Sentencia C-1053/05
 

 

Referencia: expediente D-5746
 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 "por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"
 

Actor: Jairo Bautista
 

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I.ANTECEDENTES
 

Demanda y admisión
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Bautista presentó demanda contra el Acto Legislativo 02 de 2004 "por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones".
 

Mediante auto del veinte (20) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
 

Actividad probatoria
 

En el mismo auto del veinte (20) de abril de 2005, se ofició al Secretario General del Senado de la República con el fin de que remitiera al Despacho con destino al presente proceso i) copia completa del Acta de Plenaria del Senado en donde conste la discusión y votación del informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 799 de 2004, en relación con el proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 -Senado- 267/04 -Cámara-, así como de la Gaceta del Congreso en la que dicha acta fue publicada, ii) copia completa de las Actas de Plenaria del Senado en donde conste el anuncio previo a la votación del acta de conciliación de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, iii) copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 07 y 08 de 2004 , así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
 

A su vez, se ofició al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera al Despacho con destino al presente proceso copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 151 y 152 de 2004, así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
 

Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se sirvieran certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto Legislativo 02 de 2004, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el número y fechas de las Gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii) el cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política).
 

Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2005 se ordenó continuar la actuación y dar cumplimiento al auto del veinte (20) de abril del mismo año.
 

Recibidas las pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
 

 

II.NORMAS DEMANDADAS
 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004.
 

 

"ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004
(diciembre 27)
 

por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

 

Artículo 1°.  Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:
 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias política, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.  A los miembros de la fuerza pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
 

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
 

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción.  En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere.   La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
 

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.   Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
 

Artículo 2°.  El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
 

Artículo 197.  Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos.
 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o el Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
 

Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo periodo para un nuevo periodo presidencial.
 

Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
 

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
 

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
 

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
 

Artículo 4°.  Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
 

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
 

Parágrafo Transitorio.  El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:  Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho a la réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
 

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario.  El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
 

Si el Congreso no expidiere la Ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses  reglamentará transitoriamente la materia.
 

Artículo 5°.  El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación."
 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
 

La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega."
 

 

III.LA DEMANDA
 

El actor acusa el Acto Legislativo 02 de 2004 por  haberse desconocido en su criterio las normas  constitucionales y legales que rigen el trámite de los Actos legislativos de acuerdo con los  artículos 375 y 379 superiores  y en particular por desconocer lo previsto en los artículos 149, 157, 160, 161 y 183 de la Constitución Política, así como los artículos 36, 81, 94, 144, 159, 171, 177, 178, 185, 293, 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992.
 

Los cargos específicos formulados por el actor en su demanda son los siguientes:
 

- "El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria"
 

3.1.  El demandante señala que el proyecto de Acto Legislativo de reelección se repitió en forma parcial e irreglamentaria en el segundo debate en primera vuelta, con el fin de subsanar vicios de procedimiento.   En ese sentido, precisa que según consta en el Acta No. 43 correspondiente a la sesión del 12 de mayo de 2004 una vez se dio inicio a la discusión del proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 –Senado- y se votaron los impedimentos, se advirtió un error en el trámite consistente en que existía mensaje de urgencia e insistencia para tramitar la Ley Estatutaria que reglamentaría el Acto Legislativo No. 02 de 2003 (Estatuto Antiterrorista).
 

Destaca que en la citada Acta consta igualmente, que varios Congresistas entre otros, el Senador Carlos Gaviria Díaz se manifestaron sobre el particular, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en la Constitución Política  el trámite de la Ley Estatutaria tiene prelación sobre cualquier otro proyecto de ley.  Por su parte, el Senador Rafael Pardo presentó una proposición mediante la que solicitó alterar el orden del día con el fin de que se tramitara la Ley Estatutaria relativa al Estatuto Antiterrorista, y por tanto se suspendiera el debate al proyecto de Acto Legislativo 12/04 -Senado-.
 

En esos términos, señala que al advertir el error en el procedimiento se procedió a repetir el debate sobre los proyectos de ley previstos en el orden del día, entre ellos el Acto Legislativo 12/04 –Senado-, votando nuevamente los impedimentos pero esta vez en forma parcial. Afirma que  "…la plenaria del Senado no tenía competencia para hacer una modificación del orden del día de esa magnitud y mucho menos limitar la participación de los parlamentarios, con el pretexto que dicho trámite se estaba repitiendo…".
 

 

- "No hubo trámite de la Recusación del Senador Héctor Helí Rojas"
 

 

3.2.  El demandante señala que el Senador Darío Martínez Betancourt presentó una recusación contra el Senador Héctor Heli Rojas, la cual no fue tramitada en debida forma, toda vez que la Comisión de Etica no se pronunció dentro del término legal para esos efectos, desconociendo lo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992.
 

En ese sentido, advierte que algunos Congresistas dejaron constancia sobre tal circunstancia en la correspondiente sesión, haciendo énfasis en que al existir una recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas de conformidad con lo previsto en la Ley 5ª de 1992 debería surtirse el traslado inmediato de la misma a la Comisión de Ética con el fin de que ésta se pronunciara en el término de tres (3) días, y por consiguiente se tenía que suspender el trámite del Acto Legislativo 12/04 –Senado- so pena de violar el derecho del Senador recusado a participar en el correspondiente debate en el evento en que la Comisión de Ética rechazara la recusación.
 

 

- "En el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia"
 

 

3.3.  Para el actor en el octavo debate que se surtió en la Plenaria de la Cámara de Representantes en  la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado, se tomó como principal la ponencia que se radicó en segunda instancia, desconociendo lo previsto en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992.
 

Al respecto cita apartes de la sentencia C-222 de 1997.
 

 

- "En la conciliación se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes"
 

 

3.4.  El demandante señala que la Comisión Accidental encargada de conciliar los textos introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara cuando en el séptimo debate luego de un concienzudo análisis por parte de los Representantes se decidió que era lo más sano para la democracia no permitir que el Consejo de Estado expidiera el Régimen de Garantías Electorales en la competencia por la Presidencia de la República, y por consiguiente dicha célula legislativa eliminó el parágrafo transitorio con 26 votos a favor y ninguno en contra.
 

En ese orden de ideas, advierte que el texto puesto a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el octavo debate no incluía dicho inciso, razón por la que la norma no pudo ser discutida en esa célula legislativa.   No obstante, la Comisión Accidental reintrodujo el inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º, desconociendo como ya se dijo el texto aprobado en la sesión del 22 de octubre de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en el séptimo debate legislativo, de forma tal que la citada norma al modificar lo aprobado por la Comisión representaba una discrepancia seria, y por motivos de conveniencia debió devolverse a la misma para un reexamen definitivo con lo que se desconoció además el mandato de los artículos 177 y 178 de la Ley 5a de 1992.
 

Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-282 de 1995 y C-702 de 1999.
 

