Sentencia C-534/05
 

DISPOSICIONES NORMATIVAS Y NORMAS-Distinción
 

Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.
 

UNIDAD NORMATIVA-Integración
 

CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE HECHO O DE EJERCICIO-Significado
 

CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos
 

Para la Corte resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de los menores y las menores, dos dimensiones. La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la Carta. También, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que son titulares.
 

CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Restricciones a la capacidad de ejercicio
 

La capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe - tal como se explicó- la protección reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jurídica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de éstos.
 

MENOR DE EDAD-Protección mediante la declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus actos
 

Es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del C.C. Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad.
 

MENOR DE EDAD-Protección jurídica igualitaria respecto del género
 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley
 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de trato o igualdad en la ley
 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de discriminación
 

MENOR DE EDAD-Criterios constitucionales que deben enmarcar la protección normativa
 

La protección normativa que brinda el orden jurídico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del legislador la obligación de brindar mediante las leyes una protección igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños, con la prohibición expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del género (prohibición de discriminación). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y también del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protección.
 

MUJER MENOR DE EDAD-Protección reforzada
 

IGUALDAD DE GENERO-Obligaciones del Estado
 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Discriminaciones directas e indirectas
 

PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES DIRECTAS-Concepto
 

PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES INDIRECTAS-Concepto
 

TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Prohibición constituye una abierta discriminación que debe ser abolida
 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Excepción
 

La prohibición expresa de discriminación por razón de sexo de la cláusula de igualdad contempla igualmente una excepción. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por razón de sexo que la Constitución prohíbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los incisos 2º y 3º del mismo artículo 13 y del artículo 43 superior, dicha prohibición convive en nuestro sistema jurídico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello - reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constitución no sólo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad - y en ocasiones la obligación-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protección especial (acciones afirmativas). Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta.
 

DISCRIMINACION INVERSA-Alcance
 

ACCIONES POSITIVAS-Protección de las mujeres
 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
 

PROTECCION A LA MUJER-Conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional
 

La especial protección de la mujer, conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional. O que - para decirlo de otra manera -, la protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin constitucional cuya satisfacción admite en ciertos casos el sacrificio de la cláusula general de igualdad, que además cuenta con la implementación de instrumentos y mecanismos internacionales para ello. La protección normativa de las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada al hombre, y a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos. Ahora, tal como se advirtió, esto es enteramente aplicable a niños (hombres menores de edad) y niñas (mujeres menores de edad). La protección de ellos y ellas se inspira en el mismo principio de prohibición y permisión de distinción por razón de género, según lo que se busque con una y otra.
 

TEST DE IGUALDAD-Intensidad
 

IMPUBER-Distinción normativa según la cual los niños son impúberes hasta los catorce años y las niñas hasta los doce
 

Para el análisis del fin buscado por la distinción normativa según la cual los niños son impúberes hasta los 14 años y las niñas hasta los 12, la Corte comenzó por determinar las implicaciones jurídicas de dicha diferenciación. Estableció que la condición jurídica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial, se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general, a la libre disposición sobre los derechos patrimoniales de manera independiente. Por ello encontró razón en la interpretación del demandante y del Ministerio Público en el sentido de entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de nulidad de actos jurídicos celebrados en esta condición, son instituciones protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislación civil. Frente a esto, en el primer nivel del análisis de ponderación, cuya intención pretendió determinar si el fin buscado por el trato normativo diferenciado contenido en la medida protectora del artículo 34 del C.C, era un fin constitucionalmente imperioso; la Sala encuentra que dicho artículo no sugiere fin concreto alguno. Más bien, vulnera la prohibición de asignar distinta protección jurídica según el género, pues la distinción no busca favorecer a las mujeres.
 

SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación
 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protección de los derechos patrimoniales de los menores de edad
 

IMPUBER-Razonabilidad de la posibilidad de prolongar hasta los catorce años el límite entre la impubertad y la pubertad de las niñas
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargos específicos
 

Referencia: expediente D-5460
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; contra los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)

Demandante: Jesús David Sanabria Ardila
 

Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús David Sanabria Ardila solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad para unos y exequibilidad condicionada para otros de los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515  (parciales) del Código Civil; de los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); del artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y de los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).
 

 

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.
 

 

Código Civil
 

(...)
 

ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos
(...)
ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPÚBER. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
(...)
ARTICULO 428. DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURÍAS Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
(...)
ARTICULO 431. Están sujetos a tutela los impúberes.
(...)
ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender (por escrito).
(...)
ARTICULO 445. CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.
(...)
ARTICULO 526. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
(...)
ARTICULO 630. SOLICITUD DE REMOCIÓN. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.
(...)
ARTICULO 784. INCAPACES POSEEDORES. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
(...)
ARTICULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
(...)
ARTICULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
(...)
ARTICULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
 

ARTICULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
(...)
ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
(...)
ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
(...)
ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.
(...)
ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.  Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito).
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
(...)
ARTICULO 1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad.
2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.
4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
(...)
ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
(...)
ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
(...)
ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
(...)
ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
(...)
ARTICULO 1851. CAPACIDAD. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
(...)
ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
(...)
ARTICULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPÓSITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.
(...)
ARTICULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.
(...)
ARTICULO 2368. FIADORES INCAPACES. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
(...)
ARTICULO 2412. CAPACIDAD PARA EMPEÑAR. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
(...)
ARTICULO 2439. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
(...)
ARTICULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
(...)
ARTICULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
 

(...)
 

