Sentencia C-1057/05
Referencia: expediente D-5682
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Domingo Banda Torregroza
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Domingo Banda Torregroza demanda el Acto Legislativo 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones".
Mediante auto de diez (10) de marzo de 2005 el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los cargos relacionados con los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo y rechazar aquéllos relacionados con los supuestos vicios de competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional. Contra la anterior decisión, dentro del término legal, interpuso el demandante recurso de suplica, el cual fue desatado por medio de auto de doce (12) de abril de 2005. En dicha providencia, luego de examinar precedentes jurisprudenciales en torno a los vicios de competencia, concluyó la Sala Plena que el actor "había cumplido con la carga mínima de argumentación a la que ha hecho referencia la Corporación para examinar la competencia del Congreso", razón por la cual revocó el rechazo parcial y en su lugar ordenó admitir la demanda del ciudadano Banda Torregroza respecto de la supuesta incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004. Por medio de auto de diecinueve (19) de mayo de 2005 el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Plena de la Corporación y ordenó seguir con el trámite de la demanda presentada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45775 de 28 de diciembre de 2004
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante dirige su acusación contra la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 "por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones", pero también acusa de manera específica las siguientes expresiones: (i) El adverbio solo contenido en el inciso tercero del artículo 1º, (ii) La expresión "se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley estatutaria por parte de la Corte Constitucional", contenida en el segundo inciso del parágrafo transitorio del artículo cuarto (4º); (iii) El inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4º, cuyo texto es el siguiente: "Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de dos (2) meses reglamentará la materia".
En lo que hace referencia a los vicios de competencia, considera que el texto normativo demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 13, 22, 40, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 152, 153, 156, 228, 237, 241, 243 y 379 de la Constitución Política, al igual que los artículos 4 y 6 de la Ley 5ª de 1992. Respecto de los vicios de procedimiento estima vulnerados los artículos 375, 157, 158 y 159 de la Constitución Política y los artículos 2, 225, 227, 147, 94, 96, 97, 112, 113, 157, 158, 159, 160, 185, 176, 148 y 193 de la Ley 5ª de 1992. Fundamenta su acusación en los cargos que se exponen a continuación.
Considera el demandante que el Congreso de la República al haber aprobado por medio de reforma constitucional la figura de la reelección presidencial inmediata transgredió los límites inmanentes de la Constitución Política e incurrió en indebida función constituyente derogatoria y suspensiva de la Carta Política. Por dos razones, en primer lugar porque estima que la prohibición de la reelección presidencial fue adoptada por el Constituyente de 1991 como "una póliza de seguro contra el siniestro nacional de una desviación de poder, por parte de cualquier Presidente de turno" y que por tal razón hace parte del "acuerdo sobre lo fundamental de la Carta Política de 1991". En segundo lugar afirma que la institución de la reelección inmediata es "un despropósito atentatorio de los postulados constitucionales de la justicia, la igualdad y la paz", esto porque vulnera el principio de igualdad debido a la posición privilegiada del Presidente respecto a los restantes candidatos.
Respecto de los enunciados normativos específicos contenidos en los distintos artículos demandados formula el actor los siguientes cargos:
- A su juicio la expresión solo del inciso tercero del artículo primero es antitécnica y desconoce el principio general de libertad pues establece una restricción excesiva de los derechos políticos de los empleados del Estado al prohibirles participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas.
- Estima que el enunciado normativo del parágrafo transitorio del artículo cuarto, el cual consigna la reducción del término del cual dispone la Corte Constitucional para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, infringe el principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la rama judicial.
- Arguye que la atribución conferida al Consejo de Estado por el parágrafo transitorio del artículo 4º para reglamentar transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, si el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto de ley es declarado inexequible, vulnera la división de poderes, el principio de cosa juzgada y la reserva de ley estatutaria.
En cuanto a los vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de Acto Legislativo sostiene el demandante que fue trasgredido el principio democrático pues en la Cámara de Representantes durante la primera y la segunda vuelta, tanto en la sesiones de comisión constitucional permanente como en la plenaria no se permitió la discusión, el debate y la presentación de enmiendas al proyecto, "so pretexto de ser escaso y precario el tiempo disponible para cumplir con el procedimiento reglamentario de aprobación del texto del proyecto de Acto Legislativo".
También expresa el demandante que el texto del Acto Legislativo viola el principio de unidad de materia pues sus distintas partes "no guardan entre sí, y con respecto al núcleo esencial o eje temático, una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica". Especialmente los siguientes enunciados normativos: El parágrafo transitorio del artículo cuarto que contempla la reducción a la mitad de los términos para la revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria y el inciso que confiere al Consejo de Estado la atribución de regular transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República.
Concluye, finalmente, que el Acto Legislativo desconoce el principio de "titulación legislativa conforme al contenido de la ley", pues en el texto normativo no aparece mencionada la institución de la reelección presidencial inmediata adicionada a la Constitución Política.
IV. CONCEPTOS E INTERVENciOnES
1. Intervención del ciudadano Hernán Andrade Serrano, Senador de la República.
Mediante escrito de siete (7) de febrero de 2005, dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el senador Hernán Andrade Serrano solicita que la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a que de conformidad con los artículos 241 y 379 constitucionales esta Corporación solo es competente para conocer de las reformas a la Constitución, por vicios en el procedimiento de su formación.
2. Intervención del ciudadano Angelino Garzón, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintitrés (23) de junio de 2005 el ciudadano Angelino Garzón, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, solicita que la Corte Constitucional, en el evento de declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, profiera una sentencia integradora y en desarrollo del principio de igualdad permita que los alcaldes y gobernadores puedan inscribirse como candidatos a la Presidencia de la República con las mismas garantías y requisitos del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. A juicio del interviniente el texto normativo acusado introduce un trato diferenciado entre el Presidente y Vicepresidente de la República y los gobernadores y alcaldes en ejercicio pues no permite que éstos últimos puedan postularse como candidatos a la primera magistratura, dicho trato no sería razonable ni justificado y en consecuencia deviene en discriminatorio, por lo tanto es necesario que el juez constitucional profiriera una sentencia restauradora del principio de igualdad.
3. Intervención de la Universidad del Rosario
En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda la Universidad del Rosario presentó un concepto en cual se pronuncia acerca de la competencia de la Corte Constitucional en el control de los actos legislativos. En este documento se consigna las atribuciones de este Tribunal se circunscriben al estudio de los vicios de procedimiento en el trámite de la reforma constitucional ante el órgano legislativo.
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda el ciudadano Augusto José Ibáñez Guzmán intervino en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A juicio del interviniente el Acto Legislativo 02 de 2004 no significa una sustitución de la Carta Política de 1991, razón por la cual el Congreso de la República no incurrió en un vicio de competencia al haber aprobado la reforma constitucional, salvo en lo relacionado con la atribución conferida al Consejo de Estado para regular de manera transitoria la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, enunciado normativo que solicita sea declarado inexequible.
5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de julio, el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004.
Inicia su intervención el Ministro con una reflexión acerca del alcance del poder de reforma de la Constitución por parte del constituyente derivado, cuando se trata de cartas políticas que no consagran límites materiales para su ejercicio, como es el caso colombiano, y afirma que "Una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado".
Acude el Ministro a ejemplos de doctrina y de jurisprudencia comparada para demostrar el anterior aserto, y sostiene que "cuando vía interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no contenida expresamente en la Carta Política, y el órgano judicial se ocupa de ella al hacer la revisión material sobre la constitucionalidad de un acto reformatorio del Ordenamiento Superior (…) impide al soberano expresarse en el espacio político democrático por excelencia que es el Congreso y contribuye, se reitera, a restar al poder de reforma o enmienda una función esencial "prever la aparición revolucionaria del poder constituyente" y expresa que si se contempla el asunto desde la perspectiva de la concepción formal de la Constitución, cualquier modificación, por insustancial que parezca, produciría una Constitución nueva y en ese sentido conllevaría una sustitución constitucional.
Luego hace un recuento de las ponencias y debates en torno al control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución en la Asamblea Nacional Constituyente, que le lleva a inferir la voluntad del Constituyente de 1991 de limitar la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales a los vicios de procedimiento en su formación, entre otras razones, por el temor a una petrificación constitucional a la que podría conducir el control material.
En definitiva, considera el Ministro del Interior, que "en nuestro país el contenido material de los Actos Legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad, recordándose que los únicos límites que cabe oponer al poder constituido son los expresamente queridos por el constituyente originario".
En todo caso, aun si se aceptara en gracia de discusión que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Política, a juicio del interviniente es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia de la cual resulte la sustitución de la Constitución original por una completamente diferente, como explica en los apartes finales de su intervención.
Acto seguido aborda los cargos por vicios de procedimiento, y defiende el trámite adelantado en el Congreso de la República pues a su juicio "para la formación del Acto Legislativo se observaron a cabalidad las exigencias formales de la Carta Política y del Reglamento del Congreso aplicables al caso, realizándose plenamente el principio democrático y la expresión de la voluntad soberana con las garantías necesarias".
En cuanto a los supuestos vicios en el trámite de los impedimentos, afirma el Ministro Pretelt éste se llevó a cabo de conformidad a las normas legales que regulan la materia y que en todo caso, de existir irregularidades en dicho procedimiento, éstas no estarían llamadas a incidir sobre el juicio de constitucionalidad del Acto legislativo. En primer lugar, afirma el interviniente que el alcance que adquirió el tema de los impedimentos y las recusaciones con ocasión del trámite del Acto Legislativo "no se debió precisamente a la existencia real de conflicto de intereses en cabeza de los parlamentarios que en representación de la voluntad popular y por amplias mayorías apoyaron el proyecto, sino a la utilización artificiosa de tales figuras como reflejo del obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores al proyecto para evitar la aprobación del Acto legislativo".
En respuesta a las maniobras obstruccionistas de la minoría, las mayorías parlamentarias se declararon impedidas a pesar de no existir "objetivamente conflicto de interés, pues habiéndose presentado el impedimento no era viable interponer la recusación, evitando así el injustificado dilatamiento en el trámite legislativo que ésta conllevaba". Al fracasar su intento –sigue el Ministro- las minorías opuestas a la reforma "se concentraron entonces en realizar interpretaciones tales al reglamento que condujeran a sustraer de las Comisiones y/o Plenarias la competencia para aceptar o no los impedimentos manifestados por los congresistas y de ésta forma impedir o a lo sumo dilatar suficientemente el trámite del proyecto".
A su juicio, tales interpretaciones, como por ejemplo, la necesidad que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista se pronunciara sobre los conflictos de interés planteados, carecen de soporte legal y jurisprudencial. Finalmente, siempre según el interviniente, las minorías acudieron a una última argucia cual fue "enraizar la tesis según la cual los congresistas que se declararan impedidos no podían participar en la decisión de los demás impedidos, con lo cual pretendían que de manera exclusiva correspondiera a ellos la decisión sobre los mismos, y en tal virtud, la incidencia que consideraran a bien tener sobre la habilitación del quórum decisorio". Postura totalmente infundada, pues ante la ausencia de norma expresa en el Reglamento del Congreso, se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art. 151) según las cuales quienes han de resolver un impedimento no pueden a su vez declararse impedidos, práctica que también aplican órganos jurisdiccionales como la Corte Constitucional. Por otra parte considera que debido a las particularidades del trámite legislativo –especialmente la "perentoriedad de los términos"- no sería procedente en estos casos suspender los procesos mientras se deciden los impedimentos.
En todo caso considera el Ministro del Interior y de Justicia que las anteriores maniobras dilatorias carecían de justificación, ante la inexistencia de reales conflictos de interés, ya que los congresistas que se declararon impedidos no tenían interés directo, actual y particular en el proyecto que se tramitaba, requisitos que ha definido indispensables a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de impedimento.
Adicionalmente, sostiene el interviniente que la violación del régimen sobre conflictos de interés tiene implicaciones que se circunscriben exclusivamente al campo de la responsabilidad individual del congresista y no afectan la validez del trámite legislativo que surta la ley o la reforma constitucional pues las controversias originadas con ocasión del trámite de impedimentos y recusaciones no forman parte del procedimiento legislativo propiamente dicho, y por ende no tienen la entidad de configurar un vicio que comprometa la constitucionalidad del texto normativo. A lo sumo darían lugar a eventuales procesos de pérdida de investidura.
En cuanto al cargo de ausencia de debate del proyecto de reforma durante la primera vuelta en la Cámara de Representantes, afirma el Ministro Pretelt que en la Comisión Primera se dio una amplia discusión del articulado, precedida de su difusión pública, pues "no sólo se propició y realizó una prolifera intervención ciudadana sobre el tema, sino que se garantizó plenamente la oportunidad para la expresión de las diversas opiniones de las corrientes políticas representadas en la célula legislativa mediante el debate, y en la práctica fue escenario de controversia en el que además de las expresiones a favor del proyecto, fueron múltiples y detalladas las intervenciones de ponentes y parlamentarios opositores del proyecto".
Afirma que las manifestaciones realizadas por algunos parlamentarios respecto a la necesidad de tramitar la primera vuelta del Acto legislativo durante el periodo ordinario transcurrido entre el 16 de marzo y el 20 de junio del 2004, no implican la configuración de la figura de "elusión del debate", pues éste se realizó a cabalidad de conformidad con el Reglamento del Congreso.
Respecto a lo acaecido el diecisiete (17) de junio de 2004, durante el debate en primera vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes sostiene el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que dicha sesión se surtió de conformidad con las garantías constitucionales y no resultó afectada por la decisión de los parlamentarios opositores al proyecto de no participar en la misma. A su juicio el debate cumplió con los requisitos constitucionales y legales porque estuvieron presentes los siguientes elementos: (i) apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación. (ii) la discusión se desarrolló de conformidad con los parámetros reglamentarios, (iii) no se violó el derecho a intervenir en los debates de los parlamentarios de la minoría porque éstos voluntariamente abandonaron el recinto (iv) la ausencia de intervenciones parlamentarias no implica inexistencia de debate, (v) el debate fue cerrado por el Presidente de manera reglamentaria una vez comprobado que ninguno de los parlamentarios presentes deseaba intervenir.
En el mismo sentido afirma que el informe de conciliación fue debatido por la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado para lo cual describe el iter procedimental que siguió dicho informe en el órgano legislativo, el cual se puede resumir de la siguiente manera: (i) conocimiento previo al debate del informe de conciliación, (ii) oportunidad y realización del debate sobre el informe de conciliación, (iii) aprobación del informe de conciliación con la mayoría absoluta exigida por la Constitución Política. Sostiene el Ministro que la existencia del debate no está condicionada a la participación efectiva de los parlamentarios, lo cual depende de su libre albedrío, sino simplemente de que se abra la oportunidad de intervenir lo que ocurrió durante la aprobación del informe de conciliación en ambas cámaras del Congreso.
Finalmente el Ministro del Interior y de Justicia desvirtúa los cargos formulados en las distintas demandas acerca de los específicos vicios de competencia en los cuales presuntamente incurrió el Acto Legislativo 02 de 2004. En el presente expediente interesa específicamente aquel relacionado con la violación del principio de separación de poderes al habérsele concedido al Consejo de Estado la atribución de reglamentar transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia. Al respecto afirma el interviniente lo siguiente: "Ni aún bajo la óptica de quienes consideran que el constituyente derivado no cuenta con la competencia para sustituir la Carta, tal previsión configura sustitución, siendo en realidad una excepción a la separación de poderes que habilita una delegación legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de tal forma que guarda plena armonía con el modelo flexible de separación de poderes concebido por la Carta de 1991. Así mismo, tal atribución excepcional se confiere al Consejo de Estado, al cual el propio constituyente del 91 le otorgó, de manera similar, facultades legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no siendo tampoco extraña tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde sus orígenes ha tenido dentro de sus funciones la colaboración con el legislativo en la preparación y presentación de proyectos de ley y actos legislativos, y que adicionalmente cuenta con basto conocimiento en el tema electoral al ser supremo tribunal contencioso en la materia".
6. Intervención del ciudadano Hernando Herrera Vergara
Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2005, el ciudadano Hernando Herrera Vergara solicita la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Considera el interviniente que la reforma constitucional impugnada no constituye una extralimitación del poder de reforma del Congreso de la República de la Constitución, pues no supone un cambio de tal naturaleza que signifique una sustitución de la Carta Política de 1991.
Respecto del cargo formulado en la demanda consistente en que el poder constituyente derivado incurrió en un vicio de competencia por violación del principio de igualdad entre el Presidente en ejercicio y los restantes candidatos, sostiene que dicho cargo supone en realidad una acusación por trasgresión del contenido material de la Constitución, materia que rebasa de la competencia de control de esta Corporación. En todo caso, a juicio del interviniente el texto normativo demandado prevé los mecanismos para garantizar el derecho supuestamente vulnerado, cual es la expedición de la Ley de Garantías Electorales que regule la igualdad electoral entre el Presidente y los restantes candidatos, así como la prohibición de la utilización de bienes del Estado y de recursos del Tesoro Público por parte del Presidente y del Vicepresidente en ejercicio durante la campaña.
Acerca de las acusaciones por vicios de procedimiento en el trámite del Acto Legislativo demandado, afirma el ciudadano Herrera Vergara que tanto en la primera como en la segunda vuelta en la Cámara de Representantes se observaron la plenitud de las formas establecidas por la Constitución y la Ley 5ª de 1992, y que la decisión de algunos representantes de la minoría de no participar en la plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el diecisiete (17) de junio de 2004 no vicia la formación del texto normativo demandado.
Finalmente sostiene que la expresión solo contenida en el inciso 3º del artículo 1º del Acto Legislativo demandado, no supone una limitación del derecho a la participación de los empleados del Estado, pues esta es una materia que deberá ser regulada por la correspondiente ley estatutaria. Igual apreciación le merece la reducción a la mitad de los términos para el estudio de constitucionalidad de la Ley de garantías electorales, asunto que encuentra enmarcado dentro de la potestad del Congreso de la República de configurara los procedimientos judiciales.
7. Concepto de los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Mercado Pérez.
Vencido el término de fijación en lista, los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Mercado Pérez presentaron un escrito en representación de la Universidad de Cartagena, dando respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda. Consideran los intervinientes que de conformidad con el concepto presentado por el Procurador General de la Nación, durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 se produjeron cuatro violaciones fundamentales del conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento de reforma a la Constitución previsto por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992, las cuales son de la entidad y envergadura necesarias para declarar la inexequibilidad del texto normativo demandado. Luego de examinar la teoría de los vicios de competencia en materia de reformas constitucionales, consignada en la sentencia C-551 de 2003, concluyen que los incisos segundo y tercero del artículo cuarto del Acto Legislativo 02 de 2004 son violatorios de "cláusulas pétreas" tales como los principios de Estado social de derecho, el carácter democrático y participativo del Estado colombiano y la soberanía popular, al otorgarle a un órgano judicial la atribución de regular materias con reserva de ley estatutaria, razón por la cual solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos en cuestión.
8. Intervención del ciudadano Julio Peña.
De manera extemporánea el ciudadano Julio Peña presentó un escrito en el cual manifiesta que la figura de la reelección inmediata es contraria al principio de igualdad pues el Candidato-Presidente goza de mayores ventajas para adelantar la campaña electoral que los restantes aspirantes.
9. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.
Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo demandado, debido a la violación del procedimiento de reforma constitucional, al no haber sido resueltos los impedimentos presentados por los representantes a la Cámara, durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, por la Comisión de Ética del Congreso, según el tenor del artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
10. Intervención del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo.
De manera extemporánea el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó concepto dando respuesta a la invitación formulada en el acto admisorio de la demanda. Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por las siguientes razones: (i) se omitió el debate del proyecto de reforma constitucional en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, pues el Presidente de la Cámara a pesar que existía una lista de oradores inscritos para intervenir cerró el debate y dio inicio a la votación del articulado sin hacer un llamado a lista para verificar si los congresistas inscritos renunciaban al uso de la palabra; (ii) el trámite de los impedimentos de los congresistas estuvo viciado al haber sido decididos directamente por las comisiones y las plenarias de cada Cámara, sin la intervención de la Comisión de Ética del Congreso, adicionalmente congresistas que se declararon impedidos participaron en la discusión y votación de impedimentos de otros congresistas fundados en similares causales de conflicto de interés; (iii) el indebido trámite de los impedimentos hizo nulos los votos emitidos por todos aquellos congresistas que se declararon impedidos, lo que afectó de manera significativa las mayorías con las cuales fue aprobado el acto legislativo en las ocho votaciones llevadas a cabo durante su trámite; (iv) el Presidente de la República participó de manera indebida en el trámite del proyecto, a pesar que la reforma constitucional lo beneficiaba personalmente, de manera tal que se configuró un vicio procedimental por desviación de poder.
11. Intervención del ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa
De manera extemporánea intervino el ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Afirma que durante la discusión y aprobación de la reforma constitucional se respetaron las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento en la materia. Posteriormente trascribe numerosas disposiciones constitucionales y legales y sostiene que ninguna de ellas es vulnerada por el texto normativo demandado.
12. Intervención de los ciudadanos Alberto Galofre Cano y Rafael Merchán.
Vencido el término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Alberto Galofre Cano y Rafael Merchán en representación del Instituto de Ciencia Política, para defender la exequibilidad del acto demandado. En primer lugar sostienen que no hay límites materiales al poder de reforma constitucional en cabeza del Congreso de la República, razón por la cual consideran que la teoría de los vicios de competencia defendida en la sentencia C-551 de 2003 no tiene asidero en el texto constitucional ni en los trabajos preparatorios de la Asamblea Nacional Constituyente. Además, afirman que durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 el Congreso de la República no incurrió en vicios de procedimiento, pues en la sesión del diecisiete (17) de junio de 2004, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, se respetaron plenamente los derechos de los congresistas contrarios a la reelección, quienes se rehusaron a intervenir en el debate del proyecto de reforma constitucional. Igualmente consideran que los impedimentos presentados por distintos parlamentarios fueron tramitados en debida forma, debido a que las disposiciones reguladoras del procedimiento legislativo no pueden ser aplicadas de tal manera que dificulten u obstaculicen la labor del Congreso.
13. Intervención del ciudadano Mario Fernández Herrera.
De manera extemporánea el ciudadano Mario Fernández Herrera presentó un escrito mediante el cual defiende la exequibilidad del acto legislativo demandado. Sostiene que en el trámite de la reforma constitucional se respetaron las "formas mínimas" y los elementos esenciales" de las deliberaciones, y por lo tanto los congresistas tuvieron oportunidad de participar en el debate. Luego de describir el procedimiento de aprobación del texto normativo demandado, concluye el interviniente que durante su trámite se observaron los requisitos constitucionales y legales establecidos para la validez de los actos del Congreso. También considera que el trámite de los impedimentos se ajustó a las disposiciones que regulan la materia pues no era necesario el pronunciamiento de la Comisión de Ética
14. Intervención del ciudadano Orlando Acuña Gallego.
Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano Orlando Acuña Gallego para defender la exequibilidad del texto normativo demandado. A juicio del ciudadano Acuña la Carta de 1991 carece de límites al poder de reforma, razón por la cual "mediante la reforma constitucional se puede reformar todo, incluso llegar a reformar aspectos considerados como fundamentales".
15. Intervención del ciudadano José F. Villareal.
De manera extemporánea el ciudadano José F. Villareal presentó un escrito para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene el ciudadano Villareal que la reforma constitucional vulnera el principio de igualdad, y agravaría al situación de violencia e inequidad del país.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3878, recibido el diecinueve (19) de julio de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia, dado que no se vulneraron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo el inciso final del parágrafo transitorio del artículo cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia", el cual pide sea declarado inexequible. Igualmente solicita la declaratoria de inexequibilidad de la reforma constitucional por haber vulnerado el trámite previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para la formación de los actos legislativos.
En primer lugar el Ministerio Público hace referencia a la imprecisión conceptual de la Corte Constitucional en torno a la sustitución de la Constitución, pues a su juicio la postura doctrinal sostenida en la sentencia C-551 de 2003 es contradicha en fallos posteriores de esta Corporación como las sentencias C-1200 del mismo año y C-970 y C-971 de 2004. Afirma que en la primera de las providencias aludidas sostuvo la Corte Constitucional que la sustitución de la Constitución era un fenómeno cualitativo que se configuraría con la alteración de uno sólo de los principios o valores contenidos en el texto constitucional por el poder de reforma; mientras que en la jurisprudencia posterior (sentencias C-970 y C-971 de 2004) se diferenciaron los términos de sustitución e intangibilidad de la Constitución y se concluyó que al no establecer la Carta Política cláusulas pétreas (intangibilidad) el poder de reforma no está impedido de alterar el núcleo esencial de un principio fundamental constitucional, sin que esto constituya una sustitución de la misma.
Más allá de la imprecisión doctrinal antes señalada, considera el Ministerio Público que la reelección presidencial inmediata no es un desbordamiento del poder de reforma del Congreso, pues la reelección del primer mandatario no es una institución esencial de la forma de gobierno presidencial, conclusión a la que llega luego de analizar del derecho comparado y constatar que mientras algunos ordenamientos la prevén otros no. Por otra parte considera que algunos de los cargos formulados en las distintas demandas, tales como el uso del poder electoral por parte del Presidente, la concentración del poder en el primer mandatario y la ruptura de igualdad con los demás candidatos son asuntos que no se desprenden directamente del texto del acto legislativo y que en todo caso deben ser analizados cuando se estudie la ley de garantías electorales. Del mismo modo estima que el cargo de violación del principio de igualdad por no haberse consagrado la posibilidad de reelección de alcaldes y gobernadores no debe prosperar, pues implica hacer un control material del texto de la reforma constitucional con base en una disposición constitucional, el artículo 13 de la Carta.
No obstante, afirma el Procurador que es inconstitucional la posibilidad que el Consejo de Estado regule de manera transitoria la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República porque el enunciado normativo en cuestión vulnera "principios y valores esenciales del ordenamiento jurídico superior" como son el principio democrático, el principio de separación de poderes y la reserva de ley estatutaria. Señala el Ministerio Público que la Corte Constitucional debe apartarse del precedente establecido en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, pues dichas providencias convalidan la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la República materias con reserva de ley estatutaria, lo que a su juicio constituye un evidente vicio de competencia debido a la trasgresión de los principios fundamentales a los que antes hizo alusión. Concluye este acápite con la afirmación que al Consejo de Estado no puede delegarse la potestad de regular materias propias de ley estatutaria porque "se le estaría reconociendo, en virtud de la decisión del Constituyente delegado, a un órgano de la rama judicial la condición de cuasiconstituyente, la que es finalmente la que tiene el Congreso de la República, cuando por mandato del Constituyente primario dicta leyes estatutarias, máxime cuando es ese mismo órgano el que en ejercicio de su función judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separación de poderes en este caso no existe".
Respecto a los vicios de forma y procedimiento en el trámite del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 el Procurador inicialmente realiza una exposición del marco normativo y jurisprudencial del concepto de vicios de procedimiento para posteriormente detenerse en los distintos cargos formulados por los demandantes. En primer lugar se refiere al cargo relacionado con la ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta. Luego de hacer una descripción de lo ocurrido en la sesión del diecisiete (17) de junio de 2004, afirma el Ministerio Público que durante esa jornada "ni los informes de ponencia, ni el articulado aprobado fueron objeto de discusión y que en consecuencia, lo aprobado no fue producto de la discusión de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones y modificaciones que en el marco constitucional habría de tener la decisión de incorporar la figura de la reelección presidencial", razón por la cual concluye que no hubo debate. Fundamenta la anterior conclusión en las siguientes consideraciones fácticas: 1) No tuvo lugar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 5ª de 1992, es decir, en virtud de una moción de suficiente ilustración; 2) El retiro de los congresistas de la oposición bastó para que el Presidente de la Cámara de Representantes presumiera que todos los inscritos habían renunciado a intervenir, sin haberlos llamado a lista.
Similares apreciaciones formula el Procurador respecto de lo ocurrido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo, pues considera que las mayorías favorables a la reelección presidencial evadieron el debate al considerar que de introducir modificaciones al proyecto se haría necesario la reunión de una comisión para conciliar las diferencias con el texto aprobado por el Senado, lo que habría conducido al "hundimiento del proyecto". Sentencia que: "No le era dado a los miembros del Congreso postergar el cumplimiento de un requisito como el debate, bajo el argumento de que éste se daría posteriormente, es decir, en la segunda vuelta, pues precisamente lo que buscó el Constituyente al señalar la necesidad de los ocho (8) debates en dos períodos ordinarios era que éstos efectivamente se dieran, con el fin de proteger no sólo la misma Constitución de reformas inconsultas, innecesarias e inconvenientes, sino de esas mayorías que en su afán de lograr la modificación del texto constitucional, olvidan que su función está al servicio de la justicia y el bien común", de manera tal que durante esta etapa del trámite de la reforma constitucional se habrían incurrido en elusión del debate, vicio de procedimiento insubsanable de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
El Concepto del Ministerio Público también se refiere a otros vicios procedimentales en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene, por ejemplo, que el informe elaborado por la Comisión de Conciliación de los textos aprobados por la Cámara de Representantes y por el Senado en segunda vuelta no fue debatido por las plenarias de ambas cámaras, lo que su juicio constituye un vicio que acarrea la inexequibilidad del texto normativo acusado. Afirma que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en este caso era de vital importancia que el informe de conciliación fuera sometido a debate porque esta discusión reemplazaba al segundo debate previsto por el artículo 157 constitucional.
Estima, así mismo, que el enunciado normativo que confiere al Consejo de Estado la potestad de regular transitoriamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia debe ser declarado inconstitucional por violación de la unidad de materia, pues no guarda una conexión temática, teleológica, ni material, con la figura de la reelección presidencial.
Sostiene el Procurador que también hubo vicios procedimentales insubsanables en el trámite de los impedimentos presentados por los congresistas con ocasión de la discusión y aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004. Considera que de la interpretación sistemática de la Ley 5ª de 1992 se deriva que los impedimentos de los congresistas con motivo de conflicto de intereses deben seguir el siguiente iter: (i) el congresista comunica por escrito el impedimento por conflicto de interés al Presidente de la respectiva comisión o corporación (Art. 182 C. P. y 268 numeral 6º, 286, 292 de Ley 5ª); (ii) el Presidente debe enviar el impedimento a la Comisión de Ética, encargada de conocer del conflicto de interés (Art. 59 inciso 1 Ley 5ª de 1992); (iii) la Comisión de Ética informa sus conclusiones acerca del impedimento por conflicto de interés a la respectiva plenaria (Art. 59 inciso 3 Ley 5ª); (iv) luego del respectivo debate, las plenarias deciden si acogen o no las conclusiones de la Comisión de Ética (Art. 59 inciso. 3º Ley 5ª); (v) si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, aceptado el impedimento, el Presidente excusará de votar al congresista (Art. 293 Ley 5ª). En el caso bajo estudio las etapas segunda, tercera y cuarta fueron pretermitidas, debido a que los impedimentos fueron decididos directamente por las comisiones y las plenarias, sin que mediara el pronunciamiento de la Comisión de Ética lo que vició el trámite de manera insubsanable. Señala adicionalmente que los congresistas que se habían declarado impedidos participaron en la votación de los impedimentos planteados por otros parlamentarios que tenían origen en causales similares de conflicto de interés. En opinión del Procurador las anteriores irregularidades afectan el trámite del Acto Legislativo porque comprometieron la rectitud, honestidad y moralidad de la función legislativa, de manera tal que debe darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 149 constitucional, debido a que los debates de la reforma constitucional carecieron de validez por efectuarse fuera de las condiciones constitucionales previstas.
Por último el Procurador se pronuncia sobre otros cargos que a su juicio no constituyen vicios insubsanables en el trámite Acto Legislativo 02 de 2004 como son (i) el trámite de los impedimentos presentados por las representantes Yidis Medina y Zulema Jattin y la no tramitación de las recusaciones contra ellas planteadas de conformidad con el Reglamento del Congreso; (ii) la no designación de congresistas de las minorías como ponentes del proyecto de Acto Legislativo –cargo que considera no demostrado por los hechos-; (iii) la falta de integración de la mesa directiva de la Comisión Primera del Senado durante la primera vuelta; (iv) no haberse dado cumplimiento al mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista, vicio que fue subsanado por la plenaria del Senado mediante declaratoria de nulidad del 12 de mayo de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241-1 constitucional a esta Corporación le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En este expediente los cargos que formula el actor contra el Acto Legislativo 02 de 2004, son de dos tipos: En primer lugar alega que la reforma constitucional en su conjunto, y algunos de sus enunciados normativos en particular, vulneran la Constitución porque configuran vicios de competencia del Congreso de la República en el ejercicio de su poder de reforma. En segundo lugar sostiene que en el trámite del acto reformatorio de la Constitución se vulneró el iter legis señalado por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto de diez (10) de marzo de 2005 resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los cargos relacionados con los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo y rechazar aquéllos relacionados con los supuestos vicios de competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional. Contra la anterior decisión, dentro del término legal, interpuso el demandante recurso de suplica, el cual fue desatado por medio de auto de doce (12) de abril de 2005. En dicha providencia, la Sala Plena sostuvo:
El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistió en que en su criterio la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 superiores, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación. En ese orden de ideas consideró que la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer de la demanda en relación con el cargo propuesto por falta de competencia del Congreso y decidió rechazarla en cuanto a dicho aspecto de la acusación planteada por el actor en su demanda.
Esta Sala, examinado el texto de la demanda constata que el actor junto con el planteamiento de diversos vicios relativos al trámite dado al Acto Legislativo 02 de 2004 -que fueron objeto de la decisión de admisión en el numeral 1 del Auto del 10 de Marzo de 2005 proferido por el magistrado Sustanciador- en su demanda incorpora una acusación por falta de competencia del Congreso en la expedición de dicho Acto Legislativo que sustenta con diversos argumentos relativos al desconocimiento tanto de lo que denomina "acuerdo sobre lo fundamental" plasmado en la Constitución de 1991 como del marco axiológico de dicha Constitución.
Ahora bien, como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda contra una reforma constitucional por falta de competencia del Congreso lo que se exige es que el actor sustente específicamente en qué consiste el vicio de competencia invocado, por lo que debe justificar con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido, sin que baste por ejemplo afirmar que con la modificación de una o de numerosas disposiciones en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedentVer la Sentencia C-1124/04 A.V. Humberto Antonio Sierra Porto..
En el presente caso es claro para la Corte que como el actor no se limitó a enunciar dicho cargo sino que cumplió además con la carga procesal mínima exigida en estas circunstanciaVer Sentencia C-1124/04 A.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver en el mismo sentido entre otras las Sentencias C-1200/03 y C-242/05., es posible que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad. Por lo que -independientemente de la decisión que finalmente sea adoptada en la sentencia- lo que procede es admitir la demanda en relación con la acusación planteada por falta de competencia del Congreso para dictar el Acto Legislativo 02 de 2004.
Tal no fue empero la decisión del Magistrado sustanciador quien en el auto del 10 de marzo de 2005 evidentemente se apartó de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte en, entre otras, en las sentencias C-551 de 2003, C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 al afirmar, como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia de competencia de la Corte en estas circunstancias.
Dado que como se señaló ese no es el criterio jurisprudencial que en aplicación de la Constitución ha sido adoptado por la Corte y que el actor cumplió con la carga mínima argumentativa a que ha hecho referencia la Corporación para dar curso al proceso constitucional para examinar un cargo por falta de competencia del Congreso, la Corte considera que lo que procede es revocar el auto del 10 de marzo en su numeral 2 y admitir la demanda del ciudadano respecto de la acusación formulada por falta de competencia del Congreso para proferir el Acto Legislativo 02 de 2004"por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones" .
Por las anteriores razones revocó el rechazo parcial y en su lugar ordenó admitir la demanda del ciudadano Banda Torregroza respecto de la supuesta incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004, decisión a la que el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento por medio de auto de diecinueve (19) de mayo de 2005.
2. De la cosa juzgada.
En la sesión que tuvo lugar el día veinte (20) de septiembre de 2005 la Sala Plena de esta Corporación decidió estudiar de manera conjunta todas las ponencias registradas que versaban sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales fueron posteriormente votadas de manera individual en la sesión efectuada el día diecinueve (19) de octubre de 2005, en el orden en que habían sido registradas. Al haber sido decididas de manera consecutiva, en algunos casos se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto a los cargos que habían sido analizados en ponencias anteriores, por tal razón respecto de algunos de las acusaciones formuladas por el ciudadano Banda Torregroza esta Corporación debe estarse a lo resuelto en los expedientes D-5645 (Sentencia C-1040 de 2005), D-5656 (Sentencia C-1041 de 2005) y D-5633 (Sentencia C-1046 de 2005).
Para una mayor claridad a continuación se hará un recuento de los cargos formulados en la demanda:
- Vicio de competencia del Congreso de la República al haber transgredido los límites inmanentes de la Constitución Política porque la prohibición de la reelección presidencial hacía parte del "acuerdo sobre lo fundamental de la Carta Política de 1991".
- Vicio de competencia del Congreso de la República porque la reelección presidencial vulnera el principio de igualdad debido a la posición privilegiada del Presidente respecto a los restantes candidatos.
Vicios de competencia referidos a ciertas expresiones del Acto Legislativo 02 de 2004. La expresión solo del inciso tercero del artículo primero vulnera el principio general de libertad pues establece una restricción excesiva de los derechos políticos de los empleados del Estado. El parágrafo transitorio del artículo cuarto, que consigna la reducción del término del cual dispone la Corte Constitucional para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, infringe el principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la rama judicial. La atribución conferida al Consejo de Estado por el parágrafo transitorio del artículo 4º para reglamentar transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, si el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto de ley es declarado inexequible, el cual, a juicio del demandante, vulnera la división de poderes, el principio de cosa juzgada y la reserva de ley estatutaria.
Vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de Acto Legislativo pues en la Cámara de Representantes, durante la primera y la segunda vuelta, tanto en la sesiones de comisión constitucional permanente como en la plenaria, no se permitió la discusión, el debate y la presentación de enmiendas al proyecto, "so pretexto de ser escaso y precario el tiempo disponible para cumplir con el procedimiento reglamentario de aprobación del texto del proyecto de Acto Legislativo".
Vicio de procedimiento por violación del principio de unidad de materia debido a que las distintas partes del Acto Legislativo 02 de 2004 "no guardan entre sí, y con respecto al núcleo esencial o eje temático, una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica". Especialmente los siguientes enunciados normativos: El parágrafo transitorio del artículo cuarto que contempla la reducción a la mitad de los términos para la revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria y el inciso que confiere al Consejo de Estado la atribución de regular transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República.
Vicio de procedimiento porque la reforma constitucional desconoce el principio de "titulación legislativa conforme al contenido de la ley", ante la ausencia de mención en el encabezamiento del Acto Legislativo 02 de 2004 a la reelección presidencial inmediata adicionada a la Constitución Política.
Cabe señalar, entonces, que respecto de la mayoría de los cargos antes enunciados se produjo el fenómeno de cosa juzgada, como se detalla a continuación.
2.1. Cosa juzgada respecto de los cargos por vicios de competencia.
En la sentencia C-1040 de 2005 concluyó la Corte Constitucional:
"(…) [L]a reforma por medio de la cual se permite la reelección presidencial no comporta una sustitución de la estructura básica de la Constitución en cuanto a forma de Estado, sistema de gobierno y régimen político, y por consiguiente no cabe afirmar que el Congreso haya incurrido en un vicio competencial por este concepto en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004". (f. j. 7.10.4.1.)
Más adelante afirma respecto de la supuesta violación del principio de igualdad afirma:
"Dadas esas dos condiciones, esto es, (i) la presencia de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece hacia el futuro la posibilidad de reelección presidencial, lo cual implica que (ii) la continuidad en el cargo de presidente en ejercicio no es una decisión de poder de reforma, sino una opción del electorado, encuentra la Corte que el poder de reforma constitucional no excedió su competencia al permitir la reelección presidencial inmediata, incluida la del presidente en ejercicio" (f. J. 7. 10. 4. 3).
Finalmente, respecto de la habilitación al Consejo de Estado para que, de manera supletoria y transitoria, expidiera las normas estatutarias que desarrollaran la previsión de la reelección presidencial, consideró la Corte que constituía una sustitución parcial de la Constitución de 1991 y fue declarada inexequible.
Como quiera que los cargos por vicios competenciales que se plantean en esta demanda son, en sus elementos esenciales, los mismos que fueron objeto de estudio en el fallo antes referido, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005.
2.2. El estudio de los cargos por vicios de procedimiento en el trámite de la reforma constitucional.
Respecto de los cargos formulados por el demandante por supuesta infracción del iter legislativo en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, cabe señalar, en primer lugar, que algunas de las acusaciones no reúnen los requisitos señalados por esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, sostiene el demandante que durante el trámite del proyecto de Acto Legislativo en la Cámara de Representantes, en primera y segunda vueltas, tanto en la sesiones de comisión constitucional permanente como en la plenaria, no se permitió la discusión, el debate y la presentación de enmiendas al proyecto, lo que a su juicio constituye una irregularidad que acarrearía la inconstitucionalidad del texto normativo demandado por violación del principio democrático.
Considera esta Corporación que la anterior acusación fue formulada de manera vaga e indeterminada y el actor incumplió la carga establecida por la jurisprudencia constitucional de señalar específicamente cual era el vicio que se configuraba de manera tal que estructurara un verdadero cargo de constitucionalidad. Al respecto sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-487 de 2002:
"Quiere esto decir, que no basta con que se demande un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de algún modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el trámite de la reforma, a efecto de establecer si hubo algún vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicación del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el quórum, los principios de identidad y de consecutividad, etc.
El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosofía cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una última batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo débilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisión integral sobre la corrección del trámite del proyecto".
Entonces, la mera trascripción de las afirmaciones realizadas por algunos congresistas durante el debate en la reforma constitucional en primera y segunda vuelta en la Cámara de Representantes no configura realmente un cargo de violación al principio democrático por ausencia de debate del proyecto de acto legislativo. En efecto, el demandante no indica en cuales sesiones se configuró el supuesto vicio, ni si éste tuvo lugar durante el trámite en las comisiones o en la plenaria del órgano legislativo, ni señala de manera específica las actuaciones configuradoras de la pretendida deficiencia procedimental. Tampoco adelanta elementos probatorios adicionales que permitan verificar la supuesta elusión del debate y pretende que la Corte Constitucional construya los cargos a partir de las citadas transcripciones y, de esta manera, asuma la tarea de verificar minuciosamente el desarrollo de las distintas sesiones para probar las suposiciones adelantadas en la demanda, lo que es contrario a la metodología empleada por esta Corporación para estudiar acusaciones de esta naturaleza.
Por tal razón esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre la supuesta vulneración del principio democrático en el trámite del proyecto de reforma constitucional en primera y segunda vuelta en la Cámara de Representantes.
Quedan por analizar los cargos por violación del principio de unidad de materia y por desconocimiento del principio de "titulación legislativa conforme al contenido de la ley", los cuales se examinarán acto seguido.
2.2.1. La violación del principio de unidad de materia
El principio de unidad de materia aparece consagrado 158 y 169 de la Carta, ha destacado la CortCfr. C- 795 de 1994. su importancia en orden a la racionalización y transparencia del debate democrático, en la medida que además de evitar que por medio de prácticas oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura que el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un mínimo de lógica y coherencia interna que facilite su consulta por la ciudadanía, en cuanto cada ley deberá responder a un tema, y al título que la identificCfr. sentencia C-923 de 2005..
También ha insistido en el componente técnico y metodológico que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo, protegiéndolo de "incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada en el respectivo proyectoCfr. C- 796 de 2004..
Constituye además un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas, al impedir que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas allí tratados.
Sin embargo, también se ha precisado por parte de esta Corporación el alcance de este principio, en el sentido que no obstante su inequívoco propósito de impedir las incongruencias normativas en la ley, y garantizar la transparencia del debate democrático, el mismo no puede concebirse como un concepto rígido que desborde su verdadera finalidad y se desvíe hacia la obstaculización del trabajo legislativo. De tal manera que, "solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la leIbidem..
Ahora bien, este principio esta consagrado constitucionalmente respecto de los proyectos de ley, cabe entonces interrogarse si es aplicable en materia de proyectos de acto legislativo. En primer lugar es sabido que esta Corporación ha sostenido, utilizando el argumento a fortiori, que por regla general los requisitos procedimentales previstos en la Constitución y en la ley para el trámite legislativo son aplicables en materia de reformas constitucionales. No obstante, en lo que hace referencia al principio de unidad de materia habría definir el alcance de tal aplicación analógica precisamente por el carácter pluritématico que suelen tener las reformas constitucionales.
En la sentencia C-222 de 1997 se ocupó la Corte Constitucional del alcance del principio de unidad de materia en un acto legislativo, sostuvo en esa ocasión:
En cuanto a las reglas contempladas en los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 de la Ley 5ª de 1992, sobre unidad de materia, ésta, en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.
Del mismo modo en la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que si bien "el artículo 158 de la Carta procura proteger el texto de una ley ante eventuales atentados contra la unidad de la materia que con ella se regula", no obstante "las razones para impedir que esto ocurra respecto de una normatividad de rango legal, no resultan aplicables cuando se trata de reformar la Constitución, ya que ésta, debido a su naturaleza y carácter diferente y supremo, puede referirse a diversas materias, sin que sea jurídicamente razonable aplicar, mecánicamente y sin matiz particular, la prohibición del artículo 158 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta".
Entonces, en materia de reformas constitucionales se aplica el principio de unidad de materia el cual no reviste las mismas características cuando se trata de leyes, precisamente por la pluralidad de contenidos normativos de la Constitución la cual necesariamente tiene incidencia en la unidad temática de sus reformas. De lo anterior se concluye que un acto legislativo puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, pues mediante el se pueden reformar diversos títulos, capítulos o artículos de la Constitución que no guarden conexidad temática, la cual en definitiva vendría dada precisamente por su propósito de modificar la Carta Política. Habría que examinar, por lo tanto, si el Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera el principio de unidad de materia tal como ha sido formulado por la jurisprudencia constitucional para este tipo de textos normativos.
Al respecto cabe señalar que el asunto predominante del que se ocupa el Acto Legislativo 02 de 2004 es la reelección presidencial. El actor señala como ajenos al tema principal de la reforma los plazos para el estudio por la Corte Constitucional de la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, establecido en el parágrafo transitorio del artículo cuarto, al igual que la posibilidad que el Consejo de Estado regulara transitoriamente la materia. Al respecto cabe señalar que la denominada ley de garantías electorales no es un elemento ajeno a la figura de la reelección presidencial, pues precisamente es el mecanismo que permite garantizar la igualdad entre el Presidente candidato y los restantes aspirantes a la primera magistratura, condición indispensable para que la figura de la reelección resulte ajustada al ordenamiento constitucional, como se desprende de la lectura de la sentencia C-1040 de 2005. Como es sabido la revisión por la Corte Constitucional es uno de las etapas del iter legislativo que deben surtir esta clase de leyes, por lo tanto la previsión específica del término con que cuenta esta Corporación para examinar el proyecto, como parte integrante del procedimiento de formación de la ley no es un tema extraño a la reforma constitucional.
En segundo lugar la habilitación al Consejo de Estado para que, de manera supletoria y transitoria, expidiera las normas estatutarias que desarrollaran la previsión de la reelección presidencial –la cual como antes se consignó fue declarada inexequible- guardaba también directa relación con la materia sobre la cual versa el texto normativo acusado, pues era una previsión excepcional que permitía la puesta implementación de la reelección presidencial, en caso que el Congreso no elaborara la ley estatutaria o ésta fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Se tiene entonces que los enunciados normativos que a juicio del actor violaban el principio de unidad de materia por ocuparse de asuntos extraños al tema de la reforma constitucional en realidad regulaban aspectos instrumentales necesarios para que la figura de la reelección presidencial entrara en funcionamiento. Por las anteriores razones se declarará exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 respecto del cargo de violación del principio de unidad de materia.
2.2.2. Desconocimiento del principio de "titulación legislativa conforme al contenido de la ley".
El título o epígrafe de las leyes o actos legislativos tiene como propósito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo. El carácter vinculante del título de un proyecto deviene del artículo 169 de la Carta, que al prever: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido", lo convierte en un presupuesto jurídico susceptible de ser verificado con ocasión del control de constitucionalidad. Mandato constitucional que a su vez esta desarrollado por los artículos 193 y 194 de la Ley 5ª de 1992.
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre esta materia. Así, en la sentencia C-026 de 1993 sostuvo que el título no está llamado a "dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto se tornaría en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren. Basta simplemente que en el título se señalen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la frase 'y se dictan otras disposiciones' (…)".
En la sentencia C-152 de 2003 esta Corporación se pronunció ampliamente sobre la materia y afirmó que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jurídicas o reglas de conducta en sentido positivo el título de una ley carece de valor normativo strictu sensu. No obstante, en la misma decisión aclaró que el título de una ley puede ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa sirve como criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que "un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superiorSostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2003:"Ante todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un título de una ley, en atención a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposición jurídica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior".
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A juicio de esta Corporación la competencia para conocer y decidir las posibles infracciones a la Constitución en que pueda incurrir el legislador en la titulación de una ley, radica en el artículo 241 numeral 4 de la Carta, disposición que le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formación, dicho control de los cuerpos normativos incluiría también el de sus respectivos títulos dado a que el mandato constitucional en mención no establece distinciones al respecto y a que tanto el contenido normativo como la titulación "hacen parte del contenido de una ley y en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por la Corte ConstitucionalSentencia C-152 de 2003..
En la misma decisión se precisó que es posible nominar las leyes o incluirles nombres en su título, para identificarlas y promover así su conocimiento, difusión y cumplimiento, siempre y cuando tal nominación se realice dentro de ciertos límites constitucionales. Sostuvo este Tribunal:
"Así las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constitución, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cuándo la acción estatal –aquí mediante la subtitulación de la ley hecha por el Congreso de la República– desconoce los límites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto último sucede cuando el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador".
También se afirmó en dicho fallo que el subtítulo o nombre de una ley: (i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento político y religioso, etc.; (ii) tampoco pueden sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están establecidos de manera explícita en la Ley Orgánica del reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), parámetro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iii) no puede carecer de relación de conexidad en relación con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no sólo se predica del contenido normativo, sino también del contenido de la ley, según lo disponen los artículos 169 de la Constitución y 193 de la Ley 5ª de 1992; y (iv) no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P. art. 150-15)
Ahora bien, en relación con la verificación de este requisito cuando se trata del control de los actos legislativos, esta Corporación considera que se debe aplicar de manera análoga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con la unidad de materia, es decir, que no es razonable aplicar de manera automática la regla preestablecida en el artículo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarrea la inconstitucionalidad del texto normativo examinado.
Las razones que justifican dicha aplicación análoga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impediría una titulación unívoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema. En el mismo sentido la pluralidad temática de las reformas dificulta la asignación de un título que de noticia de todo su contenido, lo que justificaría la adopción de títulos genéricos.
En esa medida considera esta Corporación que la titulación del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relación con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelección presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas tales como el régimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un título que las comprenda a todas ellas.
En todo caso el cargo específico de desconocimiento del principio de titulación legislativa de conformidad con la ley fue examinado en el Expediente D-5633, el cual fue decidido por medio de la sentencia C-1046 de 2005, en cuya parte resolutiva la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 del mismo año, razón por la cual en el presente fallo se adoptará la misma decisión.
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 1040 de 2005, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, por los cargos de vicios de competencia.
Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto del cargo formulado por el demandante de vicio de procedimiento por ausencia de debate del Acto Legislativo 02 de 2004 durante su trámite en la Cámara de Representantes en primera y segunda vueltas.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2004 por el cargo de violación del principio de unidad de materia.
Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencias C-1040 y C-1043 de 2005, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General Ad-Hoc
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REF.: Reelección Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruyó la constitución y II) Los vicios de procedimiento que hacían Inexequible la reelección Presidencial.
Para el análisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teoría y la filosofía del derecho y especialmente del derecho constitucional.
I. DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1.- SOBERANIA
Dentro de una organización política existen varios detentadores del poder político, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder político, empero, no seria el detentador del máximo poder político ya que por encima de él esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendría más poder político que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de él estaría el presidente quien puede darle órdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige.
A. CONCEPTO DE SOBERANIA
Este concepto está íntimamente vinculado al de poder político y en su acepción más precisa sirve para determinar el poder de mando en última instancia, en una organización política; la soberanía es entonces el máximo poder político.
B. LOS ANTECEDENTES
Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e históricas de Francia, una connotación nueva al concepto de soberanía, el concepto de poder político supremo ya existía tanto en la antigüedad como en el medioevo, en este último para indicar la sede final del poder político se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo existía ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posición de superioridad dentro de un sistema jerárquico, así no se estuviera en la cúspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del país y el rey además de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene además la soberanía lo que trastorna su relación con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem.
C. CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA
Para Bodin la soberanía era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas características se quería demostrar que la soberanía es un poder originario que no depende de otros.
Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los demás, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da.
La soberanía es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento.
La soberanía es indivisible, como consecuencia del principio de lógica formal de no contradicción que enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a él otro soberano con las mismas calidades. Si la soberanía esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, darían leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habría que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volvería a la esencia de la soberanía que es su indivisibilidad.
La soberanía es inalienable e imprescriptible ya que el poder político cumple una función publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberanía y propiedad son dos tipos diversos de posesión del poder: el imperium y el dominium. La soberanía es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede adquirirla con el paso del tiempo.
Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burguesía, por crear el estado de derecho y contra el régimen feudal y su forma política: la monarquía absoluta. Los defensores de la monarquía sostenían que: a) La monarquía era la única forma política; b) Que los súbditos habían renunciado a la soberanía a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberanía había prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberanía era el rey gobernante.
A cada uno de estos argumentos la burguesía revolucionaria dio una respuesta:
El titular de la soberanía no es el gobernante sino el gobernado (llámese pueblo como lo llamo Rousseau o nación como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberanía y se amplió su base, pues a partir de ahora ya no la tenía el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No existía una única forma política: la monarquía sino que podían existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no podía renunciar a la soberanía por que era inalienable (ni se compraba, ni se vendía, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpación del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberanía era imprescriptible.
No sobra recordar que el principal atributo de la soberanía es el poder constituyente o sea el poder para dar la constitución.
Veamos cual fue la argumentación en la teoría de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.
Sieyes, en su obra ¿Qué es el tercer estado? hace la fundamentación teórica liberal de la soberanía y del poder constituyente. Sus bases fundamentales son:
El sujeto titular de la soberanía y del poder constituyente es la nación.
La nación, que es la soberana, no está sometida a la constitución: esto implica: 1) la nación no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la nación puede darse la forma que quiera.
La constitución es para el gobierno, no para la nación.
Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constitución) "no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social"Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág. 24.
Rousseau parte del supuesto de que: "antes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedadRousseau, Juan Jacobo. "El contrato social", México, Edit. U.N.A.M., 1.962, pág. 18.
El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. "El acto de asociación hace surgir al instante: la ciudad, la república o el cuerpo político denominado estado. Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como partícipes de la autoridad soberana y súbditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado"Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág. 20.
Rousseau señaló cómo la soberanía del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es súbdito o ciudadano. El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera más que así mismo.
El problema fundamenta, al cual da solución El Contrato Social es "encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antesRousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág. 20.
El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como "un cuerpo intermediario establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación, encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como políticaRousseau, Juan Jacobo. Ibidem. Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; "de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecerRousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág. 114.
Rousseau considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. "El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca"Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág. 129.
Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberanía al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. ¿Que implicaciones tiene la diferencia de nombre?
D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR
La escogencia de una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurídico-política diversas. Ambas teorías tienen en común el hecho de transferir la soberanía del gobernante al gobernado, llámese a este pueblo o nación. Desde ahora debemos advertir que si bien la teoría de la soberanía en la nación es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teoría de la soberanía popular es mucho más radical políticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias.
Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberanía popular, son titulares de la soberanía los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracción de la soberanía y la tienen también los individuos cuando se reúnen; en cambio, en la tesis de la soberanía nacional, los individuos no son titulares de la soberanía y solo la tiene la reunión de estos con fines políticos (el denominado cuerpo electoral).
Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jurídico-políticas; por ejemplo en la consideración del sufragio o voto. Con la tesis de la soberanía nacional el sufragio es una función que consiste en que el individuo elector es un mero vehículo de la nación para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la nación. Otra consecuencia de la tesis de la soberanía nacional es que la nación puede definir quienes cumplen la función de vehículo para escoger al gobernante, pudiendo la nación puede excluir a algunas personas de esta función de elector, por esta razón muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del régimen liberal el sufragio fuese restringido: la nación excluía de la función de escoger al gobernante a grandes capas de la población, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberanía nacional el elector, que no tiene parte de la soberanía no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gestión ni puede ser revocado por su elector.
Con la tesis de la soberanía popular, como los individuos son considerados titulares de la soberanía, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la función publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas periódicas de su gestión y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o éste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato.
La escogencia de una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurico-políticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los países del antiguo bloque socialista y los que todavía se llaman así, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberanía popular, en cambio muchos países capitalistas acogen la tesis de la soberanía nacional.
SINTESIS
Determinado que en el estado liberal y democrático de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constitución; que la soberanía es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Determinado que la principal manifestación de la soberanía es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constitución; ese poder constituyente es también absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imp