Sentencia C-127/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley de Justicia y Paz
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales
INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación
La Corte encuentra que en relación con el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 el actor no hizo ningún desarrollo concreto que permita a la Corte establecer las razones específicas por las cuales éste considera que dicho artículo vulnera los artículos 4, 13 y 29 superiores, así como lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en ese orden de ideas en relación con los apartes acusados de dicho artículo no resulta posible establecer una confrontación normativa entre el texto que se ataca y las normas superiores que se invocan como vulneradas. La Corte constata igualmente que en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 4 y 29 superiores formulada en contra de los apartes acusados de los artículos 3, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, el actor se limitó a afirmar de manera genérica dicha vulneración señalando para el efecto similares argumentos a los que expone en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, pero sin hacer explícitas las razones por las cuales concretamente los apartes que acusa vulneran dichos textos superiores. Recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. En relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y la afirmación que hace el actor en el sentido de que la Ley 975 de 2005 “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece…” que el actor no explicitó las razones por las cuales dichos textos se vulneran. Ahora bien se debe reiterar que no bastaba enunciar la violación de las normas internacionales y en consecuencia del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga mínima para permitir el examen constitucional que no se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relación con los demás elementos de la acusación planteada en la demanda. En armonía con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Referencia: expediente D-5966
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actor: Jorge Enrique Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Arango presentó demanda contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Se subraya lo demandado.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
(...)
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
(...)
CAPITULO V
Pena alternativa
(...)
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
(...)
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
(...)
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
(...)
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
(...)
III.LA DEMANDA
El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Para el actor el artículo 29 acusado vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que: “...impone a delitos atroces una pena ínfima e irrisoria a nombre de una mal llamada “paz”, sin considerar que el Estado Colombiano no puede empeñar su dignidad ni arrodillarse ante un grupo de delincuentes por más organizados y poderosos que sean (sic)...”, de forma tal que en nombre de la paz: “…se les quiere premiar a esos despreciables delincuentes, quienes han sometido a los peores crímenes a sus víctimas, como han sido la tortura, el asesinato, el secuestro, la extorsión, las violaciones, el desplazamiento forzado, el cultivo y venta de cientos de toneladas de droga, se le impone –sin misericordia alguna- una pena igual o superior a la que a estos criminales, con la ley de impunidad se les quiere imponer…”.
En esos términos, explica que la Ley de alternatividad penal es un verdadero “exabrupto jurídico de la peor especie”, en la medida en que privilegia el delito pero no cualquier delito sino el peor de los delitos, esto es, el de lesa humanidad.
En efecto, precisa que: “…con ésta Ley si una persona secuestra y asesina al secuestrado, se le aplicará todo el rigor si no pertenece a un grupo de criminales organizado que se acogió a la mal llamada Ley de Justicia y Paz, pues si es delincuente común pagará por su crimen cuarenta (40) largos años de su vida de prisión, pero si es del grupo de las AUC, solo cinco (5) años, y eso que se le descuenta el tiempo que estuvo comiendo, durmiendo y departiendo alegremente con sus amigos en el sitio de distensión, (sic) eso como que sí está acorde con la igualdad constitucional…”.
De otra parte, advierte que el artículo 29 acusado vulnera el principio constitucional al debido proceso, toda vez que mide con diferente rasero al criminal que actúa “a motu proprio” (sic) y al que actúa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con el agravante que el llamado delincuente común no conformó un grupo permanente para cometer fechorías y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que sí realizó el criminal organizado, por lo que a la luz de los mandatos constitucionales no puede ser de recibo que se tenga ninguna clase de consideración con éste último, cuyas actuaciones por demás van en contra de los fines esenciales del Estado Colombiano. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 1998.
Hace énfasis en que: “…en este país, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometió un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el artículo 29 de nuestra ley suprema, no existe razón para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando allí, en los llamados sitios de distensión, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba 'rebajando pena' según la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito…”.
En ese orden de ideas, a su juicio: “…No es posible, que de manera cínica se pretenda, sin más ni más, violentar el imperio de la ley, teniendo como argumento falaz 'La Paz', cuando la única paz que éstos criminales han generado en nuestro país es la paz de las 'tumbas' con su única herencia de muerte, destrucción y dolor, hoy mientras sus víctimas recorren las calles de pueblos y ciudades, debido al desplazamiento de que han sido víctimas, por los hoy beneficiados por la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de julio 25 de 2005), mendigando un alimento, los criminales organizados al margen de la ley son tratados con 'guante de seda', en donde ellos imponen las condiciones al Estado, y señalan si aceptan o no las irrisorias penas por crímenes de lesa humanidad, y además se les otorga un subsidio de desempleo, se les brinda protección y alojamiento, sus víctimas, los desplazados lloran su desgracia en nuestras calles (sic) y soportan el desprecio y las inclemencias del tiempo (sic), aquí, en nuestro país, parece que para ser oído y respetado, debe ser uno el peor de los criminales, cabecilla de un frente, para que el Estado te trate como un neoprocer de la Nación Colombiana…”.
Para el actor, además las normas acusadas desconocen el campo de interpretación y aplicación de las mismas, tal y como quedó establecido en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, e igualmente vulneran lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la medida en que los delincuentes comunes no organizados a pesar de incurrir en el mismo delito, que los “criminales organizados”, tengan unas condenas superlativamente mayores que éstos, de suerte que cabe preguntarse ¿qué igualdad ante la Ley es esa?, pues los delincuentes comunes son discriminados por no poseer la infraestructura criminal que sí poseen los grupos armados, desconociendo con esa normatividad de “guante de seda”, lo previsto en el Código Penal en el Título de los “Delitos contra la Seguridad Pública” (arts. 340 al 346 de la Ley 599 de 2000).
Reitera que es evidente que al dar aplicación a lo previsto en las normas acusadas: “…no se dará el mismo tratamiento a las anomias sociales que han decidido atacar al tejido social, cuando el daño, de los denominados por la Ley 975/05 es muy superior al de los 'organizados' que el de los delincuentes comunes, estando los 'organizados' incursos en un mayor número de crímenes de mayor envergadura, como que son crímenes de 'Lesa Humanidad', además de que su infraestructura criminal es por sí misma –y según el ordenamiento penal sustancial- un nuevo y autónomo delito que agravaría más la condena, en caso de que fueran tratados por igual, lo que no acontece con la aplicación de la 'famosa' alternatividad penal, que no es otra cosa que la política de la impunidad, y lo que se está generando con ésta, es que se legalicen los patrimonios mal habidos y queden en la más absoluta impunidad los crímenes cometidos por estas organizaciones, pues ¿qué son cinco (5) años de reclusión para alguien que ha matado, violado, extorsionado, cultivado y comercializado drogas, mutilado, torturado, decapitado, desaparecido, expulsado de sus tierras a los pobres campesinos…”.
En ese entendido, a su juicio la justicia y la equidad son solamente sinónimos de impunidad cuando no se castiga acorde con el daño cometido a quien lo profirió, pues qué es la justicia sino dar a cada quien lo suyo?, esto es, quien cometió terribles crímenes debe ser sometido a una pena acorde con la bajeza de su crimen.
Por otra parte, señala que el artículo 29 acusado vulnera el mandato al debido proceso, puesto que establece que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial será quien determine la pena a imponer incluyendo la pena alternativa que no podrá superar los ocho (8) años, cuando el Código Penal establece claramente las penas a imponer y el funcionario competente para conocer de los delitos: “…por qué entonces se violenta el ordenamiento para dotar de garantías especiales a estos delincuentes…”, desconociendo el factor de la competencia que constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso.
Igualmente, considera que los artículos 29 y 31 acusados vulneran el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez que: “…desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio –incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a quienes 'organizados' como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus múltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situación, pasando por encima –inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados. Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se señala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideración alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dudó en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, niños y mujeres desamparadas, ¿por qué ahora tener consideraciones para con ellos?, eso sería empeñar la dignidad y la justicia de un país…”.
Finalmente, afirma que la Ley 975 de 2005: “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece, así pues, de lo consagrado como principio rector de la propia Ley 975 de 2005, resulta imperioso, dejar sin efectos los (…) artículos 3º, 29, 31 y 61…”.
- INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido, actuando a través de la señora Viceministra de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 3°, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 61 por cuanto el actor no formuló acusación concreta contra dicha norma; sin embargo, en el evento en que se decida ejercer sobre ésta última el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible. Lo anterior, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente considera que el demandante en la formulación de sus cargos desconoce que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 es el resultado de un desarrollo armónico de los derechos constitucionales a la paz y la justicia, y bajo tal contexto establece una serie de regulaciones que por diferenciales que sean no reflejan discriminación alguna.
En esos términos, considera que: “...con una interpretación subjetiva y errónea de la ley, argumenta el demandante que se favorece la delincuencia organizada vulnerando con ello el principio de igualdad. Contrariamente a tal apreciación, el Legislador dentro de su facultad de configuración y de determinación de la Política Criminal, con la Ley 975/05 no hizo otra cosa que efectivizar valores y principios con supremacía constitucional con miras a consolidar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que permita materializar el respeto a la vida y a la dignidad humana y el ejercicio real de los derechos constitucionales por parte de la población. La circunstancia de que la ley se aplique a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos no indultables cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, atiende precisamente a la particular capacidad de estas organizaciones de causar un daño tal a la sociedad que erosiona las mínimas bases de la convivencia pacífica y el goce de los más elementales derechos fundamentales...”.
De otra parte, explica que si bien el sufrimiento ocasionado por los actos de los grupos al margen de la Ley es inconmensurable cobrando innumerables vidas, masacres, población desplazada, secuestros, extorsiones, afectación de la capacidad económica de la población, sin contar con los costos marginales adicionales por la necesidad de asignar considerables recursos estatales para impedir la extensión de su actuar: “... No se trata como lo pretende el actor, de privilegiar los actos atroces cometidos por estos grupos bajo la consigna que a mayor daño ocasionado por el hecho punible más posibilidades de obtener beneficios, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo tendiente a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por los atentados de estas poderosas organizaciones...”.
Considera, entonces, que lo previsto en las normas acusadas se erige como un medio eficiente para propiciar la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En ese entendido, advierte que el trato legal diferente dado a los grupos armados al margen de la ley, obedece al origen y forma de operar de los miembros integrantes de los mismos, los cuales sin lugar a dudas poseen un mayor y más negativo impacto social, sin que ello implique que dicha diferenciación sea arbitraria o injusta pues precisamente reconoce la proporcionalidad rigurosa de la pena en casos de anormalidad, de prevalencia de intereses de todos los colombianos frente a la posibilidad de la convivencia pacífica, la reinserción apunta a garantizar la paz de todos los ciudadanos y construir un entorno justo y pacífico.
Así mismo, precisa que el espíritu de la Ley 975 de 2005 a diferencia de la tradición de procesos de paz anteriores basados exclusivamente en el perdón y el olvido, es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente.
En ese sentido, recuerda que la razón que motivó la expedición de la Ley 975 de 2005 fue la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002 llenando así un vacío jurídico con relación a los miembros de grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables avancen de manera seria por los senderos de la paz, por consiguiente: “...No hay lugar a la impunidad, toda vez que por no tratarse de una ley de perdón y olvido todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las víctimas reparadas. No hay prescripción por delitos no confesados. En comparación con procesos de paz recientes en otras partes del mundo, esta ley incorpora los estándares internacionales más altos en el campo de la justicia, exigiéndose entre otros la versión tendiente a la confesión y un tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigación, juzgamiento y sanción...”.
Igualmente, aduce que el Congreso de la República goza de un margen de configuración política tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal, señalando la respectiva sanción, así como para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisión de la conducta delictiva y los derechos de las víctimas. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 1993.
La interviniente, explica además que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de la justicia transicional que propugna dentro del contexto histórico actual por superar la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley, por tanto se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre la justicia y la paz que permita satisfacer los intereses de la primera al tiempo que avanza de manera efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento han causado al país, es por ello que: “...el carácter de transición de lo dispuesto en la ley se justifica dentro del actual proceso de paz que se adelanta con estos grupos, estableciendo en todo caso derroteros claros que suponen una contribución certera en el cese de las estructuras de violencia. A esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y solo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad...”.
En ese orden de ideas, señala que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no pueden volver a delinquir los miembros de grupos armados y organizados al margen de la ley que a ella se acojan, so pena de quedar fuera de los efectos jurídicos de ésta, sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto para grupo de guerrillas como de autodefensas a fin de que se acojan a un proceso de reconciliación nacional que tanto desean los colombianos en general.
A juicio de la interviniente, el contenido integral de la Ley 975 de 2005, se encuentra estructurado en torno a los ejes de verdad, justicia y reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, de forma tal que solo después de satisfacer los requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparación integral de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido, mediante su actuación directa, al desmantelamiento de dichas organizaciones criminales, especialmente si se considera que la adopción de medidas de excepción que bajo un marco de justicia propendan por el logro de la paz son reconocidas como legítimas en el concierto internacional.
Hace énfasis en que: “...Bajo el presupuesto de satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación, de manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y económico consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación y previo el cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la ley, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias...”, en ese sentido, no se puede considerar que la posibilidad de acceder a la pena alternativa constituya un trato discriminatorio e injustificado, pues como ya se dijo la racionalidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse bajo el contexto de la justicia transicional necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado Social de Derecho y es por esa razón que lejos de implicar la impunidad el establecimiento de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos atroces cometidos por esos grupos no queden impunes y se proteja a la sociedad evitándoles males mayores.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-070 de 1996, C-013 de 1997 y C-843 de 1999.
Por otra parte, explica que al aplicar lo establecido en la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad al caso de la Ley 975 de 2005, se encuentra lo siguiente: i) el objetivo de los beneficios y procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el Legislador en el artículo 1° de la misma, esto es la facilitación de los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de forma tal que se cumple con el primer presupuesto del test relativo a la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato desigual, ii) el objetivo perseguido por la Ley 975 de 2005 es válido plenamente a la luz de los mandatos de la Constitución Política, toda vez que los beneficios y procedimientos que prevé la aludida Ley, recogen el clamor de paz y reconciliación y su armonía con la Constitución Política se apoya entonces en una razón teleológica pues la norma se inscribe en el propósito de propender al logro del mantenimiento de la paz que constituye uno de los deberes de las autoridades públicas, especialmente si se considera que en diversos artículos de la Constitución Política, entre otros, los artículos 2°, 22, 67, 95-4 y 5, se puede apreciar la voluntad de paz del Constituyente de 1991 e incluso formuló la consecución de la paz como el objetivo central del Estado Social de Derecho . Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-047 y C-048 de 2001, y iii) existe una relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido en la Ley 975 de 2005, puesto que los beneficios allí establecidos están sujetos a condiciones que se orientan al logro de la eficacia de la administración de justicia, en tanto la colaboración que se demanda de los beneficiarios busca de una parte someter a la Ley y a las autoridades aquellos delincuentes que tienen una mayor capacidad para desestabilizar a la sociedad, y de otra preservar el derecho de las víctimas a la verdad la justicia y la reparación, tal como quedó debidamente plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 211 de 2005 –Senado-, además el Legislador se encontraba plenamente facultado para fijar en el caso de los grupos armados organizados al margen de la ley una política criminal diferente a la que se aplica a otras categorías de delincuentes donde se otorgue a aquellos bajo ciertas condiciones los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 sin que con dicha decisión se quebranten los principios de igualdad y de dignidad. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-530 y C-565 de 1993
Hace énfasis entonces en que el trato diferencial establecido en las normas acusadas, encuentra sustento en una justificación objetiva y razonable que cumple con el principio de razonabilidad, dado que existe una adecuación entre la medida adoptada y los fines perseguidos por ésta, que no es otra que lograr la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente si se considera que: “... la medida adoptada es resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada. Es decir, en este caso concreto el trato diferente que se establece tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto –la existencia de grupos armados organizados al margen de la ley cuyas actuaciones afectan la convivencia pacífica-, (sic) dirigido a obtener racionalmente una finalidad –lograr la desmovilización de los miembros de grupos organizados al margen de la ley y su reinserción social- constitucionalmente admisible con una consecuencia jurídica ajustada al principio de proporcionalidad –protección del valor superior de la justicia, de los derechos de las víctimas y aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo-...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-213 de 1994 y lo establecido en el artículo 1° de la Ley 434 de 1998 que hace alusión a que la política de paz es una política de Estado.
De otra parte, considera el actor parte de una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 29 acusado, cuando afirma que en la Ley de Justicia y Paz se establecen las penas mínimas para los autores de delitos atroces, puesto que los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de 2005 disponen que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial impondrá inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal, la que será reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condición de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas y a su adecuada resocialización.
Así mismo, destaca que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 prevé que en el fallo se fijarán la pena principal y accesorias, y se incluirán adicionalmente la pena alternativa, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas así como la extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación, de forma tal que es claro que: “...en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecución de la misma, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización...”.
En ese entendido, señala que el establecimiento de las disposiciones antes referidas tiene por finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, decisión que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, tomando en consideración valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del interés general y fines esenciales como el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y es por esa razón que: “...La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocialización...”.
Igualmente, considera la interviniente que contrario a lo afirmado por el demandante al otorgar beneficios por colaboración con la justicia aumenta la probabilidad de que los autores de conductas punibles que amenazan en forma grave la sociedad y el Estado queden impunes, además, a las penas alternativas previstas en el artículo 29 acusado en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias acorde con lo estipulado en el parágrafo, penas que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 se purgarán en el respectivo establecimiento de reclusión que determine el Gobierno Nacional y bajo las condiciones de seguridad y austeridad propios de las penitenciarias administradas por el INPEC, así: “...en el caso de las personas condenadas por delitos comunes se les imponen las penas previstas en el Código Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, éstos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboración con la justicia contempladas en la ley procesal penal...”.
Aclara además que el artículo 29 acusado establece la figura de la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa que se concederá una vez se haya cumplido ésta y la condiciones impuestas en la sentencia, lapso durante el cual se obliga a cumplir compromisos, como no reincidir en los delitos, presentarse periódicamente ante el Tribunal e informar el cambio de residencia, de forma tal que si cumple las obligaciones pasado el periodo de prueba se declarará extinguida la pena principal y en caso de que no se cumplan los compromisos adquiridos, la autoridad judicial revocará la libertad a prueba y la persona perderá los beneficios que le habían sido otorgados por la Ley de Justicia y Paz, deberá cumplir la pena inicialmente determinada prevista en el Código Penal evento en el cual podrá acceder a los subrogados previstos en la Ley 599 de 2000, adicionalmente: “...la ley establece como requisito esencial para acceder a los beneficios previstos en ella la reparación integral a las víctimas por parte de los desmovilizados a través de medidas como la restitución, la indemnización, rehabilitación y satisfacción, tal como se establece en los artículos 43 y siguientes. Se disponen también formas de reparación simbólica como la solicitud pública y expresa de perdón a las víctimas y la adopción de medidas de no repetición...”.
Señala que no tiene razón el actor cuando afirma que las penas impuestas a los delincuentes comunes son mayores que a las que pueden acceder a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, debe recordarse que la Ley 600 de 2000 prevé varias figuras cuya aplicación reduce en forma ostensible la privación efectiva de la libertad: “...En efecto, el artículo 40 Ibídem establece que el sindicado podrá acogerse a sentencia anticipada por lo cual recibirá una reducción de la pena de una tercera parte por haber aceptado los cargos, también el artículo 283 del mismo Estatuto consagra que quien fuera de los casos de flagrancia durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, (...) el artículo 413 Ibídem dispone que podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración eficaz con la justicia, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos...”.
Precisa igualmente que la Ley 906 de 2004 también establece algunos beneficios para los delincuentes comunes, reduciendo la pena a través de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado y aplicación del principio de oportunidad cuando haya colaboración con la justicia, verbigracia, en el artículo 351 se estipula que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, por su parte el artículo 352 prevé que la pena imponible se reducirá a una tercera parte cuando los preacuerdos se realicen presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.
De otra parte, aclara que: “...a diferencia de las personas a quienes va dirigida la Ley 975 de 2005, los delincuentes comunes pueden acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad –suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional- consagrados en los artículos 63 y 64 del Código Penal, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 890 de 2005, cuando cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos. Además, pueden beneficiarse de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, preceptuada en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, donde se estipula que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza...”.
Aduce además que la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 no está sujeta a ninguna clase de rebaja o beneficio y en cambio, en el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, una pena así sea muy alta al ser impuesta por efectos de los beneficios allí establecidos como el establecido en el artículo 351 y por redención de pena puede quedar convertida en una pena equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta, de suerte que no habría mucha diferencia entre los 8 años previstos en la Ley de Justicia y Paz y los 10 años a los que terminaría reducida la pena en el caso del sistema acusatorio, y como ya se dijo para que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se tenga acceso a la pena alternativa de 5 a 8 años entendida como un beneficio legal, los desmovilizados deben cumplir con unos requisitos muy exigentes en lo que tiene que ver con el marco de la justicia restaurativa y sólo al cumplir con ese marco muy diferente por demás al previsto para los delincuentes comunes se les permitirá acceder a la aludida pena alternativa.
En ese orden de ideas, señala que las normas acusadas tampoco vulneran la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida en que no están fijando trato discriminatorio alguno puesto que a los delincuentes comunes y a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, se les está garantizando su derecho a ser oídos públicamente y con justicia por los órganos judiciales competentes, independientes e imparciales para la determinación de sus derechos y obligaciones con plena observancia del principio de legalidad garantizándose la seguridad jurídica ya que tienen pleno conocimiento de cual es su juez natural, el procedimiento y las penas que se aplicarán, además ninguna de las normas acusadas impide la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos con el fin de obstruir el esclarecimiento de la verdad.
A juicio de la interviniente, con la Ley 975 de 2005 se busca que la igualdad sea real y efectiva de acuerdo con las políticas que el Estado diseña y ejecuta al respecto teniendo en cuenta las diferencias que de hecho se presentan entre las personas y los grupos de personas y considerando la relevancia de las mismas, especialmente si se considera que en su texto se encuentran previstos los parámetros mínimos necesarios para que Colombia satisfaga sus compromisos con la comunidad internacional, que se encuentran en los diferentes instrumentos internacionales, además de considerar entre otros documentos, las normas, principios y jurisprudencia constitucional, adicionalmente la citada Ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar a los responsables de infringir las normas penales, así como los elementos eficaces para garantizar la reparación a las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos.
En efecto, señala que: “...Una de las principales herramientas de política criminal para perseguir los bienes obtenidos durante la permanencia de las personas que se desmovilicen, cuya utilización se contempla en la Ley 975 de 2005, es la acción de extinción de dominio, regulada en la Ley 793 de 2002, la cual se aplicará tanto a los bienes que entreguen los desmovilizados para reparar los daños ocasionados con el delito como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, como también a los que oculten y provengan de sus actividades ilícitas o sean producto de las mismas, lo cual desvirtúa la afirmación del actor de que se genere legalización de patrimonios mal habidos...”.
De otra parte, destaca que la Ley 975 de 2005 respeta el principio constitucional del debido proceso, toda vez que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración política cuenta con el margen que le otorga la Constitución Política para fijar las competencias y procedimientos especiales para la investigación y el juzgamiento de algunos delitos así como para la imposición de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en determinado momento histórico. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-111 de 2000 y C-429 de 2001.
En esos términos, considera que: “...la competencia atribuida por el Legislador a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para juzgar a las personas contempladas en la Ley de Justicia y paz, guarda total concordancia con los mandatos y postulados de la Carta Política, en la medida en que el juez y los procedimientos están previamente establecidos, por lo que tales medidas de carácter procedimental resultan ajustados a las disposiciones contenidas en el artículo 29 constitucional. Adicionalmente, es de anotar que la medida guarda coherencia con la política criminal adelantada por el Estado, ya que establece un juez plural cuyos integrantes poseen una mejor preparación y mayor experiencia como administradores de justicia, lo cual brinda mayor eficiencia a la administración de justicia...”, de forma tal que con la Ley 975 de 2005 no se está creando un órgano nuevo de juzgamiento pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicción ordinaria como lo prevé el artículo 116 de la Constitución Política y los artículos 11 y 85 de la Ley 270 de 1996.
Aduce entonces que el órgano legislativo de conformidad con las facultades constitucionales de la cuales se encuentra revestido, con fundamento en importantes razones de política criminal y con el propósito de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la Ley 795 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha norma, medida que por demás fue tomada teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las Salas de éstos y los juzgados cuando así se requiera para que la justicia sea más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia sea necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley Estatutaria.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-208 de 1993 y C-392 de 2002.
Reitera que las funciones previstas en la Ley de Justicia y Paz y asignadas a la Sala de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se ajustan a lo previsto en el artículo 29 superior, así como a lo dispuesto en los artículos 14-1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en efecto: “... el procedimiento abreviado que consagra la Ley 975 de 2005 responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le da derecho a los beneficios en los términos previstos en la citada Ley...”.
Por otra parte, advierte que en relación con las acusaciones formuladas contra el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, no es cierto que éste vulnere norma superior alguna puesto que las zonas de concentración se han creado y crearán por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, como medida para adelantar las conversaciones, realizar las desmovilizaciones y entregar las armas, además como es de conocimiento general dichas zonas son controladas por la fuerza pública que establece anillos de seguridad para proteger la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que allí se realizan e igualmente se impide que sin la autorización de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el área, de forma tal que en tales zonas de concentración se asegura la presencia de las instituciones democráticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a la legitimidad del Estado.
En esos términos, explica que las simples conjeturas que hace el actor en relación con el artículo 31 acusado especialmente si no están acompañadas de prueba alguna no son admisibles en sede constitucional, puesto que: “...la sola creencia del actor sobre las condiciones en que se encuentran las personas en las zonas de ubicación, no prueba que el Legislador incurrió en un despropósito y vulneró la Carta Política con la norma acusada...”, de suerte que: “...no le asiste razón al actor cuando afirma que los desmovilizados podrán circular sin ninguna restricción y continuar cometiendo delitos, porque como antes se anotó del control de la zona de concentración se encarga la Fuerza Pública y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha área de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional. Pero además de lo anterior y conforme con la regulación establecida al respecto por la Ley 782 de 2002, allí hacen presencia institucional los fiscales, los jueces, los organismos de policía judicial y otras autoridades del Estado, Contrario a lo manifestado por el demandante en las zonas de concentración los desmovilizados tienen sus movimientos restringidos y sus actuaciones controladas, razón por la cual fue voluntad del Legislador disponer que el tiempo que los grupos armados organizados al margen de la ley hayan permanecido en dicho lugar se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, limitando dicho lapso a dieciocho meses...”.
En ese orden de ideas, aclara que a pesar de que en dichas zonas de concentración no existen las condiciones de austeridad de un centro de reclusión normal, las personas allí concentradas sí están sometidas a las restricciones propias de la figura antes descrita, y es por esa razón que el Legislador consideró que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa, lo que encuentra plena justificación pues la finalidad que se persigue no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley garantizando al mismo tiempo los derechos de las víctimas tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 975 de 2005.
Por otra parte, precisa que como ya lo ha establecido la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, la Constitución Política ha señalado con claridad que compete al Legislador y no al Juez Constitucional establecer los delitos, por ende éste último debe evitar la elaboración de la política criminal pues es una función que no le corresponde, así mismo, el señalamiento de una conducta como delito y su consecuente punición, es un asunto que compromete el interés general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente la libertad personal.
Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-531 de 1993, C-475 de 1997 y C-198 de 2002.
La interviniente considera que en relación con el artículo 61 acusado el actor no formuló de manera precisa ninguna acusación de inconstitucionalidad contra dicha norma, razón por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante, afirma que en el evento en que se decida ejercer sobre dicha norma el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible, toda vez que ésta encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, disposición que faculta al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado, dicho mandato constitucional fue desarrollado en el artículo 4º de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 normas que señalan: “…la obligación del Gobierno Nacional de garantizar el derecho a la paz de acuerdo con los artículos 2º, 22, 93 y 189 constitucionales, habida consideración de la situación de orden público del país y la amenaza contra la población civil y las instituciones democráticas. Esta norma busca dinamizar la celebración de acuerdos humanitarios, en los cuales se tenga presente la realidad del país y que busquen proteger tanto a la población civil como a los integrantes de la Fuerza Pública y de los grupos armados organizados al margen de la ley y se constituye en medida de gran importancia para la estructuración de una política de paz permanente…”.
Concluye que los artículos acusados deben ser interpretados en forma sistemática y armónica con las demás disposiciones de la Ley 975 de 2005 y no en forma aislada como lo hace el actor, puesto que la convivencia pacífica es un fin esencial del Estado y la naturaleza de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento le brinda suficiente sustento constitucional a los beneficios autorizados en dichas normas acusadas.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las mismas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
Advierte el interviniente que el actor no formuló con exactitud en el texto de la demanda las acusaciones de inconstitucionalidad contra las normas demandadas de forma tal que: “...el razonamiento expresado en el concepto de violación frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas es disperso, inexacto y vago...”. En efecto, afirma el demandante que se vulneran los artículos 4° y 13 de la Constitución Política sin enunciar un cargo concreto de inconstitucionalidad y además utilizando como sustento de violación el mismo argumento frente a dichas normas superiores.
Como fundamento de sus aseveraciones, cita entre otras las sentencias C-504 de 1995, C-479 de 1998, C-113 y C-1544 de 2000, C-142, C-362 y C-898 de 2001.
Recuerda que el 23 de octubre de 2003 el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República el proyecto de Ley Estatutaria No. 85 –Senado- conocido como Ley de Alternatividad Penal, poco tiempo después el 15 de enero de 2004 se instalaron en el Congreso las audiencias públicas de concertación para superar el fenómeno del paramilitarismo-autodefensa convocadas por la Comisión de Paz y del Senado y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, en dichas audiencias se escucharon distintas perspectivas sobre el fenómeno paramilitar y en particular sobre los aciertos y desaciertos del proyecto de ley presentado por el Gobierno.
Advierte que el citado proyecto de ley se elaboró con el ánimo de lograr la mayor concertación posible en torno al marco jurídico que debía guiar la negociación con los grupos armados al margen de la ley, considerando que la totalidad de las experiencias comparadas de la última década muestran cómo el tratamiento jurídico para quienes han cometido de manera sistemática y masiva, los más graves crímenes es un asunto que no se resuelve con la expedición de un marco jurídico legal.
En ese entendido, indica que: “...ese marco, si bien fue necesario, resultaba insuficiente para saldar el tema, pues constituía sólo el primer paso de un largo y difícil proceso cuya sostenibilidad en el tiempo dependía de la legitimidad y el consenso democrático que lo soportara. Como lo analizaron en su momento importantes analistas (...) Por lo anterior, se consideró que el diseño y ejecución de lo que podría denominarse medidas de justicia transicional, debía ser participativo, en la búsqueda de consensos y contar con apoyos internacionales, en especial de la ONU y la Comisión Interamericana, que no solamente fortalecieran el proceso políticamente sino que además brindaran asesoría técnica en ciertos aspectos. Por las razones anotadas, para la elaboración del proyecto se tuvieron en cuenta importantes aportaciones de todos los sectores en las audiencias públicas celebradas por el Congreso y la Oficina del Alto Comisionado de Paz así como los aportes que hicieran el Gobierno Nacional y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos...”.
Explica que el objetivo central del proyecto de ley que hoy es la Ley 975 de 2005 era el de promover la reconciliación nacional y el Estado de Derecho, mediante la creación de un marco jurídico que permitiera el desmonte efectivo de los grupos armados al margen de la ley que tuvieren la voluntad de paz, de forma tal que no se trató simplemente de solucionar problemas jurídicos de los integrantes de esos grupos o definir el adecuado castigo por sus crímenes, ni tampoco de limitarse a proponer el reemplazo de una seguridad privada por una pública en zonas rurales ni un asunto que asegure la adecuada desmovilización de los reinsertados, pues todo ello pese a ser fundamental resultaba insuficiente para conseguir el desmonte efectivo de las organizaciones criminales que mostraren el propósito de abandonar las armas.
En esos términos, aduce que para el logro efectivo del propósito antes mencionado el proyecto de ley incluyó un generoso tratamiento penal al permitir bajar de 40 a 8 años el tiempo de prisión efectiva para una persona que ha ordenado los más graves crímenes, pero al mismo tiempo estableció rigurosos mecanismos de reconstrucción de la verdad, penas principales y alternativas así como medidas de reparación simbólica y material que tienden entre otras cosas a la devolución de bienes de origen ilícito, con esa finalidad el proyecto incluyó instrumentos que tendieran al desmonte efectivo de esos grupos mediante la entrega de valiosa información, la identificación de cuerpos y fosas comunes, la devolución de bienes arrebatados por la fuerza a campesinos, la colaboración con la justicia y la aplicación de sanciones de distinto tipo.
Hace énfasis en que el propósito de la Ley de Alternatividad Penal debía ser ambicioso y guiar todos los componentes de una nueva política pública anclada en el contexto jurídico nacional pero acorde con las exigencias del derecho internacional, es por esa razón que las medidas antes enunciadas: “...se constituyeron en verdaderas piezas indispensables para desmontar efectivamente las estructuras criminales –e impedir que se legalizaran y se convirtieran en peligrosas fuerzas de seguridad o estructuras mafiosas-, y para demostrar que los colombianos ya no estuviésemos dispuestos a aceptar y perdonar, impunemente, los crímenes que se cometieran en nuestra patria. Si esto no quedaba claro, de una vez y para siempre, entonces estos movimientos –de autodefensa o guerrilleros- se reproducirán, unos grupos se desmovilizarán y otros aparecerán, unos jefes recibirán beneficios judiciales y otros tomarán su puesto...”.
Por otra parte, precisa que otro de los aspectos importantes del proyecto de ley referido fue el de desmantelar a los grupos armados al margen de la ley que quisieren hacer la paz, pero buscaba que el acuerdo al que se llegare pudiera ser, al mismo tiempo, sostenible, seguro para sus beneficiarios y justo para las víctimas, de forma tal que en la elaboración de la iniciativa se tuvo en cuenta el hecho de que un acuerdo de justicia transicional encaminado al desmonte real del fenómeno paramilitar o guerrillero sólo era sostenible, seguro y justo si al mismo tiempo cumplía con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, y en ese sentido: “...se hacía necesario buscar fórmulas sustantivas que conciliaren lo mejor posible las exigencias de la paz con la satisfacción de los principios universales de verdad, justicia y reparación. En efecto, la posibilidad de llegar a un acuerdo concertado con los grupos armados constituyó una valiosa alternativa para avanzar hacia la paz. Pero para que esto se pudiere cumplir era menester proceder con cautela y con pleno respeto de las garantías jurídicas –nacionales e internacionales- que establecieren ciertas limitaciones a las facultades de negociación estatal, ya que unas condiciones excesivamente generosas de negociación podrían ser la génesis de nuevos brotes de violencia, unas demasiado restrictivas que podían cerrar la puerta a un acuerdo real...”.
Así mismo, advierte que los estándares mínimos que resultaban necesarios para satisfacer las obligaciones de Colombia en procesos de justicia transicional, se encuentran entre otros en instrumentos internacionales como i) Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos del orden regional ratificados por Colombia entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ii) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, iii) los informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, iv) el Derecho Penal Internacional, especialmente el Estatuto de la Corte de Roma que crea la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales sobre esas materias, v) los tratados y convenciones del sistema universal, en especial atendiendo a las obligaciones contraídas por Colombia al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y vi) los catálogos de principios internacionales que tienden a la lucha contra la impunidad y a la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos aplicables en procesos de justicia transicional y que han sido incorporados al corpus iuris del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad mediante distintas decisiones judiciales nacionales e internacionales, entre ellos los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, el conjunto de principio para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad y los principios y directrices básicos sobre el Derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derecho Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y a obtener reparaciones.
Igualmente, precisa que: “...El Estado tiene la obligación de perseguir, investigar, juzgar, sancionar y velar por la adecuada ejecución de la pena de las personas acusadas de cometer graves violaciones de los derechos humanos o infracciones del derecho internacional humanitario. En efecto, si bien el derecho nacional e internacional admite amplias amnistías e indultos para quienes han cometido crímenes políticos o infracciones menores de DDHH y DIH, lo cierto es que para quienes han cometido u ordenado crímenes atroces debían existir procesos judiciales, investigaciones completas y sanciones adecuadas. (...) Como bien lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar suponía la existencia de una investigación adecuada e integral que, en un plazo razonable –es decir suficiente pero sin dilaciones-, lograra reconstruir los fenómenos de criminalidad que se investigaran y satisfacer los derechos de las víctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido...”.
En esos términos, explica que la investigación presupone funcionarios capacitados no sólo en aspectos técnicos de investigación criminal sino además en derechos humanos, especialmente si se considera que una verdadera investigación sobre fenómenos de macrocriminalidad exige la existencia de soportes técnicos suficientes, como cuerpos especializados de antropología forense o lavado de activos, además: “...En cuanto al juzgamiento, la Convención Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigación y el juzgamiento respeten la garantía del juez natural, y gocen de las garantías de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial. El juicio por graves violaciones de derechos humanos, adelantado por un juez que no reúna garantías institucionales de independencia, imparcialidad y objetividad, será un juicio viciado, fácilmente anulable en instancias internacionales...”.
Reitera que al Estado se le señala la obligación de imponer una pena proporcionada al daño causado y no puede en principio establecer eximentes de responsabilidad ni suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, sin embargo, la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales en particular la Corte para la exYugoslavia admitió una reducción sustantiva de la privación efectiva de la libertad siempre que el responsable colabore de manera eficaz con la justicia, satisfaga el derecho a la verdad de las víctimas, entregue la totalidad de los bienes que obtuvo de manera ilícita y repare el daño causado, esas son exactamente las condiciones que se imponen en el caso de la Ley 975 de 2005 para la persona que quiera verse beneficiada en materia penal.
De otra parte, afirma que el derecho a la verdad constituye en un derecho colectivo que busca evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro, sobre el particular la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han insistido en que este derecho de las víctimas sólo se satisface si existió una verdadera investigación, a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisión de crímenes y el destino de las personas desaparecidas y/o el paradero de los cadáveres, adicionalmente el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión y la Corte Interamericana han concluido que la situación de angustia y zozobra de los familiares de las personas desaparecidas constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio de las disposiciones internacionales que establecen el derecho a la integridad personal.
Aduce que en materia de reparaciones es importante tener en cuenta que las víctimas tienen derecho a la reparación integral, derecho que supone que las víctimas puedan acceder a un recurso eficaz para garantizar la reparación integral de los perjuicios sufridos, a través de diversas medidas, tales como la indemnización de perjuicios materiales y morales, adicionalmente, la reparación individual o colectiva puede ser simbólica, ésta incluye el reconocimiento público y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad así como ceremonias conmemorativas, denominaciones de vías públicas, monumentos y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria.
Señala que la Constitución Política permite aplicar la figura jurídica del indulto para delitos políticos y conexos, salvo en el caso de graves violaciones de derechos humanos como es el caso del desplazamiento y otras formas de terrorismo, sin embargo, si algunas personas resultan beneficiadas por el indulto esa situación no es óbice para que el Estado deje de reparar ni de investigar la verdad de las violaciones a los derechos humanos, puesto que un asunto es el perdón por los crímenes políticos cometidos y otro bien distinto el sacrificio injusto e innecesario de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1184 de 2001.
En ese orden de ideas, considera que para que un proyecto de ley relativo a la justicia transicional resulte exequible debe incorporar instrumentos que permitan investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos no indultables o amnistiables, es decir, debe incorporar elementos eficaces que permitan la reparación de las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos incluso cuando se ha amnistiado o indultado al responsable del crimen, además es claro que: “...el Estado debe adelantar una labor diligente y sostenida para averiguar si una persona está directamente comprometida en la comisión de crímenes atroces. En efecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia nacional o internacional, la impunidad no sólo puede producirse porque exista una ley que perdone lo imperdonable, sino también porque el Estado deje de adelantar las mínimas labores de investigación necesarias para identificar a los responsables de estos crímenes...”.
Hace énfasis en que del contenido normativo de la Ley 975 de 2005 se deduce claramente que: “...Para que la investigación satisficiera los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, se hace necesario inaplicar la reducción de términos que apareja la solicitud de sentencia anticipada, establecer requisitos como la confesión y la entrega de bienes ilícitamente obtenidos, fortalecer los mecanismos de participación de las víctimas, contemplar la creación de una entidad de investigación multidisciplinaria que incluya especialistas en aspectos técnicos, jurídicos, sociológicos, antropológicos entre otras medidas. Es así mismo determinante que los funcionarios que adelanten las etapas de investigación y juzgamiento tengan conocimientos suficientes en materia de investigación técnica de fenómenos de macrocriminalidad y crímenes de lesa humanidad...”.
Considera que en relación con la acusación formulada por el actor según la cual la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal, el demandante no tiene en cuenta que: “...El Tribunal que se pretende crear busca satisfacer todas las condiciones del derecho interno e internacional, para dar lugar a un debido proceso rodeado de todas las garantías judiciales. Por esta razón, cualquier órgano que se conforme debe satisfacer el principio del juez natural, y el proceso debe garantizar el debido proceso (sic) y el principio de igualdad. El principio del juez natural supone que el juzgamiento debe ser adelantado por el juez competente al momento de la comisión del delito o por uno que, por se de una instancia superior, garantice mayores y mejores condiciones de imparcialidad, independencia y objetividad. En este caso se asigna la competencia a un Tribunal, cuyos Magistrados gozan de las más importantes garantías de imparcialidad, independencia y objetividad, pues son elegidos de la misma manera como se elige a los Magistrados de la Corte Suprema y tienen las mismas garantías y condiciones de éstos. No obstante, si en el debate llegare a aparecer que esta opción resulta constitucionalmente dudosa, la propuesta alternativa sería la de crear una Sala Especializada en la Corte Suprema de Justicia...”.
Finalmente, el interviniente llega a varias conclusiones en relación con las razones por las cuales las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, a saber:
i) Lo pretendido con las normas acusadas es reemplazar una pena del régimen ordinario por una alternativa de manera que constituya un incentivo a más de llamativo, convincente para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, porque si se pretende su desmovilización y el Estado los someta, y condene a las penas generales del Estatuto Punitivo, no será posible que se logre el objetivo de desmovilizar dichas organizaciones y reinsertar a sus integrantes a la vida civil, de forma tal que la sociedad colombiana seguirá afrontando la guerra fraticida que venimos sufriendo desde hace más de cincuenta años.
ii) No existe vulneración del derecho a la igualdad material en relación con las prerrogativas e incentivos que la Ley 975 de 2005 ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes por cuanto para éstos últimos el Código Penal ordinario -Ley 599 de 2000- creó igualmente beneficios tales como subrogados penales y en general diversos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y por tanto la diferenciación establecida en las normas acusadas obedece precisamente a que no se pueden ubicar en un mismo contexto a los miembros de organizaciones armadas ilegales y a los delincuentes comunes, toda vez que los unos y los otros tienen diferente origen, objetivo y finalidades y ambos sin diferenciación alguna representan toda clase de peligros para la sociedad.
iii) La aplicación efectiva de la Ley 975 de 2002 produce como resultado que los familiares de las víctimas del conflicto al menos en alguna medida obtengan alguna reparación, los de los desaparecidos tendrán certeza del lugar en donde están sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitará un baño de sangre y un desgaste económico y administrativo del Estado: “... atendiendo a estos beneficios, se considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles y justifican que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena más benévola y a cambio se obtenga, la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas incluso en la aplicación a tratados constitucionales, (sic) que ya han sido incorporados a nuestro derecho interno y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad...”.
iv) No existe quebrantamiento alguno del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que el Legislador estatuyó un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción, impugnación a las decisiones y la posibilidad que los terceros afectados se hagan parte del proceso, en consideración precisamente a la responsabilidad del Estado de garantizar la paz por encima de conductas ilegales pasadas y buscando el resarcimiento a fin de evitar una guerra sin fin, de forma tal que es: “...totalmente válido que se incentive con instrumentos efectivos que hagan posible la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados, frente a la protección de los derechos e intereses colectivos.
3. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente, advierte que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos de la demanda constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por demás no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política que permitan un juicio de constitucionalidad.
Sobre el particular cita un aparte del Auto No. 062 de 2005.
En ese entendido, considera que los términos y expresiones que usa el demandante en su escrito manifiestan solamente un ejercicio de las libertades de expresión y opinión y pensamiento que le asisten a él: “…pero en ningún caso constituye demanda que permita un juicio de constitucionalidad contra la decisión dada por el Legislador como autoridad representativa de la democracia y pluralismo nacional, pues no expresa una confrontación normativa entre la Ley demandada y el orden constitucional, lo cual inhibe y limita a las demás partes en este escenario procesal a pronunciarse contra el ejercicio legítimo de las libertades mencionadas del demandante…”.
Así mismo, a su juicio las expresiones demandadas no integran una proposición jurídica completa dentro del contexto de los artículos demandados, toda vez que los vocablos impugnados carecen de sentido propio sino se interpretan con la totalidad de las normas de las cuales hacen parte, en efecto la demanda plantea la imposibilidad de hacer un juzgamiento de constitucionalidad fraccionado del artículo 29 sobre la pena alternativa sino la integra las normas de dosificación de la misma con la gravedad de los delitos, la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, las reinserción social a través del trabajo, el estudio o la enseñanza y la desmovilización del grupo armado al cual pertenecía el beneficiario, en el mismo sentido de falta de integración normativa para el juzgamiento de las expresiones demandadas del artículo 61 sobre facultades al Presidente de la República, sino se analizan en el contexto de los acuerdos humanitarios que por la Ley demandada se autorizan.
Considera entonces, que: “…la demanda es inepta por falta de integración jurídica de las expresiones demandadas con el contenido de los artículos 3º, 29 y 61 de la Ley demandada, toda vez, que en los procesos de control constitucional por vía de acción, el cotejo de la disposición sólo es posible si ha sido demandada porque la Corte Constitucional no está obligada a asumir de oficio el conocimiento de dichas disposiciones en los segmentos carentes de cargos, sin los cuales las expresiones demandadas pierden los condicionamientos dados por el Legislador…”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-006 y C-047 de 2001.
No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las normas acusadas, éstas deben declararse ajustadas a la Constitución Política.
En efecto, advierte que la Ley 975 de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la misma tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Así mismo, señala que la aludida Ley de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º no es de carácter obligatorio, sino que solo se aplica a quienes decidan voluntariamente desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, además en los artículos 4º y 5º hace alusión a otros propósitos de la misma y define qué se entiende por víctima.
De otra parte, aduce que la Ley 975 de 2005 regula en el artículo 8º lo relativo al derecho de reparación, en el artículo 9º define qué se entiende por desmovilización, y posteriormente en el Capítulo VIII se establecen los derechos de las víctimas frente a la administración de justicia y en el Capítulo IX sobre el derecho a la reparación de las víctimas determina el procedimiento y las autoridades competentes para ello para lo cual crea un Fondo como cuenta especial sin personería jurídica, integrado por todos los bienes y recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados al margen de la ley entre otros recursos.
Explica que la Corte Constitucional ha señalado que la escogencia de la negociación pacífica del conflicto es una manifestación democrática representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental, de forma tal que la Ley 975 de 2005 es la respuesta que el Derecho en un Estado Social y Democrático de Derecho hace al uso legítimo de la fuerza por los grupos armados al margen de la ley. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-048 de 2001.
En esos términos, indica que: “…la Ley 975 es el instrumento legal dado por el Congreso de la República a iniciativa gubernamental como límite temporal al proceso de violencia colombiano que pone el 25 de julio de 2005, fecha de su vigencia, como punto de partida para separar entre un pasado vergonzoso y el inicio de la construcción de un presente y un futuro que permita superar la inconmensurable tragedia colombiana, nos aleje de una de las tantas causas del conflicto social que afecta el Estado Social de Derecho y nos mantiene en altos niveles de pobreza que no permiten lograr el orden justo y la convivencia pacífica que establece el orden constitucional democrático…”.
Aclara entonces que “…la Ley 975 de 2005 es la continuidad de la política nacional implementada por los procesos de negociación pacífica con los grupos armados al margen de la ley, cumplida desde finales de los años ochenta en distintas negociaciones del Gobierno Nacional. Han tenido éxito las adelantadas con el M-19, el Partido Revolucionario de Trabajadores (PRT), el movimiento armado Quintín Lame (MAQL) y algunas fracciones del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en las cuales la política perdón y olvido como forma de reinserción y resocialización por los crímenes perpetrados con violación de los derechos humanos, ha sido aplicada mediante leyes que han autorizado indultos y amnistías sin condicionamientos…”.
De otra parte, el interviniente destaca que si existe un esfuerzo común la Ley 975 de 2005 cumpla su función de pacificación en forma eficaz para el conflicto colombiano, significa que a partir del 25 de julio de 2005 pertenecerán al pasado los crímenes de lesa humanidad procurados por insurgentes y contrainsurgentes que quieran someterse a los beneficios de la citada Ley, así mismo se logrará la consolidación del Estado Social de Derecho y el fortalecimiento de la democracia.
Aduce que: “…la Ley 975 demandada como respuesta institucional y jurídica al fenómeno de la violencia colombiano, no infringe el régimen constitucional como lo alega el demandante, sino que, por el contrario, es la expresión democrática dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Preámbulo, el cual establece que el poder constituyente tiene como fin fortalecer la unidad nacional y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, la paz, dentro de un marco democrático y participativo que garantice el orden político, económico y social justo, entre otros principios, derechos y valores y con ellos todos los demás establecidos en la Constitución Política, todo lo cual, busca cumplir la Ley 975 de 2005 como herramienta institucional de apertura a la consolidación de la paz con los grupos armados al margen de la ley…”, desarrollando así entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40, 42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334.
Hace énfasis entonces en que la Ley 975 de 2005 tiene el propósito de facilitar los procesos de paz y de reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que no sólo no contradice norma alguna constitucional, sino que por el contrario como ya se dijo propende por el desarrollo y garantía de los principios, derechos y demás libertades del orden constitucional en el Estado Colombiano en sus caracteres social y democrático que le son inherentes de acuerdo con los fines de la Nación.
Aclara que en con relación a la acusación formulada por el actor según la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente hará la tasación de la pena conforme con la ley penal preexistente: “…existe un error de interpretación normativa porque en el juzgamiento la tasación de la pena a cada responsable por la comisión de delitos, se hará conforme a la señalada por la ley penal preexistente en igualdad de condiciones con los demás condenados y solo como consecuencia del agotamiento de proceso judicial que respete los derechos y las garantías fundamentales del infractor, se puede acceder a la pena alternativa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la Ley, así lo establece el artículo 29 demandado…”.
Indica que las condiciones que prevé la Ley 975 de 2005 para permitir a la autoridad judicial suspender la ejecución de la sentencia con la concesión del beneficio son las establecidas en los artículos 10 y 11 íbidem, de forma tal que no se puede entender que el beneficio sea la fijación de otra pena, sino que es la suspensión de la ejecución de la pena impuesta bajo la condición del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y posteriormente la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta so pena de revocación de la libertad y el cumplimiento de la pena inicialmente determinada.
En ese entendido, señala que: “…por ejemplo si al condenado se le impone 40 años de prisión y como pena alternativa se le tasa la máxima, deberá estar en prisión por 8 años, luego 4 años de libertad vigilada, y cumplir las condiciones de la ley demandada, so pena de cumplir los 40 años de prisión determinados inicialmente…”, así las cosas, no es cierto que se vulnere el derecho a la igualdad por el hecho de la dosificación de las penas a la luz de las normas previstas en la Ley Penal vigente.
Precisa que: “…si se pensara que la política criminal prevista en la Ley demandada es de baja intensidad punitiva por efecto del beneficio de la alternatividad, debe precisarse que la misma también estableció una rebaja de penas en un décima parte (art. 70), lo cual pone en evidencia que la voluntad legislativa fue el de disminuir (sic) el poder punitivo del Estado…”.
De otra parte, advierte que la demanda formulada por el actor no plantea cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, sino un juicio de valor contra la política criminal contenida en la misma, en especial en lo relativo a la intensidad punitiva, desconociendo que la Corte Constitucional ha señalado que la dosimetría de las penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el Legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución Política. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de las sentencias C-591 de 1993 y C-070 de 1996.
En esos términos, explica que desde el rigor de la perspectiva jurídica, es al Legislador al que le compete establecer el quantum de las penas, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 114, 121, 122, 123, 150 y 230 de la Constitución Política que desarrollan el principio de legalidad.
Reitera entonces que: “…la demanda y la Ley 975 de 2005 contienen un juicio de valor por tratarse de un asunto que atañe a la moral social, de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política y por ser inherente a esa moral la autocomposición del conflicto interno para la dejación de las armas y supresión de la organización criminal armada. Sin embargo, cualquiera que sea la postura moral que se asuma, sea la aristotélica, la kantiana, la utilitarista o la ética discursiva, puede concluirse que la peor inmoralidad de una sociedad es la violación de los derechos humanos derivados de aquel, cuya cesación es el propósito nacional manifiesto en la ley demandada, sobre todo, cuando es entre connacionales y en la escandalosa irracionalidad del enfrentamiento interno, en la plena contradicción el marco axiológico derivado de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo que exige la fuerza vinculante de la Constitución Política, en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2 y 22, entre otros…”, de suerte que en el caso concreto de la Ley 975 de 2005 la determinación de la validez de la política criminal derivada del proceso de marginalidad legal del conflicto armado en la que se determina la alternatividad penal debe analizarse de forma sistémica constitucional y legalmente porque se da dentro del contexto de proceso de negociación. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-013 de 1997.
Así mismo, destaca que la estrategia legislativa establecida por el Congreso de la República con el fin de superar las situaciones de hostilidades armadas desencadenadas al interior del territorio nacional, determinadas por la Ley 975 de 2005, es un mecanismo especial para la consecución de la paz y también excepcional por ser establecida no para los tiempos de normalidad sino para hacer cesar los ingredientes de la violencia colombiana, aunado a lo anterior: “…la política criminal prevista en la Ley 975 de 2005 de baja intensidad punitiva debe analizarse dentro del contexto de la justicia transicional, debido a que ella se profiere y desarrolla dentro de un proceso histórico de negociación del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, por ello, la determinación de la alternatividad penal se prevé como contraprestación a la contribución efectiva a la consecución de la paz nacional…”.
Explica que la voluntad legislativa con esa política criminal se inclinó por la verdad como principio y como derecho, en detrimento del poder punitivo que se ejerce dentro del contexto de la justicia retributiva, bajo el entendido que la violación de los derechos humanos es irredimible y se orienta con la postura ideológica de acuerdo con la que el derecho penal no es el remedio idóneo para la composición de la sociedad en conflicto interno, por consiguiente: “…la intensidad punitiva y la política criminal insita en la Ley 975 de 2005 considera que la solución del conflicto de marginalidad armada en Colombia, no es el confinamiento carcelario de los infractores, sino la urgencia de cesar la impunidad y