Código de Comercio
 

DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
Las facultades extraordinarias que le confiere el
Numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
Y cumplido el requisito allí establecido,
 

DECRETA:
 

(...)
 

ARTICULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
(...)
ARTICULO 103. SOCIOS INCAPACES. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.
 

ARTICULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.
(...)
ARTICULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y
3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
 

ARTICULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado
(...)
ARTICULO 1000. OBLIGACIONES DEL PASAJERO. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable.
(...)
ARTICULO 1137. INTERES ASEGURABLE. Toda persona tiene interés asegurable:
1) En su propia vida;
2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y
3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.
En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.
En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

 

Código del Menor
 

DECRETO 2737 DE 1989
(Noviembre 27)
Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989
Por el cual se expide el Código del Menor
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 56 de 1888 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA
 

 

(...)
 

ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
 

(...)
 

Código de Procedimiento Civil
DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
 

(...)
 

ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
 

ARTÍCULO 45. CURADOR AD LITEM DEL INCAPAZ. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:
1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.
Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.
2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquél, si fuere idóneo.
3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.
El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado.
(...)
ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

(...)
 

 

III. LA DEMANDA
 

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "doce" del artículo 34 del Código Civil Colombiano. Según su parecer, el artículo establece una diferencia injustificada por razón de sexo entre niños y niñas, que tiene como resultado el establecimiento de un límite de edad distinto entre ellos y ellas para considerarlos y considerarlas incapaces absolutos respecto del goce de ciertos derechos y la suficiencia para obligarse o disponer de sus bienes. El demandante considera que resulta inconstitucional la definición de púber e impúber que se hace en el artículo 34 mencionado y su consecuente utilización en el artículo 1504 del Código Civil, para integrar la norma que define quienes son incapaces absolutos y quienes incapaces relativos, así como la estipulación del artículo 1741 del Código Civil que determina la nulidad absoluta de todos los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
 

Dicha diferencia produce que los niños sean incapaces absolutos hasta una edad diferente a la de las niñas, por lo que los actos y contratos celebrados por unos y otras resultan viciados de nulidad absoluta en atención no sólo a la edad sino también al género. Para esto, no encuentra el demandante justificación racional alguna y lo presenta como contrario a la Constitución por las razones que se exponen a continuación.
 

Según el actor, las diferencias por razón de sexo en general deben ser siempre susceptibles de ser examinadas con detenimiento a la luz de la Constitución. Por ello, considera que las instituciones de la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa y su subsiguiente efecto en la validez de los actos jurídicos,  tratándose de los impúberes y los púberes o menores adultos; deben ser entendidas como formas de protección a los niños y niñas, concordantes con el artículo 44 de la Constitución. Así, explica que no aparece justificado que de esta forma de protección se vean beneficiados los niños hasta los 14 años y las niñas solamente hasta los 12. Esta diferenciación – continúa -, pudo obedecer al momento histórico en que fue promulgado el Código Civil y su artículo 34 en comento (1873), cuando resultaba comprensible que las diferencias en el ritmo de desarrollo físico y mental entre los niños y las niñas determinaran un tratamiento jurídico diferenciado en muchos aspectos. Sin embargo, según su parecer, lo anterior no resulta aceptable hoy en día, ni a la luz del artículo 13 de la Carta ni en atención a una reflexión racional sobre lo que fundamenta las mencionadas incapacidades entendidas como medidas de protección. Para el actor, lo que subyace a las instituciones de la incapacidad absoluta y relativa es la necesidad de amparar la carente o insuficiente capacidad reflexiva y volitiva de los niños y niñas para obligarse en negocios jurídicos y comprometer su voluntad, sus bienes o sus derechos. Por ello, las diferencias fisiológicas resultan irrelevantes al momento de pretender protegerlos en su condición de inexpertos para medir las consecuencias jurídicas de ciertos actos.
 

En este orden de ideas, el actor no sólo demanda la expresión "doce" del artículo 34 en comento, sino también otras disposiciones que establecen consecuencias jurídicas concretas en ciertos actos y actuaciones jurídicas igualmente concretas, en los que la diferencia establecida en el mencionado artículo 34 del C.C y su utilización para determinar el alcance de la capacidad (arts. 1504 y 1741 del C.C), producen que la incapacidad absoluta entendida como medida de protección se extienda dos años más para el género masculino. En palabras del demandante, se protege a los niños dos años mas que a las niñas, o no se protege a éstas durante dos años sin justificación para ello.
 

Dentro de las demás disposiciones acusadas, se encuentran por ejemplo la que determina que entre los inhábiles para testar están los impúberes (Art 1061 C.C), caso en el cual al varón se le descarga de las consecuencias jurídicas que esto implica hasta los 14 años, mientras que a las niñas sólo hasta los 12 años. También el artículo 1602 del C.C, que "...establece que los contratos celebrados legalmente sólo pueden ser invalidados por mutuo consentimiento y por causas legales. Dentro de tales causas legales se encuentra la capacidad para obligarse..."; lo que resulta igualmente inconstitucional, según el actor, por cuanto la idea de establecer la posibilidad de invalidar contratos cuando éstos sean celebrados por incapaces totales, dentro de los cuales se encuentran los impúberes, es protegerlos de un perjuicio en sus derechos, por la falta de experiencia y responsabilidad frente a las consecuencias de las obligaciones jurídicas.
 

