Sentencia C-252/01
 

CASACION-Antecedentes
 

CASACION-Naturaleza
 

CASACION-Significado/CASACION-Alcance
 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en formas propias de cada juicio
 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en modificación de instituciones jurídicas/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENAL-Límites a modificación
 

Si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracterísiticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los demás, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.
 

SENTENCIA-Significado
 

La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
 

ERROR IN IUDICANDO-Significado
 

Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.
 

ERROR IN PROCEDENDO-Significado
 

ERROR DE DERECHO-Alcance
 

DEBIDO PROCESO-Alcance
 

El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo.
 

PRINCIPIO DE JURIDICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Alcance
 

DEBIDO PROCESO-Previa atribución de competencia
 

ERROR DE DERECHO EN SENTENCIA-Agravio de comunidad
 

Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.
 

CASACION PENAL-Naturaleza/DEBIDO PROCESO-Fin esencial
 

CASACION PENAL-Fin esencial/CASACION PENAL-Corrección previa a ejecutoria de decisión
 

Si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla.
 

DEBIDO PROCESO EN CASACION PENAL-Finalidad
 

SENTENCIA-Sujeción a ley y Constitución/SENTENCIA PENAL INJUSTA-No resarcimiento
 

LIBERTAD-Restricción excepcional
 

La restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. La tutela de la libertad personal exige que el legislador al señalar los casos en que procede su restricción (como medida cautelar o definitiva) lo haga en forma razonable y proporcionada para no infringir el núcleo esencial de ese derecho, tan caro al ser humano.
 

LIBERTAD EN CASACION PENAL-Finalidad
 

Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica.
 

CASACION PENAL-No categoría del condenado
 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance
 

PRESUNCION DE INOCENCIA EN CASACION PENAL-Finalidad
 

La presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada.  
 

COSA JUZGADA-Alcance
 

COSA JUZGADA-Límites
 

COSA JUZGADA EN CASACION PENAL-Finalidad
 

Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se causen daños irreparables a las personas afectadas con la decisión en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casación, como medio de impugnación extraordinario se torna en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal.
 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y CASACION PENAL-Finalidades
 

IGUALDAD-Acepciones
 

CASACION-Finalidad
 

ACCION DE REVISION-Objeto
 

La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, "que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste."
 

CASACION Y ACCION DE REVISION-Distinción
 

La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
 

CASACION-Objeto
 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a solución de problemas prácticos
 

Los problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior. 
 

DEBIDO PROCESO-Reformas de procedimientos judiciales/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma de procedimientos
 

Los intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso.
 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales
 

RECHAZO DE DEMANDA-Motivación
 

Resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos.
 

PROVIDENCIAS-Fundamentación legal
 

RECHAZO DE DEMANDA-Motivación/RECHAZO DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivación/INADMISION DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivación
 

JURISPRUDENCIA-Valor normativo
 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Significado
 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY-Justificación de no aplicación de jurisprudencia
 

JURISPRUDENCIA-Acatamiento
 

En Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho.  Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley).
 

PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto
 

PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Alcance
 

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance
 

RECURSO DE CASACION PENAL-Respuesta inmediata/PRECEDENTE JUDICIAL EN RECURSO DE CASACION PENAL-Examen riguroso
 

Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción eficientista de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución, como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez.
 

SALA DE SELECCION DE TUTELA-Objeto de la revisión eventual
 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de línea doctrinaria en tutela
 

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación
 

Las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad.
 

CASACION PENAL-Potestad para considerar causales distintas
 

RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración ostensible de garantías fundamentales
 

CASACION-Suspensión de cumplimiento de sentencia
 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
 

NORMA PROCESAL-Clases/NORMA PROCESAL-Contenido sustancial y simplemente procesal
 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Contenido sustancial
 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN CASACION-Hechos con anterioridad a la vigencia
 

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado
 

 

 

Referencia: expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados).
 

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000.
 

Actores: Rafael  Sandoval López; Luis Armando Tolosa Villabona; Hernan Antonio Barrero Bravo; Edgar Saavedra Rojas; Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz.
 

Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno  (2001)
 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
  1. ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se indican a continuación demandaron, en forma separada, la Ley 553 de 2.000, "por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, Código de Procedimiento Penal", así:
 

El ciudadano Rafael Sandoval López demanda la totalidad de la ley; Luis Armando Tolosa Villabona acusa una expresión del artículo 1 y el inciso primero del artículo 6; Hernán Antonio Barrera Bravo demanda el artículo 10; Edgar Saavedra Rojas acusa una expresión del artículo 1, el artículo 6, un aparte del artículo 9, el artículo 10, unas expresiones de los artículos 12 y 17, y el artículo 18 transitorio; Eddy Lucía Rojas y Franky Urrego Ortiz, demandan conjuntamente el artículo 10.
 

En sesión del día dieciséis (16) de febrero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las citadas demandas para ser resueltas en una sola sentencia.
 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
 

II. AUDIENCIA PUBLICA
 

A solicitud del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, quien en esa época se desempeñaba como Presidente de esa corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió convocar a audiencia pública con el fin de conocer la opinión de especialistas en la materia, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del presente año. En ella intervinieron los demandantes Rafael Sandoval López y Edgar Saavedra Rojas, el Fiscal General de la Nación, el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Arboleda Ripoll, quien habló en nombre de esa corporación, y el doctor Antonio José Cancino, quien dijo intervenir a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras instituciones.
Con excepción de los demandantes y del doctor Cancino, los demás intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada, reiterando los argumentos que por escrito ya habían presentado a esta corporación. Dado que los demandantes enfatizaron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, no es necesario transcribir dichas intervenciones en este aparte, pues ellos están consignados en el acápite correspondiente a las demandas. 
 

El doctor Cancino, quien no había intervenido en el proceso, se propuso a demostrar cómo se introdujo en la nueva Constitución el artículo 248, que consagra que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales", para finalizar diciendo que la solución a la descongestión de la Corte Suprema de Justicia no es la adopción de medidas que violen la Constitución pues, lo que prevalece en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en civil y laboral, es la persona humana. .
 

III. NORMAS ACUSADAS, DEMANDAS E INTERVENCIONES
 

 

Dadas la extensión y diversidad de las demandas interpuestas contra la ley 553 de 2.000, la Corte procederá en este caso a modificar el formato ordinario de sus providencias así: primero, transcribirá el precepto acusado, conforme a la publicación que aparece en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2.000; luego señalará los cargos formulados contra dicha disposición, los argumentos de los intervinientes, el concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las consideraciones y los fundamentos jurídicos de la Corte.
 

 

 

  1. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 553 DE 2000
 

1.1 Norma acusada
 

"Artículo 1. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 

Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
 

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
 

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". (Se subraya lo demandado)
 

1.2 Las demandas
 

1.2.1 Si bien la demanda del ciudadano Rafael Sandoval López se dirige contra la totalidad de la ley, la mayor parte de sus argumentos se circunscribe a controvertir el hecho de que la casación proceda contra las sentencias penales ejecutoriadas, a lo cual se refiere el artículo 1 de la ley 553/2000, por lo cual aquéllos se reseñarán a continuación.
 

En primer lugar, explica que desde su nacimiento en el derecho romano, y a través de la historia jurídica colombiana, la casación se ha considerado como un recurso extraordinario, "a través del cual, sobre todo en derecho penal, el fin que se persigue es no dejar ejecutar la decisión recurrida en razón a considerarse ilegal". En ese sentido, dice que el recurso de casación debe ser visto como una prolongación del juicio, "porque sus efectos no pueden estar dirigidos a remover la cosa juzgada, que, según las reglas ordinarias, debe ser ya irrevocable".
 

Afirma que la casación en materia penal no puede ser considerada como una tercera instancia sino como un "medio de impugnación", por cuanto se trata de un recurso extraordinario que produce "efectos de prolongación en el juicio", y cuya finalidad es "restablecer el orden jurídico quebrantado". En su criterio, el artículo 29 de la Carta Política al consagrar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como una garantía fundamental de los procesados, está haciendo referencia a esa noción de "medios de impugnación". Agrega además, que de conformidad con las discusiones que se surtieron en las Comisiones Primera y Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, fue voluntad del constituyente instituir la casación como un "medio de impugnación". La norma acusada "al desconocer el carácter de recurso extraordinario a la casación y consagrar que procede contra sentencias ejecutoriadas viola flagrantemente el artículo 29 de nuestra Carta Política. Luego no puede el legislador contrariando la Constitución, disponer que la expresión recurso de casación se sustituya por casación, para desconocer a ésta como medio de impugnación."
 

Adicionalmente, considera que la norma acusada también infringe las siguientes disposiciones constitucionales: (i) "el principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que éste debe concebirse y mantenerse hasta tanto exista sentencia debidamente ejecutoriada y, como quedó visto, al interponerse la casación como medio de impugnación la ejecutoria sólo ocurre cuando se falle la misma"; (ii) el artículo 235-1 Superior, "toda vez que para actuar como tribunal de casación la Corte Suprema de Justicia debe hacerlo a través de un medio de impugnación"; y (iii) el artículo 13 de la Constitución, por consagrar la casación  como recurso para los asuntos civiles, laborales y para la justicia penal militar y no en materia penal.
 

