Sentencia C-181/02
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado "enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas".
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración
La Corte ha señalado que el derecho disciplinario está "integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan" y agregó que: "Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. "El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas."
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto
La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico.
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE-Significado
NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES-Efectividad en situaciones jurídicas consolidadas/LEY-No rige situación jurídica anterior a vigencia
LEY PROCESAL-Inmediatez
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante su vigencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Significado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vías de aplicación
Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL PENAL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el campo disciplinario
NORMA SUSTANCIAL Y NORMA PROCESAL-Aplicación de disposiciones más favorables
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PROCESAL DISCIPLINARIO
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación inmediata/LEY DISCIPLINARIA-Aplicación inmediata
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Regulación legislativa de temporalidad
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No modificación de condición subjetiva ni conversión en servidor público/PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Incremento de responsabilidad
La circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su Estatus de particulares ni los convierte –por ese hecho- en servidores públicos. No obstante dicha salvedad, el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares conlleva un lógico incremento en el nivel de responsabilidades del sujeto a cargo de la prestación que deriva en una intensificación de los compromisos adquiridos para con el Estado. Las obligaciones que el particular asume por razón del ejercicio de una función pública son de tal relevancia que su responsabilidad se extiende más allá de los límites impuestos a los que no prestan servicio alguno. Así, mientras los particulares que no se encuentran vinculados al Estado mediante una relación de servicio público regulan su responsabilidad de acuerdo con la primera parte del artículo 6º de la Constitución Política, es decir que no son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y la Ley, los que sí lo están se hacen responsables por "omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Responsabilidad se desprende de naturaleza de la prestación/PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Criterio material de vinculación con la administración/LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Aplicación
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Sujeción al régimen disciplinario de servidores públicos
La jurisprudencia constitucional reconoce que es legítimo, por acogerse a los principios generales de la Carta, someter al régimen disciplinario de los servidores públicos a los particulares en ejercicio de funciones públicas. La falta de vinculación del particular con el Estado, que se traduce en falta de subordinación jurídica, se ve superada por la naturaleza del encargo asignado, de modo que las previsiones contenidas en la ley disciplinaria le son aplicables a aquél, en lo que le resulte pertinente.
CONTRATISTA PARTICULAR-No sujeción a ley disciplinaria
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Sujeción no es total
La Corte ha precisado que los alcances del sometimiento de los particulares a la Ley disciplinaria no es total y que tan solo se limita a los asuntos directamente relacionados con la prestación del servicio público. En efecto, previo reconocimiento de los límites que imponen el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte ha aclarado que la sumisión de los particulares que ejercen funciones públicas al régimen disciplinario de los servidores del estatales no constituye una autorización general para que el Estado inspecciones la actividad de aquellos en asuntos ajenos al ejercicio de este específico servicio.
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No traslado en bloque
La Corte subrayó la imposibilidad de trasladar en bloque el régimen disciplinario de los servidores públicos a los particulares en ejercicio de funciones públicas, pues es necesario, acorde con un principio de razonabilidad esgrimido por la Corporación, que la Ley determine en cada caso concreto, bajo qué condiciones, cuáles de las disposiciones del régimen general les son aplicables a los particulares que prestan un servicio público.
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Alcance
Aunque, en principio, los particulares no se encuentran sometidos al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues este ha sido previsto para la sanción de las conductas desplegadas por los servidores públicos, aquellos sí lo están cuando han sido encargados de la prestación de una función pública. Ello no quiere significar, según la última apreciación, que el régimen aplicable a los particulares sea, in totto, el mismo de los servidores públicos. La ley, en cada caso, determinará cuáles son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del texto del inciso tercero del artículo 123 Constitucional.
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios/LEY DISCIPLINARIA-Destinatarios
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Administración de recursos fiscales y parafiscales
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Manejo de recursos del Estado
LEY DISCIPLINARIA-Proscripción de responsabilidad objetiva
DERECHO PENAL-Sanción por acciones dolosas o culposas/DERECHO DISCIPLINARIO-Sanción por acciones dolosas o culposas
DERECHO DISCIPLINARIO-Dolo o culpa son elementos constitutivos de la acción/DERECHO DISCIPLINARIO-Ontología de la falta determina realización con dolo o culpa
SANCION DISCIPLINARIA-Regla general es el castigo de la culpa/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción de números abiertos
DERECHO PENAL-Sistema de números cerrados
DERECHO DISCIPLINARIO-Sistema de números abiertos en tipos de conductas que merecen sanción
El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable.
DERECHO PENAL-Implementación en demás regímenes no es plena
Las máximas del derecho penal sólo son aplicables mutatis mutandis a los demás regímenes sancionatorios, lo cual quiere decir que su implementación no es plena sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del régimen sancionatorio.
DERECHO PENAL ANTE DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO-No transportabilidad total de principios
SISTEMA DE NUMERUS APERTUS EN DERECHO DISCIPLINARIO
REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN PENAL-Distinción en objetivos
NORMA DISCIPLINARIA-Normal y correcto funcionamiento de la gestión pública
DERECHO DISCIPLINARIO-Deber de cuidado, diligencia y corrección en desempeño de funciones
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencia de trato en materia sancionatoria
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Tipos no son autónomos por regla general
INFRACCION DISCIPLINARIA-Establecimiento de tipicidad/INFRACCION DISCIPLINARIA-Definición de tipicidad a través de normas complementarias
NORMA DISCIPLINARIA-Complemento normativo/SANCION DISCIPLINARIA-Complemento normativo/INFRACCION DISCIPLINARIA-Supone existencia de un deber
SANCION DISCIPLINARIA-Metodología de los números abiertos
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes/SANCION DISCIPLINARIA-Cumplimiento incompleto o defectuoso de deberes de cuidado y eficiencia
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Comportamiento culposo
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Regla aplicable es la del numerus apertus
DERECHO DISCIPLINARIO-Sanción por conducta culposa o dolosa
DERECHO DISCIPLINARIO-Estructura del tipo determina incursión en dolo o culpa
LEY DISCIPLINARIA-Faltas gravísimas
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-Carácter gravísimo/FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Carácter gravísimo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA ILICITA-Sujeción a la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Sujeción a la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFINICION DE CONDUCTA E IMPOSICION DE SANCIONES-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA ILICITA-Límites constitucionales e internacionales
Aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cuáles conductas merecen juicio de reprochabilidad jurídica, dicha autonomía se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pacífica y el orden justo. A esto habría que agregar que el legislador está obligado a mantener las garantías mínimas que se ha comprometido proteger en el ámbito internacional en torno a la protección de los derechos de los asociados.
GENOCIDIO-Penalización de conducta dolosa o culposa
GENOCIDIO-Predicable a título de dolo
GENOCIDIO-Dolo por acción o por omisión
GENOCIDIO-Comisión excepcional a título de imprudencia
FALTA DISCIPLINARIA-Carácter gravísimo
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No solo la constituye la lesión grave
FALTA DISCIPLINARIA-No solo la constituye la lesión grave
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No condicionamiento a realización en asalto
DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e internacional
FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Carácter complejo
FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Modalidad dolosa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinación en la sentencia aunque se hubiere admitido
FALTA DISCIPLINARIA-Determinación de gravedad o levedad/FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones principales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Modulación de gravedad
FALTA DISCIPLINARIA-Sistema de graduación no opera en la de carácter gravísimo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Criterios aplicables
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar la gravedad o levedad de faltas disciplinarias
FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones principales
FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones accesorias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Diseño y graduación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeción a principios constitucionales
ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-Independencia
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción en objetivos/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-No afectación
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Fines específicos e independientes en campo disciplinario y penal
El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones - una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideración de que en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Vigencia y separación
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sistema de competencias separadas por actuación independiente o coordinada
FALTA DISCIPLINARIA-Sanción accesoria de devolución, restitución o reparación del bien afectado cuando no se ha cumplido en proceso penal
PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Competencia privilegiada del juez penal en sanción accesoria
FALTA DISCIPLINARIA-Condicionamiento imposición de sanción accesoria a ausencia en asunto penal
AUTORIDAD DISCIPLINARIA Y JUEZ PENAL-Colaboración armónica en corrección del daño causado por la falta
AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Sanción accesoria de devolución, restitución o reparación del bien afectado cuando no se ha cumplido en asunto penal
FALTA DISCIPLINARIA-Sanción accesoria de reparación no es indemnizatoria
FALTA DISCIPLINARIA-Sanción accesoria de exclusión de carrera
NORMA DISCIPLINARIA-Carácter especial
FALTA DISCIPLINARIA-Modulación de gravedad de faltas y de sanciones principales y accesorias por operador jurídico
Si el operador jurídico, en aplicación de los criterios de dosimetría formulados por la Ley, tiene la potestad de modular la gravedad de las faltas y, por tanto, de las sanciones principales correspondientes, también la tiene para definir, en cada caso, la sanción accesoria merecida por dicha infracción.
FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia de norma que defina sanción principal a la cual se agrega sanción accesoria
FALTA DISCIPLINARIA-Duración de sanción accesoria de exclusión de carrera
FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionalidad de medida de exclusión de la carrera
SANCION DISCIPLINARIA-Criterio de proporcionalidad derivado del grado de culpabilidad del sujeto
FALTA DISCIPLINARIA-Procedimiento de graduación de la pena según gravedad de la conducta
FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia de norma específica que contemple sanción principal/FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionalidad en imposición de sanción principal ante ausencia de norma expresa en sanción accesoria
FALTA DISCIPLINARIA-Discrecionalidad en imposición de sanción accesoria
SANCION DISCIPLINARIA-Exclusión de carrera por falta gravísima
FALTA DISCIPLINARIA-Desvinculación del cargo por Procurador General e imposición de sanción accesoria
INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR-Término de duración
INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Término de duración
INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL-Término de duración
INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Término de duración
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Término de duración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Procesos en curso/NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Aplicación de la favorabilidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Sujeción a la Constitución
INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Finalidad
INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales
INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Aplicación desde el momento de la elección
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INCOMPATIBILIDADES-Término de duración
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio del poder disciplinario preferente
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Delegación de poder disciplinario
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD DISCIPLINARIA-Definición de competencias y diseño de procedimientos sujetos a la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORGANO DE CONTROL-Determinación de estructura y distribución de competencias
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado cuando cuantía exceda mil salarios mínimos mensuales
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Desvinculación del cargo por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio del cargo o funciones
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia preferente para sancionar todos los incrementos patrimoniales no justificados
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Distribución de competencias para investigar y sancionar a funcionarios de la Rama Judicial
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y JUEZ DE LA REPUBLICA-Distinción en actuación y competencia
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Función disciplinaria es una sola
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de nulidad sobre actuaciones surtidas por funcionario distinto al que debe fallar
ETAPA DE INSTRUCCION EN FALTA DISCIPLINARIA-No determina resultado de diligencias ni afecta garantías del debido proceso
PROCESO DISCIPLINARIO-Solo incompetencia para fallar genera nulidad
PROCESO DISCIPLINARIO-Causales de nulidad/PROCESO DISCIPLINARIO-Incompetencia para investigar no es determinante para validez de actuaciones
NULIDAD PROCESAL DISCIPLINARIA-Excepciones a incompetencia del funcionario para fallar
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
DEBIDO PROCESO-Decisión pronta y oportuna
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Cumplimiento de términos procesales
TERMINO PROCESAL-Incumplimiento/DEBIDO PROCESO-Señalamiento de etapas claras y precisas
DEBIDO PROCESO-Consagración de etapas delimitadas por términos procesales y cumplimiento
DEBIDO PROCESO EN TERMINO PROCESAL-Implicaciones/DEBIDO PROCESO-Impone al legislador establecimiento de términos procesales
El acatamiento de las garantías intrínsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los términos procesales, ya que éstos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, además, la jerarquía constitucional del debido proceso impone al legislador la obligación de establecer términos procesales.
TERMINO PROCESAL-Prerrogativa real de acción/TERMINO PROCESAL-Etapas del procedimiento razonablemente diseñadas
DEBIDO PROCESO-Términos procesales desproporcionados
TERMINO PROCESAL-Fijación dentro del procedimiento/TERMINO PROCESAL-Impone al legislador fijación de duración de cada etapa del procedimiento
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Indeterminación de términos para adelantar actuaciones procesales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Establecimiento y límites/TERMINO PROCESAL-Fijación adecuada
ETAPAS DE PROCEDIMIENTO-Necesidad de encontrarse claramente parceladas
TERMINO PROCESAL-Omisión en señalamiento en procedimiento específico por ley o reglamento
PRINCIPIO PROCESAL DE PRECLUSION O EVENTUALIDAD-Definición
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Precisión para desarrollo de cada etapa del procedimiento
PROCESO DISCIPLINARIO-Resolución oportuna
INVESTIGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo definitivo
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Prolongación indefinida más allá del término establecido
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Razonabilidad del término
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Extensión indefinida vulnera el debido proceso/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Extensión indefinida vulnera el debido proceso
INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Archivo definitivo
ETAPA DE INSTRUCCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Decisión de archivo o formulación de cargo
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inconstitucionalidad de archivo provisional de diligencias
DERECHO DE DEFENSA-Presentación de pruebas y controversia de las allegadas en contra
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presentación de pruebas y controversia de las allegadas en contra
PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud y controversia de pruebas
PROCESO DISCIPLINARIO-Decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia
PROCESO DISCIPLINARIO-Restricción de solicitud de pruebas en segunda instancia
PROCESO DISCIPLINARIO-Práctica de pruebas en segunda instancia por excepción
PROCESO DISCIPLINARIO-Controversia de pruebas decretadas de oficio
Referencia: expediente D-3676
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demandó la inexequibilidad de los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.
Mediante Auto del 21 de agosto de 2001, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda presentada contra el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995.
El rechazo fue recurrido por el demandante pero la Sala Plena de la Corte Constitucional, en decisión del 10 de octubre de 2001, decidió confirmar la providencia.
Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. PRECISION METODOLOGICA
Para efectos del análisis de la presente demanda, y en vista de que los cargos formulados contra las disposiciones pertinentes son distintos entre sí, esta Corte procederá a estudiar los artículos acusados de la Ley 200 de 1995, uno por uno. Los textos impugnados serán relacionados junto con el cargo o cargos correspondientes, luego de lo cual se incluyen las intervenciones y el concepto del Procurador. Inmediatamente después, la Corte hará las consideraciones que estime necesaria para sustentar el fallo correspondiente.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 200 de 1995, por virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Consideraciones generales sobre el derecho disciplinario del Estado
En vista de que el tema sobre el cual recae la demanda de la referencia – la potestad disciplinaria del Estado- ha sido profusamente tratado por la Corte Constitucional, esta Corporación ha decidido abstenerse de incluir –como introducción de la Sentencia- un análisis detallado sobre las líneas que caracterizan ese ámbito de aplicación del derecho sancionatorio del Estado, para remitirse, en cambio, a los aspectos generales formulados en sus decisiones anteriores.
Así, en primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado "enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas".
En dicho fallo, la Corte agregó que el derecho disciplinario está "integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan" y agregó que:
"Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.
"El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas." (Sentencia C-417 de 1993)
De otro lado, la Corte reconoció que en su condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho. En relación con dicha conexidad, la Corte Constitucional precisó que:
"El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.
"Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos." (Sentencia T-438 de 1992)
Así mismo, reconociendo que entre el derecho disciplinario y el penal existen también importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina, la Corte sentó la siguiente jurisprudencia que ha sido posteriormente reiterada por el mismo tribunal.
"Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
"Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales." (Sentencia C-244 de 1996)
Aunque para los efectos de esta introducción son suficientes las consideraciones generales vertidas en la jurisprudencia que se cita, queda por decir que aspectos más puntuales de la regulación disciplinaria han sido tratados en numerosos fallos de la Corte Constitucional, a los cuales se acudirá en su momento cuando las exigencias del análisis que corresponde a cada artículo demandado así lo impongan.
Se procede entonces a realizar el estudio de la primera de las disposiciones demandadas, no sin antes advertir que el Congreso de la República, mediante Ley 734 de 2002, expidió el nuevo Código Disciplinario Único que debe entrar a regir a partir del 5 de mayo, según lo dispone el artículo 224 de dicho estatuto.
IV. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS NORMAS DEMANDADAS
1. Artículo 9º de la Ley 200 de 1995
ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
a. Cargos de la demanda
Según el demandante el artículo 9º es inconstitucional porque el predicado de la aplicación inmediata de la ley no puede hacerse extensivo a la ley disciplinaria, en la medida en que, atendiendo a los principios de favorabilidad y ultractividad, la ley aplicable a la comisión de una falta es la que se encuentra vigente al momento de realización de la conducta.
Al sentir del demandante, la norma acusada quebranta el artículo 29 de la Constitución porque el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes se aplica tanto para normas sustantivas como adjetivas.
b. Intervenciones
En representación del Ministerio del Interior, el ciudadano Carlos Alberto López Lasprilla intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 9º acusado, por cuanto los argumentos del demandante no alcanzan a justificar la violación del artículo 29 constitucional. Para el interviniente, la norma se encuentra en armonía con el debido proceso porque prohíbe el juzgamiento con fundamento en leyes posteriores al acto.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, representado por el ciudadano Antonio Medina Romero, intervino en la discusión sobre la constitucionalidad de algunos de los artículos demandados. En relación con el artículo 9º de la Ley 200, el interviniente asegura que la norma es constitucional porque los aspectos procedimentales del proceso disciplinario pueden ser regulados por el legislador y pueden entrar a regir de manera inmediata, siempre y cuando se respete el principio de favorabilidad del indagado y se garantice su debido proceso.
Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 9º.
El Ministerio señala que según el artículo 176 del Código Único Disciplinario, los procesos que estuvieran en curso al momento de entrar a regir el nuevo estatuto y en los que no se hubiese realizado la notificación, seguirían rigiéndose por las normas anteriores. En este sentido, se realza que la norma de aplicación inmediata es la norma procesal, debido a su carácter de orden público, mas no la sustancial; todo ello dentro del marco de aplicación del principio de favorabilidad.
c. Concepto del Procurador General
El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, luego de adelantar algunas consideraciones generales sobre la potestad disciplinaria del Estado y de los derechos fundamentales involucrados en su ejercicio, solicitó a la Corte declarar exequible –entre otros- el artículo 9º de la Ley 200 de 1995.
