Sentencia C-178/07
 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros  caligráficos en su título
 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO–No sustentación del cargo de sustitución de la Constitución
 

Los argumentos de la demanda no cumplen con la carga argumentativa mínima señalada en la jurisprudencia en el sentido de exponer razones claras, específicas, pertinentes y suficientes por las que la enmienda constitucional supone una sustitución total o parcial de la Constitución, sino que se limita a exponer en extenso en qué consiste la contradicción material entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y normas de la Carta del 91 y de derecho internacional. El actor pide la inconstitucionalidad del Acto por vulnerar dichas disposiciones, lo cual implica plantear un cargo de violación material de la Constitución, no un juicio de sustitución parcial de la misma. Por lo tanto, la Corte se deberá declarar inhibida respecto de este Cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que pretende la revisión de todas las reformas constitucionales
 

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indicó norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constitución después que se ha convocado un referendo, que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado
 

El texto del Acto Legislativo 01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia temática con la pregunta número 8 del artículo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Además, el demandante no indica cuál es la norma constitucional que le impide al Congreso reformar la Constitución después de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto  del tema objeto del Acto Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente aprobado o rechazado por el pueblo durante la votación del referendo ya que éste no alcanzó el umbral de participación requerido. Así, el demandante tampoco justifica por qué la limitante establecida en el artículo 46 de la Ley 134 de 1994 es relevante para el caso. Por lo anterior, el cargo es inepto.
 

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la publicación
 

La publicación de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias públicas convocadas para la discusión de un acto legislativo se encuentran sujetas a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres días de antelación a la elaboración del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente.
 

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cámaras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia/ DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No demostración por el actor de arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron publicadas
 

Al demandante no le asiste razón cuando argumenta que su derecho a la participación ciudadana fue vulnerado, al igual que los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. Sus observaciones fueron escuchadas durante las respectivas audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron reseñados como parte del primer informe de ponencia –primera vuelta- en la Cámara de Representantes. Durante la segunda audiencia no fue así, pero la jurisprudencia ha indicado que la “publicación e incorporación en la ponencia, y particularmente su aceptación, no constituye un imperativo para el Congreso” y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del ponente. Por lo tanto, la no inclusión de una observación de algún ciudadano que haya sido parte de una audiencia pública durante el trámite de un acto legislativo en el Congreso no conlleva a la vulneración de los artículos mencionados. El ejercicio de la discrecionalidad en la consideración de las observaciones debidamente presentadas tendría que ser arbitraria para que se estableciera la vulneración de los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. El demandante no alega una arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron publicadas después de la audiencia pública del 17 de marzo de 2005 sino que argumenta que el hecho de la omisión es suficiente para desencadenar la inconstitucionalidad. Por lo tanto, dado que no ha sido demostrada la arbitrariedad, la Corte no considerará violados tales artículos de la Ley 5ª de 1992.
 

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas por el Congreso no origina inconstitucionalidad
 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre introducción de artículo nuevo en segundo debate
 

Sobre la inclusión de artículos nuevos en la segunda vuelta la jurisprudencia de la Corte ha precisado, entre otras, las siguientes reglas: i) el tema debe haber sido debatido y votado durante los debates correspondientes; ii) en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (iii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad material con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo.
 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración porque  a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidación de pensiones fue abordado desde que se presentó la iniciativa por el Gobierno
 

El tema del monto de las pensiones, específicamente el de los factores de liquidación de la pensión con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los parámetros subjetivos asociados al concepto de mínimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideración de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado específicamente al mínimo vital. La evolución del texto muestra como en la concepción y el diseño del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión así como de su incidencia en el monto de la pensión, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de mínimo vital pensional. Y también estuvo presente la definición de los límites mínimos que deberían ser respetados al momento de determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se partió de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidación de las pensiones con sujeción a la ley y establecer el monto mínimo de las pensiones, a lo que se añadió la salvedad de que para ciertos casos especiales, que serían determinados por la ley, era posible la concesión de beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el trámite del inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por él regulado, sí fue objeto de debate y votación en los ochos debates, por lo que no se vulneró el principio de consecutividad.

DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales/MESADA CATORCE-Debate sobre eliminación en trámite de acto legislativo
 

La Corte verifica que en efecto el texto conciliado durante la primera vuelta del Acto Legislativo 01 de 2005 fue presentado a la Plenaria de la Cámara de Representantes y a la Plenaria del Senado en donde fue debatido y votado de manera positiva. En lo que respecta a la conciliación en la segunda vuelta, cabe destacar lo siguiente. En la Gaceta del Congreso 505 se consigna el Acta 184 del 20 de junio de 2005  donde se registra el debate y votación por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes del texto conciliado en la segunda vuelta. En la discusión, se hizo referencia específicamente a la eliminación de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de que existan pensiones por encima de 25 salarios mínimos. Finalmente, se dejó una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debatió y votó el texto conciliado del Acto Legislativo demandado. En el debate se explicó la adopción de cada uno de los incisos. Así mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios mínimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento  para la revisión de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, se dejó constancia de varios votos negativos. Por lo tanto, el cargo presentado por el actor en el sentido de que el texto conciliado en la primera vuelta y en la segunda vuelta no fue debatido por las Plenarias de cada Cámara no prospera.
 

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo, salvo circunstancias excepcionales
 

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de corrección de yerros/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la República para enmendar errores caligráficos o tipográficos
 

En cuanto a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la  redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”, habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y c) suprimir la expresión “segunda vuelta”. La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución.
 

 

Referencia: expediente D-6264
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
 

Demandante: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán.
 

Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez demandó los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución PolíticaLa demanda fue repartida el 26 de abril de 2006 de acuerdo a lo establecido por la Sala Plena en sesión del 24 de abril de 2006 
 

Mediante auto del 8 de mayo de 2006 se admitió la demanda de la referencia y se decretó y ordenó la remisión de las siguientes pruebas:
 

Las Gacetas del Congreso de la República en donde consta el trámite del Acto Legislativo que se demanda, así como los demás documentos que forman parte del expediente legislativo correspondiente, incluidos los relativos al cumplimiento del requisito previsto en el Acto Legislativo 1 de 2003, y los que acrediten las mayorías constitucionalmente exigidas y los resultados de las votaciones que llevaron a la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005;
La grabación magnetofónica de la sesión del día 17 de marzo de 2005 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, así como su trascripción tanto en medio impreso como en medio magnético.
 

El 25 de mayo de 2006 se remitieron los siguientes documentos recibidos durante el término probatorio en la Secretaría de la Corte Constitucional:
 

Oficio No. CP  3.1-0352-2006, de fecha de 12 de mayo de 2006, del Doctor Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes;
Original de la Gaceta del Congreso No. 262 de 17 de mayo de 2005
Un diskette que dice contener copia transcrita de la sesión del 17 de marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes;
Tres cassettes de cintas magnetofónicas que dicen contener copia de la sesión del 17 de marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la H. Cámara de Representantes.
 

Las pruebas solicitadas fueron remitidas al despacho a través de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2006 y el 28 de junio de 2006. Sin embargo, después de un examen exhaustivo de los documentos recibidos se encontró que las pruebas no se encontraban completas. Mediante auto del 27 de julio de 2006 se requirió la remisión de las pruebas solicitadas, específicamente se verificó que los siguientes documentos no habían sido allegados:
 

Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes realizada el día 20 de abril de 2005, en la que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la que fue aprobada el Acta de la sesión del día 20 de abril de 2005, con el fin de constatar si el acta inicialmente publicada fue aprobada, o si fue objeto de alguna corrección;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República realizadas los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, en las que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes realizadas los días 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, en las que fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los días 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas los días 13, 14, 15, y 20 de junio de 2005, en las que fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los 13, 14, 15, 1Esta es la única Gaceta del Congreso anexada al expediente relativa a la votación del proyecto que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005, durante el segundo período legislativo. y 20 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección;
Gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas de las sesiones de las Comisiones Primera, así como de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes durante el primer y segundo periodo legislativo (primera y segunda vuelta), en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el proceso legislativo que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005.
 

El 28 de junio de 2006 se recibieron en el despacho las pruebas solicitadas mediante auto del 8 de mayo de 2006.
 

Mediante auto del 25 de agosto de 2006 se volvió a requerir al Secretario del Senado de la Republica la remisión de las pruebas que todavía no habían sido allegadas las que fueron recibidas en la secretaría de esta Corporación el 31 de agosto de 2006.
 

El proceso fue fijado en lista el 6 de septiembre de 2006 una vez fue ordenado continuar con el trámite del proceso.
 

El 13 de diciembre de 2006 se remitió al despacho escrito firmado por el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, actor en la demanda de la referencia, en el que se solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y que en su lugar se inadmita. Lo anterior pues, para el demandante la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre la demanda ya que la promulgación inicial del Acto Legislativo fue corregida por un decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente de la República.
 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
 

 

NORMA DEMANDADA
 

A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005:
 

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia 
DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
 

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
 

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
 

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
 

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
 

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
 

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
 

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
 

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
 

Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública
.
Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
 

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
 

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
 

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
 

Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
 

Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
 

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
 

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

LA DEMANDA
 

El demandante señala como razones de la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto vicios de trámite legislativo, como vicios de competencia del Congreso.
 

El accionante señala en su demanda que el Congreso incurrió en varios vicios de competencia, a saber:
 

(i) Al derogar mediante acto legislativo, tratados y convenciones sobre derechos sociales de los cuales Colombia hace parte, y al derogar derechos adquiridos de los trabajadores.

Según el demandante, “el Congreso de la República al expedir las normas citadas (…) incurrió en un vicio de trámite y de competencia, que genera su inconstitucionalidad, toda vez que para modificar los convenios internacionales 98 y 154 de la OIT, previamente ha debido, el titular de las relaciones internacionales (artículo 189 de la CP), seguir los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales citados para apartarse de ellos o los procedimientos consagrados en las normas generales del derecho internacional.”
 

Al expedir las normas demandadas (…) el Congreso desconoció el artículo 9 de la CP que ordena que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, el artículo 93 de la CP que prevé que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno y los límites establecidos en el artículo 374 de la Carta que lo facultan únicamente para  reformar la Constitución Política no para sustituirla y menos para derogarla como lo ha hecho en este caso con los convenios de la OIT citados.”
 

(…)
 

Y no sólo esos Convenios Internacionales del Trabajo son vulnerados por las normas demandadas (…) sino que se desconocen el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el código Iberoamericano de Seguridad Social, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Carta Internacional de Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
 

(…)
 

El acto legislativo demandado va en contravía del derecho internacional imperativo consagrado en el PIDESC porque es una regulación REGRESIVA (…) Al comparar los textos (…) del Acto Legislativo demandado con las normas que regían antes del acto demandado, se concluye que en lugar de hacer efectiva la progresividad del derecho a la seguridad social consagrada en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se obtiene el resultado contrario, es decir, se trata de una legislación regresiva que riñe con las normas internacionales ratificadas por Colombia, porque hace más exigente los requisitos para que los colombianos y colombianas pueda acceder a una pensión y disminuye los derechos pensionales respecto del régimen que existía con antelación del acto legislativo demandado.”
 

(…) Comparando el régimen anterior al Acto Legislativo 01 de 2005 demandado frente a las disposiciones contenidas en el decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1992 y las normas que las han desarrollado, se deduce que el acto legislativo demandado desmejora las prestaciones sociales (derecho a la pensión) de los empleados públicos y afecta o desconoce el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales (mínimo de derechos y garantías) y por tanto, vulnera derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores (decreto ley 1045 de 1978 t ley 4 de 1992) protegidos constitucionalmente por el artículo 58 de la CP en concordancia con lo dispuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21.”
 

(iii) Al sustituir parcialmente la Constitución Política mediante acto legislativo. Dice el demandante en su escrito:
 

A través de 22 enmiendas constitucionales introducidas a la Carta Política desde 1993 analizadas en conjunto incluido el acto legislativo 01 de 2005 demandado, no han reformado la Constitución Política sino que paulatinamente la han sustituido o subvertido por otra.(…)
 

Es lo que ha venido sucediendo con los actos legislativos desde 1993. El análisis de la Corte Constitucional no puede mirar de manera aislada el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado para verificar si con ese acto legislativo se derogó, sustituyó o subvirtió la Constitución Política sino que debe examinar en conjunto los diferentes actos legislativos que se han aprobado incluido el demandado porque las 22 enmiendas han generado una sustitución de la Carta Política original y un desmonte del Estado Social de Derecho colombiano que se encuentra en formación.”
 

(iv) Al tramitar y aprobar el acto legislativo demandado como resultado de las presiones del Fondo Monetario Internacional. El demandante manifiesta lo siguiente en su escrito:
 

“Al examinar los memorandos de intención y los compromisos adquiridos por Colombia con el FMI y la banca multilateral desde hace varios años, especialmente del año 2000 a la fecha, se observa que el tema de la reforma pensional siempre ha estado presente en la agenda.(…)
 

El Gobierno Nacional para cumplir con los dictados del FMI y de la banca mundial, presentó a consideración del Congreso de la República un proyecto que terminó siendo el Acto Legislativo demandado, que como he dicho no fue resultado de la función constituyente sino de una imposición, desconociendo que la Carta Política señala que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que el pueblo la ejerce directamente o por medio de sus representantes y que el artículo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas pero sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.”
 

En cuanto a los cargos por vicios ocurridos en el trámite seguido, el demandante señala que el Congreso incurrió en las siguientes irregularidades:
 

(i) No dar el trámite constitucional y legal señalado en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, a las intervenciones y propuestas ciudadanas presentadas durante las audiencias públicas que tuvieron lugar en septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005.
 

El accionante señaló que en ejercicio de lo que establecen los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, asistió, junto con otras personas a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes a la sesión destinada para la Audiencia Pública e intervino en ella para formular verbalmente observaciones al proyecto de acto legislativo y posteriormente presentó por escrito sus observaciones y opiniones. Sin embargo, “la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y los ponentes del proyecto de acto legislativo, no le dieron a mis opiniones y observaciones formuladas verbalmente y por escrito y a la de otros ciudadanos y ciudadanas, el trámite ordenado por los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 violando de esta manera el derecho de participación ciudadana, la ley orgánica del Congreso y, por tanto, el debido proceso legislativo constituyente en el trámite del acto legislativo demandado.
 

“El artículo 232 de la ley 5 de 1992 ordena que el ponente de un proyecto debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, mandamiento cuasi constitucional que respecto a mis opiniones y observaciones verbales y escritas y a las de otros ciudadanos y ciudadanas, no se tuvieron en cuenta por parte de los ponentes del proyecto de acto legislativo, generando un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo que se demanda.”
 

(…)
 

Como se puede verificar en los informes de ponencia, los ponentes en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (…), en la primera y segunda vueltas no incluyeron en las respectivas ponencias las opiniones y observaciones formuladas por escrito y verbalmente por el suscrito demandante y por otros ciudadanos y, por lo mismo, no fueron publicadas, a pesar de ser expresamente invitados por esa célula legislativa para participar en nombre propio y en el de una organización sindical, que actúa amparada por convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por la Carta Política y por la ley colombiana, socavando de esta manera, el espíritu democrático, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho como dice ser el estado colombiano e impidiendo la participación en las decisiones que nos puedan afectar.
 

(ii) Revivir mediante acto legislativo una propuesta de reforma constitucional rechazada por el pueblo en la votación popular del 27 de octubre de 2003, antes de que se cumplieran los dos años exigidos en el artículo 46 de la Ley 134 de 1993, según el cual “las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.”
 

Para el demandante, “el pueblo colombiano no aprobó el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 796 sometido a su consideracióConsejo Nacional Electoral, Resolución 001 de 2004, Artículo Tercero. Declarar no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1° de la Ley 796 de 2003. y, por lo mismo, el Congreso de la República no tiene competencia para pronunciarse sobre un asunto que el constituyente primario decidió en votación, porque no trascurrieron más de dos años entre el referendo y la expedición del Acto Legislativo demandado. Tampoco el Congreso de la República para aprobar (sic) el proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, tomó la decisión por mayoría absoluta de sus miembros como lo ordena el artículo 46 de la Ley 134 de 1994.”
 

(iii) vulneración del principio de consecutividad, respecto del inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber cumplido con los ocho debates reglamentarios ya que éste fue introducido durante la segunda vuelta y no es posible debatir  iniciativas que no se hayan sido incluidas desde la primera vuelta.
 

“Al comparar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en la primera vuelta, publicado con el decreto 100 de 2005 con el texto de acto legislativo 01 de 2005 demandado y trascrito, se colige que en la segunda vuelta se debatieron iniciativas y se incluyeron disposiciones que no surtieron los ocho debates y la aprobación, como lo ordenan los artículos 157 y 375 de la CP, lo que genera su inconstitucionalidad.
 

(…)
 

En la Gaceta del Congreso No. 382 año XIV del viernes 17 de junio de 2005 aparece la constancia del representante Pompilio Avendaño Mendoza quién pone de presente que el inciso que se transcribe a continuación, aprobado por el Senado de la República, no fue objeto de los ocho debates y aprobación como lo establecen los artículos 57 y 375 de la CP, “porque se incorporó en la segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara, con lo cual se viola el principio de consecutividad. (..)
 

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”Folio 36, C.1.
 

(iv) vulneración de los artículos 161 y 375 de la Carta pues no se surtieron los debates correspondientes en plenarias de Cámara y Senado, primera y segunda vuelta, para la aprobación del articulado acordado en las actas de conciliación elaboradas por las respectivas comisiones:
 

“Como se puede comprobar con las respectivas actas y en las grabaciones de las sesiones del 15 de diciembre de 2004 y del 20 de junio de 2005 en donde se sometió a aprobación de las plenarias el texto conciliado del proyecto de acto legislativo, se omitió el debate exigido por la Constitución Política, generándose un vicio en el trámite del acto legislativo demandado que conlleva su inconstitucionalidad.”
 

(v) Porque durante el trámite del proyecto de acto legislativo, el Presidente de la República dictó un decreto para corregir un yerro mecanográfico, cuya corrección correspondía al Congreso directamente.
 

Para el accionante, “el Presidente de la República no tiene la facultad constitucional ni legal para corregir los yerros caligráficos o tipográficos de los actos legislativos porque el artículo 45 de la ley 4 de 1913 radica en cabeza de los respectivos funcionarios que ordenaron la publicación de la ley esta facultad. En derecho las cosas se deshacen como se hacen.”
 

(…)
 

“Si se leen las normas que le dan fundamento al decreto 2476 se citan la ley 4 de 1913 y el artículo 189 numeral 10 que faculta al Presidente a promulgar las leyes, no los actos legislativos porque en la sanción y promulgación de los actos legislativos no interviene el Presidente de la República, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Adicionalmente, el Presidente de la República no expresa en el decreto 2576 cual fue la voluntad del constituyente al ordenar la publicación de un proyecto de Acto legislativo. Se desconocen los artículo 374 y 375 de la CP porque con el pretexto de corregir el yerro, el Presidente de la República dicta un decreto que modifica la Constitución Política modificando la voluntad del constituyente quien ordenó la publicación de un “proyecto de acto legislativo” “segunda vuelta.””
 

 

IV. INTERVENCIONES
 

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
 

Carlos Andrés Ortiz Martínez, Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando como representante del Ministerio presentó intervención en la que se solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005.
 

El Ministerio señala frente al primer cargo del demandante la no inclusión de sus consideraciones sobre el proyecto en los informes de ponencia desconociendo el artículo 230 y ss de la Constitución sobre participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley que “durante el trámite legislativo el Congreso de la República tuvo especial cuidado en incluir diversas posiciones planteadas no sólo por el actor sino también por todos y cada uno de los intervinientes durante el trámite, ya sea incluyendo dicha intervención en forma individual haciendo específica referencia al autor, o bien identificando temas reiterados por diferentes actores e incluyendo los mismos de manera genérica en las ponencias.Folio 158, C.1. Así mismo, indica que las consideraciones específicas del demandante fueron incluidas en la ponencia para primer debatFolio 158, C.1. “En el caso concreto del accionante, consideramos pertinente indicar que los temas tratados en sus intervenciones fueron incluidos en las ponencias en forma general y, en particular, se incluyó precisamente en la ponencia para primer debate de la reforma que nos ocupa su primera intervención en los siguientes términos: Elson Rafael Rodríguez Beltrán: Hace observaciones al proyecto, recordando las sentencia de la Corte sobre el respeto de los regímenes de transición. Así mismo expresa que el proyecto desconoce convenios internacionales sobre negociación colectiva. Explica también que el desequilibrio del sistema se debe a los cambios en la contratación laboral, la informalidad, desempleo, subempleo, etc. Se manifestó sobre la deuda pensional del Estado con el ISS, aclarando que los recursos que anualmente el Estado debe trasladarle es precisamente consecuencia de ese incumplimiento. Expresa también que el estado no debe asumir la garantía de pensión mínima de los Fondos Privados de Pensiones. Solicita que se archive el proyecto o en su defecto que se devuelva al Gobierno Nacional para que sea debatido y concertado en la Comisión de Concertación ordenada por el artículo 56 de la Constitución Política; también pide escuchar la opinión de la OIT y la ONU sobre el tema y verificar si el texto cumple con los tratados internacionales firmados por Colombia. Solicita además que se fortalezca el Régimen de Prima Media y que se mantengan los regímenes especiales y exceptuados. Finalmente pide someter a referendo este proyecto de reforma.” (Gaceta 596 del 6 de octubre de 2004, página 5)..
 

En cuanto al cargo que plantea el demandante sobre la configuración de un vicio de procedimiento en el trámite legislativo por “haberse expedido antes de transcurrir dos años desde la votación del referendo convocado mediante Ley 776 de 2003, con lo cual se exigía que la modificación de las normas sometidas a referendo se efectuara mediante mayorías especiales en el Congreso de conformidad con el artículo 46 de la Ley 134 de 1994Folios 158-159, C.1. el interviniente considera que este no esta llamado a prosperar. Lo anterior pues el demandante “incurre en una petición de principio pues la premisa de la cual parte se aleja completamente de la realidad, en tanto que la pregunta número 8 del referendo convocado mediante ley 796 de 2003 no fue votado negativamente por el pueblo colombiano. Por el contrario, en el referendo convocado se hizo evidente la voluntad del constituyente primario de aceptar la reforma propuesta por el Gobierno Nacional en ese momento, a pesar de no haber alcanzado la votación mínima requerida(…)Folio 159, C.1..
 

Respecto a la vulneración al artículo 375 de la Constitución, por no respetar el principio de consecutividad en lo que se refiere al inciso sexto del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, sostiene que “el accionante desconoce con esta argumentación el carácter no absoluto de la prohibición contenida en el artículo 375 de la Constitución Política, tal y como ha sido desarrollada por el legislador al expedir el reglamento del Congreso y por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudenciaFolio 161, C.1. ya que dicho texto no constituye una modificación sustancial del inciso. Indica que “es claro para este Ministerio que durante el debate del acto legislativo de pensiones se incluyó desde la primera vuelta una disposición cuya finalidad, cuyo contenido esencial, era la restricción para liquidar pensiones con base en factores salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, la cual varió únicamente en su formulación, en la forma en que fue redactada durante los diferentes debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, el cual se preservó en las dos vueltas, durante los ocho debates.Folio 164, C.1.
 

En cuanto a los cargos que establecen la falta de competencia del Congreso para derogar tratados internacionales, el interviniente señala que “el actor no formula un cargo por sustitución de la Constitución Política, sino que simplemente se limita a exponer la oposición de las normas contenidas en el acto legislativo con disposiciones contenidas en normas de derecho internacional, pronunciamiento que excede la competencia del H. Tribunal Constitucional tal y como lo ha entendido esa misma corporación.Folio 164, C.1.
 

Así mismo, respecto de los cargos planteados por el demandante sobre la sustitución de la Constitución por las múltiples modificaciones de la misma y respecto de la expedición del acto demando con base en las supuestas instrucciones impartidas por organismos multilaterales, considera que éstos son improcedentes por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para conocer de un cargo de constitucionalidad, ante lo cual  se solicita a la Corte declarase inhibida.
 

Finalmente, respecto del cargo en el que el demandante considera que el Presidente de la República era incompetente para proferir un decreto de yerros que modificara el Acto Legislativo expedido por el Congreso indica que i) “es evidente la posibilidad de aplicar analógicamente la norma referidaFolio 168, C.1. -Ley 4 de 1913-; y ii) “si el actor cuestiona las competencias del Gobierno Nacional para expedir dicho decreto, está cuestionando la validez de dicho acto administrativo y no el acto legislativo que nos ocupa, cuestionamientos que además de carecer de todo sentido, trasciende las competencias de la Corte Constitucional.Folios 168-169, C.1.
 

2. Ministerio de la Protección Social
 

Alba Valderrama de Peña, interviene en nombre el Ministerio de la Protección Social y solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
 

Para el Ministerio, no le asiste razón al demandante en ninguno de sus cargos pues: i) la intervención del demandante durante el trámite legislativo del acto demandado sí fue tenida en cuenta, solo que no fue transcrita en su totalidad sino que fue resumida; ii) no existe una prohibición en la Constitución que estipule que las disposiciones consideradas por un referendo no puedan ser posteriormente tramitadas mediante acto legislativo y, adicionalmente, el pueblo no se manifestó respecto a la pregunta 8 de la Ley 776 de 2003 dado que la votación no alcanzó el mínimo de votos requerido para que el punto fuera aceptado en cualquier sentido; iii) el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera el principio de consecutividad ya que si bien el texto final es distinto al inicial “este tema estuvo presente en todos los debates reglamentarios, aún cuando su redacción sufrió modificaciones a lo largo del trámite en el CongresoFolio 181, C.1. ; por lo tanto no existió una modificación sustancial del articulado; iv) “no existe vicio alguno en el trámite del Acto Legislativo ni en su publicación, que se surtió y en la que simplemente se cometió un error, que en nada afecta ni el contenido del Acto Legislativo ni la intención del Congreso de la República. Conviene precisar que la ley 4 de 1913, instrumento legal que permite la corrección de los yerros tipográficos, no señala como lo manifiesta el actor, que los errores detectados deban ser corregidos por una autoridad en particular, ni que tal facultad se encuentre atada a la propia de la promulgación de las leyesFolio 185, C.1.; v) las disposiciones demandadas no pretenden “una sustitución o destrucción de la Constitución de 1991 por otra, sino una mera modificación de un artículo que, por lo demás, ni siquiera se sustituye sino que se adicionaFolios 187-188, C.1. “En este orden de ideas, en el caso que se hubiese sustituido parcial o totalmente el artículo 48 Superior, lo cual además no sucedió, tampoco cabría un análisis de fondo al Acto Legislativo ahora analizado, pues en su contenido no se observa ningún elemento de la esencia, del fundamento del Estado social de derecho que no obre en otras normas de la Constitución de 1991.”; y vi) las disposiciones demandadas no vulneran los acuerdos internacionales mencionados por el demandante, “ya que “se limita a predicar la igualdad entre todas las personas respecto del Sistema de Pensiones; no se observa ni en dichos convenios ni en la Constitución alusión o protección alguna a la desigualdad de trato, por el contrario se exige una garantía a la seguridad social, aspecto que no se modifica ni altera, sino que se reitera, pues en la definición de “todas las personas” contenida en el inciso acusado, se entienden también los trabajadores a los que se refiere el estatuto del trabajoFolio 188, C.1. y adicionalmente, “el artículo 55 Superior, referido a la negociación colectiva, desde su inclusión en el texto superior por el constituyente de 1991, de siempre ha señalado que este derecho no es absoluto, pues con claridad expresó que tendría las limitaciones que señalara la ley, por lo cual no puede hablarse aquí de violación sustancia de la Constitución, de derogatoria de la misma cuando su contenido original se reitera, al establecer que es la ley, en este caso la ley del Sistema General de Pensiones, la llamada a establecer los lineamientos de la seguridad social y que no pueden invocarse acuerdos o pactos para apartarse de tales condiciones obligatoria e iguales para todas las personas.Folio 189, C.1.
 

Finalmente, el Ministerio de la protección Social “se opone a que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no existieron los vicios de procedimiento que se aducen ni mucho menos el vicio de competencia que pretende el actor, quien a través de diferentes vías pretende demostrar que el Congreso de la República no podía modificar el artículo 48 de la Norma Superior, pues en su entender éste resulta inmodificable, por lo menos en lo que ha limitar la negociación colectiva en materia de pensiones se refiere, ya que en su criterio el derecho a la negociación colectiva en el tema mencionado es absoluto, lo cual a la postre resulta un pretexto para afirmar que la limitación, ya aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, resulta una sustitución a la Constitución, imposible desde su particular óptica.Folio 192, C.1.
 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que emita los siguientes pronunciamientos:
 

11.1.Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de participación ciudadana dentro del trámite del mismo. 
 

11.2.Declarar EXEQUIBLES  los incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y noveno, parágrafo 1o., y parágrafos transitorios 2o. y 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003.
 

11.3.Declarar EXEQUIBLE   el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse desconocido el principio de consecutividad en su trámite.
 

11.4.Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y Senado en ambos períodos legislativos.
 

11.5.Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido.
 

Como consecuencia, DEVOLVER el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo que corresponda.
 

11.6.Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepción de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulación del cargo; o subsidiariamente, declararlo EXEQUIBLE en relación con la vulneración del principio de progresividad para la satisfacción plena de los derechos económicos, sociales y culturales.
 

11.7.Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad, especificidad y pertinencia en la formulación de los cargos de vicio de trámite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificación de los mismos mediante el acto legislativo atacado; desconocimiento de los derechos adquiridos  laborales colectivos y a pensionarse bajo el régimen de transición; lesión de la soberanía popular por haberse acordado la reforma pensional en el ámbito de la política internacional de Colombia; y de sustitución del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismoFolios 246-248, C.1.
 

A continuación se resumirán cada uno de los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación que sustentan la solicitud de los anteriores pronunciamientos.
 

5.1. Vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la no publicación de observaciones presentadas por los ciudadanos intervinientes en el trámite del mismo y la consecuente aceptación o rechazo expreso de las mismas en la ponencia para primer debate.
 

La Procuraduría señala que el procedimiento de participación ciudadana en el estudio de proyectos de ley o de acto legislativo no es requisito esencial para la discusión, aprobación, existencia y validez de dichos actos jurídicos. Lo anterior pues, de acuerdo a la Ley 5 de 1992:
 

La publicidad de las intervenciones se da mediante publicación de las mismas en la Gaceta del Congreso, cuando a juicio del respectivo presidente de comisión, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. De igual manera, mediante la consignación de la totalidad de las modificaciones o propuestas planteadas, que considere el ponente importantes, y las razones para su aceptación o rechazo
 

El anterior contexto de la intervención ciudadana en el trámite de actos legislativos (con excepción de la vocería de la iniciativa popular), indica que su incidencia en dicho trámite no es esencial, sino que está encaminada a enriquecer el debate. Esto se infiere de la discrecionalidad con que el ponente, el presidente y demás miembros de la comisión deben tratar el contenido de tales intervenciones, y del efecto vinculante de éstas en el proceso parlamentario constituyente, que es optativo.
 

El ponente sólo está obligado a consignar en su informe la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas por los intervinientes que considere importantes, y las razones para su aceptación o rechazo. No hay un efecto vinculante, per se, de estas propuestas o modificaciones en el proceso parlamentario constituyente. Esto debe ser así porque los aportes ciudadanos no se miden por la cantidad de las disertaciones o argumentaciones, sino por la pertinencia de las propuestas. En ese sentido, la mayoría de las intervenciones pueden estar motivadas, más por intereses particulares, que por el interés general.
(…)
Por tanto, puede concluirse que lo visto hasta aquí indica que cualquier cargo de inconstitucionalidad formulado contra el procedimiento parlamentario de reforma de la Carta Política por vicio de trámite derivado de la participación ciudadana en el mismo, en términos generales, no prospera porque dicha participación es a título de contribución al debate, sin comprometer la competencia del Congreso, quien al respecto de tal intervención ciudadana la ejerce de manera discrecionalFolios 215-216, C.1.
 

Así mismo, sostiene que para el caso en concreto se cumplió con “el espíritu que anima la participación ciudadana en el estudio de los proyectos en el congreso de la República, ya que se aseguró su debida atención y oportunidad.Folio 217, C.1. “Las audiencias públicas en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en primera vuelta, se realizaron los días 25 de agosto, 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004, y en la ponencia rendida para primer debate se consignaron las observaciones, propuestas o modificaciones planteadas, incluyendo las formuladas por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, quien como demandante formula el presente cargo (Gaceta del Congreso 596 de 2004, pág. 5).” Sin embargo, indican que si bien existieron errores procedimentales tales como no haber consignado el ponente en su informe para primer debate las razones de aceptación o rechazo de las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos intervinientes éstos no comprometen el trámite legislativo aun cuando sí podrían comprometer la responsabilidad personal parlamentaria.
 

5.2  Falta de competencia del Congreso para decidir sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que su contenido es similar al del artículo 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, el cual no fue aprobado por el pueblo.
 

El Ministerio Público señala que “no pueden ser objeto de decisión, dentro de los dos años siguientes, las normas que hayan sido aprobadas mediante referendo; pero sí las que no lo hubieren sido por inexistencia de decisión popular de fondo, como sucede en relación con el contenido del artículo 8 del temario de referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, porque no fue aprobado por falta de validez en la votación.Folio 219, C.1. De acuerdo a lo anterior indica que “para que opere la limitante temporal de procedencia de nueva decisión sobre normas aprobadas mediante referendo, que las normas deben ser aprobadas, lo que implica una decisión afirmativa del pueblo válidamente expresada que, como consecuencia, dé nacimiento a la vida jurídica a una norma. De no ser así, no surte ningún efecto la indicada limitante temporal por inexistencia de la normaFolio 219, C.1..
 

Por lo tanto, el cargo no es procedente dado que la pregunta 8 del Referendo no fue aprobada, ya que su votación total no excedió la cuarta parte del total de ciudadanos que para esa fecha integraban el censo electoral. Entonces, “si bien la pregunta 8o. del cuestionario del referendo constitucional tiene similitud de contenido con la mayoría de los temas de reforma pensional aprobados por el Congreso en el Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto el ejercicio de la competencia de la corporación legislativa no estaba impedido temporalmente debido a que el contenido del indicado artículo no nació a la vida jurídica porque no fue objeto de aprobación popular por falta del requisito de la votación mínima requerida para la validez de la  misma.Folio 220, C.1. 
 

5.3. Vulneración al principio de consecutividad en el trámite del proyecto que se aprobó como el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto del mismo en el segundo período y no el primero.
 

Para la Procuraduría, el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumple con el principio de consecutividad ya que su contenido responde a iniciativas presentadas en el primer periodo del trámite legislativo:
 

6.3. El Acto Legislativo 01 de 2005 se tramitó bajo el proyecto número 034 acumulado con el 127 de 2004 Cámara de Representantes, 011 de 2004 Senado de la República. En lo correspondiente al tema del inciso sexto aprobado en tal acto, este se presentó indicando: “El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario mínimo legal vigente”. El motivo de la misma fue evitar las interpretaciones judiciales sobre el mínimo vital (Gacetas del Congreso 385, 452 y 642 de 2004).
 

En ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, se propone modificar la propuesta inicial por el texto “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Tal iniciativa (que no fue aprobada) se planteó porque los ponentes consideraron que establecer el mínimo vital para fines pensionales, equivalente al salario legal vigente, contradecía el artículo 53 de la Carta, en cuanto que se debe garantizar a los trabajadores la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (Gacetas del Congreso 596 y 838 de 2004).
 

Por las mismas razones los ponentes volvieron a insistir, en la ponencia para segundo debate, en la iniciativa presentada y negada en el primero, la cual no fue aprobada en sesión plenaria (Gacetas del Congreso 645, 698 y 832 de 2004). Tal iniciativa la retoman los ponentes para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República, con el argumento de que los jueces deben interpretar, para cada caso en concreto, el concepto del mínimo vital y móvil, porque como lo han venido haciendo han permitido que el Estado se acerque al ciudadano (Gaceta del Congreso 739 de 2004).
   

Tal iniciativa fue aprobada en comisión primera en combinación con la presentada por el gobierno nacional, de la siguiente manera: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldrá al mínimo vital para fines de pensión” (Gaceta del Congreso 32 de 2005). Finalmente, fue la que se aprobó en el período (Diario Oficial 45.798 de 21 de enero de 2005), con dos conceptos implícitos, el de tratar de controlar las decisiones judiciales en materia de mínimo vital y móvil, y el de garantizar un monto mínimo pensional.
 

6.4.En la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en el segundo período, se presentó como iniciativa modificatoria de lo aprobado en el primer período, la que dice: “Para la liquidación de las pensiones, por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. Dicho inciso fue aprobado.
 

La razón de tal propuesta fue que la modificación presentada evitaba que por otras vías (decisiones judiciales) se liquidasen pensiones sin consultar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, y la contradicción de establecer el mínimo vital en la Constitución, en cuanto que es el Estatuto del Trabajo el que debe hacerlo (Gacetas del Congreso 184 y 265 de 2005).
 

Para segundo debate en plenaria de Cámara, en segunda vuelta, la ponencia mantuvo la propuesta aprobada en comisión, con la adición que se subraya, presentada por razones técnicas: “Para la liquidación de las pensiones, por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones como base de cotización”. En esos términos fue aprobada y se mantuvo inmodificable hasta el segundo debate en la plenaria del Senado (Gacetas del Congreso 218, 276, 287, 296,336 y 497 de 2005).
 

En segundo debate en la plenaria del Senado, en segunda vuelta, se presentaron dos propuestas de modificación al inciso antes indicado, una sustitutiva del mismo y dos aditivas a la sustitutiva (Gaceta del Congreso 497 de 2005). La primera, “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”, se propuso para controlar las liquidaciones o reliquidaciones efectuadas modificando los factores inicialmente tenidos en cuenta, que la redacción sustituida pudiera permitir.
 

La primera aditiva a la sustitutiva se aprobó como “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”, para garantizar, el Estado, dicho mínimo pensional, especialmente en los eventos que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos para pensionarse, no tuviera ahorrado el capital suficiente para pensionarse con un salario mínimo mensual (¡Cómo posiblemente sucede con muchos que se vienen pensionando a partir del mes de abril de 2006, debido al impacto de la crisis del mercado de valores en los fondos de pensiones y de cesantías!).
 

La segunda proposición aditiva a la sustitutiva, “Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”, se aprobó como consecuencia de la primera, y con el fin de poder conceder las denominadas pensiones de sobrevivencia, como auxilios económicos no sujetos a los aportes pensionales, y dirigidos a las personas de escasos recursosFolios 222-225, C.1.
 

Así, para el Ministerio Público, el trámite de la disposición respetó el principio de consecutividad dado que la discusión de su articulado siempre se mantuvo dentro de la unidad de materia del respectivo proyectoFolios 226-228, C.1. “En cuanto a la expresión “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”, este fue el querer final del constituyente derivado a la propuesta presentada por el gobierno, y que en primera vuelta fue aprobada estableciendo que el mínimo vital para fines de pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Fue la opción que se consideró apropiada, desde un punto de vista equitativo y para preservar el espíritu de la reforma constitucional de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en cuanto a evitar pensiones que contemplaran factores de liquidación sobre los cuales no se había cotizado, especialmente las reconocidas por fallos judiciales proferidos con base en el concepto de mínimo vital y móvil para garantizar condiciones de subsistencia dignas.La primera proposición aditiva a la sustitutiva, “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”, es exactamente igual a la primera parte de la iniciativa aprobada en el primer período. La segunda proposición aditiva a la sustitutiva, “Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”, si bien en si misma es nueva, realmente es una adición que se ajusta a los principios de unidad de materia y de consecutividad propios del Acto Legislativo 01 de 2005 (Constitución Política, artículo 160).Esto, en cuanto que como se aprobó la primera proposición aditiva, hacía casi imposible desde el punto de vista de la intención de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conceder pensiones a las personas de la tercera edad que, por razones económicas, no alcanzan a cumplir con los aportes mínimos requeridos, o viven en estado de indigencia (Constitución Política, artículo 46), porque cualquier pensión, sin distingo alguno, no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.En palabras del Ministro de la Protección Social, expresadas durante el debate aprobatorio del aparte normativo analizado, se indicó: “Por lo tanto tenemos que entender que existirá un periodo largo de tiempo en el cual 4 de cada 5 trabajadores, 4 de cada 5 colombianos no van a tener la posibilidad de cumplir los requisitos para una pensión, y lo que estamos buscando en la Constitución es abrir el espacio para que podamos conjuntamente con el Congreso, en el futuro podamos construir programas especiales dedicados a lo que técnicamente se llama una pensión de sobrevivencia, que se podría identificar con otro nombre, pero técnicamente hablando, se dice pensión de sobrevivencia que es aquella que no está ligada al número de semanas cotizadas por las distintas personas.” (Gaceta del Congreso 497 de 2005).Se trató de una adición que tiene una conexidad temática, teleológica y sistémica con el Acto Legislativo 01 de 2005 (incluido su trámite) y con la Constitución misma, en lo correspondiente a la sostenibilidad financiera, universalidad y solidaridad del Sistema Pensional, especialmente con las personas de la tercera edad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones económicas.Se puede concluir que el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene al orden superior, en cuanto que su trámite se ajustó a los principios de consecutividad y de unidad de materia, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.”
 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.4. Vicios de trámite en relación con la omisión del debate en las plenarias de Senado y Cámara, en primero y segundo períodos, al aprobarse los textos conciliados.
 

Para el Ministerio Público el Acto Legislativo 01 de 2005 no incurrió en vicio de trámite en relación con la discusión de los informes de conciliación por parte de las cámaras del Congreso, en primero y segundo períodos, “puesto que tales informes fueron presentados a consideración de las sesiones plenarias y hubo sendos debates con intervención parlamentaria”Folio 228, C.1. Para sustentar lo anterior se hace un resumen del mencionado trámite:
 

7.2.En la sesión plenaria del Senado de la República del 15 de diciembre de 2004, se puso a consideración el informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo 034 y 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, el cual se sometió a debate donde intervinieron varios senadores (Gaceta del Congreso 036 de 2005, Acta de Plenaria de Senado 029 de 2004). Igual aconteció en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del mismo día, donde se presentó a debate el proyecto y hubo intervención parlamentaria (Gaceta del Congreso 051 de 2005, Acta de Plenaria de Cámara 155 de 2004).
 

En la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de junio de 2005, se puso a consideración el informe de conciliación, en segundo período, del proyecto de acto legislativo indicado, el cual se sometió a debate e intervinieron varios senadores (Gaceta del Congreso 522 de 2005, Acta de Sesión Plenaria de Senado 54 de 2005). Lo mismo ocurrió en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del mismo día, donde se puso a consideración el informe de conciliación pertinente y hubo la intervención de varios representantes (Gaceta del Congreso 505 de 2005, Acta de Sesión Plenaria 184 de 2005)Folios 228-229, C.1.
 

Por lo tanto, la Procuraduría considera que no existió un vicio de trámite ya que las actas de las sesiones demuestran que los textos conciliados, en ambos periodos legislativos, fueron puestos a consideración de las respectivas plenarias y fueron debatidos.
 

5.5. La invalidez de la promulgación de un acto legislativo por vicios en la corrección de yerros caligráficos debido a la por incompetencia del Presidente de la República para efectuarlos.
 

El Ministerio Público considera que “el Presidente de la República no es competente para sancionar y promulgar actos legislativos por tratarse de decisiones constituyentes y como tales, libres de la ingerencia de otro poder constituido. Así, procede la inhibición para conocerse de la presente demanda debido a la inexistencia de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 por incompetencia del Presidente de la República para sancionarlo y promulgarlo, en cuanto que lo publicado en el Diario Oficial 45.980 fue el Proyecto de Acto Legislativo en segunda vuelta. Lo procedente sería que la Corte Constitucional ordene al Presidente del Congreso de la República su promulgaciónFolio 230, C.1.
 

La Procuraduría señala, respecto del trámite de promulgación de los actos legislativos, que “estos existen con la sola aprobación por parte del Congreso una vez surtidos los dos períodos de trámite, y para su validez sólo requieren de la promulgación. En ese contexto constitucional, las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituido (con excepción del control procedimental atribuido a la Corte Constitucional), por lo que no resulta procedente la intervención del Presidente de la República en este procedimiento, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1998 “Además, debe agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituido, salvo la competencia estricta y precisa atribuida a la Corte para efectos del control formal”.Folio 231, C.1.
 

Así, el Congreso goza de independencia del ejecutivo para el trámite de actos legislativos y el gobierno no debe intervenir para sancionar ni para promulgar tales actos. La Procuraduría continúa señalando la incompetencia del presidente para la promulgación del Acto y dice:
 

En el presente caso, para la ciudadanía se trata de la publicación de un proyecto de acto legislativo tramitado en segunda vuelta, efectuada a manera de promulgación y posterior corrección por un funcionario incompetente para ello. Esto significa que, para los efectos vinculantes de la norma cuestionada para el pueblo colombiano, tal no ha sido promulgada, por lo que carece de validez en el ámbito jurídico nacional.
 

Es tan evidente la confusión que genera en la ciudadanía el trámite que se le dio a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante en el presente proceso considera que su demanda debe admitirse porque la presentó dentro del término establecido para ello, tomando como referencia el texto corregido y publicado el 29 de julio de 2005 (la demanda se radicó el 28 de julio de 2005), lo cual expresa en los siguientes términos:
 

“Teniendo en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 fue publicado en los Diarios Oficiales Nos. 45980 y 45984 de fechas 22 de julio y 29 de julio de 2005, respectivamente, en razón del error que se cometió en el título de la primera publicación, tomando esta última fecha, se presenta dentro del término señalado en el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución.”
 

Planteada así la situación, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda, por adolecer el Acto Legislativo 01 de 2005 de un vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. 
 

Como consecuencia de dicha decisión, se solicitará a la Corporación devolver el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo pertinenteFolios 236-237, C.1.
 

5.6. El Acto Legislativo 01 de 2005 es contrario al principio de cobertura progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, por elevar los requisitos para acceder al derecho pertinente y reducir el contenido económico del mismo
 

La vista fiscal sostiene que “la reforma pensional se aviene al espíritu del principio de cobertura progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, en cuanto que su regulación (v.gr. los requisitos para acceder al derecho y el contenido económico de la pensión), busca garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y los derechos a cargo de éste, incluidos los adquiridos, sobre bases de equidad contributiva.Folio 237, C.1.  
 

El Ministerio Público considera que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en lo que se refiere al cargo:
 

En el presente caso, el cargo no resulta claro ni específico (falta de cargo constitucional concreto) por no explicar, el libelista, en qué consiste la elevación de la exigencia de los requisitos para acceder al  derecho pensional, ni cómo se disminuye el contenido económico del mismo, ni de qué manera estas afirmaciones del demandante impactan negativamente el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales reconocido internacionalmente por Colombia, hasta el punto de generar una sustitución de la Constitución.
 

Por tal razón, se solicitará a la Corporación declararse inhibida para conocer el cuestionamiento indicado contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepción de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulación del cargoFolio239, C.1.
 

No obstante, revisa el cargo de fondo de manera subsidiaria y sostiene que “la reforma pensional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en lugar de ir en contravía del principio de progresividad en la satisfacción de los derechos económicos y sociales, lo apuntala como consecuencia de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional con miras a su viabilidad futura de modo autárquico, y al dejar abierta la posibilidad de ampliar la cobertura en relación con las personas de la tercera edad que se encuentren en circunstancias de precariedad económica y que no pueden acceder a una pensión por la vía contributiva”Folio 241, C.1. 9.3. Sin embargo, en virtud de la garantía de los derechos políticos del accionante, subsidiariamente se revisará de fondo el asunto. La finalidad del Acto legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, para así poder garantizar los derechos correspondientes, incluidos los adquiridos. Para alcanzar el objetivo, estableció lineamientos tales como que las leyes pensionales expedidas a futuro deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; Para adquirir el derecho pensional se deben cumplir únicamente los requisitos de ley, sin que resulten aceptables los pactados u otorgados mediante actos administrativos; se elimina la mayoría de regímenes especiales, exceptuados y el de transición; las pensiones que se causen sólo reciben 13 mesadas pensionales al año, y no pueden causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales. Las anteriores medidas están encaminadas a generar un marco racional para el sistema pensional que lo haga viable financieramente, en lo posible, de manera autárquica, lo que puede permitir liberar recursos presupuestales (actualmente comprometidos en virtud de la garantía estatal de los derechos pensionales) para otras inversiones públicas.Especial mención hay que hacer en relación con la aplicación del principio de equidad para la finalidad indicada, en cuanto que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales las personas hayan efectuado las cotizaciones; y el establecimiento de procedimientos breves de revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales. Para apuntalar la garantía del derecho pensional se estableció que no habrá pensiones inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente.Muchas de las figuras indicadas son de tendencia correctiva frente a la inequidad contributiva que representaban las figuras preexistentes, tales como la mesada 14 o el reconocimiento de pensiones sin tener en cuenta su correlación con los factores de cotización (bajas cotizaciones, pensiones convencionales, reconocimientos normativos pensionales superiores a lo cotizado). El gobierno así lo entendió cuando presentó el Proyecto de acto legislativo 127 de 2004 Cámara (Gaceta del Congreso 452 de 2004).9.4.En cuanto a la progresividad en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), así lo establece, prescribiendo:“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayado fuera de texto).Precisamente la reforma pensional va encaminada a garantizar la progresividad, tanto desde el punto de vista de los derechos adquiridos, especialmente de los mismos trabajadores (Constitución Política, artículo 53), como de la población en general, para lo cual el Estado diseñó un servicio público prestado mediante un sistema de financiación que requiere viabilidad y sostenibilidad. Al respecto el Constituyente dejó abierta la posibilidad para que el legislador determine los casos en que se puedan conceder beneficios económicos inferiores al salario mínimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión (artículos 13 y 46 ibídem).”
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.7. Vicios de trámite por falta de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificación de los mismos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.
 

Para el Ministerio Público, la Corte Constitucional debe declarase inhibida para conocer acerca de los “cargos de vicio de trámite por falta de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificación de los mismos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005; desconocimiento de los derechos adquiridos laborales colectivos y a pensionarse bajo el régimen de transición; vulneración de la soberanía popular por haberse acordado la reforma pensional en el ámbito de la política internacional de Colombia; y de sustitución del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismoFolio 243, C.1., por ineptitud sustantiva de la demanda. Señala: 
 

10.2.En relación con el vicio de trámite del Acto legislativo 01 de 2005, consistente en la no denuncia de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 98 y 154 previamente a su modificación por parte de dicho acto, se observa ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y de especificidad en la formulación del cargo, precisamente porque el problema que pretende plantear no es de trámite sino de fondo.
 

Efectivamente, el libelista no explica el modo como el acto legislativo modifica el contenido de los convenios de la OIT citados ni, menos aún, demuestra la magnitud y trascendencia de la modificación no demostrada con el alcance de sustituir la Carta Política.
 

10.3.Con respecto a la afirmación que la reforma pensional desconoce los derechos adquiridos en materia laboral colectiva y a pensionarse bajo el régimen de transición, por decretar la pérdida de vigencia de las convenciones, pactos, laudos arbitrales y del régimen de transición, también se observa ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y especificidad en la formulación del cargo.
 

Esto, debido a que el demandante no explica cómo se desconocen los derechos adquiridos que señala, ni demuestra la magnitud y trascendencia de la derogación que menciona con el alcance de sustituir la Carta Política.
 

10.4.En cuanto al cuestionamiento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya vulnerado la soberanía popular por contener asuntos que fueron acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia, de igual manera se percibe ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad en la formulación del cargo y de pertinencia del mismo, por tratarse de una afirmación que hace el accionante encaminada a formular un cargo de conveniencia.
 

Además de que la acusación no es clara por no demostrar el demandante cómo se afectó la soberanía popular, no resulta procedente la presente acción por tratarse de un señalamiento relacionado con asuntos de la política internacional de Colombia que se deben discutir dentro del ámbito de la conveniencia, en este caso, por parte del Congreso como reformador de la Constitución Política.
 

10.5.Frente al cargo según el cual el conjunto de enmiendas constitucionales efectuadas a la Constitución Política sustituyeron el orden superior inicialmente establecido, se capta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y de especificidad en la formulación del cargo ya que se trata de una afirmación genérica sin explicación alguna que permita su abordaje con fines de análisis de constitucionalidad.
 

10.6.Se concluye que resulta improcedente la acción contra el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y pertinencia en la formulación de los cargos de vicio de trámite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificación de los mismos mediante el acto legislativo atacado; desconocimiento de los derechos adquiridos  laborales colectivos y a pensionarse bajo el régimen de transición; lesión de la soberanía popular por haberse acordado la reforma pensional en el ámbito de la política internacional de Colombia (este cargo, además, aduce a un asunto de conveniencia política propio de la competencia del Congreso y no de la Corte Constitucional); y de sustitución del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismoFolios 244-246, C.1.
 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

Competencia
 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto legislativo.
 

La Corte, además, es competente para conocer de la presente acción debido a que fue presentada dentro del término constitucional, el cual es de un año contado a partir de la promulgación del acto legislativo (artículo 379 superior); en efecto el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005 y la demanda contra el mismo se presentó el 22 de marzo de 2006.
 

Problemas jurídicos
 

La Corte encuentra los siguientes problemas jurídicos a resolver:
 

En cuanto a los vicios de competencia alegados:
 

- ¿Incurrió el Congreso de la República en un vicio de competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 sin haber denunciado los Convenios 98 y 154 de la OIT, ya que de acuerdo al demandante el acto demandado deroga y desconoce dichos Convenios, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción?
 

- ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido?
 

- ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia?
 

- ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? 
 

En cuanto a los vicios de trámite alegados:
 

- ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de trámite por no publicar y considerar las intervenciones del demandante durante las audiencias públicas que se llevaron a cabo en los meses de septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005?
 

- ¿Se violó el principio de consecutividad en el trámite del proyecto que se aprobó  como Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto de éste último en segunda vuelta?
 

- ¿Se omitieron los debates en plenarias de Cámara y Senado, en primera y segunda vueltas, del articulado conciliado por las respectivas comisiones de conciliación y, por lo tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 incurrió en un vicio de trámite?
 

- ¿Se incurrió en un vicio de trámite dado que el Presidente expidió un decreto de corrección de yerros para enmendar errores caligráficos o mecanográficos en el título del Acto Legislativo 01 de 2004?
 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Corte dividirá en tres partes su análisis. Como cuestión previa, se resolverá la solicitud de nulidad de la admisión de la demanda por incompetencia de la Corte Constitucional para revisar un decreto proferido por el Presidente de la República. Luego, la Corte analizará los problemas jurídicos en relación con los cargos de vicios de competencia, planteados por el demandante. Por último, de no prosperar los cargos por vicios de competencia, se analizarán los problemas jurídicos planteados en relación con los vicios de trámite durante el procedimiento que surtió el Acto Legislativo en el Congreso.
 

3. Solicitud de nulidad de la admisión de la demanda por incompetencia de la Corte Constitucional para revisar un decreto proferido por el Presidente de la República.
 

El 13 de diciembre de 2006 se remitió al despacho escrito firmado por el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, actor en la demanda de la referencia en el que se solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda “y en su lugar se inadmita la demanda porque la norma demandada no se encuentra dentro de los actos señalados en el artículo 241 de la Constitución Política que le ordena “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo…Folio 256, C.1.. Para el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 no ha nacido a la vida jurídica como Acto Legislativo ya que la norma fue publicada en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 como “Proyecto de Acto Legislativo 01” y fue sancionado y promulgado de esa manera. Sin embargo, también expone que el Acto Legislativo fue corregido mediante un decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente de la República cuando éste no tenía la competencia para ello.
 

Finalmente, solicita que “en caso de no prosperar la solicitud anterior solicito un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en el que se indique a los ciudadanos sobre la norma que está estudiando en la presente acción de inconstitucionalidad: Proyecto de Acto Legislativo 01 de 22-07-2005 por el cual se adicional el artículo 48 de la Constitución Política (Segunda vuelta) o – Decreto 2576 del 27/07/2005 por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Folio 256-257, C.1.