Por otro lado, el demandante hace referencia a una serie de normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que establecen unas consecuencias jurídicas para niños menores de 14 años y otras para cuando son mayores de esa edad y hasta los 18, sin distinción por razón de sexo. Por ejemplo "[l]os artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establecen la protección del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 años. (...) El artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de 14 años. Sin embargo permite trabajar a los mayores de 12 con permiso de las autoridades respectivas", independiente de que sea niño o niña.
 

Así mismo, el actor hace énfasis en que frente a la discriminación que plantea, se hace necesario tener en cuenta que la mujer es sujeto de protección especial en nuestra Constitución. De lo que se deriva que los artículos demandados no pueden ser interpretados como un privilegio para los varones el cual debe ser eliminado, para igualar por lo bajo (en los términos empleados por el demandante), sino, por el contrario, como una desatención a los principios constitucionales que protegen a la mujer especialmente, para extender la protección de las niñas dos años más.
 

 

IV. intervenciones
 

1.- Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 34 de Código Civil y de las demás normas demandadas. Lo anterior porque considera que en atención tanto al criterio jurisprudencial revelado en la sentencia C-507 de 2004, según el cual "...la Constitución no establece expresamente ningún mandato específico en materia de edad", como a las normas que establecen regulaciones en cuanto a los efectos legales de las actuaciones de los menores, por ejemplo en materia laboral, y a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "doce" (C-507 ibídem) del numeral 2º del artículo 140 del Código Civil; se debe entender entonces que "...en cuanto a la edad no hay diferenciación de sexo para el ejercicio de ningún derecho, en nuestro ordenamiento jurídico".
 

Por consiguiente, el interviniente considera que en aplicación estricta del test de igualdad y del juicio de proporcionalidad, el cargo contra la diferencia contenida en el artículo 34 mencionado, no debe prosperar pues no se establece ningún requisito discriminatorio para la mujer.
 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3724 recibido en Secretaria de esta Corporación el 11 de enero de 2005, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de la diferencia de edades establecida en el artículo 34 del Código Civil. Junto a ello, solicita que las otras normas demandadas sean declaradas exequibles bajo el entendido que la diferencia prescrita en dicho artículo del Código Civil es inconstitucional. Adicionalmente,  propone que el efecto de esta inexequibilidad se difiera en el tiempo hasta la próxima legislatura, con el fin que el Congreso de la República pueda fijar el límite de edad entre la infancia y la pubertad en condiciones de igualdad para niños y niñas.
 

Para la Vista Fiscal resulta claro que siendo la capacidad jurídica de las personas la "aptitud" para ser sujeto de derechos y para ejercer plenamente la facultad de tales mediante la celebración de negocios jurídicos, la consideración que subyace a ello es la de poseer o no, y en qué grado, "...una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad (mayoría), estabilidad y madurez emocional". En atención a esto, la legislación civil establece edades en las que no se tiene capacidad para actuar jurídicamente en virtud de la ausencia de dicha capacidad reflexiva. Frente a lo que las diferencias fisiológicas por razones de sexo no tienen ningún peso. Así mismo, esta ausencia de capacidad reflexiva es tomada por el Derecho como una situación desventajosa por lo que, "...[l]as incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que por razón de ciertas características (edad, limitaciones físicas, inmadurez o enajenación mental) pueden resultar afectados en sus intereses porque no tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por sí mismas. Por ello el legislador las ha definido como incapaces y las inhabilita para celebrar actos jurídicos".
 

Con base en lo anterior el Ministerio Público encuentra que en el presente estudio, "...adicional a la edad como factor para establecer la capacidad, el legislador tuvo en cuenta el sexo, valga decir, encontró una variable adicional para definirla", razón por la cual se está en presencia de un criterio sospechoso de diferenciación y prima facie inconstitucional. En apoyo de esto último cita un aparte de la sentencia C-507 de 2004, en la que esta Corporación dijo: "[c]uando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una prohibición constitucional expresa de discriminar por razones de género. Por eso las clasificaciones basadas en el género, son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas a favor de la mujer". Ahora bien, frente a esto - según su parecer -, no se encuentran mas que razones traídas del momento histórico en el que el artículo 34 del Código Civil fue promulgado. Esto es, que resultó determinantemente inspirador en aquel entonces, que dentro de las diferencias entre hombres y mujeres se tomara en cuenta para efectos de la capacidad, que las mujeres "...en razón a su rápido desarrollo físico y fisiológico, que influía de manera directa en su madurez sicológica y emocional, podía asumir con mayor rapidez responsabilidades en la toma de decisiones con consecuencias jurídicas, a diferencia del varón que tardaba aún más en dicho desarrollo. Por tal motivo se consideró oportuno marcar la diferencia y fijar un límite inferior de edad para la mujer respecto del hombre, diferencia que se ha mantenido a lo largo de la historia, hasta ahora que se controvierte su constitucionalidad".
 

Por otro lado y sumado a lo anterior, el Procurador acoge la visión científica, emanada de los conceptos que emitieron distintas universidades sobre la existencia o inexistencia de razones psicológicas que justifique un trato diferente entre hombres y mujeres en relación con la edad a partir de la cual puede contraer matrimonio, dentro del proceso surtido en esta Corporación cuyo resultado fue la sentencia C-507 de 2004 (expediente D-4866). Al tenor de los mencionados conceptos se puede concluir que "...no existe un criterio razonable, sea éste psíquico o físico, que permita afirmar que tiene algún sustento reconocerle a la mujer, en razón a su edad, primero capacidad que al hombre, pues de acuerdo a los criterios técnicos que reposan en el expediente esa diferenciación no tiene sustento alguno, de allí que no sea constitucional que la misma pueda admitirse dado que esa distinción repercute directamente en el reconocimiento de otros derechos que son esenciales para el ser humano, como el relativo al fijar su estado civil".
 