1.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la expresión "ejecutoriadas" consagrada en el artículo 1, en consonancia con la primera parte del artículo 6 de la misma Ley, por considerar que vulneran el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 16, 23, 29, 30, 31, 93 y 229 de la Carta. A continuación se resume el concepto de violación.
 

El preámbulo de la Constitución resulta lesionado pues las normas demandadas "atentan contra el derecho a la impugnación, del cual la casación forma parte, creando un esperpento jurídico, desnaturalizando la naturaleza (sic) de los recursos y convirtiendo automáticamente en ejecutoriada una decisión cuando en verdad no lo es, creando una sofísticada forma de impugnar, cercenando la real posibilidad de impugnar una decisión judicial". Asimismo, el Legislador desconoce que en el preámbulo se resalta como fin esencial del Estado el asegurar la igualdad y la justicia en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden justo, y las disposiciones acusadas generan "falacias y discriminación en el recurso de casación, porque mientras en el ordenamiento laboral y civil la decisión de segunda instancia no cobra ejecutoria, se decide arbitrariamente que en materia penal sí, con enorme perjuicio para el procesado que obtiene resultado favorable en el recurso de casación, como para el que es absuelto en segunda instancia".
 

Los artículos 2 y 5 superiores también resultan infringidos en la medida en que las normas demandadas ignoran que las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución, pues la Corte Suprema asume el conocimiento del recurso de casación, a pesar de encontrarse "impedida para ventilar decisiones con efectos de cosa juzgada". Además, se hacen nugatorios los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso penal, por cuanto una sentencia que aún no puede cobrar eficacia jurídica, "por razón de una tergiversación equivocada del legislador ordinario, se convierte en ley particular, transformando la relación jurídica deducida en el juicio penal en imperativa e inmutable, con declaración de certeza aparente, pero con un evidente y protuberante menoscabo de la libertad de la persona que habiendo acudido en casación obtiene posteriormente el quiebre o anulación de la sentencia de segundo grado".
 

Por otra parte, se vulnera el artículo 16 de la Constitución "porque se limita el libre desarrollo de la personalidad de un procesado que siendo absuelto o condenado, es sometido a nuevo juicio en casación frente a una sentencia ejecutoriada"; y el artículo 23, "puesto que la impugnación se enmarca dentro del derecho de petición", y no puede el legislador "sustraer a la autoridad pública, a la judicatura o a la Fiscalía, del deber de reconocer los efectos de la cosa juzgada, del derecho a la libertad, pues desconoce el objetivo del artículo constitucional citado."
 

El artículo 29 superior también se desconoce al hacer nugatorio el derecho de impugnación que allí se garantiza. "Como la sentencia de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada por quedar ejecutoriada, los efectos empiezan a correr inmediatamente, razón por la cual se determina el envío de las copias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que haga efectivas las penas impuestas. Ello constituye una afrenta para el procesado, y un desconocimiento de su humanidad (...). De esa forma se hace efectiva y se cumple una sentencia, ya por condena aflictiva, ora por perjuicios, se practican medidas cautelares, se avalúan bienes y se rematan para pagar la pena o los perjuicios, cuando aún no se ha decidido el proceso en casación e independientemente del pronunciamiento de la Corte, volviéndose tortuoso y maquiavélico el proceso, y más aún, imposible reversar la situación". Además, señala que consagrar la casación penal contra decisiones ejecutoriadas constituye una violación del principio non bis in idem.
 

El artículo 31 de la Constitución que consagra el principio de la doble instancia es inobservado por las disposiciones demandadas, puesto que "el nuevo paradigma de casación adoptado rompe de tajo el derecho de impugnación porque aniquila el recurso de casación, y al declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia recurrido en casación y la casación como tal, deja de serlo, para quedar agrupada en los procesos o recursos de revisión de un juicio, con la posibilidad de que se pronuncie un nuevo juicio que supone la extinción del juicio anterior, formando respecto de un mismo hecho, múltiples instancias, más allá de la segunda, plurales cosas juzgadas en el juicio penal".
El artículo 93 superior, en concordancia con el 9, son vulnerados, por cuanto los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia consagran expresamente, la imposibilidad de juzgar a una persona por hechos punibles por los cuales ya fue condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada; esto es, que nadie puede ser sometido a un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial; "si la sentencia ha sido favorable al procesado, y se convierte en ejecutoriada por disposición legal, se crea una aberración jurídica violatoria de los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad y el de impugnación por vía de casación, pues dicha decisión ha adquirido forma y esencia de cosa juzgada."
 

Por último, señala el actor que se violan los artículos 228 y 229 de la Constitución, por que las normas demandadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no permiten la interposición del recurso de casación.
 

1.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, obrando en nombre propio y en representación de los Colegios de Abogados Penalistas del Valle del Cauca y de Caldas, impugna la constitucionalidad de la expresión "ejecutoriadas". Explica que la casación, a lo largo de toda su historia, ha sido catalogada como un recurso y que "el propio constituyente así lo ha considerado a pesar de no hacer mención expresa de que se trate de un recurso, porque en el artículo 235, al señalar las competencias funcionales de la Corte, indica que una de ellas es actuar como Tribunal de Casación", carácter que mantiene en materia civil y laboral. En consecuencia, "si se tiene en cuenta que el Estado es uno, y que los códigos y las leyes deben guardar esa misma unidad y la armonía que se requiere para poder cumplir eficientemente con las finalidades filosóficas, históricas, políticas, sociales y otras que la Constitución señala para él", no se entiende cómo la casación, para las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siga siendo un recurso, mientras que para la Sala Penal constituye un "sui-generis e innominado instrumento procesal, puesto que no es recurso, pero tampoco es acción".
 

En el mismo orden de ideas, la norma demandada adolece de varias inconsistencias, que se derivan de haberle quitado a la casación su naturaleza de recurso, y que son violatorias de la Carta Política, por cuanto lesionan la unidad que debe caracterizar al Estado y al sistema jurídico, a saber:
 

  1. El artículo 4 de la ley demandada, reformatorio del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos". Esta remisión "es claramente demostrativa de que así la intención de los postulantes de la ley haya sido el quitarle la naturaleza de recurso extraordinario a la casación, finalmente se ven traicionados por la propia naturaleza del mismo, porque si no es recurso porqué para efectos de la cuantía y de su concesión en ese específico caso se remite al recurso extraordinario de casación en materia civil?".
 

  1. Varias expresiones de la ley acusada, aluden a la existencia de un proceso que aún no ha terminado o que tienen como presupuesto lógico esa circunstancia, lo cual impide hablar de sentencias ejecutoriadas y "obliga a concluir en lógica jurídica que así se haya suprimido la expresión 'recurso' la casación sigue siéndolo, de naturaleza extraordinaria y, por tanto, vulnera la integridad constitucional de la cosa juzgada, en cuanto a que posibilita que la casación pueda ser interpuesta contra sentencias ejecutoriadas." Tales expresiones son las que se enuncian en seguida:
 

(i) El artículo 1, que modifica el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, y que señala que la casación excepcional puede ser interpuesta por "cualquiera de los sujetos procesales";
 

(ii) El artículo 5, que reforma el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, que enumera, entre las personas que pueden interponer el recurso de casación, al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor "y los demás sujetos procesales".
 

(iii) El artículo 13, que modifica el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, señala que si la Corte declara en casación una nulidad por la causal tercera, tendrá que resolver "en qué estado queda el proceso";
 

(iv) El artículo 17, que reforma el artículo 231A del Código de Procedimiento Penal, determina que si el objeto de la casación es la condena en perjuicios, el demandante puede "solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución", lo cual es incompatible con la ejecutoria que la ley atribuye a esa misma sentencia.
 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley demandada, la casación procede por errores in procedendo o in iudicando que pueden generar la declaración de nulidad de todo o parte del proceso; por ello, "si la sentencia está ejecutoriada, cómo es posible que se pueda pensar en un nuevo procesamiento sin que necesariamente se viole el principio constitucional de la cosa juzgada, el non bis in idem y el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, que igualmente prohiben la posibilidad de un nuevo juzgamiento?" Adicionalmente, hace referencia a la sentencia C-586/92 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que la casación es un recurso, al analizar el artículo 235-1 Superior, en el cual se atribuye a la Corte suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Esta Corporación expresó: "el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse". Con base en este pronunciamiento, señala el actor que es indispensable determinar con fundamento en qué factor de competencia puede actuar la Corte Suprema de Justicia en tanto tribunal de casación; ya que, como en la ley demandada se suprimió la naturaleza de recurso a la casación, no existe factor alguno -ni el subjetivo, ni el funcional, etc.- que la habilite. "Si la casación no es recurso, en razón de qué factor competencial va a conocer de la misma, cuando el planteamiento legislativo transgrede todas las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales conocidas y si la sentencia por ley se declara ejecutoriada, en razón de qué principio constitucional, o de los derechos humanos, puede pretenderse que por disposición de una ley de inferior categoría pueda ser modificada y cambiarse completamente la decisión de lo que supuestamente estaba ejecutoriado?".
 

