Sentencia C-531/06
 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No prolongación irreglamentaria de sesión en el Congreso/DECLARATORIA DE SESION PERMANENTE-Procedencia
 

El demandante asegura que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en sesión del 12 de abril de 2005, omitió declararse en sesión permanente y aprobó disposiciones del proyecto de ley por fuera del término de sesiones ordinarias, que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, según el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. Tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 409 de 2005, en donde aparece publicada el Acta de Comisión N° 11 del 12 de abril de 2005, la sesión fue abierta a las 11:40 de la mañana por la Presidencia. Luego de dar lectura al orden del día, se abrió la discusión de los proyectos acumulados relativos a la regulación de la reincorporación y desmovilización de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, proyectos acumulados que culminarían con la aprobación de la Ley 975 de 2005. Avanzada la discusión, y a las 2:30 de la tarde, la Presidencia de la sesión preguntó a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, de forma separada, si era su deseo declararse en sesión permanente, a lo cual las mismas dieron su aprobación. Verificado que antes de que se cumplieran las 4 horas de sesiones, la presidencia solicitó a las comisiones manifestar su acuerdo en prolongar indefinidamente las sesiones del debate, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, esta Corporación concluye que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la sesión del 12 de abril se prolongó de manera irreglamentaria y que son inconstitucionales los artículos aprobados luego de las cuatro horas iniciales de sesiones.
 

 

Referencia: expediente D-6028
 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
 

Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
 

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
 

 

I. ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política,  demandó la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
 

 

II. NORMAS DEMANDADAS
 

A continuación, se transcribe el texto completo de la ley demandada
 

 

LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
 

 

III. LA DEMANDA
 

El impugnante de la referencia estructura la demanda en dos secciones: la primera, relacionada con la existencia de supuestos vicios en el proceso de formación de la Ley 975 de 2005 y la segunda, contentiva de supuestos vicios de fondo. Los cargos serán expuestos en ese orden.
 

1. Vicios de procedimiento en el trámite de formación de la Ley 975 de 2005
 

a. La Ley de justicia y paz consagra la figura del indulto, sin que para el efecto se haya seguido ni el procedimiento ni las formalidades previstas en la constitución política.
 

Para el demandante,  los artículos 3, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 150-17, 201 y 30 transitorio de la Constitución Política, además del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, porque, así no lo digan expresamente, en aquellos se consagra la figura penal del indulto, a pesar de lo cual  el legislador no cumplió con los requisitos de mayorías y votación secreta que la Constitución exige para este tipo de concesiones.
 

Advierte que las normas citadas ocultan indultos bajo la figura de la alternatividad, gracias a la cual el Gobierno Nacional debe intervenir para determinar si la persona efectivamente tiene derecho a tal beneficio.
 

Sostiene que el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 permite la sustitución de la pena, con intervención del Ejecutivo, lo que demuestra que, a la luz de la normativa constitucional, el procedimiento encubre un verdadero indulto.
 

Indica que, no siendo suficiente que a los desmovilizados se les apliquen penas irrisorias en relación con la gravedad de sus delitos, el artículo 71 de la Ley 975/05 adiciona el artículo 468 del Código Penal, que trata de la sedición, al incluir en este delito a los miembros de los grupos guerrilleros o de autodefensa, lo que permite darle el carácter de delincuentes políticos a miembros de grupos al margen de la ley que han cometido delitos de lesa humanidad.
 

Lo anterior, dice, es prueba de que lo que fue objeto de regulación en la Ley 975/05 fue un indulto y que, al aprobarlo, se vulneraron la Constitución y la Ley, pues el legislador no cumplió con las exigencias de mayorías calificadas para su aprobación (dos tercios de los votos de los miembros de ambas cámaras), exigidas por los artículos los artículos 150-17, 201 y 30 transitorio de la Carta Política, así como no respetó la votación secreta exigida por el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992.  Sobre el particular, recalca que la ley demandada pretende dar a los miembros de grupos al margen de la ley el la categoría de delincuentes políticos –al incluirlos dentro del tipo penal de la sedición-, con el único propósito de hacerlos acreedores de un indulto que no cumplió con los requisitos legales y constitucionales exigidos.
 

Del mismo modo, las normas acusadas quebrantan lo dispuesto por el artículo 201 de la Constitución Política, que  prohíbe incluir en el indulto la responsabilidad del indultado respecto de los particulares. En este punto, resalta que los beneficios concedidos por la Ley 975/05 a los desmovilizados comprometieron los perjuicios ocasionados a particulares, pues de la lectura de la ley se observa que la misma no ofrece garantías serias para el resarcimiento de las víctimas.
 