En conclusión, la Vista Fiscal no halla razones suficientes para justificar la diferenciación que establece el artículo 34 del Código Civil, por el contrario expone fundamentos que la presentan como opuesta a la Constitución y por ende las distintas consecuencias jurídicas derivadas de la incapacidad absoluta, surgida a su vez de la condición de impúber, las considera directamente afectadas por el artículo 34 mencionado. Entonces, no sólo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicho artículo, sino que plantea que"...como no es del resorte de juez constitucional señalar la edad que para el efecto debe dejarse, que en caso concreto podría ser la de los 12 o los 14, dicha inexequibilidad debe ser diferida en el tiempo para que a más tardar en la próxima legislatura, el Congreso de la República establezca la edad en que legalmente a hombre y mujer se les considera impúberes. Y agrega: "[u]na oportunidad para el efecto, sería el proyecto de Código de Infancia que está cursando en la Comisión Primera de Senado de la República".
 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

Competencia
 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
 

Problema jurídico
 

2.- Se demanda la expresión "doce" contenida en el artículo 34 del Código Civil, la cual fundamenta la distinción entre los niños y las niñas respecto de su llegada a la pubertad. También se demandan disposiciones que utilizan dicha distinción para asignarle efectos jurídicos. Según esta distinción los niños son impúberes hasta los 14 años y las niñas lo son hasta los 12 años. El efecto jurídico de lo anterior es que los niños son incapaces absolutos hasta los 14 años, mientras que las niñas son incapaces absolutas tan sólo hasta los 12 años.
 

A juicio del demandante, la calificación legal de incapacidad y la consecuente nulidad de ciertos actos realizados en dicha condición, configuran una forma de protección de los intereses de los impúberes y de menores de edad en general. Así, resulta inconstitucional para el actor, tanto que sea el género lo que determine ser beneficiario o no de dos (2) años más de protección, como la ausencia de objetivos razonables y constitucionales que justifiquen este trato diferenciado.
 

A su turno el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que a falta de estipulación explícita en la Constitución que determine la edad para adquirir la capacidad y como quiera que el artículo 34 demandado no establece requisito discriminatorio alguno en contra de las niñas, las normas deben ser declaradas exequibles.
 

Por su parte, el Procurador General de la Nación acoge los argumentos del demandante y complementa el análisis en el sentido de explicar que, por un lado, la idea que sostiene la institución de la incapacidad es la suficiencia reflexiva frente a las consecuencias jurídicas de ciertos actos, luego el género no resultaría un factor determinante para ello. Y por otro, que debido a que el margen de configuración del tema recae sobre el legislador, la Corte debe limitarse a declarar inconstitucional la expresión "doce" del artículo 34 en mención, en espera de que el Congreso regule las edades que dispongan la capacidad y la incapacidad de menores de edad.
 

3.- De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la controversia jurídica planteada propone responder a la siguiente pregunta: ¿Se vulneran los principios de igualdad y de especial protección de los y las menores (arts 13, 43, 44 y 45 C.N) al establecerse en la legislación civil edades distintas por razón de género para adquirir capacidad jurídica? En atención a lo anterior y de configurarse dicha vulneración, corresponde a la Corte igualmente, en primer término, responder al cuestionamiento sobre el alcance del fallo respecto de un asunto que goza de amplio margen de configuración por parte del legislador. Y en segundo término, determinar de cuál(es) de las disposiciones demandadas se desprende la norma jurídica que se acusa y en ese sentido sobre cuál(es) de ellas recaerá el pronunciamiento de la Corte.
 

4.- Para lo anterior, la Sala comenzará por hacer referencia a la integración normativa que el actor ha pretendido hacer al demandar la disposición que contiene la definición de impúberes y púberes, junto con los artículos que identifican dicha definición para asignarle consecuencias jurídicas, así como también la integración del enunciado normativo, del cual se desprende la supuesta discriminación. Luego de esto, analizará la noción e implicaciones de la capacidad jurídica de los y las menores de edad, para después determinar el sentido de las consecuencias jurídicas de la declaración de incapacidad, como forma de protección de los intereses de éstos y éstas. Seguido a lo que se establecerá el alcance de dicha protección, tomando como punto de partida, tanto las diferencias de género como la prohibición de discriminación por razón de sexo contemplada en la Constitución y desarrollada ampliamente por esta Corte. Finamente, determinará la norma jurídica objeto de la acusación y la someterá a escrutinio respecto de la prohibición de discriminación vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
 

Integración normativa entre el artículo 34 del Código Civil con las demás disposiciones demandadas y la expresión que configura la discriminación.
 

