Sentencia C-230A/08
Referencia: expediente D-6899
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10 y 102 y de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” y en contra del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Actores: Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Natalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández demandaron los artículos 10 y 102 y algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, así como el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
2. Mediante Auto de fecha catorce de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fundación Buen gobierno, a la Corporación Transparencia por Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana, Nacional y Andes, para que intervinieran en caso de estimarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 37.571, del 1o. de agosto de 1986 (Decreto 2241 de 1986) y en el Diario Oficial No. 42.692 de enero 18 de 1996 (Decreto 111 de 1996), subrayando los apartes demandados:
DECRETO 2241 DE 1986
“Por el cual se adopta el Código Electoral”
ARTICULO 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.
ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley.
3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11. Nombrar y remover sus propios empleados.
12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras Leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
ARTICULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.
2. Organizar y vigilar el proceso electoral.
3. Convocar el Consejo Nacional Electoral.
4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.
5. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral.
6. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación.
7. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
8. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años.
9. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.00) cédulas vigentes.
10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.
11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.
12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.
13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá.
14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad.
15. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.
16. Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil.
17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.
19. Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley.
20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.
21. (Modificado). Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio.
22. Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
ARTICULO 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
ARTICULO 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.
PARAGRAFO. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
ARTICULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad.
ARTICULO 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
ARTICULO 85. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 6 de 1990. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
ARTICULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.
Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.
ARTICULO 102. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación.
ARTICULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos.
Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.
La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.
ARTICULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.
Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.”
DECRETO 111 DE 1996
“Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”
ARTICULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7o. Ley 179/94, artículos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artículo 1o.).
LA DEMANDA
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes consideran que las disposiciones demandadas resultan violatorias del preámbulo de la Constitución Política y de los artículos 1, 113, 120, 125, 209 y 266 de la misma. De igual modo, aducen que dichas normas contravienen el numeral 3 del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política.
Fundamentos de la demanda
Los actores consideran que las normas acusadas contradicen lo establecido por la Carta Política respecto de la organización electoral y del derecho fundamental a la participación política e inician su argumentación con un recuento histórico y teórico – constitucional acerca de dichos conceptos en Colombia y en el mundo.
De acuerdo con lo anterior, los actores indican que la participación política comprende una faceta activa, una pasiva y una prestacional. En cuanto a la primera, manifiestan que se configura como la posibilidad de participar en la conformación, control y ejercicio del poder, bien sea mediante la creación de movimientos o partidos políticos o a través de instituciones de control como las veedurías ciudadanas. En lo referente a la faceta pasiva, aducen que se refiere a la libertad de “no ejercer las facultades consagradas para participar y, sobre todo, la libertad de no expresar a los demás cual es la voluntad política propiaVer Cuaderno 1, folio 8. y, finalmente, acerca de la faceta prestacional advierten que, en aras de que el ciudadano pueda ejercer libremente las facultades políticas que otorga la Constitución, el Estado debe realizar una serie de acciones y desarrollar una infraestructura tendiente a garantizar la efectiva realización del derecho a la participación política.
Por otra parte, los demandantes aseveran que la materialización de los derechos de participación política constituye la forma como el Estado concibe los principios de pluralismo, igualdad y protección a las minorías y bajo tal perspectiva, corresponde a aquel ampliar las posibilidades de participación de la población, promover la creación de movimientos políticos y velar porque todos tengan las mismas garantías dentro del escenario político, sin importar si se trata de grupos mayoritarios o minoritarios, o si comparten o no algún tipo de ideología política.
Acerca de la organización electoral, arguyen que, como consecuencia de la poca confianza en los poderes ejecutivo y judicial, Colombia adoptó un modelo en el cual las instituciones encargadas de organizar las elecciones y de resolver los conflictos derivados de ellas son completamente independientes de las tres ramas del poder público.
Así pues, los actores recuerdan que en nuestro país la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que son órganos independientes y autónomos entre sí -por cuanto la Carta Política no otorga la dirección suprema de la organización electoral a ninguno de ellos- y respecto de los demás poderes públicos, al primero de los cuales se le confían funciones de control, vigilancia y solución de controversias, mientras que el segundo tiene funciones de tipo técnico y administrativo.
Según explican los libelistas, de una lectura sistemática de la Carta Política se desprende que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización de las elecciones, así como lo relativo a la identidad de las personas y que al Consejo Nacional Electoral compete solucionar controversias relacionadas con los escrutinios y resultados electorales y regular los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, a juicio de los demandantes, la dirección de las elecciones es una función que se encuentra en cabeza de ambos órganos, de forma que la Registraduría tiene la dirección antes y durante el proceso electoral, mientras que esa dirección le corresponde al Consejo Electoral con posterioridad.
Los demandantes concluyen que de conformidad con la regulación constitucional de la composición de los órganos electorales, el Consejo Nacional Electoral tiene un carácter político que pretende reflejar dentro de tal institución las fuerzas partidarias presentes en el Congreso encargado de su elección y, de otro lado, puntualizan que la elección mediante concurso de méritos del Registrador Nacional del Estado Civil evidencia el carácter técnico de la Registraduría que debe permanecer ajena a las influencias partidarias.
Con base en las anteriores consideraciones de carácter general, los actores señalan las razones por las cuales las disposiciones demandadas son inconstitucionales. Así, consideran que el numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, atentan contra los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público (Artículo 40 C.N.), a formar parte de partidos y movimientos políticos libremente (Artículo 40 numeral 3 C.N.), a acceder a funciones y cargos públicos (Artículo 40 numeral 7 C.N), a la intimidad personal (Artículo 15 C.N), a la libertad de conciencia (Artículo 18 C.N) y a la igualdad (Artículo 13 C.N.).
Sustentan su acusación en que los artículos demandados establecen como requisito para acceder a un cargo público la pertenencia a un movimiento o partido político y la revelación de la filiación política. Por esta vía, los actores arguyen que se contravienen los artículos 40, 15 y 18 de la Constitución Política, ya que si bien todas las personas son libres de pertenecer a un grupo político y de revelar tal circunstancia, también pueden decidir libremente no participar en política o mantener su filiación en secreto y, por lo tanto, esas normas imponen limitaciones irrazonables al derecho a la participación en el ejercicio del poder público.
Siguiendo esta línea argumentativa, los actores alegan que resulta inconstitucional exigir para el acceso a cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil la revelación de la filiación política, siendo que, de acuerdo con la Constitución, este requisito no se exige al superior jerárquico de esa entidad, toda vez que su elección se realiza mediante concurso de méritos (Artículo 266 C.N.), dada la naturaleza técnica del cargo y la índole de las funciones encomendadas a la Registraduría.
Por otra parte, en cuanto a la violación del artículo 13 superior, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, aducen que las disposiciones demandadas excluyen a los ciudadanos que no pertenecen formalmente a ningún movimiento o partido político alguno de la posibilidad de ocupar los cargos regulados en ellas, lo que genera una discriminación injustificada.
Finalmente, los demandantes sostienen que los preceptos acusados no guardan la debida coherencia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Carta Política que prohíbe a los empleados del Estado que desempeñan sus funciones dentro de los órganos electorales tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, con el fin de garantizar la imparcialidad y la transparencia de los procesos electorales, luego, en su criterio, resulta contrario al espíritu de la disposición constitucional mencionada exigir una filiación política para acceder al cargo si durante su desempeño el funcionario debe mantenerse ajeno a ella.