Finalmente, precisa que los artículos demandados extienden los beneficios del indulto a grupos que han cometido delitos atroces y homicidios fuera de combate, lo que contraviene el artículo 30 transitorio de la Constitución Política, además de lo que al respecto señalan instrumentos internacionales. Sobre el punto, asegura que una ley no puede borrar la historia y el dolor de un país que ha sufrido la violencia armada y que ha vivido el espanto de los delitos de lesa humanidad. Por ello, dice, es reprochable que se pretenda ocultar la verdad al país mediante prebendas a cambio de la desmovilización.
 

b. Por contener normas relativas a la estructura de la rama judicial, las normas son violatorias de la reserva de ley estatutaria
 

El demandante asegura que los artículos 2, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 son violatorios de los artículos 152-b) y 153 de la Constitución Política, y de los artículos 119, 207 y 208 de la Ley 5ª de 1992, porque al referirse a la modificación de aspectos puntuales de la estructura de la administración de justicia, debieron ser aprobados por el procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias, cosa que no ocurrió.
 

En efecto, asegura que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para asignar los Tribunales Superiores competentes para adelantar el juzgamiento de los casos provenientes de la aplicación de la Ley 975/05, la creación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y la creación de cargos en la Fiscalía General de la Nación son ejemplos de cómo la Ley 975/05 modificó la estructura de la administración de justicia.
 

Al respecto, señala que la jurisprudencia constitucional –Sentencia C-670 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa-, sirve de apoyo a su aserto en el sentido de garantizar que esta materia quede reservada a leyes de jerarquía estatutaria, con todas las exigencias propias para la aprobación de este tipo de normas.
 

c.  Por contener normas relativas a derechos fundamentales, las disposiciones acusadas son violatorias de la reserva de ley estatutaria
 

A juicio del demandante, los artículos 5, 6, 7, 8, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 de la Ley 975 de 2005 debieron ser aprobados con las formalidades propias de las leyes estatutarias, pues contienen disposiciones relativas a derechos y deberes fundamentales, así como a los procedimientos para su protección. Allí se regulan los derechos humanos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, la memoria y lo relacionado con la restitución y la rehabilitación. Estos derechos se caracterizan por ser universales, incondicionados, imprescriptibles e inviolables en su núcleo esencial, por lo que merecen protección especial del Estado, protección que se garantiza mediante la exigencia de que su regulación se incluya en leyes estatutarias.
 

Como sustento de sus afirmaciones, el demandante transcribe textos pertinentes, de organizaciones internacionales y doctrinantes dedicados a la promoción de los derechos humanos, que resaltan la categoría jurídica de los mismos y dan cuenta del compromiso de los Estados por proveer su suficiente protección.
 

d. Inconsistencias en el trámite de la apelación de los artículos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que corresponden a los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005.
 

El demandante afirma que el trámite de la apelación de los artículos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que corresponden a los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, vulneró los artículos 157, 159, 160 y 162 de la Constitución Política y los artículos 2-2, 5, 160, 166, 178, 179 y 180 de la Ley 5ª de 1992.
 

La razón se explica así: el proyecto de la ley de la referencia fue discutido en sesiones conjuntas de Senado y Cámara, los días 11 y 12 de abril de 2005. En la sesión del 11 de abril se aprobó el retiro de las proposiciones del representante Roberto Camacho Weverberg y del senador Andrés González. La proposición sustitutiva de Darío Martínez fue negada, tras lo cual también fue negada la propuesta del proyecto original, contenida en el artículo 64.
 

Siendo negado el artículo, el senador Henrán Andrade Serrano apeló de la decisión ante la plenaria de la Corporación. A continuación fue propuesta la reapertura del debate, respecto del artículo 64, la cual fue negada por el Senado. Aunque la comisión de la Cámara la aprobó por 15 votos, la misma no tenía el quórum suficiente para decidir. El representante José Luis Arcila Córdoba dejó constancia de que no podían discutirse artículos nuevos, ya que la Cámara no se había pronunciado en cuanto a la votación, porque el quórum estaba incompleto.
Ni en esa sesión, ni en la siguiente, se volvió a discutir el tema.
 

En la sesión siguiente, del 12 de abril, se votó la solicitud de reapertura del artículo 61 que había sido negado. Previo debate, la propuesta fue negada. Acto seguido, el senador Carlos Moreno De Caro insistió en la apelación ante la negativa de dicho artículo.
 

Elevada la apelación, la Presidencia del Senado dio trámite a los recursos interpuestos y ordenó dar traslado a la Comisión Segunda del Senado de la República, mediante resolución 187 del 17 de mayo de 2005. La Cámara de Representantes, mediante resolución 721 del 18 de mayo de 2005 designó una comisión accidental para resolver la apelación de los artículos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz.
 

La comisión accidental presentó su informe, el cual recibió concepto favorable y fue aprobado por el Senado, con el voto negativo de los senadores Avellaneda, Jimmy Chamorro, Antonio Navaro Wolf y Rafael Pardo.
 

Hecho el anterior recuento, el demandante sostiene que el recurso de apelación previsto por el artículo 159 de la Constitución Política y por el artículo 166 de la Ley 5ª de 1992 está diseñado para los proyectos de ley que han sido negados en su totalidad en la comisión y no para los artículos de dichos proyectos. En esas condiciones, no estaba permitido al Congreso tramitar la apelación de la decisión negativa emitida respecto de los artículos 61 y 67 del proyecto original. La apelación únicamente opera, dice el demandante, para proyectos en su conjunto, no para artículos individuales, razón que se confirma si se atiende al contenido de la Sentencia C-385 de 1997, en donde la Corte Constitucional precisó que la apelación estaba destinada a ser puesta en marcha en casos de proyectos de ley.
 

Por demás, el caso concreto tampoco consistía en una enmienda que no fue considerada en primer debate, para subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales –caso en el cual podría aplicarse el artículo 180-2 de la Ley 5ª de 1992-, ni tampoco se trataba de una enmienda negada en primer debate; como tampoco de una modificación, adición o supresión del artículo de un proyecto.
 

El demandante afirma que la negación del artículo en la comisión impedía que apareciera en la plenaria, por lo que, respecto de esas normas, no era procedente la apelación. Y es que para que el recurso de apelación proceda –agrega- se requería que todo el proyecto, no sólo algunos de sus artículos, hubiera sido archivado definitivamente.
 

e.  La Comisión Accidental nombrada para resolver el recurso de apelación se excedió en sus atribuciones al introducir modificaciones a los textos originales recurridos
 

En este punto, el demandante sostiene que la Comisión Accidental encargada de resolver el recurso de apelación a que se hace referencia en el numeral anterior incurrió en extralimitación de funciones –violando con ello los artículos 123 y 124 de la Constitución Política y 66 y 166 de la Ley 5ª de 1992- porque en lugar de ajustarse a las competencias conferidas por las resoluciones 187 de 2005 y 721 del mismo año, que la autorizaban para estudiar y rendir informe sobre la procedencia de la apelación, la Comisión presentó propuesta modificatoria de los citados artículos, la que posteriormente fue aprobada por la Plenaria.
 

A juicio del demandante, la función de la comisión se restringía a estudiar la procedencia de la apelación presentada contra la decisión de improbar los artículos 61 y 67, pero no podía extenderse –como en efecto sucedió- hasta la modificación de los artículos puestos a consideración suya.
 

Con el fin de probar sus acusaciones, el demandante transcribe in extenso, textos de la ponencia para primer debate al proyecto de la ley de la referencia, en los que supuestamente se acogen las modificaciones denunciadas.
 

f. Aprobación del texto del articulado por fuera de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
 

El demandante asegura que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en sesión del 12 de abril de 2005, omitió declararse en sesión permanente y aprobó disposiciones del proyecto de ley por fuera del término de sesiones ordinarias, que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, según el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992.
 

g. Alteración del orden del día en las sesiones del 10 y 11 de mayo de 2005
 

Indica también el actor que en las sesiones del 10 y 11 de mayo de 2005, la Plenaria del Senado leyó y pretendió aprobar el informe rendido por la subcomisión que conocía de la apelación de los artículos 61 y 64 del proyecto de la ley de la referencia, no obstante que dicha discusión nunca fue incluida en el orden del día. Esta impropiedad constituye, a su juicio, violación del artículo 151 constitucional y de los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 5ª de 1992.
 

Sobre el punto, vale la pena resaltar –dice el actor- que en la sesión del 11 de mayo no se aprobó el informe de la subcomisión, por cuanto el quórum estaba incompleto.  El informe no fue publicado y lo que se pretendió fue lograr su aprobación mediante la alteración del orden del día. Por ello, no era del caso conocer de un informe que no había sido incluido en el orden del día.
 

2. Vicios materiales de la Ley 975 de 2005
 

a. La Ley 975 de 2005 contiene un indulto y otorga a los grupos guerrilleros y de autodefensa la calidad de delincuentes políticos, lo cual les permite acceder a los beneficios de la alternatividad, incluso ante la comisión de delitos de lesa humanidad
 

Tal como lo evidencia el encabezamiento de este cargo, el demandante considera que los beneficios conferidos por la Ley 975/05 encubren un verdadero indulto, que opera incluso frente a la comisión de delitos de lesa humanidad.  El actor precisa que dicho indulto se encuentra consignado en los artículos 3, 10, 11 y 29 de la ley acusada.
 

Al desarrollar su argumento, el demandante indica que, mediante Sentencia C-768 de 1998, la Corte Constitucional definió el concepto de indulto, pero se queja de que el que se concede por virtud de la Ley 975/05 no tiene restricciones y quebranta los principios de solidaridad y dignidad humana que inspiran nuestro estado social de derecho, al igual que lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 93 de la Constitución Política.
 

Para el demandante, un indulto es un perdón total o parcial concedido por el Presidente de la República, que favorece a condenados por delitos políticos o comunes conexos, salgo secuestro y narcotráfico. Precisa que el conferido por la Ley 975/05 no es un perdón total, sino limitado, porque implica la reducción de la pena. Dentro de esa lógica, los beneficiados del indulto promovido por la Ley 975/05 son las personas que se encuentren en las listas remitidas por el Gobierno Nacional a la Fiscalía, tal como lo precisa el artículo 10 de la Ley acusada.
 

Teniendo en cuenta esta metodología, las disposiciones legales permiten que en las listas del Gobierno se incluya a personas que han violado derechos humanos y el derecho internacional humanitario, como quiera que la norma no es clara en cuanto a los delitos cubiertos por el beneficio de la alternatividad, lo que permite que sus efectos se extiendan a delitos de lesa humanidad.
 

Aclara que la ley acusada complementa las normas precedentes dictadas con el fin de favorecer a los grupos armados al margen de la juridicidad, aquellas son la Ley 782 de 2002, el decreto 128 de 2003, y el decreto 2767 de 2004, por lo que debe entenderse que las personas que no califican para hacerse acreedoras a la normativa anterior pueden beneficiarse de las prerrogativas ofrecidas por la Ley 975 de 2005, generalizándose con ello la impunidad bajo cualquier supuesto.
 

Para reafirmar que lo que existe a la base de la ley 975 de 2005 es un indulto, el demandante llama la atención sobre el contenido del artículo 71 de dicho estatuto, que cataloga como sedición las conductas desplegadas por grupos guerrilleros y de autodefensa que interfieran en el normal funcionamiento del orden constitucional. Con dicha disposición, la Ley 975/05 eleva a la categoría de delincuentes políticos a los miembros de dichas agrupaciones, excluyéndolos de la posibilidad de ser extraditados.
 

A su juicio, la sedición ataca la operatividad del Estado, por lo que no  resulta acorde con el régimen de democrático que se proteja a quienes delinquen, pues sería tanto como legitimar su conducta opuesta a los fines estatales. A esto se suma que el artículo 71 de la Ley 975 modificó el verbo rector de la sedición, incluyendo el de “interferir”, el cual cambia la esencia del delito.
 

En cuanto al tema de los delitos políticos, el demandante asegura que no siempre es fácil distinguir el móvil político del que no lo es. No obstante, la Ley 975/05 no ofrece criterios de diferenciación y no permite establecer qué conductas pueden ser objeto del beneficio de la alternatividad, lo cual permite incluir delitos de lesa humanidad. Sostiene que esa función corresponde a los jueces y no al Gobierno Nacional. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que la Corporación afirma que el indulto y la amnistía sólo pueden concederse por delitos políticos, mucho menos por delitos de humanidad lesionada.
 

A lo anterior se suma que por su desmovilización, a los grupos alzados en armas no se les exigió ninguna contraprestación.
 

b. La Ley 975 de 2005 no garantiza los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas
 

El demandante precisa que, contrario a lo reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la Ley 975/05, en sus artículos 5, 6, 7, 8 y 37 no dispone mecanismos efectivos para garantizar la reparación, indemnización y protección de las víctimas. Las disposiciones citadas consagran un término extremadamente corto para la investigación y juzgamiento, lo que impide que las víctimas adquieran conocimiento real de los hechos y que se hagan efectivos los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad, que fueron reconocidos por la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional.
 

Agrega que los derechos de las víctimas, tal como lo admite la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-695/02, no se limitan a la reparación pecuniaria, sino que implica el conocimiento de la suerte de los familiares, el conocimiento de la verdad y que se haga justicia. Así lo reafirma la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional  -que cita in extenso-, al advertir que el Estado conserva el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. El actor encuentra en la jurisprudencia de la Corte justifica una labor estatal suficiente que permita a las víctimas conocer la realidad del delito que las perjudicó, no sólo la realidad procesal, sino la histórica.
 

Los artículos 7, 15, y 48 de la Ley 975/05 –dice-, consagran el derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos, pero no otorgan garantía alguna para ese alcance, pues tan solo exigen a las autoridades la difusión pública y completa de la verdad judicial, una verdad que suerte de un proceso breve, inconsistente y prematuro que no otorga una garantía seria y oportuna a las víctimas y a la sociedad, sobre las conductas criminales investigadas, y más adelante enjuiciadas. Lo mismo se deduce del análisis general de la ley de justicia y paz.
 

Esta situación se agrava, según el demandante, cuando el artículo 17 de la ley no exige la confesión plena como requisito para acceder a los beneficios de la alternatividad, lo que implica que el procesado no está obligado a satisfacer plenamente el derecho a la verdad, como garantía de las víctimas y de la sociedad y como compromiso para el restablecimiento desorden y la consecución de la paz. Si el proceso penal no ofrece garantías adecuadas, el derecho a la justicia resulta irrealizable. Lo mismo sucede si las etapas del proceso son tan cortas que impiden adelantar completamente la investigación, sobre todo tratándose de hechos de tal gravedad. Las víctimas no tienen claro qué mecanismos están a su alcance para recibir reparación por el delito y en cambio lo que se percibe son las garantías para los victimarios.
 

Considera que la definición de víctima del artículo 5º de la Ley reduce el ámbito de protección de las personas que, sin ser familiares, pueden resultar afectadas por los delitos cometidos por los beneficiarios de la alternatividad penal. En esa línea, no considera lógico que se incluya a los miembros de la fuerza pública y a sus familiares como víctimas, si para su resarcimiento existen otros procedimientos y acciones judiciales.
 

c. La Ley 975 de 2005 vulnera los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad de la pena
 

En este punto, el demandante sostiene que la gravedad de los delitos cometidos por los miembros de los grupos favorecidos por la Ley 975/05 no guarda relación de proporcionalidad y racionalidad con las penas impuestas. Al respecto, dice que la norma vulnera el contenido del bloque de constitucionalidad en las normas de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
 

Dice que el proceso a que serán sometidos los beneficiarios de las medidas de la Ley 975/05 es breve y restrictivo y no garantiza el debido proceso consignado en la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la pena imponible no cumple con los móviles de resocialización, prevención y reparación previstos por la legislación. Ello porque, a su juicio, los principios de proporcionalidad –que obliga a que la pena se ajuste a la gravedad de la conducta- y de razonabilidad –que garantiza la adecuación de los medios con los fines- no se cumplen en la Ley 975/05, ley que permite que delitos graves reciban condenas que oscilan entre 5 y 8 años.
 

En estas condiciones, la ley acusada atenta contra los fines de la pena, por cuanto castiga con penas menores a quienes cometen delitos graves, sacrificando de paso sacrifica el derecho de las víctimas.
 

Aunque reconoce que el quantum de la pena no es criterio único para juzgar la proporcionalidad de la misma, el demandante afirma que d todos modos ese criterio no se ve equilibrado por obligaciones como la de confesar los delitos cometidos o de ofrecer elementos de juicio que permitan desvertebrar las organizaciones a las cuales pertenecieron. Esto se agrava si se tiene en cuenta que las penas recibidas lo son únicamente por los delitos confesados, sin perjuicio de que delitos detectados durante el proceso –que no fueron confesados- también sean objeto de los beneficios legales (art. 19). El artículo 20 ofrece la pena alternativa al procesado, con la investigación de varios delitos en un solo proceso, y permite la acumulación de penas impuestas en procesos terminados, lo que también propicia la impunidad.
 

El inciso final del artículo 30 permite que la pena se cumpla en el exterior, pero dicha medida no encuentra justificación alguna en los debates legislativos, amén de que no existe claridad acerca de los sujetos beneficiarios de la misma.
 

Adicionalmente, a pesar de que la ley no se aplica a delitos cometidos con anterioridad al ingreso del desmovilizado a la organización ilegal, la brevedad del proceso impide establecer  con certeza el momento de ingreso.
 

A lo anterior agrega que la Ley 975 es inconstitucional porque consagra principios vinculados al nuevo sistema penal acusatorio que, por disposición del artículo 5º del Acto Legislativo 3 de 2002, no podían aplicarse para delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005.
 

Por otra parte, no tiene sentido -dice el actor- que el artículo 40 de la Ley 975 de 2005 incluya la posibilidad de que personas que aparezcan comprometidas con los hechos investigados y no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado se beneficien de las medidas por ella contemplados. Esta circunstancia se convierte en un aliciente para quienes obran al margen de la ley.
 

Finalmente, la Ley 975/05 deja un vacío en los esfuerzos por establecer la responsabilidad histórica de funcionarios del Estado, en lo que toca con el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, por lo que no permitirá desmontar las estructuras criminales, dejado latente el peligro de que recrudezca la violencia.
 

 

IV. INTERVENCIONES
 

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
 

En forma oportuna intervino dentro del proceso el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, obrando en representación del Ministerio y también personalmente en su condición de ciudadano, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley impugnada, por ajustarse a la Constitución. En sustento de esta petición presentó los siguientes argumentos:
 

Inicialmente, el Ministerio estima necesario formular algunas consideraciones preliminares que se resumen así:
 

1. Consideraciones generales
 

I. La ley de justicia y paz no es una ley de impunidad, por cuanto establece la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad
 

De acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad. Este concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos humanos como la “falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones a los derechos humanos"; no obstante, el mismo Derecho Internacional permite conceder perdones a los delincuentes “con el fin de facilitar las negociaciones y de alcanzar una paz duradera y estable para los países, aún en desmedro del derecho de justicia de las víctimas.”  Estas mismas fuentes internacionales consagran dos límites generales al poder de los Estados de conceder amnistías o indultos: (i) Conforme al Protocolo II, la amnistía solo puede hacerse efectiva frente a quienes simplemente han participado en las hostilidades,  es decir “sólo pueden concederse amnistías o indultos por delitos políticos o delitos conexos con estos”; ahora bien, esta “conexidad” exige una relación estrecha y directa entre el delito político y el conexo, y de todas maneras, “bajo ninguna circunstancia los delitos comunes objeto de amnistía pueden constituir delitos graves conforme al derecho internacional.” (ii) Tampoco las amnistías o indultos pueden abarcar delitos de lesa humanidad como crímenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos humanos, conductas que están tipificadas por el ius cogens internacional, por lo cual “generan la obligación erga omnes de castigarlos, tanto en el ámbito nacional como internacional”. 
 

En este punto el Ministerio explica que la “Ley 975 de 2005 establece un procedimiento penal para la investigación, juzgamiento, sanción y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos políticos y conexos, incluyendo las graves violaciones contra los derechos humanos cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. Este procedimiento especial, prosigue, “es procedente si se materializan los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y demás exigencias allí contempladas.” En todo caso, de no ser procedente la aplicación de tal ley no habría impunidad, pues para el juzgamiento de las conductas que no quedan cobijadas, debe aplicarse el procedimiento ordinario. Tampoco los miembros al margen de la ley que hayan sido beneficiarios de indulto, resolución inhibitoria o cesación de procedimiento por delitos políticos y conexos en virtud de la ley 782 de 2002 quedan por ese hecho eximidos de la responsabilidad penal que les corresponda por otras  conductas punibles, la cual se haría efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o en las leyes vigentes al momento de la comisión del delito.
 

Por otro lado, el Ministerio recuerda la importancia del reconocimiento de los derechos de las víctimas dentro de los procesos de paz; citando la  Sentencia C- 578 de 200M.P Manuel José Cepeda Espinosa. , el Ministerio manifiesta que la Ley 975 de 2005 se ajusta a la Carta, toda vez que permite conseguir la paz garantizando los derechos fundamentales, así como también los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
 

Explicado lo anterior, la intervención resume las razones por las cuales la ley acusada no es una ley de impunidad, señalando al respecto que la misma:
 

1. No contempla la concesión de amnistías e indultos ya que establece una pena efectiva de entre cinco y ocho años de prisión para quienes resulten condenados.
 

