Sentencia C-1154/05
 

 

Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados)
 

Demandante: Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
 

Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005)
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

ANTECEDENTES
 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González demandaron los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, “por la cual  se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Mediante Auto del treinta y uno (31)  de marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió las demandas acumuladas en el proceso de la referencia.  
 

El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. OP 0323 del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente, de la ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir concepto.
 

Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la NacióEl Magistrado Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria.. El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia.
 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
 

 

NORMAS DEMANDADAS
 

Por razones de claridad se transcribirán las normas demandadas, artículos  15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo al Diario Oficial Año CXL. No. 45657 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes objeto de controversia, agrupándolos de acuerdo a los cargos. A continuación se expondrán las razones por las que éstas se consideran inconstitucionales seguidos de las correspondientes intervenciones y del juicio de constitucionalidad de la Corte.
 

Expediente D-5705
 

Edilberto Álvarez Guerrero demandó el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 por violar el artículo 250 de la Constitución.
 

Expediente D-5712
 

Alfonso Daza González demandó los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79 177 (numeral 1), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 por estimar que vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el preámbulo de la Constitución, los artículos 4 y 93 de la Carta, principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dan vida al bloque de constitucionalidad.
 

Competencia
 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
 

 

Cuestiones previas
 

Antes de efectuar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad, la Corte ha de verificar si en algunos eventos, en realidad, no hay cargo.
 

A. Inhibiciones
 

La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claraSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa., (b) ciertaSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.”, (c) específicaSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad., (d) pertinenteSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” y (e) suficienteSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". para que se configure un cargo aptVer por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia..
Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de algunos argumentos procede la inhibición.
 

1. Inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la Ley 906 de 2004 por omisión legislativa consistente en no haber sido regulados los jurados en causas criminales.
 

Dada la extensión de la norma acusada, Ley 906 de 2004, ésta no se transcribirá. Corresponde al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004, según la sentencia C-925 de 2005.
 

1.1 La demanda. Expediente D-5712.
 

El demandante Alfonso Daza González plantea que “La Ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa cuando  en virtud del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 116 de la Constitución, creó la institución del jurado de conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en el Código de Procedimiento Penal, en atención a los señalado en los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el Código de Procedimiento PenalFolio 17, C.1.
 

1.2 INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
 

1.2.1 Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

La Defensoría del Pueblo considera, respecto de la omisión legislativa de la que se acusa a la Ley 906 de 2004 por no haber regulado los jurados de conciencia, que no es procedente el cargo ya que el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2003 estableció que “(…) los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales…” lo que significa que el Congreso quedó investido de una facultad, no de una imposición que le obligue a crear los jurados de conciencia, razón por la cual se desvirtúa plenamente el cargo del demandante.Folio 74, C.1.
 

1.2.2. Intervención del Ministerio del Interior  y Justicia
 

Para el Ministerio del Interior y de Justicia la Corte Constitucional debe declarase inhibida para conocer del cargo ya que se trata de una omisión legislativa absoluta y la misma Corte se ha pronunciado en varias ocasiones señalando que ésta solo puede conocer de las omisiones legislativas relativas.
 

1.2.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
 

Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que indica que “la Fiscalía considera que el razonamiento del demandante en lo que a jurados de conciencia se refiere, parte de un supuesto equivocado, consistente en que el Acto Legislativo 03 de 2002 ordenó la obligatoriedad para el legislador de establecer los jurados de conciencia en el sistema acusatorio. Lo anterior no es verdad, según la reforma constitucional del artículo 116, porque es una facultad potestativa dada al legislador, y no impositiva como lo entiende el accionante, según se desprende de su texto (…)Folio 129, C.1. Así mismo, indica que “el Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 deja a cargo del legislador la posibilidad de establecer o no los jurados de conciencia, lo cual demuestra que los planteamientos del demandante son infundados al considerar que los jurados de conciencia, son una institución obligatoria por disposición constitucional.Folio 130, C.1.
 

1.3 INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

1.3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención que solicita se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad las normas demandadas.
 

1.3.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención que solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que se considera que éstas deben ser declaradas exequibles.
 

1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación considera que se plantea un cargo general de omisión legislativa contra un conjunto normativo y no contra una o unas disposiciones concretas y específicas, y además, tampoco se señala cuál es el conjunto normativo de la Ley que riñe con la Constitución. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declarase inhibida de pronunciarse frente a este cargo. La Procuraduría lo expone de la siguiente manera: “(…) el actor no se refiere a un conjunto amplio de normas, la regulación general del procedimiento penal, el cual es imposible atender porque esta ausencia de concreción en el contenido normativo al cual se vincula en forma particular la omisión, impide entrar a analizar su concordancia o no con el artículo 116 de la Constitución Política, modificando por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002.Folio 290, C.1.
 

Adicionalmente, se expresa en el concepto, que el ciudadano Daza González no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, transcribir todas las disposiciones legales que acusa, lo que resulta otra razón para que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del cargo. Considera que la habilitación constitucional para que los particulares participen en la administración de justicia como jurados, no obliga al legislador a reconocerles un lugar dentro del proceso penal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ya que éste consagra una facultad y no un deber.
 

1.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

El demandante planteó en su demanda que la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa al no haber regulado la figura del jurado de conciencia. Dice: 
 

 

El artículo 1 del Acto legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 116 de la Constitución Política, creó la Institución del Jurado de Conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en el Código de Procedimiento Penal, en atención a lo señalado en los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el Código de Procedimiento PenalFolio 17, C.1.
 

 

Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior y Justicia consideran que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda al ser acusada una omisión legislativa absoluta.
 

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativaVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. señalando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas.  De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma.
 

Así en sentencia C-509 de 200Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. se señaló lo siguiente respecto de las omisiones legislativas:
 

 

9.- En diferentes oportunidadeVer la sentencia C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.
 

No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutaSentencia C-635 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis., que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.
 

Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superioresSentencia C-690 de 1996 MP: Alejandro Martínez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y C-1255 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes..
 

10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdadSentencia C-1549 de 2000. MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.”.
 

Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legisladoSentencia C-427 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa., o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz..
 

11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particulaÍdem., ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menosCfr. Sentencia C-1549 de 2000. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
 

 

En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas  deben desprenderse de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 02 de 200Acto Legislativo 03 de 2002. ARTÍCULO 1o. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento.
 
 

 

 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

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Sin embargo, de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los particulares, de manera transitoria, de la función de administrar justicia como juradoConstitución Política. Artículo 116 (...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (...) (Subraya fuera del texto original), pero no un deber específico e ineludible, que de no ser cumplido impediría el funcionamiento del nuevo sistema.
 

Por lo tanto, al verificar que  el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste.
 

2. Inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la expresión “o absolutoria” contenida en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
 

2.1 Norma demandada.
 

 

Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de asegura-miento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
 

 

2.2 La demanda. Expediente D-5712.
 

El demandante Alfonso Daza González considera que el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución y el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al otorgar la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria. Lo anterior, pues es característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no son apelables.
 

2.3. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
 

2.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

La Defensoría del Pueblo considera que “la posibilidad jurídica de impugnar una sentencia absolutoria no se encuentra proscrita ni por el ordenamiento constitucional ni por los instrumentos internacionales de derechos humanos.Folio 78, C.1. Para la Defensoría, excluir la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser apelada es dejar abierta la posibilidad a que se niegue el derecho de acceder a la justicia para las víctimas y a que impere la impunidad.
 

La Defensoría, en su intervención, hace alusión no solo a la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria como una norma ajustada a la Constitución y a los tratados de derechos humanos sino que precisa respecto a los requisitos en los que dicho recurso se concede que “Es claro entonces que en caso de que se conceda el recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria ésta se concede en el efecto suspensivo únicamente en lo que tiene que ver con la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pues en relación con el acusado el juez está obligado a disponer su libertad inmediata. De lo anterior puede concluirse que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la privación de la libertad, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, entendido en concordancia con los artículos 295 y 449 del mismo ordenamiento, no vulnera los parámetros internacionales de derechos humanos ni la Constitución Política.Folios 80-81, C.1.
 

2.3.2. Intervención del Ministerio del Interior  y de Justicia
 

En la intervención presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se solicita la exequibilidad del aparte demandado. El Ministerio del Interior y de Justicia plantea que el artículo acusado no vulnera norma alguna de la Constitución o de los tratados sobre derechos humanos. El Legislador “en este caso ejerce su libertad de configuración de acuerdo con los mandatos constitucionales y la protección de los demás valores y postulados superiores como el valor superior de la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, estipulados en el Preámbulo de la Constitución, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden social justo.Folio 104, C.1. Igualmente, señala que el constituyente no estipuló limitación alguna para el ejercicio de este derecho “(…) a los sujetos procesales –defensa, procesado, parte civil, Ministerio Público-, debiéndose tener en cuenta, además, que se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto el que el superior jerárquico del funcionario que profirió la decisión en primera instancia pueda realizar una evaluación de las argumentaciones presentadas y determinar si el fallo tiene los suficientes sustentos legales y constitucionales o si por el contrario estos fueron desconocidos.Folio 104, C.1. De acuerdo a lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, considera la norma debe declararse ajustada a la Constitución.
 

2.3.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
 

Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía considera que “la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria tiene como fundamento respetar compromisos de justicia internacional, la cual sólo adquiere competencia cuando el Estado mediante la justicia nacional no satisface estos requerimientos de sus habitantes; por tanto, responde la norma demandada a una política criminal contraria a la impunidad, de reforzamiento y de persecución de los delitos, de manera que cumpla y honre compromisos internacionales, especialmente, para los delitos de competencia de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ahora la Corte Penal internacional.Folio 122, C.1.
 

2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

2.4.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
 

2.4.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales.
 

2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación considera que los cargos planteados contra el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, sobre la inconstitucionalidad de la apelación de las sentencias absolutorias por desconocimiento de normas internacionales de derechos humanos, en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que integran el bloque de constitucionalidad, y el artículo 29 de la Constitución,  no están llamados a prosperar. El Ministerio Público considera que los cargos frente al artículo demandado carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo anterior la Procuraduría General de la Nación considera que la Corte Constitucional debe declarase inhibida de la revisión del artículo pues de lo contrario se estaría haciendo un juicio de constitucionalidad sobre un contenido normativo inscrito en una disposición que no es objeto de la demanda.
 

Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita, en el evento de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada que se declare su exequibilidad pues dicho artículo no desconoce el derecho de apelación amparado por la Constitución sino que, por el contrario, en desarrollo de normas constitucionales, “(…)se encarga de fijar con claridad y precisión, el efecto en que se habrá de conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencias condenatorias.Folio 304, C, 1.
 

2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

Respecto de la apelación de la sentencia absolutoria, contenida en el artículo 177(parcial) del Código de Procedimiento Penal, el demandante considera que dicha permisión viola el artículo 29 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “al permitir la impugnación de tal decisiónFolio 10, C.1., debido a que en los sistemas acusatorios no cabe apelar la sentencia absolutoria.
 

La Defensoría del Pueblo plantea que el artículo 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 no vulnera norma alguna de la Constitución y solicita que se declare su exequibilidad, al igual que la mayoría de los intervinientes. La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento sobre los cargos contra el mencionado aparte del artículo, por carecer los mismos de certeza. Lo anterior, ya que dicho artículo fija los efectos en que se concede la apelación de las sentencias y no la procedencia de la misma, que es a lo que apuntan los cargos de la demanda.
 

Pasa la Corte a definir si procede o no  un fallo de mérito.
 

El demandante señala que las normas citadas como lesionadas son claras al indicar que el condenado tiene derecho a apelar la sentencia condenatoria, pero no lo son respecto de la sentencia absolutoria. El demandante agrega que es una característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no sean apelableFolio 24, C. 1. y fundamenta su aseveración con la trascripción de consideraciones del tratadista Rafael Fontecilla en las que éste expone que una de las características del sistema acusatorio es que “del hecho que el juez es soberano, deriva una tercera característica: sus fallos son inapelables.Folio 25. C.1. Concluye que “por esa razón se debe declarar la inconstitucionalidad del aparte referido a la impugnación de la sentencia absolutoria, característica propia de un sistema inquisitivo, y en consecuencia, dar paso al sistema acusatorio en el que las sentencias absolutorias no son apelables”Folio 25. C.1.
 

Si bien es cierto que en algunos sistemas acusatorios se ha prohibido que el fiscal apele la sentencia absolutoria, el demandante no esgrime un argumento para sostener que en Colombia la Constitución ordena que las sentencias absolutorias sean inapelables.
 

El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
 

Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad clarSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.,  específicSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. y pertinentSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.”, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda.
 

Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse de conocer de este argumento contra el artículo 177 (parcial).
 

3. Inhibición de la Corte Constitucional respecto de los cargos contra la expresión “sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento” contenida en el artículo 288, la expresiónde los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente,” contenida en el artículo 308, las expresiones controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidadcontenidas en el artículo 327, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

3.1. Normas demandadas
 

 

Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
 

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
 

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
 

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
 

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
 

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
 

Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
 

 

3.2. La demanda. Expediente D-5712.
 

El señor Alfonso Daza González considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327(parcial) “(…) vulneran ésta disposición -(Acto Legislativo 03 de 2002)- constitucional al obligar a la Fiscalía a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimiento y por eso se deben declarar inconstitucionales.Folio 38, C.1.
 

3.3.  INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

3.3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
 

3.3.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales.
 

3.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación considera que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. Los artículos mencionados garantizan la correcta administración de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que  apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garantías realice el control integral de las mismas. Para la Procuraduría, las disposiciones concuerdan con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución ya que no ordenan el descubrimiento de la prueba fuera de la oportunidad prevista en dicha norma ni excluyen que ésta se realice. La Procuraduría concluye de la siguiente manera:
 

 

La presentación de tales elementos probatorios tampoco desconocen el numeral 4 e inciso final del artículo 250 Superior, toda vez que el juicio oral es el único escenario en donde se practica la prueba sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y se decide con base en allí recaudada, excepto los eventos que cobre validez la prueba anticipada (numeral 4), y el escrito de acusación de acuerdo a lo antes señalado, es en donde se descubren los elementos materiales probatorios, evidencia física y las pruebas anticipadas que se aducirán en el juicioFolio 310, C, 1.
 

 

3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

El demandante considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por vulnerar el Acto Legislativo 03 de 2002 porque i) permiten una controversia probatoria en una audiencia distinta a la del juicio oral, público, contradictorio, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías y ii) porque obligan a la Fiscalía General de la Nación a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimiento. En especial estiman que ha sido vulnerando el inciso 4 del artículo 250 de la Constitución.
 

Tanto la Defensoría del Pueblo como el Ministerio de Interior y de Justicia consideran que los artículos deben ser declarados exequibles pues éstos no vulneran el artículo 250 de la Constitución. La Procuraduría, a su vez, consideró que los mencionados artículos garantizan la correcta administración de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que  apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garantías realice el control integral de las mismas. Otros intervinientes comparten las consideraciones del demandante.
 

El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la formulación de la imputación que debe realizar el fiscal. La demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho inciso dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la formulación de la imputación, una relación clara y sucinta de los hechos y que dicha relación no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante, el fiscal sí debe aportar las evidencias que demuestren que se reúnen los requisitos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Es precisamente contra la presentación de los elementos materiales probatorios que el demandante dirige sus argumentos.
 

El demandante parte de una suposición en la formulación de sus argumentos de inconstitucionalidad pues indica que dicha disposición ordena al fiscal el descubrimiento de “todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticiaFolio 38, C.1. en la formulación de imputación. No obstante, ni el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, ni la expresión concretamente acusada de dicho artículo dicen lo que el demandante supone. El demandante incurre en una apreciación errónea de la expresión acusada  que es verificable con una simple lectura del articulado. Igualmente, el demandante indica que la expresión demandada vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 al disponer el descubrimiento de todos los materiales probatorios e informaciones ante un juez distinto al de conocimiento. La expresión demandada tampoco establece dicho deber. Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 286 de la Ley 906 de 200Ley 906 de 2004. Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. la formulación de la imputación se realiza ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento como indica el demandante, lo anterior no se desprende de la disposición acusada sino de un artículo diferente al demandado. Además, el supuesto normativo del que parte el demandante, tampoco esta presente en las disposiciones relativas al control efectuado por los jueces de garantías.
 

Por lo tanto, no existe certezSentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” en la formulación de los argumentos de inconstitucionalidad planteados por del demandante. No es cierto que se ordene al fiscal el descubrimiento de todos los elementos probatorios ante el juez de control de garantías.  Así, no es posible establecer si lo que en realidad acusa el demandante es la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías, lo cual se deriva del artículo 286 y no del artículo 288, o la excepción a la regla establecida por el artículo 288 que indica que la Fiscalía no tiene la obligación de descubrir, en dicha oportunidad, los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información en su poder excepto para la medida de aseguramiento, pues el demandante parte de una afirmación que no es cierta: la obligación total del descubrimiento de los elementos materiales probatorios. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional deberá inhibirse de conocer el cargo formulado contra el artículo 288 (parcial) por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

El demandante plantea los mismos argumentos presentados contra el artículo 288 parcial para sustentar la inconstitucionalidad de la expresión “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente” contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. De la anterior expresión tampoco se colige la obligación para la Fiscalía General de la Nación de “suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que se tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimientoFolio 38, C.1..  Si bien en este caso si se desprende del artículo que es el juez de control de garantías quien decretará la medida de aseguramiento, es decir un juez distinto al juez de conocimiento, la expresión acusada no dispone el suministro de todos los elementos probatorios e informaciones de que se tenga noticia. La expresión demandada dispone, como uno de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento, la fundamentación  en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o en la información obtenida legalmente. Por lo tanto, el argumento carece de certeza ya que el demandante argumenta que la expresión ordena un descubrimiento total cuando lo que realmente dispone es que se brinden fundamentos fácticos específicos y debidamente sustentados como un requisito para el decreto de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, la Corte Constitucional también deberá declararse inhibida de conocer el cargo formulado contra el artículo 308 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

La Corte Constitucional también encuentra que respecto de las expresiones “podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” contenidas en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 se deberá declarar inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Los argumentos que se aducen contra dichos apartes sostienen que las expresiones obligan a la Fiscalía a “suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimiento” y “permiten la práctica de pruebas en audiencias distintas al del juicio oral, público, contradictorio y con inmediación de las pruebasFolio 41, C.1. lo que, al igual que en los anteriores cargos, supone una proposición jurídica inexistente pues de la simple lectura del aparte demandado se constata que el mismo no hace alusión ni al descubrimiento total de pruebas por parte de la Fiscalía ni a la práctica de una prueba, sino a la necesidad de que existan elementos materiales probatorios para que proceda la aplicación del principio de oportunidad. Por lo tanto, siendo inexistente la norma acusada por el demandante no es posible cotejarla a la luz de las disposiciones constitucionales que éste considera lesionadas.  De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional se declarará inhibida de conocer del cargo respecto de los apartes señalados del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
 

Por consiguiente, la Corte Constitucional se inhibirá de conocer los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por omisión legislativa consistente en no haber previsto el legislador los jurados en causas criminales, y los artículos 177 (parcial), 288 (parcial), 308 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. La Corte pasará ahora a verificar si se predica el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los cargos presentados contra los artículos 16, 291, 284 y 455.
 

 

B. COSA JUZGADA
 

1. Existe cosa juzgada respecto del artículo 16 (parcial), 291, 284 y 455 por los cargos presentados en la demanda de acuerdo a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005.
 

1.1. Artículos 16 y 284 de la Ley 906 de 2004: práctica de la prueba anticipada.
 

1.1.2. Normas demandadas
 

 

Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.
 

Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
 

 

1.1.3. La demanda. Expediente D-5712.
 

El señor Alfonso Daza González considera que los artículos 16 (parcial) y 284 de la Ley 906 de 2004 vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 29 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana sobre Derechos humanos porque permite “(…) la práctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio, oral, público, contradictorio y con inmediación de las pruebas, y ante un juez distinto al de conocimientoFolio 41, C.1.” 
 

1.1.4. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
 

1.1.4.1 Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

La Defensoría del Pueblo no presentó concepto respecto de los argumentos de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. Respecto del artículo 284 la Procuraduría solicita que se declare su constitucionalidad señalando la excepcionalidad de la medida además de que:
 

 

La Prueba anticipada reúne todos los requisitos consagrados en el artículo 29 de la Constitución y en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por Colombia, pues tiene las siguientes características:
Principios de legalidad: la prueba anticipada es practicada por el juez que realiza el control de garantías, que es un juez de la República.
Principio de publicidad: la prueba es practicada en audiencia pública, o sea que no es secreta ni reservada.
Principio de contradicción: la prueba es practicada con la participación de las partes, las cuales en ese momento se pueden oponer e interponer recursos y además durante la audiencia del juicio oral la pueden controvertir.
Principio de garantías procesales: la prueba se practica con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicioFolio 82, C.1.
 

 

1.1.4.2. Intervención del Ministerio del Interior  y Justicia
 

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal. En la intervención se plantea que “La práctica de la prueba anticipada se realiza en forma excepcional, en los casos señalados en la ley, con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, por un funcionario judicial, durante la investigación y hasta antes de la audiencia del juicio oral, por motivos fundados y de extrema necesidad, con la presencia de los intervinientes en el proceso y con el fin de evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Esta medida en ningún caso afecta los derechos y garantías de las partes en el proceso y contrario a lo manifestado por el demandante la presencia de este instituto evita que en ciertos procesos se presenten casos de impunidad y que se desconozcan principios y valores constitucionales como el de la justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y la reparaciónFolio 107, C.1
 

1.1.4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
 

Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía considera que la práctica de la prueba anticipada materializa la búsqueda de la verdad real y la realización de la justicia material para obtener una pronta y cumplida administración de justicia. En ese orden de ideas la Fiscalía expone que “en la materialización de este propósito, resulta plenamente válida la práctica de pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla general, sino por el contrario una circunstancia excepcionalísima y por razones expresamente señaladas por el legislador, con las cuales lo que se pretende no es evadir la presentación de las evidencias ante el juez de conocimiento, sino facilitar el acopio de algunos medios de convicción de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueden ser allegados al proceso, ante el riesgo de desaparecer por causas extremas que imposibiliten su práctica oportuna en el juicio oral (…) las normas atacadas persiguen evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, lo cual tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, porque toda persona tiene derecho a ejercer su defensa “durante la investigación” y el juzgamiento.Folios 124-125, C.1. De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía considera que las normas acusadas materializan los derechos fundamentales de las personas y no vulneran la Constitución.
 

1.1.5. INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

1.1.5.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Aristizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
 

1.1.5.2. Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia
 

Javier Darío Pabón, investigador en el área penal de la Corporación Excelencia en la Justicia, presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la constitucionalidad de los artículos 16, 284 y 285. El interviniente no hizo alusión a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las demás normas demandadas.
 

1.1.5.3. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales.
 

1.1.6. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 200Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SPV Alfredo Beltrán Sierra., en donde frente a los mismos cargos ahora presentados, se declaró exequible la expresión “sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías” del artículo 16,  así como el artículo 284 de la Ley 906 de 2004.
 

La Procuraduría señala que el demandante argumenta que la permisión de pruebas practicadas antes del juicio oral vulnera el artículo 250 de la Constitución, según el cual debe existir inmediación probatoria en el juicio. Sin embargo, en la sentencia C-591 de 2005 se estudió y declaró la viabilidad constitucional de practicar pruebas en forma anticipada, es decir, fuera del juicio oral, y darles validez dentro de éste. Así, “Frente a la misma acusación presentada contra estas disposiciones -(artículos 16 y 284)-, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, declaró su exequibilidad, por considerar, según lo informado mediante comunicado de prensa, que “la práctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicción, durante una audiencia ante el juez de control de garantías, no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio.Folio 293, C.1.
 

1.1.7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

El demandante argumenta la inconstitucionalidad los artículos 16 (parcial) y 284 de la Ley 906 de 2004 por vulnerar  el Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 29 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Para el demandante el artículo 16 (parcial) permite “(…) la práctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral, público, contradictorio y con inmediación de las pruebas, y ante un juez distinto al de conocimiento.Folio 41, C.1. Respecto del artículo 284 el demandante argumenta su inconstitucionalidad ya que dicho artículo permite la práctica de pruebas “por fuera del juicio oral, público, contradictorio, con inmediación de las pruebasFolio 23, C.1.. Igualmente, el demandante agrega que el artículo 284 vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 pues este “no contempla ninguna excepción al principio del juicio oral como escenario principal del debate probatorio y por eso todo lo contrario a el es inconstitucionalFolio 24, C.1.  Además de considerar que por lo anterior solo se puede dictar sentencia con la prueba “(…) allí practicada y controvertida, y no con el material recaudado en etapas anteriores, pues esas diligencias carecen de valor probatorio.Folio 23, C.1.
 

En la sentencia C-591 de 2005 se demandó, como en esta ocasión, la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías” contenida en el artículo 16 de la Ley 906 de 2005 al igual que el artículo 284 de la Ley 906 de 2005. En dicha oportunidad los cargos que argumentaban la inconstitucionalidad de las normas eran:
 

 

(…) Los apartes y artículos subrayados vulneran el principio de inmediación de la prueba en juicio, porque “lo que se desarrolla es que antes del juicio y en presencia del juez de control de garantías, que no puede ser nunca el juez que va a dirigir el juicio, se puedan practicar pruebas, que además tengan vocación de permanencia”. Agrega, que fue la voluntad del constituyente que en presencia del juez de conocimiento se practicaran todas las pruebas, y luego de escuchar a las partes, se entrara a decidir; por el contrario, las disposiciones acusadas conducen a que se tengan en cuenta pruebas en el juicio oral que no fueron practicadas en presencia del juez de conocimiento.
 

 

La Corte constata que los cargos en las dos demandas son iguales y que en las dos oportunidades se aduce la inconstitucionalidad de las normas por prever la posibilidad de la práctica de la prueba anticipada, en un momento anterior al del juicio oral y ante un juez distinto al de conocimiento.
 

En la citada sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 16 (parcial) y 284, por los cargos analizados en la demanda, ya que la práctica anticipada de pruebas en circunstancias excepcionales no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio:
 

 

En este orden de ideas, la Corte considera que no está llamado a prosperar el cargo global que dirigió la ciudadana contra ciertas expresiones de los artículos 16 y 154 del C.P.P. y la totalidad del artículo 284, en el sentido de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, motivo por cual serán declarados exequibles pero únicamente por el estudiado cargo globalSentencia C-591 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
 

 

Por lo tanto, se constata que existe un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas por el mismo cargo global relativo a que todas las pruebas deben ser practicadas en el juicio oral en aras de salvaguardar los principios de inmediación y los demás aplicables en dicha etapa del proceso. Entonces, se configura el fenómeno de la cosa juzgada por lo que se estará a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la constitucionalidad de la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías” contenida en el artículo 16 de la Ley 906 de 2005 al igual que la exequibilidad del artículo 284 de la Ley 906 de 2005, por los cargos referidos.
 

1.2. Artículo 291 de la Ley 906 de 2004: Formulación de la imputación en ausencia.
 

1.2.1. Norma demandada
 

 

Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
 

 

1.2.2. La demanda. Expediente D-5712.
 

El demandante, Alfonso Daza González, considera que el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución, el artículo 14-1 y 3 (literales a, d, g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8-1 y 2 (literales b, d y g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a la formulación de la imputación en ausencia, “al no garantizarle al imputado conocer la imputación, estar presente en ella, y ejercer el derecho de defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza.Folio 26, C.1.
 

Se anota que el demandante Alfonso Daza González presentó, mediante escrito recibido el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), adición extemporánea de la demanda, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley 906 de 2004 por encontrarse ligado al artículo 291 demandado. Para el demandante, si la figura de la contumacia fuese declarada inconstitucional ésta quedaría vigente si no se declarase la inconstitucionalidad del artículo 127, por las mismas razones que sustentan la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Ley  906 de 2004.
 

1.2.3. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
 

1.2.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo
 

La Defensoría del Pueblo considera que el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible ya que 1) no se debe confundir la incapacidad del Estado de hacer comparecer los imputados de un proceso penal con la renuncia teórica y el principio de perseguir a estos delincuentes; 2) la persona que se ausenta voluntariamente de un proceso falta a sus deberes constitucionales; 3) la renuncia a investigar a los ausentes en materia penal viola el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y 4) se presenta un criterio de autoridad en el que se hace alusión que la Corte Constitucional en anteriores ocasiones ha establecido la posibilidad del Estado de ejercer el ius puniendi sobre ausentes. De lo anterior concluye la constitucionalidad del artículo.
 

1.2.3.2. Intervención del Ministerio del Interior  y Justicia
 

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 291 de la Ley 906 de 2004 ya que  “No le asiste razón entonces al actor, cuando afirma que se vulneran disposiciones del artículo 29 superior y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en este caso es el mismo indiciado con su actitud de rebeldía, el que está renunciando a estar presente en la actuación y a los mecanismos de defensa material que le brinda la ley, y por lo tanto no se les puede reprochar a las autoridades vulneración de derecho alguno, puesto que realizaron todas las acciones y diligencias pertinentes para notificar como efectivamente lo hicieron a la persona requerida para la diligencia.Folio 109, C.1
 

1.2.3.3 Intervención de la Fiscalía General de la Nación
 

Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 291 de la Ley 906 de 2004. Para la Fiscalía la figura de la contumacia se encuentra ajustada a la Constitución y “como forma de ausencia del indiciado se contrae básicamente a conciliar los derechos de quienes son procesados en estas circunstancias, y la función de todo Estado social de derecho de garantizar la correcta administración de justicia, la cual se vería entorpecida si hubiera que esperar indefinidamente a que el presunto infractor de la ley penal, una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificación procesal, tuviera a su capricho la comparencia ante la justicia penal que lo solicita.Folio 126, C.1. 
 

1.2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

1.2.4.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Aristizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
 

1.2.4.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales.
 

1.2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, en donde frente a los mismos cargos ahora presentados, se declaró exequible la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
 

La Procuraduría General de la Nación señala que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 291 de la Ley 906 de 2004 que regula la contumacia por el mismo cargo de violación al derecho a la defensa que presenta la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declarar estarse a lo resuelto sobre el asunto en la sentencia C-591 de 2005 y declarar que existe cosa juzgada constitucional. Pero se señala que dicha decisión se concretó respecto de la parte inicial del artículo 291 y que el demandante ha acusado la totalidad del artículo pero que en cuanto a la segunda y última parte del mismo la Corte debe declarase inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda ya que “el cargo se concreta al contenido normativo de la expresión declarada exequible y no toca en lo más mínimo con la parte final, en donde el legislador establece la viabilidad de designar un defensor de oficio a quien no lo designare voluntariamente.Folio 294, C, 1 .
 

1.2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

En relación con el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, considera el demandante que la formulación de imputación en ausencia del imputado viola el artículo 29 de la Constitución al igual que el artículo 14, numerales 1 y 3 literales a), d), y g) del Pacto Internacional de Derechos Humanos, el artículo 8 numerales 1 y 2 literales b), d), g) por no garantizar al imputado conocer y estar presente en la imputación además de ejercer el derecho de defensa de manera personal, o mediante un abogado de su confianza. 
 

La Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005 se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” contenida en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes cargos:
 

 

(…) las disposiciones subrayadas contrarían lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual garantiza, como mínimo, que la persona se encuentre presente en el proceso. Agrega que “para las autoridades colombianas es más importante presentar resultados de eficiencia, condenando a personas ausentes, que posibilitar todos los medios para encontrarlos y en su presencia juzgarlos”Sentencia C-591 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SPV Alfredo Beltrán Sierra.
 

 

El problema jurídico que resolvió la Corte en dicha oportunidad fue si de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se pueden o no adelantar investigaciones y juicios contra personas ausentes, en un contexto jurídico con las características de un sistema acusatorio. Por lo tanto,  los cargos en contra del artículo 291 son los mismos que se presentan en esta oportunidad, respecto del primer aparte del artículo acusado, en los que se plantea que el derecho a la defensa se ve vulnerado por la ausencia de los imputados o acusados durante el proceso.
 

La Corte declaró la constitucionalidad de la expresión demandada precisando que:
 

 

Del examen de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones:
 

Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
 

La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
 

En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.
 

En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.”, del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de esta sentenciaEl numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas; SPV Alfredo Beltrán Sierra, dice: “10. Declarar EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.”
 

 

Si bien en dicha oportunidad la Corte Constitucional solo se pronunció sobre un aparte del artículo 291 de la Ley 906 de 200Ley 906 de 2004. Artículo 291. Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. (Subraya corresponde a lo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.) el problema jurídico que se presenta ahora es el mismo y parte de la vulneración del artículo 291 al derecho de defensa por consagrar la imputación del procesado en ausencia. Igualmente, se verifica que el objeto demandado también es el mismo. La Corte, en la mencionada sentencia, se pronunció sobre las implicaciones de la declaratoria de persona ausente durante el proceso y la procedencia del juicio de manera excepcional con la asistencia de un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, declarando su exequibilidad. Por lo tanto, los cargos que se presentan son los mismos que la Corte Constitucional ya revisó en la sentencia C-591 de 2005 y versan también sobre parte de la norma acusada y ya parcialmente juzgada. Habiendo verificado que existe un pronunciamiento previo sobre parte del artículo 291 por los mismos cargos que se presentan en esta oportunidad la Corte Constitucional declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la exequibilidad del artículo 291(parcial) de la Ley 906 de 2004 por los cargos referidos.
 

1.3. Artículo 455 de la Ley 906 de 2004: nulidad derivada de la prueba ilícita.
 

.1Norma demandada
 

 

Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
 

 

1.3.2. La Demanda. Expediente D-5712.
 

El señor Alfonso Daza González considera que el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 vulnera el inciso final del artículo 29 de la Constitución “al contemplar excepciones legales a la regla general de exclusión de la prueba obtenida con violación al debido proceso contenida en dicha disposición.Folio 47, C.1.
 

1.3.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

1.3.3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
 

En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Aristizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva  a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
 

1.3.3.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia.
 

Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del  Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales.
 

1.3.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

El concepto de la Procuraduría General de la Nación solicita, respecto del artículo 455 de la Ley 906 de 2004, que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Procuraduría, los cargos planteados para argumentar la inconstitucionalidad del artículo 455 del Código de Procedimiento Penal adolecen de especificidad. 
 

Como argumento subsidiario se expresa que si a pesar de las anteriores consideraciones reseñadas la Corte decidiera pronunciarse sobre los cargos contra el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 se debe declarar que existe cosa juzgada sobre el mismo y debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005. La sentencia C-591 de 2005 examinó la compatibilidad del artículo 455 demandado con el artículo 29 de la Constitución, declarándolo exequible al considerar que:
 

 

“… los artículos 23 y 455 desarrollan dentro del margen de configuración del legislador el artículo 29 de la Carta, ordenando la exclusión no sólo de las pruebas ilícitas directas, sino de las derivadas de ésta. En este sentido, el artículo 455 establece criterios para analizar si una prueba realmente se deriva de otra y por eso se enmarca dentro de lo preceptuado por la Constitución.Folio 292, C.1.
 

 

1.3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 

El demandante considera que el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 vulnera el inciso final del artículo 29 de la Constitución al contemplar una excepción a la regla general sobre la exclusión de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
 

La Procuraduría General de la Nación solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida de efectuar pronunciamiento sobre el cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. Como argumento subsidiario, la Procuraduría solicita que la Corte declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que revisó la constitucionalidad del mencionado artículo por los mismos cargos.
 

La sentencia C-591 de 2005 revisó la constitucionalidad del artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Los cargos presentados contra el artículo indicaban que la norma, al consagrar unos criterios para que la prueba ilegal pueda tener valor, vulneraban el artículo 29 Superior, ya que “no hay excepción a la prueba obtenida con violación al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho, es decir, inexistente”.
 

En esa oportunidad la Corte Constitucional analizósi las disposiciones acusadas (-Artículos 232 y 455 de la Ley 906 de 2004-) ordenan darle valor probatorio a pruebas obtenidas con violación al debido proceso en flagrante contradicción con el artículo 29 constitucional”. La Corte consideró que la norma no vulneraba el artículo 29 de la Constitución de acuerdo a las siguientes consideraciones:
 

 

Finalmente, la demandante acusa el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra ubicado en el Capítulo III “Práctica de la prueba”, Título VI “Ineficacia de los actos procesales”, y regula el tema de la nulidad derivada de la prueba ilícita, señalando que para los efectos del artículo 23, es decir, para la aplicación de la cláusula de exclusión allí consagrada respecto de la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, se deben considerar los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable “y los demás que establezca la ley”.
 

Al respecto de la disposición acusada, considera la Corte que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, reguló un conjunto de criterios que le servirán al juez para realizar una ponderación cuando deba proceder a excluir de la actuación procesal pruebas derivadas, es decir, las que son consecuencia de las pruebas excluidas o que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Para tales efectos, el juez deberá adelantar una valoración acerca de los hechos; examinar la incidencia, relación y dependencia existentes entre unos y otros; y además, determinar si el supuesto fáctico se tipifica o no en alguna de las reglas legales dispuestas con el propósito de determinar si el vínculo causal se rompió en el caso concreto.
 

En tal sentido, el artículo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra, tales como el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable “y las demás que establezca la ley”, para efectos de establecer si la prueba es nula de pleno derecho, y por lo tanto deberá excluirse de la actuación. Para tales efectos, el juez deberá tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana crítica, dado que será preciso examinar la presencia o no de un nexo causal entre una prueba y otra, al igual que entrar a ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito.
 

Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisiblCorte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 (1939). atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñosCorte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 (1920).; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio lícitCorte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 (1984). ;
 

Sobre el particular esta Corporación en sentencia SU- 159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda EspinosCon salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil., examinó las diversas soluciones que el derecho comparado ofrece en materia de exclusión de pruebas derivadas, en los siguientes términos:
 

“Tal y como se ha expuesto atrás (ver 4.2.3) a la luz del derecho comparado, son múltiples las teorías sobre los efectos y alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los criterios utilizados para distinguir cuándo una prueba se deriva de una primaria viciada es posible distinguir criterios formales –si el vínculo es directo