 

- "Para el debate en Plenarias del texto de conciliación no fue entregada a tiempo la Gaceta que contenía el informe de Comisión Accidental y adicionalmente no se leyó el mismo en la respectiva sesión"
 

 

3.5.  El actor afirma que para el debate en las respectivas Plenarias, relativo al texto conciliado y al acta de conciliación elaborados por la Comisión Accidental designada para el efecto en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado, no fue entregada a tiempo a los Congresistas la Gaceta del Congreso en la que constaba el informe de las Comisiones conjuntas mediante el cual se concilió el proyecto de Acto Legislativo, y adicionalmente en dichas sesiones de Plenaria el citado informe de conciliación no fue leído motivo por el cual se desconocía el articulado que fue aprobado. Considera entonces que se desconoció el principio de publicidad que debe respetarse  en todo trámite legislativo.  Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-770 de 2001.
 

 

IV.INTERVENCIONES
 

4.1.  Ministerio del Interior y de Justicia
 

El  señor Ministro del interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
 

-  La respuesta al cargo por la repetición del trámite del proyecto en la Plenaria del Senado en la primera vuelta
 

4.1.1.  Advierte que el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se incluyó en el orden del día de la Plenaria del Senado del 11 de mayo de 2004, sesión en la que no se inició el debate del proyecto limitándose a la consideración de los impedimentos de los Congresistas para participar en la discusión y votación del referido Acto Legislativo resultando esa sesión inválida para la decisión de la propia plenaria (G.C. No. 227/04), de forma tal que la decisión de la plenaria de invalidar la sesión del 11 de mayo obedeció a la convicción que debía habérsele dado trámite preferencial al proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista que por disposición del Acto Legislativo 02 de 2003 tenía mensaje de urgencia e insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 superior.
 

Señala que en la sesión plenaria del 12 de mayo de 2004 encontrándose en el orden del día para debate el proyecto de Acto Legislativo acusado a instancia de la preocupación manifestada por el Senador Juan Carlos Restrepo sobre el deber de dar alcance al mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, se presentó una larga discusión sobre el tema, en la que los senadores Héctor Helí Rojas, Carlos Gaviria Díaz, Antonio Navarro Wolf y Darío Martínez solicitaron excluir del orden del día el proyecto de Acto Legislativo y cualquier otro hasta tanto se culminara el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, so pena de viciar lo actuado en contravención, considerando además que el trámite surtido con anterioridad por otros proyectos, incluyendo el de Acto Legislativo, se subsanaría repitiendo nuevamente lo actuado en la oportunidad señalada.
 

En esos términos, indica que: "... para evaluar el tema, la Presidencia decretó un receso a fin de que los representantes de las diferentes bancadas analizaran el asunto, precisando que 'Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite a un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso el orden del día y la discusión de estos proyectos.   Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen una persona que los interprete para tratar de lograr un acuerdo', luego de surtido el receso de acuerdo con las conclusiones de la mencionada reunión, la Plenaria aprobó una proposición presentada por el Senador Rafael Pardo con aditiva del Senador Mario Uribe para darle curso preferente y excluyente al trámite de este proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista modificando el orden del día, partiendo del supuesto de que el efecto de no haber otorgado tal tratamiento preferente era la invalidez de lo actuado en relación con los demás proyectos que se conocieron en su momento, y en tal sentido que lo actuado en la sesión anterior relacionado con los impedimentos de los Congresistas respecto del proyecto de Acto Legislativo acusado, era ineficaz.
 

Sobre el particular cita la Gaceta del Congreso No. 311 de 2004, página 19.
 

Hace énfasis, en que: "... la Presidencia de la Corporación no hizo otra cosa que vocear la decisión de la Plenaria, manifestando las consecuencias de la misma en el sentir de ésta, de acuerdo con la discusión que antecedió a la aprobación de la citada proposición, así como del análisis que se realizó por las bancadas del tema, el entendido de la plenaria al aprobar la alteración del orden del día para avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria antiterrorismo con exclusión de cualquier otro proyecto, es que tal circunstancia en sí misma traía como efecto la invalidación de lo ya actuado en relación con los proyectos que se habían tramitado sin atender el referido mensaje de urgencia e insistencia de tal iniciativa, incluyendo lo referente al proyecto de Acto Legislativo...".
 

Considera por tanto que: "... carece de razón el demandante al endilgar al Presidente del Senado la adopción de la interpretación de invalidar las actuaciones que ya se habían surtido respecto de otros proyectos que en su momento se tramitaron sin brindar la preferencia del mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista pues tal entendido lo fue de la Plenaria...".
 

De otra parte, aclara que bajo la convicción de que lo actuado con anterioridad al debate y votación del proyecto de Ley Antiterrorista, podía encontrarse viciado por no haberle otorgado la atención prevalente propia del mensaje de urgencia e insistencia, la Plenaria decidió partir nuevamente desde el inicio la consideración del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004, que para el momento no había sido debatido sino únicamente considerados los impedimentos de los Congresistas para participar en el mismo.
 

Reitera que: "...Al considerar la Plenaria del Senado que el efecto de no haber dado el trámite preferente y excluyente al proyecto de ley estatutaria antiterrorista, era el de invalidar lo actuado con ocasión de otros proyectos de Ley y de Acto Legislativo que surtieron algún trámite en el entretanto, bien podría adoptar la decisión de subsanar tal situación, procediendo a repetir lo tramitado en relación con los mismos, lo anterior como un desarrollo del principio de corrección formal de los procedimientos contemplados en el artículo 2, numeral 2, del Reglamento del Congreso...", de forma tal que ello no implica que se esté ante un doble trámite de una misma actuación o repetición del debate sino que ante el entendido de la invalidez de la inicial actuación y para efectos de subsanar tal circunstancia, la Plenaria dentro del resorte de su competencia procede de nuevo a su trámite, especialmente si se tiene en cuenta que lo actuado en la sesión del 11 de mayo de 2004 se circunscribió a la consideración de impedimentos y recusaciones, no así del proyecto pues para tal fecha no se había ni siquiera dado inicio al debate general del mismo, pues la apertura del mismo sólo se surtió hasta el 13 de mayo de 2004 luego de finalizar el trámite de los impedimentos (G.C. No. 312 de 224, pág. 50).
 

En relación con este aspecto, concluye entonces que: "...carece de todo asidero señalar que al repetirse en la sesión del 13 de mayo lo actuado por la Plenaria del Senado del 11 de mayo (...) en relación con la consideración de impedimentos y recusaciones, se está otorgando un doble trámite al debate y votación del proyecto, pues no sólo el trámite de impedimentos es un acto separable del debate y votación del mismo, sino que el propio debate general nunca se inició en la sesión del 11 de mayo, comenzando formalmente hasta la sesión del 13 de mayo, luego no puede hablarse de repetición...".
 

Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras las sentencias C-226 de 1995, C-737 de 2001 y C-473 de 2004.
 

