Sentencia C-170/04
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material
 

La Corte ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su formulación a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas.
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados
 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite cuando exista demanda
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión o certeza del contenido normativo que se acusa
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad
 

El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, por una parte, implica que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de una simple lectura de su contexto literal.
 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y de acceso público
 

La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Identificación del texto acusado/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
 

Surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fraccionamiento de contenido normativo en dos disposiciones y asignación de contenido normativo que no se deriva del contexto literal
 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia cuando está produciendo o llegue a producir efectos jurídicos
 

NORMA ACUSADA DEROGADA-No producción de efectos jurídicos
 

NORMAS DE DERECHO LABORAL-Son de orden público por lo que tienen efecto general inmediato
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
 

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación
 

Según lo ha sostenido esta Corporación, cuando el artículo 44 fundamental establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, está tácitamente consagrando una limitación al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su carácter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a través de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento superior. Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la protección contra toda forma de explotación laboral o económica; es su deber proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos.
 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y efectiva realización
 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección especial por autoridades públicas
 

No es posible, en un Estado Social y Democrático de Derecho que el legislador transmute la protección especial que deben asumir las autoridades públicas frente a los niños, hacía ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesación del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democrático, constituyen los pilares fundamentales para la construcción de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social.
 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado
 

DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE-Razones básicas de protección
 

DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NIÑO-Conjunto objeto de protección por el legislador/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR-Marco jurídico de protección infantil que legislador debe establecer
 

DERECHOS DEL NIÑO-Nueva categoría de sujeto constitucional de protección especial/REGLA PRO INFANS-Significado
 

La Corte mediante sentencias, manifestó que la Constitución, más allá de pretender reconocer la naturaleza fundamental de los derechos de los niños, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atención y cuidado; pretendió establecer una nueva categoría de sujeto constitucional de protección especial, frente al cual, en aplicación de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestación del carácter corrector del Estado Social de Derecho, hacía sujetos privilegiados que demandan cuidados específicos y especiales.
 

DERECHOS DEL ADOLESCENTE-Protección y formación integral
 

NIÑO Y ADOLESCENTE-Conceptos sinónimos
 

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Especial importancia en la atención para las madres cabeza de familia y menores de un año
 

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental
 

El derecho a la educación ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental, el cual mantiene incólume dicha naturaleza para todos los menores, independientemente de la edad que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del Texto Superior, el citado derecho tan sólo adquiere un carácter prestacional y programático, cuando se trata de adultos o mayores de edad.
 

EDUCACION PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA-Cobertura en prestación es precaria
 

SISTEMA EDUCATIVO-Deserción escolar
 

TRABAJO INFANTIL-Causas determinantes
 

EDUCACION-Factor esencial del desarrollo humano, social y económico/EDUCACION-Instrumento para la construcción de la equidad social/DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad
 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu/CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 138 SOBRE PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA LA ELIMINACION-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu
 

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance en el ordenamiento constitucional
 

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO-Constituye parámetros mínimos a partir de los cuales el Estado puede establecer una protección más amplia
 

Las disposiciones contenidas en dichos tratados internacionales no se convierten automáticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protección que internamente puedan otorgarse a los derechos de los niños, es decir, sus normas constituyen parámetros mínimos de sujeción para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protección jurídica más amplia.
 

TRABAJO INFANTIL-Propensión por la abolición
 

Son muchos los niños colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que - en no pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país.
 

TRABAJO INFANTIL-Eliminación
 

TRABAJO INFANTIL-Principal instrumento para abolición/VIDA PRODUCTIVA-Determinación de edad mínima para ingreso
 

CONTRATO-Incapaces absolutos o relativos
 

VIDA PRODUCTIVA-Propósitos a los cuales debe responder el señalamiento de límites al acceso
 

El señalamiento de dicho límite para acceder a la vida productiva debe responder a dos propósitos fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los niños respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento, la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. (Artículo 1° del Convenio 138 de la OIT - Ley 515 de 1999 -).
 

TRABAJO INFANTIL-Parámetros de validez/VIDA PRODUCTIVA-Normatividad referente a la edad mínima para acceso
 

TRABAJO INFANTIL-Regulación de prestación para velar por efectiva protección del menor y humanizar condiciones laborales/TRABAJO INFANTIL-Catálogo amplio y riguroso de condiciones/TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional
 

Ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulación se enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas a su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T).
 

TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinción conceptual
 

TRABAJO INFANTIL-Límites en el ordenamiento jurídico constitucional
 

MUNDO LABORAL-Edad mínima de escolaridad
 

MUNDO LABORAL-Admisión implica cesación de obligación escolar/TRABAJO INFANTIL-Edad de admisión
 

EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Estado debe asegurar acceso gratuito y permanencia
 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada de prestación
 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada escolar única diurna
 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION PARA EL MENOR DE EDAD-Jornada escolar diurna
 

VIDA LABORAL-Condiciones de acceso para mayores de quince años
 

Para que los mayores de quince (15) años puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni “para la explotación laboral o económica”, ni para la asunción de “trabajos riesgosos”, en los términos previstos por el artículo 44 Superior. Bajo esta condición, se encuentran prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o moral del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados, prostitución y pornografía infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas como ilícitas.
 

TRABAJO INFANTIL-Alcance de la expresión “peores formas”
 

TRABAJO INFANTIL-Competencia legislativa para señalar los denominados trabajos peligrosos
 

ACTIVIDAD ECONOMICA SUBORDINADA POR MENOR DE EDAD-Condiciones adicionales para posibilidad de ejercicio
 

Tal y como lo dispone el artículo 32 del Convenio sobre los Derechos del Niño, la posibilidad de ejercer una actividad económica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i) La flexibilidad laboral, en atención al estado de crecimiento de éstos, y que implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse en el ordenamiento jurídico normas que equiparen la jornada de un menor a la propia de un adulto; y, así mismo, (ii) su permisión requiere la evaluación del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor.
 

EMPLEO-Edad mínima de admisión generalizada del menor/TRABAJO INFANTIL-Edad mínima de admisión generalizada/TRABAJO INFANTIL-Respuesta al contexto socioeconómico del país/ACTIVIDAD LABORAL POR MENOR DE EDAD-Condiciones para ejecución entre los quince y dieciocho años
 

Podemos concluir, como regla general, que la Constitución Política y los tratados internacionales de protección a la niñez que forman del bloque de constitucionalidad, strictu sensu, establecen una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo. Tal admisión, no obstante las normas especiales de protección que la acompañan, se considera incompatible con la garantía del derecho a la educación, y por consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) años (C.P. arts. 44 y 67 y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3). Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioeconómico del país, exige la intervención del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atención a dicha circunstancia, la ejecución de actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y dieciocho (18) años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el carácter de orden público, a saber: (i) La prohibición de ejecutar trabajos peligrosos o ilícitos, es decir, la relación jurídica laboral se sujeta - en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales (véase: artículo 3° del Convenio No. 182 de la OIT, “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”). (ii) La flexibilidad laboral, es decir, la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en ningún caso, puede permitir el trabajo nocturno. (iii) La autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor.
 

CONVENIO 138 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Estados pueden sustituir edad de quince años en catorce
 

TRABAJO INFANTIL-Edad mínima de catorce años es una regla de excepción
 

VIDA PRODUCTIVA-Edad mínima para acceder/MUNDO LABORAL-Ingreso
 

En aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando, además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 del Texto Superior. Estas exigencias son las siguientes: (i)Dichos menores únicamente pueden ingresar al mundo laboral en los denominados “trabajos normales”, es decir, en aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de perjudicar su desarrollo normal o su salud. En este caso, los trabajos riesgosos, peligrosos o ilícitos, se encuentran con mayor razón prohibidos. (ii)Exigen del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT, la comprobación de que en dicha entidad territorial: (i) Las condiciones socioeconómicas no permiten asegurar cabalmente el acceso al sistema educativo y que, adicionalmente, (ii) los medios de educación aún se encuentran insuficientemente desarrollados. (iii)Por último, es indispensable que el Gobierno Nacional cumpla con su obligación de reiterar a la OIT la necesidad de mantener la edad excepcional de admisión al empleo en los 14 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 2-5 del Convenio No. 138. De manera que, la vigencia de esta excepción es meramente coyuntural mientras subsistan las razones que permitan su vigencia. Lo anterior, por cuanto es obligación del Estado elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo, a partir de su deber de propender por su total erradicación.
 

TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional por mayores de doce y menores de catorce años
 

TRABAJO INFANTIL-Autorización de manera excepcional y bajo estrictas condiciones para mayores de doce y menores de catorce años
 

También se encuentra ajustado a la Constitución Política que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en éstos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ningún motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) años.
 

CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Llamado de atención a las autoridades públicas para propensión por abolición
 

ABANDONO DEL NIÑO-Mendicidad/EXPLOTACION INFANTIL-Obligación del Estado es de resultado
 

EMPLEO-Edad de admisión
 

La Constitución Política impone una medida de protección acorde a la prevista en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convención sobre los Derechos del Niño y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia por ser un país cuya educación está insuficientemente desarrollada (Ratificación del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). Así mismo, también se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educación del menor. Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educación, el desarrollo y el porvenir de los niños, en los términos previstos por los artículos 44 y 67 del Texto Superior.
 

Referencia: expediente D-4742
 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989.
 

Demandantes: Luis Gabriel Otavo Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel.
 

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

Los ciudadanos Luis Gabriel Otavo Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inexequibilidad contra los artículos 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
 

La Corte, mediante auto de julio veintiocho (28) de 2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
 

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
 

Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y se resalta lo demandado:
 

 

DECRETO 2737 DE 1989
Por el cual se expide el Código del Menor”
 

Art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
 

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.”
 

 

III. LA DEMANDA
 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
 

Estiman los demandantes que la disposición acusada es violatoria de los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
 

2. Fundamentos de la demanda
 

Para los demandantes, el precepto legal demandado, desconoce el artículo 44 de la Constitución Política, referente a la protección contra toda forma de explotación laboral y de trabajos riesgosos, ya que los menores que tienen las edades mínimas autorizadas por la norma acusada, se ven expuestos a los riesgos prohibidos por la disposición Superior.
 

Los actores señalan que algunos de los riesgos a se exponen los niños que trabajan son comunes a todos independiente de la actividad que ejerzan, como por ejemplo, déficit de crecimiento, inasistencia escolar, atraso educativo en relación con la edad; mientras que, algunos otros, están asociados con la clase o condiciones de trabajo, como ocurre en el caso del trabajo infantil doméstico, que los pone en situación de riesgo para su salud, integridad física y desarrollo de la personalidad..
 

Igualmente, según los demandantes, las normas acusadas desconocen el inciso 3° del artículo 67 de la Constitución Política, que establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad, ya que al autorizar el trabajo infantil desde los doce (12), se les impide a los menores de dicha edad, el justo acceso al sector educativo.
 

Finalmente, consideran los demandantes que la autorización legal del trabajo infantil a partir de los doce (12) años, desconoce, además la normatividad internacional que rige la materia, especialmente el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, que establece en principio como edad mínima para el ingreso al trabajo, de conformidad con la terminación del ciclo escolar, la edad de 15 años.
 

 

IV.     INTERVENCIONES.
 

  1.      Intervención de la Defensoría del Pueblo.
 

A través de delegada debidamente acreditada, y dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.
 

Indica la interviniente que no hay norma expresa en la Constitución sobre la edad mínima para trabajar, pero existen disposiciones constitucionales e internacionales que interpretadas con un criterio armónico, permiten estructurar una lógica que conduzca a una edad mínima para trabajar. Se citan los artículos 25, 44, 45, 53, 67, 93 y 94 de la Carta Fundamental; la Convención sobre los Derechos del Niño -Arts. 1, 3 y 32-; el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.Se citan apartes de la Sentencia C-325 de 2000, por medio de la cual se efectuó la Revisión Oficiosa. Revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.”, y  el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata  para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)Se citan apartes de la Sentencia C-535 de 2002, por medio de la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la de la Ley 704 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999”.'', entre otros.
 

Del anterior señalamiento normativo constitucional e internacional, el interviniente sostiene que:
 

- La edad de catorce (14) años es la que más se adopta en los pactos internacionales como tope mínimo para permitir el trabajo de menores.  Sin embargo, los propios instrumentos internacionales - Art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño -,  disponen que “nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones (que dicte un Estado parte) que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño”, lo cual concuerda con el artículo 94 Superior. Así, destaca la interviniente, los derechos mínimos son una base por debajo de la cual no se admite regulación alguna pero no configuran un tope máximo de bienestar en la consagración o disfrute de los derechos.
 

- En el caso colombiano, el artículo 67 Fundamental, dispone que la educación es obligatoria hasta los quince (15) años. En este sentido, se señala, existe una medida introducida por el Constituyente que debe ser respetada. Significa lo anterior, que después de los quince (15) años la persona puede no estudiar. Y si bien nada se opone en principio a que un adolescente trabaje y estudie al mismo tiempo, es un hecho que un menor de esa edad se vería sometido a intensas jornadas que le harían físicamente imposible ejercer otros derechos no menos importantes como el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. (44 y 52 de la C.P.)
 

- Afirma que la doctrina especializada ha sostenido que existe el perverso nexo entre el temprano inicio en el mundo laboral y la deserción escolar, el retraso en los estudios, las deformaciones físicas y la inducción al alcohol y a la maternidad prematura.
 

- Concluye el punto, afirmando que el inicio de la vida productiva no debe ser tan precoz que prive a la persona del estudio y la exponga a los peligros antes expuestos, ni tan tardía que le suprima el ejercicio de sus derechos plenos. Sostiene la interviniente que el constituyente tácitamente reguló el tema, al fijar en quince (15) años la educación obligatoria. Así las cosas, son inconstitucionales los preceptos legales demandados.
 

Por otra parte, la interviniente sostiene que existen cuatro normas adicionales que reiteran la edad de doce (12) años para efectos laborales, las cuales se hace necesario también excluir del ordenamiento jurídico, mediante la institución de la unidad normativa.
 

Son dichas normas las siguientes, a saber:
 

Artículo 237. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años fuera de las excepciones contempladas en este título, (y a quien) desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.
 

Artículo 242. La duración Máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
 

1.El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligeros.
 

2. Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de seis (6) horas diarias.
 

3. ...
 

Artículo 250. El Gobierno Nacional protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) en condiciones de socios y no de dependientes (...).
 

2.      Intervención del Ministerio de la Protección Social.
 

Dentro de la oportunidad legal prevista, el representante del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito de intervención donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los precepto acusados.
 

En primer lugar, señala la interviniente que el Ministerio de la Protección Social, no encuentra razón alguna para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 238 del Decreto Ley 2737 de 1989, en lo relacionado a la autorización por parte del Inspector del Trabajo para que menores de edad puedan trabajar, siempre que los menores tengan una edad mínima de 14 años.
 

Sostiene que el demandante cuestiona lo referente a la autorización para trabajar a los menores de catorce años y de doce años en adelante, sin tener en cuenta que la parte de los doce años fue derogada por la Ley 515 de 1999, ley que ratificó el Convenio 138 Sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo y sobre los cuales la Corte Constitucional los declaró exequibles mediante la Sentencia C-325 de marzo de 2000.
 

Sobre esa ratificación, destaca la posición que Colombia adoptó:
 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, Párrafos 1 y 4 del convenio, el Gobierno de Colombia declara que se declara como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de 14 años. A RESERVA de lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7 y 8 del presente convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.”
 

Con lo anterior, señala, el Estado Colombiano lo que manifiesta es una voluntad basada en una política de Estado para que se dé la erradicación del trabajo infantil y la protección del joven trabajador, pero está conciente de la complejidad del problema, razón por la cual, no pretende crear soluciones fáciles pues es conocedor de la realidad social que vive nuestro país relacionados con los porcentajes de pobreza, desempleo, subempleo, deterioro del mercado, etc.
 

Indica que en procura del cumplimiento de la Constitución y la ley, el Ministerio de la Protección Social ha asumido el liderazgo del cumplimiento de los compromisos internacionales que ha suscrito Colombia en materia de producción y erradicación de las peores formas de trabajo infantil y en la protección del joven menor trabajador y ha expresado el rechazo a las formas más intolerables del trabajo infantil, como el empleo de niños y niñas en condiciones similares a la esclavitud, el trabajo forzoso u obligatorio o incluidas entre otras, la servidumbre.
 

Con el propósito de evitar situaciones infrahumanas, señala, el Gobierno reglamentó la forma como estos jóvenes pueden trabajar en condiciones que les garanticen sus derechos fundamentales como son la seguridad social, la educación, etc, y para ello el legislador dispuso una vigilancia y un control jurídico por parte del Grupo de Inspección y Vigilancia en cabeza del Ministerio de la Protección Social para supervisar que el empleador cumpla con las garantías constitucionales a las cuales tienen derecho estos menores y evitar el trabajo en forma clandestina.
 

Igualmente indica que el Gobierno ha adquirido compromisos y está ejecutando acciones que van dirigidas a consolidar la política nacional, en la materia y para ello se incluyó el tema en el plan nacional de desarrollo Ley 812 de 2003, Capítulo III que hace referencia a la equidad social de la protección a la familia, la juventud y la niñez. Señala que por medio de esta incorporación se estableció el compromiso de la formulación del Tercer Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador y se definió como prioridad para la intervención a los grupos de niños y niñas vinculados a las peores formas de trabajo infantil establecidas en el Convenio 182 de la OIT, las cuales son el trabajo doméstico, en las minas, en el comercio callejero y de plazas de mercado.
 

Puntualiza que el Comité Interinstitucional de Erradicación del Trabajo Infantil creado por medio del Decreto 859 de 1995, aprobó el 30 de abril del 2003, la propuesta de la Secretaría Técnica para llevar a cabo la formulación del tercer plan desde una perspectiva descentralizada y participativa que incluye a los niveles departamentales y sus respectivos comités en un marco de política desarrollado desde la prevención, la protección de los niños y niñas trabajadores y la calificación y promoción de los jóvenes trabajadores, teniendo como fecha límite para la entrega del plan el próximo mes de octubre.
 

3.      Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
 

La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
 

La interviniente señala que el Estado Colombiano ha venido adecuando su legislación a los preceptos enmarcados dentro de los Convenios 138 y 182, con la reserva relacionada con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo emitida por nuestro país, argumentando realidades económicas, sociales y culturales, tales como el aumento de la pobreza, la exclusión social, la recesión económica, el aumento del desempleo adulto, el desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado, etc.
 

Por lo anterior, sostiene, las pretensiones de los demandantes pierden el sustento constitucional y legal, debido a que el Gobierno, al depositar el instrumento de ratificación del Convenio 138, dejó en claro, que la edad para que el menor pueda ingresar a laboral es de catorce (14) años, previa autorización del inspector del trabajo o la autoridad correspondiente.
 

Ahora bien, indica, nuestra legislación establece casos excepcionales, en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, para que los mayores de doce (12) años puedan ser autorizados para trabajar. Esta norma, generalmente se aplica a menores que por diversas circunstancias no cuentan con representantes legales, y tienen que recurrir al trabajo como medio para subsistir, situación que debe ser estudiada por el funcionario competente para determinar si prevalece el derecho a la vida sobre los demás derechos de los niños. Advierte que le corresponde al Defensor de Familia evaluar las circunstancias en que se encuentre el menor para expedir a autorización correspondiente, con ello se garantiza que este cuente con las garantías a sus derechos laborales.
 

En este sentido, señala, la declaratoria de inexequibilidad de la norma no generaría el efecto de proteger a los menores de ingresar a la vida laboral, sino simplemente los trasladaría a la ilegalidad y, por esta vía, desprotegería sus derechos.
 

Concluye que “ante el conflicto entre el derecho a la vida del menor que implícitamente contiene la necesidad de recurrir a un trabajo como única alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor de recibir una adecuada educación, integral y completa, prima el derecho a la vida como condición prevalente, bajo los argumentos que se reflejan en los índices de pobreza, la recesión económica y el aumento del desempleo adulto y el desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado que vive nuestro país que se refleja en el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares.”
 

4.      Otras intervenciones.
 

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron en forma extemporánea sus escritos de intervención, motivo por el cual no se tendrán en cuenta.
 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
 

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto de su competencia,  solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 230 del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
 

En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público, advierte que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 4° de la Ley 20 de 1982, la cual, a su vez fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -. Así, concluye que el artículo 30 quedó subrogado por el artículo 230 de dicho código, cuyo texto dice así:
 

“Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, solicitud de los padres, y a falta de éstos, del defensor de familia.
 

Prohíbese el  trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en el presente código.”
 

Así las cosas, sólo estudiará el examen de constitucionalidad del artículo 230 del Código del Menor en lo acusado, es decir de su inciso segundo, toda vez que el texto del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo salió del ordenamiento jurídico por las razones anotadas.
 

Para la Vista Fiscal, el trabajo infantil es una actividad que no permite el cabal desarrollo del ser humano en su etapa de formación y constituye un obstáculo para el pleno despliegue de sus facultades físicas, mentales y espirituales, afectándolo en su salud, educación y restringiéndole las posibilidades de acceso a la cultura y recreación, lo que ha conducido que sea rechazado por la normatividad nacional e internacional hasta el punto de que la propuesta que se hace al respecto, en términos de políticas legislativas y políticas públicas, es la de su erradicación.
 

Sin embargo, dado el escaso desarrollo económico que es factor de desempleo estructural hace que en muchos países como el nuestro, los ingresos familiares de los sectores vulnerables de la población sean progresivamente insuficientes, lo que conlleva que el trabajo infantil se convierta en una necesidad, pues se torna indispensable para la subsistencia de la misma familia y por ende de los menores de edad. Ello, anudado a la existencia de otros factores, tales como la violencia, el desplazamiento que inexorablemente abocan  a los menores de edad al trabajo en condiciones de desprotección absoluta.
 

Frente a esta realidad social, indica,  la misma legislación que ha planteado la abolición de todas las formas de trabajo infantil se ha visto a su vez llamada a regular dicho trabajo en vista de su inexorabilidad y con miras a proteger a la infancia, debatiéndose, entonces, ante el dilema de prohibirlo, desprotegiendo a la infancia o regularlo aceptando así su existencia.
 

De allí, no obstante la vocación proteccionista de la normatividad nacional e internacional,  en relación con la actividad laboral de la infancia, no existe un rechazo absoluto, lo que en términos de constitucionalidad plantea  un problema grave, agrega el Jefe del Ministerio Público,  toda vez que se presenta tensión entre dos bienes jurídicos de indiscutible relevancia constitucional: Por un lado, el derecho a la subsistencia, esto es, el derecho a la vida misma y por el otro, el derecho a la educación y a otros derechos fundamentales. Tensión, destaca que ha de ser resuelta por el intérprete de la Carta, optando por el bien jurídico de mayor valor dentro de la escala axiológica establecida en la Constitución, que no es otro que la vida sin el cual el disfrute de los demás derechos no es posible.
 

Aquí, se pone de presente cómo en relación con el derecho a la educación, reivindicado con toda razón por los demandantes como derecho afectado con la autorización legal del trabajo infantil, se desprende una paradoja, la que ha sido enunciada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-108 de 2001,  en forma dramáticamente rotunda, en los siguientes términos: “sin trabajo no hay estudio, por cuanto carecen (los niños) de los recursos para acceder a éste.”
 

Lo que es más, advierte la Vista Fiscal, que de atenderse positivamente las exigencias de la demanda en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la norma que autoriza el trabajo infantil en los mínimos de edad allí previstos, se producirían lo que la Corte Constitucional ha denominado el fenómeno del efecto no deseado por el accionante, pues al pretender éste que se declare la inexequibilidad de una norma con miras a que se restablezcan los derechos negado a los niños por la misma, lo que sucedería con tal declaratoria sería que la situación presuntamente anómala que se quiere remediar no sólo no se lograría, sino que se agravaría y en manera tal que los valores jurídicos vulnerados no serían sólo los reivindicados, sino también otros de mayor importancia para los mismos niños.
 

Para el Ministerio Público, si bien la regulación del trabajo infantil debe permanecer en el ordenamiento jurídico, no sólo en atención a las circunstancias fácticas de orden socioeconómico, sino también debido a que la desregulación en esta materia acarrearía males mayores que su permisividad, respecto de los derechos fundamentales de los niños, ésta ha de tener una vocación de transitoriedad y deberá enmarcarse dentro de unos límites en que de  manera inequívoca se preserven esos derechos fundamentales.
 

Indica que la proscripción del trabajo infantil, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, está dirigida principalmente a evitar el ingreso y la permanencia de los menores en actividades que pongan en riego su bienestar y su desarrollo integral y que uno de esos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que lo imposibilite a acceder al sector educativo o lo aleje de el, lo cual es desarrollado en el inciso segundo del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 238 del Código del menor cuando establece: “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza.”
 

Aclara, a diferencia de la consideración de los demandantes, según la cual, el hecho de que la edad escolar esté fijada entre los seis y los quince años de edad, no se deduce necesariamente que en la Constitución se prohíba el trabajo infantil por debajo del límite de edad escolar máximo de quince años, por cuanto el Texto Superior, ni prohíbe en abstracto y absolutamente el trabajo infantil, ni establece que a partir de dicha edad se permite este trabajo. Lo que sí está prohibido es  la explotación laboral o económica y los trabajos riesgosos, contra los cuales se ordena allí la protección del Estado, la familia y la sociedad (Art. 44 Superior).
 

En relación con el cargo, según el cual la norma, quebranta las normas internacionales sobre el trabajo de los menores de edad, específicamente el Convenio Sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo aprobado por la OIT y adoptado por Colombia, debe señalarse que esa autorización está permitida a manera de excepción en vista, precisamente de las especiales condiciones socioeconómicas de países que como el nuestro adolecen de un insuficiente desarrollo.
 

Así, se puede verificar que si bien en el numeral 3 del artículo 2 de dicho convenio, se dispone que la edad mínima de admisión al empleo que han de fijar los países miembros de la OIT es la de quince años, a renglón seguido, en el numeral 4 del mismo artículo, se establece que dicha edad podrá ser de catorce años cuando se trate de países que se encuentren en las condiciones socioeconómicas señaladas previo el cumplimiento, de los requisitos allí establecidos.
 

Ahora bien, en relación con la excepción que trae la norma acusada, respecto de la prohibición del trabajo de los menores de catorce años, excepción que consiste en que sólo en atención a circunstancias especialísimas  calificadas por el defensor de familia los mayores de doce años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas allí con las limitaciones previstas en el código del menor, se aclara que tal excepción coincide con lo previsto en el artículo 7-4- del Convenio Sobre la Edad Mínima para la Admisión de Empleos.
 

Sin embargo, se advierte en este punto que, de conformidad con las normas de dicho convenio, tal autorización sólo es admisible si los trabajos autorizados son trabajos ligeros, que no perjudiquen la salud o desarrollo de los niños y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela (numerales 1,2 y 3 del artículo 7 del convenio mencionado).
 

Sostiene el señor Procurador que si bien la permisividad legal del trabajo infantil respecto de los mínimos señalados en la norma acusada no vulnera por sí misma la Constitución, advierte que en la práctica de este trabajo no puede autorizarse sin la condición de que se cumplan estrictamente las limitaciones establecidas en los convenios internacionales y la legislación interna destinadas a preservar los derechos fundamentales de los niños.
 

En este sentido el Jefe del Ministerio Público concuerda rotundamente con las Conferencias Internacionales sobre trabajo infantil celebradas en Ámsterdam y Oslo sobre el derecho a  la educación, sólo que haciéndolo extensivo a los demás derechos fundamentales: todo trabajo que dificulte el disfrute de los derechos fundamentales de los niños deberá ser considerado inaceptable. 
 

En virtud de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, bajo la condición de que las autorizaciones de trabajo infantil que en cada caso se otorguen por la autoridades de familia o en su defecto por las señaladas por la ley, observen rigurosamente los requisitos contemplados en la legislación nacional e internacional sobre la materia, especialmente, lo dispuesto en los artículos 3° a 9° del “Convenio 183 sobre la Edad Mínima de Admisión del Empleo” de la OIT, en la “Convención sobre los Derechos de los Niños”, adoptada por nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991 y el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, también de la OIT, el cual fue aprobado por la Ley 704 de 2001.
 

En ese mismo, sentido, puntualiza que si la Corte considera procedente la declaración de exequibilidad de la norma acusada, ella debe igualmente condicionarse a que las limitaciones pertinente a la preservación de los derechos humanos de los menores de edad se extiendan en favor de los menores de 14 años, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho trabajo, especialmente los artículos 18, 19,20 y 22, 30-8, 31-5, 57 y 237 y el Título Noveno del Código del Menor.
 

 

VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

Competencia.
 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, ya que se trata de una norma con fuerza de ley.
 

De la supuesta indeterminación de la norma acusada y del principio pro actione.
 

2. En el texto de la demanda, los accionantes señalan como normas acusadas tanto el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989. Precisamente, al momento de transcribir literalmente las disposiciones objeto de acusación, los demandantes establecieron como preceptos legales contrarios a los artículos 44 y 67 del Texto Superior, los siguientes:
 

“Art. 30 del Código Sustantivo del trabajo, 'Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades en este artículo'
 

Art. 238, 'se permite trabajar desde los 14 años, previa autorización escrita del inspector de familia' (...)”

3. Como bien lo afirman algunos de los intervinientes, el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 238 del Código del Menor, el cual, en su Título Noveno, regula in extenso las condiciones para el ejercicio legítimo del trabajo infantil.
 

4. Sin embargo, la transcripción que los accionantes realizan del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al contenido literal de la disposición reseñada. En efecto, la norma derogada, con posterioridad a la modificaciones realizadas por la Ley 20 de 1982, disponía que:
 

Art. 30. INCAPACIDAD. Modificado por la L.20/82, Art. 4°.- Autorización para contratar.- Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.
 

La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas.
 

Concedida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes”
 

Adicionalmente, y en el mismo sentido, cuando los accionantes transcriben el actual artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la derogatoria de su contenido por el artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, tampoco encuadran el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, en una disposición legal que - en principio - tenga un contenido verificable como real y existente a partir de su simple confrontación literal.
 

Para que sea plausible la demostración de la falta de congruencia entre el texto acusado y el texto vigente del artículo 238 del Código del Menor, se procede por esta Corporación, nuevamente, a su fiel transcripción textual:
 

Art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
 

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.”
 

5. En este orden de ideas, nótese como, los accionantes, por una parte, fraccionan el contenido normativo del artículo 238 del Código del Menor actualmente vigente, en dos disposiciones, es decir, en el mismo artículo 238 y en el supuesto artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otra, le dan a ese artículo 30, un contenido normativo que no se deriva de su contexto literal.
 

6. La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su formulación a exigencias de tipo formal y materiaSentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero., destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas.
 

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoriEsta corporación de manera reiterada ha señalado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.
 

Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se manifestó que: “(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)”.
 

7.  Ahora bien, cuando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”; impone a los accionantes, no sólo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripción legal (artículo, numeral, inciso, parágrafo, etc.), sino que, adicionalmente, también busca la indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”.
 

En síntesis, el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, por una parte, implica que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de una simple lectura de su contexto literal.
 

8. Con todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.
 

Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les  impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó que: “(...) la interpretación de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta indulgencia al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)”''.
 

En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actionSentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. , según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusadVer, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y C-142 de 2001., el cargo formuladVer, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusadVer, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontacióVer, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002.; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
 

9.  En el presente caso, según se dijo con anterioridad, los accionantes, por una parte, fraccionan el contenido normativo del artículo 238 del Código del Menor actualmente vigente, en dos disposiciones, es decir, en el mismo artículo 238 y en el supuesto artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otra, le dan a ese artículo 30, un contenido normativo que no se deriva de su contexto literal.

A juicio de esta Corporación, es indudable que, en el presente caso, tiene plena aplicación el principio pro actione, pues, aún cuando una lectura literal de las normas acusadas permite identificar la falta de congruencia entre el texto acusado y el texto vigente del artículo 238 del Código del Menor, derogatorio del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo; no es menos cierto que, un análisis global de las normas vigentes y de las mismas disposiciones reseñadas por los accionantes, permite concluir que la acusación por ellos formulada, se dirige - en su integridad - a cuestionar todo el contenido normativo que permite el trabajo infantil de niños mayores de 12 años.
 

Lo anterior, fue objeto de reflexión por la mayoría de los intervinientes, quienes, más allá de hacer referencia a la derogatoria del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 238 del Código del Menor, centran sus intervenciones, en impugnar o defender la disposición acusada, es decir, el citado artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, a partir de la tolerancia normativa del trabajo infantil, en las condiciones por él dispuestas.
 

De suerte que, esta Corporación adelantará el examen de inconstitucionalidad del artículo 238 del Código del Menor, derogatorio del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de lo expuesto en el inciso 2° de dicha disposición, es decir, en relación con la posibilidad legal de permitir el trabajo infantil de niños mayores de 12 años.
 

10.  En este orden de ideas, y en aplicación del principio pro actione, la norma objeto de acusación, es la que se resalta y subraya a continuación:
 

 

“DECRETO 2737 DE 1989
Por el cual se expide el Código del Menor”
 

Art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
 

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.
 

11. En relación con el original artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4° de la Ley 20 de 198Disponía la citada norma: “Art. 30. INCAPACIDAD. Modificado por la L.20/82, Art. 4°.- Autorización para contratar.- Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas.Concedida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes” .
 

, esta Corporación debe reiterar que, en principio, cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legisladoVer, entre otras, las Sentencias C - 397 de 1995, C-774 de 2001 y C-653 de 2003... No obstante, está Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que:
 

“...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...Sentencia C-392 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
 

En idéntico sentido, la Corte ha dicho:
 

“....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos.  En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto...Sentencia C-505 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero..
 

En el presente caso, la Sala encuentra que la norma en cuestión no está produciendo efectos, por cuanto a partir de la entrada en vigencia del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, las condiciones para el ejercicio del trabajo infantil son las que en ésta última disposición se establecen, sin que se presenten circunstancias que permitan advertir lo contrario.
 

Adicionalmente, por ser las normas de derecho laboral de orden público, como lo determina el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general inmediato y, por ello, se aplican a los contratos vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir. En estos términos, como las normas laborales no tienen efectos ni retroactivos, ni ultraactivos, es imposible que el anterior artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, continúe produciendo efectos.
 

12. Por esta razón, esta Corporación habrá de declararse inhibida para pronunciarse sobre el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original y así lo establecerá en la parte resolutiva del presente fallo.
 

Problema Jurídico.
 

13. Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, por estimar que dicha disposición al permitir el trabajo infantil, vulnera los derechos fundamentales de los niños y, en especial, el derecho a la educación (artículos 44 y 67 de la C.P.).
 

Afirman los demandantes que los preceptos legales demandados vulneran los citados artículos constitucionales, ya que al permitir el trabajo a los menores de edad entre los 12 y 14 años, les impide a éstos acceder real y efectivamente al sector educativo y, adicionalmente, desconocen la protección especial que contra toda forma de explotación laboral y de trabajos riesgosos previo el Constituyente (C.P. art. 44), ya que precisamente en dichas actividades es que están trabajando actualmente los menores.
 

El representante de la Defensoría del Pueblo, sostiene que la Constitución reguló tácitamente la edad para acceder a la vida productiva, estableciendo como límite los 15 años. De suerte que, todas aquellas normas que permiten la prestación de servicios laborales con anterioridad a dicha edad, son inconstitucionales, entre otras cosas, porque someten a los menores a intensas jornadas de trabajo, en contra de sus derechos fundamentales a la educación, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.
 

Los representantes del Ministerio de Protección Social y del Ministerio del interior y la Justicia, afirman que la norma acusada es exequible, principalmente, en atención a la realidad económica, social y cultural del país, la cual conduce a que los menores de edad deban ingresar rápidamente al mundo laboral, en aras de poder, en muchas ocasiones, financiar sus estudios primarios y secundarios. Así, concluyen que: “(...) ante el conflicto entre el derecho a la vida del menor que implícitamente contiene la necesidad de recurrir a un trabajo como única alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor de recibir una adecuada educación, integral y completa, prima el derecho a la vida como condición prevalente, bajo los argumentos que se reflejan en los índices de pobreza, la recesión económica y el aumento del desempleo adulto y el desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado que vive nuestro país que se refleja en el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares (...)”.
 

Por último, el Ministerio Público solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de entender que la posibilidad de llevar a cabo actividades laborales por parte de menores de edad, se debe someter a las autorizaciones previstas en la Ley, y adicionalmente, a los requerimientos contemplados en la legislación nacional e internacional sobre la materia. A su juicio, las circunstancias fácticas de orden socioeconómico, implican una cierta permisividad hacía la proscripción del trabajo infantil.
 

14. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si los preceptos legales acusados desconocen o no los derechos fundamentales de los niños y, en especial, el derecho a la educación (artículos 44 y 67 C.P), cuando permiten a los menores de 15 ingresar a la vida laboral, siendo que, la Constitución y los tratados internacionales aprobados por Colombia, sujetan la “edad mínima” para acceder a la vida productiva a aquella edad en la cual cesa la obligación escolar.