5.- Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandantEn la Sentencia C-507 de 2004 (Exp. D-4866), el demandante fue el mismo ciudadano que presenta la acusación en el presente proceso de constitucionalidad (Exp. D-5460). En la demanda del 2002, el mencionado ciudadano acusó igualmente al artículo 34 del Código Civil por encontrarlo contrario a la Constitución. La Corte expresó frente a la estructura argumentativa de aquella demanda que "…la regla legal que el demandante considera inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no está incluida en el texto del artículo 34 del Código Civil; como se mostró, éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales. [Por ello], … para que proceda la demanda en contra del artículo 34 del Código por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código." (Énfasis fuera de texto). Por lo anterior, la presente demanda parece estructurarse de tal manera que se pretenden integrar las disposiciones normativas que junto con el artículo 34 mencionado, determinan un trato normativo presuntamente inconstitucional. como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferenteSentencia C-1046 de 2001, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.
 

6.- Así, la Corte encuentra que la norma jurídica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de impúberes y púberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide completamente, ni con lo expresado en el artículo 34 del C.C, ni con los demás enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: "[e]l artículo 34 del Código Civil, al igual que el resto de normas del Capítulo V del Título Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos", y en sí mismo no establece ningún efecto jurídico. "...[L]a simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que esta disposición legal no establece cuál es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 años, respectivamente. (...)No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal..." y con las de nulidad de los actos jurídicos celebrados por incapaces; pero el efecto jurídico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jurídicas concretas a la distinción del artículo 34 en comento. Como por ejemplo los artículos 1504 y 1741 del Código Civil, también demandados.
 

7.- De lo anterior se puede concluir que el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición. Así mismo, el uso de esta definición en la legislación Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho artículo. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la definición con las distintas disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el análisis de esta Corte estará centrado en la distinción normativa introducida en el artículo 34 del C.C, lo cierto es que, como dicha distinción sugiere un trato normativo concreto que constituye un norma jurídica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporación.
 

8.- Por otro lado, el demandante propone a la Corte corregir la presunta discriminación normativa, por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión doce contenida en el artículo 34 del Código Civil. Además, el actor extiende dicha solicitud, a proponer a la Corte la reparación de la supuesta discriminación, equiparando la edad de las niñas a la de los niños, estableciendo la de éstas en 14 años. Por esto, resulta necesario, para efectos de contemplar esta posibilidad, estudiar la expresión completa que constituye la definición. Es decir aquella que se refiere a "impúber, el varón no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce".
 

Esta Sala integrará entonces, la unidad normativa y dirigirá el análisis a determinar la existencia o inexistencia de una discriminación normativa, cuya manifestación no se da en la expresión doce del artículo 34 del C.C, sino en la expresión arriba transcrita, la cual establece la distinción impugnada.
 

Hecha la anterior aclaración, la Corte Constitucional analizará las instituciones de incapacidad y nulidad jurídicas (arts. 1502, 1501 y 1741 del C.C) de la legislación civil y comercial, en relación con las definiciones del artículo 34 del Código Civil.
 

Capacidad Jurídica de los menores y las menores de edad. Capacidad de derecho y capacidad de hecho.
 

9.- Tal como lo anota el Ministerio Público, esta Corte ha reconocido la capacidad jurídica de manera general, como aquella "...facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligacionesC- 983 de 2002 Fundamento Jurídico número 2.. De igual manera, de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil (C.C), se desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicioEn la citada C-983 de 2002 la Corte dijo: "...esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.". Así mismo, la referencia doctrinal ha establecido lo anterior en términos de capacidad de derecho (goce) y capacidad de hecho (ejercicioVer entre otros D`ANTONIO Daniel Hugo. Actividad Jurídica de los menores de edad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe (Argentina). 2004. Pág. 17. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones. La especificación de la capacidad de una persona la define la legislación civil mediante la determinación de su estado civil. El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, dispone que:
 

 

"ART.1º- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley"
 

 

Por ello el artículo 1502 del C.C citado, el cual establece la regla general de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho), no puede ser entendido sino bajo el supuesto consistente en que según el estado (condición personal), se deriva cierta capacidad de derecho, luego también, cierta capacidad de hecho.
 

10.- En lo anterior encuentra la Sala, que para el caso concreto el punto de partida consiste en que del estado civil de la minoría de edad se desprende una particular y única capacidad de derecho o de goce de derechos, para los y las menores en atención a la propia situación que ocupan dentro de la familia y la sociedaD´ANTONIO Daniel Hugo. La actividad..., op cit. Así mismo, este estado civil de minoría de edad también regula específicamente la capacidad de ejercitar o disponer de los derechos de que son titulares ellos y ellas, o que tienen la expectativa de serlo, a nombre propio o mediante representación. En virtud de las dos observaciones anteriores, para la Corte resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de los menores y las menores, dos dimensiones.
 

11.- La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la CartEl artículo 44 de la Constitución, incluye además en su último inciso la prescripción de que "[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.". También, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que son titulares. En la sentencia C-507 de 2004 la Corte hizo una importante sistematización de lo anterior:
 

 