De otra parte, señala que la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas constituye una violación de los principios constitucionales de non bis in idem y de cosa juzgada. Explica que el constituyente al establecer el principio de que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho es con el objetivo de restringir el poder represivo del Estado, en cuanto a que las conductas que ya hayan sido objeto de juzgamiento por medio de sentencia en firme, las que estén siendo objeto de juzgamiento, o las conductas, aspectos o circunstancias de las mismas, que hayan sido tenidas en cuenta para tipificar una conducta delictiva o para hacer más gravosa la punibilidad, no podrán dar lugar a nuevos procesamientos; o no ser nuevamente tenidas en cuenta para agravar la situación del procesado deduciéndosele concursos delictivos, circunstancias de agravación genéricas o específicas o elementos de mayor punibilidad con base en hechos o circunstancias ya tenidos en cuenta con anterioridad". La única excepción a dicho principio, es el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, considera que "si los fallos judiciales en materia penal quedan ejecutoriados al producirse la sentencia de segunda instancia, una nueva decisión, en este caso por el fallo de casación, constituye un desconocimiento de la cosa juzgada y, consecuentemente, se produce una transgresión constitucional, puesto que estaríamos en presencia de un nuevo y doble juzgamiento".
 

Indica, además, que la situación descrita se hace más grave en el caso de las sentencias absolutorias, por cuanto la procedencia de la casación contra éstas configura una violación de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que vinculan a Colombia, entre los cuales se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se determina que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos"
 

1.3 Intervenciones
 

1.3.1 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, efectuando algunas consideraciones sobre los siguientes tópicos: a) la naturaleza jurídica de la casación, b) la casación y la cosa juzgada, y c) la casación y el principio non bis in idem. Y es así como explica que la casación, en el Estado social, tiene como objetivo no sólo el control de la correcta aplicación de la ley, sino también la materialización de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, señala que las características esenciales de dicha institución son un límite a la libertad de configuración del legislador porque, como se afirmó en la sentencia C-586 de 1.992, la casación no es una institución vacía o neutra que pueda ser dotada de contenido de cualquier forma por el legislador o por la jurisprudencia, pues ella tiene ciertas características esenciales que el Congreso no puede modificar vr. gr. - que es un típico acto de parte, esto es, no procede su conocimiento oficioso; - procede únicamente contra sentencias de segunda instancia, por tanto, no puede ser recurso ordinario ni tercera instancia; - su finalidad es obtener la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, por lo cual su objeto no puede ser que se vuelvan a examinar los hechos del litigio fallado; - procede contra sentencias que contengan errores in procedendo o in iudicando; - sus fines son la unificación de la jurisprudencia nacional, la promoción de la realización del derecho objetivo, y la reparación de los agravios causados por la decisión contra la cual procede la casación.
 

En consecuencia, señala el interviniente que con la ley acusada, el Legislador no modificó ni restringió esas características, pues el cambio sustancial que se introdujo se relaciona con la procedencia de la casación y la respuesta inmediata. En cuanto a su procedencia contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, afirma que "este cambio, a pesar de su trascendencia, puesto que ahora la acción criminal culmina con dicho fallo, no constituye transgresión a sus características constitucionales. El legislador podía, entonces, variar la procedencia de la casación atendiendo a los fines que más convinieran para la realización de los postulados del Estado social de derecho".
 

En relación con el cargo por violación de la cosa juzgada explica que "el legislador no tiene las manos atadas para regular su aplicabilidad en la forma que más convenga a la realización de un orden justo. En principio, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional, pero no se trata de un valor absoluto sobre el que no pueda el legislador consagrar excepciones y límites". Si los fallos judiciales no pueden contradecir la Constitución ni la Ley "sería propio de un orden jurídico desestructurado e incoherente proteger la intangibilidad del fallo bajo la falacia del principio de la cosa juzgada, puesto que el fin del proceso debe ser la sentencia justa, aquella que esté en plena concordancia con la Constitucion y la ley". Indica, además, que el ordenamiento jurídico contempla varios mecanismos excepcionales que se orientan a salvaguardar valores más trascendentales que la cosa juzgada, como la justicia y los derechos fundamentales y, en ese sentido, se ha admitido la procedencia de la tutela originada en vía de hecho y el principio de prevalencia del derecho sustancial. En conclusión, dice, el legislador puede establecer excepciones al principio de la cosa juzgada haciendo uso de criterios de razonabilidad y protección de valores más trascendentes, como se hace en la norma acusada, ya que el fin esencial de la casación es la primacía del derecho material.
 

Respecto del cargo por violación del principio non bis in idem, señala que el fin esencial de la casación es la realización del derecho objetivo, y en ese sentido constituye un instrumento de control de la sentencia para "adecuar el juicio valorativo del fallador con lo prescrito por la norma", por lo cual no se le puede considerar como una tercera instancia. Por lo mismo, en el trámite de la casación no es viable conocer nuevamente los hechos del litigio y, por tanto, no se puede violar el principio citado.
 

Adicionalmente, explica que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado porque se mantenga la casación como recurso en asuntos civiles y laborales, puesto que se trata de ordenamientos completamente diferenciados. "Si bien es cierto que la casación tiene los mismos fines en cada una de las ramas del Derecho, tiene elementos sui generis en lo penal, propios del ejercicio del ius puniendi", que justifican la necesidad de una regulación especial vr. gr. i) la prescripción de la acción penal, porque la posibilidad de impugnar la sentencia impide que ésta quede ejecutoriada y, por tanto, durante el trámite del recurso siguen corriendo los términos de prescripción, lo que daba lugar a que con bastante frecuencia se interpusiera la casación como un medio para dilatar el proceso y extinguir así la acción penal, situación que se trató de controlar en la nueva ley y que no se presenta en civil o laboral porque allí no existe un término de prescripción de la acción; ii) el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria, porque "si la casación no es una tercera instancia, no existe justificación para que en el trámite de la casación siga corriendo el término de prescripción". 
 

Por último, afirma que la expresión "ejecutoriada" no viola los fines esenciales del Estado, porque la reforma se hizo precisamente, "en procura de un ordenamiento que materializara la efectividad de los principios (prevalencia del derecho sustancial), derechos y deberes consagrados en la Constitución". Tampoco se infringe el principio de la doble instancia, pues éste se garantiza con el recurso ordinario de apelación, y la casación no es una tercera instancia. Ni se restringe el acceso a la administración de justicia, ya que subsisten los mismos requisitos formales para la presentación del recurso, sin que los cambios introducidos limiten dicho derecho fundamental.
 

1.3.2 Intervención del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
 

El ciudadano Nilson Elías Pinilla Pinilla, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la ley demandada.
 

Explica que la Constitución prevé la casación, pero no define su naturaleza ni establece los procedimientos a través de los cuales se debe surtir, las causales por las que procede ni el momento procesal para interponerla, temas que fueron dejados a la determinación del legislador.
 

El precepto parcialmente demandado, no desconoce el debido proceso, pues "no puede válidamente alegarse una transgresión del mismo, simplemente porque el Congreso en ejercicio de su facultad de 'expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones' (art. 150 num. 2, C.P.), decida cambiar el rumbo de un determinado procedimiento o introducir variaciones a una institución jurídica, como ocurrió con la que se analiza". Es decir, no se puede sostener que por el hecho de que una institución se haya concebido tradicionalmente de una determinada forma, se tenga que conservar intacta. La voluntad legislativa de quitarle a la casación la denominación de recurso y consagrar su procedencia frente a sentencias ejecutoriadas, si bien son cambios en la concepción tradicional de esta institución, no por ello constituyen violaciones del artículo 29 Superior, "porque ese debido proceso, se insiste, no está regulado en la Constitución".
 

Adicionalmente, considera que tampoco se desconoce el derecho a impugnar las sentencias de condena, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que en lo atinente a la regulación de los recursos y medios de impugnación, el Legislador cuenta con libertad de configuración. Si la ley ha establecido un medio de impugnación adicional, "así ahora no se denomine recurso pero que en la práctica arroja sus mismas consecuencias garantistas, lejos de constituir una afrenta al derecho del debido proceso, es un beneficio más para quienes tienen interés en atacar una sentencia". En su criterio, no se puede desconocer, bajo ningún punto de vista, que la casación tiene el carácter de medio de impugnación contra la sentencia, lo cual "es su esencia, su razón de ser, como mecanismo al alcance de los sujetos procesales que tengan interés jurídico, para que se controle la legalidad del fallo por parte del órgano superior de la justicia ordinaria, con lo cual quedan satisfechos a plenitud los compromisos adquiridos por Colombia en los Tratados Internacionales que ha suscrito sobre la materia". El que la casación ahora proceda contra fallos ejecutoriados, en nada desconoce su carácter de medio de impugnación, "cambian algunas de sus circunstancias, pero sigue siendo una manera reglada de atacar la decisión de fondo, que en la legislación anterior venía simplemente amparada en la presunción de acierto y legalidad, que había que desvirtuar, y ahora será cosa juzgada, pero susceptible de ser removida prontamente."
 