Respecto del artículo 10 del Decreto 2241 de 1986, arguyen que vulnera los principios constitucionales de pluralismo, protección a las minorías y participación democrática, como quiera que favorece la participación de los dos partidos políticos mayoritarios en la conformación de un órgano del Estado, situación propia del criterio de paridad política establecido durante el Frente Nacional que ha devenido inconstitucional por vulneración del principio democrático, toda vez que impide que partidos minoritarios puedan participar en la conformación del órgano encargado de ejercer el control del acceso al poder político.
En lo referente al artículo 12 del Código Electoral, que establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, los accionantes aducen que vulnera la Constitución en sus artículos 113, 120 y 265, ya que, si bien en éstos se dispone que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral son órganos autónomos e independientes con funciones distintas y sin ninguna jerarquía del uno frente al otro, la norma acusada otorga una serie de prerrogativas al Consejo que le permiten inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de la Registraduría.
Así por ejemplo, la disposición que facultaba al Consejo Nacional Electoral para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil es actualmente inconstitucional como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2003 que, en aras de despolitizar la Registraduría, dispuso que la elección del mencionado funcionario estaría a cargo de los presidentes de las Altas Cortes mediante concurso de méritos. Lo precedente, a juicio de los demandantes, trae como consecuencia que el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, que faculta al Consejo Nacional Electoral para remover del cargo al Registrador, sea contrario a la Constitución, puesto que, en primer lugar, no se corresponde con el nuevo diseño institucional creado por el Acto Legislativo mencionado y, en segundo lugar, tal prerrogativa puede ser usada como mecanismo de injerencia y presión del Consejo en los asuntos de la Registraduría.
Del mismo modo, los demás numerales demandados del artículo 12 del Código Electoral se tornan inconstitucionales debido a que, en sentir de los accionantes, someten ciertas decisiones de competencia del Registrador a la aprobación del Consejo Nacional Electoral, lo que restringe la autonomía funcional y administrativa de la Registraduría y, tácitamente, otorga superioridad jerárquica al primero sobre la segunda. Igualmente, agregan que no sólo la autonomía funcional se halla circunscrita a la aprobación del Consejo Electoral, sino también la autonomía presupuestal, toda vez que dicha entidad tiene como una de sus funciones la de aprobar el presupuesto presentado por la Registraduría (Decreto 2241 de 1986 – numeral 4 Artículo 12).
A pesar de lo anterior, continúan los accionantes, no solo la Registraduría Nacional del Estado Civil ve limitada su autonomía presupuestal como consecuencia de la norma comentada en el párrafo anterior, sino que el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, también acusado en la presente demanda, incluye el presupuesto del Consejo Nacional Electoral dentro del asignado a la Registraduría, circunstancia que, para los demandantes, es inconstitucional, pues por expresa disposición de la Carta Política, los dos órganos que componen la organización electoral son autónomos, tanto jurídica como funcional y presupuestalmente, lo que implica que, en concordancia con este diseño, cada institución tenga su respectiva asignación presupuestal.
A manera de conclusión los accionantes señalan que todas las disposiciones acusadas ponen en riesgo la transparencia de los procesos electorales y sus resultados, pues permiten la injerencia de un órgano de conformación política como el Consejo Nacional Electoral, en uno de carácter netamente técnico y administrativo como la Registraduría Nacional del Estado Civil.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
Fernando Gómez Mejía, actuando como Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida respecto del numeral 1 del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986; declarar la exequibilidad de los artículos 32, 40, 47, 101, 149, 157 y 26-8 del Código Electoral y declarar la inexequibilidad de las demás disposiciones demandadas.
Sobre los artículos 32, 40, 47, 101, 149, 157 y 26-8 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), manifestó que aún cuando dichas disposiciones exigen que exista distinta filiación política de quien designa al Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil y entre los Delegados del Registrador, los Registradores Distritales y Municipales, los claveros y los jurados de votación, ello no implica discriminación para quienes no pertenecen a ningún partido o movimiento político, sino que mas bien garantiza imparcialidad en la designación e integración de los representantes de dichos cargos.
Por otra parte, en cuanto al artículo 10 del Decreto 2241 de 1986, manifiesta que contraviene la Constitución Política de 1991, pues al establecer que los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados en la organización electoral, excluye a aquellos grupos políticos minoritarios, situación que no se ajusta al criterio de integración participativa, pluralista y democrática del Estado colombiano.
Respecto de los preceptos que someten a aprobación del Consejo Nacional Electoral ciertas decisiones del Registrador Nacional del Estado Civil, relacionadas con modificaciones en la planta de cargos, asignaciones presupuestales, entre otras, considera que son abiertamente inconstitucionales, toda vez que afectan la autonomía funcional de la Registraduría Nacional del Estado Civil y politizan una entidad de naturaleza técnica.
Finalmente, considera que la Corte debe declararse inhibida en cuanto al artículo 12-1 del Código Electoral, dado que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y, por lo tanto, no existe objeto de pronunciamiento.
2. Consejo Nacional Electoral.
Pablo Guillermo Gil de la Hoz, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, presentó concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio en los términos que a continuación se exponen.
Aduce que comparte los argumentos esbozados por los accionantes en lo relativo al artículo 10 del Decreto 2241 de 1986, ya que no es de recibo que sólo dos partidos mayoritarios estén representados en la organización electoral, como quiera que el sistema político colombiano es actualmente pluripartidista.
En cuanto al Artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, indica que los numerales 1 y 2 deben entenderse por fuera del ordenamiento jurídico actual como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Por su parte, encuentra que los artículos 12 (numerales 4, 5 y 6), 75, 79 y 26 (numerales 7 y 22) del Código Electoral, están plenamente ajustados a la Constitución, pues ésta dejó en cabeza del Consejo Nacional Electoral la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral que incluye a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En lo concerniente a los artículos 32, 40, 47, 101, 102, 149 y 157 del Código Electoral, señala que lo pretendido por estas disposiciones, al exigir una filiación política distinta a ciertos funcionarios de la Registraduría, es evitar la uniformidad política que desemboque en alteración de los resultados, de modo que los artículos acusados garantizan la pluralidad, independencia e imparcialidad en la organización de los procesos electorales.
Por último, adhiere a las apreciaciones de los demandantes sobre el artículo 11 del Decreto 111 de 2006, y extiende su acusación a los artículos 36 y 3El Decreto 111 de 2006 en sus artículos 36 y 38 dispone literalmente lo siguiente:“ARTICULO 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89, artículo 23, Ley 179/94, artículo )”“ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley; c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos y de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (Ley 38/89, artículo 24. Ley 179/94, artículos , inciso 1 y 4, artículo ).”
del mismo cuerpo normativo, puesto que el Consejo Nacional Electoral debe ser una sección independiente del presupuesto general de la Nación, con el fin de conservar la autonomía administrativa, presupuestal y contractual.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Diego Rodríguez Cárdenas, actuando en calidad de delegado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 y solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir decisión de fondo, por los motivos que se sintetizan a continuación.
Como cuestión preliminar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantea que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir una serie de requisitos, con el fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las acusaciones propuestas. De este modo, corresponde a los demandantes indicar de forma clara, específica, pertinente y cierta las razones por las cuales consideran que las normas constitucionales han sido infringidas, situación que, a su juicio, no tuvo lugar en el asunto bajo estudio, pues los demandantes no realizaron un análisis profundo de la disposición demandada.
Siguiendo lo anterior, sobre la vulneración de los artículos 113 y 120 de la Carta Política, que establecen la existencia de órganos autónomos de las tres ramas del poder público y la conformación de la organización electoral, respectivamente, el interviniente señala que, si bien es cierto que el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 dispone una única asignación presupuestal para la organización electoral, en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal circunstancia no afecta la autonomía del Consejo Nacional Electoral, pues ésta no depende de la ubicación presupuestal de los recursos. Igualmente, aduce que, históricamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han trabajado armónicamente e incluso la Carta Política entiende la organización electoral como un cuerpo único, circunstancias que determinan que ambos órganos se encuentren incluidos en una misma asignación presupuestal.