De acuerdo con la Procuraduría, corresponde al Congreso determinar el momento en que entrarán a regir las leyes de la República. En ejercicio de dicha función, el legislador determinó que las normas relativas al procedimiento disciplinario entran a regir a partir de su promulgación, medida que en nada quebranta el principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes al momento del hecho que se le imputa. La vigencia inmediata de la ley en el tiempo se circunscribe a la ley procesal, aunque sólo por excepción, cuando se trata de aplicar el principio de favorabilidad, las leyes sustanciales también sean susceptibles del mismo tratamiento.
d. Consideraciones de la Corte
En el caso de la referencia, la demanda sostiene que es inconstitucional que una norma legal de contenido disciplinario entre a regir de manera inmediata porque ello atenta contra el cometido del artículo 29 de la Constitución, que no hace diferencia entre normas sustantivas o procesales. Para el demandante, la ley aplicable debe ser siempre la que se encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta disciplinariamente reprochable, por lo que, al disponer lo contrario, la preceptiva acusada resulta en pugna con la carta.
Las intervenciones ciudadanas y el concepto del procurador coinciden en afirmar que la norma acusada no se refiere a los aspectos sustanciales de la aplicación de la ley disciplinaria sino a su contenido procesal y que, por tal virtud, siguiendo la máxima jurídica según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata, aquella no ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad.
En estas condiciones, a la Corte le corresponde determinar si al disponer la aplicación inmediata de las normas procesales en materia disciplinaria, la norma acusada quebranta el contenido del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto afirma que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.".
i) Aplicación de la ley en el tiempo
La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídic"El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico"(C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976).
De este modo, el principio en cuestión tiene íntima vinculación con la protección de los derechos adquiridos, protección expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta según el cual, "se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". La disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de las conductas jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido.
En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege , cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa" (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos.
En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.
En materia procesal –no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.
En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.
Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior.
En este sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión.
Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra.
La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.
En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación:
"…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal". (Sentencia C-619 de 2001. Subrayas fuera del original)
Tal como lo reconoce la providencia en cita, el ingreso de nuevas disposiciones procesales en materia penal también debe respetar el principio de la favorabilidad. Ello hace que el principio en cuestión también sea aplicable al derecho disciplinario, ya que las máximas de ésta área jurídica se inspiran, por naturaleza, en las del derecho penal. Así lo reconoce el artículo 18 de la Ley 200 de 1995 cuando prescribe:
ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, y de forma expresa, el artículo 15 de la misma ley reconoce la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria:
ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Del mismo modo lo resalta la Corte Constitucional en sus fallos, tal como se lee en el siguiente aparte jurisprudencial:
"…el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal (Sentencia C-769 de 1999)"
Esta integración que se ha hecho entre el principio de aplicación inmediata de la ley y el de favorabilidad penal, aplicado específicamente al campo del derecho disciplinario, fue –precisamente- objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional cuando el tribunal sostuvo que el artículo 9º de la Ley 200 de 1995 debía ser interpretado a la luz de las demás disposiciones legales para garantizar su concordancia con las prescripciones de la Carta.
En esa oportunidad, mediante providencia de revisión de fallo de tutela, la Corte presentó las siguientes afirmaciones, que refuerzan la posición aquí asumida:
"A propósito de la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente:
'Artículo 9. Aplicación inmediata de la Ley. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine'.
'Artículo 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior'.
"Téngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de regímenes, el artículo 176 consagra la excepción a esa regla respecto del "procedimiento".
"Ahora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicación, pues como lo establece el artículo 15 del mismo estatuto, "la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", lo que representa desarrollo y aplicación del mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
"La anterior afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese Código, en la Constitución Política y en los códigos Penal y de Procedimiento Penal.
"En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa."(Sentencia C-625 de 1997. Subrayas fuera del original)
Del fallo transcrito se deduce entonces que, a pesar de que en materia disciplinaria el principio de aplicación inmediata de la ley procesal constituye pieza fundamental del sistema, éste debe integrarse con el principio de favorabilidad en virtud de la estirpe constitucional del último.
ii) Constitucionalidad de la norma demandada
El cargo del impugnante señala que al disponer la aplicación inmediata de la ley procesal, el artículo demandado quebranta el principio de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa". El artículo 9º de la Ley 200 de 1995 quebrantaría el canon constitucional porque permitiría que faltas disciplinarias cometidas en un determinado momento, fueran juzgadas con base en normas procesales que no se encontraban vigentes para el tiempo de su comisión. En esta medida, la norma legal estaría incluyendo una excepción no prevista en el canon superior, respecto de las normas procesales del régimen disciplinario. Dice el demandante que la única excepción a la máxima constitucional es la de la aplicación favorable de la ley.
Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia traída a colación, esta Corporación no encuentra jurídicamente aceptables los cargos de la demanda.
Ello es así porque, precisamente, la pretensión del artículo 9º de la ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la aplicación de la norma jurídica a partir de su promulgación y hacia el futuro.
De acuerdo con lo dicho, la norma acusada debería interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicación favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un régimen de transición que permita continuar con los trámites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado.
Así las cosas, esta Corporación considera que el precepto acusado se ajusta a los cánones constitucionales puesto que su único cometido es el de realizar un principio de aplicación normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicación favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposición contraria a los principios superiores, de la interpretación que aquí se le ha dado se concluye precisamente lo contrario: la disposición pretende, antes que nada, la protección de los derechos individuales derivados de los cambios de legislación.
De esta manera, la Corte declarará su exequibilidad.
2. Artículo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995
ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.
a. Cargos de la demanda
El aparte subrayado y resaltado quebranta el artículo 123 de la Constitución porque, no obstante los particulares administren los bienes a que hace referencia el artículo 338 de la Constitución, no por ello puede decirse que aquellos ejercen funciones públicas. La norma demandada extiende el alcance y contenido del artículo constitucional, por cuanto los particulares no pueden estar sometidos a la potestad disciplinaria del Estado.
b. Intervención ciudadana
El Ministerio del Interior considera que en la medida en que los particulares pueden desplegar actuaciones públicas tendentes a la administración de recursos del Estado, pueden ser sujetos del régimen disciplinario consignado en la Ley 200 de 1995. Ello con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-286 de 1996.
El Departamento Administrativo de la Función Pública estima que sobre la constitucionalidad de esta norma la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1996.
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene, con fundamento en las Sentencias C-280 y 286 de 1996 de la Corte Constitucional, que desde el momento en que el particular se vincula a la administración para colaborar con la gestión de sus intereses, se hace sujeto pasivo de las normas disciplinarias del Estado. En esa medida, no es inconstitucional la norma que dispone las sanciones pertinentes por motivo del incumplimiento de sus deberes para con los intereses públicos.
c. Concepto del Procurador General
A juicio de la Procuraduría, en la medida en que los particulares han sido autorizados por la Constitución para participar en la vida política del Estado, sea desempeñando cargos públicos o ejerciendo funciones públicas conservando su calidad de particulares, es posible que la ley les exija responsabilidades similares a las que se exigen a los servidores públicos. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad disciplinaria también puede cobijarlos, visto que su actividad en el manejo de los asuntos públicos no puede quedar desprovista de control. De allí que la norma acusada se ajuste a la Constitución.
d. Consideraciones de la Corte
i) Ausencia de Cosa Juzgada
Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional estarse a los resuelto en las Sentencias C-280 de 1996 y C-286 de 1996, por considerar que en dicho pronunciamientos la Corporación resolvió con fuerza de cosa juzgada la discusión planteada en esta oportunidad por el demandante.
No obstante, esta Corte no encuentra razonable dicha petición toda vez que las expresiones declaradas exequibles en los fallos citados no son las que actualmente se demandan.
En efecto, en la Sentencia C-280 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de la frase "empleados y trabajadores", contenida en el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, mientras que en la Sentencia C-286 de 1995 lo hizo respecto del aparte "permanente", del mismo artículo.
Aunque las consideraciones hechas en tales sentencias eventualmente servirán para resolver el interrogante que plantea el demandante respecto de la expresión "y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional", lo cierto es que tales decisiones no pueden ser tenidas como constitutivas de cosa juzgada constitucional.
ii) Sujetos de la ley disciplinaria
En el caso del artículo 20, el demandante sostiene que los particulares que administran los recursos a que se refiere el artículo 338 de la Constitución no pueden ser sujetos pasivos del derecho penal disciplinario.
Pues bien, el artículo 338 de la Carta Política prescribe:
"ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
"La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
De acuerdo con el texto de la norma constitucional, los recursos a que hace referencia el artículo 338 de la Constitución son las contribuciones fiscales y parafiscales del Estado. Integrando la norma con el artículo 20 de la Ley 200, se tiene que los destinatarios de la ley disciplinaria son las personas que administren dichos recursos.
Ahora bien, aunque el término genérico utilizado por el artículo 20 de la Ley 200 es el de "personas", el demandante sólo hace referencia a las personas privadas como administradoras de tales recursos.
En este sentido, la discusión acerca de la susceptibilidad disciplinaria tendría que enfocarse hacia el terreno de las personas privadas como administradores de los recursos tributarios del Estado y no al de los servidores públicos que realicen la misma función, ya que a éstos se les aplican por excelencia las normas del Código Disciplinario Único.
Para decidir acerca de la constitucionalidad del aparte demandado es necesario resolver si la actividad realizada por los particulares que administran los recursos a que hace referencia el artículo 338 de la Constitución podría hacer de aquellos, sujetos susceptibles de responsabilidad disciplinaria.
iii) Particulares en ejercicio de funciones públicas
En un comienzo, habría que decir que el artículo 95 de la Constitución Política establece como uno de los deberes esenciales del ciudadano, "5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país".
Adicionalmente, el artículo 210 de la Carta señala que "…los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley"; lo cual, por supuesto, es consecuencia lógica del deber que tiene todo ciudadano de participar en la vida comunitaria de la Nación.
Por otro lado, el artículo 123 del Estatuto Superior dispone que la ley tiene la potestad de regular el ejercicio temporal de funciones públicas por parte de los particulares, para lo cual determinará el régimen aplicable a éstos.
El estatuto superior consagra, en los términos anteriores, la posibilidad de que los particulares participen en la vida comunitaria del país a través del ejercicio de funciones públicas. Este régimen de cooperación se encuentra acorde con una política democrática de gran amplitud - reforzada por la Constitución de 1991- que busca acercar e involucrar a la comunidad en el desempeño de las funciones del Estado.
Ahora bien, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su Estatus de particulares ni los convierte –por ese hecho- en servidores públicos. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución es claro al reservar tal denominación para "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios."
No obstante dicha salvedad, el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares conlleva un lógico incremento en el nivel de responsabilidades del sujeto a cargo de la prestación que deriva en una intensificación de los compromisos adquiridos para con el Estado. Las obligaciones que el particular asume por razón del ejercicio de una función pública son de tal relevancia que su responsabilidad se extiende más allá de los límites impuestos a los que no prestan servicio alguno. Así, mientras los particulares que no se encuentran vinculados al Estado mediante una relación de servicio público regulan su responsabilidad de acuerdo con la primera parte del artículo 6º de la Constitución Política, es decir que no son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y la Ley, los que sí lo están se hacen responsables por "omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
La precisión de que, por ejercer funciones públicas, los particulares no modifican su condición subjetiva ni se convierten en servidores públicos, aunada al incremento de la responsabilidad que por dicho privilegio se cierne sobre aquellos, fue materia de debate en el proceso que culminó con la Sentencia C-286 de 1996, que, en su parte pertinente, se cita:
"Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse - se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo."(Sentencia C-286 de 1996, subrayas fuera del original)
Sobre el mismo aspecto la Corte destacó con posterioridad:
"Cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular.
"(…)
"En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador." (Sentencia C-563 de 1998)
De acuerdo con dichas apreciaciones, esta Corte ha sostenido que la responsabilidad derivada de la actividad pública a cargo del particular no se desprende de su calidad personal sino de la naturaleza de la prestación. De allí que se hable de un criterio material de vinculación del ciudadano con la administración, por oposición al criterio subjetivo que lía al servidor público con el aparato estataCfr. C-286 de 1996.
Vistas así las cosas, la jurisprudencia constitucional reconoce que es legítimo, por acogerse a los principios generales de la Carta, someter al régimen disciplinario de los servidores públicos a los particulares en ejercicio de funciones públicas. La falta de vinculación del particular con el Estado, que se traduce en falta de subordinación jurídica, se ve superada por la naturaleza del encargo asignado, de modo que las previsiones contenidas en la ley disciplinaria le son aplicables a aquél, en lo que le resulte pertinente.
Sobre este particular la Corte ya tuvo oportunidad de definir su criterio, a propósito de una demanda interpuesta precisamente contra el artículo 20, que ahora se estudia. En aquella ocasión, la Corporación estudió la exequibilidad de la expresión "permanente" consignada en el mencionado artículo 20, la cual está referida al tipo de funciones públicas que pueden ser ejercidas por particulares y que, por esa circunstancia, los somete a la potestad que emana del Código Disciplinario Único. La Sentencia que resolvió la demanda, la C-286 de 1996, sostuvo que no resultaba incompatible con el régimen constitucional que los particulares asignados en el cumplimiento de funciones originalmente encargadas a entes Estatales, respondieran disciplinariamente a la manera de los servidores públicos. La Corte advirtió que la norma acusada se limitaba a reconocer un hecho cierto y era el que los particulares podían prestar servicios públicos de manera permanente y que, en tales condiciones, podían estar sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos. Las consideraciones pertinentes son las que siguen:
"Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.
"Desde luego, tal ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica.
"En los señalados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente." (Sentencia C-286 de 1996. Subrayas en el original)
Valga decir que la posición anterior es diferente –por lo que no la contradice- a la sostenida por la Corte en su Sentencia C-563 de 1998, y que hace referencia al no sometimiento de los contratistas particulares a la Ley disciplinaria. Según la Corporación, los particulares vinculados al Estado mediante contrato comercial no prestan propiamente un servicio público y, por tanto, no se encuentran sometidos al imperio del régimen de los servidores públicos que imparte el Código Disciplinario Único.
Con todo, la Corte también ha precisado que los alcances del sometimiento de los particulares a la Ley disciplinaria no es total y que tan solo se limita a los asuntos directamente relacionados con la prestación del servicio público. En efecto, previo reconocimiento de los límites que imponen el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte Constitucional ha aclarado que la sumisión de los particulares que ejercen funciones públicas al régimen disciplinario de los servidores del estatales no constituye una autorización general para que el Estado inspecciones la actividad de aquellos en asuntos ajenos al ejercicio de este específico servicio. Respecto de esta necesidad la Corte dijo en la citada Sentencia C-286 de 1996:
"Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6º de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa.
"Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga.".(Sentencia C-286 de 1996)
En la misma línea argumentativa, la Corte subrayó la imposibilidad de trasladar en bloque el régimen disciplinario de los servidores públicos a los particulares en ejercicio de funciones públicas, pues es necesario, acorde con un principio de razonabilidad esgrimido por la Corporación, que la Ley determine en cada caso concreto, bajo qué condiciones, cuáles de las disposiciones del régimen general les son aplicables a los particulares que prestan un servicio público.
Así se refirió la Corporación a este aspecto cuando manifestó que:
"Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos.
"La constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habrá de verificarse en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se declara." (Sentencia C-286 de 1996)
En resumen, las consideraciones anteriores pueden plantearse de la siguiente forma: aunque, en principio, los particulares no se encuentran sometidos al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues este ha sido previsto para la sanción de las conductas desplegadas por los servidores públicos, aquellos sí lo están cuando han sido encargados de la prestación de una función pública. Ello no quiere significar, según la última apreciación, que el régimen aplicable a los particulares sea, in totto, el mismo de los servidores públicos. La ley, en cada caso, determinará cuáles son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del texto del inciso tercero del artículo 123 Constitucional.
iv) Análisis de la norma demandada
El aparte acusado dice que están sujetos a la Ley 200 de 1995 las personas que administran los recursos a que se refiere el artículo 338 de la Constitución que, como se vio, son los recursos fiscales y parafiscales del Estado.
Conforme con las consideraciones precedentes y con el hecho de que la demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva de las personas privadas que administran esos recursos, es posible sostener que el sometimiento a la ley disciplinaria de los particulares que manejan tales recursos se encuentra acorde con los principios ya esbozados de la Carta.
Ello, por cuanto que la administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional procedió al análisis de las normas de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero - Ley 101 de 1993- y estableció que los recursos parafiscales destinados a dicho sector podían ser administrados por entidades particulares con ánimo de lucro (sociedades fiduciarias) mediante contratos suscritos con el Gobierno para tales efectos.
Respecto de los mecanismos que utiliza el Estado para conferir la administración de los recursos parafiscales esta Corporación hizo los siguientes comentarios:
"Esa administración de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la República, como en este caso, crea una renta de carácter parafiscal debe señalar su régimen, lo que implica que regule la administración, el recaudo e inversión de sus ingresos, por lo que es perfectamente válido, como ya lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del órgano legislativo al establecer contribuciones de carácter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administración de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el órgano legislativo en su proceso de celebración, mediante la expedición de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos." (Sentencia C-651 de 2001)
Así también, en ejercicio de ciertas actividades que implican función pública, las Cámaras de Comercio administran y manejan fondos que pertenecen a la Nación y de cuyo manejo deben rendir cuentas ante las autoridades de control fiscal establecidas por la Constitución, tal como lo analizó ampliamente la Corte en la Sentencia C-167 de 1995.
De allí que la simple consagración legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad que las acompaña, están sometidas a un régimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primacía del interés general.
Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública.
El reconocimiento de esta sumisión, efectuado por la disposición atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa razón, la expresión acusada será declarada exequible.
3. Artículo 25 (parcial) de la Ley 200 de 1995
ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:
1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.