"5.2.1. Normas internacionales sobre protección de menores.  Siguiendo el espíritu de la Declaración de los Derechos del Niño (1959)[Cita de la C-507/04] La declaración estableció, entre otros, el siguiente principio: "[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad" (2° principio de la Declaración). el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966[Cita de la C-507/04] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. incluye una disposición dedicada expresamente a los derechos de los niños (artículo 24). La norma establece, expresamente, que "[t]odo niño tiene derecho, sin discriminación alguna (…) a las medidas de protección que su condición de menor requiere" (acento fuera del texto original). Esta "protección" al igual que lo demanda la Constitución, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sentido similar, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales (PDESC, 1966[Cita de la C-507/04] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. contempla una serie de derechos de protección que conllevan actuaciones de carácter positivo por parte del Estado. En el caso de los niños y los adolescentes se contempla una cláusula de protección general, así como reglas específicas en trabajo, educación y salud[Cita de la C-507/04] El PDESC reconoce "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". (art. 12-1) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideró en su Observación General sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud (2000) que el derecho a la salud reconocido por el PIDESC contempla obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. Observa el Comité que las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, (1) "la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atención anterior y posterior al parto ni a la planificación de la familia" y (2) la obligación de "impedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales (…)". El Comité observa que un Estado viola la obligación de proteger cuando no adopta "todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros," indicando que figuran en esta categoría omisiones tales como (…) el no disuadir la observancia continua de prácticas médicas o culturales tradicionales perjudiciales (…)". Dentro de estas prácticas el Comité incluye los matrimonios precoces, en virtud de los pronunciamientos que han hecho órganos competentes como la Organización Mundial de la Salud (OMS) al respecto. La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969[Cita de la C-507/04] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. también coincide con lo dispuesto en el PDCP, indicando que los niños tienen derechos de protección específicos[Cita de la C-507/04] El artículo 19 de la CADH señala que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado." Esta posición ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérprete autorizado de la Convención[Cita de la C-507/04] La posición de la Corte se funda, entre otras, en las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas formuladas en la Observación General N°17 (1989). La CIDH, en respuesta a una consulta, opinó que "el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, (…) sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas." [CIDH, Condición jurídica y derecho humanos del niño. Opinión Consultiva de 28 de agosto de 2002]
 

La Convención sobre los derechos del niño (CDN; 1989[Cita de la C-507/04] Aprobada en el ámbito nacional por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. también reitera la posición fijada por las anteriores convenciones y señala que la protección de todo menor debe estar orientada a garantizar el ejercicio libre y autónomo de sus derechos, de acuerdo a su edad y madurez[Cita de la C-507/04] La CDN indica que los "Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención." (art. 5, CDN) [acento fuera del texto original] También señala que se ha de garantizar "al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño." (art. 12-1, CDN)  Como lo ha señalado el Comité sobre los Derechos del Niño[Cita de la C-507/04] Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño. el deber de asegurar el interés superior del niño que impone la Convención a todo Estado parte[Cita de la C-507/04] Los Estados partes se comprometen a que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." (art. 3-1, CDN). De igual forma se "comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas." (art. 3-2, CDN) implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces adoptar medidas positivas en la defensa de sus derechos.  La Convención (CDN) establece varios derechos de protección a favor de los menores en diversos aspectos de su vida. (...)
 

5.2.2. (...)
Los derechos y garantías reconocidas en convenios internacionales a los "niños" también son aplicables a los "adolescentes"[Cita de la C-507/04] Según la acerca del "desarrollo y salud adolescente en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño", en la medida que toda persona menor de 18 años es considerada "niño" se entiende que los "adolescentes" se encuentran incluidos en este grupo. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en especial el artículo 5°, establece que los adolescentes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la guía y dirección adecuada.(…)" (C-507 de 2004[Cita de la C-507/04] En esta sentencia la Corte resolvió declarar inexequible la diferencia de edades según el género, en la configuración de una causal de nulidad del matrimonio. La norma demandada fue el numeral 2º del artículo 140 del C.C, según el cual el matrimonio era nulo cuando el contrayente varón fuera menor de catorce años y la contrayente mujer fuera menor de doce. En esa oportunidad se consideró que la diferencia de edades por razón del género contravenía la prohibición de discriminación del artículo 13 y el 43 de la Carta, entre otros..
 

 

De conformidad con esto, se puede concluir no sólo que la capacidad de derecho de los y las menores, en el sentido de ser titulares directos de derechos, es muy amplia; sino también que gozan de derechos que procuran para ellos y ellas una protección especial y reforzada.
 

12.- En segundo término, la Sala encuentra otra dimensión en la capacidad jurídica de los y las menores para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las limitaciones y permisiones que la ley les impone. En efecto, la Legislación Civil regula jurídicamente la capacidad de las personas en general, especialmente las naturales, como una institución básica para su desarrollo como sujetos de las relaciones jurídicas que surgen en la sociedad. De una parte, consagra la capacidad jurídica, de derecho o de goce (recogida implícitamente en el numeral 1 del Art. 1502 C.C.) tal como se expuso anteriormente y de la otra, también estatuye la nombrada capacidad de ejercicio, de obrar o negocial, como un requisito general (también implícitamente recogido en el numeral 1 del Art. 1502 C.C.) para que toda persona pueda "quedar vinculada jurídicamente" u "obligarse por un acto jurídico". Lo anterior bajo la condición, igualmente general, de que se posea la facultad reflexiva o racional necesaria para entender lo que jurídicamente conviene o perjudica en el campo económico.
 

De allí que, concordante con lo dicho, la misma legislación al paso que considera que todos los seres humanos poseen esa facultad reflexiva, que es lo que sustenta la presunción legal de capacidad de ejercicio (Art. 1503 C.C.), también prevea aquellos casos en que por carecer total o parcialmente de dicha cualidad no pueda darse el mismo tratamiento. Esto debido a que las consecuencias de contraer obligaciones y comprometer el patrimonio económico pueden ser de carácter perjudicial y restrictivo. Por ello es que a determinados sujetos se les considera incapaces, no para discriminarlos, sino por el contrario, para protegerlos en el sentido que deban acudir a un representante legal que sustituya parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que, en el caso de los y las menores de edad, está en etapa de formación y afianzamiento (Arts. 1502, inc. 2º. y 1504 C.C.).
 