- La respuesta al cargo por el trámite de la recusación formulada contra el Senador Héctor Helí Rojas
 

4.1.2.  El señor Ministro advierte que en la sesión plenaria del 13 de mayo de 2004 una vez culminado el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista se incluyó en el orden del día el proyecto de Acto Legislativo acusado aclarando nuevamente el coordinador ponente al inicio que debía procederse nuevamente a la consideración de los impedimentos (G.C. No. 312 de 2004, pág. 28), y en efecto, así lo hizo la plenaria, procediéndose a presentar en esa sesión nuevamente los impedimentos de los Congresistas, sin que se radicara nuevamente recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas, y por tanto "exegéticamente no existió recusación", pues la radicada por el Senador Darío Martínez solo lo fue en la sesión del 11 de mayo de 2004 la cual para todos los efectos fue invalidada por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
 

El señor Ministro solicita que se tenga como prueba sobre este punto  la comunicación suscrita  el 17  de mayo de 2004 por el Senador Camilo Armando Sánchez, liberal oficialista y opositor del proyecto, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de la Comisión de Ética, al Presidente del Senado donde manifiesta que dicha Comisión decidió no  asumir el procedimiento correspondiente al trámite de la recusación  formulada  en contra del Senador Héctor Helí Rojas por sustracción de materia al no haberse renovado por el Senador Darío Martinez  en la sesión del 13 de mayo de 2004  la recusación presentada el día 11 en sesión que fue invalidada por decisión de la Plenaria de la Corporación.
 

- La respuesta al cargo relativo al orden en que votaron las ponencias en el octavo debate
 

4.1.3.  Advierte que el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 que hace referencia al procedimiento en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes homólogas en ambas cámaras, no es aplicable estrictamente al caso del Acto Legislativo 02 de 2004, y aún siéndolo tampoco sería indicativo de irregularidad alguna el trámite del citado proyecto, si se tiene en cuenta que las ponencias positiva y negativa presentadas en el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 fueron allegadas simultáneamente pero radicada primero la que solicitaba el archivo, siendo por tanto ésta la que bajo el entendido de la norma referida debía someterse a consideración.
 

De otra parte, considera que: "...la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de Representantes de considerar como sustitutiva la ponencia que solicitaba a la Plenaria de la Cámara archivar el proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara es perfectamente lógica considerando que: 1. Lo lógico es que la ponencia radicada con el texto que ha venido siendo discutido y aprobado a lo largo del trámite legislativo aprobado sea la que constituye la base de la discusión independientemente del momento en que se radica.   (...) 2. Si se analiza en forma integral el trámite del acto acusado es claro que el objeto sobre el cual recayó el segundo debate en Cámara durante la segunda vuelta fue el texto del proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara por lo cual la solicitud de archivo versaba sobre éste, y por tanto podía válidamente considerarse como sustitutiva.  3. Tanto desde una perspectiva teórica como del análisis de lo ocurrido durante el octavo debate del acto acusado se deriva que la decisión de que se votara en primer lugar la ponencia que proponía el archivo del proyecto no tenía la capacidad de afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en la Cámara...".
 

En ese orden de ideas, precisa que desde el punto de vista teórico el efecto de la votación de una proposición de archivo es el siguiente si la mayoría constitucional lo aprueba no continúa el debate y si contrario sensu la mayoría constitucional no lo aprueba el debate continúa, a su vez, el efecto de la votación de una proposición de dar segundo debate a un proyecto es el siguiente si la mayoría constitucional lo aprueba continúa el debate y si la mayoría constitucional lo niega el debate no continúa.
 

En ese sentido, considera que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 existiendo el quórum decisorio requerido constitucionalmente, quienes no quieren que continúe el debate responderán afirmativamente a la proposición de archivo y negativamente a la propuesta de dar segundo debate al proyecto de manera que independientemente del orden del día en que se presente la proposición de archivo el efecto es el mismo, por tanto: "...dado que en este caso se plantean solo dos alternativas: archivar o continuar el debate del proyecto, es claro como se ha visto que existe un perfil simétrico en cuanto a la decisión, por lo cual el orden de las votaciones no tiene una influencia determinante en los resultados de las mismas, máxime si se considera que para la escogencia de la mejor de sólo dos alternativas, la regla de la mayoría es normalmente satisfactoria en cuanto a racionalidad de la elección...".
 

Señala entonces que si se observa la votación de las propuestas con que terminaban los informes de ponencia presentados para el segundo debate en la respuesta al cargo relativo al orden en que votaron las ponencias en el octavo debate Cámara durante la segunda vuelta puede apreciarse que la propuesta de archivar el proyecto obtuvo una votación de 33 por el SI y 105 por el NO, mientras la propuesta de dar segundo debate votada en segundo lugar fue aprobada con 112 votos por el SI y 34 votos por el NO, y no existe una razón lógica par pensar que los resultados hubiesen sido diferentes si las proposiciones se hubieran sometido a votación en el orden inverso.
 

Indica que: "... en el contexto del trámite del acto acusado, el orden de presentación de las ponencias en ningún momento limitó o menoscabó la función deliberativa de los parlamentarios, ni acotó con carácter definitivo e irreversible el debate ni el contenido de lo que se discutía.   (...)  El octavo debate en segunda vuelta se surtió en la sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes de los días 24 y 30 de noviembre de 2004, según consta en las actas 148 y 149 publicadas respectivamente en las Gacetas del Congreso No. 04 y 26 de 2005, realizándose finalmente la votación del mismo en la sesión del 30 de noviembre de 2004.   El desarrollo del debate se realizó respetando la democracia participativa, en sesiones públicas en las que se posibilitó la libre concurrencia del público a las barras y la presencia de medios masivos de información...", además con las diversas y extensas intervenciones de los ponentes.
 

Hace énfasis en que: "...lo ocurrido durante el octavo debate del acto (...) demuestra en forma fehaciente el cumplimiento del principio de publicidad y de las garantías constitucionales del debate parlamentario, por cuanto los detractores y los defensores del proyecto tuvieron la posibilidad de conocer y estudiar el contenido de los argumentos a favor y en contra del proyecto sometido a su consideración, sino que efectivamente estos fueron ampliamente discutidos previamente a la votación.  En este sentido el segundo debate en Cámara durante la segunda vuelta (octavo debate) se desarrolló con: i) observancia del principio de publicidad mediante la publicación previa de los informes de ponencia, ii) apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación, y iii) desarrollo de la discusión de conformidad con los parámetros reglamentarios...". Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-816 de 2004.
 

Así mismo, indica que los requisitos de publicidad se cumplieron a cabalidad porque i) previamente al debate en la Plenaria de la Cámara en segunda vuelta fueron publicados dos informes de ponencias, uno proponiendo el archivo del proyecto el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004, y otro proponiendo dar debate al proyecto que también se publicó en la Gaceta referida, además en dichas ponencias aparecen consignadas las propuestas que fueron presentadas y negadas en la Comisión Primera de la Cámara, cumpliéndose en consecuencia las exigencias previstas en el artículo 160, inciso 2 constitucional y el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992, ii) en lo que respecta propiamente al octavo debate, igualmente se contaba con elementos de sobra para el análisis del tema y sus diferentes vertientes: de una parte la publicación oficial de un informe de ponencia que solicitaba el archivo del proyecto, iii) el informe de ponencia publicado que proponía debatir el proyecto contenía un recuento de su trámite previo y una exposición detallada sobre las ventajas de la reforma, iv) hubo una apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación por parte del Presidente de la Corporación en la sesión del 24 de noviembre de 2004, y una vez aprobado el informe de ponencia positiva en la sesión del 30 de noviembre de 2004 igualmente se sometió a discusión individual el articulado del proyecto.
 

Como fundamento de sus aseveraciones cita lo que consta en las Actas Nos. 148 y 149 publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 04 y 26 de 2005 respectivamente.
 