Por las mismas razones, considera que tampoco se viola el principio de cosa juzgada, porque si bien la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada, "su remoción en nada transgrede los principios superiores; todo lo contrario, es una forma de hacer efectivos los máximos valores constitucionales, como el de la justicia, porque es el reconocimiento de la supremacía del derecho material sobre el simplemente formal (…) la impugnación de un fallo en firme no es un fenómeno extraño a las instituciones jurídicas colombianas, pues de antaño está reconocida la acción de revisión, mantenida como recurso extraordinario en otras especialidades del derecho, que parte del principio de que las sentencias contra las cuales procede se encuentran ejecutoriadas y que su ejercicio tiende a remover pronunciamientos judiciales definitivos". 
 

Tampoco resulta vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual se desvirtúa, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando a la persona se le declara judicialmente culpable, lo cual tiene lugar con la sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada. Por lo mismo, no se vulnera el derecho a la libertad personal pues su restricción encuentra sustento jurídico en el fallo condenatorio de segunda instancia.
 

En cuanto a la violación del principio non bis in idem explica que "la casación de ninguna manera constituye un nuevo juicio sino simplemente un control extraordinario sobre el mismo que se ha adelantado".
 

Respecto del cargo por infracción del derecho a la igualdad frente a la casación laboral y civil, considera que "la igualdad como derecho se predica respecto de quienes se encuentren en una misma situación y en este caso los que acudan a la casación en materia penal estarán sometidos, en idénticas condiciones, a las mismas reglas y procedimientos, por lo que no puede alegarse un tratamiento desigual o discriminatorio, menos colegido de lo que exista en otras especialidades del derecho, en las que imperan algunos principios diferentes y han sido objeto de sus propias regulaciones".
 

1.3.3 Intervención del Fiscal General de la Nación
 

El Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, señalando que, contrario a lo que afirman los demandantes, ella no vulnera el artículo 29 Superior.
 

Explica que "las demandas presentadas parten de un estudio incorrecto, pues se centran en la evolución histórica de la casación, con el fin de demostrar que ella siempre ha sido considerada como recurso extraordinario y de aquí deducen sin más, que al excluirse de la normatividad demandada la calidad de recurso extraordinario de este instituto procesal, se impide la impugnación de la sentencia". En su criterio, ello es falso, puesto que el alcance de la expresión "impugnar" que contiene el artículo 29 de la Carta se refiere a las sentencias de primera instancia, que siempre deben tener la posibilidad de ser recurridas, salvo las excepciones legales. "Por tanto, el derecho constitucional de impugnación se cumple con el agotamiento de la segunda instancia, aunque legalmente se estipulen otras". La casación al no ser una tercera instancia sino un medio procesal para enjuiciar la legalidad de una sentencia de segunda instancia, respeta el principio de impugnación que forma parte del debido proceso.
 

En lo que respecta al cargo por violación del principio non bis in idem, señala que "la casación se refiere a un único y primer juzgamiento sobre la legalidad de la sentencia, y nunca a un nuevo juzgamiento sobre los mismos supuestos de hecho". Así las cosas, la casación se puede ejercer sobre fallos ejecutoriados sin que ello implique que se está juzgando dos veces a una persona por el mismo hecho.
 

En cuanto al principio de cosa juzgada afirma que éste no tiene un valor absoluto, ya que admite ciertas excepciones -revisión, casación, tutela- que se fundamentan en el principio de justicia, "lo que implica necesariamente, una confrontación de intereses entre seguridad jurídica por un lado y el valor justicia por la otra". Además, no es suficiente con la acción de revisión para preservar este último valor por cuanto la casación persigue objetivos y finalidades diferentes.
 

El principio de presunción de inocencia tampoco se vulnera, "pues con la ejecutoria del fallo, el Estado, después del cumplimiento del debido proceso, declara la culpabilidad penal de determinado sujeto. Lo que sucede es que por razones de justicia tal declaración puede desvirtuarse, no sólo por vía de casación, sino también por revisión y aún por tutela".
 

En lo atinente a la violación del preámbulo y el artículo 13 de la Carta por mantener la casación el carácter de recurso en materia civil y laboral y no en el ámbito penal, considera que el principio de igualdad, tal y como está consagrado en la Constitución, está conformado por los siguientes elementos: a) igualdad ante la ley, b) protección igual por parte de las autoridades, c) igualdad de trato, por tanto, el análisis debe tomar en cuenta los tres, cosa que no se hace en las demandas. "Cuando se compara la norma estudiada con la igualdad de trato, elemento de este principio, nos damos cuenta que no se viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, ya que como es lógico no se encuentran en la misma situación las personas que acceden a la casación civil o laboral que los que acceden a la casación penal, ya que las situaciones procesales que se regulan son diversas, lo que legitima un tratamiento diferencial tal como lo hace la Ley demandada, sin que por ello se viole el principio de igualdad".
 

1.3.4 Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

El ciudadano Ricardo Correal Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para controvertir la constitucionalidad de varios artículos de la ley demandada, incluyendo algunos que no fueron acusados en este proceso. Sin embargo, la Corte solamente sintetizará los argumentos que se relacionan con las normas objeto de demanda.
 

El artículo 1 de la ley impugnada, elimina el carácter de recurso extraordinario que tradicionalmente se ha asignado a la casación penal para convertirlo en una acción, en la medida en que procede contra sentencias ejecutoriadas; ello, en su criterio, afecta los principios de cosa juzgada, ejecutoria y ejecutoriedad de las providencias, el término de prescripción de las acciones penales y la igualdad en el acceso a la justicia, así como los principios de presunción de inocencia y non bis in idem. La ejecutoria de la sentencia, dice, produce como consecuencia "que lo dispuesto en ella sea ejecutado, desvirtuando con ello los fines del recurso extraordinario, pues el objetivo real de él es precisamente no permitir la ejecución de la decisión considerada ilegal, en salvaguarda de los derechos fundamentales del condenado; es decir que de nada serviría la revocatoria de la condena, si ésta ya ha sido ejecutada, lo cual se hace más gravoso, cuando del derecho a la libertad se trata". Por consiguiente, sólo si se concibe la casación como un recurso extraordinario es que se pueden cumplir sus fines, "ya que sus efectos no se pueden orientar a remover la cosa juzgada, que según la preceptiva constitucional es inmutable e inmodificable".
 

En cuanto al desconocimiento de la presunción de inocencia, considera que la norma acusada "dispone que se tenga como condenado a quien evidentemente no lo está (…) al estar pendiente el fallo en sede de casación, si la sentencia condenatoria es quebrada, convirtiéndose en absolutoria, la condición de presunto inocente en el imputado ha desaparecido, siendo sometido en el ámbito carcelario al régimen de internación, reservado para los condenados, que evidentemente es mucho más lesivo y restrictivo de sus derechos".
 

Expresa, además, que el artículo 29 Superior consagra el derecho de todo procesado a impugnar las sentencias condenatorias, en la expresión "impugnar" se incluyen tanto los recursos ordinarios, como este mecanismo extraordinario (casación), por lo cual la norma acusada viola la Constitución.
 

1.3.5 La ciudadana María Isabel Rueda, en su condición de Representante a la Cámara y ponente del proyecto que se convirtió en la ley acusada, justifica la constitucionalidad de la misma, con estos argumentos:
 

La casación no es, ni puede ser, una continuación del juicio en el que se controviertan nuevamente los hechos y las pruebas sobre las que se tomó la decisión respectiva. La ley 553/00 "recupera el fundamento político-jurídico de la casación", pues su objeto es "el juicio a la sentencia, es decir, la conformidad de la sentencia dictada por el tribunal, con la ley. No se juzga en casación al reo. La relación de contradicción entre él, el Estado, la víctima y la sociedad, que se plantea como consecuencia de la realización del delito, ha sido resuelta en las posibilidades, con los instrumentos y las instancias establecidas para el proceso, que, como antes se destacó, en Colombia son sólo dos(..) La fijación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es totalmente adecuada a la Constitución y además verifica el principio de seguridad jurídica. El juicio concluye con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y la casación de lo que se trata es de juzgar la sentencia de segunda instancia."
 

La casación ha sido utilizada para impedir la ejecución de los fallos, provocar la prescripción y generar expectativas irrealizables en los afectados con la sentencia. Por ello la exigencia de la ejecutoria del fallo consagrada en la ley acusada, halla plena justificación no sólo desde el punto de vista constitucional sino también de la realidad práctica. La Constitución no le atribuye a la casación el carácter de recurso, simplemente al señalar la competencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 235) señala que ésta debe actuar como Tribunal de casación. "La regulación constitucional no se afilia a ninguna posición en torno a la discusión en la doctrina universal acerca de la naturaleza de la casación, si es recurso o es acción", orientación seguida por la ley demandada.
 

La casación contenida en la ley 553 no vulnera el principio de cosa juzgada. Los demandantes parten del entendimiento de que la casación es una instancia más del proceso, lo cual no es cierto, pues como se ha anotado, la nueva regulación la define como un juicio de legalidad de la sentencia ejecutoriada, de segunda instancia. Tampoco se vulnera la presunción de inocencia por que la casación es un juicio independiente del proceso que se adelanta en las instancias, con objeto y finalidades propias y que, presupone su culminación. La presunción opera para el juzgamiento del reo, lo cual tiene lugar en las instancias del proceso y no en la casación donde no se juzga el reo.
 

1.3.6 El ciudadano Guillermo Puyana Ramos intervino en este proceso para coadyuvar la demanda interpuesta por Rafael Sandoval López, precisando que se aparta de ella en cuanto a su propósito de que se declare inexequible la totalidad de la ley, ya que en su criterio, la transformación de la casación, de recurso extraordinario a acción contra providencias ejecutoriadas, surge únicamente de algunas disposiciones específicas de la Ley demandada.
 

En ese sentido, señala que transformar la casación en acción, al señalar que procede contra sentencias ejecutoriadas, viola el debido proceso del cual el recurso de casación forma parte integrante. "Es obvio que si la casación es un recurso, no puede tener como supuesto procesal una sentencia ejecutoriada, ya que la vocación principal de los recursos es poner en entredicho la ejecutoria de las providencias, particularmente si son sentencias de segunda instancia". 
 

1.3.7 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
 

El ciudadano Carlos Alberto Marín Ramírez, en su calidad de Director (E) de la Comisión Colombiana de Juristas, considera que los artículos 1 y 6 de la ley acusada, son inconstitucionales puesto que infringen el principio de libertad, el cual forma parte del debido proceso y se encuentra ligado a la presunción de inocencia, pues no se puede ordenar la ejecución de una condena "mientras se encuentran pendientes de resolver, cuestionamientos esenciales sobre la validez de la sentencia que la sustenta(…) Los procesados no están en el deber jurídico de soportar una privación de la libertad mientras se decide un proceso (…) la nueva ley establece que mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y personales que de ella se derivan, mientras se encuentra en curso un procedimiento que cuestiona la validez de la sentencia por la cual está privado de su libertad". La procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas también afecta los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, pilares del proceso penal en un Estado de derecho. Al perder el carácter de recurso, la casación "obstaculiza la realización de los fines de la misma, ya que los posibles agravios inferidos con la sentencia se siguen causando hasta tanto no se profiera la sentencia de casación.
 

Luego agrega que la casación también atenta contra el principio non bis in idem, como parte integral del debido proceso, pues la nueva ley permite que "haya dos procesos por los mismos hechos: el proceso penal ordinario y el proceso de casación (…) El Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (aprobado por la ley 74/68) ha sido claro en diferenciar la reanudación de un proceso por la existencia de circunstancias excepcionales, como es el caso de la acción de revisión, del caso en que se inicia un nuevo proceso por la misma causa, supuesto que está absolutamente prohibido (…)Dar plena eficacia a una decisión que puede adolecer de tan graves vicios (causales de casación) y recubrirla de la seguridad jurídica por la cosa juzgada, hace aún más serio el perjuicio que se causa con la sentencia, pues, la decisión de casación que debiera venir a subsanar tales graves vicios, en realidad no lo hace, pues esta decisión se profiere estando en curso la ejecución de la sentencia o, en el peor de los casos, después de ejecutada la sentencia (…) la administración de justicia puede incurrir en dos posibles errores: condenar a un inocente o absolver a un culpable. Dicen los clásicos principios del derecho penal que es preferible incurrir en el segundo error que en el primero, pues la libertad de un inocente no tiene porqué ser arriesgada en ningún caso. Sin embargo, la ley acusada ha optado por preferir la sentencia que condena un posible inocente."
 

Para concluir, señala el interviniente que la presunción de inocencia también resulta vulnerada pues si "está en curso un proceso de casación contra la sentencia condenatoria, no puede dársele al sindicado del proceso original la calidad de condenado mientras se decide el proceso"; al igual que el principio de igualdad, pues "no existe razón válida para dar el carácter de recurso a la casación en las demás jurisdicciones y no para la jurisdicción penal (…)". Por consiguiente, solicita declarar inconstitucional no sólo los artículos 1 y 6 sino toda la ley, por violar los artículos 13, 29 y 248 de la Carta.  
 

1.4 El concepto del Procurador General de la Nación 
 

Ante el impedimento manifestado por el doctor Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación y el Viceprocurador doctor Eduardo Montealegre L. los cuales fueron aceptados por esta corporación, correspondió al Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal emitir el concepto respectivo. Sobre la norma que aquí se analiza, el citado funcionario solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 1 y 6, con estos argumentos:
 

  1. El legislador ordinario cuenta con potestad para regular todos los procesos judiciales, siempre y cuando respete el ordenamiento supremo. "La casación está delimitada para el legislador por una parte, por la preservación de los derechos constitucionales y, por la otra, por la salvaguarda de las características esenciales de la institución, como consecuencia de la correlatividad de la casación con los derechos fundamentales como instrumento de garantía de los mismos."
 

  1. Antes la casación era un recurso hoy es una vía de desquiciamiento de providencias en firme. Entonces, si ésta se aplica en la actualidad a decisiones ante las cuales no cabe recurso alguno, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, "no estaremos frente a un recurso, sino ante otro tipo de figura (…) la casación mutó su entidad jurídica y abandonó su denominación de recurso, para adquirir otra condición, la de una acción sui generis (….) La casación no puede concebirse como un establecimiento impugnatorio unificado globalmente, puesto que cada legislación le adjudica sus propias características dentro de una misma personalidad jurídica correlativa a sus altos objetivos garantistas y tutelares del Derecho, estos sí uniformes, que la llevan más allá de un instrumento ritual tradicional a convertirse en un medio de impugnación extremo(…) La casación es un mecanismo de control de legalidad de los procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o proferidas dentro de un juicio viciado de nulidad (…) La casación por su naturaleza es entonces independiente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, trátese de acción o de recurso, es un procedimiento técnico de corrección de errores judiciales o lo que es lo mismo decir, un procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido proceso. En síntesis la esencia de la casación es su operatividad como medio de protección y reparación de las normas sustanciales y de los derechos fundamentales, al igual que tiene un efecto unificador de la jurisprudencia, la que es administrada por un organismo judiciales superior, mediante un procedimiento técnico diferente a una tercera instancia. Las demás connotaciones son accesorias y propias de la individualidad y de las particularidades diferenciales dentro de las diversas legislaciones." El legislador debe conservar siempre las características esenciales de la institución, lo accesorio se torna disponible ya que no afecta su esencia.
 

  1. Así las cosas, considera que las normas acusadas infringen el principio de presunción de inocencia pues, "si por medio de la casación se demuestra que el trámite desconoció las garantías fundamentales, la presunción se mantiene incólume, hasta tanto el fallo de reemplazo o el que se profiera en el juicio de reenvío, en caso de surtirse esta alternativa, declare la culpabilidad del imputado, siempre y cuando, éste se adecue a los ritos insoslayables de la acción penal. Esto quiere decir que sólo hasta descartar los matices de ilegalidad del proceso, no puede declararse vencida la presunción bajo examen". De la misma manera se vulnera el principio de igualdad, debido a que la casación civil y la laboral operan contra decisiones que no han alcanzado firmeza. La casación puede tener diferencias en las distintas jurisdicciones pero debe guardar identidad y coherencia en sus características generales, porque ellas se predican de la figura como tal y no de la jurisdicción. "Las especiales características que la ciencia del derecho ha proporcionado a la casación, le restan posibilidad de un tratamiento insular en cada jurisdicción, pues debe guardar uniformidad a fin de conservar la coherencia del ordenamiento jurídico integral."
 

  1. Para terminar señala que "La razón lógica es que la casación proceda contra sentencias que no tengan efectos de cosa juzgada, porque si en ellas no se encuentra la legalidad y la justicia material, no resulta razonable que se les permita adquirir firmeza, cuando ésta es apenas aparente, en la medida en que la sentencia pueda ser quebrada. Es que bajo el pretexto de eliminar la prescripción se le ha dado a la figura de la casación una legalidad y firmeza que no tiene."                
 

 

 

 

2. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 553 DE 2000
 

2.1 Norma acusada
 

"Artículo 6. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 

Artículo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
 

La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
 

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición".
 

2. 2 Las demandas
 

2.2.1 El ciudadano Rafael Sandoval López considera que este artículo lesiona el derecho a la libertad personal que consagran los artículos 24 y 28 de la Carta, al ordenar el envío de la sentencia de segunda instancia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para hacerla efectiva, "estando pendiente como queda visto el recurso extraordinario de casación."
 

2.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la primera parte del artículo 6, en lo que se refiere a las sentencias ejecutoriadas, con los mismos argumentos que esgrimió al impugnar el artículo primero.
 

