Sentencia C-1140/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/UVR-Sistema de financiación de vivienda
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reliquidaciones en créditos de vivienda
No se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte.
CREDITO PARA VIVIENDA-Compensación/CREDITO PARA VIVIENDA-Reliquidación
Las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso.
ENTIDAD FINANCIERA-Devolución de dineros a deudores por reliquidaciones/DEUDORES HIPOTECARIOS-Devolución de dineros pagados en exceso
De las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos.
CONTRATO DE ADHESION-Créditos para adquisición de vivienda/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Formatos preimpresos/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CREDITO PARA VIVIENDA-Imposición por entidad financiera
En la aludida materia operan los contratos por adhesión, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte débil de la relación- limita su papel a la aceptación de las reglas previamente establecidas por el primero. Es indiscutible que quien pide el préstamo para la adquisición de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. Así las cosas, la expresa alusión legal a que "solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento" resulta ser una inocua garantía para evitar que éste se vea presionado y obligado a suscribir una cláusula compromisoria, si se tiene en cuenta la frágil posición que él ocupa en la relación convencional. En efecto, muy fácilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el préstamo se ve abocado a suscribir la cláusula compromisoria por temor a que no se le otorgue el préstamo, y así la parte más fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta.
ARBITRAMENTO-Procedencia excepcional y transitoria/ARBITRAMENTO-Debe ser convenido no impuesto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad de parte motiva
Referencia: expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811
Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999
Actores: Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar contra la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial Nº 43827 de la misma fecha.
La Corte no transcribirá en esta en esta providencia el texto completo de la Ley impugnada, habida cuenta de su extensión y sobre la base de que la mayoría de los artículos atacados fueron ya objeto de análisis en el Fallo C-955 del 26 de julio de 2000.
I. LAS DEMANDAS
Expediente D-2777
Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Fernando Salazar Escobar demandan parcialmente los artículos 3, 17, 28, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte pertinente, subrayando lo demandado:
"Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
(...)
6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional".
(...).
Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley".
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"Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos.
La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.
En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posición del acreedor original.
El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.
Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.
Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento".
"Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.
Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.
En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento.
Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.
Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente autorizados.
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Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.
Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
(...)"
Artículo 41. (...)
(...)
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional".
(...)
"Artículo 42. (...)
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".
"Artículo 43. (...)
(...)
La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley".
Manifiestan los demandantes que los artículos 3, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 vulneran los preceptos 2, 51, 58, 243 y 273 de la Carta Política, por cuanto crean y regulan la Unidad de Valor Real (UVR), que reemplaza la UPAC, como una "unidad de cuenta", calculada únicamente con base en el IPC, la cual será aplicada a los créditos que se encuentran al día o en mora, pero aducen que los artículos impugnados "no precisan que la reliquidación de los créditos debe ser un determinado porcentaje del IPC, y no el 100% del mismo".
Afirman que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los usuarios tienen el derecho adquirido a una justa reliquidación de sus créditos hipotecarios y no a una liquidación parcial, pues aducen que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del UPAC es que la corrección monetaria desaparezca del sistema de crédito, quedando las obligaciones en pesos.
En su sentir, para que la reliquidación sea justa no puede partir del 100% del IPC, el cual fue creado el 1 de junio de 1999 por la Junta Directiva del Banco de la República. Por tal motivo -dicen los actores-, extender el 100% del IPC más atrás de esa fecha es crear una norma retroactiva, lo que en Colombia está prohibido, y afirman:
"Si el UPAC se cayó por incluir el DTF, la consecuencia lógica es reliquidar con base en el peso colombiano, que por demás no sufrió devaluación alguna durante los años pasados y que le permitió al Gobierno y al sistema financiero efectuar el retorno de las divisas que prestaron durante los pasados cinco años durante los cuales magnificaron la especulación financiera y a lo sumo como dijimos atendiendo la recomendación de la Corte y remplazando el 74% del DTF por el 74% del IPC. Podríamos eventualmente decir para beneficio del sistema financiero que no se cayó el IPC. Pero el IPC de entonces. ¿Y cuál era el IPC de entonces?
La respuesta es la siguiente:
a) Tomemos como punto de partida el día 1 de enero de 1993, que es la fecha que consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que recordar que antes de esta fecha, el UPAC era inferior incluso a la inflación. Pues bien, en ese momento, el 1 de enero de 1993, y hasta el 5 de abril del mismo año, estuvo vigente el artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que fijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF, para un total de un 80%. En consecuencia se deben reliquidar las deudas de los usuarios tomando sólo el 80% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por la IPC, respetando el tope máximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo para la corrección monetaria, pero lo que varía es el porcentaje y el concepto: antes era sólo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente sólo hubo DTF.
b) Entre el día 5 de abril de 1993 y el día 9 de septiembre de 1994, rigió el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que eliminaba el IPC para liquidar el UPAC y consagraba un 90% del DTF. Nuevamente se reemplaza el DTF por el IPC, de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un 90% del IPC durante ese período.
c) Entre el día 9 de septiembre de 1994 y el día 1 de junio de 1999, rigió la Resolución Externa Nº 26 de la Junta Directiva del Banco de la República. Allí se regula cálculo de la corrección monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF. Aquí de nuevo el IPC debe reemplazar el DTF, de suerte se debe tomar un 74% del IPC.
d) Desde el día 1 de junio de 1999 y hasta la fecha actual, se debe tomar el 100% del IPC. Aquí sí, pero sólo aquí, en este último y breve período, es que se puede reliquidar con el total del IPC. Ello por cuanto el 1 de junio de 1999 entró a regir la Resolución Externa Nº 10 de 1999, que fijó ese 100%. Esta Resolución fue luego derogada pero repetida por los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde luego, estos decretos, lo anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso administrativo".
En criterio de los impugnantes, la Ley 546 de 1999 se limitó a decir que la UVR se reliquidará sólo con el IPC, pero no dijo cuál era el porcentaje, y delegó en el CONPES la fijación de la metodología que permita calcular el valor de la UVR, olvidando que esa función pertenece al Banco de la República y además que la Corte fue clara en determinar que ese punto debía fijarlo el legislador conforme a la Carta. Por tanto, aseveran que esa delegación es inconstitucional.
Los demandantes piden que la Corte profiera un fallo de constitucionalidad condicionado "en el entendido que las normas no son inexequibles si se entiende que la reliquidación de todos los créditos deberá hacerse con el porcentaje del IPC que se señaló anteriormente (80%, 90% y 74% o 0% y 100%) para cada uno de los períodos respectivos".
Los impugnantes solicitan que, respecto del artículo 41 acusado, también profiera la Corte un fallo de constitucionalidad condicionado, por cuanto se está desconociendo el artículo 90 de la Constitución, ya que se pone al Estado a pagar en forma exclusiva los bonos que van a financiar la reliquidación de las deudas.
En su parecer, los dineros que pagaron en exceso los deudores fueron recibidos por los bancos y corporaciones, por culpa de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Superintendencia Bancaria -que no hizo la correspondiente vigilancia- y de los propios bancos y corporaciones. Así las cosas, si lo pretendido es un orden justo, el Estado, luego de financiar los bonos a los saldos que resulten de las liquidaciones, tiene el deber de repetir: contra los servidores públicos, pero sólo por culpa grave o dolo; contra los bancos y corporaciones, por responsabilidad objetiva "sin culpa", para que devuelvan el 50% de lo recibido en exceso. Respecto del otro 50%, consideran que el Estado debe asumirlo porque, como ya manifestaron, también tuvo culpa en la regulación y en la vigilancia.
Según lo anterior, aseguran que la norma debe ser entendida en el sentido de que el Estado repetirá en un 50% por responsabilidad sin culpa de las corporaciones y bancos, y por culpa grave o dolo contra los servidores de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia Bancaria que laboraron entre 1993 y 1999.
Por último, estiman que el numeral 6 del artículo 17 de la referida Ley vulnera el artículo 51 de la Constitución, "concretamente la palabra 'primera', pues consagra de nuevo el criterio de la cuota supermínima de nefastas consecuencias. Este requisito debe ser cumplido por todas las cuotas".
En criterio de los actores, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley analizada desconoce los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución, por cuanto contempla cuatro sanciones en caso de que el deudor reincida, aduciendo que se trata de "la típica legislación para ricos", ya que "a los pobres no se les acaban los procesos judiciales en su contra".
Expresan que se viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina al usuario del crédito hipotecario y se privilegia a los ricos, ya que el proceso inicial, que ya había terminado, resucita en el estado en que se encontraba y el demandado no se puede defender.
Destacan que lo que se le cobra al usuario es la reincidencia en la mora y ello -aducen- está proscrito en el derecho punitivo colombiano.
De otro lado, afirman los actores que el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley en cuestión vulnera los cánones 13 y 58 constitucionales, al establecer que los abonos sólo se harán para un crédito por persona. Aseguran que ello es discriminatorio en la medida en que la reliquidación no es un regalo del Gobierno ni de los banqueros sino un derecho de la persona a que le devuelvan lo que pagó en exceso.
Dicen que los artículos 35, 36 y 37 de la referida Ley desconocen los artículos 13, 29, 93, 116 y 228 de la Constitución porque -en su criterio- el pacto arbitral es un mecanismo alternativo y excepcional de solución de conflictos que se da entre "pares", para asuntos en los que es necesario declarar el derecho, no ejecutarlo.
Afirman los demandantes que la figura del pacto arbitral, tal como está consagrada en la Ley, lo que hace es privatizar la administración de justicia, pues se está poniendo en manos de particulares la posibilidad, no de declarar el derecho, lo cual está permitido, sino de ejecutar el derecho. Agregan que si en un contrato de adhesión se pacta una cláusula compromisoria o luego se suscribe un compromiso entre el acreedor que es poderoso y es quien redacta el contrato y el pobre usuario que sólo se acoge a él, se está desconociendo el derecho a la igualdad. "Al débil le cobran su debilidad -afirman-. Lo exponen a pagar más, para que el rico recupere rápidamente su dinero".
Al respecto manifiestan:
"De hecho está prohibido por definición, en el marco de un proceso ejecutivo (hipotecario o no), discutir el derecho. La obligación debe ser expresa, clara y exigible. El juez no tiene que pensar acerca de quién es dueño de la cosa o quién tiene la razón. El juez va a ejecutar al deudor. Por la fuerza, si es preciso. Y si eso se privatiza, ahí se acaba el Estado de derefho y el servicio público".
Consideran que el artículo 43 de la Ley en cuestión vulnera los artículos 13, 29 y 93 de la Carta, toda vez que permite que los banqueros puedan interponer excepciones de mérito en cualquier estado del proceso, mientras que los usuarios sólo lo pueden hacer, en virtud del artículo 509, numeral 1 del C.P.C., dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Por ese motivo, piden que se declare inexequible el precepto acusado, o, en su lugar, el 509 del C.P.C.
Aseguran los demandantes que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 desconoce el 51 de la Constitución, por cuanto restringe a un año, es decir, al año siguiente a la vigencia de la Ley, el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria para la vivienda de interés social, cuando lo debido sería que ese límite máximo fuera permanente.
Afirman que 11 puntos es demasiado, puesto que los estándares internacionales, según el Banco Mundial, se ubican entre 5 y 9 puntos, y continúan diciendo que "los pobres terminan pagando la ineficiencia de los bancos y corporaciones que operan en Colombia".
Con posterioridad al auto admisorio de las demandas, y dentro del término de fijación en lista, presentó escrito el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en su calidad de representante de la Asociación Cívica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos "Colombia Renace", con el fin de ampliar su demanda inicial.
Manifiesta el actor que impugna la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 546 de 1999, y, en forma subsidiaria, pide que se declare la inexequibilidad de algunos artículos de la misma. Fundamenta así los cargos formulados:
"PETICION PRINCIPAL: INEXEQUIBILIDAD TOTAL DE LA LEY 546 DE 1999
INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMAS TRIBUTARIAS.
La Ley 546 de 1999 en el preámbulo en los artículo 16, 48 numeral 1 y 56 regula normas tributarias, y en su trámite se violó la Constitución Política de Colombia.
Normas Constitucionales infringidas:
Artículos 154, último inciso y 157 de la Constitución Política de Colombia.
En noviembre 24 de 1999 en Sesión Conjunta las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República dieron aprobación en primer debate al Proyecto de Ley acumulado Nº 134/99, 141/99, 149/99, 156/99, 175/99 de la Cámara Nº 31/99 del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso Nº 482 de noviembre 29 de 1999 que se acompaña en el anexo 8.2.
El último inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia estipula y exige que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Luego, el artículo 157 numeral 2 de la misma Constitución establece que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y que el reglamento del Congreso determina los casos en los cuales el primer debate se suscite en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
Es mi opinión, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, así lo disponga en general la Ley 5 de 1992 Orgánica del Congreso, no se puede efectuar el primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República porque nunca se cumplirán ni se sabría si el trámite se inició en la Cámara de Representantes. La sesión Conjunta indica que el trámite es simultáneo en ambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud por cual Comisión se inició el trámite de aprobación.
En el caso de los tributos, es indispensable que el trámite se inicie y apruebe en primer debate separada e independientemente en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; para continuar también separada e independientemente el primer debate en la Comisión Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e independientes en la Plenaria de la cámara de Representantes y del Senado de la República. De no ser así, no se cumpliría nunca la exigencia del último inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia.
Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprobó en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no puede determinarse con exactitud por cuál comisión se inició y aprobó el trámite; siendo obligatorio su inicio y aprobación del trámite por la Cámara de Representantes primeramente".
En criterio del demandante, la Ley acusada no es una ley marco, y por tal motivo se vulnera el artículo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Política. Considera que por no ser una ley marco no es válida para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, pues -según dice- la Ley 546 de 1999 sólo se limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de interés social.
Expresa el actor que la Ley impugnada también viola los artículos 2, 113, 150, numeral 19, 189, numeral 25, 371, 372 y 373 de la Constitución, por cuanto traslada funciones y atribuciones que le son propias al Banco de la República, a organismos del poder Ejecutivo, como el CONPES, la Superintendencia Bancaria y el Consejo Superior de Vivienda, es decir, que el manejo de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en manos de la Rama Ejecutiva y se excluyó a la Junta Directiva del Banco de la República.
Al respecto afirma:
"La Ley 546 de 1999 en el artículo 3 otorga al CONPES la facultad de establecer metodología del cálculo de la Unidad de Valor Real-UVR; en el artículo 7 asigna funciones sobre financiación de vivienda a largo plazo, comercialización de bonos y títulos hipotecarios al Consejo Superior de Vivienda; en el Artículo 17 otorga facultad a la Superintendencia Bancaria para aprobar los sistemas de amortización; en el artículo 20 otorga a la Superintendencia Bancaria facultades para establecer la homogeneidad contractual de los créditos y garantías; lo mismo para los términos de la información en el artículo 21. Estos son algunos ejemplos de violación de la autonomía del Banco de la República en la regulación crediticia que le corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y el objetivo del empleo que según la Corte es de su incumbencia".
En forma subsidiaria, pretende el actor que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 546 de 1999, y al respecto afirma:
"UNIDAD DE VALOR REAL-UVR contenida en los siguientes artículos:
Artículo 1, Parágrafo 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosa juzgada Constitucional.
Disposiciones Constitucionales Infringidas.
Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia
El Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia establece que los fallos de Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosas juzgadas constitucionalmente, y que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución.
La declaratoria de inexequibilidad de todas las normas del decreto extraordinario 663 de 1993 que estructuraba el sistema UPAC en la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, fue de fondo por violación de los artículo 2, 3, 51, 113, 150, numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 de la constitución Política de Colombia; no fue por vicios de forma sino por la violación de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos; por la extralimitación de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la rama legislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspondían al legislativo por Ley "Marco", en la financiación de vivienda a largo plazo, y al ejecutivo por la norma reglamentaria; y la representación del pueblo por sus representantes. En definitiva, el ejercicio del poder público fue violado por las normas declaradas inexequibles del Decreto Extraordinario 663 de 1993 sobre el sistema UPAC, y no fue un simple vicio de trámite.
Por esta razón, la Unidad de Valor Real-UVR, que es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con otro nombre no puede tener existencia legal, porque es la reproducción del contenido material del UPAC; y en la Constitución, al momento de promulgar la Ley 546 en diciembre 23 de 1999, subsistían las disposiciones que sirvieron para hacer, la confrontación entre las normas ordinarias declaradas inexequibles y la Constitución.
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Impuestos establecidos en la Ley 546 de 1999. Artículos 16, 48 numeral 1 y 56
Disposiciones Constitucionales Infringidas.
Artículo 154, 338, 159 y 363 de la Constitución Política de Colombia.
El trámite de las normas tributarias debe iniciarse en la Cámara de Representantes; lo cual, no ocurrió como se demostró en el numeral 4.1.1 de esta Demanda (Págs. 3 y 4: Indebido Trámite de la Ley que regula normas tributarias).
Las exenciones de impuestos deben tener iniciativa del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de Colombia. Estas exenciones de los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 no fueron introducidos en el Proyecto de Ley inicial sino dentro de su trámite como puede observarse en el Anexo 8.2 en la aprobación del primer debate; por lo cual; se solicita a la Honorable Corte Constitucional verificar si se cumplió la iniciativa gubernamental requerida o fue iniciativa de los ponentes en el Congreso; y si se hicieron los debates requeridos por el artículo 157 de la Constitución Política de Colombia.
En cuanto al Artículo 48 numeral 1 de la Ley 546 de 1999, es ostensible la violación de los Artículos 338 y 359 de la Constitución Política de Colombia: No hay definición clara de sujetos activos y pasivos, hecho generador, bases gravables y tarifas de impuestos; y además, constituye una renta nacional con destinación específica, violando también la equidad, eficiencia y progresividad requeridas en el sistema tributario del Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.
No es jurídicamente aceptado que en leyes 'marco' de sólo objetivos y criterios generales, se incluyan normas tributarias que requieren un detalle legal más dispendioso y específico.
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RELIQUIDACION DE DEUDAS EN UPAC. ARTICULOS 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47 DE LA LEY 546 DE 999. TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO QUE VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD, PRINCPIO DE EQUIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS ANTIJURIDICOS CAUSADOS POR LA ACCION Y OMISION DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS.
Disposiciones Constitucionales Infringidas:
Artículos 2, 13 y 19 de la Constitución Política.
Todos estos artículos demandados desconocen que el sistema UPAC declarado inexequible por la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999 Magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, es un fallo erga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareció jurídicamente en Septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores, deudores por créditos en UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por adquisición de lotes, por adquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de libre inversión. La reliquidación de los créditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si tuvieron vigente los créditos a diciembre 31 de 1999; o si fueron pagados antes o si están al día, o si están en mora, que tenga uno o más créditos. Todos, sin distinción, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la Ley 546 de 1999.
También debe reliquidarse, eliminando la capitalización de intereses en los Créditos en UPAC, al declararse inexequible el Artículo 137 numeral 1 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 en la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, y en los créditos de vivienda al declararse inexequible el artículo 121 numerales 1 y 3 del mismo Decreto por la Sentencia C-747 de Octubre 6 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Es decir, la reliquidación cubre a todos los implicados; y también debe incluir el recálculo de la Corrección Monetaria atada al Indice de Precios al Consumidor-IPC-teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado, Expediente Nº. 9280, de mayo21 de 1999; y además se debe eliminar la capitalización de intereses o interés compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituyéndolo en interés simple desde el inicio del préstamo.
La corrección monetaria atada al IPC debe recalcularse teniendo en cuenta los siguientes aspectos jurídicos:
CORRECCION MONETARIA CORRECTAMENTE RELIQUIDADA
La reliquidación de la Corrección Monetaria del UPAC ordenada por la Ley de financiación de vivienda 546 de 1999 es parcial y no total.
La correcta reliquidación de la Corrección Monetaria del UPAC debe corresponder a los siguientes fundamentos jurídicos.
-En julio 7 de 1988 por el Decreto Autónomo 1319 se ordenó el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 40% del IPAC anual de los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior.
Allí realmente se incluyó como factor importante del cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC, la tasa DTF.
-En mayo 29 de 1990, el Decreto Autónomo 1127 ordenó el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual para los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior, norma que quedó incluida en el Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituido por el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dio aplicación al artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, regulación del Banco de la República.
-En marzo 15 de 1993 se expidió la Resolución Externa 6, y en abril 15 de 1993 la Resolución Externa 10, del Banco de la República, que ordena el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 90% del DTF. Estas resoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994 cuando se expidió la Resolución Externa 26 del Banco de la República.
-En septiembre 9 de 1994 el Banco de la República expide la Resolución Externa Nº 26 que ordena el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. Esta Resolución recobra vigencia ante la nulidad decretada por el Consejo de Estado en la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1992 a la Resolución Externa Nº 18 de junio 30 de 1995, y que ordenó atar a la Corrección Monetaria del UPAC al IPC. Todo esto quedó confirmado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional que ordenó la eliminación definitiva desde siempre de la tasa de interés DTF del cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC, y exigió que sólo el IPC puede ser la base del cálculo de dicha Corrección Monetaria.
-En junio 1 de 1999 el Banco de la República expide la Resolución Externa Nº 10 atando la Corrección Monetaria del UPAC al 100% del IPC promedio para los doce meses anteriores iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999, 13.57% y disminuyéndolo en porcentajes determinados para cada uno de los meses de junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y proyectado IPC promedio de los doce meses anteriores, que proyectado a diciembre de 1999 se tornó en el 12.16% anual, lo cual, en realidad no se cumplió porque el IPC real e 1999 alcanzó el 9.23% anual según el DANE. Es decir, que entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 la corrección monetaria del UPAC estuvo inflada por disposición expresa del Banco de la República, porque se calculó sobre un supuesto IPC:
Jurídicamente y atendiendo lo dispuesto en las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional, la Corrección Monetaria de UPAC debe calcularse correctamente así:
-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990 por el 75% del IPC (40% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicas vigentes allí, Decreto Autónomo 1319 de 1998.
-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993 por el 80% del IPC (45% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicas vigentes allí: Decreto Autónomo 1127 de 1990 y Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991.
-Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994 por el 90% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por las Resoluciones Externas 6, de marzo 15 de 1993 y 10, de abril 15 de 1993 del Banco de la República, normas vigentes en ese momento.
-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999 por el 74% del IPC ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por la Resolución Externa Nº 26 de 1994 que recobró vigencia ante la nulidad decretada a la Resolución Externa Nº 18 de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999.
-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no proyectado, según lo ordenado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.
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Inexequibilidad de Capitalización de Intereses implica reliquidación del monto acumulado del crédito en UPAC y de los préstamos de vivienda.
Además la inexequibilidad de la capitalización de intereses implica que el cálculo de los créditos en UPAC y de los préstamos de vivienda debe hacerse con las fórmulas de interés simple desde el inicio del préstamo de acuerdo con las tasas nominales remuneratorias determinadas en los pagarés y no sobre las tasas de interés efectivas anuales que se usan para la capitalización de intereses.
Eliminación del componente de la capitalización de intereses incluido en el valor acumulado de las deudas en UPAC y en préstamos de vivienda.
La Ley de financiación de vivienda a largo plazo, Ley 546 de 1999, ni siquiera menciona la reliquidación que debe hacerse a las deudas en UPAC y a los préstamos de vivienda, debiendo eliminar del valor acumulado de cada deuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la capitalización de intereses allí incluidi.
La Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández , declaró inexequible el Artículo 137 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 que establecía el interés compuesto para el cálculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747 de Octubre 6 de 1999, Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequible el Artículo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la capitalización de intereses en los créditos para financiación de vivienda a largo plazo.
Es decir, ahora, no existe jurídicamente la capitalización de intereses ni en los préstamos en UPAC ni en los préstamos para vivienda en general por haber sido retirada del ordenamiento jurídico en septiembre 16 d 1999 y en octubre 6 de 1999. La declaratoria de inexequibilidad ocurrió de ipso en esas fechas; por lo cual, como norma jurídica, en este momento, no existe. Si no existe ahora tal norma que exigía la capitalización de intereses en los préstamos en UPAC y en los créditos de vivienda, necesariamente debe excluirse ahora del valor acumulado de los préstamos el valor producido por la capitalización de intereses.
Es decir, en este momento, los préstamos en UPAC y los créditos de vivienda no pueden incluir en su valor acumulado ningún componente producto de la capitalización de intereses que se hubiere efectuado con anterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada crédito con interés simple, desde el inicio del préstamo para eliminar ahora el componente producido por la capitalización de intereses declarada inexequible.
Las deudas en UPAC y los créditos de vivienda están ostensiblemente inflados ahora porque se sigue manteniendo un valor acumulado que incluye la capitalización de intereses declarada inconstitucional.
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En mi opinión, jurídicamente, debe desaparecer el valor acumulado por la capitalización de intereses incluido en el valor de hoy de los préstamos en UPAC y de los préstamos de vivienda, ante la inexequibilidad decretada por las Sentencias de la Corte Constitucional C-700 de septiembre 16 de 1999 y C-747 de octubre 6 de 1999".
En criterio de los actores, los artículos demandados vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad, toda vez que establecen privilegios y discriminaciones. Además, agregan que también desconocen el principio de responsabilidad del Estado (art. 90 C.P.), pues éste es responsable por la acción u omisión de las autoridades públicas, tales como el Congreso, la Junta Directiva del Banco Emisor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y, aún, el Presidente de la República, y, por tanto, debe repetir contra éstos.
Una vez admitida la demanda y fuera del término de fijación en lista, el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, actuando en su propio nombre, presenta un memorial con el fin de complementar la demanda y "coadyuvar a la misma", aduciendo que, si bien lo hace en forma extemporánea, actúa "en ejercicio del derecho de petición y con la esperanza de que se consideren estos argumentos adicionales".
En cuanto al artículo 3 de la Ley 546 de 1999, afirma que la palabra "exclusivamente" no es inconstitucional por sí sola, pues acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, y manifiesta:
"
del hecho de que no se incorpore la DTF, se sigue que el legislador goza de un amplio margen de maniobra para regular los nuevos parámetros económicos con base en los cuales liquide la UVR, a la sola condición de que no incorpore la DTF. Y si el legislador, en su sabiduría, estimó que se debe 'exclusivamente' con base en el IPC, es porque podía hacerlo, al tiempo que no viola sino que acata la sentencia de la Corte".
Por otro lado, expresa que el CONPES -que pertenece a la Rama Ejecutiva- no puede establecer la metodología para calcular la UVR, por cuanto ello es competencia del Banco de la República. Además de que se está ubicando al CONPES como superior jerárquico de la Junta Directiva del Banco Emisor, razones que hacen que tal disposición sea inconstitucional.
En criterio del demandante la palabra "afectará", contenida en el mismo artículo 3, es ambigua, pues de un lado da a entender que no "perjudicará", y, de otro, dice que no "incidirá", para bien o para mal, en los contratos vigentes. Por tal motivo -asegura- la norma es constitucional pero en forma condicionada "siempre y cuando se estime que debe leerse como no 'perjudicará' o no 'empeorará' la situación de los contratos ya suscritos".
Aduce que la palabra "ya", de la misma disposición, se refiere a los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo que se constituye en una burla a la Sentencia mencionada, la actitud que han tomado las entidades financieras, al exigirle a los deudores que firmen un nuevo pagaré. Así las cosas, pide que la Corte prohiba dichas prácticas.
Para el actor, la definición de la UVR, tal como está en el artículo 3 mencionado y antes de referirse al CONPES, no es inconstitucional, ya que lo contrario a la Carta es la forma de reliquidar.
Sobre el artículo 17 de la Ley en cuestión el impugnante manifiesta:
"a) En cuanto al crédito para 'vivienda' únicamente
Hay que recordar que en otra demanda aparte demandé esta disposición, en compañía del ciudadano Nestor Raúl Correa. Allí se pedía que se ampliaran los alcances de esta Ley no sólo para usuarios de vivienda sino para constructores. Si por unidad de materia la Corte quiere abordar aquí el punto, bienvenida. Pero en esta ocasión se desea tratar un punto nuevo, a saber: Si el alcance de la Ley es sólo para 'vivienda' o si es para 'inmuebles' en general, lo que beneficiaría a adquirentes de oficinas, locales, bodegas, etc. Yo considero que debe ampliarse el espectro de beneficiarios, pues el punto de fondo no es únicamente cómo 'beneficiar' (léase devolver) a los que compraron casa o apartamento para vivir, sino también cómo 'beneficiar' a todos los que pagaron injustamente más de lo debido. En otras palabras, cuando se trata de devolver dinero que se traditó sin título legítimo, no hay que parar mientes en la naturaleza de la víctima.
Y por eso debe declararse inconstitucional la palabra 'vivienda' contenida en este artículo y en otros de la misma Ley que también la contienen".
Asegura que, respecto al numeral 6 del artículo 17 de la Ley, a pesar de que en el libelo inicial sólo se demandó la "primera cuota", ahora quiere analizar la facultad del Gobierno para fijar, por reglamento, la cuota máxima o techo del préstamo. Al respecto, afirma que el legislador debió establecer el tope de las cuotas y no "darle un cheque en blanco o patente de corso al Ejecutivo".
Sobre los artículos 3, 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 formula el actor algunos cuestionamientos: "¿puede el Gobierno fijar el régimen de transición como aquí se señala? ¿la equivalencia de la UPAC a UVR la debía fijar la ley? ¿o era la Junta Directiva del Banco de la República?"
Estima que tal materia correspondía a la ley y que el Congreso evadió el punto, para, en su lugar, dejarlo en manos del Gobierno. Fue por ello -afirma- que la Corte Constitucional señaló que era deber del Congreso expedir una ley marco, en la cual se determinara la forma en que se reliquidaría el nuevo sistema y, al no hacerlo, es inconstitucional el inciso 2 del artículo 3, acusado, "que por unidad de materia debe caerse con lo ya demandado".
En su criterio, la UVR es en esencia igual a la UPAC, pues sólo se diferencian en que la primera prohibe la capitalización de intereses y abandona la DTF, pero aduce que inicialmente la UPAC también era así. Afirma, por tanto, que habiendo sido declarada inconstitucional la UPAC por parte de la Corte, también resulta contraria a la Carta Política la UVR, por cuanto repite con nombre diferente una institución declarada inexequible.
Expediente D-2782
El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, que dice:
"Artículo 41.-
(...)
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
Considera el actor que el aparte normativo acusado vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 17, 21, 22, 42, 44 y 51 de la Carta Política y pide que sea declarado inconstitucional y que se reliquide "conforme a los valores cobrados de más en valores reales de valor presente con intereses y corrección monetaria, como le cobran al usuario y con retroactividad al 93".
Afirma que no es admisible que se tome el valor de la UVR, que en enero de 2000 representaba 103.035, aproximadamente, y hacerlo retroactivo a enero de 1993, cuando en el contexto jurídico no existía ni siquiera la UPAC. Considera que con esa medida se pretende nuevamente beneficiar al sector financiero, "evitando que devuelvan a los saldos los valores reales con sus intereses y valor presente como lo cobran a los usuarios que incurren en la mora(
) no es más justo que se utilice el valor presente si aceptamos la UVR y la llevemos con intereses y valor real desde enero del 93 y se pueda reconocer una ayuda idónea para la justicia y el bien común? Esto produce desgaste y subdesarrollo, por tanto acojámonos a la ley".
Expediente D-2783
El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda las expresiones "denominados exclusivamente en UVR", del primer inciso del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.
En criterio del impugnador, el aparte demandado viola los artículos 13 y 51 de la Carta Política, pues aduce que es inconveniente condicionar, como requisito para los créditos a largo plazo individuales, la denominación para los organismos de crédito en UVR, "por lo satanizada que está la unidad monetaria y entonces se contradice el interés de restablecer la economía y lo que ocurrirá es seguir en el mismo remolino".
Asegura que el sistema de financiación creado, en el cual los organismos de crédito y la ley obligan a los usuarios a tomar obligaciones que posteriormente se vuelven impagables, desconoce la Constitución y, por ende, la dignidad humana.
Expediente D-2792
El ciudadano Armando Arciniegas Niño pide a la Corte que declare inexequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, en cuanto el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo debe estar "ligado al índice de precios al consumidor".
Aduce el actor que el aparte normativo impugnado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 51 y 226 de la Constitución Política, toda vez que la corrección monetaria basada en el "índice de precios al consumidor" es una variable que depende de políticas exógenas al contexto nacional, y cualquier cambio en las políticas económicas, presupuestales y financieras de los países vecinos, afecta el IPC de los países subdesarrollados. Así las cosas, dice que, como el legislador no estableció topes en la corrección monetaria, los deudores, acreedores, ahorradores y las políticas gubernamentales van a depender de una variable ajena a su voluntad, y al desbordarse el IPC se rompe el principio de igualdad, y se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho que se caracteriza por la vigencia de un orden justo.
Aduce el demandante que, al no establecerse el límite referido, prevaleció el criterio subjetivo del legislador, al suponer que el índice de precios al consumidor no se va a desbordar, cuando lo cierto es que sí puede desbordarse aunque se establezcan políticas económico-sociales para manteneer la corrección monetaria constante, y con ello se verían afectados los más débiles, pues quienes hayan adquirido una vivienda con este sistema de financiación, perderían sus cuotas iniciales y las de amortización, toda vez que el IPC puede dispararse durante el período del contrato de mutuo más allá de los reajustes en los ingresos salariales autorizados por el Gobierno, presentándose así desfases que impiden el cumplimiento de lo pactado.
Para el actor, Ley 546 de 1999 está fundamentada en el índice de precios al consumidor, y, al desbordarse el IPC, se impide la consecución de una vivienda digna, lo que genera un enriquecimiento sin causa y la ruptura de los principios de conveniencia, justicia e igualdad, consagrados en la Carta.
Finalmente afirma:
"La prueba de que los IPC no dependen de políticas gubernamentales internas y mucho menos externas, para obtener una constante fija de aumento o decremento en determinado período dentro del contexto nacional es que estos sin diferentes para los mismos períodos para ciertas ciudades como lo puede certificar el DANE durante el período de 1999 (y de conformidad a la gráfica que adjunto, obtenida en el periódico LA REPUBLICA, del jueves 6 de enero de 2000) sino que en cada departamento, ciudad o municipio dependen de infinidad de elementos: empleo, niveles pluviométricos, orden público, productividad, etc., haciendo de esta variable IPC un elemento poco confiable para medir las cuotas de financiación de vivienda y por lo tanto es un medio no digno para la consecución de la misma.
La conveniencia nacional (Artículo 226) se vería también perturbada al tener al IPC como elemento fundamental en la financiación de vivienda según lo contempla la Ley 546/99, al desbordarse esta variable ecógena/heterónoma al contexto nacional y a los deudores/ahorradores y al propio Estado Colombiano como consecuencia de múltiples factores como por ejemplo por fenómenos naturales -exceso de lluvias- que pueden hacer posible que se deprima la oferta de productos agropecuarios, desempleo, paro y orden público. Si tenemos en cuenta la globalización de la economía un fenómeno económico financiero que afecte a los países industrializados, enseguida es transferido a los tercermundistas repercutiendo esto a su vez en variable como la de la Ley 546/99 'Indice de precios al consumidor'".
Expediente D-2802
Los ciudadanos Myriam Bustos S. y Pablo Bustos Sánchez, actuando en su calidad de tales y como directivos de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, RED VER, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 1, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45 de la Ley 546 de 1999.
En su criterio, el aparte del artículo 40, que a continuación se subraya, es inconstitucional:
"Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.
Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley".
Respecto al artículo 40, impugnado, expresan los actores:
"En términos generales, esta norma constituye el eje del llamado régimen de transición al consagrar al crear un falso sistema de 'abono' por parte del Estado a los deudores UPAC y a favor de las instituciones financieras de vivienda a largo plazo, y termina así pagándoles a éstas por el cumplimiento, de suyo obligatorio, de las sentencias de la Corte Constitucional y el sometimiento completo y cabal a la Constitución y las leyes de la República. Al mismo tiempo los contenidos del mismo revelan como se trata de un abono inexistente y mentiroso es decir falso, disimula una billonaria donación -disfrazado regalo- o pago de lo no debido por parte del Estado y un enriquecimiento sin justa causa por parte de los establecimientos de crédito destinadas la vivienda individual a largo plazo, acreedores hipotecarios. Tal 'abono' a diferencia de todos los abonos que conoce nuestro ordenamiento jurídico tiene la peculiar característica de no afectar de dejar intacta la obligación del deudor, no reduce en lo más mínimo el monto de la misma, pero que sólo beneficia patrimonialmente al acreedor, lo que llama abono disfraza una donación de gran escala, se burla y viola de manera grosera sus fallos anteriores de esta Corporación sobre la materia por cuanto, no sólo sugiere o aconseja sino que obliga e impone al Estado colombiano a cancelarle a las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los acreedores hipotecarios allí mencionados, los denominados 'abonos' que corresponden al acumulado de sumas o mayores valores cobrados hasta diciembre 31 de 1999 y desde 1993, por concepto de capitalización de intereses el cobro de intereses sobre intereses y la diferencia o mayor valor entre la corrección monetaria y la nefasta DTF, los cuales precisamente perdieron todo sustento con los más trascendentales fallos ejecutoriados proferidos por esa Corporación, y el Consejo de Estado, los cuales constituían los viciados pilares del sistema UPAC. De suyo, se trata de una norma que al consignar como legítima una obligación meridianamente inexistente, asalta el patrimonio público al imponer el pago de lo no debido mediante un menoscabo pecuniario sin precedentes al erario cívico, y legaliza la figura del enriquecimiento sin causa legal y justa por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, que terminan recibiendo cerca de tres billones de pesos que ningún juez de la República les hubiera reconocido ni ordenado so pena de cometer un penoso fraude a resolución judicial.
Se trata pues de la vulneración conjunta de los derechos a la igualdad, al del debido proceso, separación de las ramas del poder público, la usurpación de la potestad privativa de la Corte Constitucional a interpretar sus fallos de inconstitucionalidad, del cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho que hacen confluencia en el derecho a la vivienda digna, también violado, como derecho síntesis, por cuanto se trataba de cumplir el mandato de la Corte Constitucional impartido principalmente al legislador para que éste -y no el Gobierno Nacional- expidiera una ley marco en materia de vivienda que cumpliera con los dictados de las sentencias de la Corte Constitucional -proscribiendo la capitalización de intereses, el cobro de cuotas con base en el DTF-, sin embargo el mencionado artículo termina por obligar al Estado a pagar una obligación inexistente, ilegal e inconstitucional como lo ha expresado esta Corporación, a favor hace es darle a las corporaciones de ahorro y vivienda y en general al acreedor hipotecario una suma que precisamente cuyo sustento partía justamente de las sentencias que les había sacado del mundo jurídico, generando de suyo el pago de lo debido por parte del Estado colombiano -es decir del patrimonio de los ciudadanos todos- y por otra un billonario pago de lo no debido que repugna contra los más elementales milenarios principios del derecho de occidente desde el imperio romano.
Dicha disposición deja en evidencia la carencia de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del dicho pago o abono que haría el Estado a los créditos individuales por cuanto no se aplican dichas mal llamadas inversiones al saldo de la deuda resultante de la reliquidación es decir después de efectuadas las deducciones derivadas del mandato expresado en la doctrina constitucional -los fallos de la Corte Constitucional-, sino que por el contrario dejan intacto el monto de la misma, cabe preguntarse entonces qué tipo de abono es este en el que la obligación no se modifica en lo más mínimo?, si se trata del pago o abono por un tercero, sin duda válido, entonces por qué el monto del crédito no se reduce en la proporción una vez ajustada la obligación a los dictados de la jurisprudencia constitucional? Qué tipo de 'inversión' es esa que hace el Estado que en nada mejora o alivia la condición del desvalido deudor, pudiendo perfectamente hacerlo y resultar no sólo conveniente sino socialmente y normativamente necesario al interior de un Estado no sólo de derecho sino Social de Derecho, donde se echa mano de recursos escasos, en época de recesión económica sin precedentes, de un déficit fiscal enorme, de niveles vergonzantes, de desempleo rampante, en general de una crisis generalizada tanto en el sector público como en el privado, y cuanto más al ciudadano medio agobiado con una deuda para su vivienda que no sólo es evidentemente injusta sino claramente inconstitucional?"
Manifiestan los demandantes que la norma analizada es discriminatoria y atenta de manera grave contra el derecho a la vivienda digna, toda vez que en forma especial favorece al sector financiero, en lugar de proteger el patrimonio de las familias, representado en vivienda, el cual, en muchos casos, es el único soporte material fruto de años de esfuerzo y sacrificio.
Por las mismas razones expresadas, consideran también que es inconstitucional el artículo 44.
En cuanto al parágrafo primero del artículo 41, acusado, manifiestan:
"Igualmente y en consecuencia, el parágrafo primero, al circunscribir los 'beneficios' a uno sólo de los créditos de vivienda, lo que termina es reduciendo e interpretando a su acomodo el campo de aplicación de la sentencia constitucional, e introduce una nueva discriminación en sus titulares y en tratamiento de los créditos de UPAC al dejar volver legal el sistema UPAC para el segundo o más créditos contraídos en los cuales se podría cobrar intereses sobre intereses, su capitalización el DTF, sin sentencia judicial previa o sea llevándose de calle el derecho de defensa y debido proceso, destinado sólo al primer crédito para vivienda a largo plazo.
De otra parte resulta discriminatorio, por cuanto obedece a un criterio puramente formal el darle tratamiento discriminatorio o preferencial a la primera vivienda por cuanto, para nada se han tenido en cuanto otros factores como calidad o precio de las mismas, número de personas integrantes del núcleo familiar, estrato socioeconómico, y unas escalas equitativas y progresivas por tanto de unos sectores frente a otros, personas que laboran edad de los mismos, estado civil, aspectos que afectan la titularidad como las separaciones de hecho los trámites sucesorales entre otros".
Respecto al parágrafo segundo del artículo impugnado, dicen los demandantes:
"El parágrafo segundo termina por consumar las inequidades, discriminaciones, y tergiversaciones del fallo de esta Corte, tras sin proceso previo, imponer la devolución de dichos 'abonos' cuando se produzca la aceptación de más de uno, gravando de manera indebida a quien por demás reciba un beneficio adicional a los contemplados cuando tal carga de cuidado y diligencia y responsabilidad penal no sólo debería recaer en el usuario sino en la propia corporación de ahorro y vivienda la superbancaria que las audita y el propio Estado encargado de aplicar dichos recursos, imponiéndose sanciones que deberían ser las resultas de un debate judicial, dentro de un término perentorio allí señalado. Se parte además del principio de la mala fe, por el sólo hecho de recibir o percibir un abono. Además nada se dijo sobre qué pasa si dicho abono ser percibe automáticamente y sólo se advierte en el proceso de facturación y pago que supere los 30 días allí señalados.
Tal norma rompe la unidad de materia en materia legislativa al entrar a regular en materia penal al relevar de la responsabilidad criminal a todos los demás eventuales sujetos activos cualificados por los eventuales hechos punibles cometidos por el cobro de más de un 'abono' como en la superintendencia bancaria, ministerio de Hacienda, y los funcionarios de las corporaciones de ahorro y vivienda, dejando como único responsable al deudor. Por demás introduce la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto basta con el recibo del 'beneficio' para el delito se de por consumado".
Afirman los impugnantes que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos con relación al artículo 40, "remiten para su complemento a lo esgrimido en este libelo para las restantes disposiciones referentes al denominado Capítulo VIII, Régimen de Transición".
En criterio de los actores, el artículo 41 también es inconstitucional y precisan así los cargos por ellos formulados:
"Este artículo reafirma y desarrolla paso a paso, de manera precisa, los referidos reparos de inconstitucionalidad presentados respecto del art. 40 del proyecto y los desarrolla frente al grupo de los cumplidos del impagable sistema UPAC, y lo agrava por cuanto afrenta adicionalmente y de manera directa el derecho a la propiedad y al patrimonio, al debido proceso de los usuarios del sistema UPAC que no sólo contrajeron la obligación sino que por el hecho de hallarse al día la cancelaron efectivamente y se hallan por fuera de cualquier debate judicial individual y de entrada reciben el mayor perjuicio directo por cuanto PIEDEN las sumas de dinero canceladas por los mismos al 31 de diciembre del 99 por concepto de intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetaria cobrado con base en la DTF cobrados en el período 1993 a 1999, en cada crédito individual. Es decir a los mismo no se les aplican las sentencias obligatorias de la Corte Constitucional en materia de vivienda UPAC. Y lo pierden porque el Estado cancelará TAMBIEN dicha diferencia.
En el caso de los deudores cumplidos es aún más gravosa la situación y tanto más discriminatoria por cuanto a diferencia de los morosos que aún no la han cancelado o efectuado la erogación en el caso de estos, los cumplidos, la pagan dos veces, -tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetaria cobrado con base en la DTF cobrados en el período 1993 a 1999, en cada crédito individual- una porque ellos se hallan al día es decir la habían efectivamente cancelado y dos porque el Estado entra a 'pagarla' a la corporación de ahorro y vivienda dicha reliquidación.
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Dicha disposición adicionalmente introduce de manera concreto respecto de los deudores al día el exhabupto central de esta demanda en términos del valor innecesariamente 'abonado' o 'pagado' por el Estado, por cuanto de una parte asume como fecha de corte de liquidación para efectos del 'abono' estatal el 31 de diciembre de 1999, y en segundo lugar prescribe el monto sobre el cual se ha de ponderar el supuesto beneficio o auxilio gubernamental, como el existente en aquélla, y pasa a precisar los alcances y contenidos puntuales del 'abono' de manera pormenorizada, dejando al descubierto los vicios antes indicados.
2.4.2.2.2. El numeral primero introduce el saldo a 31 de diciembre del 1999 como fecha de corte para efectuar la liquidación del crédito, o punto de partida o referencia necesaria para después aplicarle los supuestos beneficios, sobre el presupuesto que los mismos se hallen al día para entonces. Dicho el saldo por tanto contempla e incluye impajaritablemente tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetaria cobrado con base en la DTF durante el período 1993 a 1999, en cada crédito individual.
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2.4.2.2.3. El numeral segundo lo que hace es traducir el valor de dicho saldo total de UPAC, a 31 de diciembre de 1999 -contempla e incluye impajaritablemente tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetaria cobrado con base en la DTF durante el período 1993 a 1999, en cada crédito individual- a UVR, y con ello envenena, e incorpora el elemento distorsionador, central, del paso del UPAC al UVR, por cuanto la conversión no debió hacerse de aquél a este conforme al saldo arrojado en UPAC al 31 de diciembre de 1999, sin haber efectuado las deducciones por los mayores no sólo en este caso liquidados sino efectivamente cobrados y recaudados.
2.4.2.2.4. El parágrafo primero equivoca el destino de los 'abonos' o 'ayudas' estatales por cuanto los destina no para el efecto correspondiente y el propósito teórico señalado en la propia ley marco como es atender las eventuales diferencias del saldo de la respectiva obligación para ajustarlo a los cánones constitucionales, sino que los destina al pago de cuotas individuales y obligaciones personales para efecto de amortización no de cuotas sino de los intereses moratorios en caso de vencimiento eventual de los deudores cumplidos a 31 de diciembre del 99, rompiendo con el principio de unidad de materia por cuanto la Corte Constitucional jamás dispuso que se pagarán cuotas o intereses moratorios de créditos individuales de vivienda, por parte del Estado con cargo al patrimonio público. De otra parte las corporaciones de ahorro y vivienda no están obligadas a recibir imputaciones a dichas obligaciones reales por parte de un tercero -el Estado- y menos cuando los mismos pueden incluso ser títulos de tesorería -TES-. Por último los colombianos no tenemos porque soportar colectivamente cargas individuales o obligaciones personales, particularmente cuando resultan prácticamente marginales frente al problema que se pretende conjurar, de suyo afectando cláusulas contractuales que no han sido objeto de controversia ni de pronunciamiento de inconstitucional ni por vía general ni por cuerda procesal especial, afectando la seguridad jurídica del las partes.
2.4.2.2.5. El parágrafo tercero de este artículo, resulta atentatorio contra el derecho a la vivienda, como en los anteriores eventos, pero más gravemente discriminado, por cuanto al cumplido para la fecha del corte o de la conversión del sistema UPAC al UVR, le aplica efectos retroactivos a situaciones futuras o no consolidadas, y que para nada inciden en la vigencia y cumplimiento del mandato jurisprudencial de la propia Corte Constitucional el vencimiento o mora en 12 cuotas le hace perder al deudor cumplido les condena a perder o a deducírsele el valor de dicho monto, sino que lo grava de manera desproporcionada con el monto del abono recibido.
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2.4.2.2.6. El monto de la sanción resulta en cualquier caso desproporcionado frente a aquellos deudores que hubieren incurrido en vencimientos superiores a las doce cuotas cuando ellos sumados sus intereses moratorios mercantiles sean inferiores a los 'abonos' recibidos por parte del Estado, la situación conllevaría a hacer más gravosa la condición de cada contrato individual, de nuevo excediéndose en legislador en la materia a regular, rompiendo la unidad de materia, y haciendo aún más inalcanzable la vivienda para este grupo de deudores ejemplares hasta entonces, y modificando los contratos individuales, generando más imposiciones y cargas en contra de grupos especialmente vulnerables económicamente generando mayor desigualdad, y colocando en peores circunstancias de quienes ya perdieron sus casas o de los morosos mismos.
2.4.2.2.7. El parágrafo quinto del artículo en mención, instrumenta el mecanismo censurado de detrimento injustificado del patrimonio público con la autorización para crear emitir y entregar Títulos de Tesorería TES, con rendimiento promedio del 4% anual, con pagos mensuales, con cargo a vigencias futuras y a inversiones forzosas.
Consideramos que para este propósito desarreglado constitucionalmente en cuanto al propósito y fundamento en lo relativo al derecho a la vivienda justa ni el Gobierno puede expedir ni el Congreso autorizar la expedición de dichos TES para efectos tan claramente contrarios a la Carta Política y mucho menos imponer inversiones para su cubrimiento ni comprometer vigencias ulteriores".
También acusan por inconstitucional el artículo 42, pues aducen que los alcances de los fallos de la Corte Constitucional, respecto de los deudores en mora, no pueden quedar al arbitrio del legislador y menos se les puede someter a la condición de realizar una solicitud formal o escrita de reliquidación, particularmente cuando -según dicen- dicha exigencia comporta un trato discriminatorio frente al grupo de los deudores que están al día, para quienes no se contempló ninguna exigencia y respecto de quienes automáticamente opera la reliquidación.
Afirman que es errado y arbitrario que sea el legislador quien califique si un deudor es moroso, por cuanto ello "sólo puede determinarse una vez se produzca la reliquidación que dispuso la Corte Constitucional", y agregan que únicamente hecha la reliquidación en cada caso en particular se puede determinar la mora, porque de lo contrario podría terminar moroso una persona a la luz de las disposiciones inconstitucionales del UPAC, y cumplido frente los criterios constitucionales vigentes y válidamente impartidos.
Respecto a los parágrafos del artículo en comento, afirman:
"El parágrafo primero y siguientes del artículo 42 prescribe el régimen inconstitucional de sanciones impuesto para quienes se venzan en el pago de cuotas dentro de los 12 meses siguientes a la reliquidación, castigándolos desde la suspensión hasta con la pérdida de la denominada 'ayuda', para lo cual remitimos a las argumentaciones de inconstitucionalidad presentadas respecto de los deudores contemplados en los parágrafos del artículo 41 de esta Ley de Vivienda.
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El parágrafo 4 desvirtúa por completo el principio de la cosa juzgada el debido proceso el derecho a la defensa, unidad procesal y los medios de extinción de las obligaciones por cuanto una vez reliquidada la obligación sometida a cobro o controversia judicial, ejecutivo hipotecario, el proceso una vez terminado y archivado puede reiniciarse por la sola solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora 'en la etapa que se encontraba al momento de la suspensión y previa actualización de su cuantía'.
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Este parágrafo cuarto viola el principio constitucional de unidad de materia por cuanto modifica y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil remitimos por tanto a los reparos presentados en este mismo libelo".
De otro lado, los impugnantes también acusan los artículos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, y expresan:
"Por las mismas razones que se expresan sobre los mencionados artículos 38 a 42 inclusive y siguientes respecto a los reparos de inconstitucionalidad consideramos y por sustracción de materia lo son los artículos 44 y 45 sobre Inversión de Títulos de Reducción de Deuda, Sujetos Obligados o Invertir en TRD de la misma ley marco de vivienda 546-99, el cual por sustracción de materia carecería de valor jurídico".
Finalmente, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley en referencia y manifiestan:
"El artículo primero recorta el campo de acción de la ley y saca del sistema de beneficios por los excesos de las precedentes normativas sobre vivienda a los otros usuarios del sistema Upac como son los destinatarios de crédito para oficinas y locales, gravándoles excesivamente y de manera desconsiderada y discriminada, frente al volumen enorme de ayudas y recursos que definitivamente sí les brinda a las entidades de financiamiento de vivienda a largo plazo, fundamentalmente corporaciones de ahorro y vivienda.
Los usuarios de créditos Upac para oficinas y locales comerciales debieron quedar cobijados por dicha norma y su sistema de aludidos beneficios, incluidos no sólo los deudores finales sino los constructores y demás estamentos y empresas destinadas principalmente a su construcción que contrajeron créditos bajo los mismos parámetros, dado que en un sistema de libre empresa se le pueda exigir sin violar el derecho a la libre empresa e iniciativa privada, al obligárseles a tomar créditos para vivienda, con capitalización de intereses y DTF es decir más caros para vender a unos mas económicos encareciendo definitivamente el previo o valor final del inmueble producido o enajenando porque los sobrecostos son asumidos por el adquirente último.
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Al dejar excluidos a los créditos para oficinas locales comerciales y a los constructores, entre otros el Congreso de la República interpreta la sentencia y el mandato de la Corte Constitucional, efectúa una segregación nefasta en contra de los aquéllos y entrega propósitos centrales de la propia ley como es la promoción de vivienda en condiciones financieras de mayor accesibilidad y el otorgamiento del crédito en condición que consulte la capacidad de pago de los deudores, como el propender por mecanismos que satisfaga el acceso al crédito de vivienda a largo plazo".
Expediente D-2809
Los ciudadanos María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar, actuando los dos primeros en su calidad de tales, y el último también en su calidad de Representante Legal de la Fundación Solidaria Usuarios del Sistema U.P.A.C., FUPAC, presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 42, 43 y 52 de la Ley 546 de 1999.
Se transcriben los apartes pertinentes de tales disposiciones, subrayando lo demandado:
"Artículo 41. (...)dología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional".
"Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
(...)
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".
Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos.
En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.
La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley.
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Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley".
En criterio de los actores, las normas impugnadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 51, 58, 229 y 334.
Sustentan sus cargos de la siguiente manera:
"1. Artículo 2: Son fines del Estado: '
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo'. La parte resaltada el violada por las normas acusadas (Arts. 41 num. 3 y 42) en cuanto que no cobija la RELIQUIDACION ordenada a los deudores que están en mora al 31 de Diciembre de 1999, violándose el orden justo, toda vez que la situación anómala (crecimiento desbordado de los créditos) generada por las normas declaradas inexequibles violan el orden justo y colocan a los ciudadanos deudores del sistema, máxime cuando ellos no son los causantes de tal situación sino que lo es un orden superior al que no acceden, fuera de lo previsto en la norma citada como violada en su aparte resaltado.
2. En el mismo orden de ideas, al contemplar la norma demandada que si se da un acuerdo en el plazo fijado por la ley (90 días) se procederá a dar por terminado el proceso (entiéndase el ejecutivo hipotecario en contra) y se archivará sin más trámite. Igual argumentación cabe aquí de violación a la igualdad de personas frente a la ley, pues si ya se encontró inexequible el sistema de financiación de vivienda y se da el nacimiento de una ley que regula la materia, no puede ésta de un solo tajo crear desventajas, iniquidades, ciudadanos de mejor y peor calaña, a los que por virtud de la misma ley s les debe reliquidar sus créditos sin necesidad de solicitud alguna y quien no la solicite igualmente tiene derecho a la suspensión del proceso y a la reliquidación sin más trámites engorrosos e inventados para seguir engañando a los deudores del sistema U.P.A.C. hoy U.V.R.
3. De otra parte, al normar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 una EXCEPCION en favor de los establecimientos de crédito y el Estado, convirtieron los Honorables Congresistas la ley demandada en el Abogado de Oficio de las Corporaciones, ya que en la actualidad cursan en los Juzgados Civiles del Circuito del país, demandas ordinarias de revisión contractual fundamentadas en el Art. 868 del Código de Comercio, que pretenden precisamente la revisión de los contratos de mutuo con hipoteca, para que si hay lugar a ello se hagan los reajustes que la equidad indique. Así las cosas la norma demandada, ni más ni menos, ya falló las demandas ordinarias de revisión contractual instauradas, pues automáticamente excepcionó pago total o parcial en beneficio de los establecimientos de crédito, violando el DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, el de ACCEDER A LA JUSTICIA, pues cabe preguntarse qué sucede desde el punto de vista procesal sustancial, es menester que los jueces corran traslado de esa excepción hecha por la ley?, se debe fijar desde ya fecha para la audiencia de conciliación por existir la excepción? O se piden pruebas? O pareciera que la sentencia ya está dictada. Como se nota que los legisladores desconocen de manera flagrante los avatares del actuar judicial, las normas instrumentales y el debido proceso. Como si fuera poco lo anterior, la norma dice que la excepción podrá interponerse en cualquier tiempo, y pregunto, qué pasa con el artículo 29 de la Constitución en concordancia con las normas del C.P.C.? El legislador convertido en Abogado de las instituciones financieras, violándose el debido proceso cercenando todo debate probatorio.
4. No sobre anotar, que la norma demandada igualmente viola la posibilidad de Acceso a la Justicia, pues desde ya y sin ninguna fórmula de juicio, establece las consecuencias de la reliquidación y reestructuración, cerrando la posibilidad de acceder a la justicia para que el funcionario competente sea quien defina a quién le asiste la razón.
5. Artículo 13: Al desaparecer la normatividad que legitimaba la existencia de la financiación de vivienda a través del sistema U.P.A.C. en virtud del nacimiento al mundo jurídico de la ley que se demanda (expresa la ley en el Art. 58 que deroga las disposiciones que le sean contrarias) se crea un rompimiento de lo que empieza a regir con lo que fue declarado inexequible, aspectos que no puede escindir la aquí demandada ley, pues tiene una relación de causalidad estrecha, directa y próxima desde el punto de vista económico histórico, no obstante ordenar la ley que el Ejecutivo establecerá la equivalencia entre la U.P.A.C y la U.V.R. No obstante ello, en las sentencia precitadas de manera tajante se ordenó la RELIQUIDACION de todos los créditos, sin hacer distinción de la situación de cumplimiento de los mismos y al hacer diferenciaciones la ley que aquí se demanda, se está creando una discriminación que viola burdamente el Articulo 13 de la Carta, lo que rompe con la igualdad de los deudores del sistema financiero en U.P.A.C. En gracia de discusión, si se aceptara que los deudores morosos NO estuvieron en igualdad jurídica frente a los cumplidos, por aquello de la cultura del no pago y todo lo que engañosamente se inventan las entidades financieras, se llegaría a la misma conclusión de inexequibilidad, pues el estar o no al día no es óbice para restablecer una legalidad que fue transgredida y ya declara inconstitucional por la H. Corte Constitucional, es decir, si bien hasta que no se produjo el fallo de inexequibilidad existió una legalidad imperante, no es Constitucional romper el principio de igualdad en razón de no haber cumplido con el pago bajo un sistema absolutamente leonino.
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7. Artículo 334 Inciso 2. En relación con el Art. 51: En el mismo sentido de lo ya expuesto, la normas constitucionales del encabezamiento de éste cargo, imponen que el Estado de manera especial intervendrá en favor de las personas de menores ingresos, para asegurar el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y la vivienda es uno de ellos (Art. 51 C.P.). Al establecer diferencias entre deudores en U.P.A.C. al día para recibir beneficios y reliquidaciones en contra de los que están en mora, es la NEGACION de la intervención en favor de los de menores ingresos, quienes son precisamente lo que están en desventaja frente al sistema de financiación de vivienda a largo plazo. Por otro lado, frente a la misma norma constitucional, el nuevo sistema de financiación creado por la ley 546 aleja de manera clara a la clase medio y baja de la población, a la clase trabajadores, de poder acceder a una vivienda digna, ya que al reajustar el valor de la U.V.R. en el 100% de I.P.C. deja sin posibilidad de subsistencia y ahorro a los trabajadores a quienes nunca se les reajusta su salario en el 100% del I.P.C. generando un desface en su contra, que impide el acceso a una vivienda digna, porque trabajar sólo para pagar el crédito en U.V.R. acaba con la dignidad de cualquier ser humano.
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8. Para culminar, el artículo 58 de la Constituci&oac