Sentencia C-507/04
DESARROLLO EVOLUTIVO HUMANO-Categorías/CONCEPTO EN NORMA LEGAL-Definición/CAPACIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS PERSONAS-Marco conceptual para definición de reglas
MENOR DE EDAD-Categorías
IMPUBER-Definición/MENOR ADULTO-Categoría
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no contiene regla jurídica acusada/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento debe ser pertinente
El alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acción pública de inconstitucionalidad, se requiere que la regla jurídica que se acusa de violar la Carta Política se encuentre contemplada por las disposiciones legales que hayan sido demandadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de demandar otras disposiciones que abordan el tema
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no pertinentes
MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Evolución normativa de la edad mínima para contraerlo
INSTITUCION DEL MATRIMONIO-Fundamento/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Regla acusada establece un límite de acuerdo con el sexo
PUBERTAD DE LAS PERSONAS-Origen histórico de la forma de establecerla
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Desarrollo legislativo de las reglas jurídicas
REGLA JURIDICA-Origen histórico/CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Origen histórico de regla/MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer al obedecer a fines distintos
Vistos el origen histórico de la regla, el desarrollo legislativo de las normas sobre capacidad para contraer matrimonio y consideraciones doctrinarias al respecto, concluye la Corte que el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil consagra una norma, proveniente del derecho romano, cuyo contenido (1) es diferencial respecto de hombres y mujeres; (2) establece una menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo únicamente a la pubertad; (3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni promover su libertad. Además, (4) la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades señaladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no están amparados por esta norma sino que se rigen por el artículo 117 del Código Civil ya juzgado por la Corte y otras normas sobre quién puede solicitar la nulidad, en qué momento y en qué condiciones.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCION DE LOS MENORES
DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garantía constitucional para el desarrollo libre, armónico e integral
MENOR DE EDAD-Protección constitucional
DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Fundamento de la protección reforzada
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
DERECHO DEL NIÑO A SER ASISTIDO Y PROTEGIDO-Responsables de esta obligación
DERECHOS DEL NIÑO-Reconocimiento que hace la Constitución no es taxativo
El reconocimiento de los derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los niños gozarán también “de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según la cual “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” (art. 94, CP)
DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance/NIÑO-Ejercicio pleno de sus derechos
No es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.
DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo
Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder.
DERECHOS DE PROTECCION-Titulares
DERECHOS DE PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance específico
MENOR DE EDAD-Reglas internacionales y nacionales de protección y jurisprudencia constitucional relevante
MENOR DE EDAD-Normas internacionales de protección
NIÑO-Medidas de protección
DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de protección
DERECHOS DEL MENOR EN MATERIA LABORAL Y PENAL-Protección
DERECHOS DEL ADOLESCENTE EN LA CONSTITUCION POLITICA Y NORMAS INTERNACIONALES-Protección
DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aplicación a los adolescentes/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas a adoptar para dar efectividad/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas para dar efectividad incluye edades mínimas
LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edades mínimas deben ser iguales/LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Fijación de edades mínimas de acuerdo al desarrollo según criterios de edad y madurez
DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Incorporación legal
DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA PARA UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL-Consideraciones de la jurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Son indivisibles/MENOR DE EDAD-Protección es inescindible del goce efectivo del resto de sus derechos
DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR DE EDAD-Dependencia en gran medida de una educación adecuada/MENOR DE EDAD EN MATERIA DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO Y LA PERMANENCIA EN EL MISMO-Creación de condiciones por el Estado/DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DE EDAD-Protección/DERECHO AL JUEGO DEL MENOR DE EDAD-Importancia
El desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él. De forma similar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la recreación, pues cuando a un niño se le priva de su derecho al juego, no sólo se le está negando la recreación, se le está privando la posibilidad de desarrollarse libre, armónica e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con otros niños; trabajar en equipo o desarrollar su imaginación. El vació emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás niños de su edad.
MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Edades mínimas respecto de actividades que comprometen sus derechos y desarrollo
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DEL MENOR DE EDAD-Fijación de una edad mínima legal de protección
MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad mínima de ingreso al mercado laboral
DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Alcance/DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adecuación de normas por el legislador/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medios conducentes para alcanzar los fines propuestos/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adopción por el Estado para asegurar unos mínimos
El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.
DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Modalidades
DERECHOS DEL MENOR-Protección especial
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía constitucional a todas las personas/DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagración constitucional/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento a toda persona sin discriminación
La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCION-Determinación de violación
Se trata de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección.
GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Determinación legislativa del tipo o grado de protección/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance funcional en determinación de protección
La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE PROTECCION-Adopción por el Estado de medidas necesarias para asegurar materialmente el goce efectivo de derechos
Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa.
IGUALDAD-Finalidad de la concepción material/IGUALDAD ANTE LA VIDA
IGUALDAD DE PROTECCION-Competencia de los jueces de la República
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES/MUJER-No sometimiento a ninguna clase de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Garantía efectiva
IGUALDAD DE PROTECCION DEL NIÑO Y LA NIÑA
IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Normas internacionales
IGUALDAD DE GENERO EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Adopción de medidas necesarias por los Estados partes
COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES
COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE GENERO-Ajuste de legislación interna con el fin de cumplir obligaciones del pacto
COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER-Necesidad de combatir las “tradiciones” que justifiquen violaciones
COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA IGUALDAD DE TRATO DEL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION CON EL MATRIMONIO/COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE IGUALDAD DE CRITERIOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION CON EL MATRIMONIO-Edad mínima para contraerlo
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUAL PROTECCION DE LA LEY
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Condiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio
IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Contenido de las disposiciones internacionales
Las disposiciones internacionales fijan parámetros de protección que deben brindarse por igual a los menores de ambos géneros, sin embargo, debido a las diferencias que existen en ambos casos, en especial, a la mayor tradición de discriminación hacia la mujer, se contemplan medidas de protección específicas para las niñas y las adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Supuesto y determinación de violación
El principio de igual protección es una manifestación sustancial, no formal, del derecho a la igualdad. Su contenido en el caso de los menores consiste en adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Se viola cuando no se adoptan medidas de protección a pesar de ser necesarias salvo que se estén cumpliendo los tiempos razonables propios de las actuaciones de una administración diligente y cuando se adoptan tales medidas pero éstas no son adecuadas para garantizar el desarrollo libre, armónico e integral del menor o el ejercicio pleno de sus derechos. Cuál debe ser la manera como el juez constitucional analice si se ha violado la igualdad de protección en el caso concreto, es una cuestión cuya respuesta depende en gran medida del tipo de problema constitucional planteado. En el presente caso, hay un enfrentamiento de derechos. Por una parte se encuentran los derechos de protección del menor y el derecho a la igualdad de protección. De otra parte está la libertad de fundar una familia, también en cabeza del menor, el cual será analizado posteriormente. Por tanto, para determinar si ha sido violada la igualdad de protección es necesario adelantar un análisis de ponderación, pero después de comprobar que se han respetado unos mínimos.
IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance
La igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter material, varía a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian así como cuando se modifican los fines de protección. Adicionalmente, la igual protección no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los parámetros mínimos ordenados por la Constitución.
IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES SIN DISTINCION POR GENERO/DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA
LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad/IGUALDAD DE DEREHOS Y DEBERES DE LA PAREJA
FAMILIA-Noción constitucional es amplia
MATRIMONIO-Esencia/MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento
En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que “la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. En la medida que el ser humano “se autoposee” y se “autodomina”, y el matrimonio “(…) comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión de cada uno de los cónyuges. (…)” Para la Corte “(…) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica (…) por ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.”
PACTO CONYUGAL-Consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante/MATRIMONIO-Capacidad y madurez
De acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho referencia.” La expresión del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.
LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensiones
LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO-Reglas internacionales
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad núbil
PUBERTAD Y EDAD NUBIL EN MATRIMONIO-Distinción
ORGANOS DE NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad mínima para contraerlo
MATRIMONIO A TEMPRANA EDAD-Condena por órganos internacionales
DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional relevante
LIBERTAD DE ELEGIR LA FORMA DE CONFORMACION DE LA FAMILIA-Aspectos que contempla
La libertad de elegir la forma como se quiere conformar la familia contempla tanto la defensa de la decisión ya tomada, como la defensa de la posibilidad misma de tomar la decisión, es decir, defender el espacio de real autonomía que permita a las personas determinarse.
DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA POR MENORES DE EDAD-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional
DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Carácter fundamental/DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Titularidad también en menores sin perjuicio de establecimiento de condiciones por el legislador
El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la Constitución
INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Es constitucional y fundamental
MATRIMONIO-Decisión constitucional de reservar a la ley la regulación
MATRIMONIO-Reserva legal en regulación
MATRIMONIO-Fundamento de la decisión constitucional de reservar la regulación a la ley
INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Cargas y límites al Congreso en regulación
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites constitucionales
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RELACION CON LA FAMILIA Y EL DERECHO A CONTRAER EL MATRIMONIO-Limitaciones específicas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias jurídicas que tiene reservar un tema a la ley
IGUALDAD DE PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Regla legal que permite a las mujeres contraerlo dos años antes que los hombres
DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto
MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de desprotección al permitirles casarse a partir de los doce años/DERECHO A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS EN MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de afectación
DERECHO A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en un grado alto por la regla acusada
ADOLESCENTE-Grado de afectación
El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que además tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Además, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos.
MATRIMONIO PRECOZ EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos
El matrimonio precoz suele obligar a los menores a abandonar sus estudios; bien sea porque se asumen de manera individual o compartida labores domésticas y de cuidado de los hijos, bien sea porque se trabaja para poder sostener los gastos económicos de la familia.
EDUCACION-Derecho deber
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Es una de las violaciones de los derechos de la mujer
INFORME DEL RELATOR ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN MATERIA DE MATRIMONIO PRECOZ-Efectos nocivos
EDUCACION-Obligatoriedad entre los cinco y quince años de edad
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-Efectos
Al propiciar matrimonios prematuros, entre niñas que apenas son púberes, estimulando su reproducción temprana, se pone en riesgo la salud, e inclusive, la vida misma de las niñas y de sus futuros hijos.
EMBARAZO PRECOZ-Riesgos derivados son mayores
REPRODUCCION PRECOZ-Consecuencias
EMBARAZO PREMATURO-Problema público y social a resolver
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA-Protección
INFORME SOBRE MATRIMONIOS PREMATUROS DE LA UNICEF-Frecuencias, causas, contexto y consecuencias para la persona y la sociedad
MATRIMONIO PRECOZ-Afectación es más grave respecto de las niñas
DERECHOS DE LA MUJER MENOR DE EDAD A LA IGUALDAD DE PROTECCION SIN DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO RESPECTO DE MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en alto grado
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Efecto perverso de regla sobre la mujer es mayor respecto del hombre
DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON EL MATRIMONIO PRECOZ-Insensibilidad de disposición al otorgar una mayor protección a los varones adolescentes
Protección de las mujeres adolescentes, si se tiene en cuenta que la ley otorga una protección mayor a los varones adolescentes (hasta los 14 años) que a las mujeres (hasta los 12 años), pese a que los matrimonios prematuros, dadas las condiciones sociales señaladas, afectan más a la niñas y, por tanto, demandan del Estado adoptar medidas adecuadas y necesarias para asegurar su desarrollo libre, armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos, con más urgencia que para el caso de los hombres.
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA RESPECTO DE LIBERTAD DE LA MUJER MENOR A CONFORMAR UNA FAMILIA-Incidencia es baja
LIBERTAD DE CONFORMAR UNA FAMILIA POR MENOR DE EDAD-No es plena
LIBERTAD DE LA MUJER MENOR DE EDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA EN RELACION CON MATRIMONIO PRECOZ-Igualación de la edad mínima respecto del hombre menor de edad
DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Implica libertad de escoger la forma como se desea fundarla
DERECHO DEL MENOR DE EDAD A UNA PROGENITURA RESPONSABLE/DERECHO DEL MENOR DE EDAD A QUE SE DEFINA SU FILIACION
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION IMPERIOSA-No justifica desconocer una obligación de protección constitucional
AUTONOMIA DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON MATRINONIO PRECOZ-Incidencia es menor
LIBERTAD DE DECIDIR SOBRE LA PROPIA SEXUALIDAD
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-No comprende desconocer los mínimos de protección constitucionalmente ordenados
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance
Se dijo, la cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los grupos está más protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciación del legislador, ni imponer niveles máximos o ideales de protección. En este casos el control constitucional se circunscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido.
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Inconstitucionalidad de fijación de edad mínima a los doce años/MATRIMONIO PREMATURO DE MUJER ADOLESCENTE-Efectos
A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección.
MATRIMONIO PRECOZ DE MUJER ADOLESCENTE-Regla es inconstitucional por desconocer un mínimo de protección
SENTENCIA INTEGRADORA-Ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar más gravoso que su presencia
MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Edad mínima será igual a la fijada por el legislador para el hombre
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del “matrimonio”, la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes. El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.
MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR MATRIMONIO DE MENORES-Edad establecida/MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR MATRIMONIO DE MENORES-Entendimiento de pubertad la misma edad en relación con los tres meses después de haber llegado a la pubertad que no da lugar a la nulidad
NORMA ACUSADA-Origen y desarrollo/NORMA ACUSADA-Paso del tiempo y cambio que ha experimentado la sociedad
CAMBIO LEGISLATIVO ADECUADO Y NECESARIO-Competencia del Congreso
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Importancia de las campañas educativas
EDUCACION-Importancia
Referencia: expediente D-4866
Norma Acusada:
Código Civil, artículos 34 y 140, parciales
Demandante: Jesús Sanabria Ardila
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jesús David Sanabria Ardila solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial de los artículos 34 y 140, parciales, del Código Civil.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Código Civil
Capítulo V
Definiciones de varias palabras de uso frecuente
Relativas a la persona
(…)
Artículo 34.- Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiúnA partir de la Ley 27 de 1977 la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años, no a los veintiuno. años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.
[Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.A partir de la reducción de la mayoría de edad de los 21 a los 18 años la figura de la habilitación quedó derogada.
(…)
Libro Primero
De las personas
(…)
TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
(…)
III. LA DEMANDA
Jesús Sanabria Ardila considera que los apartes acusados del Código Civil desconocen los artículos 5, 13, 43 y 44 de la Constitución Política.
1. Considera que la razón por la cual las normas acusadas fijan edades diferentes a partir de las cuales los hombres y las mujeres pueden contraer matrimonio es inaceptable constitucionalmente y en consecuencia discriminatoria por violar el principio de igualdad (art. 13, CP); a su juicio se trata de un motivo de carácter histórico que desconoce la realidad psicológica y psíquica de hombres y mujeres. Dice al respecto la demanda,
“En el año 1873, época en que se adoptó el Código Civil del señor Andrés Bello, no había certeza médica, psicológica ni jurídica acerca del desarrollo psicológico y fisiológico de una persona, fuese hombre o mujer. Es más, aún hoy día no la hay. La ciencia, a pesar de su desarrollo a pasos agigantados, se encuentra en su etapa de infancia.
Se estableció entonces la edad de doce años como límite a donde la mujer deja de ser impúber tomando conciencia relativa de sus actos e iniciando su etapa de fertilidad, es decir, que a partir de sus doce años la mujer abandona una incapacidad absoluta convirtiéndose en menor adulta con una incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas circunstancias (inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil); (…).
Contrario al Supraprincipio de la Igualdad, se estableció la edad de catorce años –dos más que para la mujer– como el límite donde el varón deja de ser impúber tomando conciencia relativa de sus actos e iniciando su etapa de fertilidad, es decir, que para el legislador es a partir de esa edad cuando el hombre abandona su incapacidad absoluta convirtiéndose en menor adulto con una incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas circunstancias (inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil); (…)
Como se ha explicado anteriormente, el legislador entendió y plasmó (a mi juicio erróneamente) una desigualdad psico fisiológica entre la mujer y el hombre cuando aprobó la edad de doce años para la mujer y del catorce para el varón como límite final de la impubertad. La ley establece a manera de una presunción de derecho un límite impasable para adquirir la relativa capacidad. (…)”
El demandante considera que “[n]o se puede permitir que se siga limitando el ejercicio de ciertos actos jurídicos a los varones entre 12 y 14 años. No se puede permitir que el varón entre 12 y 14 años siga siendo incapaz absoluto mientras que la mujer en la misma edad sea relativamente incapaz. No hay sustentos fácticos ni jurídicos suficientes para seguir sosteniendo una tesis médica, psicológica y jurídica que se derrumba ante una verdad insoslayable como lo es que los seres humanos tomamos las decisiones de acuerdo con los razonamientos de nuestro intelecto y que esa capacidad intelectual para decidir empieza a ser consciente y madurar a partir de los 14 años aproximadamente, tanto para las mujeres como para los varones.” Fundándose en el texto La igualdad jurídica y social de los sexos de Alma L. Spota Valencia, el demandante afirma que “[n]o existen características psicológicas o fisiológicas que demarquen un muro perenne e inderrumbable de desigualdad entre hombres y mujeres.Spota Valencia, Alma L. La igualdad jurídica y social de los sexos. Editorial Porrúa S.A. México, D.F., 1967.
El demandante considera que médicamente no se puede sostener la tesis de la desigualdad entre hombre y mujer, “(…) pues aunque evidentemente existen marcadas diferencias en lo funcional, lo cierto es que hay una tendencia al equilibrio.” De hecho, considera que el factor físico, cuando se trata de la capacidad, no es tan primordial como el factor psíquico.
2. A juicio del demandante deben igualarse las edades en los 14 años, más no a los 12, pues aunque “(…) pareciera ser mejor al contrario por cuanto se pensaría que se le disminuyen los derechos a la mujer en búsqueda de restablecer la igualdad”, igualar al hombre y a la mujer en los 12 años no cumpliría el propósito buscado por el legislador. Al respecto señala,
“(…) Lo correcto es que el límite de edad es el de 14 años para los dos sexos, puesto que el legislador busca proteger a los menores que no estén en condiciones mínimas para disponer de sus bienes o celebrar contratos. Asimismo, busca proteger la institución del matrimonio como institución básica familiar, al establecer como causal de nulidad el que sea celebrado por menores de una determinada edad.
Entonces, haya mayor probabilidad que una persona de 14 años tenga mayor capacidad de discernimiento que una persona de 12 años. Por esto mismo, no es conveniente rebajar el límite sino ampliar el período de incapacidad absoluta para la mujer hasta los 14 años. (…)”
3. La demanda señala que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es relacional; en esa medida es preciso comparar el trato diferencial que fijan las normas y determinar, mediante un “test de igualdad”, si éste es razonable o no.
Para la demanda los sujetos de la relación comparativa son “(…) los sujetos del artículo 34, en lo relacionado con el concepto de impúberes son los varones entre 7 y 14 años y las mujeres entre 7 y 12 años. Concluyendo así que las personas afectadas por la discriminación son los varones entre los 12 y los 14 años con respecto a las mujeres de la misma edad.” Y el objeto de la relación comparativa es “(…) la incapacidad relativa para los menores adultos, donde bajo ciertas circunstancias pueden obligarse, es decir, puedan celebrar algunos contratos o realizar ciertos actos jurídicos sin necesidad de representación legal.” Al respecto señala,
“Aquí encontramos que la mujer entre los 12 y los 14 años, puede celebrar algunos contratos o realizar algunos actos jurídicos que el varón, en la misma edad y con las mismas capacidades de discernimiento, no puede llevar a cabo por cuanto el artículo 34 demandado, no se lo permite.
Los actos jurídicos que realice el varón entre los 12 y los 14 años, son nulos por su condición de incapaz absoluto (artículos 34, 1504 y ss del Código Civil), mientras que los celebrados por la mujer de la misma condición cronológica son válidos o tienen la posibilidad de ratificarse en la plenitud de su capacidad legal y de ejercicio.”
La demanda considera que no existe un criterio base para justificar el trato diferente que sea válido. “Por el contrario, –señala– existen razones jurídicas, sociológicas y psicológicas para defender una igualdad entre mujeres y varones entre los 12 y los 14 años de edad.”
3.1. En cuanto a la finalidad buscada por el trato diferente el demandante señala lo siguiente,
“Puedo pensar que el objetivo perseguido por el legislador mediante los artículos demandados es la protección de la mujer menor de 12 años, pues no tiene la suficiente capacidad de discernimiento para celebrar ciertos actos jurídicos.
Por otra parte, puedo pensar que buscó conceder la relatividad a la incapacidad de una mujer cuando llega a los 12 años, pensando que con su aptitud para procrear llega también su capacidad de discernimiento.
Podría pensar que el objetivo es otorgar esa incapacidad relativa a quien se desarrollara físicamente primero, pero allí existen casos en que el hombre se puede desarrollar primero que la mujer, no sólo física sino también psicológicamente, La madurez sólo la concede el grado de formación y educación de una persona.
Por último, podría pensar que el propósito del legislador fue otorgar una protección especial, tanto a la mujer que pudiese quedar embarazada como el naciturus.
Pero, a mi juicio, ninguno de estos argumentos justifica el trato diferente. No existe un objetivo específico ni unos secundarios, que se persigan con el trato desigual pues se trata de dos sujetos en las mismas condiciones físicas, fisiológicas, sociológicas y psíquicas; lo que me hace deducir que cuentan con las mismas capacidades volitivas e intelectivas que requieren para contraer derechos y obligaciones con un grado relativo de validez. En otras palabras, a esas edades aún no nacen diferencias entre uno y otro sexo que hagan necesario un trato desigual.
No existen criterios médicos o psíquicos que contradigan lo que enuncio como cierto. Si bien físicamente se resaltan diferencias, pues en la mayoría de los casos la mujer se desarrolla más tempranamente que el varón, también es muy cierto que entre los 12 y los 14 años tanto varones como mujeres tienen las mismas capacidades intelectivas. Es más aún, yo me atrevo a afirmar –libre de prejuicios– que el varón a sus 13 años tiene mayor agudeza intelectiva que las mujeres de su misma edad.
(…)
No es válido decir que la incapacidad relativa se le conceda a la mujer por su condición fisiológica, cuando debe tenerse en cuenta el factor más importante para obligarse: El Elemento Volitivo.
Para ilustrar mejor mi exposición, quiero traer unos ejemplos:
Dos personas nacen en la misma fecha y año. Una es mujer y la otra es varón. El varón durante 13 años recibe la mejor educación y la mejor formación en su hogar y en su colegio. La mujer, por el contrario, durante los mismos 13 años recibió una formación defectuosa en su hogar, no tuvo acceso a la educación institucional y creció rodeada de malos ejemplos y en ausencia de principios éticos y valores morales. Pregunto: ¿Cuál de las dos personas merece tener incapacidad relativa? (…)
Supongamos que nacen dos gemelos, una mujer y un varón, que durante sus primeros 13 años de edad reciben la misma educación, la misma formación en el hogar, el mismo trato social, tienen un desarrollo físico psíquico que podemos ubicar dentro de lo normal. Pregunto: ¿Cuál de las dos personas merece tener la incapacidad relativa? (…)”
3.2. En cuanto a la “adecuación de la medida diferenciadora” la demanda señala que “[e]n ninguna medida, es adecuado que se estipule la cuestionada diferencia de edades. (…) se está otorgando un beneficio en desmedro de los derechos que tiene otra persona con igual protección constitucional, pues según la constitución y legislación colombiana se trata de dos niños, merecedores por igual de una protección especial del Estado.”
3.3. Tampoco considera el demandante que sea necesario el trato diferente. Señala que “(…) si lo perseguido es la protección especial de la mujer a partir de su pubertad o aptitud para procrear, debe aumentarse el límite a los 14 años y no dejarlo a los 12 cuando las niñas a esa corta edad deben pensar en cosas mucho menos trascendentales que la crianza de un hijo. Además, que a esa corta edad no tiene la capacidad intelectual ni puede disponer de plena voluntad para decidir cuándo y cómo iniciar su vida sexual.” A lo cual añade, “(…) si se quiere dar protección especial deben establecerse los límites de edad, pero individualmente para cada contrato. Tal como sería legislar para que la mujer que se hallare en estado de embarazo pudiese contraer el vínculo matrimonial antes de los 14 años, previo permiso de sus padres o representante legal. Eso como una medida de dar protección no sólo a la mujer sino al que está por nacer, para que nazca en el seno de un hogar.”
3.4. La demanda alega que las normas acusadas no son proporcionadas, por cuando sacrifican otros derechos y principios de igual importancia. Hace un recuento de las normas de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Comercio, señalando los tratos diferentes que implican cada una para los hombres y las mujeres entre los 12 y 14 años. De forma similar, hace un recuento de las normas de dichos Códigos, además de los Códigos del Menor, Laboral y Penal, que se ocupan de tratar paritariamente a hombres y mujeres entre los 12 y 14 años. Dentro de las disposiciones citadas resalta la siguiente,
“La nueva legislación penal establece una protección del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 años. Y es aquí donde más se fortalece mi posición de subir la edad límite de la pubertad a los 14 años. Con esto se protege de la promiscuidad sexual a la juventud naciente. En este sentido se pueden consultar los artículos 208 y 209 del Código Penal.
Hasta la misma Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación Penal, de marzo 8 de 1988, resalta que con estos artículos se busca evitar la corrupción del menor 'induciéndolo prematuramente y por cualquier medio a practicar actividades sexuales'.”
Finalmente, alega la demanda,
“ (…) siendo el matrimonio el más importante de todos los contratos y conforme a lo anteriormente expuesto, concluyendo que la intención del legislador es dar protección especial a la mujer por razones solamente fisiológicas y admitiendo que la incapacidad relativa tiene en cuenta exclusivamente el elemento volitivo, debe entenderse que no sólo es nulo el matrimonio conforme al artículo demandado, sino que también lo es cuando se celebra por una mujer menor de 14 años salvo que se halle en estado de embarazo, caso en el cual debe mediar la autorización de sus padres como lo dispone el Código Civil.
En esta hipótesis de solución, se acabaría con muchos líos que se han suscitado en este sentido. Además se rodea a una institución tan especial, sagrada y fundamental para la sociedad como lo es la familia. Primeramente porque de seguro sus hijos estarán más tiempo (al menos hasta los 14 años) en período de formación y segundo porque el naciente hogar tendrá mayores bases ético morales para construir con solidez una familia con todas las responsabilidades y el cumplimiento de los deberes que implica.
(…)
Finalmente quiero resaltar una frase del fallecido caudillo liberal Dr. Jorge Eliécer Gaitán: El pueblo no demanda la igualdad retórica ante la ley, sino la igualdad real ante la vida.”
IV. PRUEBAS SOLICITADAS
Antes de recibir las intervenciones, la Corte solicitó a los Decanos de la Facultades de Medicina de las Universidades Nacional y del Rosario para que informaran a la Corte si existen razones fisiológicas que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relación a al edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio. De forma similar se preguntó a los Decanos de la Facultades de Psicología de la universidades Nacional, de Los Andes y Javeriana para que informaran a la Corte si existen razones de orden psicológico que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio. A continuación se presentará brevemente lo dicho en los conceptos remitidos a la Corte Constitucional.
1. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y Facultad de Medicina de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá
El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Rodrigo Díaz Llano, y los médicos Héctor Bernal Supelano y Dianney Clavijo Grimaldi, profesores de fisiología y morfología, respectivamente, presentaron conceptos por escrito en los cuales absuelven la siguiente cuestión planteada por la Corte Constitucional: ¿Existen razones fisiológicas que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio?
1.1. Los médicos consideraron que la cuestión acerca de cuál es la edad a partir de la cual las personas pueden casarse debe responderse con base en las condiciones psicológicas de las personas, antes que con base en sus condiciones fisiológicas. Sin embargo, presentan la información que en su materia consideran relevanteDice el concepto de la Facultad del Rosario que “(…) juzgar acerca de la eventualidad de contraer matrimonio conlleva aspectos muy diversos entre los cuales sin duda alguna los más importantes son los intelectuales, valorativos, psicológicos y sociales, que no son de nuestro dominio.” Sin embargo, consideran que “(…) [a]l ligar en la pregunta razones fisiológicas a contraer matrimonio entendemos que la respuesta debe tocar diferentes aspectos relativos a las capacidades individuales para tener relaciones sexuales y procrear y por eso nuestra opinión se enfoca a aquel que nos atañe directamente en nuestra condición de profesores de fisiología y morfología humana, cuyo campo de estudio es la estructura y funcionamiento del organismo en individuos sanos, es decir nos referimos a lo que a nuestro entender serían las condiciones fisiológicas del aparato reproductor necesarias para mantener relaciones sexuales y para la procreación y si ellas son diferentes en su edad de aparición en los dos sexos.”''''''
1.2. Los conceptos presentados por las Facultades de Medicina establecen que la variabilidad biológica en el desarrollo de los seres humanos es la regla no la excepciónDice el concepto de la Facultad de Medicina de la Nacional: “La variabilidad biológica es muy grande y por eso no se pueden establecer iguales patrones ni medidas absolutas para todas las personas, ni se pueden hacer generalizaciones que resulten aplicables de manera idéntica a todos los individuos de la población.” No obstante, desde una perspectiva estadística es posible verificar una tendencia en las mujeres a alcanzar la pubertad antes que los hombresDice el concepto de la Facultad de Medicina de la Nacional: “(…) la medicina y las ciencias fisiológicas disponen del parámetro de “normalidad” que se ha establecido con métodos estadísticos en grandes grupos de población. Por lo tanto, puedo contestar a su pregunta diciendo que sí hay diferencias en la edad en la cual aparecen los caracteres propios del desarrollo sexual, y en general estos signos de desarrollo sexual secundario aparecen en las mujeres entre uno y dos años antes en que en los hombres.” En otras palabras, si bien es cierto que existe una tendencia de carácter general por sexos, ésta no dice nada en un caso concretoDice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: “El significado que tiene la cifra de la edad promedio de la menarquía es exclusivamente estadístico; (…) hay niñas sanas en las que la aparición de la primera menstruación puede ocurrir desde los 8 años.” Por ejemplo, algunos hombres se desarrollan antes que algunas mujeres, algunas mujeres se desarrollan antes de los 12 años y algunos hombres alcanzan su madurez sexual después de los 14 años.
1.3. Ahora bien, el rango de edades en que varía el momento en que las mujeres alcanzan la pubertad es grande; va desde los 8 hasta los 16 añosDice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: “Un rango tan extenso de aparición de la menarquía pone en evidencia una gran variabilidad biológica. En efecto, esta edad puede variar bajo muy diversas influencias; genéticas (hay un programa genético intrínseco que impulsa los cambios que aparecen en la pubertad) raciales, nutricionales; relativas al peso corporal y especialmente a la proporción de grasa, a la intensidad del ejercicio físico, y para algunos también el tamaño del grupo familiar y hasta los niveles de estrógenos existentes en el medio ambiente.” En el caso de los hombres, además de existir un rango de variabilidad similar, se trata de una cuestión que aún es científicamente inciertaDice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: “No existe, por lo menos en la literatura que se alcanzó a revisar, información suficiente que permita fijar con seguridad en que momento el varón adquiere la capacidad de mantener relaciones sexuales y de procreación. Como ya se expuso anteriormente Tanner describió los estadios genitales en el desarrollo puberal de los niños, basándose en el incremento del volumen testicular, la longitud del pene y la aprobación y distribución del vello púbico, sugiriéndose que la plena capacidad reproductiva se alcanzaría en el estadio 3 en el cual los testículos alcanzan un volumen entre 6 y 12 centímetros cúbicos, el pene ha aumentado su longitud y hay vello púbico en cantidad moderada. || Un detallado estudio mostró que la edad cronológica correspondiente al inicio del desarrollo genital estaba en promedio entre 10,1 años para niños blancos, 9,5 años los de raza negra y 10, 4 para los de origen hispano; mientras que la maduración sexual se alcanzó en promedio a los 13,9 años en niños blancos, 14,9 para niños norteamericanos de raza negra y apenas a los 15,7 años en los de origen hispano. La aparición de espermatozoides en orina corresponde a una edad aproximada de 13,4 años. Cabe anotar que en las últimas décadas se ha presentado una tendencia a que estos cambios se presenten a una edad más temprana.”
1.4. El concepto de la Facultad de la Universidad Nacional concluye que “(…) sí existen razones fisiológicas que permiten establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relación a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio.” El concepto de la Facultad del Rosario, de otra parte, concluye así:
“Los comentarios anteriores, basados en los artículos revisadoEl concepto se fundó en la siguiente bibliografía: (i) Escobar J. A. Medicina adolescente en Correa J. A., Gómez J. F. Y Posada R., Eds. Fundamentos de pedriática CIB en Medellín 2000. Cap. IV, Tomo I; (ii) Needlman R., Adolescencia, en Behrman R et al, Tratado de Pediatría. Mc Graw Hill Interamericana Ed. 2000; (iii) Ojeda S.R. en Pombo-Arias M ed. Tratado de Endocrinología Pediátrica Ed. Díaz de Santos, Madrid, 1997; (iv) Alejo Riveros M. Sexualidad en niños y adolescentes. Bogotá, 2003; (v) Herman-Giddens M., et al., Secondary sexual characteristics and menses in young girls seen in office preactice: a study from the pedriatic research in office settings network. Pedriatics 1997 99 (4) 505-512; (vi) Kaplowitz P. B., Oberfield S. E., Reexaminations of the age limit for defining whwn puberty is precious in girls in USA, implicationes for evaluation and treatment. Pedriatics 1999 104 (4) 455-462; (vii) Midyett L. K, Moore W, Jacobson J. Are pubertal changes in girls before age 8 benign? Pediatrics 2003 111 (1); (viii) Monterrosa Castro A., Arias M. Partos vaginales y operación cesárea en adolescentes (fuente: www.encolombia.com); (ix) Freyre-Román E. La salud adolescente Diagnóstico, 40 (2) 2001; (x) Mansilla C., Canelas A. Maduración biológica en la adolescencia. Sociedad Bolivariana de pediatría (fuente: www.bago.com.bo/sbp/revista.ped.); (xi) Mericq V. Criterios diagnósticos de pubertad precoz. Revista Médica, Clinica de las Condes Santiago de Chile 13 (4) 2002; (xii) Ojeda G., Ordóñez M., Ochoa L. Salud sexual y reproductiva en Colombia. Encuesta nacional de Demografía y Salud. Profamilia, 2000; (xiii) Wheeler M., Physical changes on puberty Endocrinology and metabolism clinics of North America 20 (1) 1991. (xiv) De la Rochebrochard E. Les äges de la puberté des filles et des garcons en France Popuulation 1999, 6 937-961; (xv) Herman-Giddens M., Wang L., Kogh E. Secondary sexual characteristics in boys Arch. Pediatr. Adoles. Med. 2001, 155 1022-1028; (xvi) Kletter C., Kelch R., Disorders of puberty in Boys Endocrinology and Metabolism Clinics of North America 1993 22 (3) 455-462; (xvii) Brunner H., Otten B., Precocious puberty in boys (Editorial) The New England Journal of Medicine 1999; 341 (23) 1763-1765; (xviii) Orr D., Ingersoll G., The contribution of Level of Cognitive Complexity And Pubertal Timing to Behavioral Risk in Young Adolescents. Pediatrics 4-4-1995 Vol. 95. (…) permiten concluir que en la actualidad los cambios sexuales de la pubertad se inician en promedio en la mujer, aproximadamente un año antes que en el varón.
Tal como lo advertimos al comienzo, solamente hemos estudiado el aspecto orgánico relativo a la competencia para mantener relaciones sexuales y procrear en los dos sexos; no se puede desconocer además que junto con la maduración sexual, hay también cambios en la esfera cognoscitiva que requieren un poco más de tiempo para establecerse, y que se caracterizan porque los 'procesos de pensamiento concreto, intuitivo, basado en la experiencia previa a un pensamiento abstracto, formal u operacional, adquiriendo de esa forma capacidad de imaginarse las posibles consecuencias de una actuación sin necesidad de haberla vivido previamente. Este paso no ocurre súbitamente y no es una ley de todo o nada'Escobar J. A. Medicina adolescente, Op. Cit; Orr D., Ingersoll G., The contribution of Level of (…), Op. Cit.
El desarrollo del ser humano es un fenómeno integral de maduración de las esferas física, fisiológica, cognitiva, intelectual, psicológica, social, cognitiva, intelectual, psicológica, social y valorativa. La maduración de estas esferas no se hace de manera sincronizada. El hecho de que los cambios físicos y fisiológicos se den cada vez a edades más tempranas no significa, necesariamente que simultáneamente el individuo esté preparado desde los puntos de vista cognitivo, intelectual, psicológico, social y valorativo para asumir los eventos que se den como consecuencia de mantener relaciones sexuales y tener capacidad para procrearIngersoll G., The contribution of Level of Cognitive (…) Op. Cit. Insistimos en que estos aspectos deben ser consultados a expertos en dichas áreas.”
En conclusión, la edad de madurez sexual la alcanzan las mujeres, en promedio, aproximadamente un año antes que los hombres. No obstante, se trata de un dato estadístico que poca validez tiene en los casos concretos, en los que la regla es la variabilidad, dentro de un margen amplio de posibilidades. Adicionalmente, se considera que la cuestión acerca de cuándo el ser humano ha madurado en su desarrollo, depende de consideraciones no sólo fisiológicas, sino principalmente cognitivas, sociales y psicológicas.
2. Departamento de Psicología y Departamento de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional; Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Psicología de la Universidad de Los Andes, Bogotá
Los profesores de la Universidad Nacional de Colombia, Telmo Eduardo Peña (Departamento de Psicología) y Yolanda Puyana (Departamento de Trabajo Social)El concepto tiene por fuente la siguiente bibliografía: (i) Hyde, J. S. y Linn, M. C. (1988). Gender differences in mental ability: a metha-analysis. Psychological Bulletin, 104, 53-69; (ii) Willingham, W. W. & Cole, N. S. (1997). Gender and fair assessment. Mahwah: NJ: Earlbaum (ERIC Abstract); (iii) Chen, H. Y. (2000). Gender differences in cognitive abilities: Trends from age 6 to age 16 based on WISC-III Standarization data for Taiwan. Proceedings of Natural Science, Counc. ROC, 10, 201-216; (iv) Eccles, J. S., Adler, T. F., Mece, J. L. (1984). Sex differences in achievement: A test of alternate theories. Journal of Personality and Social Psychology, 46: 26-43; (v)