2.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que la disposición antes transcrita vulnera los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, "porque se dispone que se tenga como condenado, a quien evidentemente no lo está, porque es claro que al estar pendiente la casación existe la posibilidad de que al quebrarse la sentencia condenatoria se convierta en absolutoria", lo cual viola derechos fundamentales de quien se encuentra en esa situación, por cuanto se le somete a tratamiento carcelario y a las demás penas correspondientes. Igual sucede con quien es absuelto en segunda instancia, pues los efectos de la cosa juzgada producen "la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia".
 

Asimismo, expresa que el segundo inciso del artículo 6 desconoce los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, "porque si bien se ve, no solamente se reducen los términos (antes de la ley eran treinta (30) días hábiles y ello surge de la redacción gramatical de la norma derogada), y ahora no sólo se limita a 30 días corridos, sino que se consagra un término común para todos los sujetos procesales". Ello en la medida en que la cifra de sujetos procesales puede ser potencialmente muy alta, especialmente cuando hay más de un procesado, por lo cual "el hecho de reducirse el término para la sustentación de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, porque nos preguntamos cómo y cuándo podrían tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casación?". Este problema se hace aún más grave si se considera que "a su finalización el proceso ha adquirido unos volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema jurídico eminentemente técnico - de allí la complejidad en la elaboración de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, si no es especialista cede el poder para que uno especializado en técnica casacional elabore la demanda". En consecuencia, señala que la norma impugnada no permite la defensa material y efectiva que, de conformidad con algunos tratados de derechos humanos que vinculan a Colombia, debe otorgarse al procesado.  
 

2.3 Intervenciones
 

2.3.1 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
 

El apoderado del citado Ministerio considera que "no es posible determinar cómo la casación puede conculcar la presunción de inocencia, si ésta ya se ha destruido o confirmado al momento de la ejecutoria del fallo. Y como ya se dijo, la casación puede remover la cosa juzgada, pero ello no significa que se esté transgrediendo dicha presunción, pues para ese momento, dependiendo del sentido del fallo de segunda instancia, la presunción no operaría, pues se está en una situación jurídica definida". Asimismo, la ley demandada no consagra disposiciones que presuman la culpabilidad del sindicado.
 

En cuanto al cargo por violación de los derechos de defensa y de acceso a la justicia, por la reducción de los términos de traslado y su conversión en un término común para todos los sujetos procesales, afirma que el Legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad al regular los distintos procesos y el establecimiento de cargas procesales, siempre que respete los principios y valores constitucionales. "La norma acusada se aviene a la atribución del Legislador, sin que ella resulte en evidente desequilibrio para los sujetos procesales. Se trata del establecimiento de términos razonables, los cuales constituyen incentivos valiosos para un trámite de la casación en forma fluida y acelerada".
 

2.3.2 Intervención del Fiscal General de la Nación
 

El Fiscal General de la Nación, en su intervención, expresa que las razones para declarar la exequibilidad de la norma acusada son las mismas que expuso para sustentar la constitucionalidad del artículo 1 de la misma ley, "pues al quedar demostrado que no se viola ningún precepto constitucional al permitirse la casación contra sentencias ejecutoriadas, se desprende como consecuencia lógica que tampoco afecta la Constitución que el fallo de segunda instancia pase a los jueces de ejecución de penas, para lo de su competencia".
 

En lo que respecta al cargo por violación del derecho de defensa y del artículo 229 Superior, por limitar el término para interponer la casación, afirma que el debido proceso "no es cualquier procedimiento legal, sino sólo aquel en que las formalidades y los términos permiten a los intervinientes desarrollar sus actividades diligentemente. Por ello los términos procesales deben ser lo suficientemente amplios, para permitir el ejercicio del derecho de defensa". Sin embargo, este principio se debe matizar cuando se considera el de celeridad, "es decir, que los términos consagrados en un proceso, no pueden ser tan amplios que conviertan al aparato judicial en un ente paquidérmico, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, y tampoco tan cortos que no se permita el ejercicio del derecho de defensa, por ello es que se habla de la razonabilidad de los términos". En ese orden de ideas, el problema que se plantea es si el término que concede el artículo demandado es razonable.
 

Explica que, en la norma antes vigente, "el término que se concedía para sustentar la casación era de treinta días, que corrían separados para cada una de las partes, por tanto en el caso de existir pluralidad de recurrentes, los términos se alargaban en algunos casos hasta por años, lo que venía en detrimento de los derechos fundamentales de los casacionistas y en burla de la celeridad de la justicia". En la norma demandada se establece un término común de treinta días, que se considera razonable para el estudio, preparación y presentación de la casación.
 

2.3.3 Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

El representante de la Defensoría del Pueblo considera que el artículo 6 viola el artículo 29 de la Carta, "pues en cuanto la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada y, por ende, haga tránsito a cosa juzgada, sus efectos jurídicos se producen y es necesario proceder a su ejecución, razón por la cual se ordena el envío de copias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que se haya agotado la sede de casación y el control de legalidad de la sentencia conforme con sus causales taxativas", lo que implica hacer efectiva la pena o la indemnización de perjuicios, desconociendo los derechos del procesado, más si posteriormente se obtiene el rompimiento de la sentencia de segunda instancia, en contravía de lo dispuesto por el artículo 235 Superior.
 

2.3.4 Intervención ciudadana
 

El ciudadano Guillermo Puyana Ramos señala que algunos apartes del artículo 6 deben ser conservados en el ordenamiento, específicamente, la obligación de remitir las copias de la actuación al Juez de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Considera que "esto agilizará tanto el trámite de la casación como el de las peticiones relacionadas con la ejecución de la pena, que hoy por hoy significan una parte importante del trabajo de la Corte y son un factor sustancial de dilación, particularmente, cuando el proceso está para concepto del Procurador, ya que implica su reenvío a la Corte para resolver la solicitud relacionada con la ejecución de la pena y el retorno posterior de la actuación de nuevo a la Procuraduría para que emita concepto".
 

En ese orden de ideas, la frase "ejecutoriada la sentencia", para que no resulte lesiva del ordenamiento supremo, debe entenderse en el sentido de que "el término para enviar las copias del proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el del vencimiento del término para presentar la demanda de casación", y así lo deberá señalar la Corte en la parte resolutiva de la sentencia.
 

Por otra parte, considera que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones "ejecutoria de la sentencia de segunda instancia" y "mantenerse el régimen vigente según el cual la demanda se presenta en un término subsiguiente a la concesión del recurso por el Tribunal de instancia."
 

3. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 9 DE LA LEY 553 DE 2000
 

3.1 Norma acusada
 

"Artículo 9. El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 

Artículo 226. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador Delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto." (se subraya lo demandado)
 

3.2 La demanda
 

El ciudadano Edgar Saavedra Rojas dice que bajo el ordenamiento antes vigente, si la demanda de casación no reunía los requisitos técnicos o no existía interés para recurrir, el recurso se declaraba desierto por medio de una providencia motivada; a partir de la expedición del artículo acusado y ante idéntica hipótesis se le ordena a la Corte "devolver el expediente al despacho de origen", lo cual, en su criterio, permitiría omitir la obligación de esa corporación de señalar las razones por las cuales se toma tal decisión. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición acusada, "en el sentido de que debe entenderse que la devolución del expediente al despacho de origen debe serlo por un auto motivado de la Sala de Casación, para evitar que por los facilismos que en ocasiones surgen de determinadas jurisprudencias, se pudiera aprovechar la redacción de la norma demandada para hacer devoluciones materiales de los procesos, ordenadas por un simple auto de sustanciación o por simples constancias secretariales". 
 

3.3 Intervenciones
 

3.3.1 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
 

El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el cargo formulado contra el artículo 9, no puede dar lugar a un juicio de inconstitucionalidad, por que el actor simplemente expresa un temor respecto de la aplicación de la norma, sin precisar porqué ella, en sí misma, lesiona la Constitución.
 

3.3.2 Intervención del Fiscal General de la Nación
 

El Fiscal General de la Nación considera que, como una de las finalidades de la ley demandada fue dotar de celeridad el trámite de la casación, el Legislador decidió que el auto por medio del cual se inadmite la demanda de casación sea de sustanciación, lo cual no infringe la Constitución, pues el artículo 228 de la Carta consagra que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas y permanentes, con las excepciones que señale la ley, lo que permite deducir que en determinados casos el legislador puede establecer la no motivación de las decisiones. Si la inadmisión de las demandas se produce por falta de interés o por el no cumplimiento de los requisitos, esta decisión se debe adoptar por auto de sustanciación, por cuanto no resuelve aspectos sustanciales, tan cierto es ello, que el demandante puede presentar posteriormente otra demanda si subsana el error cometido, por tanto, no se restringe el acceso a la justicia ni se viola el artículo 229 de la Constitución Nacional.
 

3.4 Concepto del Procurador General de la Nación
 

La disposición acusada no infringe el deber que tienen las autoridades judiciales de motivar las decisiones que adopten en los procesos, ya que tal requisito "emerge como consecuencia de la observancia de la misma norma". En la hipótesis que dicha corporación no cumpla ese deber, las partes por vía del recurso de reposición pueden solicitar que así se haga. En consecuencia, no hay lugar a declarar la exequibilidad condicionada sino simple. 
 