Acerca de los artículos 1Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncia acerca de la violación del artículo 11 de la Constitución Política de 1991, es necesario aclarar que los demandantes no acusaron el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 por violación a la norma constitucional mencionada., 125, 209 y 266 de la Constitución Nacional, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 3 del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el interviniente arguye que los demandantes no exponen en su escrito de demanda las razones por las cuales el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contraviene tales disposiciones.
4. Misión de Observación Electoral (MOE)
Alejandra Barrios Cabrera, en su calidad de directora ejecutiva de la Corporación Misión de Observación Electoral (MOE), intervino dentro de la presente demanda para pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 12; apartes de los numerales 7 y 16 del artículo 26; y el artículo 75, parcialmente, del Decreto 2241 de 1986.
Indica quien interviene, que las normas precedentes “evidencian la existencia de una superioridad jerárquica entre el Consejo Nacional Electoral y la RegistraduríaCuaderno Principal, folio 93. , toda vez que facultan al Consejo Nacional Electoral para elegir y remover al Registrador y para aprobar algunas de sus decisiones. Así, para la directora ejecutiva de MOE, los artículos acusados devienen inconstitucionales como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 266 de la Carta Política, en el sentido de determinar que la elección del Registrador Nacional del Estado Civil está a cargo de los Presidentes de las Altas Cortes mediante concurso de méritos, ya que si el Consejo Nacional Electoral no tiene dentro de sus funciones la de elegir al Registrador, la supremacía que se derivaba de tal disposición deja de existir, convirtiéndose la Registraduría en un órgano completamente autónomo e independiente del Consejo Nacional Electoral.
5. Universidad del Rosario
Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, coadyuvó la petición de urgencia nacional y expuso los argumentos que a continuación se resumen.
Señala el interviniente que comparte los argumentos de los demandantes, pero enfoca el problema jurídico a las materias de independencia y tecnificación. De esta forma, realiza un recuento histórico de donde concluye que los órganos autónomos (Artículo 113 C.N.) de nuestra legislación, tienen su origen en el derecho norteamericano, específicamente en las llamadas agencias o entes independientes.
Manifiesta que el problema jurídico se presenta porque “nuestra legislación no contempla la autonomía de la Registraduría frente al Consejo Nacional Electoral, como muy bien lo establecen los demandantes. Razón por la que se viola el modelo del cual se toman estos órganos autónomosCuaderno Principal, folio 110.. De esta forma, continúa, resulta inconstitucional que se exija una filiación política al personal de la Registraduría cuando sus cargos son meramente técnicos, situación que además vulnera su derecho fundamental a la intimidad, pues no están obligados a revelar el partido o movimiento político al que pertenecen. En el mismo sentido considera que las normas acusadas contravienen la Constitución, pues permiten la injerencia del Consejo Nacional Electoral en la autonomía funcional, presupuestal y administrativa de la Registraduría.
Acerca de los textos demandados que contemplan el criterio de paridad política para la conformación de la organización electoral, alega que no corresponden al nuevo orden político del Estado Colombiano ni a las disposiciones de la Constitución de 1991, puesto que atentan contra los derechos de las minorías y excluyen de la participación a las corrientes políticas minoritarias del país.
Finalmente, señala que el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto es una disposición que refleja que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza la independencia y autonomía connaturales a los órganos que conforman la organización electoral.
6. Universidad de los Andes
Alejandra Azuero Quijano, en su calidad de Asesora Jurídica del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes (G-DIP) y Luis Alfredo García, en su condición de miembro del G-DIP, intervienen dentro del proceso de la referencia para coadyuvar lo demanda, manifestando que aun cuando comparten los argumentos esgrimidos por los demandantes respecto de todas las normas cuya declaración de inexequibilidad se solicita, se centran en aquellas disposiciones acusadas que atentan contra el derecho a la participación política.
En síntesis, los intervinientes consideran que la filiación política como criterio de elegibilidad para el acceso a cargos públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil contraría las dos facetas del derecho a la participación política, es decir, el derecho a no participar en movimientos o partidos políticos y el posibilidad que tiene cada persona de mantener en reserva dicha información.
De este modo, para el G-DIP de la Universidad de los Andes, el requisito referido a la filiación política para acceder a cargos públicos puede tornarse en una exigencia que excede los límites constitucionales. Para sustentar su idea, traen a colación doctrina de órganos de control de tratados internacionales, decisiones de tribunales internacionales, derecho constitucional comparado y jurisprudencia.
Indican que de acuerdo con el derecho internacional, la participación política es un derecho humano básico que comprende tres garantías: “en primer lugar, la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, en segundo lugar, el derecho a votar y ser elegido, y en tercer lugar, el acceso en pie de igualdad a cargos públicosCuaderno principal, folio 116.. Así mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 74 de 1968), en materia de participación política está proscrito cualquier tipo de discriminación, por razones de edad, posición económica, sexo, opinión política, entre otros motivos.
Siguiendo la misma línea, los intervinientes citan la Observación General Nº 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través de la cual se definen los parámetros de interpretación y alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de indicar que si bien el derecho a la participación política puede ser limitado, ello debe hacerse siguiendo criterios objetivos y razonables, puesto que, en materia de acceso a cargos públicos, los requisitos relacionados con la filiación política son considerados por dicho Comité como discriminatorios e irrazonableLa Observación General Nº 25 del Comité General de las Naciones Unidas establece lo siguiente: “La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos”..
Ahora bien, el G-DIP de la Universidad de los Andes, también hace referencia a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho a la participación política y manifiesta que ésta, en múltiples ocasiones, ha señalado que los Estados únicamente pueden reglamentar este tipo de derechos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal y siempre de forma razonable y proporcionada, de manera que es discriminatorio cualquier tipo de limitación a la participación política basada en opiniones o convicciones políticas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la totalidad de normas demandadas en el proceso de la referencia. Igualmente coadyuva la petición de trámite de urgencia presentada por los demandantes y agrega que sobre ésta no se emitió pronunciamiento alguno en el auto admisorio de la demanda.
Acerca de una filiación política determinada como condición para acceder a algunos cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Procurador asevera que tal exigencia vulnera la Constitución, como quiera que los artículos 107 y 127 de la misma consagran tanto la libertad de afiliación a cualquier partido político como la de retiro de éstos y la prohibición a los empleados de los órganos electorales de participar en actividades políticas, luego es irrazonable la exigencia de una determinada filiación para acceder a los cargos de Secretario General de la Registraduría, Delegado del Registrador Nacional y Registradores Distritales y Municipales.
En lo concerniente al artículo 10 del Código Electoral, que garantiza una representación paritaria en la organización electoral a los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones, indica que la concepción pluralista del Estado Social de Derecho no permite la existencia de disposiciones que, como ésta, excluyen a movimientos o partidos políticos minoritarios.
De otro lado, en cuanto a la autonomía e independencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el jefe del Ministerio Público explica que aunque los artículos 265-2 y 266 de la Carta Política difieren sobre qué órgano está encargado del nombramiento del Registrador, se entiende que la intención del Constituyente al proferir el Acto Legislativo 01 de 2003 fue vedarle al Consejo Nacional Electoral dicha función, luego se impone la declaración de inexequibilidad del numeral 1 del artículo 12 demandado.
