Sentencia C-392/00
JUZGADO ESPECIALIZADO-Creación
JUEZ DE ORDEN PUBLICO-Creación
TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO-Creación
JUSTICIA REGIONAL-Constitución de estructura administrativa
JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los delitos de competencia
JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes históricos
JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Estructura administrativa propia y normas procesales específicas para determinados delitos
JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Especial y transitoria
JUSTICIA REGIONAL-Adopción de instituciones propias como legislación permanente
JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad
LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Materias que debe ocuparse
LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulación de procedimientos legales
LEY ESTATUTARIA-Inconveniencia de permitir al legislador regulación de aspectos propios de ley procesal
LEY ORDINARIA-Regulación de aspectos propios de ley procesal
LEY ESTATUTARIA-No se requiere para regulación de cuestiones de naturaleza procesal/LEY ORDINARIA-Creación de jueces y fiscales especializados, asignación de competencias y cuestiones procesales
JURISDICCION ESPECIAL Y JUEZ ESPECIALIZADO-Distinción
JURISDICCION-Alcance
La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.
JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de existencia/JURISDICCION ESPECIAL-Diversidad no implica rompimiento de unidad ontológica de jurisdicción del Estado
JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisión constitucional
JURISDICCION ESPECIAL-Imposibilidad de existencia para ejercicio de función punitiva del Estado/JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para juzgar conductas tipificadas como delitos/JUEZ NATURAL-Preestablecimiento por ley/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acceso a unos mismos jueces
No es posible la existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, y así mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial.
JURISDICCION ORDINARIA-Jueces especializados hacen parte de ella
Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso.
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Creación se justifica constitucionalmente
JUEZ DE CONOCIMIENTO-Separación para asignación a otro
JUEZ DE CONOCIMIENTO-Trámite y decisión del proceso
En casos excepcionales, específicamente señalados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que esté en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripción territorial del primero "existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonomía e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigación y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extrañas y hasta su culminación.
CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial
A través de la historia legislativa de la república, el cambio de radicación de los procesos penales siempre ha exigido un trámite judicial, para que sea una autoridad de esta índole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicación del proceso, sin intervención de la rama ejecutiva del poder público.
CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisión innecesaria del Ejecutivo
CAMBIO DE RADICACION EN PROCESO DE COMPETENCIA DE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Encargado de decidir
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio diferente por cambio de circunstancia excepcional
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad de funcionarios
FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad
PROCESO-Publicidad/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario/JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario
El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan.
DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de funcionario
DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo
Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. Puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado quién es la persona que declara contra él.
TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad y establecimiento de protección diferente
DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Constitucionalidad
DETENCION PREVENTIVA-Determinación de casos de procedencia compete al legislador
DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de exclusión de beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo
DETENCION PREVENTIVA-Cumplimiento parcial en domicilio o lugar de trabajo
IGUALDAD DE TRATO EN DETENCION PREVENTIVA-Supresión del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo
LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concesión ante presentación de recurso de apelación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-Límites respecto de causales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento
PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuación privación de libertad por apelación de decisión judicial/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación indebida de privación de libertad
LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicación de términos
MINISTERIO PUBLICO-Funciones especiales
PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse
DEBIDO PROCESO PENAL-Supresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión/DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Supresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión
DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigación previa, instrucción y juzgamiento
INVESTIGACION PREVIA-Término único cuando exista imputado conocido
INDAGATORIA-A quien se recibe
PRIVACION DE LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
SITUACION JURIDICA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Definición
AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO PENAL-Celebración bajo medidas de seguridad y protección necesaria
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Permiso hasta de setenta y dos horas
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-No disposición de beneficios de establecimiento abierto por presentación de cierta circunstancia
FONDO DE SEGURIDAD DE RAMA JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO, OFICINA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA-Continuidad de protección
SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentación de custodia y conservación de providencias, actas y demás documentos reservados
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Aplicación trámite ordinario
DEBIDO PROCESO-Asignación de competencias a organismos de creación futura e incierta/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez conforme a la ley/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley
La singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado.
COMPETENCIA DE SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR O TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Inconstitucionalidad de ejercicio en todo el territorio nacional/COMPETENCIA DE ORGANISMO JUDICIAL-Ejercicio en todo el territorio nacional por altas corporaciones
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento autónomo y desconcentrado
PRINCIPIO DE DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL-Distribución en sitios diversos de la República
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asignación por ley de totalidad de determinada competencia a autoridades judiciales de una localidad
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Segunda instancia
DEBIDO PROCESO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Determinación de competencia
JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Competencia
JUSTICIA REGIONAL EN JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Incorporación en provisionalidad
JUSTICIA REGIONAL-Régimen de transición
INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio
La disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.
PRUEBA-Admisión por legislador/PRUEBA-Determinación por legislador de medios admisibles/PRUEBA-Disposición por legislador que determinado instrumento no es idóneo
Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme a la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima.
REGIMEN PROBATORIO-Admisión de limitaciones legales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Incorporación de pruebas que se puedan controvertir
INFORMES DE POLICIA-En producción no intervienen personas sindicadas afectadas
PRUEBA-Valoración de la producida regularmente en proceso
Referencia: expediente D-2472 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
Actores:
Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6), de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda, mediante demandas que obran a folios 1 a 22, 29 a 38, 43 a 53 y 57 a 72, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 40 de la Constitución y conforme a lo preceptuado por el artículo 241 de la misma, solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en su integridad (expedientes D-2472, D-2481, y D-2515), así como la inexequibilidad parcial del artículo 27 de la misma ley (expediente D-2487), "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones".
2. Por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en autos de 22 de julio y 4 de agosto de 1999, esta Corporación resolvió acumular los expedientes citados al D-2472, para que se tramitaran conjuntamente y se decida sobre las demandas aludidas en una misma sentencia.
3. Las demandas en mención, en acatamiento a la decisión anteriormente aludida fueron admitidas a trámite mediante auto de 10 de agosto de 1999, en el cual se ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días para permitir la intervención ciudadana conforme a lo dispuesto por el artículo 242 numeral 1º de la Constitución Política y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se ordenó correr traslado de la actuación al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se dispuso además, comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Justicia y del Derecho.
4. Como la ponencia original, elaborada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, no fue aprobada por la Sala Plena de la Corte, ésta designó al Magistrado Antonio Barrera Carbonell con el fin de que redactara la sentencia respectiva. En tal virtud, se procederá a reproducir los apartes pertinentes del proyecto original que no sufrieron modificaciones y se introducirán los cambios introducidos acordes con la decisión adoptada por la Corporación.
II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA.
El texto de la Ley 504 de 1999 cuya declaración de inconstitucionalidad se demanda, según aparece en el Diario Oficial No. 43.618 de 29 de junio de 1999, es el siguiente:
"LEY 504 DE 1999
(junio 25)
"por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
"Artículo 2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".
"Artículo 3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así:
"Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores."
"Artículo 4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
"En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados.
"En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones".
"Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:
"1. Del delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991).
"2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.
"3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).
"4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).
"5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1° Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1° Decreto 2266 de 1991).
"6. De los delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4 Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l Decreto 2266 de 1991).
"7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
"8. De los delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
"9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
"10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
"11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
"12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.
"13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).
"14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".
"Artículo 6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.
"La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
"Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.
"Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito.
"Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".
"Artículo 7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará así:
"Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia".
"Artículo 8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél".
"Artículo 9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad".
"Artículo 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados".
"Artículo 11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público.
"2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".
"Artículo 12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley".
"Artículo 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la instrucción.
"En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya identidad no se hubiere reservado.
"La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación".
"Artículo 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, y las sentencias".
"Artículo 15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado.
"Artículo 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.
"Artículo 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación.
"Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en lugar de su firma.
"Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano.
"En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público.
"El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente.
"Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política.
"El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del testigo.
"La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con reserva de identidad".
"Artículo 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293 A del siguiente tenor:
"Artículo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo, caso en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de su solicitud.
"Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejará constancia de la clave con la cual actuaba".
"Artículo 19. El inciso l° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria".
"Artículo 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".
"Artículo 21. El inciso 2° del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".
"Artículo 22. El inciso 2° del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".
"Artículo 23. El inciso 2° del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".
"Artículo 24. El inciso 3° del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días".
"Artículo 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 397. De la detención.
"1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".
"Artículo 26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así:
"Articulo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este Código".
"Artículo 27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así:
"Artículo 415. Causales de Libertad Provisional.
"3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
"En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior.
"En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional.
"Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".
"Artículo 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º del siguiente tenor:
"Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
"En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública".
"Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
"5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".
"Artículo 30. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
"Artículo 31. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 6º. Atribuciones especiales del fiscal delegado.
"Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.
"Artículo 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia.
"La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado.
"Artículo 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 34. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así:
"Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.
"Artículo 35. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235 inciso 3º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado".
"Sustitúyase en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4º y 123 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado".
"Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1º y 3º, 388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".
"Artículo 36. Transitorio. Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.
"Artículo 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley.
"Artículo 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión también conocerá de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1º de julio de 1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. Las actuaciones procesales de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado en que se encuentren, a las Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el Fiscal General de la Nación.
"Artículo 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.
"Artículo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular.
"Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.
"Artículo 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
"Artículo 42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
"Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1º de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código.
"Artículo 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán competentes para conocer de los delitos contenidos en el artículo 5º de la ley y darán aplicación al procedimiento señalado en esta ley a los procesos que se encuentran conociendo.
"Artículo 44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
"En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podrá dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado.
"Artículo 45. El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial.
"Artículo 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.
"Artículo 47. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados:
"1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:
"1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.
"Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:
"En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
"Artículo 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley.
"Artículo 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3º, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.
"Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de 1999".
III. LAS DEMANDAS.
1. Demanda del ciudadano Pedro Pablo Camargo. (Expediente D-2472).
En resumen, las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el ciudadano Pedro Pablo Camargo en relación con la Ley 504 de 1999, son las siguientes:
1.1. Afirma que la Ley 504 de 1999, en su integridad, quebranta los artículos 152 y 153 de la Constitución Política por cuanto las disposiciones contenidas en dicha ley modifican el artículo 205 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, norma esta en la cual se ordenó que "en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999", la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación así formulada, manifiesta el actor que el objeto de la Ley 504 de 1999 es el de extender "por ocho (8) años más (artículo 49) la justicia regional, denominada por la ley jurisdicción especial (artículo 45)".
Como surge de los debates parlamentarios y de las intervenciones que durante el trámite de la ley realizaron ante el Congreso el Fiscal General de la Nación, el Ministro del Interior, el Presidente del Tribunal Nacional, y el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la expedición de la ley cuya inexequibilidad se pretende, se tuvo como propósito fundamental evitar el "colapso" de la justicia regional que conduciría, además a excarcelaciones de numerosos procesados, es decir que se persiguió prolongar la vigencia de la misma, "por encima de la prohibición del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996".
1.2. Tan cierto es lo anteriormente expuesto, -prosigue el actor-, que simultáneamente con la Ley 504 de 1999, se tramitó también el proyecto de Ley Estatutaria No. 138 -Senado-1998, 144 -Cámara 1998, para modificar la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, sujeta a revisión previa de la Corte Constitucional.
Agrega el demandante que, el artículo 43 de la Ley 504 de 1999 parte del supuesto de que la Corte Constitucional encontrará ajustado a la Carta Política el referido proyecto de Ley Estatutaria en cuanto hace a la modificación del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 mediante el cual se pretende crear el Tribunal Superior Nacional, pues, como se observa en el referido artículo 43 de la ley acusada, en él se dispuso que al entrar en vigencia la nueva ley, ese Tribunal asumirá el conocimiento de los procesos por los delitos de que trata el artículo 5º de la propia Ley 504 de 1999.
Manifiesta igualmente el demandante que, si en cumplimiento del artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la denominada "Justicia Regional" expiró el 30 de junio de 1999, prolongar su vigencia "por ocho años más", es asunto del que sólo podría ocuparse el legislador por medio de una ley estatutaria, y no a través de una ley ordinaria como lo hizo, pues de esta manera se quebrantan los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
1.3. Asevera el demandante que el artículo 1º de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es igualmente inexequible por cuanto para el efecto debió previamente modificarse el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, por consiguiente, es también inexequible la asignación de competencia a los Juzgados aludidos para que ellos conozcan de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 5 de la ley demandada.
1.4. Por otra parte, a juicio del ciudadano demandante la Ley 504 de 1999, en su artículo 45 establece una "jurisdicción especial" que entró en funcionamiento a partir del 1º de julio de 1999, con lo cual se quebrantan los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Política, conforme a los cuales además de la jurisdicción ordinaria, sólo existen como jurisdicciones especiales la indígena y la de equidad por conducto ésta última de los jueces de paz, lo que quiere decir que el Congreso de la República no puede establecer otra "jurisdicción especial" para reemplazar con ese nombre a la "justicia regional".
1.5. De la misma manera, la Ley 504 de 1999, en cuanto prolonga la existencia de la "justicia regional", bajo otro nombre, "justicia especializada", quebranta los artículos 13 y 29 de la Carta Política, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quiera que el juzgamiento de los delitos señalados en el artículo 5 de la ley acusada, establece para el efecto un procedimiento excepcional y distinto al de la justicia ordinaria, que, precisamente por ello, desconoce el derecho a la igualdad ante la ley y las garantías mínimas para el procesado, entre ellas la de ser juzgado por un "juez natural". En efecto, se observa que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 amplía los términos para la concesión de la libertad provisional en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, así como el artículo 25 de dicha ley ordena que en tales delitos procederá siempre la detención preventiva, cuando "el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" expresamente dispone que dicha medida cautelar debe ser excepcional y no la regla general. (artículo 9 numeral tercero).
1.6. En cuanto al artículo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministro de Justicia para que, oficiosamente o a petición de parte procesal ordene el cambio de radicación del proceso de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados cuando existan motivos serios para temer sobre la integridad personal del juez o cuando se presenten circunstancias de excepción que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, manifiesta el demandante que la norma en cuestión inicialmente formó parte del Decreto 2790 de 1990, expedido en ese entonces por el Presidente de la República haciendo uso de las facultades propias del Estado de Sitio a que se refería el artículo 121 de la Constitución anterior, y, agrega, que en un estado de derecho esa facultad de que ahora se inviste de manera permanente al ejecutivo por conducto del Ministerio de Justicia, resulta violatoria de los artículos 116, 152, 153 y 201 de la Constitución Nacional vigente, pues al Gobierno, en relación con la rama judicial, sólo le compete prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, sin que pueda inmiscuirse en asuntos internos de la administración de justicia, como el cambio de radicación de un proceso penal.
1.7. Los artículos 12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, violan los artículos 29, 152, 153 y 250 de la Constitución Política así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, por una parte la reserva de identidad de testigos y fiscales que formaba parte de las instituciones de la "justicia regional", dejó de regir el 30 de junio de 1999, por expreso mandato del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996; y, por otra parte, la facultad que el artículo 250 de la Constitución otorga a la Fiscalía General de la Nación para "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal", no puede interpretarse como una autorización para desconocer el derecho a un "debido proceso público", garantizado por el artículo 29 de la Constitución que, es precisamente lo que ocurre con testigos cuya identidad se desconoce por el procesado, así como con fiscales que en la fase de instrucción del proceso, por su carácter secreto, afectan el derecho a la independencia e imparcialidad que respecto de ellos ha de mantener siempre el procesado.
1.8. En relación con los artículos 25, 26 y 27 de la ley demandada, afirma el actor que vulneran los artículos 13, 152 y 153 de la Constitución, así como los artículos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que en esas normas de carácter excepcional, se establece la detención preventiva como medida cautelar en todos los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, así como se excluye a los procesados por estos delitos del beneficio de detención parcial en el lugar de trabajo o en su domicilio, y, además, se duplican los términos para resolver en relación con la libertad de los sindicados, todo lo cual pone de manifiesto un tratamiento discriminatorio no justificado, de carácter exceptivo, en desmedro del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías mínimas, entre las cuales se encuentra la de la libertad como regla general y la detención como medida cautelar y no al contrario, como se establece en la ley objeto de acusación.
1.9. El artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999 a juicio del actor, quebranta los artículos 116, 152, 153 y 257 de la Constitución, en cuanto asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en relación con los procesos de que antes conocía el Tribunal Nacional, durante la vigencia de la justicia regional. Ello resulta evidente, pues conforme al factor territorial de competencia la segunda instancia de dichos procesos, al desaparecer la justicia regional el 30 de junio de 1999, correspondía, entonces, a los Tribunales Superiores respectivos, por lo que el citado artículo 37 de la Ley 504 de 1999 viola el artículo 116 de la Constitución.
Además, el artículo 37 de la ley acusada, que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear una sala de descongestión en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, "para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley", vulnera lo dispuesto por el artículo 257 de la Carta Política, pues este no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear salas de descongestión, sino que, en armonía con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se limita a indicar que el Consejo Superior de la Judicatura "podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto", razón esta por la cual, se quebrantaron entonces los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
1.10. El artículo 38 transitorio de la Ley 504 de 1999, en el cual se dispone que las actuaciones procesales que cumplía la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia "pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá", al decir del demandante es violatorio de los artículos 116, 152 y 153 de la Constitución Política, en primer término, porque la Sala Penal Especial del mencionado Tribunal, no puede ser creada sino por una ley estatutaria, ya que el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, no la contempla; y, en segundo término, porque la Sala Penal Especial a que se alude, no puede asumir la competencia que corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de todo el país, conforme a lo previsto por los artículos 11 y 19 de la Ley 270 de 1996, ni siquiera de manera temporal hasta que se cree el Tribunal Superior Nacional de que trata el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que se tramitó simultáneamente con la Ley 504 de 1999, que es una ley ordinaria.
1.11. Con respecto al artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 en el cual se dispone que los funcionarios y empleados que prestaban sus servicios a la "justicia regional" cuya vigencia por mandato del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 era temporal, es decir, hasta el 30 de junio de 1999, pasarán, "en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados" y de los Fiscales Delegados ante ellos, quebranta los artículos 152 y 153 de la Constitución, pues esa disposición forma parte de la prolongación de la justicia regional más allá del 30 de junio de 1999, y, en consecuencia, la decisión sobre el particular sólo podía ser objeto de una Ley Estatutaria.
Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de "crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia", la que no puede ser ejercida entonces por el Congreso de la República.
Además, por idénticas razones resulta inexequible el parágrafo del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, en el que se dispone que "mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá", pues, conforme al artículo 17 de la Ley 270 de 1996, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la función de elegir a los magistrados del Tribunal Nacional, Tribunal que desapareció el 30 de junio de 1999, por mandato expreso del artículo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir, no existe norma aplicable al respecto, así pueda llegar a existir si finalmente se expide la nueva Ley Estatutaria a que se refiere el proyecto 138 de 1998 Senado y 144 de 1998 Cámara, actualmente sometidos a revisión previa de la Corte Constitucional.
De esta suerte, la "integración provisional" de magistrados, jueces y empleados que prestaron sus servicios en la "justicia regional", es contraria a la Constitución. Resulta evidente que "no pueden ser designados en provisionalidad, pues ningún órgano jurisdiccional tiene la facultad de nombrarlos", ni el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 confiere tal potestad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para efectuar respecto de aquellos magistrados, jueces y empleados de la justicia regional un "nombramiento temporal".
1.12. El artículo 42 transitorio de la ley demandada, según el ciudadano demandante quebranta los artículos 6, 29, 116, 152 y 153 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición de la Ley 504 de 1999, tiene como único propósito prolongar la reserva de identidad tanto de los funcionarios como de los testigos secretos que actuaron en la llamada "justicia regional" hasta el 30 de junio de 1999, lo que no podía hacerse sino mediante una Ley Estatutaria, como quiera que el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, expresamente dispuso que la llamada justicia regional dejaría de funcionar "a más tardar el 30 de junio de 1999". Por ello, tanto a los particulares que hubieren actuado como testigos secretos, como a los funcionarios públicos que actuaron en la justicia regional, se les puede exigir responsabilidad ante las autoridades por infracción de la Constitución o de las leyes, o por omisión en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 6 de la Carta, sin que pueda ninguno ampararse en la reserva de identidad prolongada indebidamente por el artículo 42 de la ley demandada.
1.13. Los artículos 43, 47 y 48 de la Ley 504 de 1999 que asignan competencia al Tribunal Superior Nacional cuya creación se prevé en el proyecto de Ley Estatutaria 138 Senado 1998, 144 Cámara 1998, resultan contrarios a la Constitución, como quiera que se refieren a un organismo judicial inexistente al momento de dictarse la ley acusada, y, por lo mismo, violatorios de la garantía al debido proceso y al juez natural, por lo que resulta manifiesto el quebranto del artículo 29 de la Carta, así como de los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.14. El artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que prorroga "por ocho años más" las normas de lo que constituía la "justicia regional", es violatorio de la Carta, no sólo por establecer una "jurisdicción especial", sino, además, porque una decisión de esa naturaleza requeriría, a lo menos de una Ley Estatutaria.
1.15. Por último, el ciudadano demandante expresa que el artículo 52 de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se derogan algunas de las normas que conformaron la "justicia regional", es violatorio de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por cuanto una ley ordinaria no puede derogar una ley estatutaria, por una parte; y, por otra, con respecto a los artículos 214 inciso tercero, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en cuanto contenían normas aplicables en la justicia regional, dejaron de regir el 30 de junio de 1999, conforme al mandato contenido en el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996.
2. Demanda del ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo. (Expediente D-2481).
El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en resumen, solicita la declaración de constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, por las siguientes razones:
2.1. El artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispuso que "en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999".
2.2. El conjunto normativo contenido en el articulado de la Ley 504 de 1999, constituye una prolongación de la denominada "justicia regional", lo que significa que fueron quebrantados entonces al expedirla los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional. Así mismo, resulta quebrantado el artículo 116 de la Carta, que establece quienes administran justicia sin incluir los organismos que conformaron, por excepción, la "justicia regional".
2.3. Los artículos 13, 17 y 49 de la Ley 504 de 1999, mediante los cuales se establece o autoriza la reserva de identidad de algunos funcionarios, y la de los testigos que actúen en la ahora denominada "justicia especializada", resultan violatorios del artículo 29 de la Carta Política que establece el derecho a un debido proceso público. Por la misma razón, se quebrantan entonces la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José -Ley 16 de 1972), que prevalecen en el orden interno por expreso mandato del artículo 93 de la Carta Política.
3. Demanda del ciudadano Augusto Francisco Bernal González. (Expediente D-2487).
El ciudadano Augusto Francisco Bernal González limita su demanda a impetrar que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, en cuanto mediante dicho artículo se introducen modificaciones al numeral tercero y al parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene al respecto el ciudadano demandante de la norma citada que con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 al numeral tercero y al parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se quebrantan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto al regular lo atinente a las causales de libertad provisional, se establece como regla general que ella procede cuando se dicte en primera instancia providencia en la que se declare la preclusión de la investigación, la cesación del procedimiento o sentencia absolutoria, lo cual resulta acorde con el principio universalmente aceptado de la presunción de inocencia.
Sin embargo, a continuación se dispone que en aquellos procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, esa libertad provisional requiere, para ser concedida, que, además, "no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o de la Agente del Ministerio Público" y que, cuando esos funcionarios interpongan tal recurso, la libertad provisional sólo podrá concederse "una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior", con la aclaración de que "si el recurso de no resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir del día en que entra al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional".
Por otra parte, para la procedencia de la libertad provisional en los procesos de que conoce los Jueces Penales del Circuito Especializados, se duplican los términos aplicables para los demás procesos penales.
Esas son, a juicio del actor, discriminaciones odiosas, insostenibles e injustificadas respecto de los procesados por delitos de que deban conocer los Jueces Penales del Circuito Especializados o la Fiscalía Delegada ante ellos, pues cuando el funcionario competente absuelve o desvincula en primera instancia a un procesado, si este lo es ante la justicia especializada no puede obtener de manera inmediata la libertad provisional como respuesta a la declaración de su inocencia, mientras los demás procesados sí la obtienen de manera inmediata.
Así, frente a supuestos normativos idénticos (sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento), las consecuencias son distintas sin razón que lo justifique.
Por esto, a juicio del actor, se quebranta el artículo 13 de la Constitución Nacional, se desconoce la presunción de inocencia, se limita arbitrariamente la libertad y se vulnera el artículo 29 de la Carta "al inventar una presunción de responsabilidad penal en el procesado y presunción de error en el criterio del funcionario", sólo en atención a la naturaleza del delito de que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados.
4. Demanda del ciudadano Carlos Mario Salazar Pineda. (Expediente D-2515).
El ciudadano Carlos Mario Salazar Pineda, solicita a la Corte declarar inexequible en su integridad la Ley 504 de 1999, por cuanto considera que mediante esta ley ordinaria se prolongó la existencia de la llamada "justicia regional" más allá del 30 de junio de 1999, fecha en la cual por haberlo dispuesto así el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, aquella justicia excepcional debería dejar de funcionar.
Siendo ello así, fueron entonces quebrantados los artículos 152 y 153 de la Carta, pues la modificación a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo podía llevarse a efecto por el Congreso de la República, con estricta sujeción a los preceptos constitucionales acabados de mencionar, pues, la nueva ley tan sólo le hizo unas leves modificaciones a la "justicia regional", "tiznadas de barniz , que en el fondo mantiene la misma estructura y filosofía" de la "justicia regional".
IV. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Fiscal General de la Nación, en escrito que obra a folios 84 a 109, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 504 de 1999, previo análisis de cada uno de los distintos cargos de inconstitucionalidad que contra ella fueron formulados por los ciudadanos demandantes.
En síntesis el señor Fiscal General de la Nación, como razones para que se declare la exequibilidad de la ley acusada, esgrime las siguientes:
1. No es verdad, como se afirma en las demandas que dieron origen a los procesos D-2472 y D-2481 que el trámite de la Ley 504 de 1999, por su contenido, no debiera ser el de una ley ordinaria sino el de una ley estatutaria.
Funda esta aserción el señor Fiscal General de la Nación en la consideración de que el artículo 152 de la Carta estatuyó que la regulación de la administración de la justicia se tramite mediante leyes estatutarias, pero de allí no se sigue que todos los temas judiciales deban ser objeto de leyes de esa naturaleza. A este efecto, recuerda que ese criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996.
A continuación expresa que al observar el artículo 1 de la Ley 504 de 1999, este remite al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la rama judicial del poder público está constituida entre otros, por los juzgados especializados que se creen conforme a la ley. De esta suerte, no se requería la expedición de una Ley Estatutaria para la creación de Juzgados Penales del Circuito Especializados, y, en tal virtud, el artículo 1 de la Ley 504 de 1999, que así los denominó, no resulta inexequible. Tan sólo se trata de que tales juzgados son de esa clase, "especializados", no porque pertenezcan a una jurisdicción especial sino porque a ellos se les atribuye una "competencia especial", que les es asignada por el legislador para que conozcan de los procesos relacionados con los delitos a que se refiere el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, que modifica el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, los Juzgados Penales del Circuito Especializados "hacen parte de la jurisdicción ordinaria, ya que como lo señala la ley demandada en el artículo 1, ellos fueron creados en aplicación del artículo 11 de la Ley 270, que incluye a los Jueces Especializados dentro de la misma"; e igual cosa ha de decirse en relación con el Tribunal Superior Nacional al que se hace mención en el artículo 43 transitorio de la ley acusada, pues dicho Tribunal al ser expedida la Ley Estatutaria a que se refiere el proyecto 138 Senado de 1998 y 144 de 1998 Cámara de Representantes, entrará a hacer parte de los organismos de la Administración de Justicia.
2. La Ley 504 de 1999 no creó ninguna jurisdicción especial, como se afirma en la demanda contenida en el expediente D-2472.
Asevera sobre el particular el señor Fiscal General de la Nación que, si bien es verdad que el artículo 45 de la ley acusada utiliza la expresión "jurisdicción especial", en realidad en esa ley no se crea ninguna jurisdicción de esta clase. En efecto, una interpretación armónica del texto de la disposición acusada "con la Ley 270 de 1996 y aún con el proyecto de Ley Estatutaria No. 138 de 1998 del Senado y 144 de 1998 de la Cámara", permite concluir "que los órganos creados en la Ley 504 hacen parte de la jurisdicción ordinaria y en ningún momento de una jurisdicción especial".
Lo que ocurre es que tanto el demandante, como el propio el artículo 45 de la Ley 504 de 1999, incurren en una confusión lamentable de los conceptos de jurisdicción y competencia, hoy claramente diferenciados en el derecho procesal moderno. El objetivo claro de la Ley 504 de 1999 es el señalamiento de unas competencias penales especiales a los juzgados creados por dicha ley en el artículo 1, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y, "en ningún momento la prolongación de la llamada justicia regional, por lo cual no se viola ningún precepto constitucional".
3. La Ley 504 de 1999 no viola el principio de igualdad, ni tampoco el debido proceso, como se acusa en las demandas D-2472 y D-24487, esta última con relación al artículo 27 de la ley acusada.
Asevera el señor Fiscal General de la Nación que a los actores no les asiste la razón en cuanto al supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, pues la diferencia de trato impuesta por el legislador respecto al trámite de los procesos sujetos al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, incluido lo atinente a la concesión de la libertad provisional, tiene como explicación que dichos delitos, a juicio del legislador, "comportan un daño social mucho más grave y por ellos su tratamiento es diferente al de los demás delitos", finalidad que no resulta así arbitraria y, en cambio, ha de aceptarse como "razonable, esto es, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales".
Por lo que hace a la presunta violación del debido proceso, expresa el señor Fiscal General de la Nación que en el proceso penal, este "es un complejo sistema de garantías constitucionales que están encaminadas a salvaguardar los derechos y libertades de los sindicados, frente al legítimo ejercicio estatal de la función punitiva, sin que esta pueda por razones de eficacia, violar el núcleo esencial del debido proceso en relación con el sindicado".
En ese orden de ideas, corresponde al legislador definir el "momento de hacer efectiva la libertad provisional" cuando a ellas se tenga derecho por el sindicado, por lo que decidir si a ella ha de concederse cuando se dicte la providencia respectiva en primera instancia o al momento de quedar ejecutoriada, cuando ella ha sido objeto de recurso por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio público, es un asunto de política criminal sobre el cual existe libre configuración por el legislador, "sin que por ello se viole precepto constitucional alguno", razones estas que, a su juicio, permiten concluir que los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 504 de 1999, se ajustan a la Constitución.
4. Las normas sustanciales que tipifican los delitos de que conocía la justicia regional no desaparecieron por virtud del artículo 205 de la Ley 270 de 1996. Esta aseveración se fundamenta en que los decretos y las leyes que crearon y definieron los delitos de que conocía la justicia regional, no requieren ser establecidos por una Ley Estatutaria, pues ello resultaría violatorio de los artículos 150-2, 152-b y 158 de la Carta Política, ya que es a las normas legales de carácter ordinario y no a las leyes estatutarias a las que corresponde la tipificación de delitos de determinadas conductas y la definición de las penas correspondientes, lo cual permite concluir que el artículo 5 de la Ley 504 de 1999 no contraría en nada la Constitución.
5. Los artículos 7, 12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, y otras normas de contenido procesal incluidas en ésta, no son inconstitucionales, porque corresponde a la ley ordinaria y no a las leyes estatutarias la asignación de competencias, y el señalamiento de los procedimientos propios de cada proceso, que fue precisamente aquello de que se ocupó el legislador al expedir la ley objeto de acusación.
Por lo que hace al artículo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministerio de Justicia y del Derecho para que de oficio o a petición de parte actúe para realizar el cambio de radicación de un proceso cuyo conocimiento se asigna por la ley a Jueces Penales del Circuito Especializados, no es contrario a la Constitución, ni vulnera lo dispuesto en el artículo 116 de la misma, sino que se trata, simplemente, de un mecanismo jurídico, más de carácter administrativo que judicial, que de manera excepcional y en desarrollo de la colaboración con la administración de justicia permite que el ministerio del ramo sea dotado de la facultad de variar la radicación de los procesos de competencia de los jueces aludidos, cuando existan especiales circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, o la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
6. En lo referente a la reserva de identidad de testigos y fiscales, autorizada en la Ley 504 de 1999, expresa el Fiscal General de la Nación que se trata de una "medida excepcional", para casos "especialmente graves", que queda sometida a la "determinación discrecional" de ese alto funcionario del Estado, en orden a proteger derechos fundamentales del testigo o del Fiscal correspondiente, tales como la vida y la seguridad personal, nada de lo cual resulta violatorio de "precepto constitucional alguno"
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad, en su integridad de la Ley 504 de 1999, por cuanto las normas en ella contenidas no quebrantan, a su juicio, la Constitución Política.
En síntesis, la argumentación expuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho para defender la constitucionalidad de la ley acusada, puede resumirse así:
1. La Ley 504 de 1999 fue tramitada conforme a la Constitución.
Para llegar a esta conclusión, aduce el Ministerio de Justicia y del Derecho que conforme a la Constitución a la Ley Estatutaria le corresponde regular los asuntos básicos, fundamentales en relación con la estructura de la administración de justicia, pero no aquellos de índole puramente procesal, pues a ellos corresponde el trámite propio de las leyes ordinarias y, siendo ello así, por el contenido normativo de la Ley 504 de 1999, que se refiere a asignación de competencia a unos jueces especializados dentro de la jurisdicción penal ordinaria, así como a los procedimientos que han de observarse en el trámite de los procesos a ellos asignados, es claro que dicha ley resulta ajustada a la Constitución, pues no se requería su expedición como ley estatutaria.
2. La Ley 504 de 1999 no prorroga en el tiempo la vigencia de la justicia regional y, por consiguiente, no viola la Constitución.
Sobre este aspecto, manifiesta el Ministerio de Justicia y del Derecho que, efectivamente, el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 estableció que la justicia regional dejaría de funcionar el 30 de junio de 1999, asunto este sobre el cual nada dice la Ley 504 de 1999, cuyas normas "plantean sustanciales diferencias con el régimen especial anterior, por lo que es obvio que se trata de instituciones totalmente nuevas, aplicables como normas que adicionan el procedimiento penal aplicable en adelante".
La justicia regional tenía un carácter extraordinario y excepcional, como respuesta "al creciente fenómeno de la delincuencia organizada", que llevó al estado colombiano a expedir normas específicas para combatirla, como el "Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decretos 3664 de 1986, 180, 181 182 de 1988 y 1857 de 1989)", el denominado "Estatuto para la Defensa de la Justicia (Decretos 2790, 99, 390, 1676 de 1990)", así como a establecer normas procesales especiales, "que desembocaron luego" en la justicia regional.
Esta justicia específica, conocida como la "justicia regional", se caracterizó por el establecimiento de la reserva de identidad de los funcionarios que intervenían en el proceso penal, así como la de los testigos y demás intervinientes, "de las pruebas e incluso de las decisiones que hacen parte del expediente, imposibilidad de suspender la detención preventiva o la ejecución de la pena, inexistencia de audiencias públicas, valor probatorio pleno de los medios recaudados por la policía judicial de orden público, decisión de las nulidades en la sentencia e improcedencia de las mismas en caso de reemplazo del juez asignado al conocimiento del proceso", asuntos estos que fueron adoptados como legislación permanente tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Si bien es cierto que la justicia regional dejó de operar conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, también lo es que "muchos procesos" de que ella conocía "se encuentran en etapas intermedias", al mismo tiempo que en algunos de ellos existen pruebas suficientes para el juzgamiento de los sindicados. Esa es la razón por la cual fue expedida la Ley 504 de 1999, con la creación de Jueces Penales del Circuito Especializados, cuyo ámbito territorial de competencia será determinado por el Consejo Superior de la Judicatura, y cuyo juzgamiento se llevará a efecto con sujeción a normas transitorias y con autorización, para casos excepcionales de reserva de identidad de testigos y fiscales.
En realidad, dadas las modalidades de las conductas delictivas, se hizo necesario la adopción de una normatividad nueva para combatir el delito, con algunos procedimientos que, en todo caso, no disminuyen las garantías mínimas a que tienen derecho los procesados, pero que persiguen la eficacia de la administración de justicia ante la gravedad de las conductas y las especiales condiciones de los autores de las mismas.
3. La Ley 504 de 1999 no creó una "jurisdicción especial", sino asignó competencia a unos funcionarios judiciales, por lo que no resulta contraria a la Carta.
Expresa la interviniente que la Ley 504 de 1999 con la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en realidad no estableció una "jurisdicción especial", sino que le asignó unas determinadas competencias a los mismos para el conocimiento de unos delitos específicos, sin desconocimiento alguno del debido proceso, el derecho a la igualdad ante los Tribunales y a ser juzgados por juez natural. Es verdad, -prosigue, que existen algunas normas que varían el procedimiento ordinario en materia penal cuando se trata de algunos delitos, pero ello es asunto de carácter procesal que, en todo caso, no contraría la Constitución.
La ampliación de términos para resolver sobre la libertad del procesado o, en general para el trámite del proceso, a juicio de la interviniente puede incluirse por el legislador, cuando "sean razonables", como ocurre con la Ley 504 de 1999 que, por ese aspecto, no riñe con la Constitución.
4. El artículo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministerio de Justicia y del Derecho para ordenar el cambio de radicación de procesos asignados al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no resulta contrario a la Constitución, por cuanto se trata de una medida "de carácter administrativo para salvaguardar la integridad de los jueces, es decir, no es un acto jurisdiccional, en la medida en que el mismo no está destinado o no tiene la virtualidad para determinar o afectar la decisión judicial que se busca facilitar o el curso del procedimiento previo", sino que persigue la efectividad en el ejercicio de la función judicial, sin que ello implique menoscabo de las garantías propias del debido proceso, por lo que resulta ser así un simple desarrollo del artículo 201 de la Constitución Política, cuyo numeral primero asigna al ejecutivo la función de colaboración y auxilio a la administración de justicia.
5. Tanto la creación de una Sala Penal Especial en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como la de algunos cargos judiciales, a que se refiere el artículo 38 de la Ley 504 de 1999, tienen como soporte jurídico el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, razón esta por la cual no puede predicarse la inconstitucionalidad de esas normas, como lo pretenden algunos de los demandantes.
6. Por lo que hace a la improcedencia de la libertad provisional cuando la decisión de primera instancia hubiere sido apelada por el Fiscal Delegado o por el respectivo Agente del Ministerio Público, no resulta inexequible el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, porque esa norma no contraria ninguna disposición de carácter constitucional y para establecerla el legislador puede hacer uso de su libertad de configuración del ordenamiento legal.
7. La detención preventiva como medida cautelar única contemplada en la Ley 504 de 1999 respecto de los procesos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, obedece al propósito de "lograr la comparecencia del sindicado y evitar que el acervo probatorio pueda ser afectado", razón esta por la cual si bien es verdad que ello implica un trato diferenciado con respecto a otros delitos, en este caso ese tratamiento diverso "es plenamente justificado", dadas las "especiales modalidades delictivas que se buscan combatir", en desarrollo "de la política criminal que el Estado estima necesaria para dicho propósito".
VI. CONCEPTO DEL SEÑOR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
1. Impedimento del señor Procurador General de la Nación.
En virtud de haber sido aceptado mediante auto de 29 de septiembre de 1999 (folios 133 a 136) el impedimento manifestado por el doctor Jaime Bernal Cuéllar, Procurador General de la Nación, para actuar como tal en este proceso, el señor Viceprocurador General de la Nación, de conformidad con lo previsto por el artículo 44 literal a) de la Ley 201 de 1995, procedió entonces a emitir el concepto que corresponde rendir al Ministerio Público en el trámite de procesos de esta índole.
El señor Viceprocurador General de la Nación, en concepto No. 1979, recibido en esta Corporación el 24 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar inexequibles, por vicios de forma, en su integridad, los artículos 1, 8, 9, 10, 34, 43, 47 y 48 de la Ley 504 de 1999; y, como consecuencia de ello, declarar igualmente inexequibles las siguientes expresiones:
Del artículo 2: "los Jueces Penales del circuito Especializados"
Del artículo 3: "penales del circuito especializados".
Del artículo 4: "y los jueces penales del circuito especializados" del numeral 1., y "penales del circuito especializados" del numeral 2.
Del artículo 5: "penales del circuito especializados" del inciso 4º.
Del artículo 12: "especializados".
Del artículo 15: "especializado".
Del artículo 17: "especializados.
Del artículo 21: "especializados".
De los artículos 23 y 24: "especializados".
Del artículo 25: Las expresiones "todos" y "especializados".
De los artículos 27 (inciso segundo y parágrafo) y 29: las expresiones "especializados".
Del artículo 33: "especializados".
Del artículo 35: "el inciso 1º en su integridad, la expresión "de Santafé de Bogotá D.C., o el tribunal Superior que cree la ley" del inciso segundo, y "especializado", contenida en los incisos 2º y 3º.
Del artículo 37 transitorio: la expresión "Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999".
Del artículo 38 transitorio: "de Bogotá" y "especializados".
Del artículo 40 transitori