 

 

 

 

4. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 10 DE LA LEY 553 DE 2000
 

4.1 Norma acusada
 

"Artículo 10.- Créase el artículo 226 A del Código Penal (sic) con el siguiente contenido:
 

Artículo. 226 A.- Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente."
 

4.2 Las demandas
 

4.2.1 El ciudadano Rafael Sandoval López señala que esta disposición "desconoce el principio de favorabilidad al entrar a disponer la ley que se aplica la famosa respuesta inmediata a los procesos en trámite".
 

4.2.2 El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo controvierte la constitucionalidad del artículo 10, por considerar que vulnera los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de configuración del Legislador en materia procedimental se encuentra limitada por las normas constitucionales y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La respuesta inmediata de las demandas de casación cuando los temas jurídicos que allí se traten ya han sido objeto de pronunciamientos anteriores por parte de la Corte, es una negación de los derechos fundamentales de las personas y del acceso a la administración de justicia. Un proceso judicial nunca es igual o idéntico a otro, por factores de diversa índole.
 

Finalmente, señala que "la casación está establecida principalmente en interés de la ley, busca el interés público, por eso una disposición de la naturaleza de la demandada, desfiguraría totalmente la misión de la casación, en un tema tan importante como el penal, donde están en juego derechos fundamentales tan caros, como la libertad de las personas, el debido proceso y el derecho de defensa (C.P. art. 29), la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, la efectividad del derecho material (C.P. art. 228), y las demás garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; Además, se anquilosaría la jurisprudencia y perdería su verdadera misión, desconociendo a los jueces y funcionarios su autonomía funcional e independencia (C.P. art. 228) para apartarse de la línea jurisprudencial trazada por la Alta Corte, mediante providencias que se justifiquen de manera suficiente y adecuada, con el expediente de que a través de la respuesta inmediata de que trata el artículo 226 A del C. de P. P. se logrará la unificación jurisprudencial, la agilidad y celeridad en los trámites o cualquier otra justificación".
 

4.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que la disposición acusada infringe los artículos 29, 229, 230 y 243 de la Constitución, "la jurisprudencia de nuestros Tribunales, excepto los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional, carecen de fuerza legal para que puedan convertirse en precedentes judiciales", es decir que, a diferencia del sistema jurídico anglosajón, el sistema jurídico colombiano está positivizado, lo que significa "que los jueces deben resolver los conflictos puestos a su consideración con fundamento en el ordenamiento vigente y aplicable al caso, pero nunca con base en precedentes jurisprudenciales obligatorios. (...) Nuestro sistema y nuestra cultura que son ciento por ciento positivizados exige que en cada proceso se dicte una sentencia que debe contener los elementos probatorios y normativos aplicables a ese caso en particular, y la jurisprudencia de nuestros tribunales tal como expresamente lo estipula la Carta Política sólo puede servir a los jueces de criterio auxiliar de interpretación".
 

El principio de legalidad también resulta vulnerado "porque si bien es cierto que las ritualidades procesales son de manera regular de creación legal, las mismas deben ser concebidas en concordancia con los principios y garantías constitucionales que integran el debido proceso y es claro que dentro de la concepción superior del debido proceso, cada hecho delictivo debe originar un proceso penal, excepto en los casos de concurso delictivo y de acumulación procesal, y cada proceso debe finalizar con una sentencia que entre otros requisitos debe tener una relación de los hechos, un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, su valoración para aceptarlas o rechazarlas, un resumen y una contestación de los alegatos de las partes y los fundamentos normativos aplicables a ese caso concreto". Igualmente, se vulnera el artículo 229 de la Carta, que impone en desarrollo del derecho a acceder a la administración de justicia "no sólo el llegar hasta los despachos judiciales, sino que los mismos hagan un pronunciamiento concreto, individual, y particularmente referido al caso de investigación, sin que sea posible acudir a precedentes jurisprudenciales que en virtud de lo dispuesto en la ley demandada tendrían el valor y el carácter de ley."
 

El artículo 230 de la Constitución también resulta lesionado por la norma demandada, ya que le asigna a "la jurisprudencia del tribunal de casación el valor de una verdadera ley, al señalar que los precedentes son obligatorios", olvidando que según la citada norma constitucional, la jurisprudencia es tan sólo un criterio auxiliar de la actividad judicial. Lo que contribuye a lesionar el derecho fundamental al debido proceso.
 

Para terminar, señala el actor que la norma acusada viola igualmente, el artículo 243 de la Carta, "porque pretende darle fuerza de cosa juzgada constitucional a un pronunciamiento judicial que sólo puede producir efectos entre las partes que intervinieron en el proceso en el que finalmente se produjo la decisión, y es claro que en la previsión normativa demandada se pretende darle fuerza de ley a una sentencia dictada en un proceso penal, para que tenga los mismos efectos en un proceso totalmente diverso de aquél en que se originó."
 

4.2.4 Los ciudadanos Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz demandan conjuntamente el artículo 10 de la Ley 553/2000, por considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 13, 158, 229 y 230 de la Carta Política.
 

Señalan que, de conformidad con el artículo 2 Superior, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución; y la norma acusada, en aras de la "celeridad procesal", permite que el juzgador se pronuncie sobre un asunto puesto a su consideración sin estudiarlo de fondo. Ello contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), "en virtud del cual toda persona puede acudir a la rama judicial del Estado, con la confianza que ésta, a través de un proceso dará solución a la controversia planteada, y que dicha solución será el resultado del estudio razonado y razonable que se haga del caso". El precepto demandado "prohija una discrecionalidad en el juzgador que le permite realizar un examen inmediato de la controversia, y decidir sin mayor análisis el litigio sometido a juicio". En Derecho no hay dos casos iguales, y por más parecidos que sean, su decisión no puede fundamentarse en argumentos idénticos, "mucho menos en materia penal, donde cada delito es distinto, ya que para su calificación se tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y estas circunstancias nunca pueden ser iguales".
 

Agregan que por mandato del artículo 230 constitucional, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no puede constituirse en el fundamento único de una sentencia, pues de acuerdo con la Constitución los jueces están sometidos solamente al imperio de la ley.
 

Arguyen que la norma acusada infringe el artículo 13 de la Constitución, "por cuanto de aplicarse el criterio impuesto por el legislador en la norma acusada, no todas las personas tendrían derecho a que la controversia que proponen ante la jurisdicción en casación, sea estudiada de forma razonada y cuidadosa, creando de esa manera una distinción que no se ajusta a los mandatos constitucionales". La norma impugnada crea dos grupos de personas: "uno a quienes se les estudiaría de fondo los casos que propongan ante la Sala de Casación Penal, y otros a quienes no, ya que la Corte Suprema tendría la discrecionalidad de definir la controversia citando simplemente un fallo anterior". Esta situación, en su criterio, es discriminatoria, ya que todas las personas tienen derecho a que sus controversias sean resueltas mediante una sentencia debidamente motivada.
 

Afirman que la norma acusada también viola el artículo 158 de la Carta, por desconocer el principio de unidad de materia, ya que mientras que el título de la ley examinada se lee: "por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, Código de Procedimiento Penal", el encabezamiento del artículo demandado es del siguiente tenor: "Créase el artículo 226 A del Código Penal con el siguiente contenido". Es decir, que "nada tiene que ver el trámite extraordinario de casación que se regula en el Código de Procedimiento Penal con los delitos contra la fe pública (artículos 207 a 228) que se consagran en el Código Penal, ordenamiento en el cual, según el precepto demandado debía crearse el artículo 226A, que no tiene ninguna relación con las normas de derecho penal referentes a delitos, ya que la casación es una materia de esencia procesal que debe regularse por el Código de Procedimiento Penal".
 

Con fundamento en los antecedentes legislativos consideran que si bien fue voluntad del Legislativo darle una mayor agilidad y celeridad al trámite del recurso de casación, con miras a disminuir la congestión de la administración de justicia, ello no autoriza a "sacrificar el derecho de las personas para que un despacho judicial cualquiera que este sea esté al día, ya que si la persona, por mandato constitucional, es la razón y fin del Estado colombiano, debe el ente estatal propender porque los derechos tengan real eficacia, la cual se materializa en fallos que atiendan la realidad y la ley, y que sean el producto del análisis sopesado y justo de quienes tienen la obligación de administrar justicia".
 

4.3 Intervenciones
 

4.3.1 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
 

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que la respuesta inmediata es un elemento importante para el logro de una de las finalidades de la casación, como es la unificación de la jurisprudencia; asunto de trascendental importancia para la estabilidad y la seguridad jurídicas, como para hacer efectivo el principio de igualdad en la resolución de los conflictos, y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 230 de la Carta).
 

Explica, que para lograr el fin de unificación de la jurisprudencia "no basta con que los jueces estén sometidos al imperio de la ley, pues la prevalencia del derecho sustancial exige que la aplicación y la interpretación de la norma por parte de los jueces consulte con el interés general plasmado en ella. (...) Y no se diga que nunca un proceso judicial es igual o idéntico a otro para desechar la respuesta inmediata, porque la finalidad del instituto jurídico de la casación, como en múltiples ocasiones se ha afirmado, no es conocer nuevamente los hechos, sino velar por la correcta aplicación de la norma al caso en litigio, y la norma nunca podrá tener diversas interpretaciones, así los hechos sean idénticos o no".
 

En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia, considera que "efectivamente, el Legislador incurrió en un error mecanográfico, pero tanto la materia de la ley como su misma intención hacen indicar que el nuevo artículo creado corresponde al Código de Procedimiento Penal, pues su ubicación corresponde al Capítulo VIII del título IV del Libro Primero del citado estatuto". Por ello, el cargo formulado no es suficiente para configurar una violación del principio citado, pues el artículo que consagra la respuesta inmediata tiene una conexión directa con el tema de la casación, que es el objeto de la ley.
 

4.3.2 Intervención del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
 

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que la figura de la respuesta inmediata está orientada a dotar de mayor eficacia y agilidad a la casación, para así materializar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Ello permite que la corporación tome la decisión, según su criterio unánime, "sin prolongar innecesariamente, contra la expectativa del propio impugnante, la definición de lo que se ha propuesto a su consideración". Añade que esta posibilidad no implica, bajo ningún punto de vista, que la providencia no vaya a ser justa, completa, motivada y garantista. "La decisión que habrá de tomarse es un fallo de fondo, sustentado en pacífica jurisprudencia anterior, que por criterio unánime de los Magistrados que integran la Sala no debe ser modificada, garantizándose el análisis específico de cada caso concreto para llegar al pronunciamiento pronto y efectivo, que diferido a un trámite ordinario sólo conseguiría demorar la misma solución".
 

Señala también, que no puede tacharse de inconstitucional la aplicación de criterios como el de eficacia en la justicia para la expedición de una ley, pues "el legislador debe buscar los mecanismos que hagan efectivos los principios rectores, como el de acceso a la justicia y la ausencia de dilaciones injustificadas, que en buena parte se han procurado con la expedición de la Ley 553 de 2000".
 

4.3.3 Intervención del Fiscal General de la Nación
 

El Fiscal General de la Nación considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues la respuesta inmediata es facultativa y no obligatoria, "de donde se desprende que la jurisprudencia para efectos de la casación no tiene carácter vinculante, sino simplemente auxiliar, respetando de esta manera el artículo 230 constitucional". Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (SU-047/99), el uso de los precedentes jurisprudenciales no contraría la Constitución, aunque su utilización requiera de una técnica especial, "que se deberá desarrollar por parte de la Corte Suprema de Justicia, para evitar arbitrariedades y que implica, para cada caso concreto, un estudio especial, quizás de menor extensión que un fallo común, pero que implica un estudio de igual profundidad."
 

4.3.4 Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

El apoderado de la Defensoría del Pueblo sostiene que la norma acusada vulnera el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), que exige a los despachos judiciales efectuar pronunciamientos concretos, individuales y particulares respecto de los casos que deben resolver. "El precedente judicial no puede tener valor ni carácter de ley, características que abiertamente le está otorgando la disposición acusada (…) no se entiende cómo luego de la presentación del recurso con sus rigurosas exigencias técnicas, enunciación de las causales alegadas, formulación de cargos, indicación de sus fundamentos con expresión de las normas infringidas, se proceda a dar una respuesta de plano, en ejercicio de una facultad absolutamente discrecional de los Magistrados integrantes de la Sala, desconociendo las finalidades de la impugnación incorporadas en la propia ley, entre las cuales está el interés público y la defensa de los derechos fundamentales".
 

Asimismo, considera que el precepto acusado lesiona los artículos 29 y 230 de la Carta, en virtud de los cuales la jurisprudencia colombiana, con excepción de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, es criterio auxiliar de los jueces, pues "nuestro derecho es positivo y legislado y no consuetudinario".
 

4.3.5 El ciudadano Guillermo Puyana Ramos considera que no son de aceptación los cargos elevados contra el artículo antes transcrito, ya que se trata de un sistema de trabajo ampliamente difundido en los países de tradición anglosajona. "Además permitirá invocar con mayor certeza en las discusiones de las instancias, la jurisprudencia de la Corte. Al limitarse la facultad de decisión inmediata a aquellos casos en los que la Corte tenga opinión unánime, se protege el debido proceso, porque no es una facultad plenamente discrecional, sino que se encuentra una limitación justa y necesaria en la unanimidad del precedente."
 

4.3.6 La ciudadana María Isabel Rueda dice que la respuesta inmediata no es un rechazo in límine de la demanda, "es una forma de fallo" que busca abreviar el trámite en los casos en que por el tipo de cargo, la Corte debe aplicar una jurisprudencia anterior. No es un atribución discrecional de esa corporación pues deben cumplirse los requisitos señalados en la ley, haciendo más célere la administración de justicia . Innovación que no vulnera la Constitución, por el contrario, desarrolla valores constitucionales dadas sus bondades prácticas.
 

4.3.7 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
 

La norma acusada infringe el debido proceso y quebranta el artículo 230 superior, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Una decisión judicial no puede estar motivada exclusivamente en el antecedente judicial, pues la fundamentación de todo sentencia debe basarse en la ley y auxiliarse en la jurisprudencia. De la única manera que se sabe si el juez ha analizado las pruebas, los argumentos y ha aplicado bien la Constitución y la ley, es mediante un pronunciamiento motivado. Entonces no existe razón alguna para abolir dicho deber.
 

4.4 Concepto del Procurador General de la Nación
 

El Procurador no comparte el criterio de los demandantes, "pues la aplicación del antecedente aquilatando su importancia, logra entronizar el efecto uniformador de la jurisprudencia, uno de los objetivos basilares de este instituto dentro del tríptico tradicional, y le proporciona su máxima expresión en sentido de utilidad."
 

Los fallos de respuesta inmediata "deben señalar claramente la razón por la que la situación sub examine se adecua al antecedente, pues de lo contrario el propio juez de casación estaría desatendiendo los parámetros señalados por el mismo (…) el principio de motivación surge tanto por mandato legal expreso (art. 180-4), como de la misma garantía del derecho a la defensa, pues el cabal desarrollo de esta garantía en el tópico de la contradicción requiere para su lógica estructuración sustentarse en las consideraciones del jurisdicente para redarguir ya sea su base probatoria o sus raciocinios en derecho, de ahí que los proveidos abstractos, ambiguos, contradictorios o carentes de fundamento, vulneran el principio de razón suficiente e impiden una adecuada controversia." La disposición acusada debe ser declarada exequible pero aclarando sus alcances, sobre la aplicación de la respuesta inmediata, esto es, si procede en forma discrecional o a petición de parte. Igualmente, no es clara la participación del Ministerio público, pues la Corte pasaría de una vez de admitir la demanda a decidir de fondo, presciendiendo del envío del expediente a los Procuradores Delegados. Tales vacíos corresponde llenarlos a la misma Corte Suprema de Justicia, pero ello no impide que la Corte Constitucional también lo haga "en lo que atañe al aspecto de su concordancia con las normas de la Carta Fundamental."  
 

 

5. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 12 DE LA LEY 553 DE 2000
 

5.1 Norma acusada
 

"Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 

Artículo 228. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales." (se subraya lo demandado)
 

5.2 La demanda
 

El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que las expresiones demandadas vulneran los artículos 4, 6, 93, 123 y 230 de la Constitución, al consagrar una opción potestativa para el juez, de casar la sentencia si ésta atenta ostensiblemente contra las garantías fundamentales; facultad que debe ser, en realidad, un imperativo, por las siguientes razones:
 

  1. El artículo 4 del Estatuto Superior consagra que la Constitución prima sobre cualquier otra norma jurídica. En consecuencia, "es claro que si dentro de la actuación judicial se presenta una vulneración de las garantías fundamentales de cualquiera de los partícipes del proceso, por encima del principio de limitación que gobierna la casación y por encima de los tecnicismos propios de la misma, de manera imperativa el juez de casación debe quebrar la sentencia para evitar que se siga produciendo la violación de la norma superior."
 

  1. La preeminencia de la Constitución se reitera en el artículo 6, según el cual los servidores públicos serán responsables por extralimitación de funciones u omisión en el cumplimiento de las mismas. "En tan precisas circunstancias es imposible pensar, como así lo patrocina la ley, que frente a la clara vulneración de unas garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales pudiera ser potestativo del juez de casación el quebrar la sentencia para evitar que la infracción continúe reiterándose en el tiempo. El no actuar de esta manera constituiría una manifiesta omisión en el cumplimiento de sus deberes como servidor público y de tal manera se transgrede la norma constitucional."
 

  1. El artículo 93 de la Carta "constitucionaliza los derechos humanos insertos en los tratados que sobre esta temática haya ratificado nuestra patria y es claro que en tales condiciones, si los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad (...) sería imposible pensar que para los jueces de casación la corrección de una actuación den