13.- Por lo anterior, la Sala concluye que la capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe - tal como se explicó- la protección reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jurídica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de éstos.
 

Protección de los y las menores de edad mediante la declaratoria de incapacidad y de nulidad de algunos de sus actos.
 

14.- Tal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio Público, la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulta ser una institución protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tráfico jurídico de los intereses económicos obedece a la lógica de defender los propios, dicho tráfico no puede darse en condiciones desiguales. Y si además, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jurídicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formación e instrucción según la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jurídicamente.
 

15.- Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del C.Así también lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples oportunidades cuando señala: "[e]n orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador creó la representación legal en virtud de la cual coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribución para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos. Tratándose de los incapaces no sometidos a patria potestad, la ley los sujeta a la representación derivada de la tutela o de la curaduría que "son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no pueden dirigirse a sí mismas, o administrar competentemente sus negocios y que no se hallen bajo potestad de padre…. que pueda darles la protección debida" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 5/72).
 

16.- Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad, en el sentido explicado anteriormente.
 

17.- Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto.
 

18.- En este orden de ideas, corresponde ahora a la Corte analizar si la procura de protección mencionada, por medio tanto de la declaratoria de incapacidad como de la de nulidad, que la legislación dispone para menores de edad y para algunos de sus actos respectivamente, admite además del criterio de la edad, un "criterio adicional" – en palabras del Procurador General –, basado en el sexo. O si, contrario a esto se trata de una protección que se extiende a cualquier género, masculino y femenino, por considerarse una protección igualitaria a los intereses jurídicos y patrimoniales que unos y otras deben recibir.
 

Protección jurídica igualitaria de menores de edad respecto del génerLa Corte acoge en el presente pronunciamiento, la aclaración que se hizo en la C-371/00. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público...". Y la aclaración que se hizo consistió en determinar el uso indistinto de las palabras género y sexo en materia jurídica y que no influye en el análisis de fondo de la discriminación por razón de género (o sexo). "La Corte entiende que los términos sexo y género no son sinónimos. Cuando se habla del sexo, se hace énfasis en la condición biológica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el género hace referencia a la dicotomía sexual que es impuesta socialmente a través de roles. No obstante esta diferencia, para efectos prácticos, la Corte en esta sentencia utilizará los términos como sinónimos, pero aclarando que cuando se utilicen están comprendidas ambas dimensiones.".
 

19.- La protección jurídica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en algunos casos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado. De este modo, el derecho especial y reforzado de protección jurídica de menores de edad, tal como lo define nuestro orden constitucional en los artículos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como una prerrogativa o beneficio en su favor. Así, resultan estrechamente relacionados los criterios con base en los cuales se define la medida de la protección jurídica de ciertos intereses de ciertas personas, con los criterios que subyacen a la asignación de cargas y beneficios en la sociedaSobre la evaluación de la vulneración y/o satisfacción del principio y el derecho a la igualdad en términos de asignación de cargas y beneficios en cabeza de los ciudadanos, ver el desarrollo de la noción de test de igualdad, entre otras en la sentencia C-022 de 1996 (entendida pues, – se insiste- la mencionada protección como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores de edad). Esto es, con los criterios que informan el análisis del principio y el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Carta.
 

20.- La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Nacional (art 13) según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claraEn varios pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que el principio de igualdad se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: "[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. (...) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (...) No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección.: la primera la de trato igual frente a la leConstitución Nacional, "artículo 13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…", que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de tratIbíd. "Todas las personas (…), recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de las mismos derechos y oportunidades…". En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala presentó la obligación de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como "el principio de igualdad de trato". En dicha sentencia se recordó que: "[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el año 1920 se menciona explícitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (…) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adoptó esta metodología por considerar que debía seguir los principios que pueden ser extraídos de la práctica jurídica de un amplio número de estados democráticos según la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinción carece de una justificación objetiva y razonable…" (énfasis fuera de texto). De esta evolución de la obligación de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte también esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: "[en] la segunda dimensión, la igualdad de trato (...) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables" o igualdad en la leAlguna de la doctrina ha definido la obligación de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de éste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley en contraposición con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideración doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evolución del Estado Social de Derecho. "Con la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificación entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicación a la misma creación de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido". (Rey Martínez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. Pág 44)., que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art 13 C.P). En el presente análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexAl igual que los subprincipios de igualdad ante la ley e igualdad en la ley de la cláusula general de igualdad del artículo 13 superior, la prohibición de discriminación se deriva de éste. De ahí que la Corte lo haya incorporado igualmente al contenido de esta cláusula: "[e]n principio el legislador goza de una amplia potestad de configuración. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución."(Énfasis fuera de texto) Op. Cit C-673..
 

21.- El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en razón a la interpretación que esta Corporación ha dado a los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la CartArtículo 13.- (...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (...). (Énfasis fuera de texto)
, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferentRey Martínez Fernando. El Derecho... Op. Cit. Pág. 64 a grupos discriminados o marginadoLa Corte ha hecho manifiesta esta interpretación en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. Así, en sentencias como la C- 180/05 que sigue lo estipulado en la C-091/03, se dijo: "[c]uando se trata de medidas de promoción de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuración por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados". (Énfasis fuera de texto). En otra ocasión, en la C-426/97, la Corte estableció que en la asignación de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, existía no sólo la permisión sino también el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se presentó como un criterio objetivo: "[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selección de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribución de los bienes se hará acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen." y en segundo lugar un deber de protección especial a grupos determinados, en atención a específicos mandatos constitucionales que en conjunción con el mencionado artículo 13, así lo determinan. En lo que se refiere al presente análisis, habría que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido tanto a los menores como a las mujeres, por lo que existe entonces frente a ellos y ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, por parte de la ley y de las autoridades. 
 

22.- Para la Sala, de lo anterior se deriva que la protección normativa que brinda el orden jurídico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del legislador la obligación de brindar mediante las leyes una protección igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños, con la prohibición expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del género (prohibición de discriminación). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y también del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protección.
 

Esto denota en el presente caso, que la cláusula general de igualdad del artículo 13 de la Constitución se articula con los artículos 43, 44 y 45 de la misma. Con lo que se constituye la coexistencia en nuestro orden constitucional de los dos principios que a juicio de esta Corte establecen el parámetro de estudio constitucional de las normas acusadas. Estos principios son: (i) la prohibición expresa de discriminación por razón de sexo y (ii) la determinación del grupo de las mujeres y del grupo de menores de edad como grupos de especial protección.
 

23.- Respecto del primer principio, se entiende por parte de este Tribunal Constitucional, que en atención al artículo 13 superior, la clasificación que hace el artículo 34 del Código Civil (C.C) para determinar la incapacidad negocial de los niños y las niñas, resulta una clasificación a partir de un criterio cuya utilización restringe la misma Constitución.
 

Así mismo, del segundo principio se concluye que el carácter protector de la legislación civil que declara la incapacidad negocial y la consecuente nulidad de los actos celebrados en esta condición, tal como se explica en el fundamento jurídico número 17 de esta sentencia, encuentra otra justificación de orden constitucional: la especial protección de que deben ser sujetos los y las menores de edad, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Carta.
 

Si embargo, de lo anterior surge otro interrogante referente a la mencionada protección especial o preferente a menores de edad. Este estriba en que siendo también la mujer objeto de una protección especial por parte de las autoridades y las normas, puede suceder que la clasificación del artículo 34 demandado halle razón de ser en dicha situación.
 

24.- Según esto, los elementos de análisis con base en los cuales la Corte continuará desarrollando el presente estudio de constitucionalidad, corresponden al siguiente argumento de partida: la incapacidad y la nulidad son medidas de protección a favor de menores de edaCr. Fundamento jurídico número 17 de esta sentencia., plenamente justificadas en razón a la especial protección que estos deben gozaCr. Fundamento Jurídico número 11 de esta sentencia.. Esta medida de protección a su vez establece un trato diferenciado, consistente en que se benefician de ella los niños dos años más que las niñas. Ahora bien, en consideración a que esto significa que los preceptos demandados otorgan efectos jurídicos disímiles según el género, se debe examinar si el mencionado trato diferenciado es razonable y justificado. Además, porque se fundamenta en un criterio sospechosAl respecto ha dicho la Corte: "[e]l principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros" (C-371 de 2000 Fundamento Jurídico # 17). En otra oportunidad se dijo: "[l]a idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13), por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de inconstitucionalidad, el juez constitucional deberá retirar del ordenamiento esas regulaciones". (C-112 de 2000 Fundamento Jurídico # 11, reiterada, entre otras en la C-507/04 Fundamento Jurídico # 9.2.2.2). La doctrina también ha establecido el alcance de los criterios sospechosos de clasificación normativa, adoptando sobre todo el desarrollo que la Corte Suprema de los EEUU ha hecho al respecto (Korematsu vs. United States 1994). "La afirmación de la igualdad humana está estrechamente asociada con la enérgica oposición de que las diferencias de credo, raza, nacimiento, etc., sean significativas o relevantes a la hora de decidir como deben ser tratados los hombres. Estos rasgos no pueden ser nunca base de una clasificación constitucional válida, incluso aunque dicha clasificación fuera razonable, esto es estuviera razonablemente a un legítimo propósito público. Pero como suponer que toda clasificación sobre estas características debiera ser nula es demasiado radical (doctrina de las clasificaciones prohibidas), es mejor una forma menos extrema de esta doctrina: existe una presunción de inconstitucionalidad contra las leyes que empleen esos rasgos definitorios aludidos (doctrina de la clasificación sospechosa suspect classification-), y, en consecuencia los tribunales deben examinarla con un juicio más estricto (strict scrutiny)". (Rey Martínez Fernando. El Derecho... Op. Cit. Págs 51 y 52)
, el género o sexo.
 

De esta manera, corresponde a la Corte estudiar si el trato diferenciado que disponen los artículos demandados corresponde a la obligación constitucional del legislador de distinguir entre los sexos para brindar mayor protección a la mujer, o incluso si obedece a algún otro criterio razonable y acorde al orden constitucional.
 

No obstante, previo a lo anterior la Sala hará una exposición del principio constitucional de prohibición de discriminación por razón de género o sexo y de su desarrollo jurisprudencial. Con el fin de presentar la posibilidad constitucional de trato normativo diferenciado, incluso basado en criterios sospechosos, como una excepción a la mencionada prohibición de discriminación.
 

Prohibición de discriminación por razón sexo. Discriminaciones directas y discriminaciones indirectas.