Sin embargo, indica el Procurador que el Constituyente no previó nada respecto de quién es competente para remover al Registrador de su cargo, dejando en manos del las Altas Cortes el nombramiento, mientras que la remoción continúa siendo función del Consejo Nacional Electoral. Así, dado que esas disposiciones resultan contrarias, la interpretación más adecuada, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2003 que pretendió despolitizar a la Registraduría, es que quien tiene la facultad nominadora tenga también la de remoción y, por consiguiente, el artículo 12-2 del Código Electoral, resulta inconstitucional.
Por último, a juicio del Procurador, las normas demandadas que facultan al Consejo Nacional Electoral para aprobar determinados asuntos administrativos, presupuestales y funcionales de la Registraduría y decisiones del Registrador Nacional del Estado Civil relativas a la creación, fusión y supresión de cargos, son inconstitucionales, puesto que la primera crea una relación de subordinación derivada de un poder jerárquico que la Constitución no estableció y la segunda es una actividad de competencia absoluta del Congreso de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, pues las disposiciones demandadas hacen parte de los Decretos 2241 de 1986 y 111 de 1996 que fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante las Leyes 96 de 1985 y 225 de 1995.
2. Cuestión previa
Los actores han demandado el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986 que le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de “Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales”.
Tratándose de la elección la Ley 1134 de 2007 se ocupa de la organización del “concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional” y, por lo tanto, debe entenderse que en lo atinente a la designación el numeral demandado ha sido derogado y que no existe objeto para emitir pronunciamiento de fondo.
En cuanto a la facultad de elegir a quien haya de reemplazar al Registrador en sus faltas absolutas o temporales tampoco hay objeto para emitir pronunciamiento, pues el numeral 1º del artículo 12 del decreto 2241 de 1986 ha sido derogado en esa parte por el artículo 5º de la Ley 1134 de 2007, que a la letra dice: “En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminación del periodo del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrán encargar a un interino por un periodo no mayor a la duración del concurso de méritos”. Por tales razones en relación con el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986 la Corte se inhibirá.
3. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a resolver
Los actores han presentado demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de los artículos 10 y 102, de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, así como del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Señalan los actores en el libelo demandatorio que los segmentos demandados de los artículos 26-8, 32, 40, 47 parágrafo, 149, 101 y 157 del Código Electoral, hacen depender de la pertenencia a un partido político el acceso al cargo de Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que lo mismo sucede con dos registradores distritales, dos registradores municipales para las ciudades con más de 100.000 cédulas vigentes, dos funcionarios para la verificación de los escrutinios y determinado número de claveros, pues deben tener una filiación política distinta a la de quienes desempeñan cargos similares y, en el caso del Secretario General de la Registraduría Nacional, su filiación debe ser distinta a la del Registrador Nacional del Estado Civil.
Según los demandantes, las disposiciones cuestionadas obligan a revelar la filiación política, excluyen de la posibilidad de acceder a tales cargos a ciudadanos que legítimamente no están integrados a ningún partido o movimiento y contradicen el artículo 127 superior que prohíbe a los funcionarios que conforman los órganos electorales tomar parte en las actividades de partidos o movimientos políticos.
Además, los libelistas indican que el artículo 10 y los apartes demandados de los artículos 26-8, 32, 40, 47 parágrafo, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, establecen un régimen de paridad política proscrito por la Constitución de 1991 y que resulta contrario al principio democrático, al pluralismo, a la protección de las minorías y a la participación, por cuanto favorece la presencia exclusiva de dos partidos políticos en la conformación de un órgano del Estado, como se desprende, por ejemplo, del artículo 10 acusado, según el cual los dos partidos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente en la organización electoral.
Añaden los actores que la índole técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenciada por la elección del Registrador Nacional mediante concurso de méritos y por la previsión de una carrera administrativa, priva de su razón de ser a las exigencias contempladas en los preceptos atacados y, finalmente, sostienen que los artículos 12, numerales 1, 4, 5 y 6; 26, numerales 7, 8 y 16; 75 y 79 del Código Electoral, así como el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, en lo demandado, vulneran la Constitución al otorgarle facultades al Consejo Nacional Electoral que implican una intervención directa en los asuntos propios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, por ejemplo, de conformidad con las referidas disposiciones, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para nombrar y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, es indispensable obtener el concepto previo del Consejo para determinar el número de sufragantes de cada mesa de votación y ciertos nombramientos, como el de Secretario General de la Registraduría Nacional, deben ser aprobados por el Consejo Nacional Electoral, cuyo presupuesto está incluido en el correspondiente a la Registraduría.
Quienes intervinieron en representación de la Misión de Observación Electoral, de la Universidad del Rosario y del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes, así como el Procurador General de la Nación, comparten el criterio de los demandantes y, tras exponer algunas consideraciones para reforzar los planteamientos vertidos en el libelo, solicitan que se decrete la inexequibilidad de todos los textos puestos en tela de juicio.
Otros intervinientes sólo en forma parcial comparten los argumentos de los actores y discrepan de ciertos puntos de vista expuestos en la demanda. Así, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia estima que la exigencia de una filiación política distinta de la profesada por el nominador o por quien ejerce un cargo idéntico, en lugar de ser contraria a la Constitución, se aviene a la misma, pues garantiza “plena imparcialidad en la designación e integración de representantes en dichos cargos” y sugiere interpretar las respectivas disposiciones de conformidad con la Carta.
Por su parte, el Presidente del Consejo Nacional Electoral al intervenir en el proceso consideró que la exigencia de determinada filiación política para desempeñar algunos cargos pretende “garantizar que no exista uniformidad política en la organización electoral” y “evitar componendas (…) que den lugar a tergiversaciones de los resultados electorales”, fuera de lo cual puntualizó que la distinta filiación política “no guarda relación con la estructura bipartidista”, pues representantes de todos los sectores tienen la posibilidad de ocupar los cargos y, en un sentido amplio, cabría entender que la persona que no tiene militancia en los partidos es de una “filiación, credo o ideología política” diferente a la de quienes militan en partidos o movimientos políticos.
En cuanto al cargo referente a la intervención del Consejo Nacional Electoral en los asuntos propios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral señaló que aún cuando el Consejo no es superior jerárquico del Registrador, la Registraduría está sometida a la inspección y vigilancia ejercida de conformidad con la ley que faculta al Consejo, entre otras cosas, para aprobar los nombramientos de determinados funcionarios de la Registraduría, aún tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción e insistió en que “las autoridades no ejercen poderes omnímodos o absolutos”, sino que deben admitir controles sobre su actuación.
La acusación en contra de un apartado del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 fue controvertida por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al efecto expuso que la actuación armónica de entidades tales como el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil determina “que se encuentren presupuestalmente incluidas las autorizaciones de gasto”, sin que se viole la autonomía del Consejo, pues esa autonomía “no depende de la ubicación presupuestal de sus recursos”.
Una apreciación conjunta de los cargos formulados y de las razones aducidas en los distintos escritos de intervención permite afirmar que las cuestiones debatidas en la presente causa versan, primordialmente, sobre los derechos de participación política y sobre la manera como está conformada la organización electoral en Colombia. Los dos temas tienen un denominador común, cual es su innegable ascendiente en principios estructurales del modelo constitucional adoptado mediante la Carta Política de 1991 y, particularmente, en el principio democrático. Esta situación impide el estudio aislado de los preceptos demandados y, por consiguiente, impone una aproximación preliminar a los principios fundantes, en procura de obtener un marco teórico adecuado para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda.
Con fundamento en el contexto resultante de la aproximación preliminar se podrá entrar al estudio de los denominados derechos de participación política, de sus alcances, contenidos y del papel de los partidos y movimientos políticos a la luz de esos derechos, para determinar, en un paso sucesivo, si la exigencia de una determinada filiación política como condición para el ejercicio de algunos cargos pertenecientes a la organización electoral quebranta o no la Constitución y si la distribución paritaria de cargos, en cuanto criterio de representación en la organización electoral, es constitucional o inconstitucional.
El mismo contexto que permitirá resolver las anteriores cuestiones, servirá de base para adelantar el estudio de la conformación constitucional de la organización electoral, de las funciones de los órganos que la integran y de las relaciones entre ellos y para establecer, de acuerdo con las conclusiones obtenidas, si las disposiciones censuradas, al prever distintos tipos de intervención del Consejo Nacional Electoral en el cumplimiento de las funciones asignadas al Registrador Nacional del Estado Civil desconocen los contenidos superiores y si la designación del Registrador como ordenador del gasto de toda la organización electoral también es contraria a la Carta.
4. Los principios fundantes de la participación política y de la organización electoral
Ya en el preámbulo de la Carta el Constituyente de 1991 estableció que el texto constitucional se expedía con la finalidad de asegurar bienes tales como la convivencia, la igualdad y la paz “dentro de un marco jurídico democrático y participativo”. Esa referencia a la democracia también fue incluida en el artículo primero de la Codificación Superior, al proclamar que el Estado colombiano se organiza en forma de República “democrática” y, conforme lo ha destacado la Corte Constitucional, de ese enunciado se desprende la importancia otorgada a la democracia en el nuevo esquema de organización política y su elevación a la calidad de “principio fundante del Estado” que comporta “para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverlaCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando Herrera Vergara..
La actuación exigida de las autoridades es manifestación del significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de su inclusión en el contenido de la Constitución y de su carácter de principio estructural resultante de esa formulación positiva que, “lejos de concebirla como una práctica” apenas “deseable dentro del comportamiento político de los colombianosIbídem., expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo característico del Estado constitucional y de su producción jurídica.
La definición democrática del Estado colombiano conduce a indagar acerca de los contenidos generales del principio y el hecho de que la democracia constituya un rasgo característico del Estado permite adelantar una primera aproximación a su contenido, pues, en ese contexto, la democracia implica una manera determinada de concebir el poder y de resolver el problema de su titularidad.
En efecto, según la más amplia de las concepciones, un régimen es democrático si el sistema político tiene un origen popular y, además, si el desarrollo de ese sistema está condicionado por la fuente que le sirve de sustento. En el caso de la Constitución colombiana a este sentido amplísimo responde el artículo 3º superior, de acuerdo con cuyas voces, “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” y es ejercida por el pueblo “en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.
Distintos preceptos constitucionales concretan múltiples aspectos del predicado constitucional transcrito, pero más que señalar de inmediato qué proyecciones tiene en la propia Constitución este primer acercamiento al entendimiento de la democracia, interesa ahora precisar aún más el contenido del principio jurídico y para ello es menester retomar la alusión al pueblo en cuanto titular de la soberanía y destacar que la democracia también comporta un modo específico de concebir la estructura de la sociedad en la cual se asienta.
A ese modo específico de concebir la base social se refiere directamente la Constitución en su artículo 1º cuando le asigna a la República el carácter “pluralista”, otorgándole así “expresión normativa a una realidad sociológica latente en el mundo contemporáneoCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992. M. P. Fabio Morón Díaz., de conformidad con la cual, la sociedad tiene una estructura variada, pues en ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo. El pluralismo, entonces, denota una comprensión de la sociedad distante del unitarismo y de la uniformidad, así como abierta a la aceptación de la diversidad y a la pacífica interrelación de distintos grupos y de diferentes opiniones.
La Corte Constitucional ha sostenido que el pluralismo es institucional, no sólo porque el ejercicio de los poderes públicos se asigna a varias instancias estatales, sino ante todo porque el hombre suele desarrollar “su actividad cotidiana” integrado en distintos grupos, “a los cuales pertenece, ya en razón de vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos” y, adicionalmente, la Corporación ha reconocido que el pluralismo también es ideológico, puesto que es “insospechada” la cantidad de opiniones “que coexisten en el seno de la sociedad” y siendo imposible e inconveniente “imponer una sola orientación”, al Estado democrático le corresponde permitir y favorecer “la expresión y difusión de esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones del mundoIbídem..
Ahora bien, la pluralidad de grupos y opiniones ha de contar con la posibilidad de manifestarse políticamente y, por ello, del contenido del principio democrático también hace parte una peculiar visión del proceso político que la Constitución incorpora al aludir, en su artículo 1º, al carácter “participativo” de la forma republicana en que, por mandato de la misma disposición, se organiza el estado colombiano y al reiterar, en el artículo 2º, que uno de los fines esenciales de la organización política es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la Nación”.
La democracia que, como principio fundante, instituye el texto constitucional es, además de pluralista, participativa y su especial configuración resulta de la complementación de los modelos de democracia representativa y de democracia directa que aprovecha “las virtudes del sistema representativo” e incorpora “las ventajas de la participación ciudadana” y de esa manera “expresa un proceso social de intervención de los sujetos en la definición del destino colectivoCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara..
La intervención de las personas que hace posible la definición del destino colectivo está presente “en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país”, pues la participación constitucionalmente prohijada comprende “todos los ámbitos de la vida individual familiar, social y comunitariaCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y, por tal razón, le imprime al principio democrático un carácter universal y expansivo.
Conforme lo ha indicado la Corte, el principio democrático es universal “en la medida en que comprende variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados” y en cuanto “se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”; pero, a la vez, el principio democrático es expansivo, porque “su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su defensaCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
Como se deduce de lo expuesto, la participación democrática garantizada por la Constitución se desarrolla en múltiples escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el ámbito que a la Corte le interesa destacar para resolver los asuntos planteados en la demanda, pues los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de algunas disposiciones pertenecientes al Código Electoral vigente y al Estatuto Orgánico del Presupuesto, inscriben la discusión dentro de ese ámbito y, según se ha visto, con un especial énfasis en los derechos de participación política y en la organización electoral.
5. Los derechos de participación política
No sería posible la democracia participativa sin la garantía de un conjunto de derechos que permitan tornar efectiva la participación. Si, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la participación comporta intervenir en la definición de los destinos colectivos, decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opinión individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopción de decisiones de carácter político, es obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participación en cada uno de los escenarios en que esté llamado a cumplirse el modelo democrático contemplado en la Carta.
Mediante la participación el individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situación política y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, el sujeto es titular del derecho al sufragio que es el instrumento básico de su intervención en la definición de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no sólo hace posible la manifestación del parecer personal, sino también la verificación del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas.
Así entendido, el derecho al sufragio se sitúa en los dominios de lo público y siendo, por excelencia, un derecho del ciudadano como miembro de la comunidad política, a fin de que corresponda cabalmente a las exigencias del sistema democrático constitucionalmente instituido, debe reunir algunas condiciones concurrentes. Así, en lugar de restringido el sufragio ha de ser universal y, además, igual por cuanto cada ciudadano tiene un voto de valor semejante al del resto de sus conciudadanos, directo en la medida en que su emisión no requiere la injerencia de intermediarios, secreto en tanto nadie está obligado a revelar el sentido de su voto y libre, porque el acto de emitir el voto y el proceso conducente a la toma de la decisión emitida no pueden estar sujetos a presiones de ninguna clase.
Las notas distintivas y las condiciones que lo hacen acorde con el sistema democrático ponen en evidencia la estrecha relación del derecho al sufragio con otros derechos que contribuyen a hacer posible la realización de elecciones libres, sin la cuales la democracia estaría condenada al frustración. Tal es el caso de las libertades de expresión, de imprenta, de asociación o de reunión que permiten la formación de la voluntad política, así como su posterior manifestación.
La libre difusión del pensamiento y la libre concurrencia que resultan facilitadas por las mencionadas libertades favorecen la presentación ante el electorado de distintas propuestas o candidaturas y de nuevo aparece aquí el vínculo con el sufragio, porque la alternativa de presentarse a una justa electoral en calidad de candidato hace parte de la faceta pasiva del derecho al sufragio que también comprende la posibilidad de ser elegido y, por supuesto, la previa facultad de postularse como aspirante a obtener un cargo de elección popular, facultad correspondiente a todos los ciudadanos que cumplan ciertos requisitos compatibles con el derecho a la igualdad.
En un régimen democrático el derecho al sufragio pasivo suele ser ejercido a través de la mediación de partidos políticos que, constituidos con fundamento en la libertad de asociación, se erigen en canales de representación del electorado y les prestan su aval a los candidatos afines a sus idearios o programas, quienes participan en las contiendas electorales en nombre de las agrupaciones o colectividades políticas que los proponen, de las cuales, en términos generales, se espera que sean estables, suficientemente organizadas y tengan arraigo social.
5.1. Los derechos de participación política y la Constitución colombiana
Ahora bien, como se puso de manifiesto, la Constitución colombiana en su artículo 3º establece que el pueblo ejerce su soberanía “en forma directa o por medio de sus representantes” y, en armonía, con este postulado, el artículo 40 superior señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y que, para hacer efectivo este derecho, el ciudadano puede tomar parte en todas las “formas de participación democrática” jurídicamente instituidas.
Instrumento nuclear de la participación ciudadana de ese modo concretada es el derecho al voto que, según el artículo 258 de la Carta -tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003-, es un derecho cuyo ejercicio debe garantizar el Estado, encargado de velar “porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta”, así como de implantar, mediante la ley, “mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 40 de la Constitución incluye dentro de las prerrogativas propias de la participación política el derecho a “elegir y ser elegido” y en el artículo 260 se indica que “los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades y funcionarios que la Constitución señale”.
También se prevé en el artículo 40 de la Carta que es un derecho ciudadano “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; tomar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”, mientras que en el artículo 107 se reitera la garantía del derecho “a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” y se precisa que para la “escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas”, lo cual se corresponde con el artículo 108 que otorga a los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, la facultad de “inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno”.
6. Los cargos relacionados con los derechos de participación política
El panorama general que se acaba de trazar sirve como marco de referencia para apreciar la primera parte de los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, cargos que, de acuerdo con lo indicado, se relacionan con los derechos de participación política.
En efecto, a juicio de los actores, los referidos derechos resultan afectados por los artículos 26-8, 47 parágrafo, 32, 40, 101, 149 y 157 del Código Electoral vigente, pues tratándose de la designación del Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de dos delegados del Registrador Nacional, de dos registradores distritales, de dos registradores municipales para las ciudades con más de 100.000 cédulas vigentes, de dos funcionarios para la verificación de los escrutinios, de un número determinado de claveros y de jurados de votación exigen una filiación política específica que debe ser distinta de la filiación de los compañeros de cargo y, en el caso del Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, distinta de la que tenga el Registrador Nacional.
6.1. El derecho de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos
Los libelistas sostienen que las disposiciones cuestionadas vulneran el derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos. El derecho que se dice violado lo establece la Constitución colombiana en el numeral 7º de su artículo 40, como un derecho político de los ciudadanos, inscrito dentro del derecho al sufragio pasivo, que, conforme se deduce, no se circunscribe a la esfera electoral, pues la facultad de postulación que tienen los partidos y movimientos políticos no agota su contenido, ya que a ese contenido también pertenece el derecho a acceder al desempeño de la función pública, aunque el cargo pretendido sea distinto de aquellos que se obtienen mediante la elección popular.
Del anterior predicado se desprende una distinción importante para el entendimiento del derecho a acceder al “desempeño de funciones y cargos públicos”, dado que una cosa es aspirar a las posiciones de representación política, provistas de conformidad con los resultados de las elecciones y otra, diferente, pretender el acceso a funciones y cargos que, en estricto sentido, no son de representación popular y que se proveen en virtud de mecanismos distintos a las elecciones.
Para los fines que interesa destacar, la diferencia estriba en que, tratándose de los cargos de elección popular, el aspirante que cumpla con los requisitos de elegibilidad exigidos, al presentar su nombre a la consideración del electorado lo hace por intermedio de un partido o movimiento político que le da su aval y lo propone, siendo, entonces, inevitable y necesario, incluso como una garantía brindada al electorado, dar a conocer y difundir la filiación política y, en caso de no estar adscrito a ningún partido o movimiento, manifestar en qué condición se produce la postulación, con qué ideas o apoyos y a cuál sector del electorado se pretende representar.
No de otra manera se explica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Carta, la organización electoral esté obligada a suministrar “igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos” y que, tratándose de los alcaldes y gobernadores, el artículo 259 preceptúe que quienes eligen “imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”.
Situación diferente tiene lugar cuando el ciudadano busca el acceso a cargos que no son de elección popular, porque, aun cuando es claro que debe cumplir los requisitos exigidos para el desempeño del cargo al cual aspira, no necesariamente debe hacer manifestación expresa de su filiación política o siquiera insinuar sus preferencias políticas o su condición independiente, bastándole para postularse acreditar los requisitos pertinentes o las calidades personales o profesionales constitutivas de su mérito, según se exija en cada caso.
6.2. La exigencia de una determinada filiación política como condición de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las razones esgrimidas para justificar esa exigencia
Evidentemente los cargos de Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado de la verificación de los escrutinios no son de elección popular y, por lo tanto, cabe afirmar que, en principio, el acceso a su desempeño sólo debe estar sujeto a los requisitos indispensables para asegurar el cabal cumplimiento de las funciones propias del cargo, mas no a la adscripción del ciudadano a un partido o movimiento político.
Sin embargo, frente al anterior planteamiento cabría sostener que, pese a que los cargos mencionados en el párrafo anterior no son de elección popular, la afiliación a un partido o movimiento político puede ser exigida como condición de acceso a alguno de ellos, siempre y cuando haya una razón constitucional de suficiente peso que justifique la comentada exigencia.
En las intervenciones presentadas durante el proceso, el Ministerio del Interior y de Justicia llama la atención acerca de que la distinta filiación política, requerida en los términos de los preceptos cuestionados, se aviene a la Constitución, “pues garantiza plena imparcialidad en la designación e integración de representantes en dichos cargos, única interpretación aceptable en la nueva conformación del Estado colombiano como una república democrática, participativa y pluralista”.
De idéntico parecer es el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien considera que “exigir la distinta filiación política lo que pretende es garantizar que no exista uniformidad política en la organización electoral, que permita componendas al interior de ésta que den lugar a tergiversaciones de los resultados electorales”, de modo que, en su criterio, tal exigencia garantiza “la pluralidad, independencia e imparcialidad en los procesos electorales”.
Según las intervenciones transcritas se justifica la exigencia de una determinada filiación política de la manera prevista en el Decreto 2241 de 1986, porque los cargos a proveer pertenecen a la organización electoral y si son ocupados por personas de diferente tendencia política se garantiza imparcialidad en el manejo de los asuntos electorales, se precaven prácticas insanas capaces de alterar los resultados de las votaciones y, por contera, se garantiza el pluralismo y la participación, al paso que se evita la uniformidad política en la organización electoral.
Para evaluar las razones justificativas esgrimidas por quienes defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es menester analizar, de conformidad con lo establecido en ellas, a cuáles actores del proceso político se les asegura presencia en los cargos de la organización electoral, si esa presencia es mecanismo necesario e idóneo para lograr imparcialidad o si existen otros medios que de mejor modo permitan alcanzar ese objetivo dentro del marco democrático, pluralista y participativo constitucionalmente previsto.
6.2.1. La exigencia de una determinada filiación política y los llamados a ejercer funciones y cargos públicos en la Registraduría
Inicialmente es importante recordar que, según el artículo 120 de la Constitución, “la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley” y que tiene “a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. No desconoce la Corte que, por la índole de las funciones encomendadas, los organismos encargados de desarrollar los procesos electorales y, entre ellos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, deben actuar con transparencia y neutralidad, luego, dando por descontado lo anterior, es claro que la discusión versa sobre los medios adecuados para garantizar la actitud transparente, neutral e imparcial de esos organismos en los debates y jornadas electorales.
De conformidad con la lectura plasmada en las intervenciones favorables a su constitucionalidad, de los preceptos demandados se deduce que el acceso de personas con distinta filiación política al desempeño de ciertos cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la estructura integrada a propósito de la realización de las elecciones garantiza la transparencia, neutralidad e imparcialidad de los procesos electorales.
Esta apreciación no es compartida por los demandantes, quienes consideran que el criterio de la distinta filiación política es constitucionalmente problemático, pues, entre otras razones, reduce las oportunidades de participación y excluye a algunos grupos o personas al impedirles el ejercicio de sus derechos de participación política y, en concreto, del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
La reducción de oportunidades y la consiguiente exclusión alegadas en la demanda, llevan a plantear un primer interrogante relativo a los actores que, conforme a las disposiciones acusadas, pueden tener presencia en los cargos de la organización electoral y un segundo interrogante relativo a los actores que, como consecuencia de la aplicación de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, no tendrían asegurado el acceso a las funciones y a los cargos públicos de la mentada organización.
6.2.1.1. La filiación política y los partidos y movimientos políticos
A juicio de los demandantes, la exigencia de una filiación política como condición de acceso a la función pública tiene por referente exclusivo a los partidos o movimientos políticos y, en realidad, según las acepciones corrientes, afiliarse es juntarse a otros que integran, por ejemplo, una corporación o sociedad, y se tiene filiación respecto de una doctrina, de una corporación o sociedad de la cual se depende, o de un partido político al cual se pertenece en calidad de miembro.
La afiliación política exigida en los términos de las disposiciones demandadas no es, entonces, independiente de los partidos o movimientos políticos y, en consecuencia, el acceso a los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los que se refiere la normatividad cuestionada en la presente causa, está condicionado, en últimas, a la pertenencia del aspirante a un partido o movimiento político, motivo por el cual resulta indispensable establecer si esa presencia es suficiente y adecuada para lograr la transparencia, la neutralidad y la imparcialidad del citado organismo en los procesos electorales.
6.3. La adecuación y suficiencia de la presencia de los partidos y movimientos políticos en la Registraduría Nacional del Estado Civil
A fin de adelantar el análisis propuesto, la Corte estima de interés examinar el tema desde la perspectiva de las colectividades políticas y de las elecciones, y desde la perspectiva de los derechos correspondientes a las personas individualmente consideradas.
6.3.1. La presencia de los partidos políticos en la Registraduría Nacional del Estado Civil
Surge del contexto de las regulaciones contenidas en el Decreto 2241 de 1986 que los protagonistas de la participación son los partidos políticos y para comprobarlo basta citar los artículos 101 y 102, parcialmente demandados, que en la parte pertinente indican que los jurados de votación deben ser integrados con ciudadanos “pertenecientes a distintos partidos políticos (…) aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista” y que “las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación”.
La referencia exclusiva a los partidos políticos genera una inquietud inicial relacionada con el principio de democracia pluralista prohijado por la Constitución de 1991, pues los desarrollos que en la misma Carta tiene el mencionado principio garantizan el pluralismo político de una manera tan amplia que trasciende la simple referencia a los partidos políticos. En efecto, el derecho contemplado en el artículo 40 superior alude a la conformación de “partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna” y el artículo 107 enfatiza que “también se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos, en tanto que, según el artículo 108, “los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos” y, de acuerdo con el artículo 109, “las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados”.
Así las cosas, ante la evidente ampliación del espectro político, la posibilidad de que los afiliados a partidos o movimientos políticos tengan presencia en los cargos a los que se refieren los preceptos acusados resulta insuficiente, porque, fuera de los partidos políticos, otros tipos de colectividades cuentan con garantías constitucionales para postular candidatos y participar en las justas electorales, pese a lo cual sus adeptos no aparecen contemplados dentro del grupo de quienes pueden ser llamados a ocupar los referidos cargos.
Consciente de que la anotada dificultad radica en que los preceptos demandados fueron expedidos “bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886”, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia sugiere darles “un alcance y significado” de conformidad con la Constitución Política de 1991. La Corte considera que la interpretación conforme a los preceptos superiores que ha sido sugerida permite sortear el problema causado por la exclusiva alusión que a los partidos políticos se hace en las disposiciones examinadas y que basta ampliar la referencia para cobijar a otras clases de colectividades distintas de los partidos políticos, confiriéndoles así a las disposiciones acusadas una interpretación acorde con la Constitución vigente.
No está de más puntualizar que la interpretación conforme con la Constitución resulta viable en cuanto hace al aspecto examinado, porque la preceptiva acusada se limita a exigir como condición de acceso a los cargos tener una filiación política distinta de la filiación del nominador o de la que tenga el compañero de cargo, mas no que todas las agrupaciones políticas deban estar simultáneamente representadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil o en el desempeño de ciertas funciones durante la jornada electoral.
Empero, la posibilidad de interpretar las disposiciones acusadas de conformidad con la Carta, adicionalmente conduce a averiguar si en toda modalidad de comicios los partidos y movimientos políticos y el resto de agrupaciones o colectividades políticas cumplen el papel de mediación que tradicionalmente se les reconoce.
6.3.1.1. La presencia de los partidos políticos en la Registraduría Nacional y los tipos de elecciones
Sobre este particular, en primer término conviene aclarar que no todas las elecciones se realizan para proporcionar representación o para determinar las posiciones mayoritaria y minoritaria en el escenario político, pues, en ocasiones, se convoca al electorado para que se exprese en las urnas en relación con un acto determinado o con una propuesta normativa cuya aprobación se somete a la decisión ciudadana.
En esta segunda modalidad de elecciones si bien hay un derecho de sufragio activo, no se ejerce el sufragio pasivo, ya que no se trata de elegir entre varios candidatos y, entonces, los partidos, movimientos o agrupaciones políticas juegan un papel diferente y se debe empezar por señalar que en este tipo de comicios su actuación puede presentarse o no presentarse.
Lo anterior revela que aún cuando los partidos y demás colectividades tienen gran relevancia en un contexto democrático, lo cierto es que no son los cauces únicos del pluralismo político, porque la opinión pública también acude a formas de expresión independientes de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas y esas otras formas de expresión pueden suscitar, alrededor de un problema, el interés de gentes pertenecientes a varios partidos, movimientos y agrupaciones políticas o de ciudadanos carentes de filiación política e incluso comprometer en la decisión de asuntos políticos a agrupaciones representativas del pluralismo social, como, por ejemplo, los sindicatos o las asociaciones de profesionales.
Las formas de expresión política independientes de partidos, movimientos o agrupaciones tienen en los mecanismos de democracia directa un importante instrumento para manifestarse. A este propósito, no sobra reiterar que según el artículo 3º de la Constitución el pueblo ejerce su soberanía por medio de representantes o “en forma directa” y cabe agregar que, conforme al artículo 40 superior, es derecho político de los ciudadanos tomar parte en plebiscitos, referendos o consultas populares y en otras formas de participación como las previstas en el artículo 103, de acuerdo con cuyas voces “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
Así pues, los mecanismos de democracia directa propician la participación política fundada en el voto directo y universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadanía en la adopción de decisiones sobre asuntos públicos distintos de la elección del Presidente de la República, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de elección popular.
Esa ampliación de los ámbitos de participación se traduce en la aparición, a veces espontánea, de nuevos actores políticos que, en ocasiones, constituyen el cauce de expresiones políticas que no siempre alcanzan a manifestarse a través de los partidos, movimientos o colectividades tradicionalmente dedicadas a la conquista de cargos representativos mediante la postulación de candidatos.
En las condiciones anotadas una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos demandados se dificulta, porque cuando el Código Electoral vigente fue expedido los partidos políticos tendían a ser protagonistas exclusivos en los debates electorales que básicamente se adelantaban para asegurar la representación en cuerpos colegiados o para elegir al Presidente de la República, situación que ha variado después de la Constitución de 1991, pues existen importantes espacios de participación directa de la ciudadanía, en los cuales la actuación mediadora de los partidos políticos no es condición indispensable, al punto que su ausencia en esos certámenes no quebranta el principio democrático.
Se desprende de lo expuesto que el pluralismo político ya no se expresa exclusivamente a través de los partidos o movimientos políticos, que la participación ciudadana desborda los canales por ellos ofrecidos y que, como consecuencia de ello, constitucionalmente no es necesario ni adecuado condicionar el acceso a cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o el cumplimiento de funciones durante la jornada electoral a la pertenencia a un partido político y menos todavía so pretexto de garantizar imparcialidad o de evitar la alteración de los resultados electorales en detrimento de algún partido o de asegurar la transparencia de conformidad con una visión estrictamente partidista.
6.3.2. La presencia de los partidos políticos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y los derechos fundamentales de los asociados
Ahora bien, como se anunció, para establecer si la presencia de personas vinculadas a partidos, movimientos o agrupaciones políticas en cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el cumplimiento de algunas tareas durante el desarrollo de las elecciones es suficiente y adecuada garantía de imparcialidad o transparencia, también se debe acometer el análisis desde la perspectiva de los derechos correspondientes a las personas individualmente consideradas.
Hasta el momento se ha destacado que las personas tienen derechos políticos que se les protegen en cuanto ciudadanos o miembros de la comunidad política y de esa categoría de derechos se han mencionado el sufragio activo, el sufragio pasivo, el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así como a participar en elecciones, plebiscitos, referendos y demás formas de participación política.
En relación con el derecho a formar parte de partidos, movimientos o agrupaciones políticas, los demandantes aseveran que la exigencia de una determinada filiación política como condición de acceso a los cargos y funciones señalados en las disposiciones demandadas vulnera su contenido, pues así como los ciudadanos tienen derecho a formar parte de las referidas colectividades políticas también tienen derecho a no afiliarse a ninguna de ellas, sin que esa circunstancia les cercene sus posibilidades de aspirar al ejercicio de la función pública.
Este argumento es controvertido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien en su intervención apunta que la filiación política debe ser entendida en su sentido más amplio, de conformidad con el cual, positivamente comprende la pertenencia “a diferentes colectividades políticas” y negativamente comporta la no pertenencia, “ya que una persona sin este tipo de militancia es de diferente filiación, credo o ideología de quien sí tiene aquella” y, en esa condición, tiene la posibilidad de ocupar “los cargos en cuestión”.
Como en su lugar fue explicado, la filiación política tiene por referente indispensable a una colectividad política de la cual se entra a formar parte en calidad de miembro o afiliado y, por lo tanto, supone una estructura u organización previamente constituida que en el caso de las personas carentes de filiación se echa de menos, pues quien asume esa actitud independiente no requiere pertenecer a una estructura organizada para expresar su independencia o para afirmarse en ella, sino que más bien su actitud cobra relevancia por referencia a las organizaciones a las que no pertenece.
Este entendimiento resulta corroborado por el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con el cual son afiliados a un partido político “aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas”, en forma tal que “corresponderá a la respectiva agrupación política certificar la afiliación de aquellos ciudadanos que han manifestado expresamente su deseo de ingresar al correspondiente movimiento o partido y que permanecen en élCfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 21 de octubre de 2005. Radicación 11001-03-28-000-2004-00035-01 (3624). Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón..
Considerar, entonces, que la no pertenencia a un partido o a una agrupación política es una forma de filiación política es desacertado y también lo es estimar que, a fuerza de entender la no pertenencia a un partido o agrupación política como afiliación, resulta factible acceder a los cargos o funciones que, según los preceptos demandados, deben ser ocupados por personas de determinada filiación. Las previsiones contenidas en artículos como el 102 del Código Electoral que le confía a las directivas políticas el suministro de listas de candidatos a jurados de votación, hacen dudar de que personas que no obedecen las orientaciones de ningún directorio político tengan siquiera la posibilidad de ser postulados a alguno de los cargos o funciones en comento.
Así las cosas, la referencia a la filiación política como condición de acceso al ejercicio de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil o al desempeño de labores relacionadas con las elecciones está vinculada a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas e impone una exigencia que no pueden cumplir quienes no tienen afiliación a ninguna de esas colectividades, porque así lo han decidido en ejercicio del derecho a abstenerse de tener militancia política en ellas.
Conforme se indicó, los partidos, movimientos y demás agrupaciones políticas se constituyen con base en el derecho de asociación que también tiene su faceta negativa, por cuanto a nadie se le puede obligar a asociarse o a permanecer asociado indefinidamente. Tratándose de los partidos y movimientos políticos la dimensión negativa del derecho a fundarlos, organizarlos y desarrollarlos se encuentra establecida en el artículo 107 de la Carta que garantiza “la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, motivo por el cual no es razonable limitar el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos de las personas sin filiación política o forzar esa afiliación para tener acceso a la función pública.
La dimensión negativa no corresponde sólo al derecho de constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, pues otros derechos de participación política también la incorporan en su contenido. Así por ejemplo, el sufragio pasivo comprende la libertad de no presentarse como candidato, el derecho a acceder al desempeño de cargos públicos la libertad de no aspirar a cargo alguno y el derecho al sufragio activo la libertad de no votar. Sin embargo, conviene precisar que los ciudadanos no afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones políticas tienen la posibilidad de manifestarse aún cuando ejerzan el derecho al voto, porque cabe votar en blanco, como lo indica el parágrafo 1º del artículo 258 superior al preceptuar que “deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos”.
En relación con el sentido del voto emitido, los demandantes formulan otra acusación en contra de los preceptos del Código Electoral cuya inconstitucionalidad piden declarar, pues, en su criterio, la exigencia de una determinada filiación política como condición de acceso al ejercicio de cargos y funciones electorales induce a tener una filiación política y quebranta el derecho de quienes efectivamente la tienen a no revelar cuál es esa filiación y, en todo caso, desconoce el derecho a mantener el secreto del voto. Así por ejemplo, el Registrador Nacional del Estado Civil estaría obligado a tener una filiación política y, una vez elegido, tendría que revelarla, porque el Secretario General de la Registraduría debe ser de una filiación política distinta de la suya, situación en la que también se encuentran los aspirantes a ocupar otros cargos en la Registraduría.
Ciertamente la persona tiene derecho a no revelar cuál es su posición política y a mantener el secreto de su voto, cuya garantía no se limita a las cautelas o medidas dispuestas para proteger al ciudadano en el acto mismo de emitir el voto, sino que se proyecta después de ese momento, entre otras razones, porque, como quedó anotado, los derechos de participación política tienen evidentes cone