En efecto, concluye que se cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 34 y 95 de la Ley 5ª de 1992, alusivos a la existencia de la oportunidad de realizar la deliberación sobre los informes de ponencia por parte de todos los Congresistas, por tanto es claro que en ningún vicio se incurrió durante el segundo debate en la Cámara de Representantes en segunda vuelta, sino que además se garantizaron ampliamente los derechos de las minorías sin que constituya irregularidad alguna el orden en que se sometieron a consideración los informes de ponencia.
 

- La respuesta al cargo por la introducción en  texto conciliado  de un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2004 que fue suprimido por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
 

4.1.4  En relación con este aspecto considera que no hay razón para afirmar que existe un vicio en lo conciliado y aprobado por las respectivas Plenarias en relación con el artículo 4° del Acto Legislativo, por el contrario con el cargo formulado por el actor se desconoce la función asignada a las Comisiones de Accidentales de Mediación por la Constitución Política.
 

En ese entendido, señala que: "...para efectos de los dispuesto por los artículos 375, inciso 3 de la Carta Política y 226 de la Ley 5ª de 1992, debe precisarse que el tema relacionado con la necesidad perentoria de contar con la ley estatutaria que desarrollara lo relacionado con igualdad electoral y garantías a la oposición estuvo presente desde el inicio del trámite del Acto Legislativo, por lo cual se le incluyó un parágrafo transitorio al artículo 4° contemplando medidas tendientes a agilizar la expedición y entrada en vigencia de tal regulación.   Así, haciendo parte de tales medidas, se establecieron plazos máximos para su radicación a consideración del Congreso, trámite con mensaje de urgencia, términos breves y concretos para la expedición de la ley, reducción de los términos para el control de constitucionalidad, el plazo así como la atribución supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo el tema, en el evento en que no existiere tal ley estatutaria, ya fuese porque el Congreso no la expidiese en el plazo señalado o por ser declarada inexequible...".
 

Por otra lado, aclara que en consideración a que en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se presentaron discrepancias en los textos aprobados por las respectivas plenarias en relación con los artículos 1°, 2° y 4° se procedió a la conformación de la Comisión de Conciliación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución y artículos 186 y s.s. de la Ley 5ª de 1992, posteriormente, con el fin de zanjar las diferencias la Comisión de Conciliación decidió en relación con el artículo 4° acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de Estado y así fue aprobado por las respectivas plenarias con la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional.
 

En esos términos, advierte que: "...En ninguna extralimitación incurrió la Comisión Accidental, pues precisamente señala la Ley 5/92 en su artículo 186 que 'Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas' y aquí es evidente que el tema se aprobó con un texto diverso en las respectivas plenarias...", de forma tal que la circunstancia de que al adoptar el texto del artículo 4° en segunda vuelta, a diferencia de lo ocurrido en la Comisión y Plenaria del Senado, la Comisión Primera de la Cámara hubiese decidido suprimir del parágrafo transitorio el inciso relativo a las facultades transitorias y supletivas del Consejo de Estado, y con la misma modificación lo haya aprobado la Plenaria de la Cámara de Representantes no refleja nada diferente a una aprobación del artículo de manera distinta entre las dos células legislativas.
 

Considera además que el cargo formulado por el actor confunde la identidad de la materia debatida con la identidad en el tratamiento que se le brindó al tema, toda vez que la materia de que trata el artículo 4° en su parágrafo transitorio es el contenido de la Ley Estatutaria de igualdad electoral y las medidas transitorias para agilizar la expedición y entrada en vigencia de la regulación sobre el particular una vez adoptada la reforma constitucional, además el inciso incluido en el parágrafo transitorio del artículo 4° no tuvo durante el trámite del proyecto una identidad propia y autónoma sino que siempre hizo parte de las medidas transitorias propuestas para efectos de contar con una regulación sobre garantías a la oposición en el menor tiempo posible, de forma tal que sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos en consideración. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1108 de 2001.
 

Reitera entonces que: "... Al acoger la plenaria de la Cámara el texto del artículo 4° y su parágrafo transitorio en las mismas condiciones que fue aprobado por su Comisión Primera, esto es, sin el aparte relativo al Consejo de Estado, no quiere decir ello que le falte 'un debate al inciso' ya que la materia determinante eran las medidas transitorias para contar a la mayor brevedad con la regulación estatutaria referida, no cada una de ellas en sí misma considerada.   En tal sentido, el parágrafo transitorio del artículo 4 se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera la identidad propia, pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, y que igualmente se predica de los Actos Legislativos según lo establecido en el artículo 375 constitucional...".
 

En esos términos, considera entonces que la aprobación impartida por la Plenaria de la Cámara al parágrafo transitorio del artículo 4° en los mismos términos que la Comisión Primera de la misma Corporación, de suyo implicó la aprobación a la supresión del referido inciso, puesto que era del conocimiento de la plenaria que en ello consistía una de las modificaciones que le había introducido en séptimo debate la Comisión, así:  "... en el informe de ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en el que los ponentes señalaron las modificaciones incorporadas al proyecto durante el debate en Comisión, precisaron claramente los cambios sufridos por el artículo 4° y su parágrafo transitorio, señalando expresamente que se había propuesto la supresión del tal inciso, habiendo sido debidamente aprobada...".
 

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004.
 

Así mismo, manifiesta que: "...Habiendo contado los miembros de la Cámara con el claro conocimiento sobre las modificaciones realizadas en Comisión al parágrafo del artículo 4°, siendo una de ellas la supresión del citado inciso, que en idénticas condiciones se recogió en el texto propuesto por los ponentes, al abrirse el debate en plenaria del tal artículo, salvo que se presentare desacuerdo u observación sobre el particular que hubiere generado la intervención de algún parlamentario a propósito del asunto –que no la hubo- no existía obligación alguna de que los ponentes hicieran referencia concreta al mismo, pues ya la labor de información previa se había cumplido a través del informe de ponencia debidamente publicado...".
 

Sobre el particular cita apartes del Acta No. 149 correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 2004, en donde consta el debate y votación del artículo 4° y su parágrafo transitorio, en cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales sobre la materia.
 

Concluye entonces que la Comisión de conciliación en ninguna forma extralimitó su competencia al decidir discrepar las diferencias presentadas en la aprobación impartida por las Plenarias al artículo 4°, acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de Estado.
 

-  La respuesta al cargo relacionado con la entrega tardía de la Gaceta del Congreso contentiva del informe de conciliación.
 

4.1.5  En lo relativo a este cargo, señala que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 se cumplió lo previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, toda vez que el informe y el acta de conciliación en la Cámara y Senado fueron publicados el 9 de diciembre en las Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004 respectivamente, esto es cinco (5) días antes de las correspondientes sesiones plenarias de cada cámara legislativa llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2004 en las que se sometió a debate y votación.
 

En efecto, indica que: "...el conocimiento del informe de ponencia y el texto definitivo allí propuesto para ser sometido a debate y votación en plenaria de la Cámara celebrada el 14 de diciembre, se surtió cabalmente, siendo por tanto infundadas las constancias dejadas en sentido contrario por algunos representantes de corrientes políticas opositoras al proyecto...".
 

Manifiesta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que introdujo un inciso 2° al artículo 161 constitucional, la publicación en la Gaceta del Congreso de los informes de conciliación por lo menos con un día de anticipación a su sometimiento en la plenaria es la forma de garantizar el principio de publicidad.
 

Por otra parte, aclara que aunque el artículo 161 constitucional no lo prevé expresamente las Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004 se pusieron a disposición de los Congresistas y fueron debida y oportunamente entregadas, y además en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Secretario General leyó el informe de conciliación advirtiendo que al mismo se adjuntaba el texto previamente publicado y repartido a los Congresistas como consta en el Acta No. 154 correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2004.    Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes del acta referida.
 

En este aspecto concreto, concluye entonces que: "... El conocimiento del informe de conciliación y el respectivo texto, como supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria se dio directamente por el conducto y en la oportunidad establecida por la Carta Política.  En ninguna omisión incurrió el Secretario al no hacer lectura integral del informe y su texto adjunto, pues la publicación en la Gaceta del Congreso con 5 días de anticipación a la sesión plenaria respectiva, cumplió el principio de publicidad necesario para el debate y votación de la conciliación del proyecto, y contrariamente al entendimiento del parlamentario según el cual 'La Plenaria no tiene por qué estar absolutamente enterada de lo que contiene el informe de conciliación' la carga mínima de su labor legislativa es la de leer lo publicado en las Gacetas del Congreso, las cuales además, como fue certificado por el Secretario, les fueron entregadas oportunamente...".
 

4.2.  Congreso de la República
 

El Presidente del Congreso de la República, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se resumen.
 

Recuerda que: "... El Congreso de la República, como órgano constituido del poder público, es titular de la función de reformar la Constitución Política a través de actos legislativos, en concurso con la Asamblea Constituyente y el pueblo mediante referendo.  Para el ejercicio de esta función constituyente el Congreso de la República tiene el deber de sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta función...".
 

En esos términos, señala que la Constitución Política  no establece en ninguna de sus normas un límite material a la potestad constituyente de las Cámaras, por lo que  no existe disposición constitucional vigente que establezca temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, y en ese entendido: "...La voluntad política de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1°, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, 'sólo por vicios de procedimiento en su formación'...".
 

Advierte que si la Constitución de 1991 hubiera impuesto límites a las competencias materiales del Congreso, tal norma superior hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de fondo.
 

Finalmente reitera que las facultades y límites del Congreso de la República están expresamente señalados en la Constitución Política , y del mismo modo las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la norma fundamental, pues no podría ser de otra manera ya que la democracia descansa sobre ese principio, sin que sea saludable que ningún poder legislativo, ejecutivo o judicial prevalezca sobre el orden constitucional o subordine los otros poderes.
 

4.3.  Gobernación del Valle del Cauca
 

El Gobernador del Valle del Cauca, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se resumen.
 

El interviniente considera que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política , en la medida en que prohíbe la reelección de Gobernadores de Departamento y Alcaldes a pesar de que éstos al igual que el Presidente de la República son elegidos popularmente.
 

Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-410 de 1994.
 

En esos términos, advierte que: "...Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional, se predica la igualdad entre iguales, por lo tanto cuando existe un trato diferente entre estos se rompe el principio a la igualdad, precisamente por el trato discriminatorio, que en el caso de estudio se dio, si tenemos en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular por un periodo determinado...", de forma tal que si el Presidente y el Vicepresidente de la República que fueron elegidos popularmente por un periodo determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, no se entiende por qué los Gobernadores y Alcaldes no lo pueden hacer si se reitera, fueron elegidos popularmente y además hacen parte de la Rama Ejecutiva.
 

Aclara que no puede existir una norma constitucional o legal que le otorgue privilegios a un ciudadano, en el caso del Acto Legislativo al Presidente de la República, negándoselos a la vez a otros ciudadanos, que se encuentran en igualdad de condiciones como es el caso de los Gobernadores de Departamento y Alcaldes. Al respecto cita apartes de la sentencia C-348 de 1997.
 

Finalmente, solicita entonces que en el evento en que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 sea declarado exequible con el fin de respetar el derecho a la igualdad que tienen los Gobernadores de Departamento y Alcaldes, se señale por la Corte que éstos tienen la posibilidad de presentarse como candidatos al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.
 

4.4.  Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
 

El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
 

Advierte que: "...Las razones para sostener que un Acto Legislativo solo puede ser revisado en orden a establecer si en su trámite se infringieron normas de carácter procedimental resulta bastante claro, por cuanto al expedirse el Acto Legislativo luego de culminado su trámite, surge a la vida jurídica una norma igual a las otras normas constitucionales no reformadas, ni modificadas, sin que se pueda siquiera establecer o pensar que las mismas tienen índole de carácter inferior...".
 

Considera que la figura de la reelección presidencial no elimina ningún derecho fundamental, ni suprime ningún principio democrático, por el contrario reafirma el más importante de todos los principios democráticos esto es, el derecho a elegir y ser elegido, respetando a su vez los derechos de las minorías y de las mayorías para elegir el Gobierno, y la persona que habrá de regir por cuatro años los destinos y el manejo de las tareas ejecutivas del país.
 

Así mismo, señala que la reelección también se sustenta en el más importante de todos los derechos, el de la libertad, pues se expresa en el derecho que tiene el pueblo colombiano para rechazar o para premiar al gobernante de turno, que no puede bajo ningún pretexto ser sustituido por ninguna otra autoridad que sin competencia alguna puede arrogarse ese derecho. 
 

4.5.   Ciudadano Manuel Fernández Díaz
 

El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
 

El ciudadano señala que si bien en la historia de Colombia la experiencia reeleccionista no ha sido satisfactoria, no por ello se puede desechar la figura de reelección. Explica que: "...tras haber aventurado con mandatos de dos y seis años, y superado las ambiciones porfiristas del General Reyes, en 1910, el país acogió la fórmula de periodos presidenciales de cuatro años, con posibilidad de reelección, pero solo después de una pausa.  Ese arreglo institucional, lejos de ser arbitrario, fue resultado de duras experiencias.  Ello quizá explica en buena parte la relativa estabilidad que desde entonces ha gozado el sistema político colombiano.  Al prohibir en términos absolutos la reelección, los Constituyentes de 1991 abandonaron una sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral de cuatro años que definió nuestra democracia durante el siglo XX...".
 

Finalmente, destaca que la reforma constitucional relativa a la reelección del Presidente sería una de las más significativas de la historia constitucional, al redefinir los tiempos democráticos, transformar la naturaleza de hacer política y modificar los ritmos del presidencialismo, y en ese entendido, concluye entonces que:  "... siendo que la reelección presidencial es un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, que además pertenece a la esfera de la soberanía popular y es compatible con nuestro actual sistema presidencialista, está llamada por mandato popular a instituirse como un nuevo mecanismo de expresión de la voluntad soberana del Constituyente Primario...".
 

4.6.  Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el presente proceso, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
 

Considera que durante el trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004 en la primera vuelta varios Representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria que se encontraban impedidos para votarlo, toda vez que tenían parientes en el Gobierno, sin embargo tales impedimentos a pesar de encontrarse fundados en conflictos de intereses de los miembros de la Cámara no fueron decididos por la Comisión de Etica sino que la plenaria de dicha Corporación decidió someter a votación tales impedimentos, contrariando lo previsto en el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
 

En esos términos, señala que: "...tal decisión, no se trató de un acto desprevenido sino de una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Etica, ello habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufragio, atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas...", de suerte que el vicio generado en el estudio y votación de los impedimentos en la plenaria de la Cámara y no en la Comisión de Etica quien era el órgano competente para esos fines como manda la Ley 5ª de 1992, constituye un vicio de carácter insubsanable que hace inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3859, recibido el cinco (5) de julio de 2005, en el cual solicita a la Corte  declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, de conformidad con las siguientes consideraciones.
 

En el referido concepto  en relación con la acusación formulada en el presente proceso  se alude  i) a la subsanación por el Senado del vicio en que se habría incurrido en las sesiones  del 11  y 12 de mayo de 2004 referentes a la prelación en el orden del día del Estatuto antiterrorista, ii) al cargo  formulado contra el último inciso del  parágrafo transitorio del artículo 4°  del Acto Legislativo cuya inexequibilidad solicita sea declarada por la Corte.
 

La Vista Fiscal no se pronuncia sobre  el supuesto vicio en  relación con la recusación formulada contra el Senador Héctor Helí Rojas ni en relación con el cargo según el cual en el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia.
 

Finalmente el señor Procurador alude  de manera general al trámite del informe y las actas de conciliación en las Plenarias en la segunda vuelta legislativa para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo por ausencia de debate de  las mismas.
 

Los apartes  pertinentes  de su intervención son los siguientes:
 

-  El mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista y su incidencia en el trámite del Acto Legislativo acusado
 

5.1.  La Vista Fiscal señala que el artículo 163 de la Constitución Política  establece que el Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de 30 días, aún dentro de ese lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto si el Presidente insistiere en la urgencia del proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
 

Advierte que el trámite del Estatuto Antiterrorista tuvo mensaje de urgencia e insistencia el cual fue presentado por el Gobierno Nacional el 1° de marzo de 2005, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2003, por tanto es claro que el trámite del Estatuto Antiterrorista debía tener prelación frente a cualquier otro asunto.
 

Destaca que: "...aun cuando en la sesión del 11 de mayo en la Plenaria del Senado de la República se dio tramite al Proyecto de Reelección Presidencial, desconociendo la prelación que tenía el debate del Estatuto Antiterrorista, conforme al artículo 163 de la Constitución, dicha situación se subsanó cuando en la sesión del día siguiente, esto es, la del 12 de mayo de 2004, los miembros de la Corporación advirtieron la irregularidad y de conformidad con el artículo 80 de la Ley 5ª, alteraron el orden del día en aras de darle prelación al debate del referido Estatuto, de forma que lo actuado hasta ese momento por la Plenaria en materia de reelección quedó sin efecto alguno, razón por la que el 13 de mayo, se repitió lo actuado durante la sesión del 11 de mayo en materia de reelección.   Es decir, este vicio fue subsanado por la misma Corporación en donde éste se produjo...".
 

- Las modificaciones al texto presentado a consideración del Congreso se pueden hacer en comisiones de conciliación si ellas hacen parte de la esencia de lo debatido y aprobado durante las sesiones realizadas en las comisiones y en las plenarias de Senado y Cámara: cuando un texto es negado en plenaria de una de las Cámaras  y se aprueba en la otra, no puede ser objeto  de conciliación cuando ésta no guarda  identidad material con el  texto de la reforma.
 

5.2.  La Vista Fiscal recuerda que para el actor  el inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 es contrario a la Constitución Política  porque el mismo lo introdujo la comisión de conciliación pese a que la Cámara de Representantes en segunda vuelta lo había negado.
 

Señala que en efecto, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, con 26 votos a favor de la supresión y ninguno a favor de su aprobación, negó la facultad reconocida por el Senado de la República al Consejo de Estado, para que este órgano expidiera la Ley Estatutaria en los eventos allí señalados, razón por la que el texto puesto a consideración de la Plenaria durante el octavo debate no incluyó dicha disposición, es decir, que esa facultad no fue aprobada ni en el séptimo ni el octavo debate como lo ordena el artículo 375 de la Constitución Política.
 

Advierte que el artículo 161 de la Constitución Política , prevé que cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a la decisión final de las plenarias de cada Cámara. A su vez, el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las comisiones accidentales se conformarán con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, comisión que debe preparar el texto que será sometido a consideración de las Cámaras, de forma tal que las discrepancias en los términos en que las entiende el Reglamento del Congreso, son las referidas a las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
 

De otra parte, señala que tanto la Constitución Política  como la Ley 5ª de 1992, facultan a las comisiones de conciliación para que mediante un acta acuerden el texto definitivo que contendrá los preceptos que fueron aprobados en forma divergente en cada una de las plenarias de las Cámaras, por tanto los textos que acuerden tales comisiones deben tener unidad temática con lo propuesto, debatido y aprobado, y aun cuando en la Comisión de Conciliación se pueden hacer adiciones que permitan salvar las diferencias, las mismas deben tener conexidad lógica y temática con lo aprobado. Sobre el particular cita la sentencia C-1488 de 2000.
 

Aclara que la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, fijó una línea jurisprudencial relativa a los casos en que un texto es aprobado por la plenaria de una de las cámaras y negado en la plenaria de la otra, y concluyó que textos negados por una cámara y aprobados por la otra pueden ser objeto de estudio por la comisión de conciliación, doctrina que el Ministerio Público no comparte porque niega la esencia del artículo 161 de la Constitución, que funda la competencia de las comisiones en la existencia de textos aprobados en forma diversa en una y otra Cámara, en donde; los textos expresamente negados no pueden considerarse como aprobados y como tal ser objeto de conciliación.   Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-760 de 2001.
 

Señala que con fundamento en la doctrina constitucional resumida en la sentencia C-551 de 2003, el cargo de inconstitucionalidad en lo que hace al inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 no puede prosperar, pues según la Corte Constitucional, es ajustado a la Constitución Política  que la comisión de conciliación tenga en cuenta textos negados en una de las células legislativas pero aprobados en la otra.
 

En ese orden de ideas, considera que en el caso del Acto Legislativo acusado, la negativa que hizo la comisión primera de la Cámara de Representantes y la consiguiente ausencia de discusión en la plenaria, sobre la facultad dada al Consejo de Estado para dictar la Ley Estatutaria si el Congreso de la República no la expedía en el tiempo concedido para el efecto, o la Corte Constitucional la declarara inexequible, podía ser objeto de conciliación en el informe correspondiente, informe que por demás, no fue sometido a debate, pese a que en este punto la Cámara de Representantes no estaba de acuerdo con que el Consejo de Estado fuese dotado de una facultad tan importante en el marco de la reforma.
 

La Vista fiscal, advierte entonces que el inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, debe ser declarado inexequible porque él no tiene una conexidad temática, teleológica ni material con la reforma que busca introducir el mencionado acto legislativo, puesto que una era la reforma para introducir la figura de la reelección presidencial y otra muy distinta, la de alterar el funcionamiento de las ramas del poder público para reconocer vocación legislativa a un órgano de la rama judicial, como lo es el Consejo de Estado que, por su naturaleza, en un Estado Social de Derecho no puede adquirir el ropaje de legislador para regular un tema de tanta trascendencia como el de las garantías electorales, en especial para los opositores al Presidente-candidato, y por tanto la comisión de conciliación se encontraba impedida para abordar ese tema cuando la Cámara de Representantes lo había negado y  como tal debía entenderse archivado.
 

- El trámite del informe y las actas de conciliación en las Plenarias en la segunda vuelta legislativa
 

5.3.  Sobre este punto, recuerda que el inciso 2° del artículo 161 constitucional establece que previa publicación por lo menos con un día de anticipación el texto acogido por la Comisión de Conciliación se someterá a debate y aprobación de las respectivas Plenarias, por su parte el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las Comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
 

5.3.1.   Cámara de Representantes
 

En relación con el trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes señala que la publicación del informe se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No. 798, en la sesión correspondiente se efectuó la lectura del encabezado del informe de conciliación por el Secretario Angelino Lizcano, pero no se leyeron las conclusiones a las que llegó la Comisión Accidental ni tampoco el texto conciliado.
 

De otra parte, señala que el informe de conciliación en la Plenaria de Cámara se aprobó de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, es decir mediante el golpe que el Congresista da a su curul, posteriormente el Secretario dejó constancia de que fue aprobado según el registro en el tablero electrónico por 109 Representantes y 12 registrados manualmente.  Adicionalmente, los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlahán Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Zárate, dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación, incluso el Representante Reginaldo Montes hizo una proposición para reabrir la discusión.
 

Así mismo, precisa que el Representante Pedro José Arenas señaló que para el debate no fue entregada a tiempo la Gaceta en la que estaba impreso el informe de las Comisiones, no se había leído el informe de conciliación y no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo.   Adicionalmente, la Representante María Isabel Urrutia dejó constancia de que el acta de conciliación no fue leída, y los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander López dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación y los Representantes Adalberto Jaimes y María Teresa Uribe dejaron constancia de que la votación se llevó a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso de la República.
 

En esos términos, concluye entonces que en la Plenaria de la Cámara de Representantes se omitió el deber de discutir o debatir el articulado que fue objeto del informe de conciliación.
 

5.3.2.   Senado de la República
 

En lo relativo al trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República manifiesta que dicha célula legislativa también omitió el debate del informe de conciliación, tal y como se puede verificar en la Gaceta del Congreso No. 29 del 7 de febrero de 2005 en donde aparece publicada la sesión del 14 de diciembre, sesión en la cual se radicaron varias constancias que señalaron la falta de debate y la negativa de la Presidencia a dar el uso de la palabra a los Senadores.
 

En ese orden de ideas, considera que de lo sucedido en la sesión del 14 de diciembre en la Plenaria del Senado de la República, es claro que se omitió el deber de debatir el articulado conciliado, hecho que vicia el trámite de la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2004), vicio que además es insubsanable, puesto que: "... No bastaba en este caso presentar el informe sin someterlo a discusión.  De hecho, se evidencia que ese día, la conformación del quórum tuvo alguna dificultad, al punto que presentado el informe por el Senador Mario Uribe y hecha una interpelación por el Senador Víctor Renán Barco, la discusión se centró en establecer si estaba constituido el quórum para deliberar, verificado éste, la mesa directiva cerró la discusión, que hasta ese momento no había sido ninguna y aplazó la aprobación del informe hasta tanto no se integrara el quórum para decidir (Gaceta del Congreso 29, del 7 de febrero de 2005, páginas 5 y 6).  Integrado el quórum decisorio más tarde, el informe fue sometido a votación...".
 

Hace énfasis en que era de vital importancia que el informe de conciliación fuera objeto de la ponderación propia del debate parlamentario, pues debe tenerse en cuenta que la votación que se hace del informe que presenta la Comisión Accidental de Mediación que está integrada por un restringido grupo de Congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el artículo 157 de la Constitución Política .    Sobre el particular cita las sentencias C-376 de 1995, C-282 de 1997, C-1190 de 2001, C-198 de 2002 y C-551 de 2003.
 

Aunado a lo anterior, considera que: "... si la aprobación que se hace del informe de conciliación es la repetición del segundo debate de una y otra Cámara, éste es esencial, por cuanto en esta etapa del proceso legislativo, se está definiendo el sentido en que la voluntad del legislador quedará plasmada definitivamente en el respectivo proyecto de ley o acto legislativo, voluntad ésta que no puede quedar librada a la decisión de una exigua minoría, representada por quienes integran la Comisión Accidental.   En otros términos, la Comisión Accidental de Conciliación no puede reemplazar la competencia de las Plenarias, razón por la que el debate del informe que esta Comisión prepare es esencial en el trámite legislativo, máxime tratándose del poder de reforma, pues la modificación de la Constitución no puede quedar en manos de unos pocos, cuando la misma Carta ha previsto mayorías y trámites rigurosos para su reforma...".
 

Precisa que  "... Por ese aspecto, estarían viciados además los artículos 1, 2 y el inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la Plenaria del Senado de la República y la Plenaria de la Cámara de Representantes...".
 

 

VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

6.1.   Competencia y examen sobre la caducidad de la acción
 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 1° y 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.
 

Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.  Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004, y que la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 1° de abril de 2005, es decir, en término, procede su examen por esta Corporación.
 

6.2.   La materia sujeta a examen
 

Para el actor con la expedición del acto Legislativo 02 de 2004 se desconocieron las normas  constitucionales y legales que regulan el trámite  de los actos legislativos y en particular  se incurrió en cinco vicios  de procedimiento, a saber,  i) El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria; ii) No se dio el trámite reglamentario a la recusación  formulada  en contra del Senador Héctor Heli Rojas en la sesión del 11 de mayo de 2004; iii) En el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia; iv) En el acta de conciliación  sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que en su criterio se desconocieron los artículos 177 y 178 de  la Ley 5ª de 1992 por haberse presentado una discrepancia  entre la Plenaria y la Comisión que obligaba a que el texto fuera devuelto a la Comisión. Así mismo por cuanto las competencias de las Comisiones constitucionales y de la Plenaria  no se extienden a las comisiones de conciliación; v) No se respetó el principio de publicidad en la aprobación de las Actas de conciliación sometidas a las Plenarias de la Cámara y el Senado en la segunda vuelta del trámite del acto legislativo, por cuanto no se entregó  a tiempo la Gaceta  que contenía el informe  de conciliación y  éste no se leyó  en la sesión.
 

El  señor Ministro del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo acusado  frente a los cargos planteados por cuanto considera que  no asiste razón al actor,  pues en ninguno  de los supuestos planteados por él se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen el  trámite de los  Actos Legislativos.
 

El Presidente del Senado de la República solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, al tiempo que hace énfasis en  que  en su criterio el poder de reforma reconocido por la Constitución al Congreso no tiene ningún tipo de límites materiales.
 

El Señor Gobernador del Departamento del Valle plantea  por su parte la vulneración por el Acto Legislativo acusado del principio de igualdad al no permitirse la posibilidad de candidatizarse para la Presidencia de la República a los Gobernadores y Alcaldes, por lo que solicita a la Corte que  profiera una  sentencia condicionada  que establezca esa posibilidad.
 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicita a la Corte declarar la inexequibilidad  del Acto Legislativo acusado por haberse dado un trámite irreglamentario a los impedimentos  planteados durante el trámite del mismo.
 

Los ciudadanos Christian Fernando Cardona Nieto y Manuel Fernando Díaz por su parte  solicitan la declaratoria  de exequibilidad del Acto Legislativo acusado y plantean  argumentos de carácter histórico a favor de la reforma constitucional. 
 

El Señor Procurador General de la Nación  por  su parte, al tiempo que manifiesta  que  el vicio que se presentó  en el Senado en primera vuelta  respecto del trámite del Acto Legislativo acusado en las sesiones del 11 y 12 de mayo de 2004 fue subsanado por el Propio Congreso,  solicita la declaratoria de inexequibilidad del  último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo por considerar que la comisión de conciliación no tenía competencia para el efecto. Así mismo solicita se declare  la inexequibilidad  de la totalidad del Acto Legislativo  acusado por haberse incurrido en vicios insubsanables en  el trámite surtido para su aprobación y específicamente  por haberse omitido el debate en la aprobación de las actas de conciliación por las plenarias de Cámara y Senado  en la segunda vuelta.
 

Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 el Congreso incurrió o no en los vicios de trámite planteados por el actor y concretamente si i) el trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria; ii) no se dio el trámite reglamentario a la recusación  formulada  en contra del Senador Héctor Heli Rojas en la sesión del 11 de mayo de 2004; iii) en el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia y con ello se vulneró el artículo  171 de la Ley 5a de 1992 ; iv) la  comisión de conciliación excedió su competencia por cuanto en el acta de conciliación  sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que  además se habrían desconocido  los artículos 177 y 178 de  la Ley 5ª de 1992; v)  se desconoció el principio de publicidad en la aprobación de las Actas de conciliación sometidas a las Plenarias de la Cámara y el Senado en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo, por cuanto no se entregó  a tiempo la Gaceta  que lo contenía.
 

En caso de encontrar  probados alguno o algunos de los vicios enunciados deberá finalmente  la Corte examinar si los mismos configuran o no  vicios subsanables o si éstos conllevan la declaratoria de inexequibilidad parcial o total del Acto Legislativo acusado.
 

6.3 Consideraciones preliminares
 

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso, ii) las características del control de constitucionalidad de los Actos legislativos y iii) la necesaria limitación de la decisión a los cargos planteados por el demandante.
 

6.3.1 La incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso
 

La Corte advierte  que en relación con algunos de los elementos de la acusación formulada  en el presente proceso en contra del Acto Legislativo  02 de 2004"por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones" la Corte se pronunció en la Sentencia C-1040 de 200M.P. Rodrigo Escobar Gil , por lo que en relación con los mismos se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
 

Así en relación con la acusación formulada en el presente proceso respecto del último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo -consistente en que dicho inciso se introdujo en el acta de conciliación  sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta, aun cuando  había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que se habrían desconocido los artículos 177 y 178 de  la Ley 5ª de 1992 así como las competencias de las Comisiones Constitucionales- cabe precisar que dicho inciso fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia  C-1040 de 200M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renteria y Humberto Sierra Porto. al encontrar configurado un vicio de competencia por haberse sustituido la Constitución.
 

Dado entonces que dicho inciso  fue ya declarado inexequible,  ningún sentido tiene que la Corte se pronuncie sobre el cargo planteado  contra él en el presente proceso. 
 

Así mismo respecto de  la acusación formulada  por el actor en el presente proceso en relación con la no tramitación en los términos del Reglamento del Congreso de la recusación formulada en contra del Senador Héctor Elí Rojas,    la Corte advierte que  esta Corporación en la sentencia C-1040 de 200M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.   analizó en su conjunto el tratamiento  dado a las recusaciones  formuladas  durante el tramité del Acto Legislativo acusado  y lo encontró ajustado a la Constitución.
 

En ese orden de ideas, en relación con los elementos  aludidos de la acusación formulada por el actor en el presente proceso  lo que procede es estarse a lo resuelto  en la referida sentencia C-1040 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
 

6.3.2 Las características del control de constitucionalidad de los actos Legislativos
 

Los requisitos constitucionales y legales establecidos  para reformar la Carta Política mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta CorporacióSobre las características del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz , C-487 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-816 de 2004 M.P. y C-668/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
. La Corte  ha precisado en relación con el artículo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación a una Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el título XIII de la Carta.  Así como que:  "… el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del Reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un 'vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio', '... entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII'.Sentencia C-971/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
 

Así ha señalado la Corporación que en el caso de reforma por el Congreso, el Acto Legislativo  correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superioreArtículo 227 de la Ley 5ª de 1992.. Requisitos que  por corresponder cualitativamente  a una función distinta de la legislativa, son  más  exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyeVer Sentencias C-222/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-543/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz..
 

Así, el artículo 375 de la Constitución establece que (i) el trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos; (ii) aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes; (iii) el proyecto será publicado por el Gobierno; (iv)  en el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara; y  (v) en este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
 

Igualmente, como lo  señaló esta Corporación en la Sentencia C-543/98, deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales:
 

- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en número no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)
 

- Publicación en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92).
 

- Informe de ponencia. El acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art. 160 C.P.).
 

- Términos. Entre el primero y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (art. 160 C.P.).
 

- Modificaciones. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.).
 

- Rechazo de propuestas. En el informe para la Cámara plena en segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.).
 

- Unidad de materia. Los Actos Legislativos también deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expresó la CortSent. C-222/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. el "asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición de ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva" (art. 158 C.P.).
 

- Título. El título del Acto Legislativo deberá corresponder exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula : "El Congreso de Colombia, DECRETA :" (art. 169 C.P.Ver Sentencia C-543/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. S.V. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.
 

Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación señaló en las Sentencias C-222/97 y C-387/97, atendiendo las características de la función Constituyente atribuida al Congreso para la expedición de actos legislativos, que no resultan aplicables  las disposiciones relativas a  (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanción y objeción gubernamental (Art. 157-4  y 165 C.P.Sobre los requisitos constitucionales señalados y sobre las normas superiores aplicables, ver las Sentencias C-222/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-387/97 M.P. Fabio Morón Díaz . .
 

En relación con las normas de la Ley  5a  de 1992 que resultan aplicables, esta Corporación ha precisado que más allá de las disposiciones referidas al trámite legislativo ordinario que no sean incompatibles con los preceptos constitucionaleEn la Sentencia C-222/97 esta Corporación hizo el inventario de dichas normas al que esta sentencia remite. , se deben tomar en cuenta especialmente los artículos 219 a 227 de dicha leDentro del capítulo sétimo de la Ley 5a de 1992 sobre el "proceso legislativo constituyente" se establecen los siguientes artículos:"ARTICULO 218. Órganos constituyentes. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.SECCION 1a. Reformas por el Congreso.ARTICULO 219. Atribución constituyente. Las Cámaras legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley.ARTICULO 220. Suspensión de la facultad constituyente. Durante el período constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria de Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. ARTICULO 221. Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir