Sentencia C-516/07
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Línea jurisprudencial
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente
Al asumir un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11 del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar.
DERECHO DE POSTULACION-Fundamento constitucional
DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constitución y excepciones legales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales
(i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las víctimas a ser asistidas por un abogado, cuando “el interés de la justicia lo exigiere”, resulta inconstitucional
La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, por que la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas
Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas
La potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
VICTIMA DE DELITOS-Concepto/DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad/VICTIMA DE DELITOS-Legitimación
De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.
DAÑO DIRECTO-Elemento de la imputación/VICTIMA DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un “daño directo” para que se le reconozca como víctima es inconstitucional
En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.
VICTIMA DIRECTA-Concepto
En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por víctimas y perjudicados del delito
En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito.
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación activa
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de la calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación
Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jurídica
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Control judicial
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima
La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodología para analizar la constitucionalidad de omisiones legislativas con impacto sobre los derechos de la víctima
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
Referencia: expediente D-6554
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actores: Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45657 del 31 de agosto de 200En la sentencia C-925 de 2005, frente a una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, fundada en que el texto sancionado de los preceptos acusados era distinto al correspondiente al texto aprobado por el Congreso, la Corte Constitucional decidió: “Declarar exequible, por el cargo analizado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004., y se subraya lo acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31 )
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
“El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
TÍTULO PRELIMINAR
“PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES
(…)
“Artículo 11. Derechos De Las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
(…)
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
(…)
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
(…)”.
TÍTULO IV
PARTES E INTREVINIENTES
(…)
Capítulo IV
VÍCTIMAS
(…)
“Artículo 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:
(…)
10 (…)
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.
12 (…)”
(…)
4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.
(…)”.
LIBRO III
TÍTULO I
DE LA ACUSACIÓN
Capítulo II
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
“Artículo 340. La víctima.
En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.”
TÍTULO II
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO
Capítulo Único
“Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso,
la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
(…)”
“Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación,
la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” (Declarado condicionalmente exequibleEste numeral fue declarado exequible en forma condicionada mediante sentencia C-1260 de 2005, “en el entendido de que el fiscal , en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponde conforme a la ley preexistente”.
LA DEMANDA
Los demandantes Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 11 ordinal “d”, 136 numeral 11 (parcial), 11 ordinal “h” (parcial) 137 numeral 4°, 340, 348 (parcial) y 350 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que dichas disposiciones violan los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución; 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los demandantes solicitan a la Corte lo siguiente:
Que declare la inconstitucionalidad condicionada del literal "d” del artículo 11 y la expresión “escuchadas” del numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, indicando que las víctimas, además de los derechos a ser “oídas” (Art. 11 d) y “escuchadas” (Art. 136.11) y a aportar pruebas, pueden solicitarlas y controvertirlas, y en general, participar en toda la actuación penal;
Que declare inconstitucionales la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere” del literal "h" del artículo 11, el numeral 4 del artículo 137 y la expresión "de existir un número plural de víctimas el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral" del artículo 340 de la Ley 906 de 2004;
Que declare inconstitucional las expresiones “en esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” del artículo 340 de la Ley 906 de 2004;
Que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348, y "la Fiscalía y el imputado” y “el fiscal y el imputado" del artículo 350 de la Ley 906 de 2006 en el entendido que, además de la Fiscalía y el acusado o imputado, las víctimas tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones y de manera vinculante, en los preacuerdos y acuerdos.
Las razones de sus solicitudes se consignan a continuación:
Respecto de los artículos 11 -literal "d"- y 136 -numeral 11 parcial-, los demandantes estiman que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las víctimas “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas” (Art. 11. d), así como a “ser escuchadas" (Art.136.11), no son en sí mismos contrarios a la Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.
Fundamentan la omisión en que: (i) existe una norma de la cual se predica la inconstitucionalidad (el literal “d” del artículo 11 y el numeral 11 -parcial- del artículo 136 de la Ley 906 de 2004); (ii) la acusación se dirige contra el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión, teniendo en cuenta que las dos normas acusadas, aunque establecen modos en que las víctimas acceden a la administración de justicia, omiten de su texto otras formas que han sido reconocidas nacional e internacionalmente y que hacen parte explícita o implícita de la Carta Política; (iii) las normas excluyen de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro del presupuesto fáctico del texto normativo examinado, como son la posibilidad complementaria de solicitar directamente y sin restricciones testimonios, así como controvertir pruebas; (iv) la exclusión de la norma no obedece a una razón objetiva y suficiente dado que es un mandato superior la participación de las víctimas dentro del proceso penal y que su restricción es un claro desconocimiento del derecho internacional; (v) por carecer de una razón objetiva y suficiente la omisión produce una desigualdad entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas en la norma; (vi) la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (Art. 13, 2º de la Constitución , Art. 2º de la C.A.D.Artículo 2º C.A.D.H.:“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar. con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.. y 2.2 del P.I.D.C.Artículo 2.2. PIDCP: "Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
.); (vii) el silencio del legislador comporta una regla implícita que viola los preceptos superiores, esto es, que desconoce el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
Concluyen señalando que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras formas de participación- es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y real.
Sobre los Artículos 11, literal “h” - parcial-, 137 numeral 4° y 340 – tercer segmento -, aducen que la estipulación del ordinal “h” del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, según la cual la asistencia a la víctima por parte de un abogado en el juicio y el incidente de reparación integral debe condicionarse a “si el interés de la justicia lo exigiere”, vulnera gravemente el derecho a la justicia que se encuentra en cabeza de las víctimas que pretendan participar en el proceso penal.
Afirman que una situación similar plantea el numeral 4° del artículo 137 de la misma ley, que le confiere al Fiscal del caso la potestad de restringir a dos el número de representantes profesionales de las víctimas en caso de que hubiese pluralidad de éstas. Esta posibilidad de restricción también se le otorga al juez en el artículo 340 al autorizarlo para determinar que el número de representantes de las víctimas, en caso de comparecencia plural de ellas, deberá ser igual al de defensores.
A juicio de los demandantes el legislador no está facultado para otorgarles ni al fiscal ni al juez la potestad de restringir la representación de las víctimas o el número de profesionales que pueden ejercer esta función. La representación de las víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho”.
Sostienen que si se condiciona la participación del representante de la víctima al interés de la justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se está desconociendo que ésta es una decisión libre que sólo puede tener como restricción los requisitos legales pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero nunca la voluntad del funcionario judicial.
En relación con el artículo 340 –primer segmento, los demandantes aducen que las expresiones “En esta audiencia – de formulación de acusación - se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, son inconstitucionales, por vulnerar el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo, en razón a que “el reconocimiento como víctima se produce en una etapa posterior a la indagación, investigación y posiblemente, la imputación”.
Lo anterior, afirman, desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en donde se expresó que el derecho a la justicia comporta un auténtico derecho constitucional al proceso penal y el derecho a participar en él, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativoCorte Constitucional sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006 Numeral 6.2.3.2.2.7
, y desconoce además la cosa juzgada constitucional establecida en la C- 228 de 2002 en la que se dijo que no permitirle a la parte civil actuar durante la investigación previa “constituye una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible”.
Concluyen señalando que este segmento del artículo 340 es contrario al deber que tiene el Estado de garantizar el acceso efectivo al proceso judicial de las víctimas, pues sólo permite que éstas sean reconocidas cuando el mismo ya presenta un avance importante, impidiendo su participación en etapas anteriores igualmente importantes.
Respecto de los artículos 348 y 350 -parciales-, estiman los demandantes que las expresiones “la Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348; “la fiscalía y el imputado” del inciso primero del artículo 350; y “el fiscal y el imputado” del inciso segundo del artículo 350 son inconstitucionales por desconocer el deber que tiene el Estado de garantizar la participación efectiva y real de las víctimas dentro del proceso penal, pues permiten que la Fiscalía y el acusado o imputado realicen preacuerdos y acuerdos a favor de estos últimos, sin que las víctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto.
Las víctimas tienen el derecho a participar en todas las actuaciones que se adelanten en el proceso penal (C-228 de 2002). Siendo así, la decisión del legislador de radicar expresa y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y el imputado o acusado la facultad de realizar preacuerdos o acuerdos, impide que las víctimas tengan incidencia real en una actuación tan importante como esta, pues en ella existen posibilidades tan relevantes como la terminación del proceso o la negociación de la pena.
Lo anterior, en criterio de los demandantes, plantea otra omisión relativa del legislador, debido a que si bien permite que los preacuerdos y acuerdos sean realizados por la Fiscalía y el acusado o imputado, omitió del texto legal que las víctimas también tienen derecho, en igualdad de condiciones, de participar activamente de una decisión tan importante pues la afecta en grado sumo. Consideran que concurren los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación permiten afirmar la configuración de una omisión legislativa relativa.
INTERVENCIONES
1.De la Fiscalía General de la Nación
Respecto del literal “d” del artículo 11, y del numeral 11 del artículo 136 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscalía que se configura una omisión legislativa relativa, y por consiguiente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de estos preceptos, en el entendido que las víctimas, a través de sus representantes legales, pueden aportar pruebas y controvertirlas, así como interponer recursos contra las decisiones que los afectan.
Afirma que esa entidad en sus anteriores intervenciones (D-5978 y D-6474) ante esta Corporación ha mantenido su posición respecto de “la existencia de una omisión legislativa relativa en la ley 906 de 2004, relacionada con la regulación de los derechos de la víctimas dentro del proceso penal”.
Manifiesta que la Corte Constitucional, también ha reconocido que a pesar de las amplias facultades de la Fiscalía para proteger los derechos de las víctimas, éstas deben tener autonomía para intervenir de manera que sus derechos se vean protegidos efectivamente, es decir, que la protección reforzada de la víctima no consiste únicamente en asignar como función a la Fiscalía la vigilancia diligente de sus derechos, sino especialmente en garantizar su participación real en el proceso.
Sostiene que debe concederse razón a los demandantes respecto de este segmento de la impugnación, debido a que el legislador vulneró, por omisión, los derechos fundamentales, especialmente el de igualdad y debido proceso, con repercusión en los derechos que tienen las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En relación con la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere" del literal h) del artículo 11, que condiciona la asistencia letrada de las víctimas durante el juicio y el incidente de reparación integral, la Fiscalía afirma su inconstitucionalidad por ser contraria al derecho de la víctima de acceder a la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 229 constitucional, más no por un presunto desconocimiento del derecho de defensa, pues, este no es el rol de este interviniente en el proceso.
En cuanto al acceso a la justicia, señala la Fiscalía, el artículo 229 de la Carta defiere a la ley la determinación de los casos en que es posible acceder a la administración de justicia sin representación de abogado, lo que implica que exista una verdadera reserva legal en esta materia. La norma parcialmente impugnada, en criterio de la Fiscalía, permite que sea la víctima, el fiscal o el juez, quien determine si existe “interés de la justicia” para que la víctima sea asistida por un abogado en el juicio o en el incidente de reparación integral, lo cual en su sentir viola el principio de reserva legal que sobre esta materia establece el artículo 229 de la Carta.
Sobre el numeral 4º del artículo 137, sostiene la Fiscalía que la norma no niega el acceso de la víctima a la administración de justicia sino que establece una limitación a su representación judicial en el evento en que exista pluralidad de víctimas, caso en el cual sólo podrán actuar hasta dos apoderados.
A efecto de determinar si tal restricción resulta proporcionada o no, señala que si bien la medida responde a una finalidad constitucionalmente legítima como es el “que la administración de justicia sea eficaz, en el entendido que una pluralidad de sujetos que estén accediendo a la investigación la pueden entorpecerla”, ella no resulta idónea para alcanzar esa finalidad debido a que “el hecho de que solo se les permita a las víctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administración de justicia sea mas eficaz, es más, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las víctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientación de la investigación”.
Funda su posición en que durante la investigación no existe propiamente una intervención de la víctima, lo que existe es una colaboración de ésta para el perfeccionamiento de la investigación, en donde puede orientar a la Fiscalía o la Policía Judicial, para que recopile la evidencia necesaria que lleve al descubrimiento de la verdad y de esta manera se logre la eficacia de la administración de justicia. En esta medida, aduce que si se permite a las víctimas acceder más fácilmente a los órganos de investigación, a través de los abogados que ellos designen, más eficaz será la administración judicial.
Concluye señalando que aunque la finalidad que persigue el numeral 4° del artículo 137 de la ley 906 es constitucionalmente legítima, sin embargo el medio que utiliza para ello no es adecuado. El hecho de que solo se les permita a las víctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administración de justicia sea más eficaz, es más, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las víctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientación de la investigación.
Así las cosas, sostiene la Fiscalía, la medida adoptada en la norma demandada es inconstitucional, pues implica una limitación irrazonable del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En relación con la expresión "De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral", contenida en el artículo 340, la Fiscalía sostiene que la norma plantea una tensión entre el derecho a la defensa del acusado y el derecho a la verdad y a la justicia de la víctima.
A criterio de la Fiscalía el principio de igualdad de armas, durante la fase de juicio, se vería vulnerado por el hecho de que el número de apoderados de las víctimas que intervengan en la audiencia, supere en número a los de la defensa. “En el momento en que esa igualdad de armas, ya sea en pro del acusado, o en pro de la víctima, se desconozca, implicaría una desarticulación del sistema penal acusatorio y una violación al artículo 13 de la Constitución Política”.
Pero además de lo anterior, si se permitiera un número mayor de representantes de la víctima que el de defensores, se enfrentarían el derecho de defensa del acusado con el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Ante tal situación la defensa se tendría que ejercitar no solo contra las acusaciones formuladas por la Fiscalía, sino también contra las pretensiones de las víctimas.
Ante este enfrentamiento de derechos, sostiene la Fiscalía, el legislador ha optado por darle prevalencia al derecho de defensa respecto del derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas, lo cual en consideración de la Fiscalía obedece a un juicio legítimo de ponderación, lo cual implica que el artículo demandado no sea contrario a la Constitución Política. Solicita en consecuencia, su exequibilidad.
Respecto de las expresiones "En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya" contenidas en el artículo 340 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscalía que la interpretación dada por los actores a la norma demandada es incorrecta.
Estima que el momento procesal adecuado para determinar la calidad de víctima es en la audiencia de acusación, pues ello habilita a la víctima a través de su apoderado judicial, para actuar en la audiencia preparatoria, en donde podrá solicitar, por sí misma o a través de la Fiscalía, las pruebas que quiera hacer valer en juicio.
Señala que bajo una interpretación sistemática que involucra el contenido de los artículos 132 y 137 la calidad de víctima, de acuerdo con la ley 906 de 2004, se adquiere al momento de consumarse la conducta punible; en este momento el Estado le debe brindar mecanismos eficaces de asistencia y materializar todos los derechos a que hace referencia el artículo 11 de la ley 906 de 2004, pero “su habilitación para actuar en el juicio solo se puede dar con el inicio del proceso”.
Por lo tanto, concluye la Fiscalía, es evidente que los actores le han dado un alcance que no tiene a la norma demandada y que sus motivaciones no son ciertas, lo que implica que esta Corporación deba inhibirse de conocer este cargo.
Sobre las expresiones "la Fiscalía y el imputado o acusado" del artículo 348 de la ley 906 de 2004; y "la Fiscalía y el imputado”, "el Fiscal y el imputado", contenidas en el artículo 350 de la misma ley, estima el órgano investigador que deben ser declaradas exequibles.
Para la Fiscalía “los preacuerdos y negociaciones son instrumentos jurídicos con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para hacer justicia material y efectiva, por medio de la participación activa del fiscal y el imputado, además de la razonable consideración de los intereses de éste y de la víctima”. En consecuencia no podrá utilizarse sólo para resolver casos, acelerar la justicia, descongestionar los despachos judiciales, ni como una forma de conciliación o mediación. Afirma que así lo ha sostenido esa Entidad en su Directiva 001 de septiembre de 2006, por medio de la cual se fijaron directrices para la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.
Refiere que una de las finalidades de los preacuerdos es la razonable consideración de los intereses de las víctimas, es decir la verdad, la justicia y la reparación y para conocer estos intereses la Fiscalía “podrá entrevistarla o tener contacto con su apoderado judicial, o la víctima podrá allegar sus alegaciones, pero la norma demandada no permite que la víctima participe directamente en el preacuerdo que se realiza, el cual se hace entre la Fiscalía y el imputado o el acusado y los cuales son avalados por los jueces, quienes tienen que verificar que no se lesionen los derechos fundamentales de imputado o acusado o de la víctima”.
Considera que la anterior limitación resulta razonable y proporcional, pues es la Fiscalía la titular de la acción penal y no la víctima (artículo. 250 de la C.N desarrollado por el Art. 66 Ley 906), y además es el imputado o acusado quien reconoce su responsabilidad en la conducta punible. Por ello los preacuerdos sobre los términos de imputación solo pueden ser promovidos por la Fiscalía y aceptados por el imputado o acusado y serán eficaces siempre y cuando no desconozcan los derechos fundamentales tanto de éstos como de las víctimas. A través de estos instrumentos se logra la verdad, la justicia y la reparación de una manera más eficaz y pronta.
Además la Fiscalía previamente a la oferta o concreción de un preacuerdo o negociación debe evaluar la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza a los derechos fundamentales, los intereses protegidos, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personales del imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado o acusado, tal como se ha precisado en la directiva 001 de 2006 del Fiscal General.
Por ende, considera la Fiscalía que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 348 y 350 de la Ley 906/04, no vulneran los derechos fundamentales de las víctimas, ya que el Fiscal tendrá en cuenta para realizar el preacuerdo los derechos especiales de éstas y los representará en la terminación anticipada del proceso o en la definición de los términos de la imputación, acciones que sólo corresponden al Estado a través del ente acusador. En consecuencia para la Fiscalía los artículos 348 y 350 de la ley 906 deben ser declarados constitucionales, por los cargos analizados.
2. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita se desestimen los cargos formulados en contra de los preceptos acusados al estimar que éstos reconocen derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y de protección para las víctimas, por lo tanto, son respetuosos de los principios de dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la justicia establecida en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos invocados por el actor. Así, en el nuevo estatuto procesal penal, el legislador, reguló que las víctimas, en garantía de los derechos de la verdad, la justicia y la reparación tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal y a que en aquellas etapas procesales donde no está prevista su intervención directa, sus intereses sean legítimamente protegidos por las autoridades públicas que intervengan oficiosamente o a solicitud de estos en el proceso penal, especialmente por el Ministerio Público.
Aduce que el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, desarrolla en forma cabal el Acto Legislativo 03 de 2002 y tiene dentro de sus objetivos, la consolidación del marco de derechos y garantías del procesado y de las víctimas como una forma de legitimación de la democracia; la agilización de la respuesta sancionatoria o absolutoria de la administración de justicia y la celeridad de los procesos, con la adopción de un juicio público y oral observando todas las garantías del debido proceso y ajustado a los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos.
Afirma que contrario a lo manifestado por el actor, y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en el nuevo sistema se les hace a las víctimas un pleno reconocimiento de sus derechos, especialmente el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, facultándolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para conocer la realidad de los hechos, recibir información de la actuación, solicitar medidas que garanticen la indemnización por los perjuicios causados con el injusto, su seguridad personal y la de sus allegados así como la protección de su privacidad. También puede acudir a los programas de justicia restaurativa.
Indica que el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, “se encuentra cabalmente protegido en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, toda vez que se facilita la posibilidad de acudir ante el juez competente para demandar verdad, justicia y reparación ya sea directamente por la víctima, o a través del fiscal correspondiente, o del Ministerio Público, además, busca que la decisión judicial sea ágil, oportuna, concreta y real, así como también dispone su debida ejecución”.
Finalmente, expresa que los artículos demandados no deben ser objeto de una interpretación aislada, como equivocadamente lo hace el actor, sino de manera sistemática y armónica con los principios y contenidos del nuevo Código de Procedimiento Penal del cual hacen parte, siendo clara la conexidad causal, lógica y teleológica que existe entre ellos. Y aduce que “Los términos en que pueden intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa han sido señalados por el Legislador, los cuales no por no consagrar las mismas potestades otorgadas a otros intervinientes del proceso, significa que devengan en omisiones legislativas inconstitucionales, ya que existe una razón objetiva y suficiente, lo cual evita se produzca una desigualdad injustificada que resulte contraria a la Constitución Política y al Bloque de Constitucionalidad”.
Con fundamento en tales razonamientos, solicitar a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, o en su defecto declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, “ ya que guardan coherencia y armonía con las normas superiores a las que fueron enfrentadas y con todo el texto constitucional, y en consecuencia son ajustados a la Carta Política”.
3. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Este interviniente comienza su análisis realizando un recorrido por las diferentes sentencias de esta Corporación que se han pronunciado sobre la exequibilidad de las disposiciones de Ley 906 de 2004, deteniéndose básicamente en tres aspectos: (i) El esquema del nuevo procedimiento penal, los enunciados normativos (principios y reglas) que lo rigen y el papel de los diferentes sujetos procesales en el marco del nuevo procedimiento; (ii) Las principales diferencias entre el esquema procesal establecido con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el definido anteriormente por la Ley 600 de 2000 y, finalmente, (iii) relata lo dicho por la jurisprudencia constitucional en relación con el papel de la víctima en el nuevo procedimiento penal. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el interviniente se pronuncia sobre las normas demandadas, solicitando su inexequibilidad en los términos de la demanda, de la siguiente manera:
(i). Con respecto a los artículos 11 literal “d” y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, sostiene que estas disposiciones vulneran el derecho a las víctimas a la verdad y la justicia, así como su derecho a tener acceso al expediente y controvertir las pruebas, dado que el legislador al momento de diseñar estas disposiciones dejó por fuera otras maneras de participación de la víctima en el proceso.
(ii). En relación a los artículos 11 literal “h”, 137 numeral 4 y 340, manifiesta que dejar al arbitrio de la justicia la posibilidad de que las víctimas cuenten con asistencia letrada constituye una vulneración al debido proceso ya que esta facultad debe emanar de la decisión propia de quienes sean reconocidos como tales dentro del proceso. Agrega que no permitir la pluralidad de representantes judiciales de las víctimas, constituye un trato desigual frente a la posibilidad que tienen los acusados a quienes se les garantice la asistencia judicial independientemente del número de acusados dentro del proceso.
(iii). En el mismo sentido el artículo 340, según el interviniente, vulnera el derecho de las víctimas a tener acceso integral a un mecanismo judicial efectivo, dado que el reconocimiento de su condición dentro del proceso se presenta con posterioridad a la indagación y a la imputación, lo cual va en contravía de los estándares internacionales que exigen que su participación se de desde el inicio mismo del proceso.
(iv). Finalmente, con respecto a los artículos 348 y 350 sostiene que la demanda es acertada al argumentar que se está en presencia de una omisión legislativa susceptible de control constitucional, debido a que el nuevo esquema procesal penal dejó por fuera la participación de las víctimas durante la realización de los preacuerdos y acuerdos a favor de los imputados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por impedimento aceptado al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador, interviene en nombre del Ministerio Público la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución, emitió el concepto No.4266 en el que solicita a la Corte:
(i) Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda;
(ii) Declarar exequibles las expresiones “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” del artículo 340, “La Fiscalía y el imputado o acusado” del artículo 348 y las expresiones “La Fiscalía y el imputado” y “El fiscal y el imputado” del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, frente a los cargos examinados;
(iii) Declarar inexequibles el artículo 137, numeral 4, y las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), y “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
Los fundamentos de sus conceptos se pueden sintetizar así:
1. En relación con el cargo formulado contra el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que al consagrar el artículo trascrito dentro de las garantías procesales de la víctima el derecho a ser oída dentro de la actuación penal, no hace referencia exclusiva a la posibilidad de ser escuchada en declaración o testimonio, como erradamente lo interpretan los actores, sino a la facultad general de presentar argumentos frente a las decisiones que puedan comprometer sus intereses durante la investigación y el juzgamiento, y que sean escuchados por la autoridad judicial; potestad que ejerce conforme a las reglas fijadas en la ley.
Teniendo en cuenta que uno de los requisitos sustanciales para adelantar el análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa es que en la demanda se haya acusado el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión, es improcedente examinar el cargo formulado contra el ordinal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pues está dirigido contra un contenido normativo que le es extraño, es decir, se estructura en la supuesta consagración de una regla excluyente que no está íncita en el precepto impugnado. A ello cabe añadir que la intervención de las víctimas en la práctica de pruebas anticipadas y en el juicio oral se encuentra regulada en otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 distintas a la demanda.
La misma causal de ineptitud se predica de los cargos dirigidos contra el artículo 136, numeral 11 ibídem, el cual, en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 11 ordinal e) ídem, establece el derecho a recibir información. El artículo 136 en su numeral 11 no se ocupa de la participación de la víctima en la práctica probatoria sino de otro derecho de la víctima cual es el de obtener información de las autoridades de policía judicial y de la Fiscalía, entre otros aspectos, sobre la posibilidad de intervenir, de ser escuchada cuando el ente investigador decida dar aplicación al principio de oportunidad.
En este orden de ideas, expresa la Procuraduría, no puede imputarse a los artículos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisión legislativa consistente en regular la participación de la víctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer quiénes tienen iniciativa probatoria ni señalar, hasta agotar, todas las potestades de la víctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la información.
2. Respecto del cargo formulado contra el artículo 11, ordinal h), de la Ley 906 de 2004 relativo al derecho de postulación de las víctimas, sostiene que la expresión acusada “cuando el interés de la justicia lo exija”, es inconstitucional porque: i) libra al funcionario judicial la definición de una potestad que corresponde a la víctima, pues se le reconocerá la representación judicial en el juicio si el juez considera que “el interés de la justicia lo exige”, pero también puede éste servidor estimar que no y negarla; ii) no señala ningún parámetro objetivo para establecer cuáles son los eventos en los cuales el interés de la justicia no impone a la víctima contar con asesoría profesional para reclamar sus derechos; y iii) por esta vía el funcionario judicial puede negar la intervención de la víctima en el juicio oral, arrasando con su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como quiera que la ley sólo le permite participar luego de la audiencia preparatoria mediante apoderado judicial.
Por lo tanto la condición acusada “restringe el derecho a la defensa de la víctima o constituye un obstáculo para su acceso a la administración de justicia”, por lo que el cargo se considera llamado a prosperar.
3. Respecto del cargo contra el artículo 137, numeral 4º, el Ministerio Público sostiene que la disposición contempla una limitación inconstitucional al derecho de postulación de las víctimas, cuando existe pluralidad de ellas, que suele ser la generalidad de los casos, por las siguientes razones:
a) Aduce que “ es clara la violación del principio de igualdad porque la norma establece una restricción al derecho de postulación de las víctimas, aplicable exclusivamente y en perjuicio de aquellas que concurren en comunidad con otras, basado sólo en un factor numérico que de ninguna manera la justifica”.
b) Señala que “contraría la razón que la disposición impugnada despoje a las víctimas de la facultad de escoger el abogado que las represente durante la investigación y la traslade al Fiscal, quien puede hacer uso de ella en forma totalmente discrecional e inconsulta, pues no existe en la ley ningún parámetro para definir lo más “conveniente y efectivo” para las víctimas, quienes, además, pueden actuar en búsqueda de la satisfacción de distintos intereses, a algunos podrá interesar la verdad, a otros la reparación integral y a otros la verdad, la justicia y la reparación, aunque sean víctimas de una misma conducta típica”.
c) Manifiesta que “No se garantiza el derecho a la defensa técnica de la víctima y su participación efectiva si se le impide ser representada por el apoderado judicial de su confianza, simplemente porque a la investigación concurrieron otros perjudicados con la conducta”.
d) Sostiene “ que la notoria limitación a la representación judicial de las víctimas busca brindar mayor celeridad a la actuación judicial, sin embargo para el Ministerio Público es claro que la garantía del derecho de la víctima a acceder a la administración de justicia y contar con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos supera aquellos motivos de índole procesal, más aún en un sistema procesal en el cual las diligencias sumariales o de investigación que adelanta la Fiscalía pueden realizarse con independencia de los aportes, contribuciones o peticiones que lleguen a hacer los representantes judiciales de las víctimas”.
4. En concepto de la Procuraduría resulta aún más inadmisible la parte final del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, según la cual “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que para intervenir a partir de la audiencia preparatoria las víctimas deben ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, como lo ordena el artículo 137, numeral 3º, ejusdem.
Para la Procuraduría es un contrasentido que la ley “sólo permita a la víctima participar en la etapa de juzgamiento mediante apoderado judicial, y al mismo tiempo autorice al juez para disponer, cuando hay varias víctimas, que únicamente pueden intervenir en el juicio oral el mismo número de defensores, es decir, igual número de acusados”. De esta forma, dice la Procuraduría, si se acusa a una persona por un concurso homogéneo y sucesivo de desapariciones forzadas, de acuerdo con la norma demandada, el juez de conocimiento podrá discrecionalmente señalar que únicamente puede intervenir uno de los varios representantes judiciales de las víctimas ya que en el juicio sólo participará el defensor del procesado. Frente a situaciones como ésta no hay duda que la disposición acusada autoriza al funcionario judicial para negarle a las víctimas representadas por otros apoderados, el acceso a la administración de justicia y con ello para desconocerle todos los demás derechos que por su condición deben ser garantizados por el funcionario judicial.
Tal restricción viola flagrantemente los derechos de las víctimas, pues aunque sea reconocida su calidad y representación judicial en la audiencia preliminar, este recurso judicial es inútil si finalmente el juez puede negarles el derecho a intervenir en la audiencia más importante del juzgamiento como es la de juicio oral, escenario en el cual tiene lugar la práctica y debate de las pruebas, y la presentación de los alegatos.
5. Respecto del cargo que recae sobre la parte inicial del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que establece que en la audiencia de acusación se determinará la calidad de víctima y se reconocerá su representación legal, estima el Ministerio Público que el reproche no está llamado a prosperar por cuanto se fundamenta en la idea que la víctima no puede participar en el proceso antes de ser reconocida por el juez de conocimiento, conclusión que no se desprende del contenido normativo del artículo 340 ídem, ni encuentra otro fundamento legal. Por el contrario, dicha afirmación ignora otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 que reconocen a la víctima el derecho a participar en todas las fases de la actuación penal y la jurisprudencia constitucional que en forma diáfana expone el alcance de este derecho (C-454 de 2006). La norma demandada no contiene la restricción al derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia que alegan los demandantes, por lo que solicita a la Corte desestimar el cargo y declarar exequible la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
6. En relación con los cargos formulados sobre la posición de las víctimas frente a los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el procesado (Arts. 348 y 350 C.P.P.), la Procuraduría sostiene que a través de la reforma al artículo 250, la Constitución estableció que corresponde a la Fiscalía velar por la protección de las víctimas y que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” (numeral 7º).
De acuerdo con la citada disposición el legislador está obligado a establecer mecanismos jurídicos que le permitan a la víctima intervenir en la actuación judicial, los cuales deben ser idóneos para lograr, a través de esa participación, la tutela judicial efectiva de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
No obstante, sostiene el Ministerio Público, el desarrollo de este mandato constitucional no puede conducir a la privatización de la acción penal, es decir, a otorgar a la víctima la potestad de disponer de ella, de negociar con el procesado la terminación anticipada del proceso e intervenir en la calificación jurídica de los cargos por los cuales será sentenciado, pues todas estas son facultades asignadas por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, en nombre del Estado.
Estima que los preacuerdos son manifestaciones del principio dispositivo a través de los cuales el imputado o acusado renuncia al derecho a tener un juicio oral, a ser vencido en juicio a cambio de obtener la disminución en la pena y la parte acusadora acepta esa renuncia con el fin de terminar con mayor celeridad el proceso penal. En consecuencia, en este escenario la víctima carece totalmente de poder de negociación, como quiera que no está en sus manos decidir sobre alguno de los aspectos en torno a los cuales se desarrollan los preacuerdos: por una parte, los cargos formulados en la acusación, pues sólo los puede determinar el fiscal, y por la otra la renuncia o no a la celebración de un juicio oral, en cuanto ésta es una prerrogativa del imputado o acusado.
Afirma que el carácter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva no comporta necesariamente el otorgamiento de idénticas facultades procesales al imputado y a la víctima, pues sin duda se trata de dos personas que se encuentran en posiciones diversas en el proceso penal: el imputado o acusado es el destinatario del ejercicio de la acción penal, y frente a la norma en particular, quien tiene la posibilidad de renunciar a ser vencido en juicio, en tanto que la víctima, interviene facultativamente en la actuación penal y no puede decidir si se celebra un juicio oral o no pues la realización de esta diligencia no es un derecho de la víctima sino del procesado, como oportunidad para la defensa frente a la acusación.
Sostiene que la ley, en desarrollo del artículo 250 constitucional, debe permitir la intervención de la víctima en cuanto sea necesario para garantizarle los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, los cuales no son objeto de disposición en los preacuerdos, ni se ven amenazados al aplicar esta figura, por el contrario, la terminación pronta del proceso, la admisión de los cargos por parte del imputado o acusado, el control que realiza el juez de conocimiento sobre los preacuerdos y la sentencia condenatoria que sobreviene, permiten la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia con mayor celeridad y eficacia.
Recuerda que la ley procesal en el artículo 348 establece que el fin de los preacuerdos “es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”.
Por último, el derecho de las víctimas a la reparación integral tampoco resulta sacrificado con la disposición que se examina teniendo en cuenta que:
a) Si el sujeto activo del delito obtuvo incremento patrimonial fruto del mismo, “no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente” (art. 349)
b) El juez de conocimiento puede abstenerse de aceptar el acuerdo si se desconocen o quebrantan las garantías fundamentales de las víctimas.
c) La víctima no está obligada a aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos, es decir, en esta materia los preacuerdos no son vinculantes para la víctima, de tal manera que, como lo señala el artículo 351 inciso final, “en caso de rehusarlos, podrá acudir a las vías judiciales pertinentes”, que para el efecto puede ser el incidente de reparación integral.
De lo expuesto concluye el Ministerio Público que la participación de la víctima en los preacuerdos resulta innecesaria para salvaguardar sus derechos constitucionales y en consecuencia solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos 348 y 350 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de la omisión legislativa relativa planteada en la demanda.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
2. Cuestiones preliminares:
2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda
Para la Procuraduría existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo formulado contra las expresiones “a ser oídas y que se facilite el aporte de pruebas” del artículo 11 ordinal “d”, y “a ser escuchadas” del artículo 136 en razón a que no puede imputarse a los artículos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisión legislativa consistente en regular, de manera incompleta, la participación de la víctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer quiénes tienen iniciativa probatoria ni señalar, hasta agotar, todas las potestades de la víctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la información.
La Fiscalía por su parte considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la acusación formulada contra el primer segmento del artículo 340 que establece que “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, en razón a que el cargo se fundamenta en una interpretación incorrecta de los demandantes.
En cuanto al artículo 11 ordinal “d” y 136 numeral 11, observa la Corte que los demandantes enfilan su demanda a demostrar que las expresiones acusadas envuelven una omisión legislativa relativa sujeta a control constitucional en virtud de que entrañan formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso y de acceder al expediente. En desarrollo de su propósito de concreción y estructuración del cargo, efectúan un esfuerzo analítico orientado a aplicar las reglas que regulan la omisión legislativa relativa al objeto normativo que impugnan para concluir que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal – representada en el silencio sobre otras formas de participación – es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo.
En lo que hace al segmento inicial del artículo 340 los demandantes consideran que el reconocimiento de la calidad de víctima en una fase avanzada de la actuación como es la audiencia de formulación de imputación, vulnera el derecho de acceso de la víctima a un mecanismo judicial efectivo, en cuanto limita las posibilidades de intervención en fases cruciales anteriores a ese episodio procesal.
Pues bien , la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha precisado que no obstante el principio pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, a fin de provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claraSentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa., (b) ciertaSentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.”, (c) específicaSentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad., (d) pertinenteSentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” y (e) suficienteSentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". para que se configure un cargo aptoVer por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.
De otra parte, la Corte ConstitucionaVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-146 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. ha precisado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones legislativas, sólo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. Así, ha señalado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma.
En este sentido ha precisadoSentencia C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdadSentencia C-1549 de 2000. MP. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.”
En cuanto al cargo que por omisión legislativa se formula contra los artículos 11 ordinal “d” y 136 numeral 11, encuentra la Corte que el esfuerzo del demandante se orienta a demostrar que el legislador reguló de manera insuficiente o incompleta el mandato constitucional de protección de los derechos de las víctimas, creando una situación de inequidad de este interviniente procesal, vinculando en su argumentación la omisión a un objeto normativo que consideró de relevancia en impacto en las facultades probatorias de las víctimas, en tanto se trata de una norma o principio rector y por ende con poder irradiador sobre la actuación probatoria de la víctimEn la sentencia C- 454 de 2006, la Corte declaró la ineptitud sustantiva de una demanda por omisión legislativa relativa, la cual se dirigía contra todo el contenido del artículo 11 y todo el contenido del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 sin vincular la omisión a un contenido normativo específico. La formulación del cargo se consideró, en esa oportunidad, “genérica y global, por lo que no responde a los principios de especificidad y concreción que determinan la aptitud de un cargo” (C-454 de 2006).
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El cargo cumple así con los mínimos presupuestos de claridad, que permiten a la Corte abordar el estudio de fondo.
En lo que concierne al segmento inicial del artículo 340 el actor logra confrontar la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en particular con su derecho a un recurso judicial efectivo por lo que este cargo también reviste condiciones de claridad, especificidad y certeza que permiten a la Corte asumir un estudio de fondo.
Con fundamento en lo anterior, la Corte abordará el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 11 ordinal “d”, 136 numeral 11 y 340 – primer segmento – de la Ley 906 de 2004, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador.
2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto los ordinales “d” y “h” del artículo 11, y el numeral 4° del artículo 137 de la Ley 906 de 2004
Antes de ingresar en el estudio de los cargos planteados en la demanda debe la Sala determinar si se configura cosa juzgada constitucional en relación con la acusación que se formula contra los ordinales “d” y “h” del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, y contra el numeral 4° del artículo 137, habida cuenta que en la sentencia C-209 de 2007 la Corte declaró “exequible en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 11, 137 (…)” entre otros, de la Ley 906 de 2004. Debe constatarse en consecuencia, si la cosa juzgada relativLa jurisprudencia de la Corte ha establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.” ( Sentencias C-310 de 2002, C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004 C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002 C-045 de 2002, entre otras). Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.” ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). En relación a esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva. ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001).
establecida en la mencionada sentencia respecto de los artículos 11 y 137, es oponible a los cargos que se formulan en este proceso contra algunos apartes de esos dos preceptos.
Veamos, en el proceso de la referencia los demandantes impugnaron parcialmente el ordinal “d” del artículo 11 al estimar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa puesto que los derechos de las víctimas “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (Art. 11. d), que allí se establecen, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.
También se cuestiona en este proceso el ordinal “h” del artículo 11 al considerar que restringe de manera inconstitucional el derecho de intervención de las víctimas en el proceso penal, al conferirle al funcionario judicial la facultad de disponer sobre el derecho de las víctimas a la asistencia de un abogado “si el interés de la justicia lo exigiere”.
Así mismo es objeto de impugnación el numeral 4° del artículo 137, en cuanto estiman los demandantes que el legislador no está facultado para otorgarle al Fiscal la potestad de limitar – hasta dos - el número de profesionales que pueden ejercer esta función, cuando existe pluralidad de víctimas, e incluso de “determinar lo más conveniente y efectivo” cuando no se llegare a ningún acuerdo. La representación de las víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho”.
En la sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional concretó así el cargo contra los artículos 11 y 137: “En cuanto a las facultades de impugnación de decisiones fundamentales, el demandante considera que los artículos 11 y 137 vulneran este derecho al no prever expresamente la posibilidad de que la víctima pueda apelar decisiones trascendentales para la efectividad de sus derechosPags. 33 y 34 de la sentencia C- 209 de 2007..
Como se advierte claramente, los cargos formulados en aquella oportunidad contra los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 se ubican en ámbitos distintos a los que formulan en la actualidad contra apartes de esos mismos preceptos. En efecto la sentencia C- 209 de 2007 se ocupó de una censura referida al derecho de impugnación de las víctimas en momentos específicos del proceso penal, en tanto que en la presente oportunidad el ordinal “d” del artículo 11 es cuestionado por considerar que envuelve una omisión relativa inconstitucional referida a la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. Así mismo el cargo actual contra el ord. “h” del artículo 11 y el numeral 4° del artículo 137 se fundan en presuntas violaciones de derecho de las víctimas a ser asistidas en diferentes fases del proceso por apoderado, aspecto que no fue objeto de censura y pronunciamiento en la C- 209 de 2007.
Descartados así los fenómenos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada constitucional relativa, procede la Corte a determinar los problemas jurídicos que la demanda plantea y estructurar un esquema de desarrollo.
3. Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar
Los demandantes acusan varias disposiciones de la ley 906 de 2004 por violación de los artículos 15, 21, 29, y 229 de la Constitución, así como los artículos 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por que a su juicio algunas de las disposiciones y apartes demandados, incurren en una omisión legislativa relativa que menoscaba inconstitucionalmente los derechos de participación de las víctimas en el proceso penal y que se proyectan en un desconocimiento a los derechos constitucionales a la verdad, la justicia y la reparación integral, en tanto que otras vulneran de manera explícita y activa los mismos textos constitucionales.
Los cargos formulados se pueden agrupar así: 1) En materia de facultades probatorias y de acceso al expediente los demandantes estiman que los apartes demandados de los artículos 11 ord. “d”, y 136 numeral 11, son inconstitucionales en cuanto configuran formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo, al no contemplar la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. 2) En cuanto al derecho de postulación de las víctimas, los demandantes consideran que los artículos 11 ord. “h” , 137 numeral 4° y 340 - tercer segmento – restringen de manera inconstitucional el derecho intervención de las víctimas en el proceso penal, al conferirle al fiscal y al juez la facultad de limitar el número de representantes, y condicionar esa representación en determinadas etapas, a que ello redunde en interés de la justicia, lo que se traduce en que su derecho de postulación quede plenamente librado al arbitrio del fiscal o del juez. 3) En relación con la determinación y el reconocimiento de la calidad de víctima, los demandantes estiman que el primer segmento del artículo 340 es inconstitucional por vulnerar el derecho de acceso a un mecanismo judicial efectivo, debido a que consideran que se trata de un reconocimiento tardío, en una fase avanzada del proceso, que les impide intervenir en etapas previas determinantes. 4) En lo que concierne a las facultades de participación real y efectiva de las víctimas en las etapas de negociación entre Fiscalía e imputado o acusado, a juicio de los demandantes los artículos 348 y 350 son inconstitucionales por permitir que los acuerdos y preacuerdos que favorecen al imputado o acusado se lleven a cabo sin que las víctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto, lo que plantea una omisión legislativa relativa de carácter inconstitucional.
La Procuraduría solicita a la Corte que: (i) en relación con las facultades probatorias y de acceso al expediente, se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra el ordinal “d” del artículo 11, y el numeral 11 del artículo 136 por ineptitud sustantiva de la demanda, (asunto ya analizado, en fundamento 2.1.); (ii) respecto del derecho de postulación de las víctimas solicita declarar inexequibles, en lo demandado, los artículos 137 numeral 4°, 11 ordinal “h”, y 340; (iii) en cuanto a la oportunidad para la determinación y el reconocimiento de la calidad de víctima estima que el artículo 340 debe ser declarado exequible; (iv) y sobre la participación de la víctimas en las fases de negociación entre Fiscalía e imputado o acusado, solicita la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 348 y 350.
El interviniente de la Fiscalía por su parte considera que los artículos 11 “d” y 136 numeral 11 entrañan una omisión legislativa relativa en relación con el derecho a aportar pruebas, a controvertirlas y a interponer recursos por lo que solicita su exequibilidad condicionada en el entendido que se les reconozca a la víctima las mismas facultades procesales que a las partes en materia probatoria. Respecto del derecho de postulación de las víctimas en el proceso penal solicita la inexequibilidad de los artículos 11 literal “h” y 137 numeral 4°, en tanto que considera exequible por este aspecto el aparte demandado del artículo 340. En relación con la determinación y el reconocimiento de la condición de víctima solicita declararse inhibida frente a los cargos formulados contra el aparte pertinente del artículo 340, por cuanto están fundados en una errónea interpretación de los actores (Ver fundamento 2.1). En cuanto a los derechos de participación de la víctima en los preacuerdos y las negociaciones entre Fiscalía e imputado o acusado considera que son exequibles los apartes demandados de los artículos 348 y 350.
El interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Por último, el interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que todos los cargos deben prosperar por lo que se debe declarar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados.
De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, y al debate reseñado, corresponde a la Corte Constitucional establecer:
Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación que se derivan de los artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229 de la Constitución; 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
(i) Son inconstitucionales, en lo demandado, los artículos 11 ordinal “d”, y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por no prever la posibilidad de que la víctima controvierta la prueba, determine libremente los testimonios que quiere llevar al proceso, y acceda al expediente?.
(ii) Son inconstitucionales, en lo demandado, los artículos 11 ordinal “h” , 137 numeral 4° y 340 - tercer segmento – que confieren al fiscal y al juez la facultad de limitar el número de representantes de las víctimas, y condicionar esa representación en determinadas etapas, a que ello redunde en interés de la justicia?.
(iii) Es inconstitucional, en lo demandado, el artículo 340 que establece que en la audiencia de formulación de cargos se determinará la calidad de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 132, por considerar que ello impide a las víctimas participar en la indagación previa y en la fase de investigación que antecede a la audiencia de formulación de acusación?.
(iv) Son inconstitucionales, en lo demandado, los artículos 348 y 350 por no prever que las víctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la Fiscalía y el imputado o acusado?.
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos así planteados, la Corte Constitucional, en primer lugar, recordará la línea jurisprudencial que ha desarrollado sobre los derechos de las víctimas, y su condición de interviniente especial dentro del proceso penal de tendencia acusatoria instituido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, examinará a la luz de las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional: (i) el concepto de víctima en el sistema penal; (i) las facultades probatorias y de contradicción; (iii) los derechos de representación de las víctimas en la actuación procesal; (iv) los derechos de participación de las víctimas en los procesos de negociación (preacuerdos y acuerdos) entre Fiscal y el imputado o acusado.
3.1. Los derechos de las víctimas del delito, en su condición de interviniente especialmente protegido .
La jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”. y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE. la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad:
Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdaEl derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia., a la justiciEl derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. y a la reparación integral de los daños sufridoEl derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos para la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo característico de los sistemas romano germánicos), o bien a través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del tradición anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, “Droit Pénal Comparé. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.).
. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.
Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas: Las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemni