Sentencia C-1260/05
 

 

Referencia: expediente D-5731
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
 

Actor:  Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha
 

Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
 

 

Bogotá D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I.  ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
 

Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los departamentos de Derecho Penal de las universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
 

Así mismo, mediante providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en el presente caso. La Procuraduría General de la Nación, designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán para que conceptuara en el presente asunto.
 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relación con la presente demanda.
 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 

1. Competencia
 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República. 
 

2.  Consideraciones preliminares
 

Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad en el presente asunto, esta Corte abordará el estudio de cada artículo de manera individual haciendo referencia a la trascripción de la norma acusada, las intervenciones ciudadanas (presentadas en tiempo o extemporáneamente), el concepto de la Procuraduría General de la Nación y las consideraciones de esta Corte.
 

Debe recabarse que conforme se indicó en la Sentencia C-925 de 6 de septiembre de 200M.P. Manuel José Cepeda Espinosa., el texto único de la Ley 906 de 2004, corresponde al aprobado por el Congreso de la República que vino a ser sancionado y publicado en el diario oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004, por lo que dicho texto es el que constituye objeto de control de constitucionalidad, circunstancia que implica, en este caso, transcribir por la Corte las normas demandadas según fueron publicadas en el Diario Oficial citado, lo que no afecta los cargos propuestos en esta oportunidad.
 

 

III.EXAMEN MATERIAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS
 

1.Artículo 8, literal l), parcial
 

a)Texto de la norma acusada
 

Se transcribe a continuación el texto del literal l), del artículo 8, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado:
 

 

ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
 
 b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
 

 k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
 
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.”.
 

 

b) Fundamentos de la demanda
 

El actor señala que la expresión acusada “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)”, consagra el derecho a renunciar a los derechos como si ello fuera posible en un Estado social de derecho (art. 1 de la Constitución). En efecto, en relación con el literal k) anota que ello equivale a renunciar a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial lo cual contradice lo afirmado en la exposición de motivos. Su renuncia equivale a señalar que frente a los mismos existen excepciones lo cual no es posible, configurando así una violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución). No se pude justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de derecho.
 

En cuanto al literal b) expone que “no existe la más mínima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Política, pero no sucede lo mismo con algunos de los derechos y garantías consagrados en el literal k) y que se determina que son renunciables pues hacen parte del debido proceso, así se ´trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada...´”. Lo anterior, recalca el actor, en la medida que se trata de derechos constitucionales irrenunciables.
 

Concluye que la precipitud del Congreso es tan evidente en la trámite de estas leyes, que al mismo tiempo se consagró como principio rector la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (inciso 4, del artículo 10 de la Ley 906 de 2004).
 

c)Intervenciones ciudadanas
 

1. Ministerio del Interior y de Justicia
 

Fernando Gómez Mejía, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados.
 

En efecto, el interviniente recuerda que se está ante un nuevo sistema de juzgamiento penal regulado en la ley acusada en el cual se garantiza al procesado la facultad de renunciar a los derechos previstos en los literales b) y k) acusados. Señala que los derechos fundamentales no son absolutos en la medida que pueden enfrentarse a otros valores, principios e intereses constitucionalmente relevantes. De igual manera, expone que la renuncia a dichos derechos se realiza de forma libre, consciente, voluntaria e informada siendo necesaria para la validez que se lleve a cabo con el asesoramiento del abogado defensor. Se persigue así la preservación del interés superior de la justicia y evitar el mayor desgaste para la administración de justicia.
 

Expone que dicha renuncia se efectúa en determinados eventos persiguiendo acceder a las rebajas de penas como la prevista en el artículo 351 de la Ley demandada. Renuncia que es verificada por el juez de control de garantías y después por el juez de conocimiento.
 

Concluye señalando que el artículo parcialmente acusado debe interpretarse de manera sistemática con las demás previsiones de dicho literal en armonía con los artículos 283, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
 

2.  Fiscalía General de la Nación
 

El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Al respecto, anota que el literal l) en lo que se refiere al literal b), es el contrapeso en el sistema acusatorio para establecer de forma voluntaria la cultura del respeto a la verdad como instrumento prevalente del derecho sustancial penal. Lo anterior, para evitar establecer la omisión de la verdad como un derecho irrenunciable. Anota que en el sistema acusatorio está insito que la expresión de la verdad que hace en su defensa el infractor, jamás se puede utilizar en su contra, sino que conlleva la renuncia estatal del poder punitivo mediante la rebaja de la pena, lo cual no operaría si se aplicara sin restricciones el principio de legalidad de la pena que regía en el sistema anterior. Expone que los derechos constitucionales sí admiten excepciones, siempre y cuando se justifiquen bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. Sin embargo, esta argumentación no es del caso traerla a colación para el aparte acusado, pues, no se trata de la aplicación de una excepción de un derecho fundamental sino del ejercicio de una alternativa del derecho de defensa que resulta válido dentro del ordenamiento jurídico. Recalca que el cargo del actor no atiende la interpretación integral del nuevo sistema acusatorio.
 

En cuanto a la renuncia al juicio oral,  literal k), considera que ella es la norma general prevista en el artículo 250 Constitucional. Expone que si se busca la celeridad con la supresión de ciertas especificidades del juicio y esta proviene del acusado, no hay motivo alguno ni de índole constitucional para negar la aceptación de esta forma de desarrollar el derecho de defensa. Estima que si el presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asunto al escarnio público lesiona sus derechos fundamentales, resulta legítimo renunciar a la garantía constitucional del juicio oral y público siempre que constituya una expresión soberana de la voluntad en el ejercicio del derecho de defensa y garantía de protección de la dignidad humana. Aduce que entiende la disposición acusada como mecanismo de justicia restaurativa para el tejido social que el Constituyente delegó al legislador. Por ende, el literal l) acusado no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que tienen otros fundamentos constitucionales en el principio de unidad de la Constitución, especialmente en lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y los artículos 1, 2, 22 y 95 que refieren a la participación pluralista de la comunidad y ciudadanos en las decisiones que los afectan, la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento, y el deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la Justicia.
 

3.  Intervenciones de los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala
 

Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Anotan que se ha producido un cambio de sistema donde la técnica utilizada por el legislador permite señalar una serie de errores y contradicciones evidentes en la medida que en la Ley 906 de 2004, subsisten disposiciones que no observan la permanencia del debido proceso, el derecho de defensa y otros principios que no resultaron eliminados, por lo que dicha reforma procesal penal parece “una colcha de retazos de horrible presentación que desdibujan la unidad, la coherencia, la ideal exactitud, la lógica, la razonabilidad del derecho, todo debido a una técnica legislativa deficiente, producto del afán y las imposiciones”, queriendo presentar por vía legislativa una modificación de la Constitución y de la doctrina constitucional.
 

