auténticamente popular. Ello es altamente significativo puesto que refleja el sentimiento no sólo del millón de ciudadanos que adhirieron a esta iniciativa, sino el de toda una Nación que a través de las últimas décadas se ha visto conmovida y atormentada por el flagelo del secuestro, que viene azotando a la sociedad colombiana de tiempo atrás en sus distintas modalidades. Se trata sin lugar a dudas, de uno de los delitos más atroces de que pueda ser víctima la persona humana. Un delito que conlleva no solamente la detención arbitraria del individuo por parte de otros individuos o, peor aún, de poderosas organizaciones criminales insensibles al dolor humano, sino también la tortura física y mental que representa el hecho para la víctima y para sus familiares y seres queridos, a quienes se coloca en situación de indefensión manifiesta, que hace más grave aún este delito, por la cobardía, la crueldad y la sevicia que lleva consigo. Estos delitos se acumulan, en el caso del secuestro, con otros que atentan contra derechos fundamentales, como los derechos a la intimidad personal (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), al trabajo (art. 25), a la circulación (art. 24), a la reunión (art. 37), y, desde luego, al más importante de todos, el derecho a la vida (art.11). Por lo demás, impide también el secuestro el ejercicio del derecho a la libertad en todas sus manifestaciones.
Es así como los colombianos de todas las capas sociales, edades y condiciones se han visto afectados directa o indirectamente, a lo largo de estas últimas décadas, por el secuestro, modalidad que ha venido revistiendo caracteres cada vez más dramáticos por las circunstancias que la rodean. Ha afectado por igual a grandes empresarios y a niños inocentes, a humildes trabajadores y a destacados hombres públicos, a ancianos enfermos, a madres de familia, a periodistas, a profesionales, a líderes sindicales, a agricultores, a estudiantes y en general, como se ha dicho, a toda clase de ciudadanos. Puede decirse sin hipérbole que la ley antisecuestro ha respondido así a un auténtico clamor nacional para que se ponga fin, o al menos se reprima con eficacia, tan abominable modalidad delictiva. Ello explica que este proyecto haya sido el primero en presentarse por iniciativa popular, que haya contado con tan masivo apoyo ciudadano, y que haya sido aprobado en forma abrumadoramente mayoritaria por el Congreso de la República.
II. El derecho a la vida
El derecho a la vida es el bien jurídico fundamental que tiene todo individuo humano a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona. El hombre, por su condición de persona, es titular de unos derechos fundamentales, preexistentes a la ley positiva; la base de tales derechos es el derecho a la vida, esto es, el derecho a ser y a existir. Si el hombre, por ser persona, tiene dominio sobre su propio ser -es dueño de sí- resulta evidente que tiene el derecho a la vida, pues la vida y el ser para el hombre -que es viviente- es lo mismo. Es imposible hablar de dominio sobre el propio ser, sin hablar simultáneamente del dominio sobre la propia vida. Por eso la vida humana es el derecho básico en cualquier ordenamiento jurídico, pues sin él los demás derechos no tendrían consistencia.
La vida pues, es el primero de los derechos fundamentales, y como tal, es inviolable. Pero ello no significa que sea absoluto. Como se ha dicho en jurisprudencia de esta Corte, no hay derechos absolutos. Todo derecho está limitado, básicamente por dos razones: primero, porque si el sujeto de derecho es finito y, además, limitado, es lógico que el objeto jurídico dominado por el sujeto ha de ser, también, limitado, para que se establezca la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto en el derecho. Segundo, porque si existiera un derecho absoluto -que no es lo mismo que inviolable, puesto que limitar no es violar- no podría haber convivencia, pues el derecho del uno pasaría por encima de los derechos del otro. Es apenas natural que la convivencia limite las pretensiones de la vivencia.
Ni siquiera, pues, la vida humana constituye un derecho absoluto, aunque sea inviolable. Y esto porque el hombre tiene su vida como bien ordenado a unos fines. Recalca de nuevo el suscrito magistrado que limitar no significa revocar ni obligar a renunciar al derecho a la vida, sino dirigir la actividad vital hacia los fines del ser humano. Esto obedece a que la persona humana tiene unos fines propios, cuya consecución representa la perfección del hombre. Se debe distinguir, en consecuencia, entre los límites del deber de conservar la vida y los límites del derecho, propiamente dicho, a la vida. Debe advertirse que se habla de límites del deber de conservar la vida y no de excepciones al deber, supuestos bien distintos.
Como la vida es un medio para alcanzar los fines supremos del hombre, se observa cómo uno de los límites al deber de conservar la vida es el principio del voluntario indirecto, que justifica poner en grave riesgo la vida humana -hasta el punto, si es el caso, de padecer la muerte- cuando se dan los supuestos de causas proporcionadas para ello. Se trata de un conocido principio ético, según el cual se pueden realizar actos cuyo efecto directo y propio sea la consecución de un bien igual o superior a la vida humana, y cuyo efecto indirecto sea el peligro inminente de la vida e integridad física del hombre o su misma muerte. Pero el efecto indirecto no es buscado, sino padecido y aceptado. Se está, pues, ante un acto de doble efecto: uno bueno -que es el intentado- y otro malo -que es el padecido-. Por lo tanto, para que opere el principio del voluntario indirecto como límite del deber de conservar la vida, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que la acción directa sea buena en sí misma o al menos indiferente
El hombre debe obrar de conformidad con el orden social justo, esto es, tiene una gran iniciativa individual, pero nunca puede vulnerar el interés general. Por eso no sólo se admite la acción buena en sí misma, sino también la indiferente, ya que lo ilegítimo, a todas luces, es hacer el mal. En este caso no es aplicable el aforismo del "fin justifica los medios", porque los medios empleados siempre deben estar proporcionados al fin legítimo que se intenta.
2) Que el efecto inmediato sea el bueno y no el malo
El primer efecto que ha de producirse debe ser el bueno y no el malo. Sin embargo, debe recalcarse que existe discusión sobre un asunto: ¿Qué pasa cuando los efectos buenos y malos son simultáneos? La respuesta ha de darse teniendo en cuenta los demás requisitos del principio del voluntario indirecto. Así, por ejemplo, si el efecto intentado es el bueno y no el malo, y se da el caso de que se producen simultáneamente uno y otro, entonces la acción será lícita; pero si ha intentado el malo, y se produce simultáneamente con el efecto bueno, la conducta será ilícita. Lo que no se puede permitir es que el efecto nocivo sea un medio para alcanzar el efecto bueno.
En el caso del secuestro el efecto primero que se presenta al pagar un rescate, es la consumación del fin delictivo, quedando -como se ha demostrado por la realidad- la incertidumbre del efecto bueno, ya que éste depende del capricho de los secuestradores. En múltiples oportunidades se ha observado que aún pagando el rescate, la víctima del secuestro no recupera su libertad, y aun llega a ser asesinada por sus captores. Y no sólo eso: muchas veces, tras pagar el rescate exigido por los delincuentes, la víctima no es liberada y éstos siguen exigiendo sucesivos rescates, aún después de que la han asesinado, o ha fallecido por otras causas. Por tanto, el efecto bueno en el caso estudiado no sólo es posterior, sino totalmente contingente.
3) Que el fin del agente sea honesto, esto es, que intente únicamente el efecto bueno y se limite a padecer el malo
Es imposible que la persona intente los dos efectos -el bueno y el malo- a la vez, porque es una clara violación del principio de no contradicción; de ahí que para la validez del referido acto, exclusivamente se intenta el efecto bueno, debiéndose padecer el malo.
En el caso del secuestro, quien cede ante las pretensiones injustas del secuestrador, al actuar contra derecho de forma directa, es obvio que está intentando -no simplemente padeciendo- satisfacer el fin del secuestro. Otra cosa es que se intente el acto malo contra la rectitud de conciencia, es decir, que el agente no esté de acuerdo con lo que hace directamente. Pero lo importante es que ha actuado directamente, y para ello intenta el efecto malo. Si preguntamos: ¿El que paga el secuestro hizo todo lo posible para no satisfacer el móvil del secuestro? La respuesta es negativa porque, aún contra su conciencia, satisfizo la demanda del secuestrador, y por ello intentó la consecución del efecto nocivo.
4) Que el agente tenga causa proporcionada a la gravedad del daño que el efecto malo haya de producir
Debe haber una causa proporcionada al riesgo o pérdida de la vida humana. Un soldado, por ejemplo, tiene una causa proporcionada para arriesgar su vida: la defensa de su patria. Lo mismo puede decirse de un médico que va a curar a enfermos infectocontagiosos. Lo que no es lícito es arriesgar la vida por causa de la mera diversión; caso de quienes tan sólo desean la aventura arriesgada; en este último supuesto el daño que se produce es mucho mayor que el bien que se pretende. Cuando se habla de riesgo o peligro, se refiere al peligro o riesgo inminente, no a la mera expectativa de peligro.
Para que haya una conducta humana que encuadre dentro del principio del voluntario indirecto, como límite del deber de conservar la vida, es necesario que se den, a la vez, los cuatro requisitos anotados. A nadie se le puede culpar porque de sus acciones u objetos lícitamente tenidos se origine algún mal involuntario, ya que el daño indirectamente causado no se imputa como delito, si el agente obra correctamente y con justo motivo para conseguir un fin legítimo.
Cuando se habla del principio del voluntario indirecto como límite del deber de conservar la vida, no se insinúa que el deber natural de conservar el propio ser desaparezca, ya que tan sólo es ordenado por el límite expuesto. Así, un soldado en la acción bélica está cobijado por el voluntario indirecto, pero su deber de conservar la vida subsiste; tan es así, que su fin no es dar la vida en aras de la patria, sino defender la patria, aunque le cueste la vida misma.
La clave del asunto en el voluntario indirecto está en que el mal se padece, no se intenta. En virtud de lo anterior, se observa que la actitud de defensa y promoción del interés general se aplica cabalmente al caso de la ley en estudio, por cuanto se cumplen los requisitos del voluntario indirecto, de la siguiente manera:
En primer lugar, la acción directa es la de solidaridad de que trata el artículo 95 numeral 2o. superior, esto es, dicha acción defiende el interés general, que abarca a todos los asociados, de tal modo que su defensa es, indirectamente, en beneficio del propio agente que rehusa a ver satisfecho el fin deshonesto del secuestrador, sentando precedentes efectivos que disminuirán, si hay cumplimiento de la ley, el delito que hoy por hoy mantiene a la sociedad intimidada.
En segundo lugar, el efecto primero que se presenta es el bueno: la defensa del interés general, de tal modo que el peligro es padecido.
En tercer lugar, el agente intenta únicamente el efecto bueno -la solidaridad que fortalece el interés general- de suerte que el efecto nocivo necesariamente ha de padecerse, pues de lo contrario podría llegarse a la inconsistencia jurídica de afirmar que el mal pudiera considerarse como objeto jurídico protegido.
Y, finalmente, el agente tiene causa proporcionada para mantener esa posición de solidaridad, cual es el bien común.
Como se observa, la actitud de solidaridad social que impone el deber de no contribuir con el delito, así se corra un grave riesgo, es legítima. Y, además, no implica renunciar al derecho a la vida, sino un fortalecimiento de las condiciones de vida dignas a que aspira todo ser humano que viva en sociedad. El temor y la intimidación deben ser erradicados mediante actitudes solidarias que promuevan el bien común objetivo, es decir, realizado, buscando que esta noción no se quede como mera enunciación abstracta.
En cuanto al límite del derecho a la vida, propiamente considerado, se tiene el derecho social, que abarca los derechos de todos los individuos. La sociedad en sí tiene un derecho que limita las pretensiones individuales. No hay derecho contra el deber. La vivencia no puede destruir la convivencia, así como la parte no puede lesionar al todo. Esta doctrina contemporánea se funda en la tradición de los más connotados juristas de todos los tiempos, con la diferencia de que hoy se presenta el interés social -el general- como titular de derechos, que se traducen en deberes irrenunciables para los asociados. La vida humana se ordena a la convivencia pacífica y ordenada, y se traduce en actos de solidaridad, sin que esto comporte una renuncia, sino, como ya se anotó, un fortalecimiento social que redunda en el bien del propio individuo. Es el orden jurídico que, al decir de Hegel, concreta las libertades individuales, en tanto éstas coadyuvan a realizar el fin racional de la sociedad.
III. La libertad como objeto jurídico protegido
1. Naturaleza de la libertad
La libertad es para el ser humano la expresión de su esencia. El distintivo de la especie humana es la racionalidad, la cual tiene como propiedad suya la dimensión libre de la realidad personal del hombre, fundamento de su dignidad, en primer lugar, y de su responsabilidad, en segundo término. La libertad abarca la totalidad racional, por cuanto supone una moción volitiva con conciencia reflexiva de las finalidades. De ahí que el acto libre es integrado por la plena advertencia (la memoria reconoce la naturaleza del acto, hasta el punto de valorarlo), pleno conocimiento (existe una representación en el intelecto del sujeto que le permite discernir) y plena volición, es decir, hay apetencia del resultado y deseo de poner los medios para ello.
Tan importante es en el hombre la libertad, que sin ella se deforma por completo el concepto de lo humano. El hombre no tiene libertad, como si ésta fuese un accidente. El hombre es libre, porque su esencia es la libertad, como manifestación plena y total de la racionalidad.
La libertad es un bien que representa la misma naturaleza humana, de tal manera que es una cosa incorporal debida por naturaleza a todo individuo de la especie humana, sin distinción alguna. Al ser una cosa debida en virtud de la esencia del hombre, como principio de operación, es lógico inferir que se trata de un derecho inherente a la persona humana. Y al serlo, obviamente es inalienable e irrenunciable. Esta característica hace que sea imposible considerar a la libertad como objeto de transacción económica, por la razón elemental de ser intransferible la esencia del hombre.
2. Libertad y sociedad
En la libertad encuentra equilibrio el orden social justo. Este se funda en la verdad y en la justicia, la primera como valor y la segunda como virtud, las cuales se vivifican en la solidaridad. Siempre se encuentra en la libertad un equilibrio humanitario, ya que no hay ni verdad, ni justicia ni solidaridad sin una base de reconocimiento incondicional a la libertad de la persona.
Este bien supremo de la especie se vigoriza particularmente al aceptar las obligaciones de la vida social, ya que la responsabilidad es una manifestación que emana de la esencia libre del hombre. Quien es libre se compromete, es decir, asume con su propio ser los efectos de la libertad individual y social. De ahí que el ser humano, social por esencia, debe aceptar las inevitables obligaciones de la vida social -que fortalecerán su propia personalidad- y ha de tomar sobre sí las multiformes exigencias de la convivencia humana y asumir deberes que beneficien, en servicios útiles, al bien común. Es necesario, por ello, estimular en todos los asociados la voluntad de participar en los esfuerzos comunes y el compromiso hacia las metas que son de interés general.
Nunca, como en estos tiempos, ha tenido el hombre un sentido tan diáfano sobre la libertad, y por este celo, advierte nuevas formas de esclavitud y de violencia contra la naturaleza del ser humano. Está dispuesto a tomar las medidas prudentes que la necesidad aconseje para no verse sometido a una falta de dignidad, y, más que todo, es consciente de que su esencia libre es incondicional y no tiene precio. Mientras el mundo busca su propia unidad y la mutua interdependencia, se hace ineludible la solidaridad de las personas con la protección de la dignidad del hombre, es decir, en poner los medios adecuados para proteger y promover la inviolabilidad de la naturaleza libre de la persona humana.
El hombre cuando ingresa a la sociedad no renuncia a su libertad, sino que busca que el todo social, mediante la solidaridad y a través de la promulgación de leyes positivas eficaces, garantice sus derechos fundamentales, entre los que sobresale, por su majestad, la libertad. La sociedad civil espera que el Estado haga efectivo el uso y disfrute de la libertad, y no conviene en que se sienten precedentes que, bajo la amenaza, permitan que el hombre tenga precio, y que dadas las circunstancias de indefensión en que ciertos delincuentes colocan a sus víctimas, los fines esenciales del Estado se desdibujen para que las pretensiones ilícitas se realicen sin obstáculo alguno. Admitir lo anterior implica que el hombre tenga que asumir que pertenece a una sociedad desprotegida por el Estado, y que la delincuencia puede, a su arbitrio, cambiar las normas del derecho -fundadas en la racionalidad-, por las de un imperio fundado en la arbitrariedad y en la fuerza bruta.
Permitir que la libertad humana pueda ser objeto de negociación, equivale a dejar sin fundamento el orden social. Sin éste no hay legitimidad alguna. Y un régimen que carece de las notas esenciales de legitimidad, es vacilante en la conveniencia de sus normas, lo que genera un clima de desorden institucional en el cual es imposible el dictamen de la recta razón, porque siendo así, necesariamente el criterio de