2. La Ley 975 de 2005 se aplica a quienes hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables. En dicha ley “el Legislador expresamente establece la condición de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pero solamente por la pertenencia o conformación de dichos grupos, sin que puedan entenderse subsumidas en tal tipo penal los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y demás conductas que se escapan al ámbito del delito político.”
 

3. De conformidad con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos más graves no son considerados delitos políticos ni conexos con estos.
 

4. Por lo anterior, la Ley de Justicia y Paz permite a las autoridades cumplir con la función punitiva que le ha sido encomendada de perseguir los delitos.
 

II. La Ley 975 de 2.005 no es una ley para tiempos de normalidad, caracterizándose por mecanismos de justicia transicional con miras a la consecución de la paz.
 

Bajo este acápite, el Ministerio indica que la Ley bajo examen, en cuanto constituye un mecanismo de búsqueda de la paz y de solución del conflicto armado, se enmarca dentro del amplio margen de libertad de configuración reconocido al legislador en estos asuntos.  La normatividad anterior que buscó los mismo objetivos, contemplaba beneficios jurídicos únicamente respecto de los delitos políticos y conexos cometidos por personas vinculadas a los grupos al margen de la ley; sin embargo la ley acusada va más allá, al llenar un vacío jurídico “en relación con los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz”.
 

Resalta en este punto el Ministerio, que la Ley 975 de 2005 “es también excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley”. La razón de ser de la justicia transicional está en la dificultad que la justicia clásica tiene para alcanzar los objetivos de reconciliación nacional. Ésta, basada en el principio de inocencia, haría muy difícil “probar por fuera de "toda duda racional" la culpabilidad o la participación en masacres, asesinatos, secuestros y otras actividades ilegales de cada una de las personas que realmente estuvieron implicadas”; en cambio, la transicional pretende “la reparación a las víctimas, la obtención de la verdad (el establecimiento de una memoria colectiva sobre el conflicto), lograr el perdón nacional (mas no el olvido) para prevenir futuras venganzas y enfrentar las violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.”
 

III. La Ley 975 de 2.005 se soporta en la justicia restaurativa superando el enfoque de justicia retributiva basada primordialmente en el castigo, a fin de brindarle preeminencia al restablecimiento de la convivencia pacifica y a la materialización de los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparación.
 

Explica aquí la intervención que la Ley acusada, en cuanto contempla disminuciones de las penas, lejos de implicar la impunidad la supera, “al generar condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción efectiva de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley... y la reincorporación efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil en aras del restablecimiento de la paz y la reconciliación nacional”. Desde este punto de vista, constituye una ponderación adecuada entre la justicia y la paz, pues aquella, sin dejar de serlo, “cede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo que permite salvaguardar la verdad y la reparación de las víctimas con miras al logro de la PAZ”. Por eso, los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 y la racionalidad y proporcionalidad de las penas alternativas que allí se prevén, dice el Ministerio que debe analizarse dentro de éste contexto de justicia restaurativa, y no bajo la noción expiatoria de la pena.
 

IV. El acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparación de las victimas, cuya verificación es sucesiva durante todo el procedimiento de investigación y juzgamiento.
 

Dice aquí el Ministerio, que en el Derecho Internacional de los derechos humanos, la cuantificación máxima y mínima de las penas es flexible. La dosificación atiende a criterios que incluyen los intereses de las víctimas, la colaboración con la transición hacia la democracia y superación del conflicto, y no sólo la gravedad del delito, el grado de participación en la conducta, o las circunstancias atenuantes y agravantes.
 

Recalca que  el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en sentencia, reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, únicamente podrá concederse en la sentencia “si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”. De igual manera, “se requiere que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.” La pena alternativa, que deberá contemplarse en la Sentencia, no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias y, una vez cumplida, implica conceder la libertad a prueba por un término igual a la mitad de su duración. Mientras se cumple la pena alternativa y en el período de libertad a prueba, la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia, y únicamente puede declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición.
 

De esta manera, el acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, cuya verificación es sucesiva durante todo el procedimiento de investigación y juzgamiento, por lo cual se descarta que la ley propicie la impunidad.
 

2. Vicios de Forma.
 

Vertidas las anteriores consideraciones generales, la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia empieza a referirse