Señalan que si el imputado decide autoincriminarse, está dentro de su amplio marco de posibilidades ya que es su propia voluntad la que así lo decide, sin que se elimine por completo el derecho de defensa, ya porque aún confeso, debe contar con un abogado, con un juicio imparcial, con la publicidad del procedimiento, que no son renunciables. Agregan que no solo resulta inconstitucional dicha renuncia sino inconveniente al dejar la Constitución a disposición de los organismos de seguridad en un país donde la manipulación, la fuerza, la coacción son asuntos diarios. La irrenunciabilidad “es la talanquera que no permite el compromiso de la voluntad, sojuzgada de cualquier manera y bajo cualquier modalidad. Si se puede renunciar a los derechos fundamentales, la Constitución termina ´no imperativa´ , sino discrecional. Nos oponemos a la norma, porque en nuestro criterio, semejante renuncia amplia, difusa, abierta, sin límites, hace nugatoria la Constitución por entero y las obligaciones de los funcionarios que no pueden dejarla a la ´voluntad´ de los imputados o acusados en un proceso penal”. Concluyen que dicha renuncia es desarrollo o limitación de los derechos fundamentales por lo que la ley ordinaria no puede proceder a ello, al existir reserva constitucional de “ley orgánica”.
 

4.  Universidad del Rosario
 

Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Al respecto, indica que los preacuerdos sobre culpabilidad o alegaciones preacordadas o conformidad del imputado, constituyen un mecanismo de justicia negociada respecto del acuerdo que se celebra entre el acusador y el acusado, quien a cambio de una disminución de los cargos o de la pena, renuncia al derecho que tiene de refutar la acusación mediante la admisión de la responsabilidad para evitar el trámite del juicio, siendo así una forma de composición del proceso por vía del acuerdo que determina que no se aplicarán las formalidades del juzgamiento.
 

5.  Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como académico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada siempre y cuando se examine a la luz de la publicidad de los elementos probatorios y la renuncia a los mencionados derechos se refiera única y exclusivamente a los eventos de preacuerdos, acuerdos o negociaciones que se adelanten entre el imputado y la Fiscalía. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

En efecto, considera que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, consagra el derecho de defensa incluyendo la posibilidad de renunciar al derecho a no autoincriminarse, literal b), sobre el cual señala que el demandante no encuentra reparo alguno puesto que encuentra plena coincidencia con la posibilidad de confesión y, por ello, el reproche se centra en el abandono de las garantías consagradas en el sistema acusatorio en donde el debate central se realiza en audiencia pública. Anota que bajo los parámetros establecidos en la Constitución se desarrollan las formas propias de cada juicio por lo que bajo esta perspectiva debe analizarse la ley acusada en la medida que se trata del desarrollo legislativo, el cual refiere a la celebración de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado, quien puede desistir de la realización de la audiencia pública de juzgamiento con la aceptación de los cargos y la concesión de rebajas y beneficios a su favor que encuentra plena coincidencia y validez dentro del sistema penal acusatorio que permite la terminación anticipada del juicio. Se trata, entonces, de una herramienta connatural a un sistema adversarial en donde el imputado puede allanarse y aceptar los cargos evitando adelantar etapas y actividades innecesarias.
 

Agrega que los mecanismos de acuerdos conforme a lo señalado en la ley, proceden a partir de la audiencia de imputación que es pública y oral, realizada ante un juez de control de garantías, en la que se debe verificar que la aceptación sea libre, voluntaria e informada, es decir, que el imputado tenga pleno conocimiento de las incidencias que implica como la renuncia a la contradicción de las pruebas en audiencia pública. Anota que “Tal consagración deviene de la propia naturaleza del sistema que consagra en consecuencia la posibilidad de prescindir de algunas etapas procesales cuando el imputado decide aceptar su responsabilidad, en beneficio no solo de la administración de justicia sino del propio implicado quien no debe soportar una dilación injustificada de un procedimiento cuando ha perdido todo sentido su desarrollo”. Señala que tampoco se diluyen las garantías de contradicción y publicidad como quiera que tendrá que realizarse con posterioridad a la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, en forma oral y pública y con el conocimiento de los presupuestos de hecho que fundamentan la imputación, en lo que se condensa el principio de justicia cumplida “siempre que se realice únicamente bajo los postulados de la ley, esto es, cuando se trate de acuerdos suscritos con la Fiscalía para obtener rebajas y beneficios, previa asistencia de su defensor y libre de todo apremio. Pero tal renuncia no puede permitirse bajo eventos diferentes al enunciado, puesto que en este caso sí se enfrentaría a una violación flagrante a las normas constitucionales y a las formas propias que el legislador ha dispuesto para este sistema”.
 

Aduce que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden configurarse dentro del desarrollo normativo como renunciables sin que ello implique vulneración de la Constitución. Finalmente anota que “la revelación y presentación de los elementos probatorios y evidencias constituye un requisito fundamental para que los acuerdos y negociaciones no impliquen una vulneración a las normas constitucionales relacionadas con la contradicción de las pruebas que sustentan la imputación”.
 

6.  Comisión Colombiana de Juristas
 

Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitan la exequibilidad. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

En efecto, los intervinientes solicitan la constitucionalidad en la medida que los derechos a la no autoincriminación y a un juicio justo no son irrenunciables por lo que el artículo parcialmente acusado no es contrario a la Constitución en la medida que i) se trate de una renuncia libre y voluntaria, ii) la persona procesada cuente con todos los elementos que le permitan decidir libremente acerca de la renuncia, es decir, de tener acceso a la información, elementos materiales y evidencia física en poder del fiscal o del juez, iii) debe hacerse con la asesoría del abogado defensor, y iv) si se renuncia al juicio se entiende como una renuncia total, o sea, el juicio o se lleva a cabo con todas las garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Constitución, o no se realiza y en lugar de ello se celebra un acuerdo con la Fiscalía y se dicta sentencia anticipada.
 

d) Concepto de la Procuraduría General de la Nación
 

El Ministerio Público previa solicitud de extender el pronunciamiento a todo el literal por cuanto conforma un único contenido normativo con la expresión acusada, conceptúa en que dicho literal l) en relación con la referencia al literal k) resulta exequible. Respecto de la alusión al literal b) solicita que la Corte se declare inhibida.
 

En efecto, expone dicho Ministerio que el Constituyente no ha definido el juicio como un derecho absoluto e irrenunciable del imputado sino como una etapa procesal necesaria y de la esencia de la actuación penal en un sistema como el previsto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 4 del artículo 250 de la Constitución), es decir, que sea público, oral, concentrado, contradictorio, con inmediación de pruebas y demás garantías. A partir de dicha consagración constitucional es que puede indicarse que el derecho a un juicio oral se encuentra insito en el debido al debido proceso que viene a imponer al legislador su incorporación como una fase del procedimiento penal.
 

Agrega que se desvirtúa la acusación presentada por el actor “al observar que la Ley 906 de 2004 sí contempla el juicio como núcleo de la fase de juzgamiento, en la cual se ponen frente a aquel tercero imparcial, el juez, las pruebas con base en las cuales habrá de proferirse la sentencia, aunque la ley, con el fin de hacer viable el establecimiento de mecanismos alternativos de terminación de los procesos, también reconoció al imputado el derecho a renunciar al agotamiento de esta fase, para anticipar la resolución al proceso penal y de este modo materializar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia. No es otra la finalidad de esta disposición que la de reconocer que aunque el imputado tiene derecho a que se agote un proceso en el cual, la acusación da paso al juicio oral en el cual pueda ejercer su defensa, también tiene el derecho a renunciar a ese derecho, en procura de obtener una solución temprana de su situación jurídica, que le permita obtener beneficios punitivos y al Estado cumplir con su finalidad u objetivo con celeridad y economía”.
 

Expone el Procurador que debe considerarse que cuando el legislador declara que el imputado tiene derecho a renunciar al juicio oral está ejerciendo la potestad de configuración de los procedimientos judiciales con sujeción a la Constitución y disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que si el imputado no renuncia a dicho derecho para acordar la terminación anticipada del proceso, debe el Estado agotar, entonces, toda la ritualidad ordinaria del proceso penal. Así de una parte se habilita el ejercicio de mecanismos anticipados de terminación del proceso y de otro se reconoce que el juicio no es un deber por cuanto el imputado no está obligado a esperar el agotamiento de todas las etapas procesales penales para que se resuelva su situación jurídica sino que como parte del proceso y en el marco del principio dispositivo puede provocar su culminación y resolución temprana para así obtener eventuales beneficios punitivos como contraprestación a su contribución en la prestación eficiente de la administración de justicia penal, lo cual no resulta ajeno a la estructura procesal fijada a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en la medida que en un sistema de partes donde impera también el principio de obligatoriedad, el principio de disponibilidad tiene vigencia y aplicabilidad cuando se reconoce a dichas partes un margen de disposición del momento de terminación de la acción penal, siempre que se respete la finalidad del proceso, el esquema y las garantías procesales.
 

Anota que, entonces, la realización del juicio oral es un derecho del imputado y no un deber, que puede ser renunciable por su titular que es una manifestación del principio dispositivo en el nuevo esquema procesal. Advierte que la posibilidad de renunciar al juicio oral para procurar la terminación anticipada o temprana del proceso no habrá de entenderse como la consagración velada de una forma de aplicar el principio de oportunidad ya que la renuncia al juicio de ninguna manera implica una renuncia al ejercicio de la acción penal o la abstención de la persecución penal, sino la pronta definición del proceso que implica la declaración de responsabilidad del imputado y la imposición de la pena que corresponda.
 

Respecto del literal b), solicita el Ministerio Pública que la Corte se declare inhibida por cuanto el actor no presenta ningún cargo de inconstitucionalidad.
 

e)Consideraciones de la Corte Constitucional
 

1.Aclaración previa sobre el cargo propuesto por el actor y solicitud de integración normativa
 

Considera la Corte, que a pesar de que el actor subraya como aparte acusado del literal l) del artículo 8º, toda la expresión “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)…”, realmente no estructura cargos de inconstitucionalidad sino sobre el contenido normativo relativo a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k); claramente sobre el contenido normativo relativo al numeral b) expresa que, “En relación con el derecho a no autoincriminarse no existe la más mínima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Política”, lo cual constituye una muestra de que no lo acusa de inconstitucionalidad.
 

Aclarado lo anterior, debe la Corte considerar la solicitud del Procurador General de la Nación de extender el estudio y pronunciamiento a todo el literal l) del artículo 8º, por cuanto considera que conforma un único contenido normativo.
 

Esta Corporación, en Sentencia C-381 de 200M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pueden consultarse también las sentencias C-224 de 2004 y C-040 de 2004., al acoger la Sentencia C-560 de 199M.P. José Gregorio Hernández Galindo., reiteró en cuanto al alcance de la integración de la proposición jurídica completa, lo siguiente:
 

“Sobre la integración de la proposición jurídica completa la Corte ha sostenido:
 

´Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis.
 

Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicableCfr. Corte Constitucional. C-560 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)..
 

En el presente caso, se tiene que el actor demandó solamente el literal l) del artículo acusado en cuento a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k) del mismo artículo. Sin embargo, para la Corte, resulta indispensable como lo sostiene la Procuraduría General de la Nación, examinar dicho contenido normativo junto con la expresión “siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por integrarse a la expresión demandada y configurar una proposición jurídica completa al ser dependientes unas de otras, al punto que solo así es posible entender realmente el sentido completo de la norma respectiva, y así poderla confrontar con la Carta Política.
 

Por consiguiente, esta Corte integrará la proposición jurídica completa respecto del literal l), del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, por lo que el control de constitucionalidad se realizará sobre el siguiente contenido normativo:
 

“l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales … k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.”
 

2.Problema jurídico y decisión de la Corte sobre la constitucionalidad del contenido normativo demandado
 

La Corte debe abordar como problema jurídico si la posibilidad que tiene un imputado o procesado de renunciar a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas en el que pueda interrogar en audiencia a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de testigos o peritos, así se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada viola el debido proceso (art. 29 de la Constitución) y el Estado de derecho (art. 1 de la Constitución), en la medida que para el actor se está ante un derecho de carácter irrenunciable.
 

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se implantó en Colombia un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución consagra que corresponde a la Fiscalía General de la Nación presentar el escrito de acusación a fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
 

En la Sentencia C-873 de 200M.P. Manuel José Cepeda Espinosa., esta Corte resalto de manera enunciativa los cambios introducidos con la nueva reforma constitucional al efectuar su comparación con el sistema procesal penal anterior. En cuanto a los cambios introducidos al artículo 250 de la Constitución, esta decisión alude al numeral 4 para indicar que una vez presentado el escrito de acusación se puede dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Dijo la Corte:
 

 

“(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” –acusación que no es vinculante para el juez.”
 

 

La citada modificación al artículo 250 de la Constitución, trajo consigo en consecuencia una modificación considerable de los aspectos estructurales del procedimiento penal, en la medida que la norma Superior directamente caracterizó el juicio penal como una de sus etapas, que se rige por los principios de publicidad, oralidad, inmediación de pruebas, contradicción, concentración y respeto de todas las garantías fundamentales, resultando esta etapa del juicio en el centro de gravedad del proceso penal, por lo que el trabajo investigativo de la Fiscalía resulta ser más una etapa preparatoria para éste. En la citada sentencia C-873 de 2003 dijo la Corte:
 

 

“3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
 

(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigacióEn este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual…”. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial  y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.”
 

 

Y, sobre las etapas de indagación, investigación y juicio, se expuso posteriormente en la sentencia C-591 de 2005:
 

 

“De igual manera, se trata de un proceso conformado por las etapas de indagación, investigación y juicio; basado en el principio de oralidad, adelantado mediante la sucesión de diversas audiencias públicas; contradictorio; diseñado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones injustificadas, respetándosele todas sus garantías procesales…”.
 

 

En relación con la demanda de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, y referida a la posibilidad de renunciar al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, debe precisar la Corte que lo que consagra esta disposición es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. En otras palabras, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria.
 

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el proceso puede terminar de manera anticipada, es decir, sin haberse surtido todas las etapas correspondientes, en los casos en que se celebre acuerdo entre la fiscalía y el imputado o procesado y èste sea aprobado por el juez. El fin de estos acuerdos, que implican la terminación del proceso de manera anticipada, es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su casLey 906 de 2004, art. 348, en armonía con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria.
 

En efecto, se consagra en este nuevo sistema procesal penal, que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, obtenido el cual, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación, bien porque el imputado se declare culpable del delito imputado, comportando una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la penLey 906 de 2004, arts. 350 y 351 ; también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdLey 906 de 2004, art. 351. Ademàs, en el evento que la Fiscalìa, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y màs gravosos a los consignados en la formulaciòn de la imputaciòn, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputacióLey 906 de 2004, art. 351 inc. 3.
 

También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidaLey 906 de 2004, art. 352, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
 

Estos preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondient“ “ “ “ , art. 351 inc. 5. Y, con el fin de guardar las garantìas del imputado, consagra la ley que si èste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deberá el juez de control de garantías o de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesad“ “ “ “ , art. 131 .   
 

Igualmente, una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. En este momento, el acusado puede declararse culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptado“ “ “ “ , art. 367 ; el juez debe verificar que el acusado, para esta manifestación de culpabilidad, actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor; y preguntará el juez al acusado también si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalí“ “ “ “ , art. 368 . De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como sí hubiese habido una alegación de no culpabilida“ “ “ “ , art. 368 .
 

En conclusión, entre la fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejará constancia.
 

Además, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanent“ “ “ “ , art. 349. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinente“ “ “ “ , art. 351 inc. 6.
 

Advertida así la situación, el derecho a renunciar a un juicio en las condiciones de la norma acusada, no viola las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución, ni implican la renuncia al derecho de defensa.
 

Cabe recordar, que en la Sentencia C-591 de 200M.P. Clara Inés Vargas Hernández., esta Corte señaló que las garantías propias del debido proceso (artículo 29 de la Constitución y convenios internacionales que lo consagran y que se integran en virtud del bloque de constitucionalidad) resultan aplicables en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, máxime cuando los cambios introducidos lo fueron en la parte orgánica de la Carta y no en la dogmática (valores, principios y derechos constitucionales). En dicha Sentencia se señaló:
 

 

“Cabe asimismo señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción.”
 

 

Lo anterior significa, que las garantías del debido proceso tienen plena vigencia tanto en la etapa de la investigación así como en la del juicio respectivo; por lo que, en el caso de optarse por la renuncia a la etapa del juicio, ello no significa automáticamente una violación para el procesado de las garantías fundamentales del debido proceso, pues para que pueda prescindirse de la etapa del juicio, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria, como quedó explicado anteriormente, deben mediar ciertos presupuestos a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado o acusado, los cuales fueron consagrados por el legislador.
 

En efecto, la renuncia al juicio oral tiene previsto un control judicial por parte del juez de garantías o del de conocimiento, a efectos de la protección de las garantías fundamentales del procesado y la verificación de que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa. En esta medida, le corresponde al juez aceptar las manifestaciones preacordadas o la alegación de culpabilidad y convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente, o rechazarla cuando ellas desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. 
 

Cabe recordar, que como la imputación se formula cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, y es posible celebrar acuerdos entre la Fiscalía y el imputado desde la audiencia de formulación de la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, le corresponderá al juez al realizar el control sobre el citado preacuerdo y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, valorar las anteriores condiciones a fin de determinar si acepta las manifestaciones preacordadas pues así lo deberà expresar en la motivación de la sentencia condenatoria anticipada respectiva; de encontrar el juez que no se reúnen los citados presupuestos tambièn deberà rechazar las manifestaciones preacordadas. Igual procederà cuando los acuerdos se celebren después de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral o cuando el acusado acepte su responsabilidad al inicio del juicio oral. Esta verificación le corresponde al juez a fin de que los preacuerdos o la aceptación de responsabilidad no estèn orientados a encubrir al verdadero responsable.
 

Resulta relevante recordar ahora lo señalado por la Corte en la Sentencia C-425 de 199M.P. Carlos Gaviria Díaz., al respecto de examen de constitucionalidad de la procedencia de la sentencia anticipada como forma de terminación abreviada del proceso penal, prevista antes de la reforma que introdujo al sistema procesal penal el Acto Legislativo 03 de 2002, consideraciones aplicables al caso que nos ocupa, en la medida que para el actor en su trámite se suprimían garantías propias del debido proceso. La Corte señaló, que cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales previstas por el legislador en virtud de la aceptación de los hechos que debe ser voluntaria, cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio. También se indicó que en virtud de la eficiencia estatal no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está demostrado. Al efecto, se sostuvo en dicha decisión:
 

 

1. Sentencia anticipada
 

Esta institución jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice.  
(…)
Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptación de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado..
(…)
Así las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o de fondo.
 

2. Debido Proceso y Garantías Procesales
 

El debido proceso, como lo ha sostenido esta Corporación, "es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.Sent. T-458/94 M.P. Jorge Arango Mejía

El artículo 29 de la Constitución, "como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan sólo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación o el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idemSent. C-053/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
 

Para efectos del análisis de cada uno de los puntos señalados por el demandante, hay que partir de la base de que la sentencia anticipada, como su nombre lo indica, consiste en la expedición del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las etapas procesales instituidas por el legislador, las cuales se consideran innecesarias, debido a la aceptación por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito. 
(…)
Finalmente, cabe anotar que la aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso.   
 

3. Eficiencia estatal
 

El artículo 29 de la Carta ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos.”
 

 

Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.
 

Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.  
 

Cabe recordar, que el derecho de defensa no puede ser renunciado, y debe garantizarse aún desde antes de la formulación de la imputación, según así quedó establecido en la Sentencia C-799 de 200M.P. Jaime Araujo Rentería., al pronunciarse la Corte sobre las expresiones “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, en esta decisión la Corte resaltó la importancia del derecho de defensa como garantía procesal y concluyó que se está ante una norma de principio y que por lo tanto el derecho de defensa debe garantizarse desde antes de la imputación. Al respecto, se indicó en esta decisión:
 

 

“Pues bien,  la disposición bajo estudio es una norma de principio.  El derecho de defensa señalado en el artículo 8 ° de la ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes disposiciones jurídicas que conforman el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las disposiciones jurídicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas según las directrices de dicho principio. 
(…)
En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación.  Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado  tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos .  Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado sería violatorio del derecho de defensa. 
 

Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.”
 

 

En cuanto al alcance del concepto de irrenunciabilidad en materia del derecho de defensa, resulta pertinente traer a colación el texto “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” de Alex Carocca PéreEdiciones jurídicas Olejnik y J.M. Bosch Editor. Pág. 21. en la medida que refiere a la defensa como un derecho de la parte procesal elevada a la categoría de derecho fundamental que impone dentro de las características más importantes la irrenunciabilidad y la inalienabilidad. Respecto de la irrenunciabilidad se manifiesta por el autor que no puede ser objeto de renuncia por la parte procesal:
 

 

“Es decir, ésta no podría por propia voluntad decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse en un proceso en que se discutan cuestiones en la que tenga interés. Lo cual no impide, claro está, que la garantía no pueda ser objeto de limitaciones, que podrán ser establecidas para la protección de otros derechos fundamentales, en aplicación del principio de proporcionalidad, que como principio general del derecho, obliga siempre al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio de los intereses en conflicto.”
 

 

Finalmente, cabe precisar que proferida la acusación a fin de dar inicio al juicio, e iniciado éste y no aceptada por el acusado su responsabilidad, no es posible que éste renuncie a ninguno de los principios propios de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución como el literal l) del artículo 8º de la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo. 
 

Basta con observar el contenido de las garantías procesales que hacen parte del debido proceso -artículo 29 de la ConstitucióARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
 

 

 

e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, para encontrar la referencia al derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas, el interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos, como garantías materiales propias del derecho de defensa, que en un nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria como el implantado a partir de la reforma constitucional, Acto Legislativo 03 de 2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el numeral 4 del artículo 250 Constitucional, el derecho a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, para concluir que las garantías procesales del derecho de defensa y, por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso contenidas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, son irrenunciables, cuando no median los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o procesado para la terminación anticipada del proceso y bajo el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. 
 

Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión   (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
 

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la espresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.
 

2.Artículo 142, numeral 1, parcial
 

a)Texto de la norma acusada
 

Se transcribe a continuación el texto del numeral 1, del artículo 142, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado:
 

 

 ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
 
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.”
 

 

b) Fundamentos de la demanda
 

El actor considera que la frase acusada “respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”, viola el artículo 230 de la Constitución, por cuanto los jueces dentro del cual debe entenderse a los fiscales sólo están sujetos al imperio de la ley y no a directivas del Fiscal General de la Nación. Con ello anota que se reafirma la pretensión absolutista de la Fiscalía que no respeta la jurisprudencia constitucional que precisa que dichas orientaciones podrán ser de carácter general pero no podrán contener imposiciones en casos concretos, para lo cual cita las sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003. Expone que no aparece consagrado en la Constitución, artículos 249, 250 y 251, facultad alguna a la Fiscalía para imponer directrices, como tampoco se encuentra en la Ley Estatutaria de la Justicia. Con ello se usurpa la facultad reglamentaria consagrada a favor del Presidente de la República (numeral 11 del artículo 189 de la Carta).
 

Señala que si a las amplias facultades que le concedió la Constitución al Fiscal General de la Nación se le agregan el de fijar directrices y las contenidas en los artículos 330, 348, 350 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se estaría asistiendo a la consolidación de un poder omnímodo que desconoce el Estado social de derecho. Recalcó que si bien esta Corporación ha avalado en determinados casos que el Fiscal General trace políticas generales tal autorización no comprende la facultad de reglamentar la ley ni de expedir directrices a través de las cuales se de aplicación a la ley en la medida que es una función exclusiva del Presidente de la República. No se puede imponer criterios de interpretación de la ley. Añade que “Esta forma cómoda de legislar, al transferir,  funciones exclusivas del Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación, vulnera la Carta Política en cuanto compromete el principio del juez imparcial e independiente”.
 

Considera que nuestro país no puede incumplir sus obligaciones internacionales como las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagran el principio de igualdad y el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley (además, se refiere a los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y las directrices sobre la función de los fiscales).
 

Concluye que se vulnera así la estructura tripartita del Estado (art. 113 de la Constitución), el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 230 de la Carta.
 

c)Intervenciones ciudadanas
 

1.  Ministerio del Interior y de Justicia
 

Fernando Gómez Mejía, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada.
 

En efecto, señala que no le asiste razón al actor por cuanto el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, lleva implícita la facultad del Fiscal General de dictar directrices que permitan la coherencia de las diferentes actividades que realiza la institución. Además, porque se requiere en las fiscalías modernas poder contar con una organización de este tipo para efectos de que existan responsabilidades políticas de la institución a través del máximo dirigente y por cuanto es necesario contar en el marco de las facultades de investigación y acusación con un contrapeso que permita el adecuado control al interior de la Fiscalía, evitando la dispersión de funciones y la presencia de situaciones que afecten negativamente al ente y, por ende, a la administración de justicia (Sentencia C-1092 de 2003).
 

Concluye el interviniente señalando: “el Fiscal General de la Nación lo que hace es dictar unas instrucciones dirigidas a los integrantes de la Fiscalía General, que complementen las disposiciones legales a las cuales se encuentran sometidos en su actuación y que se ajustan a los mandatos constitucionales toda vez que en un Estado social de derecho todas las competencias se encuentran regladas. Por tanto, los funcionarios del ente investigador además de que sus actuaciones se encuentran sometidas al imperio de la ley, deben observar complementariamente las directrices dictadas por su máximo dirigente donde se dictan pautas, parámetros, orientaciones generales relacionadas con el funcionamiento de la entidad, para que haya coherencia en las actividades que desarrollan, sin que ello afecte la autonomía e independencia de los fiscales delegados, ya que de ninguna manera inciden sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los funcionarios que tienen a su cargo la investigación, ni sobre la forma en que deben interpretar la ley penal en los casos sometidos a su conocimiento. Tampoco se desconocen las facultades reglamentarias adscritas al Presidente de la República, porque no se tratan de normas de este tipo, sino de guías y parámetros relacionados con la especialidad de las funciones que le corresponde desempeñar a la entidad y que son necesarias para la buena marcha de la institución”.
 

2.  Fiscalía General de la Nación
 

El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Fundamenta su intervención en que el actor soporta la demanda en el orden constitucional anterior a la implantación del sistema acusatorio y que dicha interpretación desconoce el principio de unidad de la Constitución en la medida que es claro que la reforma constitucional contenida en el numeral 3 del artículo 251, otorga la facultad de expedir actos administrativos de carácter general conforme a los términos y condiciones señalados por el legislador, por lo que no se debe confundir la potestad reglamentaria con la facultad de expedir actos administrativos de carácter general, los cuales tienen fundamento en los artículos 122 y 123 de la Constitución, que establecen que todos los empleos públicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamento y que los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, y que ejercerán sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento.
 

Anota que el principio de racionalidad que la norma desarrolla se funda en dos aspectos: “i) que no haya tantos procedimientos de investigación cuantos fiscales existan, pues, es un contrasentido pensar que cada servidor de la Fiscalía puede agotar su autonomía administrativa y que cada imputado o acusado o víctima deba someterse a disposiciones del fiscal del caso, no fijadas por el orden jurídico; el principio de racionalidad exige que la metodología sea uniforme y el derecho de igualdad de los usuarios del servicio también y, ii) que el legislador no alcanza a fijar los detalles que la ciencia del derecho penal exige por la frondosidad de la realidad criminal, la minuciosidad necesaria de los métodos de investigación, ni puede la ley acomodar sus preceptos permanentemente a los vertiginosos cambios tecnológicos que hacen rápidamente obsoletas las formas anteriores”. Concluye así, que es el propio Constituyente el que otorga la autonomía administrativa a la Fiscalía General de la Nación y la función especial al Fiscal para determinar criterios institucionales, de gestión y jerarquía a que están sujetos los servidores de la Fiscalía, sin que se comprometa la autonomía jurídica de sus decisiones judiciales.
 

3.  Intervenciones de los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala
 

Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad atendiendo la situación generada por dichas directrices y el peligro que representan para la rama judicial y su independencia en un Estado de derecho, pluralista y respetuoso de los derechos fundamentales. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Exponen que los fiscales sólo están sujetos al imperio del derecho y no de las opiniones del jefe de turno que los designa como si se tratara de una empresa privada. Anotan que debe hacerse una profunda observación de lo manifestado en nuestra realidad nacional “abriendo la puerta para corregir errores del pasado que sólo injusticias traen al interior de los procesos penales, gracias a opiniones inoportunas, directrices arbitrarias, órdenes ilegales, desde todo punto de vista, si a los procesos penales están dirigidas y a las investigaciones formales o informales, previas o propiamente dichas. Las directrices del Fiscal General no son ley ni pueden serlo. Ya la Corte se ha pronunciado en pasadas oportunidades sobre esas directrices, tal y como lo afirma la demanda (sentencias C-558 de 1994, 873 de 2003). Además, no entendemos, como para adicionar, cómo es que se autorice el que el Fiscal General reglamente la ley, como en el caso de la Cadena de custodia”.
 

4.  Universidad del Rosario
 

Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Al respecto, anota que participa de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 y, además, de acuerdo con las características propias del nuevo sistema penal, la autonomía e independencia de los fiscales se torna relativa, toda vez que se autoriza al Fiscal General de la Nación para determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir en cada caso concreto.
 

5.  Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como académico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad del aparte acusado. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Para el interviniente no puede aplicarse el artículo 230 Constitucional, indistintamente para jueces y fiscales máxime cuando el alcance de dicha norma ha sido modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, teniendo en cuenta el nuevo enfoque de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Anota que las razones expuestas por el accionante tienen plena validez dentro de la organización judicial del sistema penal en el régimen derogado por la Ley 906 de 2004, en el que era evidente y claro el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los delegados del Fiscal General. Agrega que, sin embargo, dicho argumento carece de fundamento bajo la nueva normatividad que modificó a partir de la norma superior las funciones del Fiscal General concentrando claramente en dicho funcionario el ejercicio de la acusación y la investigación necesaria para realizar la imputación ante los jueces. Añade que, por ende, “se diluye la calidad jurisdiccional que ostentan las funciones de la Fiscalía, concentrando su gestión en una función meramente requirente, encaminada fundamentalmente a la sustentación de la acusación y las actividades necesarias para su sustentación, esto es, la recolección de evidencias, entrevistas, medios que puedan constituirse como prueba en las correspondientes audiencias públicas, tarea que, contrario a lo sostenido por el demandante, consideramos si precisa en lo general y en lo concreto de una dirección funcional autónoma y suficiente, según lo dispone la propia Constitución”. Requiere así el Fiscal para la organización de la entidad y de una función autónoma e independiente de una serie de facultades mínimas para el ejercicio de dicho encargo.
 

Indica que siendo la función principal del Fiscal General la acusadora, no puede existir disparidad de criterios por parte de los funcionarios delegados del Fiscal General. Se reviste así al Fiscal de ciertas funciones que podrá delegar en sus subalternos quienes no pueden actuar como una rueda suelta en la ejecución de las facultades que la Carta ha dado dentro del adelantamiento de la acción penal concentrada en la función acusadora. Recalca que una vez se ha consagrado el sistema acusatorio, el Fiscal no detenta una función jurisdiccional con el mismo contenido y estructura que se predica respecto del juez. Por último, el interviniente trae a colación la Sentencia C-037 de 1996, en relación con la facultad de reglamentación del Fiscal General de la Nación, para concluir que la facultad reglamentaria conferida a la Fiscalía, dado su especial carácter de independencia y autonomía, no significa un presupuesto de su inconstitucionalidad.
 

6.  Comisión Colombiana de Juristas
 

Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitan la declaración de exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
 

Indica el interviniente que la Corte en Sentencia C-873 de 2003, examinó las facultades de dirección del Fiscal General, que si bien se trata de un pronunciamiento en relación con el régimen anterior, las consideraciones allí expuestas mantienen su vigencia. Anota que si bien en dicha decisión se avaló las facultades de dirección en cabeza del Fiscal General, se realizó con suma cautela persiguiendo salvaguardar la independencia e imparcialidad judicial de los fiscales de conocimiento. Por consiguiente, señaló que los condicionamientos establecidos en dicha Sentencia se deben mantener respecto del contenido y alcance de las directrices del Fiscal General.
 

d) Concepto de la Procuraduría General de la Nación
 

El Ministerio Público solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados. En efecto, señala que la asignación de funciones al Fiscal General tienen fundamento constitucional en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, que incluye dentro los deberes especiales de dicho funcionario el determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en las investigaciones y procesos en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones señalados por la ley.
 

Expone que dicha norma constitucional, Sentencia C-1092 de 2003, respeta la independencia y autonomía que como funcionarios judiciales tienen los fiscales, sin embargo, deja en el legislador la determinación del alcance de dichos postulados respecto de los principios de jerarquía y unidad de gestión, de manera tal que sea en la ley donde se concreten los mecanismos a través de los cuales el Fiscal General define las líneas homogéneas de gestión y desarrollo de la labor investigativa y de acusación del ente acusador. Anota que no resulta contrario a la Carta que la ley procesal penal “afirme que los fiscales deben obrar con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación, y con el fin de garantizar la aplicación correcta del principio de disponibilidad que se materializa en la celebración de preacuerdos y el seguimiento de la línea de gestión trazada por el Fiscal General en la materia, es decir, no ir contra las pautas o criterios que con carácter general ha fijado el Jefe de la Fiscalía General de la Nación”.
 

Señala que las expresiones acusadas no permiten, autorizan o promueven la expedición de directrices que modifiquen las reglas y condiciones fijadas por la Constitución y el Código de Procedimiento Penal para la realización de preacuerdos sino que persiguen garantizar la correcta utilización de dicho mecanismo para materializar la política criminal del Estado y dignificar la administración de justicia evitando su cuestionamiento. No se desconoce el numeral 11, del artículo 189 de la Constitución, ya que el contenido y la finalidad de las directivas del Fiscal no son las de regular  la forma como deben adelantarse los preacuerdos y negociaciones que son materia propias del Código y que fueron reglamentadas, sino de determinar los criterios y condiciones al interior de la Fiscalía que permitan a los fiscales cumplir con mayor eficiencia y efectividad sus funciones. Al respecto, trae a colación la Sentencia C-775 de 2001.
 

Agrega que tampoco se desconoce el artículo 230 de la Constitución, por cuanto los criterios que fije el Fiscal General a través de las directivas tienen por objeto señalar parámetros de carácter general que se deben observar en el cumplimiento de funciones constitucionales y legales a cargo de ese organismo, y en el artículo 348, concretamente en la celebración de preacuerdos, que según lo previsto por el numeral 3 del artículo 251 Constitucional, no deben desconocer la autonomía de los fiscales delegados. Añade que se contempla un mecanismo mediante el cual se realiza la unidad de gestión y se fije el alcance del principio de jerarquía al interior de la Fiscalía General, como es señalar directrices sin desconocer la sujeción de los fiscales a la Constitución y la ley. Por ende, señala que se trata del desarrollo del mandato constitucional del numeral 3, del artículo 250 de la Carta.
 

Concluye que en el evento que “dentro de las directrices o directivas el Fiscal General de la Nación se incorporen criterios que coarten la autonomía que constitucional y legalmente tienen los fiscales, serán estas disposiciones las viciadas de inconstitucionalidad, más no la norma que habilita su expedición, y que, como se precisó anteriormente tienen indiscutible fundamento constitucional”.
 

e)Consideraciones de la Corte Constitucional
 

1.  Problema jurídico
 

Corresponde a la Corte examinar si la facultad otorgada al Fiscal General de la Nación para expedir directrices o directivas, las cuales deben ser respetadas por la Fiscalía General de la Nación, desconoce los artículos 189-11 y 230 de la Constitución, por cuanto i) se estaría radicando en cabeza de este funcionario la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República y ii) sujetando a los fiscales ya no sólo a la Constitución y la ley, sino también a la observancia de unas directrices afectando con ello la imparcialidad e independencia que se les reconoce.
 

Conforme al planteamiento del actor, este es el único cargo que debe resolver la Corte, pues si bien se alega por el actor la violación a otros artículos constitucionales como el 1º y el 113, y algunos instrumentos internacionales, respecto de ellos no se formularon cargos de inconstitucionalidad.
 

2.El caso concreto. La expedición de directrices por el Fiscal General de la Nación
 

En el caso que nos ocupa, el actor expone que la previsión contenida en la disposición parcialmente acusada consistente en otorgar al Fiscal General de la Nación la facultad de expedir directrices o directivas desconoce los artículos 189-11 y 230 de la Constitución en la medida que se radica en cabeza de dicho funcionario la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República y se sujeta a los fiscales a la observancia de unas directrices o directivas afectando la imparcialidad e independencia judicial que se les reconoce.
 

Para la Corte, a la luz de la implantación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria es claro que la Fiscalía General de la Nación continúa haciendo parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. De igual manera, de lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucionaC-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño., se trata de una competencia preferente del fiscal que implica “el ejercicio de valoraciones internas de dirección y control para la toma de decisiones y el establecimiento de directrices”, que armoniza plenamente con el principio de unidad de gestión y jerarquía en virtud del cual “el Fiscal General de la Nación puede determinar el criterio y la posición que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados en la ley. Este principio radica en el Fiscal poderes de dirección y orientación que, con criterio general, promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuación en las fases de investigación y acusacióC-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño..
 

Cabe recordar, que el inciso tercero del artículo 249 de la Constitución, dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Además, consagra el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como función del Fiscal General de la Nación, entre otras, la siguiente:
 

 

“3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. (Subrayas fuera del texto)
 

 

Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-873 de 200M.P. Manuel José Cepeda Espinosa., señaló a nivel enunciativo los cambios introducidos con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, al implantar en Colombia un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. De dicha Sentencia se puede extraer principalmente en cuanto al caso que nos ocupa, lo siguiente:
 

-En relación con los cambios introducidos al artículo 116 de la Constitución, se tiene que la Fiscalía continúa perteneciendo a la Rama Judicial al mantener intacta la enumeración de los organismos que administran justicia.
 

-En cuanto a la reforma introducida al artículo 251 de la Carta, se señala que la modificación más significativa radica en el numeral 3, “en virtud del cual el Fiscal General de la Nación cuenta con la potestad constitucional de (i) asumir directamente la conducción de investigaciones y procesos penales, sea cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que éstos lleven, y (iii) determinar, en aplicación de los principios institucionales de unidad de gestión y jerarquía - ahora aplicables por mandato constitucional al interior de la Fiscalía -, el criterio y la posición de la Fiscalía. Ello, precisa la norma constitucional, “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.”
 

También conviene retomar desde ahora, los criterios sentados en dicha sentencia respecto a la autonomía judicial de los fiscales y la facultad reglamentaria de la Fiscalía General de la Nación. Veamos:
 

 

4.  Examen de las disposiciones acusadas a la luz de los mandatos del Constituyente de 1991.
 

4.3.Cargos relativos a la autonomía, independencia e imparcialidad de los fiscales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así como al principio de determinación legal de la competencia judicial.
 

(…) Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la leySentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía). (subraya la Corte). En este mismo sentido, el artículo 26 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que a la Fiscalía, en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en la ley, le son aplicables “los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley Estatutaria y las demás normas con fuerza de ley”.
 

Por su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompañar la administración de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el propósito central de la función jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se definió la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a “insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial… la independencia se predica también… respeto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial”. (…)
 

(E)n la sentencia C-558 de 1994 se afirmó, en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, que “no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal”.
 

La relevancia de las anteriores reglas jurisprudenciales para la resolución de los problemas planteados por el actor es directa. De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 22Artículo 228: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” y 23Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional.
 

Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia. En el nuevo sistema, el principio de jerarquía adquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que tenía bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad.
 

4.5.  Cargo relativo a las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Nación.
 

En efecto, el numeral 11 del artículo 17 faculta al Fiscal General para “desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura orgánica de la Fiscalía, con sujeción a los principios y reglas generales del presente decreto”. Observa la Corte que existe una disposición similar en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en efecto, el artículo 30 de este estatuto establece: “Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”.
 

Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposición estatutaria en la sentencia C-037 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció que lo allí establecido se justifica por el status especial del que goza la Fiscalía frente a las demás entidades constitutivas de la Rama Judicial, en el sentido de que goza, por mandato del artículo 249 Superior, de autonomía administrativa y presupuestal, para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones; además, se precisó que “dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la definición de la estructura de la Fiscalía, la determinación de la planta de personal y la asignación del manual de requisitos y de funciones”.
 

Se observa, así, que la facultad de reglamentación conferida al Fiscal General por la norma que se acusa cuenta con un fundamento expreso en el artículo 249 de la Carta, y que su constitucionalidad ya ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, ello no obsta para advertir que esta facultad debe ejercerse de conformidad con la ley, y no sólo con la ley objeto de reglamentación, sino también con otras disposiciones legales de obligatoria observancia; según explicó la Corte en la misma sentencia, “las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijación de la planta de personal –la cual habrá de depender necesariamente de las normas relacionadas con carrera administrativa -, o del manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el legisladorSentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

 

En Sentencia C-1092 de 200M.P. Alvaro Tafur Galvis., la Corte estudió el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, concretamente la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, respecto de la cual reiteró que la Fiscalía continúa haciendo parte de la Rama Judicial por lo que se somete a los principios de autonomía e independencia de la función judicial, los que armonizan plenamente en el nuevo esquema procesal penal con el principio de jerarquía. Observemos lo señalado en dicha Sentencia:
 

 

“En particular, en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquíCfr. Sentencia C-1643 de 2000 sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance. 
 

De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, será el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonomía y jerarquía, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado.  Así, la referencia a la autonomía no constituye un cambio esencial del principio de jerarquía sino una delimitación de sus alcances respecto de un objeto específico, que se sujeta a los límites previstos en la propia Constitución Política, a los que se ha hecho referencia y a “los términos y condiciones que fije la ley”.”
 

 

En una decisión posterior, en la C-591 de 200M.P. Clara Inés Vargas Hernández. , la Corte al estudiar varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, se refirió igualmente a los cambios introducidos en el sistema procesal penal con el Acto Legislativo 03 de 2002. En esta decisión la Corte reitera que la ubicación constitucional de la Fiscalía General de la Nación sigue siendo la de pertenecer a la Rama Judicial y que mantiene su autonomía en los términos de la Constitución. Además se aludió igualmente a los cambios introducidos al artículo 251 de la Constitución y a las nuevas funciones del Fiscal General de la Nación, así:
 

 

“Así pues, en lo que concierne a la ubicación constitucional de la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud del inciso tercero del artículo 251 Superior el Fiscal General de la Nación puede asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, al igual que determinar el criterio y posición que la Fiscalía deba asumir, dichas facultades se ejercerán “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, y en consonancia con los artículos 228 y 230 constitucionales, según los cuales, las decisiones adoptadas por la administración de justicia son independientes, no encontrándose los jueces sometidos en sus providencias mas que “al imperio de la ley”.
 

De tal suerte que al momento de solicitar la imposición o no de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio, éstas deben regirse por el principio de autonomía, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de sus superiores jerárquicos. Así claramente lo dispuso la Constitución en el numeral 3 del artículo 251, al consagrar la autonomía de los fiscales en los términos y condiciones que fije la ley, como una excepción a los principios generales de unidad de gestión y jerarquía según los cuales le corresponde al Fiscal General de la Nación determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.” 
 

 

Recientemente, en la Sentencia C-979 de 200M.P. Jaime Córdoba Triviño. , la Corte abordó el estudio, entre otros, de los artículos 330 (reglamentación-principio de oportunidad) y 527 (directrices-mediación), donde se aludió al artículo 251.3 de la Carta, para señalar que la primera parte de dicho artículo desarrolla el principio de competencia preferente del fiscal que comporta un permanente ejercicio de valoraciones internas de dirección y control para la toma de decisiones y establecimiento de directrices, y la segunda parte de dicha disposición constitucional refiere al principio de unidad de gestión y jerarquía  donde el fiscal puede determinar el criterio y la posición que la institución debe asumir de manera general al respecto de las investigaciones, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados, radicando en el fiscal poderes de dirección y orientación, que con criterio general promuevan la responsabilidad de la entidad y la unidad de actuación en las etapas de investigación y acusación. Esta decisión también refirió a las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Nación y sus límites constitucionales, respecto de la autonomía e independencia que se le confiere a la Fiscalía General de la Nación. Veamos lo señalado en dicha decisión:
 

 

Las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Nación y sus límites constitucionales
 

59. Los poderes de reglamentación que se asignan al Fiscal General de la Nación, se insertan en la autonomía administrativa y presupuestal que la Carta (Art.249 CP) reconoce a la Fiscalía. Sin embargo tal autonomía no es absoluta, en tanto que encuentra límites claros en la Constitución y la ley. En ejercicio de esa facultad el F